Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, noviembre dos (02) de dos mil veintitrés (2023) S A L A P L E N A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-006-2014-00203-01 De conformidad con el auto del 13 de julio de 20231, procede la SALA PLENA DE DECISIÓN ORDINARIA a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por escrito por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual NEGÓ las súplicas de la demanda, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoado por PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES HECHOS 1.- El demandante, MAYOR PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN, comenta que ingresó en el año 1994, a la Escuela de Cadetes de la POLICÍA NACIONAL – GENERAL SANTANDER; que, a la fecha de los actos administrativos demandados, ya había prestado un tiempo de servicios por más de 19 años, siendo evaluado para acceder al concurso del curso de ascenso al grado de TENIENTE CORONEL, y se encontraba laborando en el DEPARTAMENTO DE POLICÍA, META. 2.- Que durante su tiempo de servicios como OFICIAL de POLICÍA, desarrolló múltiples actividades, en diferentes cargos importantes dentro de la organización Directiva de la POLICÍA NACIONAL, entre ellos, Jefe del Área de Delitos Especiales de la SECCIONAL DE POLICÍA JUDICIAL de la MEBOG, Comandante de la 1 Obra en SAMAI expediente digital de Segunda instancia. Actuación: Auto avoca conocimiento.
Fecha actuación: 13/07/2023. Índice:00013. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500013333006201400203015000123 Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 2 Fuerza Disponible de la MEBOG, Subcomandante de la ESTACIÓN DE POLICÍA de Ciudad Bolívar y en el DEPARTAMENTO DE POLICÍA META, como Comandante de Distrito. 3.- Dice que el actor, MAYOR PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN, demostró en toda su carrera que cumplió con las funciones propias de sus cargos, su compromiso fue altamente reconocido por sus superiores y por los particulares u otros servidores, contradiciendo la decisión de la JUNTA DE EVALUACIÓN, de GENERALES y ASESORA, quienes realizaron la evaluación de trayectoria policial, pero no recomendaron, ni seleccionaron su nombre para efectuar el concurso previo al curso de academia superior de policía ASPOL 2014. 4.- Afirma que a lo largo de su carrera profesional le han concedido 19 condecoraciones otorgadas por la POLICÍA NACIONAL y por otras Entidades, todas ellas como estimulo por el excelente desempeño en los cargos asignados y el consecuente mejoramiento del servicio policial, además, que en varias oportunidades fue propuesto para que se le otorgara la máxima condecoración policial (CRUZ AL MÉRITO POLICIAL). 5.- Indica que el único cuestionamiento al buen servicio prestado por el accionante, MAYOR SUÁREZ HOLGUÍN, surgió el 20 de septiembre de 2011, cuando unas personas que fueron capturadas con una sustancia estupefaciente y que habían sido informantes de funcionarios de la SIJIN – MEBOG, al momento de la captura arguyeron conocer al Mayor, tal vez con el fin de eludir las acciones de los policiales que lo capturaron; pero que el MAYOR SUÁREZ HOLGUÍN, al enterarse de tal situación, pidió se adelantaran las investigaciones correspondientes, por lo cual se abrió la investigación disciplinaria No. INSGE-2012-19, donde quedó demostrado que no había tenido nada que ver con los mencionados hechos, por lo que se profirió fallo de ARCHIVO DEFINITIVO, aunque dicha decisión fue posterior a la elaboración de los actos administrativos cuestionados. 6.- Informa que el 20 de octubre de 2010, en la oficina de la Jefatura de la SIJIN - MEBOG, el accionante, MAYOR PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN sostuvo una conversación personal con el señor Coronel ELIECER CAMACHO JIMÉNEZ, quien se desempeñaba como Jefe de la Seccional de Policía Judicial e Investigación Criminal SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá, y Comandante Directo del demandante, conversación que fue grabada por éste con el fin de aportarla como prueba a actuaciones judiciales como la presente, donde el citado Coronel le expresó, entre otras cosas, que Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 3 estaba siendo investigado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y debía salir con vacaciones forzosas ordenadas por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá. 7.- Refiere que mediante orden administrativa de personal No. 4110, del 23 de diciembre de 2010, se ordenó el traslado de SUÁREZ HOLGUÍN al DEPARTAMENTO DE POLICÍA ANTIOQUIA – MUNICIPIO DE YARUMAL, el cual fue anulado a petición del demandante, atendiendo aspectos de carácter familiar; sin embargo, fue desvinculado de la especialidad de la POLICÍA JUDICIAL y enviado a la ESTACIÓN DE POLICÍA – CIUDAD BOLÍVAR, luego al Grupo de la Fuerza disponible de la MEBOG y finalmente, al DEPARTAMENTO DE POLICÍA META. 8.- Sostiene que luego de los hechos del 20 de septiembre de 2010, varios funcionarios de la Seccional de POLICÍA JUDICIAL e Investigación criminal de la POLICÍA METROPOLITANA de BOGOTÁ, fueron presionados por Oficiales superiores y subalternos, con el fin de que declararan falsamente que el MAYOR SUÁREZ HOLGUÍN, había incurrido en actuaciones irregulares. 9.- Y, el 5 de octubre de 2013, se efectuó la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, en la que se elaboró el acta No. 004 ADEHU-GUPOL-3-22, y se evaluó la trayectoria profesional de los señores Mayores aspirantes a realizar el concurso previo al curso de Academia Superior de Policía "ASPOL 2014”, en la cual se adoptó la decisión de NO RECOMENDARLO para dicho proceso académico. 10.- Comenta que el 10 de octubre de 2013, se realizó la JUNTA DE GENERALES DE LA POLICÍA NACIONAL, en la que se elaboró el acta No. 004 ADEHU-GUPOL-3-22, y NO SE RECOMENDÓ al demandante para la realización del concurso previo al curso de Academia Superior de Policía "ASPOL 2014”. 11.- Cuenta que el 31 de octubre de 2013, se realizó la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA LA POLICÍA NACIONAL, en la que se elaboró el acta No. 011 ADEHU-GUPOL-3-22, en la que NO SE RECOMENDÓ al MAYOR SUÁREZ HOLGUÍN para realizar el concurso previo al curso de Academia Superior de Policía "ASPOL 2014".
Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 4 12.- Asevera que el 8 de noviembre de 2013, a través de oficio No. 238404/ADEHU-GUPOL-3-22, se le notificó al MAYOR SUÁREZ HOLGUÍN, mediante correo electrónico, las decisiones adoptadas en las Juntas antes mencionadas; por lo que el 19 de diciembre el demandante solicitó que se reconsiderara su estudio de trayectoria y se estudiara nuevamente su llamamiento a curso para TENIENTE CORONEL. 13.- Expresa que, mediante oficio No. S-2014-048879/ADEHU-GUPOL- 1.10, se le informó al actor, MAYOR SUÁREZ HOLGUÍN, la decisión de no recomendarlo para ser llamado a curso para TENIENTE CORONEL, esto mediante acta No. 001, del 17 de enero de 2014, de la JUNTA ASESORA del MINISTERIO DE DEFENSA. 14.- Culmina diciendo que, como MAYOR de la POLICÍA NACIONAL, devengaba un salario promedio de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($4.260.000).
PRETENSIONES 1.- Que se DECLARE la NULIDAD de lo siguiente: i) acta No. 004, de la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN para el personal uniformado de la POLICÍA NACIONAL, del 5 de octubre de 2013; ii) acta No. 004, de la JUNTA DE GENERALES de la POLICÍA NACIONAL, del 10 de octubre de 2013; iii) acta No. 011, de la JUNTA ASESORA del MINISTERIO DE DEFENSA para la POLICÍA NACIONAL, del 31 de octubre de 2013 y, iv) Comunicación S-2013-238404-ADEHU-GUPOL-3.22, del 8 de noviembre del 2013. 2.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE realizar la CONVOCATORIA INMEDIATA AL ASCENSO al grado de TENIENTE CORONEL, como si no hubiese existido solución de continuidad para todos los efectos desde la expedición de las decisiones cuestionadas y hasta su convocatoria; agrega, que dicha convocatoria debe conllevar a que se brinde la nivelación en el mismo grado y antigüedad dentro del escalafón policial en que se encuentren los compañeros de promoción del actor al momento que se haga efectiva la sentencia, con la exigencia de que se ordene la realización de los cursos de ascenso correspondientes. 3.- Así mismo, solicita que se CONDENE a la Entidad demandada a pagar, al demandante, los siguientes conceptos: Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 5 “a. POR LOS DAÑOS OCASIONADOS AL DERECHO AL TRABAJO DIGNO: Se estima que, A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN, la Demandada debe pagar al señor Mayor PAULO CESAR SUAREZ HOLGUIN el valor equivalente a su salario mensual, esto es, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/cte.
($4.260.000,00), QUE DEBERÁN SER MULTIPLICADOS Y ACTUALIZADOS POR CADA MES QUE PASE DESDE LA FECHA DE NOTIFICACION (08/11/2013) Y HASTA A LA FECHA QUE SE HAGA EFECTIVO EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. b. POR LOS DAÑOS MORALES CAUSADOS AL DEMANDANTE: Se estima que, por este concepto, a título de indemnización, la Demandada debe pagar al señor Mayor PAULO CESAR SUAREZ HOLGUIN la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.M.L.V.). c. POR LOS DAÑOS AL BUEN NOMBRE CAUSADOS AL DEMANDANTE: Se estima que, por este concepto, a título de indemnización, la Demandada debe pagar al señor Mayor PAULO CESAR SUAREZ HOLGUIN la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.M.L.V). d. POR EL DAÑO EMERGENTE: Se estima que, por este concepto, a título de indemnización, la Demandada debe pagar al señor MAYOR PAULO CESAR SUAREZ HOLGUIN la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/cte.
($10.000.000,00), POR LOS GASTOS DE HONORARIOS DE ABOGADO Y GASTOS PROCESALES CAUSADOS POR EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL Y PREJUDICIAL”. 4.- Que la Entidad demandada pague los intereses moratorios a que hubiera lugar, se condene en costas y se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En proveído del 8 de noviembre de 20212, se admite el recurso de apelación y se corre traslado para alegar de conclusión a las partes por el término común de 10 días, y una vez vencido dicho plazo, al MINISTERIO PÚBLICO por un término igual.
El Apoderado de la POLICÍA NACIONAL3, Entidad demandada, expresa que los actos atacados por el demandante corresponden a los llamados actos de trámite los cuales no constituyen per se actos administrativos, porque no producen efectos 2 Actuación: Auto Admite. Fecha actuación: 08/11/2021. Índice:00005. Ibídem. 3 Actuación: Agregar Memorial.
Fecha actuación: 18/11/2021. Índice: 9. Ibídem. Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 6 jurídicos directos y por ende no pueden ser enjuiciables ante esta jurisdicción, toda vez que las decisiones adoptadas por la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN, la JUNTA DE GENERALES y la JUNTA ASESORA del MINISTERIO DE DEFENSA para la POLICÍA NACIONAL, son actos que hacen parte de un proceso, procedimiento o una secuencia administrativa que no se agota en cada uno de ellos, sino que dependen de una decisión definitiva que en su momento se condensan y conforman lo que se denomina un acto administrativo complejo, el cual a la fecha de la presentación de la demanda de la referencia no había sido expedido por la POLICÍA NACIONAL; es decir, que aquí solo se tienen actos administrativos que obedecen al cumplimiento de un procedimiento de selección y recomendación que no dispuso el retiro del actor, que en últimas hubiera sido el acto administrativo definitivo enjuiciable por el actor, en la medida que éste sería la consecuencia y el agotamiento de los demás actos de trámite.
La parte demandante y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal. SENTENCIA APELADA El JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO en sentencia del 29 de septiembre de 2017, NEGÓ las pretensiones de la demanda4. Luego de analizar las pruebas allegadas al plenario y la normatividad aplicable, concluyó que las actas acusadas fueron motivadas expresa e intrínsecamente y, que, según lo establecido por la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, las mismas tienen una motivación mínima que se entiende contenida de forma intrínseca en la decisión y corresponde a las necesidades del servicio.
En cuanto al argumento que las actas fueron expedidas con desviación de poder, consideró el Juez de 1ª instancia, que la excelente hoja de vida y el eficiente desempeño policial del demandante es su deber como funcionario público y que para la selección de los Mayores que iban a participar en el concurso previo al curso de ascenso para TENIENTE CORONEL, además de tener en cuenta los méritos, las condiciones personales, debían gozar de absoluta confianza de sus superiores y del gobierno, porque en ellos recaen muchas decisiones y actuaciones de interés general. 4 Páginas 234 – 245 del Cuaderno No. 2 de Primera instancia. Actuación: Incorpora Expediente Digitalizado.
Fecha actuación: 31/05/2021. Índice: 00002. Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 7 Finaliza diciendo que, aunque se acreditó que el demandante fue objeto de una persecución por parte de algunos de sus superiores y subalternos en la SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de la POLICÍA METROPOLITANA de BOGOTÁ durante el año 2010, transcurrió un tiempo extenso (3 años) entre los hechos de persecución y la expedición de las citadas actas, además, que las personas que suscribieron las actas demandadas no fueron las mismas que impetraron tal persecución y tampoco se demostró que quienes participaron en dicha persecución hubieren tenido injerencia alguna en las decisiones adoptadas.
RECURSO DE APELACIÓN El Apoderado de la parte demandante5, inconforme con la anterior decisión, solicita que se REVOQUE, argumentando que la facultad discrecional de retiro tiene como requisito sine qua non que el acto administrativo conlleve al mejoramiento del servicio, pero que los elementos probatorios dejan ver que no existió tal finalidad, toda vez que el promover al MAYOR ® PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN, se garantizaría la buena prestación del servicio a cargo de la POLICÍA NACIONAL, por la idoneidad para el servicio de POLICÍA, las felicitaciones y anotaciones positivas, condecoraciones y ausencia de sanciones disciplinarias.
Que, de las pruebas testimoniales se tiene demostrado las calidades personales y profesionales del demandante, como también lo injusto que fue la decisión de no convocar al curso al TENIENTE CORONEL al MAYOR PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN y el impacto negativo que tuvo en la prestación del servicio; por lo que considera que los actos administrativos enjuiciados transgreden los principios de razonabilidad, proporcionalidad e inmediatez.
Expresa que, para analizar la falsa motivación, se debe estudiar los antecedentes inmediatos del empleado retirado y trae a colación pronunciamientos judiciales acerca de la figura de llamamiento a calificar servicios de los Oficiales de la Fuerza Pública. Censura la afirmación del Juez de instancia cuando dice que la actividad que cumplió el demandante había sido algo más que satisfactorio, porque al haber sido calificado el MAYOR ® PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN en el nivel de EXCEPCIONAL y SUPERIOR, lo incluía dentro de los cánones más altos o máximos que 5 Páginas 250 – 275 ibídem.
Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 8 da la escala de medición policial, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1800 del 2000. Asegura que, el A-Quo se equivocó al tener como sustento el concepto de confianza y se estaría violando el debido proceso constitucional, porque si bien es cierto que existieron cuestionamientos respecto al comportamiento del oficial demandante, ello fue sometido al escrutinio de la jurisdicción disciplinaria, donde se absolvieron las dudas al respecto y se demostró la persecución de la cual fue objeto, lo que llevó a que se le afectara laboralmente al limitar injustificadamente su promoción jerárquica y posteriormente fuese retirado del servicio policial.
Considera que el uso de la facultad discrecional aquí cuestionada fue arbitraria, desbordada e infringió lo contemplado en el artículo 44, de la Ley 1437 de 2011, con lo que es evidente que existió un desvío de poder. Arguye que la POLICÍA NACIONAL, tomó la vía más fácil y menos garantista para el servidor público, porque existe un evidente nexo causal entre los hechos acaecidos en el mes de septiembre de 2010, cuando fue el mismo demandante quien solicitó que se iniciara la respectiva investigación disciplinaria y el no llamarlo a curso de ascenso al grado de TENIENTE CORONEL; es decir, que la afectación laboral causada al demandante se dio como consecuencia de aspectos oscuros, con lo que se configura una flagrante desviación de poder y falsa motivación, que debe conllevar a la nulidad de los actos administrativos cuestionados.
Termina diciendo que, existió una clara violación al DERECHO A LA IGUALDAD del actor, toda vez que la trayectoria profesional del señor MAYOR PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN, es muy superior a la que ostentan los señores OFICIALES MAYORES WILLIAM QUINTERO SALAZAR, MIRIAM LUCÍA GUERRERO MALAGÓN, ANIBAL VILLAMIZAR SERRANO, ALEXANDER MURCIA MONTAÑO, JHOON WILLIAM PEÑA SOLANO y CARLOS ANDRÉS MORA CERON, oficiales que sí fueron recomendados para ascender al grado de TENIENTE CORONEL y quienes tienen menos méritos que el demandante, quien es uno de los oficiales más efectivos y productivos que ha pasado por la POLICÍA NACIONAL.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 9 El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida, en 1ª instancia, por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y corresponde a esta Corporación su conocimiento como superior funcional, por lo que se estima conveniente entrar a resolver de fondo el presente asunto.
Adicionalmente, la SALA PLENA de Decisión es competente para proferir sentencia de unificación dentro del presente asunto, en atención a lo establecido en el artículo 35, del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. Como se indicó en auto del 13 de julio de 20236, resulta necesario determinar una posición unificada respecto de cuál sería el acto administrativo enjuiciable, en tratándose de los MAYORES de la POLICÍA, que no son seleccionados para realizar el CONCURSO PREVIO AL CURSO DE CAPACITACIÓN PARA ASCENSO, cuando se ha demandado las ACTAS de la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, JUNTA DE GENERALES DE LA POLICÍA NACIONAL y de la JUNTA ASESORA del MINISTERIO PARA LA POLICÍA NACIONAL.
Como, a la fecha, no hay sentencia de unificación por parte del CONSEJO DE ESTADO y en algunas decisiones, ha establecido que la JUNTA DE GENERALES DE LA POLICÍA NACIONAL, tiene la potestad de disponer directamente la selección o no del personal de MAYORES, que van a presentar el concurso previo al curso de ascenso, por lo que sus decisiones de no seleccionar se constituyen en actos administrativos de trámite que ponen fin a la actuación en relación con los uniformados afectados, en la medida en que frente a ellos impide la continuación del procedimiento establecido para ascenso, por negarles la presentación de un prerrequisito para acceder al curso que es requisito para ascender, por lo que son actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; esta tesis se encuentra contenida en la sentencia del 22 de septiembre de 2011, Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 25000-23-25-000-2005-08351-01 (2363-10), C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, entre otras. 6 Actuación: Auto avoca conocimiento.
Fecha actuación: 13/07/2023. Índice: 00013. Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 10 Empero, en reciente pronunciamiento, dentro de un proceso donde la controversia también giraba en torno a un MAYOR de la POLICÍA NACIONAL, que no lo habían recomendado para realizar el curso de ascenso y se demandó – al igual que en el sub-lite – las actas proferidas por la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA OFICIALES, JUNTA DE GENERALES DE LA POLICÍA NACIONAL y de la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, solo se estudió y se analizó el ACTA DE LA JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL; tal como se puede advertir en la sentencia del 27 de febrero de 2020, Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 11001-03-25-000- 2013-00778-00 (1581-13), C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Entonces, resulta necesario unificar criterios en el asunto, teniendo en cuenta que en el momento, existen por lo menos, 2 interpretaciones distintas acerca del acto administrativo de trámite que pone fin a la actuación en relación con los uniformados que no son seleccionados y/o convocados para presentar el concurso previo al curso de ascenso, porque les impide continuar con el procedimiento establecido para ascenso, toda vez que ello es un prerrequisito para acceder al curso que es requisito para ascender; por lo que en la presente decisión para efectos de unificación de criterios, se definirá cuál sería el acto administrativo enjuiciable en estos eventos.
CUESTIÓN PREVIA Aunque en varios apartes del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se hizo mención que la Entidad demandada pretendió justificar el retiro del servicio del actor bajo el argumento del mejoramiento del servicio, clarifica la Sala que, en el sub-examine, no se demandó acto administrativo alguno que contenga el retiro del servicio del actor, sino que los actos enjuiciados están relacionados únicamente con la no selección, ni recomendación del señor MAYOR PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN, para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA” en el primer semestre del año 2014.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la CONGRUENCIA es una regla en virtud de la cual el Juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); toda vez que ello es garantía del derecho fundamental al debido proceso y expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del impulso procesal7. 7 Sentencia del 21 de octubre de 2021.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera – Subsección A. Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 11 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en establecer si los actos administrativos acusados, mediante los cuales no se seleccionó, ni se recomendó, para ser llamado a curso para TENIENTE CORONEL al actor, MAYOR PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN, deben de ser declarados nulos por incurrir en desviación de poder y falsa motivación. RÉGIMEN ESPECIAL DE CARRERA APLICABLE A LA POLICÍA NACIONAL Y TRÁMITE DE LOS ASCENSOS La carrera administrativa constituye una regla general para el ingreso, ascenso y retiro a la función pública al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución. A través de ella, el Estado busca seleccionar al mejor recurso humano para lograr la satisfacción de sus fines esenciales como servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 ibídem.
Y, los miembros de la Fuerza Pública no son ajenos a ella; así, el artículo 218 Constitucional consagra que la POLICÍA NACIONAL goza de un régimen de carrera que determinará la Ley, mandato que guarda justificación en su condición de cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Se trata entonces de una carrera especial de origen constitucional que dada la trascendencia que para un Estado democrático representan las funciones que desempeña la POLICÍA NACIONAL, el Legislador ha buscado establecer un sistema de carrera que permita garantizar a sus miembros los derechos que de ella se derivan, como el ingreso en igualdad de oportunidades para quienes aspiran a ser parte de esas instituciones, el ascenso en la carrera por méritos, aptitudes y capacidades, y el retiro del servicio por las causales establecidas en la Constitución, como son: la calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario, o por las demás causales previstas en la Constitución o por la Ley8. 8 Sentencia C-179 de 2006.
Citada en sentencia C-445 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto. Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 12 En desarrollo de dicho mandato superior, el Legislador expidió la Ley 578, del 14 de marzo de 2000, por medio de la cual revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis meses, para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de POLICÍA NACIONAL, entre estas, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales y del nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL.
Esta norma fue declarada exequible por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia C-979 de 2002, por los cargos allí analizados. Teniendo en cuenta tales facultades extraordinarias, el GOBIERNO NACIONAL, profirió el DECRETO 1791 de 2000, que modificó las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la POLICÍA NACIONAL cuyo contenido reposaba anteriormente en el Decreto 132 de 1995, norma que estableció el escalafón de cargos como base para determinar la planta de personal de la POLICÍA NACIONAL que fija el Gobierno Nacional tomando en consideración el grado y antigüedad con la correspondiente identificación personal y especialidad.
En lo que concierne a ascensos, el artículo 20 del DECRETO 1791 DE 2000, prevé que se le conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos en esa norma, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a la clasificación que establece el decreto de evaluación del desempeño; así mismo, dispuso de manera expresa los requisitos para ascenso, así:
ARTICULO
21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado. 2.
Ser llamado a curso. 3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial. 4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. 5. Obtener la clasificación exigida para ascenso. 6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación. 7.
Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. 8.
Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.
PARÁGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 13 Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica. ( )”.(Resaltado y Subrayado fuera del texto). Es decir, que la concesión de ascensos en el sistema de carrera especial de la POLICÍA NACIONAL es una facultad reglada del Gobierno Nacional, en la medida que debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 21, del Decreto 1791 de 2000.
Además del Decreto 1791 de 2000, el GOBIERNO NACIONAL también profirió el DECRETO 1800 de 20009, donde establece las normas, técnicas y procedimientos para la evaluación del desempeño policial del personal uniformado en servicio activo de la POLICÍA NACIONAL, hasta el grado de CORONEL10, así: “( )
ARTÍCULO 2. NATURALEZA: evaluación del desempeño policial es un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal.
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3. PRINCIPIOS DE LA EVALUACION. El proceso de evaluación se rige por los principios de continuidad, equidad, oportunidad, publicidad, integralidad, transparencia, objetividad y celeridad.
ARTÍCULO
4. OBJETIVOS DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO POLICIAL. Establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un período determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la Institución. En ningún caso el Decreto de Evaluación del Desempeño Policial es un instrumento sancionatorio.
( )
ARTÍCULO 6. OBLIGATORIEDAD. El proceso de evaluación, clasificación y revisión es de obligatorio cumplimiento para las autoridades evaluadoras, revisoras y para el evaluado. Su inobservancia constituye falta disciplinaria de acuerdo con lo establecido en las Normas de Disciplina para la Policía Nacional. Toda autoridad evaluadora y revisora tiene el ineludible deber de notificar los resultados del proceso y el evaluado la obligación de firmar la notificación. ( )
ARTÍCULO 13. ETAPAS. El proceso de evaluación comprende concertación de la gestión, seguimiento, evaluación, revisión y clasificación del desempeño personal y profesional. ( )
ARTÍCULO
19. PERIODO DE EVALUACIÓN. El período de evaluación para el personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, será del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. Para el personal que asciende, el período evaluable comprende desde el primero de enero hasta sesenta (60) días antes de la fecha de ascenso. Cuando con posterioridad a la fecha de evaluación para ascenso se presenten hechos o circunstancias que afecten positiva o negativamente uno o varios factores de evaluación, el evaluador debe elaborar la nueva evaluación debidamente sustentada y enviarla a la Dirección de Recursos Humanos. La nueva evaluación tendrá la fecha en que se surte la modificación y sustituye la evaluación anterior. 9 “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”. 10 Artículo 1° ibídem.
Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 14 PARÁGRAFO. Para el personal que asciende en el mes de marzo, se tendrá en cuenta la evaluación del año anterior; debiendo el evaluador informar cualquier hecho posterior que pueda afectar o incidir en el ascenso.
ARTÍCULO
20. CLASES DE EVALUACIÓN. Para efectos de evaluación, se consideran las siguientes clases: 1. Evaluación Total: Se realiza anualmente a todo el personal que por razón del cargo deba ser evaluado en el lapso establecido en este Decreto. 2. Evaluación Parcial: Se realiza en los siguientes casos: a. Al producirse el traslado del evaluador o del evaluado. b. 60 días antes de la fecha de ascenso. c. Al ser convocado a curso para ascenso en la modalidad presencial. d. Al término de curso para ascenso. e. Cuando el evaluado deba cumplir comisión dentro o fuera del país por un término superior a 90 días. f. Cuando el evaluado se desvincule de su proceso operativo, administrativo o docente por un período superior a 60 días, motivado por vacaciones, licencias, hospitalizaciones, excusas de servicio, suspensiones, separaciones y retiros.
PARÁGRAFO. La evaluación parcial procede para períodos superiores a sesenta (60) días. ( )
ARTICULO
45. CLASIFICACIÓN PARA ASCENSO. Es el promedio de las evaluaciones anuales durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo; determina la nueva ubicación del evaluado dentro de la disposición para ascenso y, por consiguiente, su posición dentro del escalafón en el nuevo grado.
PARAGRAFO 1. Cuando el evaluado, por razones de orden legal, no haya sido evaluado en uno o más de los años evaluables durante su permanencia en el grado, la clasificación para ascenso será el resultado del promedio aritmético de las evaluaciones que tenga. De no presentar evaluaciones en el grado, la clasificación para ascenso corresponderá a la clasificación obtenida en el grado anterior.
PARAGRAFO 2. Cuando el personal sea clasificado para ascenso y sus clasificaciones anuales correspondan a las listas de que trata el anterior decreto de Evaluación y Clasificación en su artículo 50, su clasificación se hará con base en el presente decreto y para efectos del promedio se establecen las siguientes equivalencias: 1. Lista Uno (1): Equivale al rango SUPERIOR con mil doscientos (1.200) puntos 2.
Lista Dos (2): Equivale al rango ACEPTABLE con setecientos noventa y nueve (799) puntos 3. Lista Tres (3): Equivale al rango DEFICIENTE con seiscientos noventa y nueve (699) puntos. ( )
ARTICULO
47. CLASIFICACIÓN PARA ASCENSO. 1. Quien quede clasificado en la escala de medición en el rango de "Deficiente", en el último año de su grado para ascenso, no podrá ascender y quedará en observación durante un (1) año, al término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de "Aceptable" para poder ascender. 2. Cuando el promedio aritmético de las evaluaciones para ascenso ubique al evaluado en la escala de medición en el rango de "Deficiente", no podrá ascender y quedará en observación durante un (1) año, al término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de "Aceptable". 3.
El evaluado que se encuentre detenido, que tenga pendiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente o que esté sometido a investigación disciplinaria por faltas, que de conformidad con las normas de Disciplina y ética de la Policía Nacional tengan naturaleza de gravísimas, no se clasifica para ascenso; en este último evento, en caso de resultar absuelto, previa clasificación y reunir los demás requisitos, podrá ascender con la misma antigüedad. 4.
El ascenso de los clasificados debe hacerse en estricto orden numérico, tomando como base el promedio de las evaluaciones anuales durante la permanencia en el grado. En caso de existir igualdad en promedios, su ubicación en el escalafón seguirá el orden del último ascenso. ( ) Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 15 ARTÍCULO
49. CLASES DE JUNTAS. Para efectos de Clasificación y Evaluación, se establecen las siguientes Juntas: 1. Para Oficiales 2. Para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.
PARAGRAFO. La integración, funcionamiento y sesiones de estas juntas, las determinará el Director General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 50. ATRIBUCIONES. 1. Realizar la clasificación para ascenso y la ubicación en el escalafón por cambio de grado. 2. Determinar el retiro del personal clasificado en el rango de "Incompetente", previo análisis de los antecedentes y soportes de la evaluación. 3. Determinar el retiro del personal clasificado en el rango de "Deficiente" durante dos (2) períodos consecutivos, previo análisis de los antecedentes y soportes de la evaluación.
PARÁGRAFO. Cuando de la revisión y análisis de que tratan los numerales anteriores se encuentren inconsistencias, la junta modificará la evaluación, la cual debe ser notificada al evaluado”. En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo preceptuado en el DECRETO 1512 de 2000 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones”, en cuanto creó la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL, integrada por el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, el DIRECTOR GENERAL de la POLICÍA NACIONAL, el SUBDIRECTOR de la POLICÍA NACIONAL y los OFICIALES GENERALES de la POLICÍA NACIONAL en servicio activo, que se encuentren en la guarnición de Bogotá11, disponiendo además, lo siguiente: “ARTÍCULO
56. PRESIDENCIA DE LAS JUNTAS ASESORAS. El Ministro de Defensa presidirá las Juntas Asesoras tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de asuntos de personal, el Ministro podrá delegar esta función en el Comandante General para la Junta Asesora de las Fuerzas Militares y en el Director General para la Junta Asesora de la Policía Nacional.
ARTÍCULO
57. FUNCIONES DE LAS JUNTAS ASESORAS. Son funciones comunes de las Juntas Asesoras las siguientes: 1. Asesorar al Ministro de Defensa Nacional en todos los asuntos relativos a la organización y preparación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para la defensa de la soberanía nacional, el mantenimiento del orden interno y la seguridad nacional. 2.
Asesorar al Ministro en la preparación de los planes referentes a la administración de los bienes destinados a la defensa nacional y en la aplicación de los fondos que se incluyan anualmente en el presupuesto nacional para el sostenimiento y dotación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y en los demás asuntos que el Ministro someta a su consideración. 3.
Aprobar o modificar las clasificaciones de los Oficiales y recomendar al Gobierno, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional los ascensos, llamamientos al servicio y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como recomendar los nombres de los Oficiales Superiores que deban asistir a los cursos reglamentarios, de acuerdo con las normas legales sobre la materia.
ARTÍCULO 58. CITACIONES E INVITACIONES ESPECIALES. Por determinación del Ministro o recomendación de las Juntas, podrán ser citados a sus deliberaciones otros funcionarios militares o civiles del Ministerio, los cuales tendrán voz pero no voto. Igualmente, podrán invitarse en casos especiales, 11 Artículo 55 del Decreto 1512 de 2000.
Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 16 personas nacionales o extranjeras, ajenas al Ministerio, con el fin de que hagan exposiciones relacionadas con determinados asuntos.
ARTÍCULO
59. ASISTENCIA DE JEFES DE PERSONAL. Cuando las Juntas Asesoras deban estudiar ascensos, retiros, llamamientos a cursos o al servicio u otros movimientos de personal, el Ministro de Defensa podrá invitar a los Jefes de Personal de las respectivas Fuerzas o de la Policía, con derecho a voz pero sin voto.
ARTÍCULO
60. RECOMENDACIONES DE LAS JUNTAS ASESORAS. Las conclusiones de las Juntas se consignarán en forma de recomendaciones, que no podrán ser modificadas sino por el Ministro de Defensa Nacional. En los demás casos, las modificaciones deberán ser autorizadas por la respectiva Junta Asesora. (Resaltado y Subrayado fuera del texto). Al respecto, se tiene que el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL expidió la Resolución No. 03593, de 2 de octubre de 2001 “Por la cual se reglamentan las funciones y sesiones de la Junta de Generales de la Policía Nacional”, que en su artículo 1º estipula: “ARTÍCULO PRIMERO. Funciones de la Junta de Generales.
La Junta de Generales de la Policía Nacional, integrada por los Generales en servicio activo, cumplirá las siguientes funciones: 1. Seleccionar a los Oficiales en el Grado de Mayor, que presentarán el concurso previo al curso de capacitación para ascenso, una vez efectuada la evaluación de su trayectoria profesional por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales. 2.
Proponer ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, a los Oficiales Tenientes Coroneles que realizarán curso de ascenso a Coronel, una vez efectuada la evaluación de su trayectoria profesional por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales. 3. Evaluar la trayectoria policial de los Coroneles para ascenso a Brigadier General y recomendar su selección ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. 4.
Asesorar, conceptuar y decidir en los casos que por ser de transcendencia institucional o nacional, así lo disponga el Director General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta las competencias de ley.” (Resaltado fuera del texto). De las normas anteriormente trascritas, se concluye que para que sea procedente el ascenso en tratándose de OFICIALES, el uniformado debe estar en servicio activo y cumplir los requisitos establecidos dentro del orden jerárquico12, entre ellos, ser llamado a curso, adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial, contar con concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional13; precisándose que en el caso de los OFICIALES en el grado de MAYOR que aspiren ascender al grado de TENIENTE CORONEL, para ingresar a esos cursos, se les exige como prerrequisitos superar la evaluación de la trayectoria profesional y someterse a un concurso14. 12 Artículo 20 del Decreto 1791 de 2000. 13 Numerales 2°, 3° y 6° del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000. 14 Parágrafo 1° ibídem.
Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 17 Es decir, como uno de los prerrequisitos es superar la evaluación de la trayectoria profesional, el MAYOR que aspire a ascender al grado de TENIENTE CORONEL, debe contar con el concepto favorable de la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA OFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, que es la encargada de evaluar la trayectoria policial para ascenso, proponer al personal para ascenso y recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial15.
Una vez realizada la evaluación de la trayectoria profesional para ascenso y una vez se cuente con ella, la JUNTA DE GENERALES de la POLICÍA NACIONAL tiene la función de seleccionar a los OFICIALES en el grado de MAYOR, que presentarán el concurso previo al curso de capacitación para ascenso16. Finalmente, se tiene que, el DECRETO 1512 de 2000, crea la JUNTA ASESORA del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para la POLICÍA NACIONAL, la cual preside el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL17 y, tiene entre sus funciones: “Aprobar o modificar las clasificaciones de los Oficiales y recomendar al Gobierno, por intermedio del Ministro de Defensa Nacional los ascensos, llamamientos al servicio y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como recomendar los nombres de los Oficiales Superiores que deban asistir a los cursos reglamentarios, de acuerdo con las normas legales sobre la materia”18; precisando el artículo 60 ibídem, que las conclusiones de la junta se consignarán en forma de recomendaciones, las cuales no podrán ser modificadas sino por el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL.
Así las cosas, a pesar de que existen pronunciamientos del H. CONSEJO DE ESTADO19, donde se ha indicado que el ACTA de la JUNTA DE GENERALES DE LA POLICÍA NACIONAL en la que se decida la no selección de personal de Mayores para la presentación del concurso previo a curso de ascenso, es un acto administrativo enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así: “(…) debido a que la Junta de Generales de la Policía Nacional tiene la potestad de disponer directamente la selección o no del personal de Mayores que van a presentar el concurso previo al curso de ascenso, sus decisiones de no seleccionar se constituyen en actos administrativos de trámite que ponen fin a la actuación en relación con los uniformados afectados, en la 15 De acuerdo a lo consagrado en el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 y los artículos 47, 49 y 50 del Decreto 1800 de 2000. 16 Numeral 1° del artículo 1° de la Resolución No. 03593 de 2 de octubre de 2001. 17 Artículo 56 del Decreto 1512 de 2000. 18 Numeral 3° del artículo 57 ibídem. 19 Ver Sentencia del 10 de septiembre de 2009, dentro del expediente No. 0145-05;
Sentencia del 22 de septiembre de 2011, dentro del expediente No. 2363-10. Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 18 medida en que frente a ellos impide la continuación del procedimiento establecido para ascenso, por negarles la presentación de un prerrequisito para acceder al curso que es requisito para ascender (…) las Actas de las Juntas de Generales de la Policía Nacional en la que se decida la no selección de personal de Mayores para la presentación del concurso previo a curso de ascenso, son actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)” Como también en similares asuntos, la Sección Segunda del CONSEJO DE ESTADO20, ha estudiado la legalidad del ACTA DE LA JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN, cuando no emite un concepto favorable para el concurso previo al curso de ascenso, en el ejercicio de su potestad discrecional, estableciendo lo siguiente: “( ) se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que la potestad discrecional de las Juntas de Evaluación y Clasificación para determinar dentro de la carrera en la Policía Nacional, que aspirantes a un grado superior serán llamados a curso de ascenso, no es arbitraria pues debe ajustarse a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, como el mérito, las calidades personales y profesionales del uniformado, así como la confianza de los superiores en él ( )”.
La SALA PLENA de este Tribunal, considera que el acto administrativo que pone fin a la actuación en relación con los uniformados afectados – MAYORES – que no son seleccionados para realizar el concurso previo a curso de ascenso, es el ACTA de la JUNTA ASESORA del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para la POLICÍA NACIONAL, en la medida en que les impide a estos uniformados continuar con el procedimiento establecido para el ascenso, por negarles la presentación de un prerrequisito para acceder al curso, salvo que el trámite administrativo hubiere culminado con el acta de la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN, o con el acta de la JUNTA DE GENERALES de la POLICÍA NACIONAL.
Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien, como regla general, la jurisprudencia ha considerado que las ACTAS de las JUNTAS ASESORAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA para la POLICÍA NACIONAL, tienen el carácter de acto administrativo de trámite en tanto únicamente contienen recomendaciones, lo que se traduce en la imposibilidad de acudir en sede judicial para controvertir su legalidad, también, a manera de excepción, ha determinado que sería viable la existencia jurídica separada e independiente dado que puede darse el concepto sin la decisión de retiro – como en el sub-examine –, o en aquellos eventos en los que la JUNTA ASESORA recomienda o no, los ascensos21. 20 Sentencia del 27 de febrero de 2020, dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2013-00778-00 (1581-13). 21 Providencia del 26 de abril de 2021.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación No. 08001- 23-33-000-2018-00601-01 (1040-21). Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 19 En este entendido, cuando se examine la legalidad en torno a la motivación de un acto administrativo dictado en el ejercicio de una facultad discrecional, en especial, del que negó o truncó la posibilidad de obtener un ascenso por la carencia de concepto favorable de la JUNTA ASESORA del MINISTERIO DE DEFENSA para la POLICÍA NACIONAL, el fallador tendrá la obligación de examinar los móviles de orden legal y fáctico que dio lugar a la expedición de dicho concepto; para ello reviste vital importancia las evaluaciones de desempeño y sin perder de vista en ningún momento, que como facultad discrecional debe avenirse a los fines de la labor policial.
Sumado a que, en el acta de la JUNTA ASESORA, se considera como una propuesta lo consignado en la JUNTA DE GENERALES, es decir, la selección de los Oficiales en el grado de MAYOR que presentarían el concurso previo al curso de capacitación para ascenso es evidente que, en últimas, quien toma la decisión, es la JUNTA ASESORA del MINISTERIO DE DEFENSA para la POLICÍA NACIONAL.
De esta manera, para este Tribunal, las actas de la JUNTAS DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN para OFICIALES de la POLICÍA NACIONAL y, JUNTA DE GENERALES de la POLICÍA NACIONAL, son actos de trámite pero no enjuiciables ante esta jurisdicción, toda vez que, se itera, el acto de trámite que coloca fin a la actuación en relación con los uniformados afectados – MAYORES – que no son seleccionados para realizar el concurso previo a curso de ascenso, es el ACTA de la JUNTA ASESORA del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para la POLICÍA NACIONAL y/o el ACTA de la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para la POLICÍA NACIONAL donde se resuelve la RECONSIDERACIÓN; en la medida en que esta decisión les impide a uniformados, continuar con el procedimiento establecido para el ascenso, al negarles la presentación de un prerrequisito, como es, acceder al concurso previo, que es requisito para ascender.
Comoquiera que el artículo 21, del DECRETO 1791 DE 2000, prevé, que serán beneficiarios de los ascensos, el personal que cumpla con los requisitos exigidos, entre ellos, contar con el concepto favorable de la JUNTA ASESORA del MINISTERIO DE DEFENSA para la POLICÍA NACIONAL, concepto que como decisión discrecional no puede ser arbitraria sino sustentarse en el estudio de la hoja de vida del uniformado junto a sus evaluaciones de desempeño, siempre que se advierta la existencia de vacantes conforme al Decreto de planta y con sujeción a la clasificación que establece la evaluación del desempeño, se realizará el respectivo análisis en el presente asunto.
Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 20 CASO CONCRETO De acuerdo con el recurso de apelación de la parte demandante, las principales inconformidades radican, primero, en que, a su juicio, se demostró las calidades personales y profesionales del MAYOR PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN, por lo que la decisión de no convocarlo al curso de TENIENTE CORONEL tuvo un impacto negativo en la prestación del servicio.
Lo segundo, que el uso de la facultad discrecional aquí cuestionada fue arbitraria, desbordada e infringió lo contemplado en el artículo 44, de la Ley 1437 de 2011, lo cual obedeció a una persecución laboral, para sancionarlo por los hechos acaecidos en el mes de septiembre de 2010, a pesar de que se adelantó una investigación disciplinaria sobre el asunto, y se absolvieron las dudas al respecto.
Finalmente, como tercer punto, expresa que existió una clara violación al DERECHO A LA IGUALDAD, porque la trayectoria profesional del señor MAYOR PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN, es muy superior a la que ostentan los señores MAYORES: WILLIAM QUINTERO SALAZAR, MIRIAM LUCÍA GUERRERO MALAGÓN, ANIBAL VILLAMIZAR SERRANO, ALEXANDER MURCIA MONTAÑO, JHON WILLIAM PEÑA SOLANO y CARLOS ANDRÉS MORA CERON, los cuales sí fueron recomendados para ascender al grado de TENIENTE CORONEL y quienes, en su concepto, tienen menos méritos que él. Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, precisa la Sala que, mediante acta No. 004-ADEHU-GUPOL-3-22, del 5 de octubre de 201322, la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN para OFICIALES de la POLICÍA NACIONAL, realizó el estudio de la trayectoria profesional de los señores MAYORES, aspirantes a realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA” en el primer semestre del año 2014, y, entre otras cosas, dispuso NO RECOMENDAR al MAYOR PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN ante la JUNTA DE GENERALES de la POLICÍA NACIONAL.
Según el acta No. 004-ADEHU-GUPOL-3-22, del 10 de octubre de 201323, la JUNTA DE GENERALES de la POLICÍA NACIONAL, seleccionó a los oficiales en el grado de MAYOR que presentarían el CONCURSO PREVIO al curso de 22 Páginas 35 - 40 del Cuaderno No. 2 de Primera instancia. Actuación: Incorpora Expediente Digitalizado. Fecha actuación: 31/05/2021.
Índice: 00002. 23 Páginas 41 – 47 ibídem. Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 21 capacitación para ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA” en el primer semestre del año 2014, y dispuso NO SELECCIONAR al accionante, MAYOR PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN. Luego, en acta No. 011-ADEHU-GUPOL-3-22, del 31 de octubre de 201324, la JUNTA ASESORA del MINISTERIO DE DEFENSA para la POLICÍA NACIONAL, recomendó al Gobierno Nacional el nombre de unos Oficiales Mayores convocados para el CONCURSO PREVIO al curso de capacitación para ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA” en el primer semestre del año 2014, y no se RECOMENDÓ al MAYOR PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN. Se tiene que a través de Comunicación No. S-2013-328404-ADEHU- GUPOL-3.22, del 8 de noviembre del 2013, se le informó al señor PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN, que una vez agotado el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional previsto en el artículo 22, de la Ley 1791 de 2000, las Juntas, acordaron NO RECOMENDAR SU SELECCIÓN, NO SELECCIONARLO y NO RECOMENDARLO, respectivamente, para realizar el CONCURSO PREVIO al curso de capacitación para ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA” en el primer semestre del año 201425.
Posteriormente, mediante acta No. 001-ADEHU-GUPOL-3-22, del 17 de enero de 201426, la JUNTA ASESORA del MINISTERIO DE DEFENSA para la POLICÍA NACIONAL, revisó la solicitud de RECONSIDERACIÓN presentada por el MAYOR SUÁREZ HOLGUÍN27, de la decisión adoptada por la JUNTA ASESORA del MINISTERIO DE DEFENSA para la POLICÍA NACIONAL, referente a su no recomendación para realizar el curso reglamentario para ascenso, decidió CONFIRMAR la decisión adoptada mediante acta No. 011, del 31 de octubre de 2013, y en consecuencia, NO RECOMENDAR AL GOBIERNO NACIONAL el nombre de PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN, para que realice los cursos reglamentarios para ascenso, al grado de TENIENTE CORONEL, argumentando, entre otras cosas, que: “la selección a los cursos de capacitación para ascenso, como facultad discrecional, se realiza bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo condiciones de mérito de los aspirantes, tales como actitud hacia el servicio, calidades personales y profesionales para desempeño en el grado, ente otras”. 24 Páginas 48 – 89 ibídem. 25 Página 90 ibídem. 26 Páginas 107 – 134 ibídem. 27 Página 60 del Cuaderno No. 1 de Primera instancia, ibídem.
Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 22 Por medio de oficio No. S-2014-048879/ADEHU-GUPOL 1.10, del 13 de febrero de 201428, suscrito por el Director de TALENTO HUMANO, dirigido al demandante, señor MAYOR PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN, se le notificó de la respuesta de su solicitud de reconsideración de la decisión tomada en el acta No. 011, del 31 de octubre de 2013.
De lo anterior se colige que, la JUNTA ASESORA del MINISTERIO DE DEFENSA para la POLICÍA NACIONAL, mediante acta No. 011- ADEHU-GUPOL-3-22, de 31 de octubre de 2013, luego de estudiar la propuesta realizada por la JUNTA DE GENERALES consignada en el acta No. 004, del 10 de octubre de 2013, decidió NO RECOMENDAR al señor MAYOR PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN, ante el Gobierno Nacional, para realizar el CONCURSO PREVIO al Curso de Capacitación para Ascenso a TENIENTE CORONEL “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA” en el primer semestre del año 2014; decisión que fue ratificada por la JUNTA ASESORA del MINISTERIO DE DEFENSA para la POLICÍA NACIONAL, mediante acta No. 001- ADEHU-GUPOL-3-22, del 17 de enero de 2014, Advierte la Sala, que aunque el acta No. 001-ADEHU-GUPOL-3-22, del 17 de enero de 2014, no fue demandada, las actas de la JUNTA ASESORA del MINISTERIO DE DEFENSA para la POLICÍA NACIONAL, son susceptibles de RECONSIDERACIÓN, lo que significa que las conclusiones allí consignadas, solo podrán ser modificadas por el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL y en los demás casos, las modificaciones deberán ser autorizadas por la respectiva Junta Asesora29; es decir, que aunque taxativamente la RECONSIDERACIÓN no es un recurso, sí se puede equiparar a ello, por lo que en este caso, al haberse demandado el acta No. 011-ADEHU-GUPOL- 3-22, del 31 de octubre de 2013, se entiende como demandado el acto que resolvió su reconsideración30, esto es, el acta No. 001-ADEHU-GUPOL-3-22, del 17 de enero de 2014.
Ahora bien, en cuanto a las calidades profesionales del actor, MAYOR PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN, la Sala al realizar un estudio de su hoja de vida31, avizora los cursos adelantados, las unidades laboradas, los cargos desempeñados y los 28 Página 61 ibídem. 29 Artículo 60 del Decreto 1512 de 2000. 30 Lo anterior, en concordancia con el artículo 163 del C.P.A.C.A., que establece: “Artículo 163.Individualización de las pretensiones.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. (…)”. (Resaltado fuera del texto). 31 Páginas 231 – 233 del Cuaderno No. 1 de Primera instancia. Actuación: Incorpora Expediente Digitalizado.
Fecha actuación: 31/05/2021. Índice: 00002. Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 23 estímulos recibidos; también se tiene que por lo menos las evaluaciones de desempeño policial del año 201232 y 201333 fue de 1200 puntos, clasificado como Superior.
En el marco de este procedimiento contencioso administrativo34, se recepcionaron los testimonios del TC. ® ESTEBAN ARIAS MELO, MY. ® WILLIAM CAMILO BARRETO GONZÁLEZ, SI. URIEL URREGO y PT. JOHN ALEJANDRO FORERO AGUIRRE, quienes expresaron, en general, que el demandante, señor MAYOR PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN, tuvo un destacado desempeño en su labor policial, aunque desconocen las razones por las cuales el accionante, señor SUÁREZ HOLGUÍN no fue seleccionado para realizar el CONCURSO PREVIO al curso de ascenso; coincidieron en afirmar que para el año 2010, producto de un cambio de mando en la Ciudad de BOGOTÁ, asumió como Comandante de la METROPOLITANA DE BOGOTÁ el GENERAL PATIÑO y a la Jefatura de la SIJIN-BOGOTÁ el CORONEL CAMACHO, quien llegó con varios oficiales, entre ellos el Capitán CONDE, hubo una persecución laboral en contra del actor, señor SUÁREZ HOLGUÍN, lo que ocasionó que fuese desvinculado de la especialidad – investigación criminal.–.
En cuanto al proceso disciplinario que se adelantó en su contra, por los hechos acaecidos en el año 2010, según referencia hecha por el demandante, observa la Sala que, con auto del 2 de diciembre de 2013, el Inspector General del Grupo Procesos Disciplinarios de la POLICÍA NACIONAL, resolvió terminar el proceso disciplinario, y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación disciplinaria radicada con el No. SIJUR INSGE-2012-19, en favor del señor MAYOR PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN, al considerar que no existía mérito alguno que demostrara una responsabilidad disciplinaria del investigado35.
Revisadas las actas de la JUNTA DE GENERALES y JUNTA ASESORA, que atañen a este asunto y datan del año de 2013, se establece que el GENERAL PATIÑO, el CORONEL CAMACHO y el Capitán CONDE,quienes supuestamente incurrieron en una persecución laboral contra el demandante, no tuvieron injerencia alguna en la toma de decisión de la no convocatoria del actor, al CONCURSO PREVIO al curso de capacitación para ascenso, pues no participaron en estas Juntas, ni dentro del plenario obra prueba que permita inferir tal situación; y, el hecho de que se hubiese iniciado investigación disciplinaria en contra del demandante, no significa ni se 32 Páginas 27 – 54 del Anexo 1 del expediente de Primera instancia, ibídem. 33 Páginas 3 – 26 ibídem. 34 Audiencia de Pruebas celebrada el 11 de noviembre de 2015, páginas 300 – 307 del Cuaderno No. 1 de Primera instancia. 35 Páginas 78 – 89 ibídem.
Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 24 equipara a una persecución laboral, sino que es el cumplimiento de una obligación legal, sin que se pueda en esta oportunidad realizar un análisis más detallado de los hechos y de las pruebas que se tuvieron en cuenta en aquella oportunidad, toda vez que no se anexó al expediente el respectivo proceso disciplinario, de manera íntegra.
Para el demandante su hoja de vida era más meritoria que la de otros de sus compañeros que sí fueron recomendados para realizar el Concurso previo al Curso de Capacitación para Ascenso a Teniente “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA” en el primer semestre del año 2014; aunque al proceso se adjuntaron las evaluaciones de desempeño policial de los señores WILLIAM QUINTERO SALAZAR, MIRIAM LUCÍA GUERRERO MALAGÓN, ANIBAL VILLAMIZAR SERRANO, ALEXANDER MURCIA MONTAÑO, JHON WILLIAM PEÑA SOLANO y CARLOS ANDRÉS MORA CERON36, la Sala realizará un comparativo de sus currículums con la del MAYOR PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN37, hasta antes que se realizara el estudio de la trayectoria profesional (5 de octubre de 2013), así: MAYOR NÚMERO DE CARGOS DESEMPEÑADOS NÚMERO DE FELICITACIONES CONDECORACIÓN MENCIÓN HONORIFICA MEDALLA DISTINTIVO PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN 28 119 10 6 2 1 WILLIAM QUINTERO SALAZAR 23 161 17 7 6 1 MIRIAM LUCÍA GUERRERO MALAGÓN 27 129 10 5 1 ANIBAL VILLAMIZAR SERRANO 30 128 7 6 3 ALEXANDER MURCIA MONTAÑO 25 105 4 7 8 5 JHON WILLIAM PEÑA SOLANO 26 133 6 6 3 2 CARLOS ANDRÉS MORA CERÓN 27 85 1 5 3 36 Páginas 3 – 31 del Cuaderno No. 2 de Primera instancia. 37 Páginas 229 – 233 del Cuaderno No. 1 de Primera instancia. Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 25 Lo anterior evidencia que, en términos generales, el accionante al igual que los compañeros que sí fueron seleccionados para el concurso previo al curso de ascenso de Teniente, también ejercieron varios cargos de gran importancia y dirección, obtuvieron un gran número de felicitaciones, condecoraciones, menciones honorificas y medallas, ello no es suficiente, ya que deben gozar de la absoluta confianza de sus superiores y del Gobierno, aspecto que sobre el particular, la jurisprudencia del H. CONSEJO DE ESTADO38, desde tiempo atrás, ha reiterado: “La escogencia del personal para los ascensos dentro de la Policía Nacional, implica que los uniformados además de sus méritos y condiciones personales, deben gozar de absoluta confianza de sus superiores y del gobierno, porque en sus manos seguramente estarán muchas decisiones y actuaciones de interés general”.
Es por ello que, en estos juicios, le corresponde a la parte demandante demostrar de manera fehaciente, la incoherencia o el desmejoramiento del servicio con la decisión adoptada por las Juntas, entre los antecedentes laborales del servidor y la medida adoptada, es decir, llevar al juzgador al convencimiento que la decisión adoptada no se fundamentó en razones del servicio, es decir, basado en la evaluación de trayectoria policial realizada por la citada Junta de Evaluación y Clasificación. Así las cosas, como quiera que la parte demandante no aportó prueba alguna que le permita al juzgador tener convicción plena que el ACTA No. 011- ADEHU- GUPOL-3-22, de 31 de octubre de 2013, suscrita por la JUNTA ASESORA del MINISTERIO DE DEFENSA para la POLICÍA NACIONAL, se alejó de la finalidad del buen servicio o se hizo uso con fines distintos a los previstos por la norma, no resulta posible declarar su nulidad; la Sala no desconoce la excelente hoja de vida del demandante y de los testimonios recepcionados se puede extraer que en los cargos que ocupó el Mayor SUÁREZ HOLGUÍN, tuvo un buen desempeño, lo cual dio lugar a que se le efectuaran varias menciones de honor y condecoraciones, se itera lo mencionado por el A-Quo, esto es, que el H. CONSEJO DE ESTADO39 ha reiterado, que este sólo hecho no limita la potestad discrecional del nominador, toda vez que son atributos que deben observar todos los servidores del Estado, dijo: «[…] Vale decir también sobre este tópico en particular, que las altas capacidades y logros académicos con los que pueda contar la demandante, no generan por si solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, mucho menos 38 Consejo de Estado;
Sección Segunda; Subsección A; Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; 25 de mayo de 2017; Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00362-01(5030-14). Reiterado, entre otras, en la Sentencia del 13 de febrero de 2020 del Consejo de Estado; Sección Segunda; Subsección B; Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00177-00 (0881-16). 39 Ibídem.
Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 26 constituyen plena prueba de la desviación de poder, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el buen cumplimiento del deber por parte del funcionario […]».
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de 1ª instancia proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO, en cuanto NEGÓ las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en los siguientes términos: Artículo 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
En ese entendido, el numeral 1º del artículo 365 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, indica que el pago de las costas queda a cargo de la parte vencida o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación y el numeral 8° ibídem, dictamina que solo procederá la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En ese hilo argumentativo, como en el presente caso se resolvió negativamente el recurso de apelación presentado por la parte demandante y el apoderado de la Entidad demandada intervino en esta instancia, se condenará en costas de 2ª instancia a la parte actora.
Las costas serán liquidadas por el A Quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 del citado Código. Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 27 PRIMERO: La SALA PLENA UNIFICA su criterio, en cuanto a que el acto que coloca fin a la actuación en relación con los uniformados afectados – MAYORES – que no son seleccionados para realizar el concurso previo a curso de ascenso y por ende, resulta enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es el ACTA DE LA JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL; salvo que el trámite administrativo hubiere culminado con el ACTA DE LA JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN, o con el ACTA DE LA JUNTA DE GENERALES DE LA POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: Declararse INHIBIDA la SALA PLENA para pronunciarse respecto a la nulidad del: i) acta No. 004, de la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN para el personal uniformado de la POLICÍA NACIONAL, del 5 de octubre de 2013; ii) acta No. 004, de la JUNTA DE GENERALES de la POLICÍA NACIONAL, del 10 de octubre de 2013 y, iii) Comunicación S-2013-238404-ADEHU- GUPOL-3.22, del 8 de noviembre del 2013; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por escrito por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en cuanto NEGÓ las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, en esta instancia, y a favor de la Entidad demandada. Las costas serán liquidadas por el A Quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 del C.G.P.
QUINTO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en Sala Plena de Decisión de la fecha, según acta No.- 052.- (Firmado electrónicamente)40 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA 40 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Expediente: 50001-33-33-006-2014-00203-01 NYR Actor: PAULO CÉSAR SUÁREZ HOLGUÍN Contra: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 28 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO MAGISTRADO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA MAGISTRADA