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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00853-00

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2023-09-14

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, septiembre catorce (14) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001233300020160085300 DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - DEMANDADO: TULL RIAÑO DE TORRES M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO OBJETO DE LA DECISIÓN. Dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) promovido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en adelante UGPP en contra de la señora TULL RIAÑO DE TORRES1. 1.- ANTECEDENTES2 Hechos y pretensiones La UGPP por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad-, solicitó la 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Ver páginas de la 18 a la 31 del cuaderno principal. 2 Radicación: 50001233300020160085300 - NRDO UGPP VS. TULL RIAÑO DE TORRES declaratoria de nulidad de la Resolución No. 5991 del 18 de marzo de 2003, por medio de la cual la otrora CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en adelante CAJANAL, le reliquidó la pensión gracia a la señora TULL RIAÑO DE TORRES.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demanda a restituirle debidamente indexadas, las diferencias pensionales que le fueron pagadas a partir del 10 de julio de 2002, por virtud de la reliquidación de la pensión gracia ordenada a través de la Resolución No. 5591 del 18 de marzo de 2003.

Finalmente, solicitó que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho, así como a darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del C.P.A.C.A. Situación fáctica Sostuvo, que la señora TULL RIAÑO DE TORRES nació el 6 de marzo de 1948, según consta en su Registro Civil de Nacimiento. Expuso, que el último lugar donde la demandada prestó sus servicios como docente fue en la Unidad Educativa Concepción Palacios ubicada en el Municipio de Villavicencio.

Precisó, que mediante Resolución No. 17941 del 17 de junio de 1998, la extinta CAJANAL le reconoció pensión gracia a la señora TULL RIAÑO DE TORRES, en cuantía de 378.124.89, con efectividad a partir del 6 de marzo de 1998, data en la cual cumplió los 50 años de edad. Refirió, que en virtud de la Resolución No. 5991 del 18 de marzo de 2003, la otrora CAJANAL le reliquidó la pensión gracia a la señora TULL RIAÑO DE TORRES, por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía de la misma a la suma de $974.175.58, con efectividad a partir del 10 de julio de 2002.

Sostuvo, que en virtud de la Resolución No. 53226 del 9 de octubre 3 Radicación: 50001233300020160085300 - NRDO UGPP VS. TULL RIAÑO DE TORRES de 2008, la extinta CAJANAL, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2006, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, reliquidó nuevamente la pensión gracia de la demandada, estableciendo el valor de la misma en $426.912.86, con efectividad a partir del 6 de marzo de 1998.

Indicó, que por virtud del principio de favorabilidad, la Resolución No. 53226 del 9 de octubre de 2008, no pudo ser incluida en nómina, puesto que el valor de la mesada pensional era inferior al que venia devengado la demandada por virtud de la Resolución No. 5991 del 18 de marzo de 2003. Aclaró, que a la fecha la señora TULL RIAÑO DE TORRES, viene devengando la pensión establecida en la Resolución No. 5991 del 18 de marzo de 2003.

Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209 de la Constitución Política, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y los artículos 236, 237 y 238 del CCA y demás normas concordantes. En el acápite correspondiente al concepto de violación argumentó, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por falsa motivación, puesto que los fundamentos que dieron origen al mismo no se ajustan al ordenamiento jurídico, toda vez que la señora TULL RIAÑO DE TORRES, no tenía derecho a la reliquidación de la pensión gracia con base en todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio.

En su criterio, la reliquidación de la pensión gracia ordenada en favor de la señora TULL RIAÑO DE TORRES, es improcedente, pues de acuerdo con la abundante jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la liquidación de la referida prestación, se debe realizar sobre el promedio de lo devengado en el año anterior a la fecha de adquisición del derecho, no con el promedio de lo devengado durante el año anterior a la fecha de retiro del servicio como erradamente se determinó en el acto administrativo demandado. 4 Radicación: 50001233300020160085300 - NRDO UGPP VS. TULL RIAÑO DE TORRES Contestación de la demanda3.

La señora TULL RIAÑO DE TORRES al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma, por considerar que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, puesto que lo único que hizo la demandada fue reliquidar la prestación con base en la asignación salarial devengada durante el último año de servicios, dado que no tuvo en cuenta los demás factores salariales percibidos durante ese periodo, tales como las primas de navidad, vacaciones y alimentación. Sostuvo que la solicitud de que su pensión sea liquidada con base en el promedio del salario devengado entre los años 1997 y 1998, que no corresponden al último año de servicio, no sólo viola las normas que CAJANAL reseñó -Ley 6 de 1945 artículo 29, modificada por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966), sino que además desconoce normas de la Constitución Política, tales como los artículos 2, 6, 121 y 128, entre otros.

En su sentir, no es cierto que la Ley 71 de 1988, regule situaciones relativas a la pensión de jubilación ordinaria de los servidores públicos, como lo sostiene la demandante, pues la norma por ninguna parte menciona o hace referencia a este tipo de pensiones, situación que permite inferir que el acto demandado antes que violar el artículo 9º de la referida codificación, lo que hace es ajustarse a la misma.

Precisó, que en relación con la liquidación de la pensión gracia, existen dos interpretaciones por parte del Consejo de Estado: una según la cual la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, sin que haya lugar a una modificación posterior por nuevos tiempos o retiro definitivo del servicio, y la segunda que aboga por el reconocimiento y disfrute de la prestación a partir de la adquisición del estatus jurídico de pensionado con la posibilidad de obtener la reliquidación con base en los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio. 3 Ver folios del 180 al 199 Ibidem. 5 Radicación: 50001233300020160085300 - NRDO UGPP VS. TULL RIAÑO DE TORRES Refirió que, entre las dos interpretaciones, no puede el intérprete o aplicador de la norma tomar una, caprichosamente, pues debe escogerse la que más favorezca al trabajador, toda vez que así lo ordena el artículo 53 constitucional.

Sostuvo que, en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda, no hay lugar a ordenar la restitución de las diferencias pensionales, puesto que su actuar estuvo regido por el principio de la buena fe.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.1.- Alegatos de la entidad demandante4 La demandante, sostuvo que la pensión gracia se encuentra establecida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según las cuales, debe ser reconocida, liquidada y pagada de conformidad con las previsiones del régimen jurídico especial a los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en forma diferente a la pensión de jubilación ordinaria del ramo docente.

Precisó, que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, dichas normas fueron complementarias del artículo 4 de la Ley 4 de 1966, y del artículo 53 de su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, según los cuales, la pensión se reconoce y liquida con base en el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicio, entendido este como el año en el que se reunieron los requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad, exigidos por la Ley 114 de 1913, para adquirir el derecho a la pensión de gracia. Con base en lo anterior, considera que la pensión especial de gracia no debe liquidarse con base en el sistema de aportes o cotizaciones, dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, para las pensiones del régimen general, pues se trata de una pensión gratuita que no requiere de aportes. 4 Ver índice 25 en SAMAI.. 6 Radicación: 50001233300020160085300 - NRDO UGPP VS. TULL RIAÑO DE TORRES En lo demás, reiteró en esencia los argumentos expuestos en la demanda 2.2.- Alegatos de la demandada5 La demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 2.3.- Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Publicó guardó silencio. 3.

CONSIDERACIONES: No encontrándose causal de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado, abordará la Sala el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto. El problema jurídico a dilucidar se contrae en determinar si la Resolución No. 5991 del 18 de marzo de 2003, expedida por CAJANAL se encuentra viciada de nulidad por haber reliquidado la pensión gracia de la cual es beneficiaria la señora TULL RIAÑO DE TORRES, con base en la asignación básica devengada por la docente durante el último año de servicio.

Para la Sala, la respuesta al interrogante planteado es positiva, toda vez que la pensión gracia debe ser liquidada con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, no con base en los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicio.

La tesis de esta Colegiatura tiene los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: 5 Ver índices 24 y 25 ibidem.. 7 Radicación: 50001233300020160085300 - NRDO UGPP VS. TULL RIAÑO DE TORRES La pensión gracia fue establecida mediante la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales y se hizo extensiva a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, al igual que a los docentes de enseñanza secundaria del mismo orden, en los términos contemplados en la citada ley, mediante los artículos 6 de la Ley 116 de 1928 y 3 de la Ley 37 de 1933.

En los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913, se establecieron los requisitos que deben cumplirse para acceder a dicha prestación, señalando que los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia y que para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1) Que en los empleos que se ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración; 2) Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; en este punto aclara la norma que lo dispuesto en la misma no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y por un departamento; 4) Que observa buena conducta; 5) Que si es mujer está soltera o viuda y 6) Que ha cumplido 50 años o que se halla en incapacidad6.

Conforme con lo anterior, esta especial prestación solo cobija a los docentes departamentales, regionales y municipales, tanto los de educación primaria, como los de secundaria, que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975 y culminado en 1980, toda vez que dichos docentes, una vez cobijados de forma imprevista por el mentado proceso de nacionalización, dentro de una especie de transición, se les mantuvo la oportunidad del reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando reunieran la totalidad de los requisitos.

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 que tiene importancia en materia de pensiones de docentes nacionales y nacionalizados, en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, 6 Los numerales 2 y 5 del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, fueron derogados por la Ley 45 de 1913. 8 Radicación: 50001233300020160085300 - NRDO UGPP VS. TULL RIAÑO DE TORRES siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales.

Textualmente la norma en mención señaló: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, preció: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento7 De acuerdo con lo anterior, se concluye que (i) los docentes nacionales no tienen derecho a la pensión gracia, como quiera que no fueron destinatarios de la misma; ii) tampoco tienen derecho a este beneficio los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980 iii), solo tienen derecho a percibir esta prestación aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, una vez reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto, sin importar que ello sucede antes o después de dicha data.

Ahora bien, en relación con la liquidación de esta prestación, el artículo 2 de la precitada Ley 114 de 1913, estableció que: “la cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.” Por su parte, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 de manera general, 7 Consejo de Estado - Sección Segunda.

Sentencia del 11 de agosto de 2022. Radicación número: 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017)) SUJ-030-CE-S2-2021 Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: UGPP 9 Radicación: 50001233300020160085300 - NRDO UGPP VS. TULL RIAÑO DE TORRES al referirse a las pensiones recibidas por los servidores oficiales estableció: "A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios." (Negrilla de la Sala) La mencionada ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5° dispuso: “A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”.

De acuerdo con lo expuesto, es sable concluir que la base de liquidación de las pensiones que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido en último año de servicios. Luego, con la expedición de la Ley 33 de 1985 se conservó la cuantía del valor pensional en un 75%, modificando la edad y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, toda vez que se dispuso que dicho monto se calcula sobre “el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”.

No obstante, el parágrafo 1º del artículo 1º Ibídem, exceptuó a los empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de los docentes. Al respecto, el H. Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 2012 proferida dentro del expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348- 11), indicó: Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año 10 Radicación: 50001233300020160085300 - NRDO UGPP VS. TULL RIAÑO DE TORRES de servicios8.

Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. […] La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985- sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley.

Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario - 1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.

Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el 8 Artículo 1º y 3º. 11 Radicación: 50001233300020160085300 - NRDO UGPP VS. TULL RIAÑO DE TORRES año anterior al retiro (Negrilla de la Sala).

Coralario de la sentencia en cita, la pensión gracia debe ser liquidada con base en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, en los términos de la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese mismo año, por cuanto expresamente el inciso 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

Esta tesis ha sido reiterada por la alta corporación en providencias del 19 de octubre de 2017, Rad. Interno No. (4284-15), 9 de agosto de 2018, Rad. Interno No. (2534-17), 21 de mayo de 2020, Rad. Interno No. 4101-2018, 14 de agosto de 2020, Rad. Interno No. 1644-2019, 22 de marzo de 2018, Rad. Interno No. 1663-2017, 25 de noviembre de 2021, Rad.

Interno No. (4287-2017) y 24 de febrero de 2022, Rad. Interno No. (4056-2017), entre otras, a través de las cuales reiteró que la liquidación de la pensión gracia se debe realizar con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional”. Caso concreto En el caso sub examine, encuentra la Sala que en virtud de la Resolución No. 17941 del 17 de junio de 1998, la extinta CAJANAL, le reconoció la pensión gracia a la señora TULL RIAÑO DE TORRES, con efectividad a partir del 6 de marzo de 1998, data en la cual cumplió los 50 años de edad, la cual fue liquidada con base en el 75% del promedio de la asignación básica devengada durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, arrojando una cuantía de 378.124.89,9 Así mismo se encuentra probado que a través de la Resolución No. 5991 del 18 de marzo de 2003, CAJANAL le reliquidó la pensión gracia de la señora TULL RIAÑO DE TORRES, elevando la cuantía de la misma a la suma de $974.175.58, con efectividad a partir del 10 de julio de 2002, data en la cual se 9 Ver folios del 56 al 57 del cuaderno de primera instancia. 12 Radicación: 50001233300020160085300 - NRDO UGPP VS. TULL RIAÑO DE TORRES hizo efectivo el retiro definitivo del servicio10.

Al respecto, se precisa que, de conformidad con el referido acto administrativo, el nuevo monto de la prestación corresponde al 75% del promedio de la asignación básica devengada por la docente durante el año anterior al retiro definitivo del servicio. De otra parte, se encuentra demostrado que en virtud de la Resolución No. 53226 del 9 de octubre de 2008, en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2006, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, CAJANAL reliquidó nuevamente la pensión gracia de la demandada, estableciendo como nuevo valor de la misma, la suma de $426.912.86, con efectividad a partir del 6 de marzo de 199811.

En relación con este último acto administrativo, resalta la Sala que el nuevo valor de la mesada pensional corresponde al 75% de la asignación básica y las primas de navidad, vacaciones y alimentación devengadas por la señora TULL RIAÑO DE TORRES, durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada.

Finalmente, se evidencia que la UGPP le ha venido cancelando la pensión gracia a la señora TULL RIAÑO DE TORRES, con base en la Resolución No. 5991 del 18 de marzo de 200312. De acuerdo con lo anterior y con base en el criterio jurisprudencial traído a colación, sin mayores elucubraciones concluye la Sala que la Resolución No. 5991 del 18 de marzo de 2003, se encuentra viciada de nulidad, debido a que la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, toda vez que (i) la misma es concebida como una dadiva que el Estado otorga a los maestros que cumplieron determinados requisitos que no requiere de aportes a entidades de previsión social para su reconocimiento;

(ii) al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute inicia a partir del momento en el cual el educador cumple 10 Ver reverso del folio 65 y los folios 66 a 67 ibidem. 11 Ver folios del 80 al 82 Ibidem. 12 Ver folios del 81 al 86 ibidem. 13 Radicación: 50001233300020160085300 - NRDO UGPP VS. TULL RIAÑO DE TORRES los requisitos para acceder a esta, razón por cual no resulta procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de su consolidación; y (iii) no está sometida a las Leyes 33 y 62 de 1985, dado que estas expresamente la excluyen dado su carácter de pensión especial.

De acuerdo con lo anterior, la Sala decretará la nulidad del referido acto administrativo, por haber reliquidado la pensión gracia de la demandada con base en el salario básico devengado durante el último año de prestación servicio y, como consecuencia de lo anterior, le ordenará a la UGPP que de manera definitiva, le continúe pagando la pensión gracia a la señora señora TULL RIAÑO DE TORRES, en los términos establecidos en las Resoluciones Nos. 17941 del 17 de junio de 1998 y 53226 del 9 de octubre de 2008.

Lo anterior, por cuanto este último acto administrativo, no fue demandado y porque de manera preliminar, se advierte que reliquidó la pensión gracia de la demandada en los términos arriba establecidos, toda vez que tuvo como soporte el 75% del promedio de los factores que de acuerdo con el certificado obrante en el expediente administrativo13 devengó la Señora RIAÑO DE TORRES, durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada.

Finalmente, en lo que respecta al restablecimiento del derecho, estos es, la devolución de los dineros que le fueron pagados demás a la señora TULL RIAÑO DE TORRES, por concepto de la reliquidación de la pensión gracia ordenada por CAJANAL a través de la Resolución No. 5991 del 18 de marzo de 2003, considera la Sala que no hay lugar a tal devolución, en aplicación al principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la C.P. y de lo dispuesto en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A., que señala “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”.

Cabe destacar que, correspondía a la entidad demandante desvirtuar la presunción constitucional de buena fe, pues, en las acciones de lesividad no basta con determinar la ilegalidad del acto administrativo para que proceda la devolución de los dineros pagados en exceso, sino que debía 13 Ver pdf “6-Certificado de factores salariales-Causante” que reposa en el cd obrante a folio 87 ibidem. 14 Radicación: 50001233300020160085300 - NRDO UGPP VS. TULL RIAÑO DE TORRES acreditarse que la demandada actuó de forma fraudulenta o con mala fe.

4. CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se eximió de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en su artículo 365, norma que señala: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.”.

Respecto de la condena en costas, conforme a la regla quinta de la norma en mención, cuando prospere parcialmente la demanda el juez puede abstenerse de condenar en costas o proferir una condena parcial, lo cual ocurre en el presente caso en que se accede a la pretensión de anulación pero se niega el restablecimiento del derecho, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto fue la actuación de la entidad demandante la que dio lugar a que se lesionaran sus intereses y no estribaba en la demandada la solución a la problemática planteada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la 15 Radicación: 50001233300020160085300 - NRDO UGPP VS. TULL RIAÑO DE TORRES República de Colombia, por autoridad de la ley y la Constitución, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 5991 del 18 de marzo de 2003, por medio de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE, le reliquidó la pensión gracia a la señora TULL RIAÑO DE TORRES, clarificando la Sala que a la UGPP le deberá continuar pagando de manera definitiva, la pensión gracia, en los términos establecidos en las Resoluciones Nos. 17941 del 17 de junio de 1998 y 53226 del 9 de octubre de 2008, conforme lo expuesto en la marte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR, las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia TERCERO: Sin condena en costas, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 029 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada 16 Radicación: 50001233300020160085300 - NRDO UGPP VS. TULL RIAÑO DE TORRES (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx