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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-007-2014-00331-01

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2023-09-28

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta- Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, septiembre veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 50001333300720140033101 DEMANDANTE: HONORIO RUIZ REY DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG M. DE CONTROL: EJECUTIVO SINGULAR ASUNTO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado el 14 de marzo de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por medio del cual negó el mandamiento de pago deprecado.

ANTECEDENTES 1 El señor HONORIO REY RUIZ, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control ejecutivo singular, solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la suma de $278.000.73, correspondientes al capital representado en el saldo de la indexación de las mesadas causadas desde el 4 de noviembre de 2011 hasta el 4 de julio de 2017.

Así mismo, solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada por el saldo de los intereses moratorios causados desde 4 de julio de 2017 hasta el 3 de mayo de 2018, en cuantía de $541.097.07 de 1 Ver en SAMAI Cuaderno de Primera instancia - 16/04/2021 9:45:14- Demanda ejecutiva folios 4-6. 2 50001333300720140033101- EJECUTIVO HONORIO RUIZ REY VS. MIN.

EDUCACIÓN Y OTROS. conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por último, pidió que se condene a la ejecutada al pago de las costas, perjuicios y gastos del proceso. Como situación fáctica narró, que mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, ordenó: Señaló, que la anterior providencia fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo del Meta, el cual mediante sentencia del 13 de junio de 2017 dispuso confirmar la providencia objeto de reparo, quedando debidamente notificada y ejecutoriada el día 4 de julio de 2017, de acuerdo con la constancia que fue expedida el 30 de agosto de 2018 por parte de la secretaría del Despacho de primera instancia. Indicó, que para efecto de dar cumplimiento a la sentencia objeto ejecución, el día 17 de enero de 2019 envió solicitud a la Secretaría de Educación 3 50001333300720140033101- EJECUTIVO HONORIO RUIZ REY VS. MIN.

EDUCACIÓN Y OTROS. del Departamento del Meta, la cual mediante la Resolución No. 2492 de junio 11 de 2019, dispuso: Refirió, que fueron realizados múltiples requerimientos por vía extrajudicial, sin que fuera posible que la demandada a través de la Fiduciaria Previsora, S.A., cumpliera a cabalidad la sentencia. Finalmente, indicó que se trataba de obligaciones claras, expresas, autenticas, idóneas y exigibles, por haber transcurrido los 10 meses estipulados en el inciso 2 del artículo 192 del CPACA, en concordancia con el artículo 307 del C.G.P. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO Mediante providencia del 14 de marzo de 20222,el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio negó el mandamiento de pago deprecado, al considerar que no existía deuda por cancelar por concepto de capital ni de intereses.

Como fundamento de esta determinación el a quo dijo, que al haberse reconocido la reliquidación pensional por los factores salariales devengados por el ejecutante, desde el 7 de noviembre de 2010, no era comprensible por qué se pretendía cobrar como capital el saldo de la indexación 2 Ver en TYBA - Auto Niega Mandamiento Ejecutivo - Pago 4 50001333300720140033101- EJECUTIVO HONORIO RUIZ REY VS. MIN.

EDUCACIÓN Y OTROS. de las sumas causadas, desde el 4 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta que a ello no estaba obligada la entidad demandada. Adujó, que al no haber lugar a un reconocimiento de capital tampoco habría lugar al reconocimiento de intereses; además, señaló que la entidad había liquidado los intereses moratorios de la diferencia pensional ordenada en las sentencias que prestan mérito ejecutivo, desde el 7 de noviembre de 2010, como se indicaba en la providencia y conforme con lo establecido en el inciso 5 del artículo 192 del CPACA.

Refirió, que las sentencias que prestan mérito ejecutivo cobraron ejecutoria el 4 de julio de 2017, según constancia de la secretaría aportada con la demanda y el ejecutante radicó las sentencias ante la entidad ejecutada para hacerlas efectivas el 17 de enero de 2019, lo cual indicaría que los intereses se suspendieron desde el 3 de octubre de 2017 hasta cuando se presentó la solicitud, es decir, el 17 de enero de 2019.

Argumentó, que no era procedente solicitar intereses moratorios desde el 4 de julio de 2017 hasta el 3 de mayo de 2018, como lo pretendía el ejecutante; por el contrario consideró que la Resolución 2492 de 2019 reconocía intereses por los tres primeros meses después de la ejecutoria del fallo, desde el 14 de julio de 2017 hasta el 13 de octubre de 2017, independientemente, de que las fechas de inicio no fueran coincidentes y destacando que la entidad reconoció intereses desde la fecha en que el ejecutante radicó la solicitud de cobro.

Finalmente, consideró que conforme a la posición reiterada del Consejo de Estado, en los procesos ejecutivos no era posible inadmitir la demanda, por lo tanto, negó el mandamiento de pago solicitado, argumentando que no hay deuda a cancelar por concepto de capital ni de intereses. RECURSO DE APELACIÓN3 Dentro de la oportunidad procesal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, argumentando que el capital de la 3 17/03/2022 13:52:37 - Ver en SAMAI - Cuaderno de Primera Instancia 5 50001333300720140033101- EJECUTIVO HONORIO RUIZ REY VS. MIN.

EDUCACIÓN Y OTROS. sentencia objeto de proceso ejecutivo está comprendido por las diferencias de las mesadas y la indexación de la diferencia de mesadas desde 4 de noviembre de 2010 hasta el 4 de julio de 2017, fecha de ejecutoria de le sentencia de primera y segunda instancia, el cual asciende a la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 33/100 ($16'857.236,33) M/CTE; suma sobre la cual también se deben liquidar los intereses moratorios.

De otra parte, indicó, que, si bien es cierto que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el día 04 de julio de 2017, solo hasta el 17 de enero de 2019 pudo presentar la solicitud de cumplimiento de fallo ante la entidad condenada, debido a que las copias auténticas de la sentencia objeto de ejecución fueron expedidas por parte de la Secretaría del despacho hasta el día 30 de agosto de 2018, es decir, más de un año desde la ejecutoria de la providencia objeto de ejecución. Por lo anterior, considera que no es posible aplicar la suspensión del cobro de los intereses establecida en el inciso 5 del artículo 192 del CPACA, pues, la mora en la que incurrió el despacho para entregar las respectivas copias le imposibilitó radicar la petición de cumplimiento de sentencia dentro del término establecido en la norma.

Por esta razón, considera que el despacho no puede alegar su propia culpa e imputarle la responsabilidad de la morosidad en la entrega de las citadas copias, por lo que, en su sentir, los intereses se deben liquidar desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de la obligación, ocurrido el 1 de agosto de 2019. Precisó que si bien es cierto que por virtud de la Resolución No. 2492 de junio 11 de 2019, le fueron pagadas unas cantidades de dinero, todavía quedan saldos pendientes por cancelar.

Sostuvo, que por concepto de indexación le fue pagada la suma de DOS MILLONES CIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON 00/100 ($2'103.949.00) M/CTE, pero el valor a cancelar ascendía 6 50001333300720140033101- EJECUTIVO HONORIO RUIZ REY VS. MIN. EDUCACIÓN Y OTROS. a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON 84/100 ($2'383.924.84) M/CTE, quedando un saldo sin pagar de capital de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON 84/100 ($279.975.84) М/СТЕ.

Refirió, que por concepto de intereses moratorios a la tasa DTF mensual desde el 4 de julio de 2017 hasta el 4 de mayo de 2018, la pasiva canceló la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVENTA PESOS CON 00/100 ($173.090,00) M/CTE, pero lo causado arrojaba SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 79/100 ($728.752,79) M/CTE, evidenciándose un saldo sin pagar de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON 79/100 ($555.662,79) М/СТЕ.

Indicó, que por concepto de intereses moratorios a la tasa comercial desde el 5 de mayo de 2018 hasta 31 de julio de 2019, la demandada pago la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON 00/100 ($1'215.881,00) M/CTE, sin embargo, el valor a cancelar debió ser de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS UN PESOS CON 17/100 ($5'411.601,17) M/CTE, quedando un saldo sin pagar por la suma de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS CON 17/100 ($4'195.720,17) М/СТЕ.

Finalmente, argumentó que al no haberse pagado la totalidad del capital se siguen generando intereses moratorios a la tasa comercial, sobre el saldo del capital insoluto por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON 84/100 ($279.975,84) M/CTE, desde el 1 de agosto de 2019 y hasta que el pago de este sea verificado.

Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria del auto apelado y que, como consecuencia de ello, se libre el mandamiento de pago deprecado y se continue con el trámite procesal de la demanda. 7 50001333300720140033101- EJECUTIVO HONORIO RUIZ REY VS. MIN. EDUCACIÓN Y OTROS. CONSIDERACIONES Según lo normado en los artículos 153 y 306 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 321 del CGP, este Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación que sean proferidos por los Jueces Administrativos, tal como lo es el que niega el mandamiento de pago.

CUESTIÓN PREVIA. Dentro del estudio del presente proceso, la Magistrada CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ advirtió que en aplicación de la causal 2ª del artículo 141 del C.G.P. se encuentra impedida para integrar la Sala de decisión, debido a que conoció de este asunto en instancia anterior, cuando fungía como Juez Séptima Administrativa Oral del circuito de Villavicencio, toda vez que profirió la sentencia de primera instancia. Al respecto, esta Colegiatura precisa que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado “lo pretendido por el legislador es «separar del conocimiento Respecto de la causal transcrita, la doctrina del proceso a un juez cuando ha tenido ocasión de emitir una opinión plasmada en cualquier auto o sentencia».

Sin embargo, la causal es precisa en indicar que dicha opinión o postura definida del juez debió haberse realizado «en instancia anterior». De acuerdo con lo expuesto, no basta con un conocimiento previo del asunto debatido, es necesario que se trate de un pronunciamiento del funcionario judicial dentro del mismo proceso, esto es, en una instancia anterior de juzgamiento4”.

De acuerdo con lo anterior, al revisar el plenario considera la Sala que no le asiste razón a la Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez para declararse impedida para conocer del presente asunto, pues, si bien es cierto que profirió la sentencia de primera instancia que hoy se ejecuta, también lo es que, su actuación se dio en el marco del proceso declarativo de nulidad y 4 Providencia del 27 de agosto de 2020, dictada por la Sala Veintisiete Especial de Decisión, con ponencia de la Consejera Dra.: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, dentro del proceso con radicación No Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02361-00(C) 8 50001333300720140033101- EJECUTIVO HONORIO RUIZ REY VS. MIN.

EDUCACIÓN Y OTROS. restablecimiento del derecho el cual ya se encuentra culminado, no dentro del presente proceso ejecutivo. En este orden de ideas, como lo ha referido la jurisprudencia para que se cumpla la premisa normativa de la causal contenida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, debe establecerse que el funcionario judicial que se declara impedido conoció del proceso o realizó actuación en instancia anterior, situación que en el sub lite no se configura, toda vez que, con claridad, la Juez que tuvo conocimiento en instancia anterior dentro del presente asunto fue la Juez Clara Piedad Rodriguez Castillo, no la Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez.

Precisado lo anterior, la Sala indica que una vez revisados los argumentos esgrimidos por el a quo para sustentar la providencia objeto de alzada, así como la tesis del recurrente, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si en sub examine resulta procedente librar mandamiento de pago en favor del ejecutante o, por el contrario no hay deuda a cancelar por concepto de capital ni de intereses y por lo tanto debe negarse el mandamiento de pago tal como lo adujo el a quo.

Pues bien, frente al tema advierte la Sala que en lo relacionado con la cesación de intereses moratorios, debe recordarse que la Sala Plena de la Corporación con sentencia del 10 de noviembre de 2022, unificó criterios en el sentido de que para la liquidación de los intereses moratorios deberán tenerse en cuenta las normas bajo las cuales se tramitó el proceso que dio origen al título ejecutivo, así: i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del artículo 308 ibídem; ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del artículo 308 ibídem; y, iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA y, la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al artículo 195 del CPACA. 9 50001333300720140033101- EJECUTIVO HONORIO RUIZ REY VS. MIN.

EDUCACIÓN Y OTROS. De igual manera, en dicho pronunciamiento se señaló que por aplicación del principio de inescindibilidad normativa, al aplicarse las normas de una u otra codificación a la causación de intereses, también deben extenderse las mismas a la aplicación del plazo para presentar la cuenta de cobro, dependiendo de si se trata de procesos iniciados con CCA o con CPACA.

Es decir, i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA, cuya sentencia también se dictó antes y cuya sentencia se dicta después, deberán atender el plazo de dieciocho (18) meses consagrado en el artículo 177 del CCA para que la obligación se entienda exigible y; ii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA y, la sentencia se dicta conforme al mismo, deberán atender el plazo de diez (10) meses de que trata el artículo 195 del CPACA, para que la obligación se entiende exigible.

En el sub examine se tiene que mediante sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 28 de septiembre de 2015, confirmada en segunda instancia el 13 de junio de 2017 por este Tribunal, se condenó a la Nación - Ministerio de Educación–Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a efectuar la reliquidación de la pensión de Horacio Ruiz Rey, disponiendo además en el numeral tercero de la parte resolutiva lo siguiente: “TERCERO: La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagará al actor, la diferencia que resulte entre la liquidación en la forma atrás ordenada, y las sumas canceladas, desde el O7 DE NOVIEMBRE DE 2010 en adelante.

De tal condena se harán los descuentos por concepto de los aportes correspondientes que no se hicieron respecto de los factores salariales aquí ordenados pagar, los cuales también deberán indexarse”. La anterior decisión fue notificada y ejecutoriada el día 4 de julio de 2017, de acuerdo con la constancia que fue expedida el 30 de agosto de 2018 por parte de la secretaría del Despacho5.

Aunado a lo anterior, se establece que a través de la Resolución No. 2492 de junio 11 de 2019, la Nación - Ministerio de Educación–Fondo 5 Ver Folio 72 del Cuaderno 1 de Primera Instancia. 10 50001333300720140033101- EJECUTIVO HONORIO RUIZ REY VS. MIN. EDUCACIÓN Y OTROS. Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidó la pensión del señor Horacio Ruiz Rey, en cumplimiento del fallo judicial6.

Así las cosas, en el caso bajo examen se colige que el proceso que dio origen al título se tramitó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, comoquiera que la demanda se presentó en el año 20147 y, se tiene que la sentencia condenatoria se profirió el 28 de septiembre de 20158, confirmada en segunda instancia el 13 de junio de 20179 y su ejecutoria se dio el 4 de julio de 201710, según la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado.

Por ende, se tiene que el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al caso, dispone lo siguiente: “(…) El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.- El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3.- La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4.- Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial (…). 6 Ver paginas 12- 16 del Cuaderno 3 de Primera Instancia. 7 Ver Folio 31 del Cuaderno 1 de Primera Instancia. 8 Ver Folio 95 del Cuaderno 1 de Primera Instancia. 9 Ver Folio 35 del Cuaderno 3 de Primera Instancia. 10 Ver Folio 21 del Cuaderno 3 de Primera Instancia. 11 50001333300720140033101- EJECUTIVO HONORIO RUIZ REY VS. MIN.

EDUCACIÓN Y OTROS. En ese sentido, aplicando los parámetros fijados en Artículo 192 del CPACA, que a su tenor señala: “(…) Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. Se tiene que como el fallo del 13 de junio de 2017 quedó ejecutoriado el 4 de julio de 2017, la parte ejecutante tenía hasta el 4 de octubre de 2017 para presentar la solicitud de cobro a la entidad condenada, para que se considerara dentro del término y así no cesará la causación de intereses; no obstante, la parte ejecutante radicó la referida solicitud sólo hasta el 17 de enero de 2019.

Por lo tanto, al no presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria, de acuerdo con lo previsto en el inciso 5 del artículo 192 del CPACA, en el caso bajo estudio, los intereses moratorios se causaron desde la ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 4 de julio de 2017, hasta el cumplimiento de los tres (3) meses, esto es, hasta el 4 de octubre de 2017 y, a partir de esa fecha cesó su causación. De otro lado se tiene, que a partir de la fecha de presentación de la solicitud de cobro a la entidad condenada nuevamente se empezaron a causar los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del CPACA, es decir, a partir del 17 de enero de 2019 y hasta el pago ocurrido el 1 de agosto de 2019, según lo señala el ejecutante al sustentar la alzada que se resuelve. 12 50001333300720140033101- EJECUTIVO HONORIO RUIZ REY VS. MIN.

EDUCACIÓN Y OTROS. Determinado lo anterior, esta Colegiatura resuelve los reparos expuestos por el ejecutante en los siguientes términos: En primer lugar, frente a la liquidación del capital de la sentencia objeto de proceso ejecutivo comprendido por la diferencia de mesadas y la indexación de la diferencia de mesadas, se debe tener en cuenta que en la providencia del 28 de septiembre de 2015, confirmada en segunda instancia el 13 de junio de 2017 por este Tribunal, se dispuso taxativamente en el numeral tercero de la parte resolutiva que: “La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagará al actor, la diferencia que resulte entre la liquidación en la forma atrás ordenada, y las sumas canceladas, desde el O7 DE NOVIEMBRE DE 2010 en adelante.

De tal condena se harán los descuentos por concepto de los aportes correspondientes que no se hicieron respecto de los factores salariales aquí ordenados pagar, los cuales también deberán indexarse”. De lo anterior es claramente deducible, que la Diferencia de mesadas desde el 4 de noviembre de 2010 hasta 4 de julio de 2017, solicitada por el ejecutante, no resulta coherente con la condena impuesta a la entidad ejecutada, más aún cuando mediante Resolución 2492 de 201911, la entidad ejecuta, cumplió cabalmente con lo ordenado, así: En segundo lugar, considera la Sala que tampoco le asiste razón al recurrente respecto a la solicitud de intereses moratorios, porque el reconocimiento al que había lugar, es decir, conforme con el artículo 295 del CPACA, fue liquidado por la entidad ejecutada otorgando intereses por los tres primeros meses después de la ejecutoria del fallo, es decir, desde el 4 de julio de 2017 al 3 de octubre de 2017; al respecto aclara esta Colegiatura que aunque hubo un error en las fechas, ello no afecta en ningún sentido la liquidación efectuada en la Resolución 2492 de 2019; además si bien fueron suspendidos los interés tal como lo indica norma, también fue retomada su causación a partir 11 Ver Folio 12 - 16 del Cuaderno 3 de Primera Instancia. 13 50001333300720140033101- EJECUTIVO HONORIO RUIZ REY VS. MIN.

EDUCACIÓN Y OTROS. del 17 de enero de 2019, cuando se presentó la solicitud por parte del ejecutante, así: Aunado a lo anterior, para esta Corporación tampoco le asiste razón al recurrente al pretender que no se aplique la suspensión de los intereses moratorios, pues, si bien es cierto que las correspondientes copias de las sentencias y la constancia de ejecutoria fueron expedidas por parte del a quo luego de transcurridos los 3 meses de que trata el precitado artículo 192, tal situación de hecho no está contemplada en la norma para la inoperancia de la suspensión de los intereses referidos; además de que el actor no demostró que desplegó actuaciones tendientes a obtener la pronta expedición de dichas copias.

En el mismo sentido, frente al argumento de que la demora en la aprobación de la liquidación de costas le impidió presentar a tiempo la cuenta de cobro, se precisa que no puede ser avalada esta postura, en razón a que la norma computa el plazo desde la ejecutoria de la sentencia y no desde la ejecutoria del auto que aprueba la liquidación de costas, sin que haya impedimento para presentar la cuenta de cobro de la sentencia y, luego, adicionarla con la de costas; que también puede ser presentada de manera independiente una vez ejecutoriado el auto.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que la entidad ejecutada, en procura de dar cumplimiento a la orden judicial, expidió la Resolución No. 2492 de junio 11 de 2019, con la cual cumplió a cabalidad la condena impuesta, por lo tanto, para este cuerpo Colegiado no se le asiste razón al recurrente y se procede a confirmar el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META,

RESUELVE

14 50001333300720140033101- EJECUTIVO HONORIO RUIZ REY VS. MIN. EDUCACIÓN Y OTROS.

PRIMERO: NEGAR el impedimento propuesto por la Magistrada Dra. CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ para conocer de este asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de calenda 14 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que negó el mandamiento de pago solicitado por HONORIO RUIZ REY, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, de conformidad con las razones señaladas en parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 031 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx