ICCP REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023). SALA DE DECISIÓN No. 2 REFERENCIA: CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DEL VICHADA DEMANDADO: ALCALDE MUNICIPAL DE PUERTO CARREÑO RADICACIÓN: 500013333009-2022-00204-01 Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio de fecha 10 de abril del 20231, mediante la cual dispuso sancionar al señor Jair Esteban Beltrán Hinojosa como alcalde de Puerto Carreño (Vichada), por el presunto incumplimiento del fallo de la acción de cumplimiento proferido el 02 de agosto de 20222 I.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, actuando en calidad de representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DEL VICHADA -COOMUTRAVI, mediante escrito presentado el 20 de octubre del 20223, promovió incidente desacato contra el MUNICIPIO DE PUERTO CARREÑO (VICHADA), por incumplimiento del fallo proferido el 02 de agosto del 20224, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Fallo de Acción de Cumplimiento 1 Archivo SAMAI: Radicado 500013333-009-2022-00204-00, índice 69 (65_AUTODECIDEINCIDENTE_DECIDEINC) 2 Archivo SAMAI: Radicado 500013333-009-2022-00204-00, índice 22. (34_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_SENTENCIA) 3 Archivo SAMAI: Radicado 500013333-009-2022-00204-00, índice 30. (48_RECEPCIONMEMORIAL_UNTITLED) 4 Archivo SAMAI: Radicado 500013333-009-2022-00204-00, índice 22.
(34_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_SENTENCIA) ICCP El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 02 de agosto de 20225, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la Cooperativa Multiactiva Transportadores Del Vichada en contra del alcalde del municipio de Puerto Carreño (Vichada) y, en consecuencia, le ordenó al alcalde ejercer control y vigilancia de manera permanente, en relación con el servicio público de transporte mixto veredal en motocarro, imponer sanciones, realizar los estudios previos de oferta y demanda, realizar la apertura del concurso público, así como realizar el estudio técnico para determinar la capacidad transportadora mínima y máxima, y establecer las tarifas del servicio público de transporte mixto veredal en motocarro.
En la parte resolutiva del fallo se indicó: “Primero: Acceder a las pretensiones de la demanda promovida por la Cooperativa Multiactiva Transportadores Del Vichada en contra del alcalde del municipio de Puerto Carreño (Vichada), por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: En consecuencia, se ordena al alcalde del municipio de Puerto Carreño (Vichada), lo siguiente: i) A partir de la ejecutoria de esta decisión, deberá ejercer el control y vigilancia de manera permanente, en relación con el servicio público de transporte mixto veredal en motocarro, conforme lo reglan las normas que se determinan como incumplidas.
Para tal efecto, deberá cerciorarse que el mismo se preste por empresas o cooperativas constituidas y habilitadas en el municipio con dicho fin, así como que los vehículos en los que se preste este servicio cuenten con tarjeta de operación y demás requisitos legales, señalados en las disposiciones indicadas en este fallo, debiendo rendir informe cada dos (2) meses del cumplimiento de esta obligación hasta que se haya cumplido todas las obligaciones ordenadas en este proveído; ii) En virtud de lo anterior, si es del caso, a través de la autoridad competente, imponer las sanciones de que tratan los artículos 20, 21, 22 y 24 del Decreto 4125 de 2008, de lo cual se deberá rendir informe conforme a lo señalado en el numeral anterior; iii) Realizar los estudios previos de oferta y demanda de que trata el artículo 8º del Decreto aludido; y, si es del caso, realizar la apertura del concurso público tendiente a otorgar los permisos a que haya lugar para la prestación del servicio público de transporte mixto veredal en motocarro, para lo cual se le concederá un término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión; iv) De ser el caso, realizar estudio técnico a fin de determinar la capacidad transportadora mínima y máxima del municipio de Puerto Carreño, en lo que hace relación al servicio público de transporte mixto veredal en motocarro, 5 ibidem ICCP conforme lo señala el artículo 17 del mentado Decreto, para ello se le concede el término de tres (3) meses, adicionales a los concedidos en el numeral anterior; v) De ser el caso, establecer las tarifas del servicio público de transporte mixto veredal en motocarro, en los términos establecidos en el artículo 26 y 27 del mismo Decreto, lo cual deberá acreditar en el término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído.” 2.
Trámite del incidente desacato. Previo a determinar la apertura del incidente de desacato, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio mediante auto de fecha 01 de noviembre del 20226, requirió al señor Jair Esteban Beltrán Hinojosa, en su condición de alcalde del Municipio de Puerto Carreño (Vichada), para que en el término de 48 horas informara y acreditara si se dio cumplimiento al fallo proferido el 02 de agosto del 2022; así como, que en el caso que no hubiere obedecido el fallo, explique las razones por las cuales no ha sido posible el cumplimiento.
Advirtiéndole que, de no atender el presente requerimiento, ni acreditar el cumplimiento de la sentencia, se iniciará el trámite incidental de desacato en su contra, conforme lo establecido en los artículos 25 y 29 del Decreto 393 de 1997. Posteriormente, el a quo a través de auto del 19 de diciembre del 20227 procedió a dar apertura al incidente de desacato en contra del señor Jair Esteban Beltrán Hinojosa, alcalde del Municipio de Puerto Carreño, corriéndole traslado del incidente por el término de tres (03) días, para que ejerciera su derecho de defensa y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.
Finalmente, se profirió decisión de fondo el 10 de abril del 20238, declarando en desacato y sancionando al señor Jair Esteban Beltrán Hinojosa, al considerar que incumplió lo ordenado en los literales i) y ii) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 02 de agosto de 2022. Ante el incumplimiento, impuso sanción consistente en multa equivalente a diez (10) SMLMV, que deberán ser consignados al fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses colectivos. 3.
Providencia consultada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio mediante providencia del 10 de abril del 20239, declaró en desacato de la decisión judicial del 6 Archivo SAMAI: Radicado 500013333-009-2022-00204-00, índice 34. (56_AUTOREQUIERE_AUTOREQUI) 7 Archivo SAMAI: Radicado 500013333-009-2022-00204-00, índice 45.
(64_AUTOADMITEINCIDENTE_AUTOABRE) 8 Archivo SAMAI: Radicado 500013333-009-2022-00204-00, índice 69. (65_AUTODECIDEINCIDENTE_DECIDEINC) 9 Ibídem. ICCP 02 de agosto del 2022 al señor Jair Esteban Beltrán Hinojosa, en calidad de alcalde de Puerto Carreño (Vichada)., sancionándolo con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; considerando lo siguiente: “Revisado el informe rendido así como las documentales que se allegaron al trámite, se tiene que objetivamente no se ha dado cumplimiento a la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, ya que no se demostró por parte del incidentado actuación alguna orientada a cumplir lo dispuesto en la citada sentencia en relación con el ejercicio de control y vigilancia, de manera permanente, para que los vehículos de tipo motocarro no sigan circulando por el casco urbano de la localidad, máxime cuando como lo manifiesta el mismo señor Alcalde incidentado, tales rodantes no cuentan con el lleno de los requisitos legales que se requieren para la prestación del servicio público que en la práctica están ejerciendo, pese a lo cual tampoco se demostró que se esté cumpliendo la orden encaminada a la imposición de multas o sanciones que tratan los artículos 20, 21, 22 y 24 del Decreto 4125 de 2008.
En este punto es importante señalar, que, si bien se allega acta de reunión con los propietarios o tenedores de los motocarros, como también menciona que se realizó reunión con el Ministerio de Transporte y un censo por parte del Inspector de Transito del Municipio; no es menos cierto, que no existe siquiera prueba sumaria que permita demostrar las gestiones adelantadas por el alcalde del municipio de Puerto Carreño (Vichada), tendientes a dar cabal cumplimiento a lo ordenado.
Ahora, evidenciado lo anterior, es necesario verificar lo relacionado con la conducta asumida por el obligado, que hace relación al elemento subjetivo. Sobre este ítem, se advierte que el alcalde de Puerto Carreño (Vichada) Jair Esteban Beltrán Hinojosa, no se pronunció frente al requerimiento previo a la apertura del incidente, momento en el cual se le invitó al cumplimiento de lo mandado, ni aún frente a la apertura del trámite incidental, pese a que la notificación de los autos respectivos fue realizada en debida forma, conducta omisiva que denota desinterés y pasividad en relación con lo ordenado en el fallo.
Sobre este particular, ha de tenerse de presente que si bien la alcaldesa encargada contestó los requerimientos realizados, se precisa que tratándose de este tipo de trámites, la responsabilidad es de tipo subjetivo, es decir, recae sobre el agente que generalmente representa la entidad demandada, en razón de las atribuciones que le competen como jefe de la administración municipal, por lo tanto, ante la omisión de realizar las actuaciones necesarias en tiempos razonables (los cuales fueron establecidos en la sentencia) en aras de dar cumplimiento a las normas que se indican en el fallo, los que aún a la fecha y sin justificación alguna continúan siendo quebrantadas por la administración municipal, sin que se hubiere probado una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito) que impidiera su cumplimiento, se evidencia la configuración del elemento subjetivo de la conducta, reflejado en la omisión y el desinterés de cumplir lo ordenado, razón por la cual se declarará el desacato.
Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que el señor Jair Esteban Beltrán ICCP Hinojosa, alcalde de Puerto Carreño (Vichada), no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por este despacho en el caso de marras, toda vez que, no ha realizado las acciones necesarias, pertinentes, adecuadas y suficientes, de acuerdo con lo evidenciado en el acervo probatorio, acreditándose así, como se dijo en precedente, el cumplimento del aspecto subjetivo.” Por lo anterior, sancionó al señor Jair Esteban Beltrán Hinojosa, en calidad de alcalde de Puerto Carreño (Vichada) con multa de diez (10) SMMLV, la cual deberá provenir de su propio peculio y consignarse dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecutoria de la decisión. No obstante, antes de hacer efectiva la sanción impuesta, de conformidad con lo preceptuado inciso 2o del artículo 29 de la Ley 393 de 1997, debe consultarse ante este Tribunal Contencioso Administrativo tal decisión. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 29 de la ley 393 de 1997, la Sala es competente para conocer en el grado de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante providencia de fecha 10 de abril del 2023. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la sanción impuesta al señor Jair Esteban Beltrán Hinojosa, en calidad de alcalde de Puerto Carreño (Vichada), en providencia del 10 de abril del 2023, por el presunto incumplimiento a lo ordenado en fallo de acción de cumplimiento del 02 de agosto del 2022. 3.
Marco jurídico. El articulo 87 de la Constitución Política de Colombia establece: “ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” La Ley 393 de 1997 " Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política." sobre el desacato, estableció: “ARTICULO 29.
DESACATO. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. ICCP La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo” Es así como, una vez proferido el fallo de acción de cumplimiento corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, pudiendo el juez sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia. El Consejo de Estado10, ha referido: “La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere que concurran dos requisitos: el objetivo, referido al obedecimiento de la orden judicial y subjetivo, respecto de la conducta del funcionario que incurrió en la omisión de la sentencia. En consecuencia, si el obligado a atender una norma ha incurrido en desacato, se deberá analizar su conducta frente al contenido del fallo y las órdenes allí impartidas porque la responsabilidad por razón del incumplimiento a las órdenes impartidas es subjetiva” Asimismo, la Sección Quinta11, concluyó: “Dicho en otras palabras, la sola desatención a una disposición emanada del juez constitucional resulta insuficiente para que la autoridad - o el particular sobre el cual recae -, se ponga en situación de renuencia que amerite las sanciones legales.
Se requiere, de una parte, que se halle probado el hecho objetivo del incumplimiento, y de otra, que esté demostrado que fue generado por la actitud negligente de la autoridad pública respectiva”. Sobre el incidente de desacato en acciones populares y de cumplimiento, la Corte Constitucional en sentencia C- 542 del 30 de junio de 201012, sostuvo: "La facultad reconocida por el sistema normativo al funcionario judicial para imponer sanciones por desacato a sus decisiones, deriva del acuerdo consignado en la Constitución Política, según el cual la Ley, por su carácter general y abstracto, es la misma para todos y las decisiones adoptadas con fundamento en ella deben ser cumplidas, pues de otra manera, además de desatender los principios y las reglas del Estado de derecho, se generaría un ambiente de anarquía en el que todo destinatario 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado: 25000-23-42-000-2020-00185-02, Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado: 13001-23-31-000-2010-00279-01, Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo.
Providencia de 27 de enero de 2011. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-542 del 30 de junio de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio ICCP de los preceptos legales y de las órdenes judiciales podría actuar según su propio interés en desmedro del interés general y de instituciones jurídicas que corresponden a conquistas logradas por las sociedades modernas al cabo de siglos de evolución política.
La autoridad reconocida a los jueces para dirigir los procesos y las diligencias que en estos se presentan, tiene carácter disciplinario; ella corresponde al desarrollo de lo establecido en el artículo 95-7 de la Constitución Política, según el cual son deberes de la persona y del ciudadano: “7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”.
Así las cosas, el incidente de desacato, acreditado el incumplimiento, deberá imponerse una sanción a la persona que no diere alcance a la orden judicial, en los términos del artículo 29 de la Ley 393 de 199717, la cual es de carácter correccional, siempre que concurran dos requisitos: uno objetivo, referido al incumplimiento de la orden y otro subjetivo, respecto de la conducta del funcionario que incurrió en tal omisión, esta última derivada del carácter sancionatorio, que debe adelantarse con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional.
Lo anterior implica que para decidir si la autoridad obligada al cumplimiento de una norma y de la sentencia que resolvió la acción respectiva ha incurrido en desacato, deberá analizarse su conducta frente al contenido del fallo de cumplimiento, porque la responsabilidad en el desacato por razón de la inobservancia a las órdenes impartidas es subjetiva. 4.
Caso concreto. Procede la Sala a realizar el análisis de la sanción objeto de consulta, bajo los parámetros jurisprudenciales arriba señalados, indicando que en el sub examine, es pertinente la remisión que debe hacerse a la orden impartida mediante la cual se pretende el cumplimiento, por parte del Municipio de Puerto Carreño, Vichada, del decreto 4125 de 2008, normatividad que regula lo referente a la habilitación y prestación del servicio del transporte terrestre automotor mixto en motocarro.
Entonces, dada la naturaleza sancionatoria del presente asunto, resulta obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si la persona contra quien se inició el trámite incumplió la orden, sino además verificar la responsabilidad subjetiva.
En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo proferido el 2 de agosto de 202213 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio dispuso el cumplimiento de los artículos 3, numeral 2 del artículo 15, 16, 17, 18, numerales 13 Archivo SAMAI: Radicado 500013333-009-2022-00204-00, índice 22. (34_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_SENTENCIA) ICCP 20.2.2 y 20.2.6 del artículo 20, 21, 22, 24, 26 y 27 del Decreto 4125 de 2008 y, en consecuencia, ordenó: “( ) Segundo: En consecuencia, se ordena al alcalde del municipio de Puerto Carreño (Vichada), lo siguiente: i) A partir de la ejecutoria de esta decisión, deberá ejercer el control y vigilancia de manera permanente, en relación con el servicio público de transporte mixto veredal en motocarro, conforme lo reglan las normas que se determinan como incumplidas.
Para tal efecto, deberá cerciorarse que el mismo se preste por empresas o cooperativas constituidas y habilitadas en el municipio con dicho fin, así como que los vehículos en los que se preste este servicio cuenten con tarjeta de operación y demás requisitos legales, señalados en las disposiciones indicadas en este fallo, debiendo rendir informe cada dos (2) meses del cumplimiento de esta obligación hasta que se haya cumplido todas las obligaciones ordenadas en este proveído; ii) En virtud de lo anterior, si es del caso, a través de la autoridad competente, imponer las sanciones de que tratan los artículos 20, 21, 22 y 24 del Decreto 4125 de 2008, de lo cual se deberá rendir informe conforme a lo señalado en el numeral anterior;
(…)”. Conforme a la anterior providencia, se observa que la orden impartida está direccionada solamente al alcalde de Puerto Carreño (Vichada), es decir, el señor Jair Esteban Beltrán Hinojosa, quien, en principio, no demostró haber acatado los deberes previstos en el Decreto 4125 de 2008, en cuanto a ejercer el control y vigilancia de manera permanente, en relación con el servicio público de transporte mixto veredal en motocarro e imponer las sanciones ante el incumplimiento de las normas de ser del caso.
El accionante José Antonio Martinez Contreras, actuando en representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DEL VICHADA (COOMUTRAVI), solicitó iniciar el incidente de desacato14, trámite que finalizó con la providencia que en esta oportunidad revisa la Sala, declarando el a-quo en desacato a quien para la fecha ostenta la calidad de alcalde de Puerto Carreño (Vichada), en atención a no haber dado cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 02 de agosto de 2022.
Inicialmente, el incidentado fue requerido mediante providencia del 01 de 14 Archivo SAMAI: Radicado 500013333-009-2022-00204-00, índice 30. (48_RECEPCIONMEMORIAL_UNTITLED) ICCP noviembre de 202215, mediante la cual, previo a dar apertura al incidente, se le solicitó al señor Jair Esteban Beltrán Hinojosa, en su condición de alcalde del Municipio de Puerto Carreño (Vichada), el cumplimiento del fallo, o explicar las razones por las que no se ha cumplido.
Así, la señora Yesenia Patricia Contreras Zuluaga, actuando en calidad de alcaldesa encargada, mediante memorial DA-486-11-2022 del 22 de noviembre de 202216, dio respuesta al incidente de desacato informando que se encuentran realizando las gestiones necesarias para contratar los agentes de tránsito en convenio con la Gobernación del Vichada, por lo que aún no han podido aplicar la norma, además, que aún no cuentan con el C.D.A., ni con grúa para los respectivos procedimientos de tránsito y tampoco pueden acceder a las licencias de conducción, acciones que resultan dispendiosas y que requieren acudir al principio de subsidiariedad y colaboración entre entidades públicas como la Gobernación del Vichada y el Ministerio de Transporte.
A través del auto del 19 de diciembre de 202217, se dio apertura el incidente en contra del señor Jair Esteban Beltrán Hinojosa, en su condición de alcalde del Municipio de Puerto Carreño (Vichada), al considerar que no atendió el requerimiento previo y no evidenciarse cumplimiento de la sentencia del 2 de agosto de 2022. En tal virtud, la apoderada del municipio de Puerto Carreño, mediante correo electrónico del 11 de enero de 202318, remitió "evidencia de las acciones adelantadas por el municipio de Puerto Carreño Vichada”, que consiste en un acta de reunión denominada "REUNIÓN ACCIONES JUDICIALES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE", realizada el 10 de agosto de 2022 y un registro fotográfico de los Controles Operativos de Motocarros realizados en los meses de agosto a noviembre de 2022.
Posteriormente, el 13 de enero de 202319, la misma abogada allegó documentación relacionada con las acciones adelantadas para el cumplimiento del fallo, entre lo que se encuentra el informe bimestral del 12 de enero de 2023 DA-11.01-2023, suscrito por el señor Jair Esteban Beltrán Hinojosa, como alcalde Municipal de Puerto Carreño y por el inspector de Tránsito y Transporte Municipal, donde se le indica al Juzgado de origen que, a pesar de estar adelantando gestiones no han podido dar cumplimiento total a lo ordenado en el fallo, pues en muchos aspectos desborda la 15 Archivo SAMAI: Radicado 500013333-009-2022-00204-00, índice 34.
(56_AUTOREQUIERE_AUTOREQUI) 16Archivo SAMAI: Radicado 500013333-009-2022-00204-00, índice 040.(59_RECEPCIONMEMORIAL_009202200204RESPU) 17 Archivo SAMAI: Radicado 500013333-009-2022-00204-00, índice 45. (64_AUTOADMITEINCIDENTE_AUTOABRE) 18 Archivo SAMAI: Radicado 500013333-009-2022-00204-00, índice 50. (72_RECEPCIONMEMORIALES_08RECEPCIONMEMORIALE) 19Archivo SAMAI: Radicado 500013333-009-2022-00204-00, índice 053 (73_RECEPCIONMEMORIAL_09RECEPCIONMEMORIALE) ICCP capacidad del municipio.
Demostrado el elemento objetivo referente al incumplimiento del fallo de tutela, se continúa con el análisis de la conducta del sancionado y al respecto, se tiene, en primer lugar que, el Despacho de origen adelantó en audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia el 17 de enero de 202320, con la asistencia de las partes accionante y accionada, donde tanto al señor Jair Esteban Beltrán Hinojosa, Alcalde Municipal de Puerto Carreño, como el Inspector de Tránsito municipal, informaron de las actividades realizadas, ante lo cual el Juzgado decidió lo siguiente: 1) El alcalde del Municipio de Puerto Carreño, se compromete a la elaboración de un plan de acción para cumplimiento de fallo, el cual deberá presentar a más tardar el 10 de febrero de 2023; 2) Remitir el plan de acción a los demás integrantes del comité de verificación, a través de sus correos electrónicos institucionales personales; 3) Una vez se tenga este documento se fijará fecha para la nueva reunión de verificación de cumplimiento en la cual se deberá mostrar las evidencias de los avances frente al cumplimiento de las actividades que han sido propuestas en el respectivo plan de acción. En este punto, se tiene que, mediante decisión del 10 de abril de 202321, el a quo sancionó al señor Jair Esteban Beltrán Hinojosa, alcalde de Puerto Carreño (Vichada), por el incumplimiento de los literales i) y ii) del numeral 2 de la sentencia emitida el 02 de agosto de 2022, imponiéndole multa de 10 SMLMV, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, armonizado con el ordinal 3° del artículo 44 del Código General del Proceso que regula los poderes disciplinarios del Juez.
Lo anterior, al considerar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia del 2 de agosto de 2022, pues el incidentado no demostró haber realizado de manera permanente el control y vigilancia tendiente a que los vehículos de tipo motocarro no sigan circulando por el casco urbano de la localidad, cuando según lo manifestado por él mismo, tales rodantes no cuentan con el lleno de los requisitos legales requeridos para la prestación del servicio público y que en la práctica están ejerciendo, y tampoco se demostró que se esté cumpliendo la orden encaminada a la imposición de multas o sanciones que trata el Decreto 4125 de 2008.
En ese orden, encuentra la Sala que la orden en el fallo proferido en la acción de cumplimiento comprende dos aspectos, el primero, hace referencia a que se garantice un ejercicio de control y vigilancia de manera permanente del servicio público de transporte mixto veredal en motocarro, cerciorándose que el mismo se preste por empresas o cooperativas constituidas y habilitadas en el municipio con 20 Archivo SAMAI: Radicado 500013333-009-2022-00204-00, índice 57.
(75_ACTADEAUDIENCIA_AUDVERFC_202200204ACTAVERI) 21 Archivo SAMAI: Radicado 500013333-009-2022-00204-00, índice 69 (65_AUTODECIDEINCIDENTE_DECIDEINC) ICCP dicho fin, así como que los vehículos en los que se preste este servicio cuenten con tarjeta de operación y demás requisitos legales, y el segundo hace alusión a que se impongan sanciones a quienes no cumplan con los requisitos establecidos en el decreto 4125 de 2008.
Durante el trámite incidental, pero posterior a la imposición de sanción por desacato, se observa que la apoderada del municipio de Puerto Carreño, mediante correo electrónico del 10 de mayo de 2023, allegó el decreto municipal No. 059 del 02 de mayo de 202322: "POR MEDIO DEL CUAL SE PROHÍBE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR MOTOCARRO EN EL SECTOR URBANO DE PUERTO CARREÑO YES ESTABLECE LA FORMALIZACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE".
Seguidamente, en audiencia para la verificación de cumplimiento de la sentencia, realizada el 16 de mayo de 202323, el Juzgado de origen le ordenó al alcalde municipal de Puerto Carreño, lo siguiente: “AUTO: 1) Realizar de manera pública rectificación de las informaciones dadas a través de la página de Facebook de la administración municipal, así como los diferentes medios de comunicación del Vichada, en relación con el cumplimiento de las normas que fueron consideradas incumplidas en la sentencia de cumplimiento emitida por este despacho el 2 de agosto de 2022, en la rectificación en la que se indicará las órdenes dadas de manera expresa; 2) ) ) Se solicita al señor alcalde, para lo cual se le concede el termino de 10 días siguientes a la presente diligencia, se sirva rendir informe que dé cuenta de cuantos operativos ha realizado la administración municipal en virtud de las órdenes dadas en el Decreto expedido por la administración municipal No. 059 del 02 de mayo de 2023, dicho informe debe dar cuenta también de los interrogantes realizados por el señor procurador delgado en esta audiencia, en los mismos términos anteriormente concedidos; 5) Ordenar convocar el apoyo de la Procuraduría Regional del Vichada, del señor Comandante de la estación de Policía de Puerto Carreño Vichada y al señor Personero Municipal de puerto Carreño Vichada, a efectos de que se sirvan participar como acompañantes en este proceso de verificación de cumplimiento de sentencia No. 50001 33 33 009 2022 00204 00; 5) Aperturar por auto separado un nuevo incidente de desacato al fallo de la referencia. Decisiones que se notifican en estrados.
(…) Teniendo en cuenta que aún no se encuentra cumplido el fallo, el despacho procede a fijar nueva fecha para continuar con la presente diligencia para el día 27 de julio de 2023 a las 3:00 p.m. decisión que se notifica en estrados”. Con el escrito allegado por correo electrónico del día 31 de mayo de 202324, fue aportada la rectificación pública ordenada al señor Jair Esteban Beltrán Hinojosa, como alcalde municipal, así como informes sobre el cumplimiento de las órdenes 22 Archivo SAMAI: Radicado 500013333-009-2022-00204-00, índice 82.
(81_RECEPCIONMEMORIAL_CUMPTOSENT_009202200204ALCAL) 23Archivo SAMAI: Radicado 500013333-009-2022-00204-00, índice 0087 (88_ACTADEAUDIENCIA_ACTADEAU_202200204ACTAVER) 24 Archivo SAMAI: Radicado 500013333-009-2022-00204-00, índice 0089 (89_RECEPCIONMEMORIAL_INFORME_009202200204ALCAL) ICCP dadas, donde se evidencian las siguientes acciones ejecutadas: - Expedición del Decreto No. 059 del 2 de mayo de 2023. - La Inspección de Tránsito y Transporte Municipal con apoyo de la Policía Nacional, intensificaron los puestos de control operativos para verificar el cumplimiento del Decreto No. 059 de 2023. - Hasta el 30 de mayo de 2023 se han inmovilizado 9 vehículos tipo motocarro por prestar el servicio público de pasajeros sin cumplir los requisitos exigidos. - La Policía Nacional impuso 29 ordenes de comparendo.
En el mismo escrito señala que: i) el municipio no cuenta con agentes de tránsito para imponer comparendos, ii) que el organismo de tránsito departamental está en proceso de entregarle en comodato al municipio un vehículo tipo “cama baja”, que será utilizado para los procedimientos de inmovilización a los vehículos infractores, iii) dado que no existen vehículos tipo motocarro con placas blancas para prestar servicio público, no se realizaran los estudios previos de oferta y demanda, ni el concurso público tendiente a otorgar los permisos para la prestación del servicio público de transporte mixto veredal en motocarro, ni el estudio técnico sobre la capacidad transportadora, ni establecer las tarifas de servicio público de este tipo de transporte.
Como anexo al señalado informe, obra el oficio GS-2023-013136-DEVIC del 30 de mayo de 2023, suscrito por el Coronel Comandante del Departamento del Policía del Vichada, en el que informa sobre las actividades en aplicación del Decreto 059, indicando que desde su expedición se han realizado 42 puestos de control a vehículos de servicio público (motocarros y taxis) y particulares, que arrojaron como resultado la aplicación de 29 órdenes de comparendo, incautación de 9 motocarros y 1.285 personas sensibilizadas sobre el citado decreto 059.
Por otro lado, mediante correo electrónico del 27 de julio de 202325, se allegó el informe de cumplimiento de los meses de junio y julio, suscrito por el alcalde municipal Jair Esteban Beltrán Hinojosa, indicando que por parte de la Inspección de Tránsito y Transporte municipal se han impuesto 60 ordenes de comparendo policivos, se han realizado 20 inmovilizaciones de vehículos a los infractores de tránsito por prestar el servicio de transporte público de manera ilegal, por lo que considera que se ha disminuido ostensiblemente este servicio ilegal.
Agregó que, expidió el Decreto 091 del 19 de julio de 2023 por medio del cual se adoptó el Plan Estratégico de Control al Cumplimiento del Marco Normativo en Transporte, con el fin de dar solución a la problemática del presente caso, que se está elaborando un convenio para realizar los estudios previos de movilidad, tránsito y 25 Archivo SAMAI: Radicado 500013333-009-2022-00204-00, índice 0089 (89_RECEPCIONMEMORIAL_INFORME_009202200204ALCAL) ICCP transporte necesarios para formalizar el servicio del municipio, razón por la cual afirma estar realizando las actividades que se encuentran a su alcance para dar cumplimiento al fallo, teniendo en cuenta que su capacidad operativa es limitada, dado que no cuenta con agentes de tránsito, que en el municipio solo hay un funcionario, el Inspector de Tránsito para tales actividades y no tienen un vehículo para inmovilizar a los motocarros infractores.
A continuación se realizó la audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia, del 22 de agosto de 202326, donde, luego de escuchar las consideraciones del alcalde del municipio de Puerto Carreño, de su apoderado y del comandante de la estación de Policía del departamento de Policía de Vichada, el Juzgado determinó que: “ verificado el plan estratégico de control al cumplimiento del marco normativo en transporte, el cual fue allegado con el Decreto 091 del 19 de junio de 2023, observa el Despacho que, dichas fases no tienen un tiempo estipulado para su cumplimiento, razón por la que se requiere al alcalde de Puerto Carreño (Vichada) para que, en el término de tres (3) días, establezca fecha para dar cumplimento a las fases pendientes del plan estratégico.
Igualmente, se había manifestado en el informe de junio de la anualidad, que el 10 de agosto de haría entrega de la camabaja y que prestaría la colaboración para verificar el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo que se verifica, por lo que se le solicita al alcalde de Puerto Carreño indique si dicho vehículo ya fue entregado, otorgándole un término de tres (3) días para ello.
Además, conforme a lo manifestado por el procurador delegado ante este despacho, se le solicita al alcalde de Puerto Carreño que informe en el término de tres (3) días informe el número de vehículos moto cargueros que circulan en el municipio, identificando sus propietarios, conductores y a las empresas en las cuales se han vinculado, así mismo, dentro del mismo término el alcalde debe informar las sanciones que la autoridad de tránsito, de la cual es superior jerárquico, ha impuesto a las empresas y los números de comparendos realizados en cumplimiento de los artículos 20, 21, 22 y 24 del Decreto 2445 de 2008.
Decisión que se notifica en estrados. Sin recurso.” Pues bien, en la última audiencia para la verificación de cumplimiento de la sentencia, realizada el 27 de septiembre de 202327, el Despacho de origen consideró lo siguiente: “AUTO: De las anteriores intervenciones, se tiene que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el despacho, en fallo del 2 de agosto de 2022 y aunque se han visto algunos adelantamientos, se solicita que informe el cumplimiento de las órdenes dadas en audiencia del 22 de agosto de 2023 de la siguiente manera; 1.) Informe la fecha en que se hará la entrega de la cama baja de manera efectiva, porque los términos señalados por la gobernación del Vichada se encuentran vencidos 2.) Se allegue informe del cumplimiento del plan estratégico en su fase de ejecución, para lo cual se tiene un término estipulado hasta el 31 de octubre de 2023, de lo que deben informar a este despacho, a los tres (3) días siguientes de dicha fecha el cumplimiento de dicha fase en cuanto a los estudios previos realizados; así 26Archivo SAMAI: Radicado 500013333-009-2022-00204-00, índice 0104 (116_ACTADEAUDIENCIA_202200204ACTADIL) 27Archivo SAMAI: Radicado 500013333-009-2022-00204-00, índice 00115 (142_142_500013333009202200204001ACTADEAUDIENC20230928123901) ICCP mismo, respecto de la adopción o implementación de dichos estudios técnicos, deberán informar antes del término allí estipulado, el informe de dicha realización, esto es; antes del 31 de diciembre de 2023. 3) Igualmente con plazo hasta los (3) días siguientes al 31 de octubre de 2023, tanto para el accionante, personero y el municipio de Puerto Carreño, para que informen si dentro del listado aportado de propietarios de los moto-cargueros, si obran empleados públicos de los diferentes estamentos del Estado que obran en dicho ente territorial, como propietarios de ellos, si llegaren a existir alguno de ellos, esperamos que se comunique al competente para que adelante las investigaciones pertinentes.“ De lo expuesto se desprende que el funcionario encargado de cumplir las órdenes, el señor Jair Esteban Beltrán Hinojosa, alcalde de Puerto Carreño (Vichada), no lo ha logrado en su totalidad, es decir, ha cumplido de manera parcial, de manera que aparece acreditada la fase objetiva del desacato, esto es la materialidad de la conducta omisiva y, adicionalmente, la fase subjetiva ante la inexistencia de causal de justificación de la conducta, la cual deviene en negligente, máxime cuando se trata del cumplimiento de un fallo proferido el 02 de agosto de 2022, es decir, hace más de un año, y dentro de una acción de rango constitucional como lo es la acción de cumplimiento.
En torno a la individualización del funcionario de la entidad accionada que tenía a su cargo el cumplimiento de la orden se encuentra demostrado, pues en el trámite incidental no se objetó que la responsabilidad no recaía sobre la persona que fue sancionada, quien está debidamente vinculado a la actuación y tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones de la entidad encaminadas a cumplir las órdenes, lo que ha intentado pero no lo ha logró en su totalidad; adicionalmente, los argumentos que se aluden para justificar el incumplimiento son de instancia y no es viable analizarlos en esta sede.
Del análisis del trámite dado al incidente de desacato se advierte que se respetó en todo momento el debido proceso, toda vez que el funcionario se individualizó e identificó, se le notificó en forma personal las decisiones y tuvo la oportunidad de presentar pruebas y además de apelar la decisión, potestad que le confiere el artículo 29 de la Ley 393 de 1997.
En virtud de lo expuesto, resulta imperativo confirmar la decisión sancionatoria, en razón del incumplimiento de la totalidad de las órdenes impartidas en el fallo del 2 de agosto de 2022 dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio. La Sala precisa que la sanción que se confirma tiene la virtualidad de hacer cumplir el fallo, sin embargo, se analizará si resulta proporcionada frente a la referida finalidad, de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional28. 28 Corte Constitucional C-033 de 2014 ICCP Sobre la proporcionalidad de la sanción el Consejo de Estado29, preciso: “… es claro que el test de proporcionalidad aplicado sobre una medida como la que se estudia en este momento, requiere del análisis de tres aspectos: (i) que la finalidad perseguida a través de la misma constituya un objetivo acorde a la Constitución, (ii) que sea idónea para conseguir dicho objetivo y (iii) que sea proporcional en sentido estricto" Así las cosas, encuentra la Sala que el primero de esos elementos, esto es, que la medida de multa persiga un fin acorde a la Constitución, se encuentra efectivamente acreditado, pues a través de la misma se busca hacer cumplir el fallo y, en consecuencia, proteger el ordenamiento jurídico de cara a las normas que contienen el mandato.
Igualmente, al encontrarse que continúa y es actual el incumplimiento de la orden, no hay duda de que la sanción es idónea para conseguir el objetivo de lograr el cumplimiento del fallo. Ahora, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, la Sala observa que en la decisión consultada se sancionó con multa de 10 SMMLV, que corresponde al monto máximo establecido en el artículo 44 del Código General del Proceso, norma aplicada por la a quo en virtud a que la Ley 393 de 1997, no definió el monto de las sanciones.
No obstante, como se viene diciendo, el incidentado logró demostrar el cumplimiento parcial del fallo, como el hecho de haber expedido el Decreto No. 059 del 02 de mayo de 2023, por medio del cual se prohíbe la prestación del servicio público de transporte en motocarros en el municipio de Puerto Carreño, realizar operativos de control para verificar el cumplimiento del mencionado decreto con el apoyo de la Policía Nacional y, si bien, no se adjuntaron los comparendos, el comandante del Departamento del Policía del Vichada informó sobre las actividades que se han surtido tales como establecer puestos de control a vehículos de servicio público (motocarros y taxis) y particulares, donde se han impuesto órdenes de comparendo, incautado o inmovilizado vehículos tipo motocarro y sensibilizado a personas sobre el citado decreto 059.
Aunque el incidentado presentó un plan de acción para el cumplimiento de otros puntos del fallo, mediante el decreto 091 del 19 de julio de 2023 por medio del cual se adoptó EL PLAN ESTRATÉGICO DE CONTROL AL CUMPLIMIENTO DEL MARCO NORMATIVO EN TRANSPORTE - (en concordancia con la resolución nacional 3443 de 2016), no se encuentran acreditados avances significativos sobre la 29 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno. Providencia del 10 de diciembre de 2015.
Radicado No. 25000-23-36-000-2016-00755-01. ICCP realización de los estudios para establecer de la oferta y demanda de transporte urbano y veredal o sobre la apertura del concurso para que se puedan realizar los diferentes estudios previos de movilidad y de tránsito y transporte que se necesitan para legalizar y formalizar el servicio público en el Municipio de Puerto Carreño. En este punto, para la Sala resulta necesario resaltar que el incidentado ha realizado gestiones para cumplir con el fallo de la acción de cumplimiento, la cual plantea un problema que no es de fácil solución, entendiendo que la problemática que se surte con la prestación ilegal del servicio público de transporte por parte de vehículos tipo motocarros, sin embargo, el análisis que hace la corporación es sobre los propios compromisos que en el desarrollo de las actuaciones de cumplimiento el incidentado como alcalde de Puerto Carreño ha propuesto en el transcurso de este trámite.
Es a partir de los propios compromisos que el alcalde ha presentado durante el trámite de la presente actuación que la Sala ha valorado su cumplimiento y actuación. Lo anterior, se reitera, bajo el entendido que la situación del transporte público denominado “motocarro” es por sí misma compleja, y lo es aún más en una región alejada como Puerto Carreño. Nótese que en el informe que presenta el alcalde el 9 de febrero de 2023 a la Juez primera instancia, reseña un plan de acción para el cumplimento de las ordenes 3 y4 del fallo, reseñando lo siguiente: Sin embargo, sobre su propio compromiso desde esa fecha hasta ahora no se aporta actuación alguna, ni justificación que dé cuenta de las razones o motivos por los cuales no se cumplió el mismo.
ICCP Por lo antedicho, analizados los requisitos de proporcionalidad, la Sala considera pertinente modificar la multa reduciéndola a la mitad, es decir, pasar de los 10 SMMLV a 5 SMMLV en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Código General del Proceso, en armonía con la Ley 393 de 1997, teniendo de presente que existe un cumplimiento parcial de las ordenes proferidas.
Finalmente, no puede pasarse por alto la demora excesiva en que incurrió el a quo en el presente trámite incidental, dado que el auto que sancionó con multa al incidentado al encontrarlo en desacato fue proferido el 10 de abril de 202330, y aunque fue recurrido, el recurso fue resuelto con proveído del 19 de julio de 202231, esto es, 3 meses después, y después de esto solo fue hasta el 27 de septiembre de 2023, cuando fue remitido para surtir el grado de consulta, es decir, 2 meses más tarde.
Por consiguiente, se exhortará a la juez de primera instancia para que adopte las medidas necesarias que permitan agilizar este tipo de trámites incidentales, máxime cuando se surten en acciones de rango constitucional, como lo es la acción de cumplimiento. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO del Auto del 10 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, imponer al señor Jair Esteban Beltrán Hinojosa, alcalde de Puerto Carreño (Vichada) sanción consistente en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberán ser consignados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, remitiendo a este Despacho copia de la correspondiente consignación.” La mencionada sanción se cumplirá en los términos precisados por el a quo, en la providencia consultada.
SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMASE el auto objeto de consulta.
TERCERO: NOTIFICAR en forma personal al funcionario sancionado. 30 Archivo SAMAI: Radicado 500013333-009-2022-00204-00, índice 69 (65_AUTODECIDEINCIDENTE_DECIDEINC) 31 Archivo SAMAI: Radicado 500013333-009-2022-00204-00, índice 00091 (91_91_500013333009202200204001AUTODECIDERECDECIDEREC20230719160017) ICCP CUARTO: EXHORTAR a la juez de primera instancia para que adopte las medidas necesarias que permitan agilizar este tipo de trámites incidentales, máxime cuando se surten en acciones de rango constitucional, como lo es la acción de cumplimiento.
QUINTO: firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión No. 2, celebrada el 13 de octubre de 2023, según consta en el Acta No. 060 y se firma en forma electrónica y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Ausente con permiso32) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado 32 De conformidad con lo previsto en la Resolución No. 009 del 6 de octubre de 2023 expedida por la Vicepresidenta del Tribunal Administrativo del Meta.