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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2022-00119-00

Ponente: Nilce Bonilla Escobar

Fecha: 2023-07-05

1 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) República de Colombia RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO VINCULADO: CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2022-00119-00 ACUMULADOS: 50001-23-33-000-2022-00104-00 50001-23-33-000-2022-00106-00 50001-23-33-000-2022-00121-00 50001-23-33-000-2022-00126-00 Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de NULIDAD PROCESAL presentada por el señor ALEXANDER TEJEIRO TORRES, y del RECURSO DE REPOSICIÓN, y en subsidio el de APELACIÓN, interpuesto por el señor TEJEIRO TORRES, contra el auto del 15 de junio de 2023, que resolvió entre otro asunto, negar su solicitud de tenerlo como impugnante del demandado.

De igual, manera se atenderá la solicitud de NULIDAD impetrada por el demandado CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ. SOLICITUD DE NULIDAD DEL SEÑOR ALEXANDER TEJEIRO TORRES. El señor ALEXANDER TEJEIRO TORRES en memorial que obra en el índice 212 de SAMAI, señala que la providencia del 15 de junio de 2023, por ser la primera que se profirió con relación a él, le fue notificada por estado, el 16 de junio de 2023, cuando por ser la primera, debió de ser notificada de manera personal, tal y como lo contempla el numeral 2, del artículo 198 del C.P.A.C.A., y a 2 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) la fecha, no se le ha notificado personalmente la misma.

Que, conforme al numeral 8, del artículo 133 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-CGP., se debe decretar la NULIDAD de todo lo actuado, y ordenar que se practique la notificación personal, como lo indica el artículo 205 del C.P.A.C.A. En memorial que reposa en el índice 211 de SAMA, refiere que formuló recusación contra la suscrita ponente y la Procuradora Judicial 49, respecto de lo cual se ha guardado silencio, siguiendo el proceso su normal curso, siendo que desde el instante en que hizo la recusación, el proceso por orden legal, se suspende y no se puede actuar, porque se ha puesto en entredicho la competencia para proveer este proceso acumulado, y pide, se declare nulas todas las actuaciones que se dieron, desde el día siguiente a la recusación. Concerniente al RECURSO DE REPOSICIÓN, reitera que, la providencia impugnada es la primera que se profirió con relación a su solicitud de “coadyuvancia”, y según él, el Despacho erradamente dio la categoría de “impugnador”.

Como sustento del recurso, insiste en que, la providencia recurrida debió notificársele de manera personal conforme al numeral 2º, del artículo 198 del C.P.A.C.A. Cita en el pie de página unas providencias proferidas por el CONSEJO DE ESTADO, el 29 de noviembre de 2022, radicado No 68001-23-33- 000-2013-00735-02 (68177), C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, y el 16 de marzo del 2023, radicado No 20001-23-33-000-2021-00001-02.

C.P. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, para sostener que, en esas providencias se estableció que cuando se trate de notificaciones personales, se aplica lo señalado en el artículo 205 del C.P.A.C.A., y, por tanto, la notificación se surte dos días hábiles después de haber recibido el mensaje electrónico. Respecto de la solicitud de “coadyuvancia”, indica que, en auto del 12 de abril de 2023, la Sección 5ª del CONSEJO DE ESTADO, proferido dentro del radicado No 11001-03-28-000- 2022-00288-00 (acumulado1), C.P. PEDRO PABLO VANEGAS GIL, se pronunció sobre la oportunidad para presentar la COADYUVANCIA, cuando se acoge el trámite de SENTENCIA ANTICIPADA, transcribiendo apartes de la misma.

Menciona que el demandado radicó solicitud de adición del auto de 31 de marzo de 2023 y cita los artículos 287 y 302 del CÓDIGO GENERAL DEL 3 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) PROCESO, para afirmar que, el Despacho yerra cuando precisó que la decisión de adoptar el trámite de SENTENCIA ANTICIPADA quedó en firme, el 8 de mayo de 2023, siendo que el CONSEJO DE ESTADO determinó que la oportunidad va hasta que el auto quede en firme, y dicha providencia adquirió firmeza hasta el 19 de mayo de 2023, momento en el que se resolvió sobre la adición pedida; y, el 10 de mayo de 2023, peticionó que se le tuviera como “coadyuvante” del demandado, esto es, dentro de la oportunidad prevista.

Solicita se revoque la decisión y, en el evento de despacharse desfavorablemente su petición, se dé trámite al RECURSO DE APELACIÓN. De la solicitud de nulidad del demandado CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ El demandado CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, con ocasión de la providencia del 15 de junio de 2023, trae a colación el numeral 8, del artículo 133 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-CGP., para sostener que, las notificaciones practicadas en este proceso se le han hecho de manera indebida, toda vez que, se aplicó para las notificaciones por estado, el numeral 2º, del artículo 205 del C.P.A.C.A., lo que genera no solo la causal de NULIDAD contenida en el numeral en cuestión, sino también, la del artículo 29 de la Constitución, siendo que, es una verdad que se violó el DEBIDO PROCESO, el derecho de defensa y la igualdad procesal, los cuales deben ser respetados de acuerdo al inciso 2º, del artículo 103 del C.P.A.C.A., concordante con el artículo 97, de la Ley 270 de 1996.

Argumenta que, con el criterio errado que se venía aplicando se permitió y resolvió un recurso extemporáneo que fue en perjuicio de su defensa y en favor de un sujeto procesal especial que siempre ha mantenido su posición en esquina diferente de la suya; además, eso llevó a que se rechazara por extemporáneo un recurso que en su momento por confianza legitima presentó considerando que era oportuno, lo cual descartó el CONSEJO DE ESTADO.

Que, el aplicar esta tesis contraria a lo dicho por el Alto tribunal, va en desmedro de su derecho a la defensa, vulnerándose su derecho al DEBIDO PROCESO, al menos en 3 ocasiones: 1. Se le resolvió de manera favorable un recurso de reposición extemporáneo radicado por la Procuradora de este caso contra el auto del 24 de febrero de 2023. 2.

Se le concedió el 31 de marzo de 2023, un RECURSO DE QUEJA, después de haber sido resuelto el de REPOSICIÓN y, la 2ª instancia, con base en la Ley y la jurisprudencia, consideró que era 4 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) extemporáneo, cercenando la posibilidad de que el Ad Quem, pudiera resolver una excepción que formuló y podría haber dado por terminado el proceso y, 3.

Con el mismo argumento de extemporáneo, no se pudo resolver por el Ad Quem lo relacionado con el trámite de un INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, que motivó oportunamente en contra de uno de los demandantes. Requiere se decrete la NULIDAD desde el auto del 29 de noviembre de 2022, o del auto del 16 de marzo de 2023 o, incluso, el del 26 de mayo de 2023, por la INDEBIDA NOTIFICACIÓN que se venía practicando.

Para resolver se CONSIDERA: Primero, se le aclara al señor ALEXANDER TEJEIRO TORRES, que el artículo 228 del C.P.A.C.A., prescribe que: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante…”, cuando se refiere a la intervención como tercero, se le cataloga como impugnante, quien apoya o coadyuva al demandado.

Nótese que la norma en mención distingue la intervención del tercero como impugnador o como coadyuvante. Para efectos de entender cuándo estamos en presencia del uno o del otro, el CONSEJO DE ESTADO ha identificado que, el tercero que acude como apoyo del demandado, se considera impugnador. Así se puede extraer del siguiente aparte del auto de fecha 26 de marzo de 2021, Sección 1ª, radicado No 66001-23-31-000-2008-00062-02, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS: (…) 22.

Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los terceros con interés directo deben tener «una verdadera vocación de parte»1, y esta Sección se ha pronunciado sobre las distintas clases de terceros, en los siguientes términos2: […] 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de sala de 27 de julio de 2017, expediente 2014-01048-01, actor: Comunicación Celular S.A., Comcel S.A. Magistrada ponente María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, Sentencia del 11 de junio de dos mil veinte (2020), radicación número: 11001-03-24-000-2016-00149-00.

Actor: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo. Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Minambiete. 5 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) En estos casos, la vinculación del tercero la debe hacer el juez desde el auto admisorio de la demanda, …; sin embargo, si eventualmente no se hiciere, las partes pueden solicitarla a efectos de evitar nulidades, pues claramente no se podría proferir sentencia sin la presencia de estos sujetos procesales …en el proceso administrativo también pueden intervenir otra clase de terceros, distintos de aquellos que tienen una verdadera vocación de parte cuya vinculación no proviene directamente del juez sino de la voluntad de los mismos.

Tal es el caso de los coadyuvantes, litisconsortes facultativos e intervinientes excluyentes. (resaltado es del texto original). Respecto de estos y en aplicación del principio de integración normativa, bien puede acudirse a las disposiciones del CGP, en las cuales se establece que los litisconsortes facultativos (artículo 60) y los intervinientes excluyentes (artículo 63), pueden tener su propia pretensión, que la formulan en demanda independiente.

En lo que respecta a los coadyuvantes en procesos de nulidad, el artículo 2233 del CPACA prevé que desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado (impugnador). (Resaltado no es del texto original). Igualmente, el coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

Es importante señalar que un punto común entre estos terceros es que su intervención procede a petición voluntaria, no de oficio ni por solicitud de alguna de las partes ya vinculada y cuando comparecen al proceso deben tomarlo en el estado en que se encuentra. ( resaltado del texto original). Por lo anterior, no hay obligación de notificarles el auto admisorio de la demanda, como sí ocurre con los terceros a los que alude el numeral 3 del artículo 1714 del CPACA, cuya omisión puede acarrear una nulidad y, en caso de que esta se decrete, se debe retrotraer todo el procedimiento […].

De antaño, el Alto Tribunal ha determinado que el tercero que pretende intervenir en el proceso para COADYUVAR al demandado, se le denomina impugnante. En auto del 26 de mayo de 2011, Sección 1ª, radicado No 08001-23-31-000-2003-02042-02, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, explicó: (…) No sobra advertir que los terceros que comparecen al proceso en apoyo de las pretensiones de la parte actora, lo hacen en calidad de coadyuvantes y, por su parte, quienes actúan a favor de la parte demandada lo hacen en calidad de impugnantes.5 ( Se resalta).

En providencia sentencia del 24 de octubre de 2013, Sección 4ª, radicado No 23001-23-31-000-2008-00201-01(18462), C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, el Alto Tribunal recalcó que la intervención del tercero 3 Antes 146 del CCA. 4 Antes Artículo 207 del CCA. 5 Auto de 12 de marzo de 1998, C.P. Ernesto Rafael Ariza. 6 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) que tenga como fin oponerse a las pretensiones de la demanda, se tiene como parte impugnadora.

Al respecto dijo: (…) La Sala reitera6 que la figura de la intervención de terceros dentro de los procesos jurisdiccionales administrativos permite a éstos prestar su colaboración o auxilio a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión, caso en el cual se les reconocerá como parte coadyuvante, o bien, para reforzar la oposición a la misma, caso en el cual se le tendrá como parte impugnadora.

(Se resalta). Contrario a lo manifestado por el impugnante, señor ALEXANDER TEJEIRO TORRES, el DESPACHO, no cometió una imprecisión en el auto del 15 de junio de 2023, al tener su solicitud de intervención en este proceso, como impugnante, toda vez que, precisamente, busca ayudar a la parte demandada y, por lo tanto, reforzar la oposición a las pretensiones de la demanda.

Es más, el CONSEJO DE ESTADO en auto del 26 de mayo de 2023, cuando resuelve el RECURSO DE QUEJA formulado por el demandado CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, dentro del proceso de la referencia, frente al señor ALEXANDER TEJEIRO TORRES, señaló: (…) 23. El señor Alexander Tejeiro Torres8 (impugnador), manifestó que coadyuva el recurso de queja interpuesto por el demandado.

En ese orden, consideró que los demandantes no cumplieron con el deber de aportar la constancia de publicación del acto demandado. Además, que sí es procedente el incidente de la liquidación de perjuicios, según la regulación del CPACA. ( Se resalta). Aclarado este aspecto, se procede a pronunciarse sobre la solicitud de NULIDAD elevada por el impugnante, señor ALEXANDER TEJEIRO TORRES.

Con el fin de preservar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el artículo 133 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-CPG., aplicable por la remisión expresa consignada en el artículo 306 del C.P.A.C.A., consagra las causales de nulidad, las cuales son de carácter taxativo y de aplicación 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ (E). Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). Referencia: 440012331000200400331 02. Radicado: 18773. Actor: MARTÍN NICOLÁS BARROS CHOLES. Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. 7 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) e interpretación restrictiva, y están referidas a los vicios e irregularidades que invalidan la respectiva actuación judicial.

Y, el artículo 135 ejusdem, estipula: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.” (Resalta el Despacho). También, prescribe que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

De conformidad con la disposición antes señalada, en principio, el señor ALEXANDER TEJEIRO TORRES carece de legitimación para formular una nulidad dentro de este proceso, como quiera, que a la fecha, no se ha admitido su intervención en calidad de IMPUGNADOR, según se dispuso en auto del 15 de junio de 2023, y que es materia del recurso de reposición. Sin embargo, como alega una INDEBIDA NOTIFICACIÓN del referido auto, con el que precisamente se resolvió su solicitud de tenenrse como IMPUGNADOR, entiende este Despacho que sí tiene legitimidad para predicar alguna irregularidad en la que se pudo haber incurrido en su notificación, por ser una situación que le afecta directamente, en el evento de establecerse que no se le notificó, en debida forma, la providencia en mención. El C.P.A.C.A., señala en su artículo 198, las providencias que deben notificarse personalmente (i) al demandado, el que admita la demanda y el mandamiento de pago, y (ii) la primera providencia que se dicte respecto de los terceros; ahora bien, los autos no sujetos a la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

Así las cosas, la Ley determina la posibilidad de notificar cualquier providencia, que no sea sujeta a la notificación personal, por estado, y en los casos en que ha sido proporcionada la dirección electrónica por las partes, deberá remitirse un mensaje de datos con la información del proveído a notificar. Cabe poner de relieve que el acto de notificación tiene como objetivo poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones judiciales, con miras a que se ejerzan los derechos de contradicción y defensa.Así 8 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) lo precisó la Subsección B de la Sección 2ª del CONSEJO DE ESTADO con Ponencia del Magistrado GERARDO ARENAS MONSALVE7, en los siguientes términos: “[…] La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso.

De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales […]”.

Es así que, el principio de publicidad pretende que las actuaciones surtidas ante la Administración de Justicia no sean secretas; deben ser difundidas especialmente a quienes tienen interés directo en ellas con el objeto de evitar las injusticias con grave detrimento de los derechos fundamentales, específicamente, el DEBIDO PROCESO y el ejercicio del derecho de contradicción, principio que se garantiza mediante las notificaciones, en virtud de las cuales las providencias judiciales son comunicadas a las partes para que interpongan los recursos o hagan efectivos sus derechos consagrados en la Ley.

Al respecto, la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia T-081 de 20098, señaló: La notificación es un acto procesal que pretende garantizar el conocimiento acerca de la iniciación de un proceso y en general de todas las providencias que se dictan en él, de forma que se amparen los principios de publicidad y de contradicción. Con ello se busca precisamente darles a conocer a las partes e intervinientes el contenido de lo decidido y concederles de este modo la posibilidad de defender sus derechos.

( Se resalta). De una primera y desprevenida lectura del artículo 198 del C.P.A.C.A., podría emerger la tesis que la primera providencia que se profiera respecto de los terceros, siempre debe ser notificada personalmente. No obstante, debe tenerse en cuenta cuál es la finalidad de ese artículo al disponer que el auto admisorio de la demanda debe ser notificada personalmente al demandado y, del mismo modo, la primera providencia que se expida frente a un tercero, que no es otra, que estos conozcan de la existencia del respectivo proceso judicial, pues, una vez conociendo el mismo, por regla general, las notificaciones se surten por estado. 7 Providencia del 25 de noviembre de 2014, radicación número: 68001-23-33-000-2014-00782-01(AC). 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-225 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) En esas condiciones, cuando la norma en cita prescribe que se debe notificar personalmente de la primera providencia que se dicte con relación a un tercero, solo será en aquellos casos en que, el tercero resultó vinculado por decisión del mismo Juez, por ejemplo, en los casos de un litisconsorcio necesario, o por solicitud de alguna de las partes, como puede suceder en ese caso de litisconsorcio o por un llamamiento en garantía; dado que, en esos eventos se entiende que el tercero vinculado no ha tenido la oportunidad de conocer el proceso al que se le vincula.

Diferente situación es, cuando una persona al conocer del proceso por voluntad propia pide que se le vincule al mismo para apoyar a alguna de las partes en el proceso (sea en calidad de coadyuvante o IMPUGNADOR), lo que ocurrió con el señor ALEXANDER TEJEIRO TORRES, quien al saber que cursaba este proceso en contra del señor CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, peticiona se le acepte su intervención como impugnante de este, como se ve del memorial que reposa en el índice 174 del Sistema de Gestión Judicial- SAMAI.

Si bien la notificación de la providencia del 15 de junio de 2023, se debió hacer de manera personal, también lo es, que el señor ALEXANDER TEJEIRO TORRES, conocía del proceso desde que pidió su intervención al mismo, y, por tanto, la posibilidad de conocer las actuaciones que se surtían en éste. Además, la notificación del auto del 15 de junio de 2023, se hizo por CONDUCTA CONCLUYENTE, ya que, dentro del término legal, como más adelante se verá, interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN, y en subsidio, APELACIÓN, contra la misma, lo que denota que tuvo conocimiento pleno del contenido de esta decisión. Sobre la notificación por CONDUCTA CONCLUYENTE, el artículo 301 del CGP., regula: […] Artículo 301.

Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto 10 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. […] ( Se resalta).

De la norma en cita, es claro que la notificación por CONDUCTA CONCLUYENTE surte los mismos efectos de la notificación personal, por consiguiente, aun cuando la providencia del 15 de junio de 2023, requería de notificarse personalmente al señor ALEXANDER TEJEIRO TORRES, de todas formas, la misma habría tenido tales efectos frente a este señor con la interposición del RECURSO DE REPOSICIÓN, y en subsidio, APELACIÓN, porque bajo esa circunstancia, se entendería que se surtió la notificación por CONDUCTA CONCLUYENTE, ya que pudo ejercer su derecho de defensa, dentro de la oportunidad legal.

Por lo anterior, se NIEGA la solicitud de nulidad procesal radicada por el señor en mención. En lo que atañe a la recusación que formuló en contra de la suscrita, el Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento al respecto, como quiera que, las recusaciones contra un funcionario judicial solo pueden ser presentadas por los sujetos procesales, condición de la que aquél carece.

Según el demandado, se le ha conculcado sus derechos al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD PROCESAL, particularmente, porque a raíz de eso, se generó la confianza judicial a las partes que la notificación se surtía después del 2º día de enviado el mensaje de datos o correo electrónico, lo que le cercenó la posibilidad de que el CONSEJO DE ESTADO estudiara su RECURSO DE QUEJA, quien lo rechazó por extemporáneo, y del mismo modo, no se le resolviera lo relacionado con el trámite del incidente de liquidación de perjuicios que radicó en su momento.Transcribe la providencia del 15 de junio de 2023, y seguidamente trae a colación el numeral 8, del artículo 133 del CGP., para sostener que, hubo una indebida notificación de las providencias que se han proferido desde el 29 de noviembre de 2022, generándose una Nulidad procesal, en las notificaciones por estado, conforme al numeral 2º, del artículo 205 del C.P.A.C.A., criterio con el cual se rechazó por extemporáneo la solicitud de coadyuvancia, de la que no se corrió traslado, transgrediéndose nuevamente el derecho al DEBIDO PROCESO.

Para el DESPACHO la NULIDAD PROCESAL invocada por el demandado CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, no tiene vocaicón de 11 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) prosperidad, en atención a lo que regula el artículo 135 del CGP., que dispone: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.” (Resalta el Despacho).

Igualmente indica que: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (Se resalta). Con base en lo antes señalado, el DESPACHO RECHAZARÁ de PLANO la NULIDAD que propone el demandado, CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, en tanto que, el fundamento de la misma deviene de la decisión tomada en el auto del 15 de junio de 2023, pues la misma no afecta, en manera alguna, los derechos al DEBIDO PROCESO, de defensa y de igualdad procesal del demandado, sino que atañe al señor ALEXANDER TEJEIROS TORRES, por ser una decisión adversa a éste.

Se anota que, lo dispuesto en la prenombrada providencia no tiene la virtualidad de producir efectos jurídicos hacia el pasado, toda vez que, hasta antes de esta decisión, la notificación por estado se surtió conforme al criterio que se tenía por parte de este Tribunal, y la suscrita, de antaño, ha esbozado la tesis que para la notificación por estado no se aplica lo previsto en el artículo 205 del C.P.A.C.A., en lo que concierne, a los 2 días de que trata su inciso 2º.

Así se indicó en auto del 29 de agosto de 2022, proferido en el expediente radicado No 2022- 00104-00 (índice 74 SAMAI): (…) En ese orden, en criterio de este Despacho a la notificación por estado electrónico no le es aplicable lo establecido en el artículo 205 del C.P.A.C.A., que fue modificado por el artículo 52, de la Ley 2080 de 2021, primero, porque el artículo 201 del C.P.A.C.A., no fue cambiado en su totalidad por la Ley 2080 de 2021, y regula un trámite diferente al que se consagró en el artículo 205, y segundo, ya que este último, precisamente, aplica es para las notificaciones personales, porque requiere que la providencia se envíe al canal digital suministrado por el sujeto procesal, cosa que no ocurre con la notificación por estado electrónico.

(…) Por las razones que preceden, para este Despacho los 2 días que dispone el numeral 2º, del artículo 205 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 52, de 12 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) la Ley 2080 de 2021, solo aplica para las notificaciones personales, es decir, aquellas que se hacen directamente al correo electrónico del sujeto procesal, lo que no acontece con la notificación por estado electrónico.

Sin embargo, como se dejó consignado allí mismo, el Despacho apoyó la tesis mayoritaria del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, de tener en cuenta, los 2 días contemplados en el artículo 205 del C.P.A.C.A., para las notificaciones por estado, dado que para ese momento, no había una postura sólida por parte del CONSEJO DE ESTADO. Es por esto que, hasta antes del auto del 15 de junio de 2023, se aplicó de manera uniforme, lo previsto en el artículo 205 del C.P.A.C.A., a las notificaciones por estado, lo cual se dio en idéntica forma, para todos los sujetos procesales, sin discriminación alguna, luego, no acepta entiende el Despacho lo afirmado por el demandado de que, con el cambio de criterio, le conculcó su derecho a la igualdad, menos, el del DEBIDO PROCESO y DEFENSA, ya que, antes de esa providencia, para todas las notificaciones por estado, llevadas a cabo dentro de este proceso, se tuvo en cuenta el menciono artículo 205, término. Empero, no se puede pasar desapercibido que el CONSEJO DE ESTADO, en la actualidad, tiene un criterio prácticamente uniforme respecto a que dicho artículo no resulta aplicable a las notificaciones por estado.

Tenemos que, en auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, radicado No 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, aclaró: (…) El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la 13 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado20. Es de destacar que, el razonamiento efectuado por el Alto Tribunal en el citado auto de unificación, sobre la notificación por estado electrónico, lo hizo a modo de obiter dicta, puesto que, la unificación recayó fue en relación con el correcto entendimiento de la notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero, del artículo 203 del C.P.A.C.A. Sin perjuicio de lo anterior, el aparte transcrito denota el criterio preponderante del CONSEJO DE ESTADO, que en la notificación por estado no se toma en consideración los 2 días que contempla el artículo 205 ídem.

La Sección 5ª del CONSEJO DE ESTADO, en el auto del 26 de mayo de 2023, proferido dentro de este proceso C.P. PEDRO PABLO VANEGAS GIL, por medio del cual resolvió el RECURSO DE QUEJA interpuesto por el demandado, y rechazó por extemporaneo, advirtió que esa Sección es del discernimiento que no se deben contar los 2 días adicionales a los que refiere el numeral 2º, del artículo 205 del C.P.A.C.A., ello por cuanto esto sólo es válido cuando la notificación se haga de manera personal.

Con ocasión de esa providencia, el Despacho rectifica su postura en el auto del 15 de junio de 2023, frente a la interpretación que se había dado en torno al susodicho artículo 205, por provenir del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en lo que respecta obviamente a los asuntos electorales; sumado a que, resulta concordante con el criterio que con anterioridad tuvo por este Despacho, pero que, era una posición mayoritaria, en este Tribunal.

Se reitera que la tesis establecida en el mentado auto solo tiene efectos a partir del mismo, sin que pueda retrotraerse las actuaciones procesales surtidas con anterioridad, como quiera que, estas se llevaron a cabo con base en la interpretación que el Tribunal tiene respecto de la aplicación del artículo 205 del C.P.A.C.A, para surtir la notificación por estado.

Por lo expuesto, el Despacho RECHAZA de PLANO la solicitud de nulidad procesal propuesta por el demandado, por CARECER DE LEGITIMIDAD 14 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) para proponerla, en tanto que, se fundamenta en la providencia del 15 de junio de 2023, que no atendió ningún asunto relacionado con él. Resuelto lo anterior, procede el Despacho a solucionar el RECURSO DE REPOSICIÓN, presentado por el señor ALEXANDER TEJEIRO TORRES contra el auto del 15 de junio de 2023, que le negó la petición de intervención como tercero en calidad de impugnante, por ser extemporánea.

El artículo 242 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 61, de la Ley 2080 de 2021, dispuso que este recurso, procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. Y, en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el CGP., que en su artículo 318, reguló la procedencia y trámite del RECURSO DE REPOSICIÓN, el que deberá interponerse, dentro de los 3 días siguientes al de la notificación del auto.

Examinado el expediente, se observa que, el auto del 15 de junio de 2023, se notificó por estado el 16 de junio de 2023 (índice 209 SAMAI), por tanto, los 3 días de ejecutoria que prevé el artículo 302 del CGP., corrieron entre el 20 y el 22 de junio de 2023 (el sábado, domingo y lunes festivos, por ser días no hábiles, no se tienen en cuenta).

El RECURSO DE REPOSICIÓN se presentó el 22 de ese mismo mes y año (índice 211 SAMAI), por tanto, huelga concluir que se hizo dentro del término legalmente estipulado. Para el DESPACHO, la decisión impugnada, no se repondrá por cuanto para la fecha en que se radicó la solicitud de intervención de TEJEIROS TORRES, el auto contentivo de la decisión de dar trámite a la SENTENCIA ANTICIPADA, ya se encontraba en firme.

Sobre este aspecto, recientemente, la Sección 5ª del CONSEJO DE ESTADO en auto del 6 de junio de 2023, radicado No 11001-03-28-000-2022- 00187-00 (acumulado), C.P. ROCÍO ARAÚJO OÑATE, expresó: (…) 70. Pero ¿Cómo se verifica este término cuando el asunto puede ser decidido a través de la figura de la sentencia anticipada, en donde se prescinde de la audiencia inicial, conforme el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 39 de la Ley 2080 de 20219? 15 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) 71.

Frente al interrogante planteado, esta Sección ha considerado en los eventos en los que la sentencia anticipada es procedente, que los terceros pueden intervenir hasta que quede en firme la providencia que establece la pertinencia de esta decisión, comoquiera que en ésta también se dispone que los sujetos procesales aleguen de conclusión; por consiguiente, que ejerzan el derecho de defensa, antes de que se profiera la sentencia correspondiente. 72.

Teniendo como parámetro lo anteriormente establecido, se tiene que la intervención del 24 de febrero de 2023, debe ser tenida como oportuna, dado que para ese momento no se había proferido el presente auto, que prescindió de ella. (Se resalta). Entonces, no queda la menor duda, QUE en los procesos que se da aplicación a la SENTENCIA ANTICIPADA, el tercero puede intervenir hasta cuando quede en firme el auto que establece la procedencia de dicho trámite.

El auto del 24 de febrero de 2023, que acogió aplicar la figura de la SENTENCIA ANTICIPADA, en el asunto quedó ejecutoriado el 8 de mayo de 2023, pues, el último auto que se profirió en torno a resolver el RECURSO DE REPOSICIÓN impetrado por el demandado, LÓPEZ LÓPEZ, contra esa decisión, data del 2 de mayo de 2023, el cual se notificó por estado, el 3 de mayo de 2023, por tanto, los 3 días para que quedara ejecutoriado, conforme al artículo 302 del CGP., corrieron entre el 4 de mayo y el 8 de mayo de 2023 (se descuenta ( 6 sábado y 7 domingo, por no ser días hábiles), tenía plazo hasta, el 8 de mayo de 2023, y la solicitud fue remitida por el señor ALEXANDER TEJEIRO TORRES, vía electrónica, el día 10 de mayo de 2023, 10:26 p. m., por fuera del horario hábil, es decir, se recibió el 11 de mayo de 2023.

Se advierte que, incluso, el día 10 de mayo de 2023, no puede tenerse como realmente la fecha de presentación de tal solicitud, porque el correo electrónico contentivo de la misma se envió a las 10:26 p. m.,esto es, por fuera del horario hábil para recibir correspondencia. Se anota que el artículo 106 del CGP prevé que ‹‹las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles››.

En este mismo sentido, respecto a los usuarios de la justicia, el inciso cuarto del artículo 109 del mismo ordenamiento, dispone que ‹‹los memoriales, 16 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término››9.

De esta forma, se advierte que la Ley procesal pretende que las actuaciones y diligencias realizadas por los operadores judiciales y los usuarios de la jurisdicción se adelanten en el horario de funcionamiento del Despacho. Se insiste, la petición del señor ALEXANDER TEJEIRO TORRES se entiende recibida el 11 de mayo de 2023, por consiguiente, se sobrepasó, por varios días, de la oportunidad que tenía para solicitar su intervención como impugnante.

Es importante señalar, que aun cuando el DESPACHO hubiera dado aplicación a los 2 días hábiles contemplados en el inciso 2º, del artículo 205 del C.P.A.C.A, como antes se venía haciendo, la referida petición igualmente se tendría como extemporánea, por cuanto los 2 días habrían transcurrido el 4 y 5 de mayo de 2023, y los 3 días de ejecutoria del auto, se dieron del 8 de mayo al 10 de mayo de 2023, sin embargo, dicha solicitud se impetró el 11 de ese mes y año, según ya se indicó. Finalmente, se le reitera al señor ALEXANDER TEJEIRO TORRES, tal y como se comentó en el auto impugnado, que si bien el auto de 2 de mayo de 2023, fue objeto de solicitud de adición por parte del demandado, que se atendió con auto de 19 de mayo de 2023, esto no tuvo la virtualidad de afectar la ejecutoria de la providencia en lo que concierne a la decisión de dictar SENTENCIA ANTICIPADA en el asunto, como quiera que la solicitud de ADICIÓN recayó solamente sobre la procedencia o no del recurso de apelación que se interpuso en contra de dicha determinación, aspecto que es totalmente independiente a la referida decisión. DE LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62, de la Ley 2080 de 2021, en su numeral 6, prescribe la procedencia de la APELACIÓN frente al auto que niegue la intervención de terceros.

Conforme con parágrafo 1º del citado 9 Los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso son aplicables, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 17 MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL DEMANDANTE: JAIME DARIO CARRILLO SUAREZ Y OTROS DEMANDADO: CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, CONTRALOR MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO RADICADO: 50001-23-33-000-2022-00119-00 (ACUMULADOS) artículo, el recurso de apelación, en lo que concierne a ese aspecto, se surtirá en el efecto devolutivo.

Entonces, al ser procedente el RECURSO DE APELACIÓN, al tenor de lo previsto en el numeral 6º, del artículo 243 del C.P.A.C.A., se CONCEDERÁ ante el CONSEJO DE ESTADO, en el efecto DEVOLUTIVO (parágrafo 1º, artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62, de la Ley 2080 de 2021). En mérito de lo expuesto, el DESPACHO, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de NULIDAD radicada por el señor ALEXANDER TEJEIRO TORRES, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR de PLANO la petición de NULIDAD formulada por el demandado CARLOS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, por las razones expuestas en esta providencia. TERCERO:NO REPONER el auto del 15 de junio de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: CONCEDASE en el efecto DEVOLUTIVO, ante el CONSEJO DE ESTADO, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor ALEXANDER TEJEIRO TORRES, contra el auto del 15 de junio de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. TERESA HERRERA ANDRADE