1 Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 3 de octubre de 2023. Expediente: 50001-33-33-007-2022-00109-01 Asunto: Acción de Tutela Accionante: Diosa Talía Durán Ducuara Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV Tema: Derecho de petición. Confirma sentencia apelada porque se configuró la carencia actual de objeto declarada por el juez de primera instancia. Sentencia de segunda instancia La sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia1 del 10 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual fue remitida a este tribunal el 21 de septiembre de 2023.2 La sala es competente para proferir esta providencia, de conformidad el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
I. Antecedentes 1. Hechos y pretensiones La accionante señaló que el 18 de marzo de 2022 solicitó a la UARIV, en resumen, la siguiente información: «(…) solicitud de tutela para proteger el derecho fundamental del debido proceso administrativo y derecho a la información pública 1 Plataforma virtual tyba, actuaciones, 50001333300720220010901, sentencia. 2 Obra constancia secretarial de la secretaria del Juzgado séptimo administrativo del Circuito de Villavicencio, plataforma virtual tyba.
Y en OneDrive folio 019. 2 integral solicitada mediante derecho de petición radicado el 18 de marzo de 2022 bajo el radicados No. 57k y 5261 expedido por GMAIL.COM para conocer la siguiente información, 01) Me indique la ruta y turno asignada como resultado del método técnico platicado el día 30 de julio de 2021, 2) me informe el número de listado de solicitudes de indemnización del 15 de junio de 2019 a la fecha de hoy, turno al que están indemnizando en la vigencia fiscal del en cada una de las tres rutas establecidas que anteceden mi solicitud, 03) que numero de la lista de solicitudes están pagando en la vigencia fiscal de 2022 04) en que casilla y/o número de solicitudes de indemnización ocupa mi solicitud de indemnización al que le aplicaron método técnico el día 30 de julio de 2021, 05) cuales son los criterios establecidos por la UARIV para priorizar y realizar el desembolso de indemnización a más de 5.000 victimas en la vigencia fiscal del 01 de enero de al 31 de agosto de 2021, 06) que turno le fue asignado según la ruta asignada en el proceso de método técnico aplicado a cada integrante de mi Núcleo familiar, 07) que turno le han asignado a las víctimas que están indemnizando con el presupuesto asignado en la vigencia fiscal de 2022, 08) que numero me fue asignado en el estado de víctimas a indemnizar en la próxima vigencia fiscal, 09) que ruta le fue asignada a cada integrante de mi núcleo familiar sujeto de indemnización, 10) en que vigencia fiscal seremos indemnizados, 11) en que fecha cierta y/o probable seremos indemnizados, 12) que presupuesto hay asignado al fondo de reparación con la que están pagando indemnizaciones en la vigencia fiscal de 2022, Aclarando que el suministro de esta Información solicitada, No vulnera el derecho a la igualdad de las demás victimas que adelantan el mismo trámite, y tampoco genera un riesgo a la desestabilización fiscal del estado. » (Negrilla del texto original)3 También indicó que, a la fecha de presentación de la tutela, la UARIV no respondió lo solicitado; por ello, se le vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, los cuales pretende se le amparen en sede de tutela. 2.
Respuesta Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.4 El apoderado de la entidad señaló que no vulneró los derechos fundamentales reclamados por la accionante, porque profirió la Resolución Nº04102019-735620 del 1º de septiembre de 2020, notificada a la accionante en la misma fecha, que 3 Ibídem, (Sic).
Texto citado del escrito de demanda presentado por la accionante. 4 Ibidem, actuaciones, contestación UARIV. 3 reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, haciendo la salvedad de que, luego de aplicar el método técnico de priorización, se estableció que la accionante no contaba con ninguno de los criterios para ser priorizada, de acuerdo con los artículos 4º de la Resolución 1049 y 1º de la Resolución 582 de 2021.
En consecuencia, pidió que se declare la carencia de objeto por hecho superado. Indicó que, mediante la comunicación radicado 20227209899291 del 27 de abril de 2022, la entidad respondió la solicitud presentada por la accionante, objeto de tutela. Resaltó que, no es posible que la entidad le dé fecha cierta o le pague la indemnización administrativa, porque debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Finalmente, dijo que, en el caso de la accionante no existe un perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo de tutela reclamado. 3. Sentencia impugnada.5 El juez de primera instancia consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la UARIV, mediante la comunicación con Radicado No. 20227209899291 del 27 de abril de 2022, respondió la solicitud presentada por la accionante el 18 de marzo de 2022, enviada al correo electrónico luzdaryducuararodriguez53@gmailc.com, suministrado en el escrito de tutela.
Advirtió que, la respuesta dada por la UARIV satisfizo los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que, por tanto, no se observaba vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 4. Impugnación La accionante impugnó el fallo de primera instancia, porque consideró que no es cierto que existiera una carencia actual de objeto por hecho superado.
Adicionalmente, resaltó que la UARIV no tuvo en cuenta el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, al momento de resolver la solicitud objeto de tutela. Insistió en que, el objeto de la presente acción de tutela es el derecho legal de la información que le asiste a conocer una fecha cierta o probable de pago y el derecho 5 Ibidem, actuaciones, constitucionales, sentencia. 4 a saber con qué criterios ha indemnizado a 38.232 víctimas en la misma ruta que le fue asignada.
Advirtió que, si bien es cierto que la UARIV le respondió el 27 de abril de 2022, también lo es que la respuesta no resolvió sus inquietudes frente a con qué criterios ha indemnizado a 3.834.393 víctimas en ruta general. Finalmente, reiteró lo dicho en el escrito de tutela. 5. Trámite administrativo La Sala advierte que el Juez de primera instancia profirió sentencia desde el 10 de mayo de 2022, y concedió impugnación el 16 de mayo de 2022, empero hasta el 21 de septiembre del año en curso fue remitida por reparto al Despacho 006, según consta en el acta de reparto de segunda instancia6.
II. Consideraciones 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, la Sala decidirá si en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la respuesta dada por la UARIV el 27 de abril de 2022, a la solicitud presentada por la accionante en ejercicio del derecho de petición, el 18 de marzo de 2022, y si, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición invocados.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia apelada, porque la respuesta que dio la UARIV a la accionante, el 27 de abril de 2022, fue clara y congruente con lo pedido, y esta se dio en el curso de la acción de tutela antes de proferirse la sentencia cuestionada Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i) la carencia actual de objeto en acción de tutela, ii) el alcance del derecho fundamental de petición de las víctimas del conflicto armado, y iii) El análisis del caso concreto. 3.
Marco legal y jurisprudencial a. Alcance del derecho fundamental de petición de las víctimas 6 Plataforma virtual Tyba, 50001333300720220010901, procesos, constitucionales, acta de reparto. 5 del conflicto armado El artículo 23 de la Constitución Política define el derecho fundamental de petición como aquella «(…) garantía constitucional de toda persona a formular peticiones respetuosas, ante las autoridades o particulares, en los términos definidos por el legislador, por motivo de interés general o particular, y, como consecuencia de ello, a que se le otorgue una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.»7 En reiterados pronunciamientos, la Corte Constitucional, ha señalado que: «el núcleo esencial del derecho de petición se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
Además, que cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (artículos 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA)»8. Por otra parte, en relación con los plazos de respuesta de las diferentes modalidades del derecho de petición, el artículo 14 del CPACA dispone, entre otros, que la administración tiene 15 días, siguientes al recibido de la petición, para que la entidad brinde una respuesta, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
En cuanto a las características que debe contener la respuesta a las solicitudes realizadas en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos, ha sostenido que esta debe ser «[…] (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido […]»9 Para el caso de las víctimas del conflicto armado que ejercen el derecho de petición para solicitar la protección de alguno de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y atención a personas desplazadas deberán proceder de la siguiente manera10: 1.
Incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios. 2. Informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud. 3. Informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los 7 Artículo 29 de la Constitución Política. 8 T-230 de 2020. 9 T-230 de 2020. 10 Sentencia, T-025/04. 6 requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda. 4.
Si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá. 5. Si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.
En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Por su parte, la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual se adoptó el procedimiento para otorgar la indemnización administrativa, establece, en el artículo 11, que el término de la fase de respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la prestación es de 120 días hábiles, que culminarán con un acto administrativo motivado en que se reconozca o se niegue la medida.
En aras de salvaguardar el debido proceso de la víctima, tal determinación deberá notificarse en debida forma al interesado y contra ella procederán los recursos establecidos en la Ley 1437 de 2011. 4. Análisis del caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la sala parte de los siguientes hechos probados: El 18 de marzo de 202211, la accionante solicitó a la UARIV, en ejercicio del derecho de petición, lo siguiente: 1) «(…)Señor JOSÉ MANUEL RESTREPO, Ministro de hacienda y crédito público, a) Solicito a su despacho me indique de esos 350 billones con los que cuenta su despacho, cuantos billones de pesos asigna su despacho al fondo nacional de reparación administrativa de la UARIV para la vigencia fiscal del 2022 (…) y b) (…) en que fecha cierta, razonable y oportuna su despacho le transfiere esos recursos a la UARIV para que esta atienda la demanda de solicitudes de indemnización en las rutas priorizada, transitoria y general establecidas en los artículos 04, 14 y 20 de la resolución 01049 del 2019…” 2) (…) Solicito me indique en que fecha el ministerio le trasfirió estos recursos y de estos 2.2 billones de pesos, “cuantos son destinados a funcionamiento de la UARIV y cuanto es destinado al pago de indemnizaciones a las víctimas que tenemos reconocida la medida de indemnización en la vigencia fiscal del 2022 en las rutas priorizada, General y transitoria.” 3) (…) indique su despacho en que fecha cierta, de la vigencia fiscal del 2022 11 Plataforma virtual Tyba, actuaciones, demanda. 7 que inicia el 01 de enero y termina el 31 de siembre del 2022 el ministerio de hacienda y crédito publico le trasfiere los recursos al fondo nacional de reparaciones de la UARIV y cual fue el presupuesto asignado por este ministerio a la UARIV para cubrir la demanda de solicitudes en la vigencia fiscal del 2022. 4) (…) que ruta le fue asignada al suscrito peticionario y a cada integrante de mi núcleo familiar como resultado del método técnico aplicado el día 30 de julio del 2021 a cada integrante de Núcleo familiar según las establecidas en los artículos 04, 07, 11, 14, 17, 17 y 20 de la resolución 01049 del 2019 y el objeto del auto 206 expedido por la honorable corte constitucional, que turno nos fue asignado y en que vigencia fiscal seremos indemnizados.
Pues no todos los casos son iguales y por tanto unos quedamos en ruta prioritaria, ruta transitoria y otros en ruta general. 5) Señor ENRIQUE ARDILA FRANCO, Teniendo en cuenta que en el oficio de su despacho que motive la presente petición, usted Informa de las personas Indemnizadas en la ruta prioritaria y general en las vigencia si fiscal del 2019, 2020 y 2021 y no suministra la Información de la ruta Transitoria establecida en el artículo 20 de la resolución 01049 del 2019, Solicito me suministre dicha Información, además como ha indicado las cifras de personas Indemnizadas en estas rutas, Solicito me Indique cuantas victimas tenemos resolución de reconocimiento en cada una de las rutas establecidas antes citadas. 6) (…) Su despacho me Indique cuantas victimas nos encontramos con la misma ruta asignada, en que numero de dicho listado se encuentra mi solicitud y cuantos faltamos por ser Indemnizados en la ruta asignada”. 7) (…) Cuantas solicitudes hay radicadas en dicha ruta asignada que antecede mi solicitud, que numero de dicho listado de solicitudes están pagando con el presupuesto asignado a la vigencia fiscal del 2022, aclarándole que no hago esta solicitud de manera general, es específica a mi caso concreto”. 8) Me indique, En que numero de dicho listado de solicitudes con resolución de reconocimiento y ruta asignada se encuentra registrada nuestra solicitud y cuantas victimas hay en la ruta asignada al suscrito peticionario”. 9) Me indique, En que vigencia fiscal seremos indemnizados conforme el número de solicitudes que anteceden mi solicitud y me indique una fecha si no es posible cierta, al menos probable en la que seremos indemnizados conforme las solicitudes que se encuentren registradas en la ruta que nos fue asignada. 10) Me indique, cuáles son los criterios de priorización con los que su despacho está indemnizando algunas víctimas en las rutas Transitoria y ruta general y la norma que le permite excluir y/o descrinar as otras víctimas para vigencias fiscales futuras. 8 11) Me indique, cuales son y/o están siendo sus gestiones administrativas para conseguir recursos del orden nacional y/o internacional para indemnizar a las víctimas en la vigencia fiscal del 2022, tal y como lo hicieron para ejecutar el plan Colombia y dejar más de 9.5 millones de víctimas en la miseria humana. 12) Me indique, conforme el resultado del método técnico de priorización aplicado el día 30 de Julio del 2021, indicada en oficio de fechas antes citadas, complemente y suministre esta información y emita una respuesta a todas y cada una de las inquietudes planteadas en el presente derecho de petición de acceso a la información pública requerida a mi caso específico sin incurrir en generalizadas. 13) (…) me Indique, cuantas solicitudes de indemnización hay en la ruta general que me fue asignada, que numero en dicho listado están indemnizando con el presupuesto asignado en la vigencia fiscal del 2022, en que numero de dicho listado se encuentra mi solicitud y cuantos faltamos por indemnizar en la ruta general asignada.
Información requerida para hacerle seguimiento a mi caso concreto. 14) Me Indique, conforme la ruta asignada como resultado del dicho método técnico aplicado en la fecha antes citada, que numero en las solicitudes realizadas en la victimas están pagando en la vigencia fiscal del 2021 y en este orden de solicitudes, en que numero de dicho listado de solicitudes se encuentra la radicada por el suscrito peticionario (…)»12.
La accionante informó el correo electrónico luzdaryducuanarodriguez53@gmail.com, para recibir la respuesta.13 El 26 de abril de 2022, la accionante presentó acción de tutela, según consta en el acta individual de reparto que reposa en el expediente.14 El 27 de abril de 2022, la UARIV, mediante comunicación 202227209899291 respondió la solicitud de la accionante y la envió al correo electrónico informado por ella. 4.1.
De si ocurrió la carencia actual de objeto por hecho superado Para establecer si en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala analizará la respuesta dada por la UARIV de cara a lo solicitado por la accionante, y si esta fue de fondo, clara, precisa y congruente. En primer lugar, revisada la respuesta con radicado 202227209899291 del 27 de 12 Texto citado del escrito de demanda que reposa en el expediente digital en tyba 13 Expediente digital, plataforma virtual Tyba, procesos, demanda, F. 21. 14 Ibidem, acta de reparto. 9 abril de 202215, la UARIV contestó a cada uno de los pedimentos de la señora Diosa Talía; tan es así que, la entidad tomó los 14 numerales y los respondió uno a uno, ofreciendo una respuesta clara, precisa y congruente con lo pedido.
Así lo analizó el a quo, haciendo de manera acertada el siguiente cuadro, que la sala trae al caso, en el que compara lo solicitado por la accionante con lo respondido por la UARIV: 15 Ibidem, actuaciones, contestación. 10 11 12 Aunado a lo anterior, aun cuando la UARIV respondió la petición de la accionante al correo electrónico informado por ella, esto es, luzdaryducuanarodriguez53@gmail.com, lo cierto es que esta respuesta se dio tardíamente y en virtud de la presente acción de tutela, puesto que el plazo para responder había vencido desde el 11 de abril de 2022.
Sobre ese punto, es menester traer a colación que, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden 13 emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente «caería en el vacío». De igual manera, ha señalado que este fenómeno puede presentarse bajo tres categorías, a saber: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
En relación con la primera categoría, esto es, el hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: «Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
A partir del anterior postulado legal, la Corte Constitucional ha interpretado que el hecho superado «se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado».18 En suma, si bien la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no responder oportunamente su solicitud del 18 de marzo de 2022, tal lesión se conjuró con el actuar de la accionada dentro de la presente acción de tutela, pues contestó de fondo y de manera clara lo pedido por la parte actora, lo que sin duda configura la carencia actual de objeto y, con ello, la ausencia de insumos sustantivos y fácticos que ameriten la intervención constitucional.
Por lo anterior, la sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas. 2.
Exhortar al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, para que dé cumplimiento a lo establecido en el 32 del Decreto 14 2591 de 199116, y tome las medidas correctivas correspondientes a fin de evitar el incumplimiento de la citada normatividad, pues su desconocimiento, configura una violación al debido proceso. 5.
Notificar el presente fallo a las partes por el medio más expedito posible 6. Enviar, por medio electrónico, copia de la presente decisión al juzgado de origen. 7. Enviar el expediente a Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a las directrices impartidas en relación con la remisión electrónica. Notifíquese y Cúmplase.
(Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Ausente con excusa) (Firma electrónica ) Héctor Enrique Rey Moreno Teresa Herrera Andrade Magistrado Magistrada 16 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión.