AFSC 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SUCESIÓN PROCESAL DE VIJAY MICHEL BUSTAMANTE GUERRERO (q.e.p.d.) y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. RADICACIÓN: 50001-33-33-004-2017-00323-01 I. AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado y sustentado por el apoderado de la parte demandante, en contra de la providencia del 20 de junio de 2023, que declaró desistido el decreto del dictamen pericial por falta de diligencia y omisión de la parte demandante en la gestión de la prueba decretada, proferida por el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.
II.
ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2017, Vijay Michel Bustamante Guerrero y otros presentaron el medio de control de Reparación Directa en contra del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., con el fin de que se declare administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la falla en el servicio médico que ocasionó graves afectaciones físicas y morales en el señor Vijay Michel Bustamante Guerrero.
La demanda fue admitida, mediante auto del 12 de enero de 20181, ordenando la notificación a la entidad demandada. Dentro del término de traslado, el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E2 se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 1 Archivo SAMAI: Índice 2 - 50001333300420170032300_03IncorporaExpedienteDigitalizado_6d2162ba0cd247c2a9b021258b1cf464.pdf (pág.112-113) 2 Archivo SAMAI: Índice 2 - 50001333300420170032300_03IncorporaExpedienteDigitalizado_6d2162ba0cd247c2a9b021258b1cf464.pdf (pág.121-127) AFSC 2 En la audiencia inicial, realizada el 24 de octubre de 2018 3, el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio decretó las pruebas pedidas por las partes.
Entre ellas, el dictamen pericial solicitado por la parte demandante, con el fin de que el Instituto de Medina Legal y Ciencias Forenses valorara la praxis médica prestada al señor Vijay Michel Bustamante Guerrero, por parte de la entidad accionada. Así mismo, se definió que la parte que solicitó la prueba -demandante-, tendría a su cargo la gestión ante la entidad designada, para lo cual debía retirar el oficio en la secretaría del juzgado, gestionar su trámite y asumir los costos que se originen, encargándose que el médico que rinda la experticia comparezca a la audiencia de pruebas. 1.
Decisión apelada. Mediante auto del 20 de junio del 20224, el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio declaró el desistimiento tácito de la prueba pericial decretada a favor de la parte demandante, señalando que, en auto del 27 de febrero de 2022, 5 se requirió a la parte demandante para que en el término de 15 días adelantará las gestiones necesarias para el recaudo de la prueba pericial, y, mediante correo electrónico del 16 de marzo de 20236, el apoderado de la parte demandante manifestó que su voluntad era que se practicara el dictamen pericial y solicitó que se ordenará a la entidad demandada para que allegará la historia clínica faltante para rendir el dictamen, puesto que era su obligación al momento de contestar la demanda, según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
El a quo pone de presente que verificado el histórico del proceso, se encuentra que la entidad demandada al contestar la demanda allegó la historia clínica desde el 28 de noviembre hasta el 26 de diciembre de 2013, razón por la cual no es entendible que la parte demandante se justifique por su propia omisión, ya que la entidad demandada si cumplió con su obligación al presentar la historia clínica completa.
En consecuencia, al no adelantarse las gestiones necesarias por la parte demandante para el recaudo de la prueba decretada a su cargo, el juez de primera instancia dispuso tener por desistida la práctica de la prueba pericial. Decisión contra la cual el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2. Recurso de apelación7. 3 Archivo SAMAI: Índice 2 - 50001333300420170032300_03IncorporaExpedienteDigitalizado_6d2162ba0cd247c2a9b021258b1cf464.pdf (pág.237-241) 4 Archivo SAMAI: Índice 24 - 17_500013333004201700323001AUTOFIJAFECHA20230620120242.pdf 5 Archivo SAMAI: Índice 20 - 15_500013333004201700323001AUTOORDENAREQ20230227133141.pdf 6 Archivo SAMAI: Índice 22 - 16_500013333004201700323001AGREGARMEMORIA20230317114926.pdf 7 Archivo SAMAI: Índice 26 - 18_18_500013333004201700323001AGREGARMEMORIA20230625005729 AFSC 3 Dentro de la oportunidad procesal, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del despacho indicando que debió el juzgado enviar lo solicitado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – DIRECCION SECCIONAL META, en cuanto a la historia clínica faltante y no requerirlo para que aporte dicha prueba, ya que el Hospital no le hizo entrega de la historia clínica completa a él, pero si al Juzgado.
Expresa que el Juzgado mantuvo un exceso de ritual manifiesto en el proceso, pues no debió declarar el desistimiento tácito de la prueba pericial, cuando el mismo Juzgado contaba con la historia clínica y por tal motivo podía remitir la prueba solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – DIRECCION SECCIONAL META, desconociendo de esta manera la prevalencia de la verdad material sobre las formas.
Finalmente, solicita se revoque el auto impugnado y se ordene al Juzgado que remita la historia clínica al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – DIRECCION SECCIONAL META, para que éste emita su dictamen. 3. Traslado del recurso. Una vez interpuesto el recurso de apelación se corrió traslado a las demás partes que conforman la Litis, las cuales guardaron silencio frente al recurso interpuesto; por lo que el a-quo a través de auto del 19 de julio de 20238, decidió conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de junio de 2023, en el que se declaró el desistimiento tácito de la prueba pericial decretada a favor del extremo activo, en la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de octubre de 2018, consistente en la experticia a rendir por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – DIRECCION SECCIONAL META I. CONSIDERACIONES 1.
Competencia El Tribunal Administrativo del Meta es competente para resolver el recurso de apelación planteado, pues se trata de un auto susceptible de este medio de impugnación (artículos 153, 243-9, CPACA) y se decide por el Magistrado Ponente (artículo 125, CPACA). 2. Problema jurídico. Se contrae a determinar si la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio que declaró desistida la prueba pericial -por falta de gestión y omisión de la parte actora - se encuentra ajustada a 8Archivo SAMAI: Índice 28 - 19_19_500013333004201700323001AUTOCONCEDEAP20230719101824.pdf AFSC 4 derecho o si, por el contrario, le asiste razón a la parte apelante en cuanto a que el Juzgado obró con exceso de ritual manifiesto al no adelantar las gestiones necesarias para recaudar la prueba pericial. 3.
Marco jurídico. Los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regulan la procedencia y el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. (…). 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas 8. (…)” “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.
El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. (Negrillas fuera del texto). Se verifica en el caso concreto, que: (i) el recurso fue presentado dentro de la oportunidad legal, interpuesto y sustentado por escrito mediante el apoderado judicial de la parte actora;
(ii) se les dio el respectivo traslado a las partes y (iii) el recurso fue concedido por funcionario judicial. AFSC 5 En razón de lo anterior, esta instancia judicial desatará el recurso de alzada formulado por la parte actora, en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el 20 de junio de 2023, mediante el cual dispuso desistir tácitamente de la prueba pericial, por falta de gestión y omisión de la parte actora.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de aportar pruebas al proceso es un derecho autónomo y una forma de garantizar el derecho al debido proceso, pues a partir de los medios de prueba allegados al proceso es que el operador judicial alcanza el conocimiento mínimo de los hechos para dar aplicación a los postulados normativos.
De ahí, “que la importancia de las pruebas en todo procedimiento es evidente pues solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial”9.
Así las cosas, les corresponde a las partes determinar los medios de pruebas con los cuales pretende dar certeza al juzgador sobre los derechos reclamados, lo cual implica escoger los medios de prueba acertados para demostrar las afirmaciones que en su derecho hacen las partes, los cuales en aras de garantizar el debido proceso deben ser conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos objeto del proceso.
Sobre este asunto, el Consejo de Estado ha señalado: “i) la conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; ii) la pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. Por último, iii) la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio10.” 4.
Caso concreto. En el presente asunto se observa que el juez de primera instancia mediante auto proferido el 20 de junio de 2023, resolvió desistir tácitamente de la prueba pericial por falta de gestión y la omisión del apoderado de la parte demandante, en el entendido que el apoderado no realizó las gestiones necesarias ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para obtener el dictamen pericial solicitado.
Al respecto, el Despacho encuentra que la prueba pericial fue decretada en audiencia inicial realizada el 24 de octubre de 2018 y en la misma audiencia se indicó que por secretaría del despacho se oficiaría al “INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL – DIRECCIÓN SECCIONAL META, remitiendo copia de la historia clínica para que sea valorada junto al demandante lesionado.
“ 9 Corte Constitucional – sentencia C-034 de 2014 del 19 de enero de 2014. 10 Consejo de Estado – Sección Quinta – sentencia del 19 de octubre de 2019 – radicado 11001-03- 28-000-2020-00049-00. AFSC 6 Así mismo se advirtió al apoderado solicitante de la prueba pericial que esté debería retirar el oficio en la secretaria del Despacho, gestionar su trámite y asumir el costo de la misma, encargándose de que el médico que rinda el dictamen comparezca a la audiencia, y se hizo énfasis en que la prueba está a cargo de la parte actora.
Revisado el expediente digital se observa el oficio No. J.4_ 0875 del 29 de octubre de 2018 dirigido a Medicina Legal y Ciencias Forenses por parte del Despacho, en el cual se envió la historia clínica11, en respuesta a este oficio el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses envía memorial el 18 de junio de 2019, mediante el cual se informa que es necesaria la copia de la historia clínica del 28 de noviembre de 2013 al 26 de diciembre de 201312, en oficio del 9 de julio de 2019 enviado por el Despacho, se adjuntó nuevamente la historia clínica13.
En auto del 26 de julio de 202114, se requiere a la parte demandante para que en el término de 15 días adelante las gestiones necesarias para el recaudo de la prueba pericial. La parte demandante, el día 4 de agosto de 202115, envió memorial en donde solicitó se reconociera la muerte del demandante y la sucesión procesal, así como acreditó la gestión ante el Instituto de Medicina Legal para el recaudo de la prueba pericial.
Luego, en auto del 23 de mayo de 202216, se dio apertura al incidente de desacato en contra del Director Seccional Meta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por el presunto incumplimiento de la orden judicial y el 10 de junio de 202217 el Instituto Nacional de Medicina Legal envió memorial, en el cual se puso de presente los motivos que impidieron cumplir con la orden judicial.
Ahora bien, mediante auto del 15 de noviembre de 2022,18 se dio cierre al incidente de desacato iniciado en contra del Director Seccional Meta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y se puso en conocimiento de la parte demandante lo dicho por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en cuanto “que la documental aportada para la práctica del dictamen pericial decretado en audiencia inicial del 24 de octubre de 2018, se torna insuficiente, comoquiera que se requiere la historia clínica completa desde el 28 de noviembre hasta el 26 de diciembre de 2013, en atención a que la aportada finaliza sus reportes el 30 de noviembre de 2013.”, para que manifestará cuál era 11 Archivo SAMAI: Índice 2 - 50001333300420170032300_03IncorporaExpedienteDigitalizado_6d2162ba0cd247c2a9b021258b1cf464.pdf (pág.244) 12 Archivo SAMAI: Índice 2 - 50001333300420170032300_03IncorporaExpedienteDigitalizado_6d2162ba0cd247c2a9b021258b1cf464.pdf (pág.247) 13 Archivo SAMAI: Índice 2 - 50001333300420170032300_03IncorporaExpedienteDigitalizado_6d2162ba0cd247c2a9b021258b1cf464.pdf (pág.248) 14 Archivo SAMAI: Índice 4 - 50001333300420170032300_05AutoRequiere_1321f4e3cda045df8e75c3bfbfa6fe20.pdf 15 Archivo SAMAI: Índice 7 - 50001333300420170032300_07AgregarMemorial_0a80196ffec942c8b3f687a0ca2b0c86.pdf 16 Archivo SAMAI: Índice 9 - 8_500013333004201700323001AUTOADMITEINC20220523164015.docx 17 Archivo SAMAI: Índice 13 - 11_500013333004201700323001AGREGARMEMORIA20220613122031.pdf 18 Archivo SAMAI: Índice 15 y 16 - 13_500013333004201700323001AUTODECIDEINC20221115121133 y 15_500013333004201700323001AUTOORDENAREQ20230227133141.pdf AFSC 7 su voluntad respecto de la prueba pericial y de tener la intención de seguir adelante con el recaudo de la prueba, haga las gestiones necesarias allegando lo que la entidad está solicitando.
El 27 de febrero de 2023, el a quo, mediante auto19, requirió a la parte demandante para que en el término de 15 días adelante las gestiones necesarias para el recaudo de la prueba pericial, a lo que la parte demandante el día 16 de marzo de 202320 contestó el auto anteriormente nombrado, refiriendo que es su voluntad que se practique el dictamen pericial y solicitó al Juzgado que requiera a la entidad demandada para que allegue la historia clínica completa, la cual debió ser adjuntada por la entidad al contestar la demanda, toda vez que la parte demandante aduce que se le hace imposible conseguirla y aportarla por sí solo.
Sobre la apelación de autos el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 establece: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. (….) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. (…)” Del contenido del numeral 7 del artículo 243 de CPACA, se deduce que el decreto y la práctica de las pruebas son dos acepciones distintas, pues debe entenderse que la práctica de las pruebas hace referencia al hecho de materializar o ejecutar el medio probatorio previamente decretado.
El doctrinante Hernán Fabio López Blanco define la práctica de las pruebas, como “… la actividad judicial usualmente a cargo del juez, pero que también pueden las partes adelantar de común acuerdo o de manera bilateral, en virtud de la que se materializa la prueba hasta ese momento inexistente, tal como sucede, por ejemplo, cuando se recepciona el testimonio o interrogatorio de parte o se lleva a efecto la inspección judicial.”21 De acuerdo con lo anterior, y dado que la decisión del Juez de primera instancia fue la de declarar el desistimiento tácito de la prueba pericial decretada, el Despacho encuentra procedente el recurso de apelación contra la decisión proferida mediante auto el 20 de junio de 2023.
Ahora, frente a la decisión del juez de primera instancia de decretar el desistimiento tácito por la falta de gestión y omisión en el recaudo de la misma, es necesario precisar que si bien de la prueba documental que obra en el expediente se observa que la gestión del apoderado de la parte demandante para el recaudo del dictamen pericial se limitó a radicar el oficio No. J.4_ 0875 ante Medicina legal y a solicitar al juzgado que requiera a la entidad demandada para que allegue la historia clínica 19 Archivo SAMAI: Índice 20 - 15_500013333004201700323001AUTOORDENAREQ20230227133141.pdf 20 Archivo SAMAI: Índice 22 - 16_500013333004201700323001AGREGARMEMORIA20230317114926.pdf 21 Libro “Código General del Proceso Pruebas” Hernán Fabio López Blanco – 2019.
Pág. 37 AFSC 8 completa, esa falta de diligencia del abogado no puede tener como consecuencia la de negar el decreto del dictamen pericial, como quiera que tal y como el propio juez lo advierte, la totalidad de la historia clínica fue aportada por la entidad demandada. En este punto es importante tener en cuenta que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 270 de 1993, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses “(…)está encargado de prestar auxilio y soporte técnico y científico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forenses, de organizar y dirigir el Sistema Único de Medicina Legal y Ciencias Forenses y controlar su funcionamiento y de cumplir las demás funciones que le atribuya la ley.” Entonces en su calidad de entidad de derecho público, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses debe dar cumplimiento a los principios de la función administrativa y a las funciones asignadas en el artículo 36 de la Ley 938 de 2004 en especial la de “Prestar asesoría y absolver consultas sobre medicina legal y ciencias forenses a las unidades de fiscalías, tribunales y demás autoridades competentes.” Consecuente con lo anterior, y al margen del deber de los apoderados de prestar colaboración para el recaudo del material probatorio decretado en el proceso, el Despacho advierte que una vez fue radicado el oficio mediante el cual se solicitó el dictamen pericial con base en la valoración sustentada en la historia clínica del señor Vijay Michel Bustamante Guerrero surge para la entidad el deber de cumplir sus funciones como entidad pública; esto es, dando trámite al oficio No. J.4_ 0875 del 29 de octubre de 2018 y radicado en la entidad el 13 de febrero de 2019, sin embargo la entidad informó que sin la historia clínica completa no se podía dar trámite al dictamen pericial, para lo cual solicitó la historia clínica faltante, esto es, desde el 28 de noviembre de 2013 al 26 de diciembre de 2013.
Entonces, acreditada dicha circunstancia este Despacho encuentra que, el juez previo a tomar la decisión de negar el dictamen pericial, requirió a la entidad a efectos de i) verificar el trámite interno dado a la solicitud del dictamen pericial; y ii) comprobar la gestión realizada por el abogado y de esta manera tener la certeza sobre la posible negligencia del apoderado en el recaudo de la prueba.
Del mismo modo, el operador judicial en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 5 del artículo 43 del CGP puede “exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado”.
No obstante, el Despacho observa que el a quo fue quien dio certeza de que la historia clínica requerida por el Instituto de Medicina Legal sí había sido aportada en su totalidad por el Hospital Departamental de Villavicencio, y a pesar ello, requirió a la parte demandante para que enviará la misma al Instituto de Medicina Legal, requerimiento que carece de todo sentido, pues, se reitera, los documentos que se echan de menos ya reposan en el expediente, tal y como el juez lo señala en el auto objeto de apelación. AFSC 9 Adicionalmente, se advierte que el juez en su calidad de conductor del proceso está en el deber de adoptar las medidas necesarias para lograr el recaudo y la práctica de las pruebas decretadas, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos.
Así mismo, se pone de presente que de conformidad con el artículo 213 del CPACA el juez o magistrado en cualquier instancia puede decretar las pruebas de oficio con esta misma finalidad, sin que ello implique intervención en el proceso o asumir cargas que no les corresponden, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la parte demandante.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional22 ha señalado: “Si bien es cierto que los jueces no pueden asumir las cargas procesales de las personas que acuden a la administración de justicia, también lo es que no pueden asumir un papel de simples espectadores y, en el ejercicio de su rol como directores del proceso, están en la obligación de adoptar las medidas que consideren necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, eliminar los obstáculos que les impidan llegar a decisiones de fondo, y decretar las pruebas de oficio que consideren necesarias, tanto en primera como en segunda instancia. De igual manera, la Sala precisa que no se trata en este caso de subsanar una posible negligencia o descuido del apoderado de la parte demandante y, por ello, considera necesario recordar que “el abogado es simplemente un instrumento con conocimiento informado que habilita el uso eficaz de determinadas acciones, cuya asistencia exige la ley con el fin de que los particulares puedan hacer efectivos sus derechos, pero no son éstos los destinatarios de la administración de justicia. Esta observación implica otro elemento que debe tenerse en cuenta en el momento en el que se interpreta la utilización de los poderes oficiosos de los jueces, puesto que, en la medida en que los mismos tengan claridad respecto de los destinatarios de su encargo, podrán cumplir con su misión de privilegiar el derecho sustancial en aras de la consolidación democrática de la Nación”23.” De acuerdo con lo anterior, la falta de gestión del apoderado no puede afectar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los demandantes y el de justicia material, pues dada la naturaleza del medio del control y la situación fáctica respecto de la cual se reclama la reparación de la entidad demandada, la valoración de la atención médica por parte de Medicina Legal y Ciencias Forenses resulta indispensable a efectos de resolver el litigio planteado en la audiencia inicial, que “se contrae a determinar si el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones sufridas por VUAY MICHEL BUSTAMANTE GUERRERO, con ocasión del procedimiento quirúrgico practicado el 1 de diciembre de 2013, configurándose una falla en la prestación del servicio médico - asistencial, al no brindarle la atención necesaria y oportuna, o si por el contrario, como lo manifestó el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., no existe prueba que acredite la aducida falla en el servicio.” Ahora, si el juez de primera instancia considera que la actuación del abogado no es 22 Sentencia T-339 de 2015 23 Sentencia T-599 de 2009.
AFSC 10 acorde a los deberes que le impone la profesión, la consecuencia no puede ser la de negar el decreto del dictamen pericial, cuando la documental requerida reposa en el expediente, como quiera que la misma resulta indispensable para determinar la presunta responsabilidad de la entidad demandada en el daño reclamado por los demandantes, por lo que considera el Despacho que el a quo en vista de esta situación debió enviar la historia clínica solicitada y no requerir a la parte demandante para que lo hiciera, dado que fue el mismo Juzgado quien dio cuenta de que la historia clínica sí fue debidamente aportada en su totalidad por la parte demandada.
A partir de lo anterior, este Despacho vislumbra que se está ante el supuesto de exceso ritual manifiesto por parte del a quo, pues por formalidades del procedimiento instó a desistir del decreto de un dictamen pericial mediante el cual se busca determinar sí el Hospital Departamental de Villavicencio es responsable de los perjuicios ocasionados al señor Vijay Michel Bustamante Guerrero, a partir de exigirle al demandante que hiciera las gestionar para obtener una parte de la historia clínica que ya se encontraba en el expediente.
Ante esta situación, la Corte Constitucional, en sentencia SU-041/2022, ha señalado que “el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “no se configura ante cualquier irregularidad”24ni con la aplicación de cualquier norma procedimental. Su alcance, ha dicho la Corte, “hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial”25.
En este sentido, son múltiples los pronunciamientos de la Corte en los que ha reiterado que “las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas26”. Teniendo de presente lo anterior no es admisible por este Despacho que se declare el desistimiento tácito del dictamen pericial, por las razones que expuso el Juez a quo.
Aun si se tiene en cuenta que si bien hubo negligencia y omisión de la parte demandante en cuanto realizar las gestiones necesarias para recaudar el dictamen pericial, también es cierto que el Juzgado fue quien dio cuenta de que la historia clínica faltante sí estaba en el expediente y, a pesar de ello, requirió a la parte demandante para que este gestionara lo pertinente al Instituto de Medicina Legal, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
De conformidad a lo expuesto, el Despacho dispone:
RESUELVE
24 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2017 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2010. AFSC 11 PRIMERO.- REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante auto del 20 de junio del 2023, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para que remita al Instituto de Medicina Legal copia de la historia clínica del señor Vijay Michel Bustamante Guerrero, desde el 28 de noviembre de 2013 al 26 de diciembre de 2013, para que se rinda el dictamen pericial decretado en audiencia inicial el día 24 de octubre de 2018.
TERCERO. - Una vez en firme este proveído, devuélvanse las presentes diligencias al Juzgado de origen. Déjense las anotaciones del caso. CUARTO.- Se advierte a las partes que la revisión, control y seguimiento del presente proceso se realizará con el número completo del radicado en la plataforma web SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co donde se encuentra el proceso en medio magnético.
QUINTO. - Se indica a las partes que solo se recibirá la correspondencia en el correo electrónico sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que se advierte que esta es la única dirección electrónica en la que se recibirán los memoriales dirigidos a esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado.