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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-001-2015-00512-01

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2023-10-26

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, octubre veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001333300120150051201 DEMANDANTE: PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda y sus pretensiones2 La señora PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Ver folios del 3 al 9 del cuaderno de primera instancia. 2 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 26 de mayo de 2015, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., que le fue notificado el 29 del mismo mes y año. Aunado a lo anterior, solicitó que se declare que, entre el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., como empleador y ella como empleada, existió un contrato de trabajo que inició el 3 de mayo de 2004 y terminó 31 de agosto de 2012, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales pendientes de pago, especialmente las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de toda índole, las vacaciones, bonificaciones, auxilios y en general la totalidad de los derechos de naturaleza laboral, con sus reajustes e incrementos correspondientes y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la materialización del pago, teniendo como base lo que realmente percibió mensualmente una Auxiliar Administrativa de planta o de carrera.

De otra parte, pidió se le ordene al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE que realice los aportes a pensión a su cargo y que le devuelva todos los valores descontados como retención en la fuente y demás deducciones que disminuyeron su ingreso mensual. Finalmente, solicitó que se condene a la parte demandada en forma extra y ultra petita y reclamó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA.

Como situación fáctica, señaló, que prestó personalmente sus servicios en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. en el cargo de Auxiliar Administrativo, de manera continua e ininterrumpida, desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, en calidad de supernumeraria y desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2012, a 3 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. través de contratos de prestación de servicios.

Indicó, que prestó sus servicios dentro del horario establecido por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., el cual se encontraba comprendido de lunes a viernes entre las 8.00 a.m. y la 12.00 p.m., y entre las 02.00 p.m. y las 06:00 p.m. y los sábados desde las 08:00 am hasta las 12:00 p.m. Sostuvo, que para el desarrollo de sus funciones siempre utilizó la papelería, instrumentos y materias primas que le suministraba el demandado.

Resaltó, que durante su vinculación en la E.S.E., nunca se le cancelaron prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos y demás emolumentos laborales. Agregó, que durante su vinculación con la demandada, estuvo subordinada de manera directa por parte de la Coordinadora Administrativa o, en su defecto, por la Directora Administrativa.

Expreso, que durante su vinculación como Auxiliar Administrativo del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., ejecutó las siguientes tareas: 1) Recepcionar, registrar, ordenar, verificar y archivar las historias clínicas provenientes de pacientes hospitalizados con una frecuencia diaria; 2) Recibir, tramitar y gestionar solicitudes de fotocopias de historias clínicas de autoridades judiciales, de control, salud y de los usuarios y dar respuesta a los requerimientos; 3) Participar en la elaboración del inventario único documental de las historias clínicas; 4) Soportar de las historias clínicas información solicitada por auditoria, cartera, facturación y realizar el respectivo préstamo de las mismas; 5) Recepcionar y archivar las urgencias y los triages; 6) Recepcionar, registrar, ordenar, registrar y archivar los exámenes paraclínicos en general; 7) Recepcionar, ordenar, registrar y archivar las admisiones; 8) Recepcionar, radicar y archivar las historias clínicas de los fallecidos; 9) Colaborar en el estudio e investigaciones sobre historias clínicas; 10) Diligenciar de manera clara, completa, oportuna y veraz los documentos e informes que se requieran en el desarrollo de sus actividades de conformidad con los 4 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. procedimientos establecidos; 11) Anexar al contrato el pago actualizado de su afiliación a una entidad de seguridad social en salud, pensiones y A.R.P.; 12) Acordar con el supervisor designado una agenda de trabajo que deberá cumplirse estrictamente; 13) Participar activamente en el SGC, MECI, actividades académicas y de actualización, reuniones programadas de tipo administrativo; 14) Utilizar los elementos, equipos, materiales, vestido y calzado apropiados y necesarios para la ejecución de las actividades propias del objeto del presente contrato; 15) Participar en la elaboración de análisis críticos sobre la información que se maneja en la dependencia; 16) Recepcionar, tramitar, atender y resolver solicitudes de los juzgados de los diferentes Distritos Judiciales, y transcribir y enviar copia historias previamente autorizadas por el superior inmediato.

Agregó, que el 2 de mayo de 2012 elevó derecho de petición solicitando el reconocimiento de derechos laborales en igualdad de condiciones a los demás empleados de igual rango del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., el cual fue resuelto desfavorablemente a través del acto administrativo demandando, argumentado que ella “…presto sus servicios como contratista, por ende, solo tiene derecho a los emolumentos pactados por la ejecución de las actividades y relacionadas con el objeto contractual” Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 25, 26, 29, 39, 40, 48, 49, 53, 54, 55, 56, 60, 64, 83, 122, 123, 124, 125, 209 y 305 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 2, 3 y 138, del CCA, el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968, los artículos 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973, el articulo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945, el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008.

En el acápite correspondiente al concepto de violación argumentó que tiene derecho a la nivelación salarial, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, los sueldos dejados de cancelar, la indemnización por despido injustificado, las horas extras, dominicales y festivas y demás 5 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. emolumentos y acreencias salariales, toda vez que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. degeneró una relación laboral y publica en una actividad contractual, la cual debe ser amparada en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, puesto que se encuentran satisfechos los elementos constitutivos del contrato de trabajo.

Precisó, que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., con el fin de eludir el régimen legal de la función pública, se inclinó notablemente hacia la modalidad de los contratos de prestación de servicios, desconociendo de paso el régimen mínimo de garantías, lo cual se tradujo en una discriminación y violación al principio de igualdad en relación con los trabajadores que cumplían funciones y horarios similares.

Recalcó, que los servicios prestados en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., no se encuentran amparados por un contrato de prestación de servicios, toda vez que, de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en realidad se presentó una relación laboral que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a los demás empleados de planta del Hospital, en los términos de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Argumentó, que en la práctica lo que se presentó fue un abuso de la figura del contrato de prestación de servicios, pues, el carácter subordinado y dependiente que se impuso para la actividad contratada desnaturalizo esa figura legal. Resaltó, que la protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo o de exigirle al Estado el mínimo de condiciones materiales que se requieren para proveer su subsistencia en condiciones dignas, sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada. 6 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. La sentencia apelada3 El 15 de diciembre de 2017 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad del acto administrativo demandado, por considerar que entre el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. y la demandante existió una verdadera relación laboral desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012 y, como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada a cancelar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones causados durante dicho periodo y a pagarle a la actora las prestaciones sociales de orden legal causadas entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2012, tomando como base para dicha liquidación el valor de los honorarios mensualmente pactados en cada uno de los periodos laborados.

Como fundamento de su determinación indicó que, de conformidad con las pruebas allegas al plenario y los testimonios recepcionados dentro del proceso, se encontraba probado que la actora había sido vinculada al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. como supernumeraria entre el 3 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 y por órdenes de prestación de servicios entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de abril del mismo año y desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012.

Precisó, que durante el periodo en el cual la actora fungió como supernumeraria no había lugar al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales debido a que sus vinculaciones bajo esta modalidad no superaron los 3 meses previstos en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978. Aunado a lo anterior, preciso que no era dable el pago de prestaciones sociales entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de abril del mismo año debido a que se presentó una interrupción de 9 meses, limitando el estudio únicamente a la fracción de tiempo comprendida entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de agosto de 2012.

Al respecto, resaltó que de conformidad con las copias de dichos 3 Ver folios del 97 al 108 ibidem. 7 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. contratos y las declaraciones de ASTRID AMANDA VARGAS LÓPEZ y MARYI LORENA APOLINAR DOMÍNGUEZ, se encontraba demostrado que la demandante prestó de manera personal sus servicios como Auxiliar Administrativa en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de agosto de 2012 y que recibió una remuneración mensual como retribución por sus servicios.

En cuanto al elemento subordinación, indicó que se encontraba demostrado que durante el tiempo en que la señora PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS prestó sus servicios al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., debía cumplir un horario de trabajo, asistir los fines de semana, solicitar permisos para ausentarse de su sitio de trabajo, participar de capacitaciones, desempeñar sus funciones de acuerdo con las directrices y órdenes impartidas por sus jefes.

Con base en lo anterior, concluyó que el tiempo durante el cual la actora prestó sus servicios como Auxiliar Administrativa, no fue el propio de un contratista, pues, no se demostró la supuesta coordinación entre la demandante y la entidad demandada para el desarrollo del objeto contractual, y si, por el contrario, fue desvirtuada esta circunstancia como quiera que se acreditó la dependencia y subordinación que caracterizó su relación con esta entidad.

Precisó, que la Ley 80 de 1993 autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre y cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos específicos y por el término estrictamente indispensable, sin embargo, en el presente asunto dichos aspectos no se advierten como quiera que la demandante estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios por 3 años y 7 meses, lo cual descarta la temporalidad propia de este tipo de contratos.

En su criterio, esta situación dejó en evidencia el ánimo del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. de emplear los servicios de la actora bajo contratos de prestación de servicios para encubrir la 8 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. relación laboral, pues, las actividades ejecutadas por la actora eran de vital importancia para el funcionamiento de la entidad, tales como tales como, recibir, verificar y archivar historias clínicas de pacientes hospitalizados, tramitar y gestionar fotocopias de historias clínicas a autoridades judiciales o de salud y usuarios, recepcionar, ordenar, verificar y archivar las historias clínicas provenientes de pacientes hospitalizados con frecuencia diaria, participar en la elaboración del inventario único documental de las historias clínicas, soportar de las historias clínicas, la información solicitada por auditoria cartera, facturación y realizar el respectivo préstamo de las mismas, funciones que no son propias de un contratista de prestación de servicios, toda vez que, requerían de su constante permanencia en la entidad.

Con base en los anteriores argumentos refirió la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada entre el entre el 1 de febrero de 2009 y el 31 de agosto de 2012, no obstante, únicamente ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas entre el 01 de mayo y el 31 de agosto de 2012, por considerar que las generadas entre el 1 de febrero de 2009 y el 30 de abril de 2012 se encontraban prescritas, toda vez que la reclamación se presentó el 30 de abril de 2015, es decir, vencidos los tres años con que contaba la actora para elevar su petición ante la administración, por cada uno de los contratos correspondientes al periodo señalado.

De otra parte, precisó que no era procedente reconocer el estatus de empleada pública, debido a que la demandante no ostentó dicha calidad, pues, para ello era necesario cumplir con los presupuestos de orden constitucional y legal que confieren dicha condición, como la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo, la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo y la vinculación a través del sistema de ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen - nombramiento y posesión. Agregó, que tampoco era procedente el pago de las diferencias salariales entre lo que se le canceló a la demandante en virtud de los contratos y el salario devengado por el personal que desempeñaba el cargo de Auxiliar 9 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Administrativa de la planta de la entidad demandada, toda vez que tales asignaciones salariales dependen de las condiciones particulares demostradas por cada uno de ellos y porque aceptada la existencia del contrato realidad debe también aceptarse como válido el pacto que las partes hicieron de la remuneración, razón por la cual la liquidación respectiva se debía fundar en el valor pactado en los contratos de prestación de servicios.

Aunado a lo anterior, indicó que tampoco había lugar a ordenar la devolución de los aportes en salud y pensiones efectuados por la demandante en su condición de contratista, pues, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, los contratistas de prestación de servicios del Estado deben afiliarse obligatoriamente al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, y realizar los respectivos aportes con base en los ingresos percibidos mensualmente.

También adujo, que no había lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados a la actora por concepto de retención en la fuente, pólizas y estampillas, pues, si bien era cierto la demandada desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo era que la declaración de la existencia de dicha relación no implicaba per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, dado que la finalidad del restablecimiento del derecho era el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con ocasión al ocultamiento de la relación laboral, más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato de prestación de servicios, pues, se trata de una cuestión de índole tributaria ajena a lo que propiamente constituye el objeto del litigio.

Finalmente, manifestó que no era procedente condenar a la demandada en forma ultra o extra petita, por cuanto a la luz de lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A., debe sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a consideración del juez, dada la naturaleza predominantemente rogada de esta jurisdicción, salvo los aportes pensionales que aun cuando no hayan sido solicitados en la demanda, el juzgador deberá pronunciarse frente a éstos. 10 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Los recursos de apelación. Dentro de la oportunidad procesal y con las formalidades de ley, la señora PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS4 ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues, en su criterio no era dable declarar la prescripción de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad, a partir de los 3 años anteriores a la reclamación administrativa, toda vez que ello constituye una indebida interpretación de la Sentencia de Unificación 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 del Consejo de Estado.

Por ello, con base en la referida sentencia de unificación, solicitó reformar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, reconocer totalmente la relación laboral que existió desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012, sin solución de continuidad; así mismo acceder a las demás pretensiones prestacionales y a la condena de costas procesales.

Igualmente, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E.5, interpuso recurso de apelación por considerar que, de conformidad con la línea jurisprudencial del Tribunal Administrativo del Meta, el cumplimiento de un horario no es sinónimo de subordinación, toda vez que para la cabal prestación del servicio contratado se requería concertar con la contratista un cuadro de turnos. Precisó, que de acuerdo con lo manifestado por el testigo GERMAN SANTIAGO, las labores de supervisor de contrato no corresponden a las de un jefe o superior jerárquico como lo señaló el a quo.

Con base en los anteriores argumentos solicitó la revocatoria de los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, pues, en su sentir, no se encuentra satisfecho el requisito de la subordinación. 4 Ver folios del 110 al 112 ibidem 5 Ver folios del 113 al 116 ibidem. 11 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Trámite en segunda instancia En virtud de auto del 2 de mayo de 2018, se admitieron los recursos de apelación6 y mediante providencia del 18 de julio del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.7 La entidad demandada8 en sus alegaciones finales, reiteró los argumentos expuestos en la alzada.

Por su parte, la demandante y el Agente Ministerio Publico guardaron silencio. CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto, no sin antes aclarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso9, “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, por lo que el marco de competencia de este Tribunal, se circunscribe a las censuras esgrimidas por los apelantes frente a la decisión de primera instancia. De acuerdo con lo anterior, conviene precisar que para efectos de desatar la alzada la Sala no efectuará ningún análisis en relación con los periodos durante los cuales la demandante estuvo vinculada con la entidad demandada en calidad de supernumeraria ni en lo relativo a la solicitud de nivelación salarial, pues, estos aspectos no fueron objeto de reproche por parte de los recurrentes, especialmente de la actora. 6 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia 7 Ver folio 6 ibidem. 8 Ver folios del 8 al 11 ibidem. 9 Norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, al no oponerse a la naturaleza y finalidad del presente medio de control. 12 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que dada la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, el problema jurídico en el presente caso está referido a determinar si entre la señora PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., existió una verdadera relación laboral por haberse configurado los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente el de la subordinación, dando lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas.

En el evento de que dicho interrogante se absuelva positivamente deberá determinase si había lugar a declarar probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 30 de abril del año 2012, como lo determinó el a quo o si, por el contrario, debe ordenarse el pago de estos conceptos durante toda la vigencia de la relación laboral, como lo reclama la actora.

Definido lo anterior, considera la Sala que la respuesta al primer problema jurídico planteado es positiva puesto que se acreditó el cumplimiento de los requisitos del contrato realidad. Ahora, en lo que respecta al segundo interrogante, precisa la Sala que, si bien se encuentra probada parcialmente la excepción de prescripción, no es a partir de la fecha que determinó el a quo.

Las intelecciones de esta Colegiatura tienen los siguientes fundamentos: 6.1.- Del contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. El Contrato Estatal de Prestación de Servicios se encuentra previsto en el Decreto 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. Sobre el particular el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, consagra: “Art. 32.- De los contratos estatales.

(…) 13 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. 3º. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)” (Negrillas fuera de texto) Se infiere de la norma transcrita que la configuración del contrato de prestación de servicios supone la observancia de dos elementos esenciales: (i) su objeto debe estar ligado necesariamente al desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, (ii) pueden celebrarse con personas jurídicas o naturales.

Sin embargo, frente a las últimas se fija una restricción, consistente en la procedencia de su contratación para desarrollar las actividades referidas, en dos únicos eventos: cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran los conocimientos especializados de esa persona natural. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues, se desdibujaría la relación contractual cuando se contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos de la entidad.

Adicionalmente, el legislador restringió el tiempo de celebración de estos contratos al estrictamente necesario, como se desprende de lo indicado en el inciso final de la norma en cita; por tanto, la entidad contratante deberá prever, al momento de su celebración, el tiempo que tardará en superar las circunstancias que originaron la necesidad de dicha contratación. Al respecto, en diversas providencias constitucionales se analizó el contrato de prestación de servicios, precisando las diferencias con el contrato de 14 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. carácter laboral, entre las que se destacan la sentencia C-154 de 199710 y la sentencia C-614 de 200911 de la Corte Constitucional, donde se explicó que se configura relación laboral cuando se presente, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo; en contraste, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, no se ejerce bajo el elemento de subordinación laboral o dependencia; en síntesis, el elemento que determina la diferencia entre una y otra vinculación, es la dependencia o subordinación, entendida como la facultad de la administración de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la actividad contratada, propia del trato laboral; contrario sensu lo que ocurre entre la entidad contratante y el contratista estatal, es una relación de coordinación frente a las labores objeto del contrato.

En efecto, la Corte Constitucional12 precisó que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. Bajo este lineamiento, añadió que los elementos mínimos que han de concurrir para estimar configurado un contrato realidad son los identificados por el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 23, que dispone: “1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” 10 Magistrado Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA 11 Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 12 Sentencia SU448/16, Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 15 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. En el mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado13 al tratar el tema concluyó, que para acreditar la existencia de una relación laboral, resulta necesario demostrar los tres elementos propios de la relación laboral, resaltando la importancia de demostrar que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatándose que las actividades realizadas no sean de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

De esta manera, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación continuada y se acredite que el supuesto contratista laboró en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades que desempeñó no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.14 No obstante, se resalta que las diferencias entre las mencionadas tipologías contractuales no se agotan con lo previamente enunciado, pues, desde el pronunciamiento de Sala Plena del 18 de noviembre de 2003 el Consejo de Estado15, precisó que no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales, así mismo, precisó que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios y rendir informes sobre la prestación no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio. 13 Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Expediente Rad: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08). 14 Consejo de Estado, Sentencia de fecha 17 de abril de 2013, C.P. ALFONSO VARGAS RINCÓN, expediente 05001-23-31-000-2007-00122-01(1001-12) 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad. 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ), Magistrado Ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. 16 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Ahora bien, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y se reconozcan derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, se subraya que tal circunstancia no configura el otorgamiento de calidad de empleado público, ya que tal condición solo se obtiene cuando medie nombramiento o elección y la correspondiente posesión del servidor público; esta tesis fue acogida por el máximo tribunal contencioso en sentencia del 25 de enero de 200116.

Visto lo anterior, se concluye que la declaración de contrato realidad, en cada caso particular está directamente relacionada con el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente en la demostración del elemento subordinación, que, como se mencionó, es el que de manera principal desentraña la existencia de una relación laboral encubierta, ello, a fin de verificar si la relación entre el contratista y el Estado configura un vínculo contractual estatal donde el contratista es autónomo o si, por el contrario, la ejecución del contrato permite inferir una relación laboral, caso en el cual necesariamente habrá que aplicarse el principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.17 Finalmente, debe decirse que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-202118, sentó reglas jurisprudenciales en lo relacionado con i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de 16 Consejo de Estado.

Sentencia del 25 de enero de 2001. Expediente No. 1654-2000. C.P. Nicolás Pájaro peñaranda. 17 Sentencia del 08 de junio de 2017, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01141-01(3604-15) “(…) Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.” 18 Radicado No 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 17 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. derechos; y, iii) sobre la improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, así: Indicó, que la expresión «término estrictamente indispensable», del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, antes referido, debe entenderse como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

Acogió un término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, sin que dicho término constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren en el plenario, habrá de determinar si se presentó o no rotura del vínculo que se reputa laboral.

Señaló, que quien pretenda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivan de la declaración de la existencia de la relación laboral, deberá efectuar la reclamación dentro del término de los tres años siguientes a la finalización de la relación contractual. y, como complemento de lo anterior, fijó las siguientes recomendaciones: «152.

Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada 18 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. vínculo contractual.

En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de alguno de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». Finalmente, en atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, consideró que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más 6.3.- Caso concreto Definido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto, debe ocuparse la Sala de establecer si se configuraron cada uno de los elementos requeridos para que pueda predicarse la existencia de una relación laboral, estudio que se realizará a partir de las documentales allegadas al proceso y los testimonios practicados por el a quo.

Pues bien, en lo que respecta a la prestación personal del servicio, se advierte que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de agosto de 2012, con algunas interrupciones, por virtud de los cuales se desempeñó como Auxiliar Administrativo, tal como se detalla a continuación19: No. de contrato Plazo de ejecución Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 623 de 2008 1 mes 1 de enero de 2008 31 de enero de 2008 1809 de 2008 11 días 1 de febrero de 2008 11 de febrero de 2008 2420 de 2008 1 mes 1 de abril de 2008 30 de abril de 2008 17 días 554 de 2009 3 meses 1 de febrero de 2009 30 de abril de 2009 9 meses 1571 de 2009 10 días 1 de mayo de 10 de mayo de 19 Ver Anexo No. 1. 19 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. 2009 2009 2957 de 2009 1 mes 1 de julio de 2009 30 de julio de 2009 1 mes y 18 días 3642 de 2009 1 mes 1 de agosto de 2009 31 de agosto de 2009 4000 de 2009 1 mese 1 de septiembre de 2009 30 de septiembre de 2009 4695 de 2009 1 mes 1 de octubre de 2009 31 de octubre de 2009 5304 de 2009 1 mes 1 de noviembre de 2009 30 de noviembre de 2009 5923 de 2009 1 mes 1 de diciembre de 2009 31 de diciembre de 2009 500 de 2010 25 días 4 de enero de 2010 28 de enero de 2010 3 días 1246 de 2010 5 meses y 3 días 29 de enero de 2010 30 de junio de 2010 2099 de 2010 2 meses 1 de julio de 2010 31 de agosto de 2010 3039 de 2010 2 meses 1 de septiembre de 2010 31 de octubre de 2010 3917 de 2010 1 mes 1 de noviembre de 2010 30 de noviembre de 2010 4652 de 2010 1 mes y 5 días 1 de diciembre de 2010 5 de enero de 2011 484 de 2011 25 días 6 de enero de 2011 31 de enero de 2011 1227 de 2011 10 meses 1 de febrero de 2011 30 de noviembre de 2011 2673 de 2011 1 mes y 5 días 1 de diciembre de 2011 5 de enero de 2012 574 de 2012 25 días 6 de enero de 2012 31 de enero de 2012 1295 de 2012 1 mes 1 de febrero de 2012 29 de febrero de 2012 2036 de 2012 1 mes 1 de marzo de 2012 31 de marzo de 2012 2846 de 2012 1 mes 1 de abril de 30 de abril de 20 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. 2012 2012 3576 de 2012 4 meses 1 de mayo de 2012 31 de agosto de 2012 Esta relación de contratos de prestación de servicios coincide con la consignada en la certificación del 11 de mayo de 2015, expedida por la Profesional Especializada de la Unidad de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., que fue aportada con la demanda, en la que además se especificó que la actora debía cumplir principalmente con las siguientes obligaciones especificas:20.

Dar buen uso a los equipos y elementos de trabajo que estén puestos a disposición del contratista, para el desarrollo del objeto contratado, debiendo responder por daño o perdida de los mismos. Realizar labores de tipo auxiliar relacionadas con el retiro, preparación y archivo de historias clínicas para atención de pacientes en consulta de especialistas, salud mental y terapias Recepcionar, registrar, ordenar, verificar y archivar las historias clínicas provenientes de pacientes hospitalizados con una frecuencia diaria.

Recibir tramitar y gestionar solicitudes de fotocopia de historia clínica de autoridades judiciales de control, de salud y de los usuarios y dar respuesta a los requerimientos. Participar en la elaboración del inventario único documental de las historias clínicas. Soportar de las historias clínicas información solicitada por auditoria, cartera, facturación y realizar el respectivo préstamo de las mismas.

Recepcionar y archivar las urgencias y los triages. Recepcionar, registrar y ordenar y archivar los exámenes paraclínicos en general. Recepcionar, ordenar y registrar y archivar las admisiones. Recepcionar, radicar y archivar las historias clínicas de fallecidos. Colaborar en el estudio e investigaciones sobre historias clínicas Diligenciar de manera clara, completa, oportuna y veraz los documentos e informes que se requieran en el desarrollo de sus actividades de conformidad con los procedimientos establecidos. 20 Ver folios del 10 al 17 del cuaderno de primera instancia. 21 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. Anexar al presente contrato el pago actualizado de su afiliación a una entidad de seguridad social en salud, pensiones y A.R.P. Ahora bien, al revisar dichos contratos se advierte que también se pactaron las siguientes obligaciones generales a cargo de la demandante, en su calidad de contratista21: 1.

Participar en los procesos de mejoramiento que se llevan a cabo en la Institución mediante la participación, coordinación y compromiso en las actividades que se planean e implementan. 2. Poner al servicio de la entidad, las capacidades y calidades técnicas, humanas, éticas que se requieran, para la ejecución del contrato. 3. Presentar informes mensuales de ejecución del objeto contractual. 4.

Cumplir ampliamente y con idoneidad el objeto del contrato. 5. Presentar al cumplimiento del servicio la correspondiente cuenta de cobro. 6. Garantizar su afiliación al sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales, presentando copia de los recibos de pago, como requisito previo al pago. 7. Presentar los conceptos, asesorías y sugerencias técnicas que de acuerdo con su perfil se requiera para soportar informes de supervisión. 8.

Guardar absoluta reserva de la información que en razón del presente contrato llegare a conocer. De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios de manera personal en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., como Auxiliar Administrativo, desde el 1 de enero hasta el 11 de febrero de 2008, desde el 1 hasta el 30 de abril de 2008, desde el 1 de febrero hasta el 10 de mayo de 2009 y desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012.

Ahora, en lo que respecta al segundo elemento, esto es, la remuneración, advierte la Sala que el mismo también se encuentra acreditado a partir del valor estipulado en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad demandada y con la copia de los 21 Ver Anexo No. 1. 22 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. desprendibles de pago arrimados al expediente22.

Finalmente, en criterio de la Sala, la demandante también acreditó el cumplimiento del tercer y más importante requisito, es decir, el de la subordinación en cabeza del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., pues, dadas las funciones que desempeñaba, tales como (i) soportar de las historias clínicas información solicitada por auditoria, cartera, facturación y realizar el respectivo préstamo de las mismas;

(ii) recepcionar y archivar las urgencias y los triages; (iii) recepcionar, registrar y ordenar y archivar los exámenes paraclínicos en general; (iv) recepcionar, ordenar y registrar y archivar las admisiones; (vi) recepcionar, radicar y archivar las historias clínicas de fallecidos (vii), colaborar en el estudio e investigaciones sobre historias clínicas (viii) diligenciar de manera clara, completa, oportuna y veraz los documentos e informes que se requieran en el desarrollo de sus actividades de conformidad con los procedimientos establecidos, es dable concluir que no tenía autonomía e independencia en el ejercicio sus labores, como lo alega la entidad demandada.

La evidencia de subordinación, también encuentra soporte en las declaraciones, especialmente de ASTRID AMANDA VARGAS LÓPEZ y GERMÁN DIONISIO SANTIAGO PARDO, quienes prestaron sus servicios en el Área de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., pues, estos refirieron que el cambio de nombramiento de supernumeraria a contratista, obedeció a un cambio de políticas del Hospital, dado que aquella modalidad estaba permitida para un periodo de tiempo muy corto, de lo cual se infiere que no existió un cambio en las funciones sino un cambio en la modalidad de contratación. En efecto, la señora ASTRID AMANDA VARGAS LÓPEZ, en su declaración, frente a este aspecto indicó: PREGUNTADO: Específicamente, por qué a usted le consta ese hecho de dónde laboraba y esas funciones que cumplía RESPUESTA: Porque durante el tiempo que laboró en el Hospital Departamental yo trabajaba en el área del Talento Humano y yo realizaba la contratación, los listados de contratación del Hospital, entonces, pues, básicamente yo tengo conocimiento o tenía conocimiento cuando trabajaba en el Hospital de todas las 22 Ver Anexo 2. 23 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. personas que ingresaban egresaban del Hospital y el tipo de vinculación, el tiempo de contrato, el tipo de contrato, la asignación salarial y las funciones que tenían que cumplir en cada uno de los servicios.

PREGUNTADO: Cuéntenos Doctora, qué tipo de vinculación ya que ha hecho referencia a que tiene conocimiento RESPUESTA: Pues ella estuvo antes de que yo ingresara, ella estaba con el Hospital en el momento que yo ingresé, ella cumplía funciones o estaba contratada como supernumeraria en la parte de Archivo Clínico hasta el año 2007, a partir del año 2008 ella fue contratada por medio de contratos de prestación de servicios PREGUNTADO: Sabe usted las razones por las cuales la demandante inicialmente estaba vinculada como supernumeraria y después como contratista RESPUESTA: pues inicialmente no sabría decirle la razón por la cual se utilizó la figura de supernumeraria; ya a partir de 2008 por políticas del Hospital todas las personas tenían que estar contratadas por medio de contratos de prestación de servicio y las personas que venían desempeñando cargos como supernumerarios cambiaron la figura de supernumerarios a contratistas.

Repuesta que, como se señaló previamente, coincide y se complementa con la del señor GERMÁN DIONISIO SANTIAGO PARDO, quien refirió: PREGUNTADO: De acuerdo con su respuesta anterior, nos puede ilustrar acerca de la contratación bajo la figura de supernumerario en el Hospital Departamental, por qué el Hospital recurría a este tipo de nombramiento RESPUESTA: La figura del supernumerario es una figura que está contemplada dentro del marco legal para efectos de que las instituciones puedan atender necesidades transitorias para vincular personal en algunas áreas para efectos de cubrir vacaciones incapacidades o algunas necesidades puntuales y eso se hace mediante acto administrativo, para el caso del Hospital, mediante resolución que expide el ordenador o gerente de la institución PREGUNTADO: Conoce los motivos por los cuales estando en algún momento determinado prestando sus servicios bajo la figura de supernumeraria la aquí demandante empieza a prestar sus servicios a través de prestación de servicios RESPUESTA: Como lo indiqué, esta figura es de carácter transitorio y atiende esas necesidades puntuales después pudo ser que a efectos de considerar algunas necesidades que reportaban las unidades donde prestó servicio la señora Paola se consideró la posibilidad de vincularla mediante contrato de prestación de servicios y así se hizo con el acuerdo de las dos partes23.

En definitiva, en criterio de la Sala, en el sub judice se encuentra acreditada la subordinación dado que se satisfacen los indicios que ha establecido el H. Consejo de Estado como muestra de la configuración de este elemento. 23 Ver grabación de la audiencia de pruebas que reposa a folio 80 del cuaderno de primera instancia. 24 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. En efecto, la alta corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, citada líneas atrás, destacó: 103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,24 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una 24 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 25 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

En los anteriores términos, como quiera que se encuentra demostrado: (i) que la actora prestó sus servicios en la sede del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., de lo cual dan fe los contratos de prestación de servicios previamente reseñados y los testimonios de los señores ASTRID AMANDA VARGAS LÓPEZ, ASTRID AMANDA VARGAS LÓPEZ y GERMÁN DIONISIO SANTIAGO PARDO, recepcionados en la audiencia de pruebas que tuvo lugar el 9 de febrero de 2017.25 (ii) que debía cumplir un horario de trabajo, lo cual quedó demostrado no solamente con testimonios de los señores arriba citados, sino con la programación de actividades en el archivo clínico26, (iii) que recibía la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, pues seguía las instrucciones de un un supervisor que de acuerdo con los testigos, hacia las veces de jefe inmediato, (iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondían a las que tenían asignadas los servidores de planta, pues, de acuerdo con lo certificado por la entidad demandada27 y la manifestado por los testigos, el cargo de Auxiliar Administrativo existía en la planta de personal del Hospital28 y dada la insuficiencia de estos se requería contar personal adicional con el mismo perfil para atender la demanda del servicio, es dable concluir que en efecto se encuentra demostrada la subordinación en la relación contractual surgida entre las partes, lo cual deja entrever la existencia de una verdadera relación laboral.

Como soporte de lo anterior, se citan los fragmentos de las declaraciones de los señores ASTRID AMANDA VARGAS LÓPEZ, ASTRID AMANDA VARGAS LÓPEZ y GERMÁN DIONISIO SANTIAGO PARDO, que dan 25 Ibidem. 26 Ver folios 2 a 22 del Anexo 1 y folios 266 a 286 del Anexo 2 27 Ver folio 223 anexo 2 28 Ver folio 1112 ibidem. 26 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. fe de lo expuesto.

ASTRID AMANDA VARGAS LÓPEZ PREGUNTADO: En la dependencia donde ella prestaba sus servicios de qué área o, de qué otra autoridad dependía precisamente la demandante, a quién tenía que rendirle cuentas en el ejercicio de sus funciones RESPUESTA: Pues inicialmente había una dependencia que se llamaba información Estadística y Archivo Clínico, ella dependía de ahí, a partir de que cambia el organigrama del Hospital surge una nueva dependencia que se llama Gestión Documental que depende directamente de la Subgerencia Administrativa del Hospital.

La subgerencia también es la superior inmediata de Talento Humano, porque son procesos de apoyo PREGUNTADO: Usted recuerda o usted participó, redactó o elaboró los contratos de prestación de servicios, RESPUESTA: Nosotros participamos en la elaboración de las obligaciones que ella tenía que asumir y que aparecen en los contratos de prestación de servicios.

(…) PREGUNTADO: Era normal para la fecha en que usted prestó sus servicios a la institución, que el Hospital recurriera a la figura de la contratación de prestación de servicios RESPUESTA: Si señor. PREGUNTADO: Y por qué razón la entidad recurrida a dicho tipo de contratación. RESPUESTA: Porque el personal de planta que estaba en esos momentos no era suficiente para suplir las necesidades que tenía el Hospital para tener toda la prestación del servicio de salud del hospital en esos momentos.

PREGUNTADO: Luego qué tipo de funciones cumplía la demandante, ella estaba en alguna área misional relacionada con la prestación de los servicios de salud RESPUESTA: En un área de apoyo, pero, pues, teniendo en cuenta que el Hospital es una entidad bastante amplia se solicitaban las historias clínicas para las consultas externas, para la parte de hospitalización y los únicos que tenían acceso a las historias clínicas del Hospital eran las personas que trabajaban en archivo clínico por cuestión de custodia de archivo de historias clínicas.

(…) PREGUNTADO: Sabe usted o tiene conocimientos si la demandante debía cumplir horario para desarrollar las funciones para las cuales había sido contratada RESPUESTA: Pues ella cumplía horario de acuerdo a las asignaciones que hacía la jefe de gestión documental teniendo en cuenta que no todas las áreas del hospital trabajaban en los mismos horarios, ejemplo: En la parte de salud mental, las personas que trabajaban en archivo clínico trabajaban en jornada continua, habían personas que trabajaban de 8 a 12 de 2 a 6 o habían personas que trabajaban en jornada continua, porque a ellos les asignaban del área misional, les asignaban, pues, las obligaciones de las historias clínicas y de consultas, ósea, no todos tenían acceso a todas las historias sino que estaban divididos y cada uno se hacía cargo de un área misional para proveer las historias clínicas y los documentos que se necesitaban para la prestación del servicio.

PREGUNTADO: Sabe usted o le consta si allí si en esta área de Gestión Documental existía personal de planta que cumpliera las mismas funciones que usted ha dicho que cumplía la demandante. RESPUESTA: Si señor, sin embargo, no eran suficientes, sí había personal de planta que cumplía las mismas funciones que cumplía Paola 27 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. PREGUNTADO: Pero menciona usted que no eran suficientes y por esa razón tenía que contratar RESPUESTA: Sí señor.

(…) PREGUNTADO: De acuerdo con sus respuestas anteriores. Doctora Amanda, infórmele al Despacho si cuando la señora Paola estuvo como supernumeraria, posteriormente mediante contratos de prestación de servicios, cuál era la diferencia entre una contratación y otra. RESPUESTA: Básicamente la diferencia en obligaciones o en funciones no existían, era más la figura que existía entre supernumerarios y contrato de prestación de servicios, en la parte de supernumerarios el Hospital se hacía cargo del pago de seguridad social de las personas que estaban contratadas por esa figura; ya por contrato de prestación de servicios, a pesar que se cumplían las mismas funciones y obligaciones, ella tenía que asumir el costo de su seguridad social, pero las funciones eran básicamente las mismas.

(…) PREGUNTADO: De acuerdo con su respuesta anterior dígale al Despacho cuales eran esos horarios que cumplía la señora Paola RESPUESTA: como ya les dije, de acuerdo con las áreas en las que ella se desempeñaba, básicamente, como tengo entendido ella se hacía cargo de todas las historias clínicas y todos los documentos soportes para las demandas judiciales, entonces ella trabajaba en un horario de 8 a 12 y de 2 a 6 y, de acuerdo, a las necesidades del servicio y la cantidad de trabajo, habían ocasiones en la que ella debía quedarse o suplir las necesidades en horarios extemporáneos es decir, un poco más allá de las 12 o tenía que ir los fines de semana o, de acuerdo al requerimiento de archivo, tenían que hacer, digamos en algún momento depuración, entonces tenían que asistir los sábados o tenían que asistir en horarios extemporáneo, de hecho recuerdo que en algún momento que se hizo una depuración porque se hizo un cambio de archivo clínico ellos tuvieron horarios en la noche para realizar esas depuraciones y hacer los traslados de las historias clínicas.(…) PREGUNTADO: De acuerdo con una respuesta anterior donde manifiesta que hay Auxiliares Administrativos de planta, infórmele al despacho que diferencias existían entre las funciones que cumplía Paola Flechas y las Auxiliares de planta RESPUESTA: Básicamente las funciones eran las mismas lo que cambiaban era el tipo de contrato, que había personas que eran de planta y ella que era contratista, pero las obligaciones y las funciones que se cumplían eran las mismas.

(…) PREGUNTADO: Doctora Amanda, por favor manifiéstele al Despacho si la señora Pola Flechas se podía ausentar en cualquier momento cuando estaba cumpliendo los cuadros de turnos del Hospital o por consiguiente que tenía que hacer. RESPUESTA: pues teniendo en cuenta la necesidad del servicio y teniendo en cuenta que el Hospital es una de las empresas más grandes que tiene el departamento, la ausencia de las personas se tenía que informar con muchísima anticipación, en caso que ella no concretara algún tipo de compensación con la jefe, pues, no podría ausentarse porque dejaba descubierto el servicio y eso generaba directamente que la prestación del servicio quedara suspendida y por ende la satisfacción de los usuarios no fuera la más adecuada ni la más conveniente.

(…) PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si usted sabe o le consta si la Paola tenía algún puesto de trabajo en el hospital y que tipo de elementos utilizaba RESPUESTA: Pues el área de trabajo de ella básicamente se reducía a la parte de archivo clínico, allí habían más o menos, si mi memoria no me falla, unos 12 auxiliares que tenían que distribuirse 28 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. en la parte de archivo clínico, puesto de trabajo como tal no, ellos tenían que circular en el archivo clínico y absolutamente todos los elementos que ella utilizaba eran dotación o eran parte del Hospital, papelería, lápices, fotocopias esferos absolutamente todo era parte del Hospital (…) PREGUNTADO: Doctora Amanda, usted ha señalado aquí que, en el 2008, el Hospital dejó de vincular al personal por la figura de supernumerario y usted señalo aquí de manera expresa que por políticas del Hospital Departamental de Villavicencio; usted puede explicar en qué consistían esas políticas.

RESPUESTA: Pues en ese momento se estaba realizando una transición con respecto a la contratación, se estaba realizando un estudio de planta mínima vital teniendo en cuenta que se estaba realizando muchísima contratación de personal y la figura de supernumerarios, hasta donde yo tengo conocimiento, se utiliza en casos de vacancia en ocasiones de vacaciones.

El Hospital Departamental estaba utilizando esta figura de manera continua con muchísimas personas incluyendo a las señoras de servicios generales entonces por políticas, para evitar inconvenientes legales, porque el uso de la figura como supernumerarios no estaba bien utilizada en esos momentos, entones asumo y deduzco que los asesores del gerente en ese momento le manifestaron que no era bien utilizada la figura de supernumerarios teniendo en cuenta que el supernumerario solo se utiliza en caso de vacaciones de personal de planta.

El Hospital lo estaba utilizando de manera continua para suplir las necesidades del Hospital Departamental en los diferentes servicios. PREGUNTADO: Usted ha señalado que hubo un estudio de la planta de personal y con relación a la contratación y al personal de planta que recomendación hizo ese estudio. RESPUESTA: En ese momento el estudio de planta mínima vital lo que sugería era realizar la contratación directa del personal teniendo en cuanta la complejidad de los servicios que se prestaban en el hospital, es decir que las personas deberían ser contratadas de planta para evitar toda la situación legal que se estaba presentando con los contratos, teniendo en cuenta que la contratación del Hospital superaba la planta del Hospital, si mi memoria no me falla, en esos momentos la planta mínima del Hospital constaba de 289 personas y la contratación que yo hacía era de 1.200 personas, entonces el estudio lo que manifestaba era que se debía contratar el personal de planta para evitar tanto inconveniente legal y que Hospital debería asumir el costo por la complejidad de los servicios.

PREGUNTADO: y por qué no lo hizo el Hospital. RESPUESTA: Son políticas del Hospital, no el sabría decirle, el estudio se llevó a cabo, se presentó el estudio, pero como ya saben todas las decisiones son tipo gerencial, nosotros simplemente tuvimos conocimiento de las conclusiones a las que llegó el estudio de planta mínima, pero, pues, hasta ahí quedó en el año en el que yo salí del Hospital (…).

PREGUNTADO: Ha dicho que en la oficina en la que usted laboraba elaboraban los contratos. Usted podría precisar si el contrato de la señora demandante Paola Andrea Pérez Fechas, tenía contemplada la figura del supervisor RESPUESTA: si señor, tenía contemplado la figura de supervisor del contrato PREGUNTADO: y en que consistía esa figura.

RESPUESTA: El supervisor del contrato, tenía como función velar para que las prestación del servicio se llevara a cabo de manera adecuada. Es la figuraba que se daba porque era como si fuera el jefe de ella, el jefe era el que definía los tiempos, los horarios, cuáles eran las obligaciones que se cumplían, porque finalmente 29 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. las personas, cuando se elaboran los contratos de archivo clínico las funciones, las obligaciones que aparecen en los contratos para las 12 personas que estaban contratadas, no se en estos momentos cuantas hay, todas son las mismas, sin embargo, el jefe o supervisor, es el que designa a cada persona para qué lado va porque no todas personas pueden hacer todas las funciones al tiempo, teniendo en cuenta que habían unas personas que tenían que sacar historias clínicas para consulta externa, otras personas que tenían que sacar las fotocopias, otras personas que tenían que hacerse cargo de las demanda judiciales y los demás requerimientos que hacían los usuarios del Hospital (…) MARYI LORENA APOLINAR DOMÍNGUEZ.

PREGUNTADO Gracias señor juez, Doctora Maryi, manifiéstele al Despacho de qué forma fue vinculada Paula Andrea al Hospital Departamental RESPUESTA: Sí, ella le pasó algo similar y es que ellos desde un tiempo fueron contratos de prestación de servicios después cambiaron a órdenes de prestación de servicios y antes de eso fueron supernumerarios.

PREGUNTADO: De acuerdo con su respuesta anterior qué diferencias existían entre cada una de esas contrataciones. RESPUESTA: Pues la verdad es que contratos y órdenes de prestación de servicio era lo mismo porque eran contratistas realmente ambos se asumían las mismas funciones y ninguno tenía prestaciones de ley (…) PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si usted sabe le consta si existían en la planta del Hospital Auxiliares Administrativos que cumplían las mismas funciones de Paula Andrea.

RESPUESTA: Si, si había personal de planta cumpliendo funciones en esas áreas PREGUNTADO: Manifestarle al despacho qué diferencias existían entre las funciones que cumplía Paula Andrea y las Auxiliares de Planta RESPUESTA: En cuanto a funciones, realmente no había diferencia, la diferencia estaba era en cuanto al tipo de contratación, ya que los contratados como planta tenía todas las prestaciones y garantías legales de un contrato laboral, mientras que la persona que estaban como contratista no tenía ningún tipo de prestación de ley.

PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si usted sabe o le consta si Paula Andrea durante el tiempo que usted la conoció tuvo algún tipo de descanso. RESPUESTA: Pues en el tiempo en que yo la conocí algo que se llame como tal vacaciones no, no hubo ese tipo de descanso. (…) PREGUNTADO: Gracias su señoría. Tenga la bondad de explicar ya que ha señalado que las funciones del personal de planta eran idénticas a las funciones que desarrollaba la señora Paola Andrea Pérez Flechas como auxiliar administrativo, cuáles eran las funciones de un Auxiliar de Administrativo de Planta RESPUESTA entre lo que pude observar cuando estaba en esa área archivo clínico era lo mismo, entregar las historias clínicas, archivar o desarchivar, estar pendiente de los préstamos de historias clínicas.

PREGUNTADO: Cuáles eran las funciones de la señora Paola Andrea Pérez Flechas RESPUESTA: Alistar las historias clínicas para consulta externa, archivar desarchivar, estar pendiente de las historias que hubiesen sido prestadas a los diferentes servicios. GERMÁN DIONISIO SANTIAGO PARDO. PREGUNTADO: Para la debida y cabal prestación del servicio 30 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. contratado se requería que se estableciera un sistema de turnos con cumplimiento de horarios entre el contratista y el Hospital RESPUESTA: En la mayoría de los casos en el Hospital Departamental de Villavicencio se establecen sistemas de turnos o agendas de trabajo para cumplir con la prestación de los servicios, ello debido a que el Hospital presta servicios durante las 24 horas y es necesario que los prestadores de servicios presten sus servicios en esas jornadas que se tienen establecidas en la institución que corresponden a la necesidad de poder brindar la debida atención a los usuarios en la medida de la demanda de los servicios PREGUNTADO: Y le correspondería al supervisor en su caso establecer dentro de la parte de cumplimiento obligaciones el cumplimiento de sus turnos y esos horarios acordados RESPUESTA: Si, el supervisor verifica ese cumplimiento de esas actividades que se señalan en el contrato en los tiempos que son necesarios para para la institución, es imposible o no tiene ninguna finalidad que el prestador de servicios teniendo en cuenta que se debe atender a los usuarios, preste los servicios en las horas y en los espacios o en los tiempos que él crea que son los más indicados.

Es la institución a través de ese supervisor de contrato quién le señala el sitio y los tiempos en que se deben prestar los servicios (…). Ello sin contar que en la práctica, las actividades desarrolladas por la demandante eran indispensables para satisfacer el objeto misional de la entidad, pues, si bien no estaban ligadas directamente a la prestación del servicio de salud, si eran necesarias para que dicho servicio pudiera ser garantizado, pues, involucraban el área de archivo y manejo de historias clínicas, sin la cual la entidad no podría funcionar y que existió un ánimo permanente de la entidad demandada de contratar a la actora, pues, su vinculación se extendió desde enero de 2008 hasta agosto de 2012, es decir, por más de 3 años.

Si bien es cierto que la Ley 80 de 1993 autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, debe advertirse que la misma disposición hace la salvedad en el sentido que es aplicable, solo cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos específicos, por el término estrictamente indispensable; aspectos estos que no se advierten, como quiera que la demandante estuvo vinculada por órdenes de prestación de servicios por un lapso superior a los 3 años.

De lo anterior, se concluye que el tratamiento dado a la demandante durante el tiempo que prestó sus servicios al hospital, vinculada mediante órdenes y contratos de prestación de servicios como Auxiliar AdminIstratriva, no 31 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. fue el propio de un contratista, pues, nada se demostró sobre la coordinación en la que se hubiera realizado el objeto contractual y sí, por el contrario, fue desvirtuada esta circunstancia, como quiera que se acreditó la dependencia y subordinación que caracterizó su relación con la entidad demandada.

Bajo ese entendido, desvirtuada la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios y acreditados los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación o dependencia en el desarrollo de la actividad, se concluye que la entidad demandada utilizó la figura contractual para encubrir una verdadera relación laboral, razón por la que se configura un contrato realidad en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En ese orden de ideas, la Sala modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, con el fin de incluir la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes y los periodos de ésta; ello por cuanto el a quo omitió este aspecto en la parte resolutiva de la providencia. Ahora bien, en lo que respecta al tema de la prescripción, acogiendo lo expuesto por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, citada en las consideraciones de esta providencia, encuentra la Sala que la demandante prestó sus servicios en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2012, presentándose solución de continuidad entre entre la finalización del contrato 2420 de 2008 y la suscripción del contrato 554 de 2009, donde transcurrieron 9 meses y entre la finalización del contrato 1571 de 2009 y las suscripción del contrato 2957 del mismo año, donde transcurrió 1 mes y 18 días.

En ese sentido, debido a que estas interrupciones superaron los 30 días hábiles establecidos en la referida providencia de unificación, la relación laboral se fraccionó en 3 periodos, que van desde el desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 2008, desde el 1 de febrero hasta el 10 de mayo de 2009 y desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012. 32 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a esta colegiatura determinar si en efecto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales como lo determinó el fallador de primera instancia, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, el 31 de agosto de 2012 y las interrupciones superiores a 30 días hábiles que provocaron solución de continuidad en la prestación del servicio, en los términos advertidos previamente.

Al respecto, se tiene que en atención a que la actora presentó la correspondiente reclamación administrativa ante la entidad demandada el 30 de abril de 2015 29, se encuentran prescritas las prestaciones sociales de orden legal causadas con anterioridad al 1 de julio de 2009, habida cuenta que entre la finalización de los 2 primeros periodos laborados -1 de enero hasta el 30 de abril de 2008 y 1 de febrero hasta el 10 de mayo de 2009- y la reclamación administrativa, transcurrieron más de 3 años, lo cual no aconteció con la última fracción laborada, pues, entre su finalización y la correspondiente reclamación solamente transcurrieron poco más de 2 años y medio.

En ese sentido, la Sala modificara el numeral tercero de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ordenar el pago de las prestaciones sociales de orden legal desde el 1 de julio de 2009, no desde el 1 de mayo de 2012, como se había establecido en la referida providencia Finalmente, también se modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada con el fin de ordenar el reconocimiento de los aportes a seguridad social en pensiones, en el evento de que haya lugar a ello, desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 2008, desde el 1 de febrero hasta el 10 de mayo de 2009 y desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012, no desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012, como lo determino el a quo, pues, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, los mismos son imprescriptibles.

En este punto, resulta importante precisar que, si bien es cierto que durante cada los periodos relacionados en líneas anteriores se presentaron 29 Ver folios 18 del cuaderno principal de primera instancia. 33 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. pequeñas interrupciones, para la Sala, las mismas no tienen la entidad suficiente para afectar la liquidación de las prestaciones sociales y los aportes a pensión previamente reconocidos, habida cuenta que no superaron los 30 días hábiles de que trata la sentencia en cita, por lo que deben ser cancelados ininterrumpidamente.

Esta postura se adopta con base en un pronunciamiento de esta corporación, en el cual se indicó:30: De los apartes resaltados, en una primera interpretación del pronunciamiento podría desprenderse que (i) la unificación sobre el término de 30 días hábiles para que se entienda que hubo una solución de continuidad (interrupción) solo tiene como propósito que se utilice para determinar aquellos períodos de contrataciones respecto de los cuales operó la prescripción de derechos;

(ii) por ende, los efectos jurídicos de declarar que no hubo solución de continuidad solo recaen frente al mismo tema de la prescripción; y (iii) el Consejo de Estado al referirse expresamente a “los derechos que pudieren derivarse de cada vínculo contractual”, implícitamente excluyó la posibilidad de reconocer derechos derivados de los períodos sin respaldo contractual y sin prueba sobre la prestación material del servicio durante tales lapsos.

Esto es, aunque para efectos de prescripción no haya solución de continuidad entre un contrato y otro, ello no implica que el restablecimiento del derecho cobije el pago de acreencias o diferencias laborales correspondientes al interregno entre cada contrato durante el cual no esté probado que hubo materialmente una prestación del servicio.

No obstante, como quiera que la alta corporación no dijo expresamente que de la condena debían descontarse o no tenerse en cuenta para el restablecimiento del derecho los aludidos lapsos sin contrato y sin prueba de la prestación material del servicio, surge una segunda interpretación en el entendido que tales derechos deben reconocerse respecto de todo el período del cual se declara la existencia de una relación laboral y que no fue cobijado por la prescripción, es decir, incluir los interregnos contractuales para la liquidación de la condena, lo cual resultaría más coherente con la declaratoria de no existir solución de continuidad, puesto que si jurídicamente no operó interrupción alguna, cuya consecuencia es la ficción que la relación laboral fue continua, no se entendería cómo puedan omitirse algunos períodos para efectos de la cuantificación de los derechos laborales reconocidos en la sentencia favorable al trabajador.

Ante las dos interpretaciones descritas, se reitera que la Sala opta por la segunda, por ser la que de mejor manera maximiza el derecho en discusión y que es reconocido judicialmente (Subrayado de la Sala). 30 Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral N° Radicado No. 150001333300320180014401 MP. Claudia Patricia Alonso Pérez 34 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. 7.- CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se eximió de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público; además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en su artículo 365, norma que señala: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

Por consiguiente, la Sala en aplicación a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., se abstendrá de condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, debido a que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, toda vez que, si bien se declaró la existencia del contrato realidad, también se declaró la prescripción de una parte de las prestaciones sociales causadas en favor de la actora.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia dictada 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dentro de la demanda promovida 35 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. por la señora PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS, en contra del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, los cuales quedarán de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio del 26 de mayo de 2015, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., mediante el cual le negó a la demandante el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. En consecuencia, DECLARAR que entre la señora PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. existió una relación laboral que tuvo los siguientes periodos: desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 2008, desde el 1 de febrero hasta el 10 de mayo de 2009 y desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. a pagar las cotizaciones adeudadas al sistema general en pensiones desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 2008, desde el 1 de febrero hasta el 10 de mayo de 2009 y desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012; para tal efecto, deberá tomar como ingreso base de cotización los honorarios pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, y en la eventualidad de que la demandante no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, la entidad accionada queda autorizada para descontar del valor reconocido el porcentaje que le corresponde sufragar como empleada, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., a pagar a la señora PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho los Auxiliares Administrativos de planta de la entidad, desde el 01 de julio de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012, tomando como base para dicha liquidación el valor de los honorarios mensualmente pactados en el contrato de prestación de servicios y sus prórrogas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo expuesto en las consideraciones de la sentencia. 36 50001333300120150051201 - NRDO PAOLA ANDREA PÉREZ FLECHAS V/s HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia regresen las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 035 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx