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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-009-2023-00255-01

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2023-10-26

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, octubre veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 50001333300920230025501 ACCIONANTE: GUSTAVO MARÍN GONZÁLEZ R/L VEEDURÍA MOVILIDAD ACCIONADO: MUNICIPIO DE GRANADA (META) NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada, en contra del fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio el 6 de septiembre de 2023, por medio del cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES De la demanda y sus pretensiones1: El señor GUSTAVO MARÍN GONZÁLEZ R/L de la VEEDURÍA MOVILIDAD2 interpuso acción de cumplimiento en contra del MUNICIPIO DE GRANADA, META - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, con el fin de que se le ordene dar cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 818 del Estatuto Tributario, 159 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 26 de la Ley 383 de 2010 y que a su vez fue modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012. _____________________________ 1 Ver índice 00002 -SAMAI- primera instancia 2 Condición acreditada con la Resolución No. 210 del 03 de julio de 2020 que obra de la página 24 a la 27 registrado en el índice 00007 -SAMAI- primera instancia 2 Radicación: 50001333300920230025501 AC VEEDURÍA MOVILIDAD DEPARTAMENTAL VS. MUN.

DE GRANADA (META) Situación fáctica: En la demanda inicial y la versión subsanada de la misma3, la parte accionante señaló que la situación fáctica se contrae a que el 26 de junio de 2023 radicó ante el Municipio de Granada el escrito donde informó sobre la acción de cumplimiento, frente a lo cual la referida entidad guardó silencio con lo cual se advierte que mantiene la negativa y total renuencia a dar estricto cumplimiento a la normatividad vigente en materia de prescripción de comparendos.

Trajo a colación Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de febrero de 2016 dentro de la Acción de Tutela con Radicación No. 11001-03- 15-000-2015-03248-00(AC) con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, en la cual se estudió el tema relacionado con la interpretación y alcance de las normas relativas al cobro de las multas de tránsito y de las remisiones al Estatuto Tributario.

Posición de la entidad accionada4 El Municipio de Granada, dentro del término legal y con las formalidades del caso, dio contestación a la demanda, indicando que la acción de cumplimiento es improcedente para exigir a la autoridad el cumplimiento de disposiciones normativas que no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable como ocurre en el sub lite.

Indicó, que los actos administrativos a los cuales hace alusión la parte actora en las actuaciones administrativas dentro de las cuales se resuelve lo concerniente a los infractores, son de contenido y alcance de carácter particular, que gozan en abstracto de presunción de legalidad y fuerza ejecutoria y no están llamados a ser controvertidos a través del presente medio de control.

Explicó, respecto del artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, que se aplica en el desarrollo de cada expediente, atendiendo en primera medida las peticiones que cada infractor eleva en el ejercicio de la contradicción y réplica que se desprende de su derecho fundamental al debido proceso. _____________________________ 3 Ver índice ibídem 4 Memorial registrado en el índice 00013 -SAMAI- de primera instancia 3 Radicación: 50001333300920230025501 AC VEEDURÍA MOVILIDAD DEPARTAMENTAL VS. MUN.

DE GRANADA (META) Refirió, que respecto del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 la entidad ha informado que la aplicación a la misma se lleva a cabo teniendo en cuenta que todos los ciudadanos tienen derechos y que cuando se vulneran pueden acudir a los jueces a través de acciones como la tutela y la acción de cumplimiento, sin embargo, es requisito insalvable para que procedan estos mecanismos judiciales de defensa, que no haya otro medio para el ciudadano, pues, no se pueden obviar los procedimientos ordinarios, por lo que no es posible que en este caso, por vía de acción de cumplimiento, acceder a las pretensiones de la parte accionante, pues, tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para dicho fin.

Argumentó, que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26 de la Ley 383 de 2010 establecía que el término de prescripción se interrumpía con la presentación de la demanda; no obstante, dicha norma fue nuevamente modificada por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2912 (Ley Anti-trámites) el cual estableció que el término de prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.

Arguyó, que la sentencia que trajo a colación el accionante donde se ordena la prescripción no es de carácter vinculante, ni erga omnes, sino que tiene efectos Inter partes por ser proferida en una acción de tutela; además, que los presupuestos fácticos deben ser analizados en cada caso concreto. Manifestó, que se le dio respuesta de fondo a la solicitud de la parte accionante explicándole que no era procedente declarar la prescripción de los comparendos que sen encuentran en cobro coactivo porque ya cuentan con un proceso contravencional y se les ha fallado imponiendo la sanción la cual equivale a la multa; acto administrativo que al encontrarse en firme dio inicio al proceso de cobro coactivo, es decir, para cada caso hay una actuación administrativa independiente y las decisiones que allí se adoptan tienen un contenido y efectos particulares, precisando, que a la fecha cada expediente tiene un nivel de avance y desarrollo procesal determinado por las actuaciones que se hayan surtido a petición de parte y de oficio en el marco del debido proceso.

Destacó, que el requisito para que la acción de cumplimiento sea procedente referido a que el deber jurídico cuya observancia se exige esté 4 Radicación: 50001333300920230025501 AC VEEDURÍA MOVILIDAD DEPARTAMENTAL VS. MUN. DE GRANADA (META) consignado en normas con fuerza de ley o actos administrativos, fue analizado en la sentencia constitucional C-157 de 1998 en la que se resaltó su importancia para la prosperidad de la acción y, además, se precisó que se hace necesario verificar que el deber jurídico sea inobjetable y expreso, lo que quiere decir que la obligación debe emanar directamente del contenido de la norma sin que sea necesaria una interpretación adicional; adujo, que la pretensión de la demanda respecto de ordenar al municipio dar cumplimiento al artículo 159 de la Ley 769 de 2002 se torna improcedente, pues, el objeto de esta acción es el efectivo acatamiento de una ley o acto administrativo, pero no de toda clase de disposiciones, sino, de aquellas que contengan un mandato imperativo, indudable e inobjetable de inmediato cumplimiento que pueda ordenarse en ese trámite.

La providencia recurrida5: El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, profirió fallo de primera instancia el 6 de septiembre de 2023 en el cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda ordenando al Alcalde del Municipio de Granada (Meta), dar cumplimiento a los deberes contemplados en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012 y del artículo 818 del Estatuto Tributario.

Expuso la primera instancia, que la norma especial que reglamenta la prescripción de las sanciones en materia de tránsito está contemplada en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002- Código Nacional de Tránsito, norma que fue reformada por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010 y que a su vez fue modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012.

Igualmente indicó, que el artículo 818 del Estatuto Tributario regula lo relacionado con la interrupción y suspensión del término de prescripción. Dijo, que de las normas en cita se tiene que cuando haya trascurrido un término mayor a tres (3) años desde la ocurrencia de los hechos, – artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012-, los cuales se interrumpen con la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por _____________________________ 5 Ver actuación “Sentencia” registrada en el aplicativo SAMAI por el Juzgado de primera instancia el 22/02/2023 11:29:21 (Índice 11) 5 Radicación: 50001333300920230025501 AC VEEDURÍA MOVILIDAD DEPARTAMENTAL VS. MUN.

DE GRANADA (META) la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.- Artículo 818 del Estatuto Tributario-. Adujo, que de igual modo, se desprende del Estatuto Tributario que una vez interrumpida la prescripción por alguna de las causales antes señaladas, dicho término de tres (3) años empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa, dentro de los cuales se debe definir la situación del ejecutado expidiéndose, por ejemplo, la resolución mediante la cual se ordene seguir adelante con la ejecución; dicha interpretación normativa fue conceptuada de forma unificada por el Ministerio de Tránsito, bajo el Concepto N°. 20191340341551 del 17 de julio de 2019.

Precisó, que si bien el procedimiento adelantado para la declaratoria de la prescripción de las sanciones por la infracción a las normas de tránsito por parte de la autoridad encargada para ello se adelanta conforme con las normas, en el caso concreto se determina que la prescripción debe aplicarse en el cobro coactivo, puntualmente, luego de notificado el mandamiento de pago o la interposición de la demanda, conforme lo indican las normas antes señaladas, pues, los términos se inician nuevamente luego de ocurridas cualquiera de las dos eventualidades referidas de acuerdo con el momento en que se haya iniciado el proceso coactivo.

Explicó, que el razonamiento anterior obedece a lo precisado por el Consejo de Estado sobre la procedencia de la interrupción de la prescripción y el reinicio de dicho término para la acción de cobro, en decisión del 4 de abril de 2019 dentro del proceso con Radicado No. 25000-23-37-000-2015-00486-01 (23242) con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Concluyó, que el Alcalde del Municipio de Granada no está dando cumplimiento a las normas demandadas como incumplidas, estas son, el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 206 del Decreto – Ley 019 de 2012 y el artículo 818 del Código Tributario. De la impugnación6 _____________________________ 6 Memorial registrado en el índice 00022 -SAMAI- primera instancia 6 Radicación: 50001333300920230025501 AC VEEDURÍA MOVILIDAD DEPARTAMENTAL VS. MUN.

DE GRANADA (META) Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Villavicencio, solicitando que sea revocada la decisión y, en su lugar, se declare improcedente. Indicó, que la sentencia impugnada sobrepasó los límites impuestos por el legislador, en el sentido de desconocer el principio de legalidad que le asiste a los procesos administrativos de cobro iniciados en vigencia de la norma descrita, es decir a los anteriores al año 2012; yerro que puede deducirse por no traer a consideración del a quo, por parte del interesado, casos concretos que le hubieren permitido dilucidar la aplicación de la norma jurídica de acuerdo con su vigencia y no con su naturaleza.

Señaló, que no fue acreditada la condición en la que actuó el demandante, esto es, la existencia de la Veeduría de Movilidad. Dijo, que no puede predicarse la inobservancia del artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional de manera general, explicando, que tal como lo indica la norma referida, existen varios momentos procesales en los cuales es posible el acaecimiento ya sea de la interrupción y/o suspensión del proceso coactivo, por lo que resulta totalmente imposible determinar de «manera general» como lo ha hecho la juez de primer grado, el incumplimiento por parte de las normas convocadas en el debate, ya que obligatoriamente debe realizarse el estudio de cada caso en concreto, de todos los procesos coactivos que se adelantan actualmente en la administración municipal, para concluir de manera veraz que no se cumple con el ordenamiento jurídico; precisó, que la responsabilidad objetiva está proscrita, razón por la cual debió realizarse un estudio de cada uno de los procesos para concluirse en dicha decisión. Refirió, que la sentencia no acató el principio de congruencia por cuanto en un aparte de la misma se indicó que “el procedimiento adelantado para la declaratoria de la prescripción de las sanciones por la infracción a las normas de tránsito por parte de la autoridad encargada para ello, se adelanta conforme con las normas…” y, posteriormente, en un párrafo corto sin mayor argumentación concluyó que no se está dando cumplimiento a las normas demandadas como incumplidas. 7 Radicación: 50001333300920230025501 AC VEEDURÍA MOVILIDAD DEPARTAMENTAL VS. MUN.

DE GRANADA (META) Arguyó, que el fallo impugnado no atendió los requisitos del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, toda vez que la determinación de la obligación incumplida no establece claridad alguna como quiera que, obviamente existen procesos cuya existencia es anterior a 2012, porque se encuentran en trámite en alguno de ellos, facilidades de pago que impiden de contera realizar el conteo de términos para decretar prescripciones, porque han sido oportunamente notificados los respectivos mandamientos de pago que, como se sabe, permiten un nuevo conteo de términos, sin perjuicio que también estén cumpliendo una facilidad de pago; todas estas circunstancias ante un fallo totalmente abstracto que no permite otra interpretación. Igualmente refirió, que tampoco se indicó el término perentorio para el cumplimiento del fallo teniendo en cuenta que ha sido totalmente abstracto, entendiéndose que se tendría que interpretar por el ejecutor cada caso en concreto.

Alegó, que en el trámite de primera instancia no fue vinculada la Policía Nacional y el personal adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 206 Decreto Ley 019 de 2012 que establece lo relacionado a las multas. CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto.

De la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, el problema jurídico medular consiste en determinar si el Municipio de Granada a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte ha sido renuente en dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y 818 del Estatuto Tributario.

Para la Sala la respuesta al problema jurídico planteado es en sentido negativo, esto es, que la acción de cumplimiento para ordenar el cumplimiento de las normas invocadas es improcedente por existir otro mecanismo judicial. 8 Radicación: 50001333300920230025501 AC VEEDURÍA MOVILIDAD DEPARTAMENTAL VS. MUN. DE GRANADA (META) La intelección de la Sala tiene las siguientes razones fácticas y jurídicas: De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento es un mecanismo de defensa judicial instituido constitucionalmente para lograr la ejecución de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, regulada a través de la Ley 397 de 1997, en la cual se preceptúa que para que este mecanismo prospere, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración. La Corte Constitucional precisó que: “El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por 9 Radicación: 50001333300920230025501 AC VEEDURÍA MOVILIDAD DEPARTAMENTAL VS. MUN.

DE GRANADA (META) la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 7 Este mecanismo parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: el primero, la consagración de una obligación jurídica que está contenida en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo y, el segundo, la existencia de un deber jurídico omitido.

Por tal motivo, para que sea procedente la orden judicial de cumplimiento de la norma es indispensable que ella contenga un mandato, que esté a cargo de la autoridad o particular que tenga la obligación jurídica. Caso concreto Pretende la parte accionante que se ordene al Municipio de Granada – Secretaría de Tránsito y Transporte, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y al artículo 818 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), que son del siguiente tenor: “artículo 159.

Cumplimiento. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos. _____________________________ 7 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Doctores Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 10 Radicación: 50001333300920230025501 AC VEEDURÍA MOVILIDAD DEPARTAMENTAL VS. MUN. DE GRANADA (META)

PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito.

PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional.” (Resaltado de la Sala) Artículo 818 del Estatuto Tributario: “Articulo 818.

Interrupción y suspensión del término de prescripción. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.

(Resaltado de la Sala) Ahora bien, respecto de los requisitos que, de acuerdo con la jurisprudencia citada líneas atrás, se deben cumplir para que la acción de cumplimiento prospere precisa la Sala en primer lugar, que el deber jurídico cuya observancia se exige esta consignado en normas con fuerza de ley, por ende, esta condición se satisface en el sub lite. 11 Radicación: 50001333300920230025501 AC VEEDURÍA MOVILIDAD DEPARTAMENTAL VS. MUN.

DE GRANADA (META) En segundo lugar, en lo tocante a que se pruebe la renuncia de la entidad a dar cumplimiento al deber, considera la Sala que dicho requisito se encuentra satisfecho en el sub examine, pues, la parte accionante aportó la solicitud elevada ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Granada, la cual se advierte de la página 23 a al 26 del archivo contentivo de la demanda registrado en el índice 00002 -SAMAI- de primera instancia. Así mismo, se allegó por la entidad demandada la respuesta emitida por el Alcalde Municipal de Granada a la solicitud de la parte actora a través del oficio que fue enviado el 10 de agosto de 2023 por correo electrónico, según se advierte de la página 16 a la 23 del archivo contentivo de la contestación de la demanda, registrado en el índice 00013 -SAMAI- de primera instancia. En lo relacionado con que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento, considera la Sala que, en efecto, dicho requisito se cumple, pues, la norma prevé que la ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario; además, señala que las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho;

Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago y la autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Como puede observarse, la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Granada es la encargada de la ejecución de las sanciones por violación a las normas de tránsito.

No obstante, a pesar de que se satisfacen los anteriores requisitos, el último de los mencionados por la jurisprudencia no se cumple en el sub lite, toda vez que en estos asuntos se cuenta con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en las normas invocadas como incumplidas, ya que los comparendos que se impongan a quienes infrinjan 12 Radicación: 50001333300920230025501 AC VEEDURÍA MOVILIDAD DEPARTAMENTAL VS. MUN.

DE GRANADA (META) las normas de tránsito, comenzarán a ejecutarse a partir de que se profiera el mandamiento de pago en el marco del proceso de cobro coactivo, de acuerdo con el deber de recaudo y prerrogativa que tienen las entidades públicas al tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del CPACA., cuyas decisiones finales pueden ser objeto de demanda ante esta jurisdicción, no siendo posible que a través de una acción de cumplimiento se le ordene a la autoridad pronunciarse sobre un aspecto que debe dilucidarse dentro del referido trámite y de conformidad con el debate que para tal efecto se proponga por el infractor.

Al respecto, válido resulta traer a colación providencia emitida por el órgano de cierre de esta jurisdicción8 en la cual precisó lo siguiente: “[L]a Sala comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Cesar, según la cual el actor contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial para la eficacia de las normas invocadas en ejercicio de la acción. Contra el acto que puso fin al proceso contravencional e impuso la sanción procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ejercicio de este medio ordinario de defensa judicial, el demandante tenía la posibilidad de plantear la alegada prescripción de la sanción y la presunta pérdida de fuerza ejecutoria del acto, que incluyó como pretensiones en esta acción constitucional. También tenía la alternativa de exponer la presunta vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, de defensa y contradicción, entre otros, que a juicio del actor le impidieron tener conocimiento, intervenir en el trámite contravencional y enterarse de las decisiones.

(…) Como excepción, la norma estableció aquellos casos en que de no proceder el juez constitucional, siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, lo que a juicio de la Sala no quedó demostrado por parte del señor [Y.F]en este proceso. Esto obedece a que ni siquiera tiene certeza sobre el trámite del posible proceso de cobro coactivo en su contra, ni allegó elementos de juicio que permitan establecer que haya sido materializada la supuesta amenaza de embargo de su cuenta de ahorros por parte de la autoridad de tránsito”.

En conclusión, la acción de cumplimiento en el sub júdice deviene en improcedente por no acreditarse el requisito de subsidiariedad toda vez que para el objetivo propuesto por la parte accionante se cuenta con otro mecanismo judicial. _____________________________ 8 Sentencia dictada por la Sección Quinta el 15 de julio de 2021, dentro del proceso con radicación No. 20001-23-33-000-2020-00450-01 ACU, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, actor: Luis Hernán Yepes Ferreira, demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte y otro. 13 Radicación: 50001333300920230025501 AC VEEDURÍA MOVILIDAD DEPARTAMENTAL VS. MUN.

DE GRANADA (META) De otra parte y, como argumento adicional, la Sala resalta que, si en gracia de discusión la subsidiariedad se encontrara satisfecha, tampoco sería viable acceder a la pretensión de la parte accionante en el sentido de ordenar a la autoridad municipal dar aplicación a las normas invocadas que consagran la prescripción de los comparendos, toda vez que dicho pedimento se encuentra formulado de manera abstracta y general, es decir, no se dirige hacia ningún caso específico en el cual sea evidente que debe aplicarse dicha figura jurídica y que se corrobore que la autoridad de tránsito ha hecho caso omiso a la aplicación de la misma y/o que realizó de manera inadecuada el conteo de los términos de prescripción. En otras palabras, tal como fue advertido por la entidad accionada resulta desproporcionado ordenar a la autoridad accionada cumplir las normas sobre prescripción de los comparendos, pues, se reitera, que el cobro de estos se realiza por la vía coactiva; procedimiento administrativo que tiene un trámite independiente para cada infractor de acuerdo con las particularidades especiales; trámite en el cual a través del ejercicio del derecho de defensa puede solicitarse por el sancionado la aplicabilidad de la referida figura jurídica.

De igual manera, no es procedente este medio de control para realizar la interpretación normativa que se requiere en el asunto, pues, esta actividad es propia de la nulidad y restablecimiento del derecho donde se debe determinar si la norma resulta o no aplicable a cada caso concreto. De otro lado, respecto del alegado desconocimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro de la Tutela con Radicación No. 11001- 03-15-000-2015-03248-00 el 11 de febrero de 2016 con ponencia del Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, en la cual se establece que se deben contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem, aclara la Sala, que dicha decisión corresponde a una providencia que no tiene fuerza vinculante ya que las únicas decisiones que contienen esta especial característica son las sentencias de unificación, es decir, que son de obligatorio acatamiento por lo que puede o no ser acogida por el Tribunal para decidir el caso; además, porque no se trató allí la improcedencia de la acción de cumplimiento, es decir, difiere sustancialmente a lo tratado en el sub júdice. 14 Radicación: 50001333300920230025501 AC VEEDURÍA MOVILIDAD DEPARTAMENTAL VS. MUN.

DE GRANADA (META) Por otra parte, considera la Sala necesario indicar que el fundamento jurisprudencial que se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida, esto es, la sentencia del 4 de abril de 2019 dentro del proceso con Radicado No. 25000-23-37-000-2015-00486-01 (23242) con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, no resulta apropiado para el presente caso, toda vez que se emitió en un asunto de contornos diferentes, pues, allí se estudió el tema de la prescripción en un asunto de impuestos.

Finalmente, la Sala indica que no se hace necesario estudiar las demás réplicas del recurso de alzada, pues, ya se determinó que esta acción en el caso concreto resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial, por tal razón, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 06 de septiembre de 2023.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por el señor GUSTAVO MARÍN GONZÁLEZ R/L de la VEEDURÍA MOVILIDAD en contra del MUNICIPIO DE GRANADA, META - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificada y en firme esta decisión, devuélvase el diligenciamiento al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión ordinaria de la fecha. Acta: 035 (Firmado electrónicamente) 15 Radicación: 50001333300920230025501 AC VEEDURÍA MOVILIDAD DEPARTAMENTAL VS. MUN. DE GRANADA (META) HECTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx