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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2018-00282-00

Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando

Fecha: 2023-05-25

1 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN No 2 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA DEMANDANTES: MARÍA TERESA HUERTAS FERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE CUMARAL (META) RADICACIÓN: 50001-23-33-000-2018-00282-00 (Principal) 50001-23-33-000-2018-00328-00 (Acumulado) I. SENTENCIA Concluido el trámite legal sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir pronunciamiento de fondo en los procesos promovidos por los ciudadanos MARÍA TERESA HUERTAS FERNÁNDEZ, OLGA PEÑA SANTOS, HERNÁN DAVID PADILLA VALENZUELA, EDY PEÑA SANTOS, DIEGO ARMANDO LEÓN RIVERA, ADRIÁN LEONARDO LEÓN RIVERA, y FLORIPES MARTINEZ VACA, a través de apoderado judicial, respectivamente, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, contra el MUNICPIO DE CUMARAL (META).

II.

ANTECEDENTES Se promovieron las demandas y/o acciones contra el Municipio de Cumaral (Meta) en los procesos que se relacionan de la siguiente manera: - Radicado No. 50001-23-33-000-2018-00282-00, que corresponde a la demanda presentada el 28 de agosto de 20181 por los señores MARÍA TERESA HUERTAS FERNÁNDEZ, OLGA PEÑA SANTOS, HERNÁN DAVID PADILLA VALENZUELA, EDY PEÑA SANTOS, DIEGO ARMANDO LEÓN RIVERA y ADRIÁN LEONARDO LEÓN RIVERA. 1 Folio 202 C-2 expediente 2018-00282. 2 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia - Radicado No. 50001-23-33-000-2018-00328-00, que comprende la demanda interpuesta el 2 de octubre de 20182 por la señora FLORIPES MARTINEZ VACA.

Encontrándose en trámite dichos procesos, todos ante el mismo Despacho de esta corporación, mediante proveído del 3 de diciembre de 20193 se dispuso la acumulación del expediente 50001-23-33-000-2018-00328-00 al proceso 50001-23-33- 000-2018-00282-00, teniendo este último como expediente principal. Así, revisadas las demandas, se observa que fueron interpuestas con el fin de que se estimen las siguientes: 1.

Pretensiones Solicitan que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, que se relacionan con el trámite de expropiación del inmueble denominado “Lucitania”, así: i) Acuerdo 011 de 20164 expedido por el Concejo Municipal de Cumaral, a través del cual se declara la urgencia y se autoriza al Alcalde para declarar de utilidad pública e interés social el referido inmueble; ii) Decreto 089 del 4 de agosto de 2017, por medio del cual, el Alcalde de Cumaral declara de utilidad pública o interés social el inmueble; iii) Resolución 058 del 6 de febrero de 2018, a través de la cual, la Secretaría de Gobierno Municipal de Cumaral decreta la expropiación por vía administrativa del predio; y de las iv) Resoluciones 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 111 del 14 de marzo de 2018, con las cuales, la Secretaria de Gobierno de Cumaral resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución anterior.

En el expediente principal, se requiere a título de restablecimiento del derecho, que se restituya el predio y se cancele la inscripción del dominio a favor del Municipio - de manera principal-, y de forma subsidiaria, la restitución del predio al justo precio de la expropiación, en los siguientes porcentajes del valor total del inmueble: 1) MARÍA TERESA HUERTAS FERNÁNDEZ, en el 0.3535%, 2) OLGA PEÑA SANTOS, en un 1.25%, 3) HERNÁN DAVID PADILLA VALENZUELA, también en el 1.25%, 4) EDY PEÑA SANTOS, en el 5%, y 5) ADRIÁN LEONARDO y DIEDO ARMANDO LEÓN RIVERA, en el 0.30535%.

En el expediente acumulado, como restablecimiento del derecho, se solicita no tener en cuenta el avalúo del inmueble efectuado por el Municipio de Cumaral y que en su lugar, se acoja el presentado por la demandante, y que se condene a la demandada a pagar a la sucesión de los señores JORGE MARTÍNEZ y CELINA VACA DE 2 Folio 131 C-1 expediente 2018-00328. 3 Folios 339-341 C-2 expediente 2018-00282. 4 Pretensión del proceso 2018-00328. 3 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia MARTÍNEZ el saldo insoluto del precio del valor comercial real del predio “Lucitania”.

Finalmente, pretende que la condena sea actualizada y que se cumpla la sentencia de acuerdo a lo previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de los hechos hasta el fallo definitivo, y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2. Hechos Se señala en las demandas5 que, mediante los Acuerdos 004 y 005 de 2016, el Concejo Municipal de Cumaral autorizó al alcalde la «adquisición de predios para desarrollar un programa de vivienda de interés social» y la «adquisición de predios para establecer infraestructura educativa», respectivamente.

Además, que mediante el Acuerdo 011 de 2016 también fue autorizado para declarar la utilidad pública e interés social del predio denominado “Lucitania” y adelantar procedimientos para su enajenación. Sobre dichos actos administrativos, alude que no contaron con un estudio técnico serio, ni se fundaron en motivos de necesidad y urgencia que los justifiquen, por lo que fueron expedidos con falsa motivación. Advierte, que sin ningún estudio técnico, el Alcalde del Municipio de Cumaral expidió el Decreto 089 del 4 de agosto de 2017, declarando de utilidad pública o interés social el inmueble denominado “Lucitania”, autorizando y delegando en la Secretaría de Gobierno el procedimiento de expropiación por vía administrativa para llevar a cabo la construcción del Megacolegio “La Reconciliación” y la construcción de viviendas de interés social “Aldea Boquemonte” en dicho municipio.

Por lo anterior, dicha Secretaría expidió la Resolución 364 del 22 de agosto de 2017, dando inicio al proceso de expropiación por vía administrativa del predio mencionado, ofreciendo para el acuerdo de enajenación voluntaria la suma de $2.999.424.000 con base en el avalúo realizado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos Nacional. Señala, que la administración expidió el acto contra el señor JORGE MARTÍNEZ, como último titular del derecho de dominio, a sabiendas que ya había fallecido, y sin tener en cuenta que según el certificado de libertad y tradición, el inmueble se encuentra vinculado el proceso de sucesión de CELINA VACA.

Explica, que el 15 de noviembre de 2017 se remitió por parte de quienes fungen como demandantes en el expediente principal un memorial de oposición al avalúo realizado por el Municipio de Cumaral al predio, aportando otro avalúo realizado por el señor JORGE DIEGO NAVARRO MACHADO, quien forma parte del Registro Nacional de Avaluadores y de Lonja de Propiedad Raíz y de Avaluadores 5 Folios 207-219 C-2 exp 2018-00282.

Folios 470-484 C-3 exp 2018-00328. 4 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia Analistas, que arrojó el precio de indemnización u oferta de compra de $8.313.343.000. Al respecto, en el expediente acumulado, también se indica que al enterarse la señora FLORIPES MARTÍNEZ del trámite de expropiación, presentó, el 17 de octubre de 2017, un avalúo, frente al cual, mediante oficio recibido el 2 de noviembre de 2017, se le indicó que no se aceptaba su propuesta.

También menciona que el 13 de marzo de 2018, la Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Meta -CSA- se ratificó en el avalúo del predio. Así mismo, se indica que, el 28 de diciembre de 2017, fue interpuesta solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 364 del 22 de agosto de 2017, señalando que no se había vinculado a todos los propietarios del inmueble y no estaba precedida de un trámite previo de negociación directa.

Dicha solicitud fue resuelta de forma negativa por la Secretaría de Gobierno de Cumaral mediante las Resoluciones 052, 053, 054 y 055 del 1 de febrero de 2018. Menciona que, el 6 de febrero de 2018, la Secretaría de Gobierno de Cumaral expidió la Resolución No. 058 –sin haberse ejecutoriado las resoluciones anteriores- decretando la expropiación por vía administrativa del predio denominado “Lucitania”, manifestando motivos de utilidad pública e interés social y adoptando como valor del precio indemnizatorio, el contenido en el avalúo practicado por el municipio, que corresponde a $2.999.424.000, que sería depositado a órdenes del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, donde cursa el proceso de sucesión No. 50001 31 10 001 2005 00307 00 de la causante CELINA VACA DE MARTÍNEZ.

Manifiestan los demandantes que continuando con la inconformidad en el precio de la indemnización propuesta por el municipio, el 6 de marzo de 2018 se presentaron recursos de reposición, insistiendo en la indebida notificación y en la vulneración de la ley y el debido proceso, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 111 del 14 de marzo de 2018, confirmando el precio de la indemnización y desconociendo los avalúos presentados que representan el justo valor.

Se indica en la demanda acumulada, que el señor JORGE MARTÍNEZ era propietario del predio “Lucitania”, identificado con matrícula inmobiliaria 230- 11748, ubicado en el municipio de Cumaral, y que el mencionado inmueble se encuentra bajo la liquidación de la sociedad conyugal de CELINA VACA MARTÍNEZ con JORGE MARTÍNEZ y sucesión de la primera, adelantado en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio con Rad. 500013111000120050030700, y que esta situación fue informada a la entidad por la señora FLORIPES MARTÍNEZ VACA el 31 de agosto de 2017, solicitando la notificación a los herederos y terceros con interés en el predio. 5 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia También se explica que dentro del referido proceso de sucesión, se reconoció como herederos a NORBERTHA MARTÍNEZ VACA, ÁNGELA LILIAN SIERRA MARTÍNEZ, SANDRA SOREY SIERRA MARTÍNEZ, así como a los demandantes MARÍA TERESA HUERTAS FERNÁNDEZ, OLGA PEÑA SANTOS, HERNÁN DAVID PADILLA VALENZUELA, EDY PEÑA SANTOS, ADRIÁN LEONARDO LEÓN RIVERA, DIEGO ARMANDO LEÓN RIVERA y FLORIPES MARTÍNEZ VACA. 3.

Concepto de violación. Se invocan como disposiciones quebrantadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 58, 64, 89, 90 y 209 de la Constitución Política, los artículos 2, 3, 29, 37, 38, 42, 44, 60, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 74, 79, 155 numeral 1, 137 al 139, y 206 del C.P.A.C.A, los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997, y Decreto 1420 de 1998.

Se indica en el expediente principal, que los motivos de urgencia de la administración no tienen soporte fáctico, pues el municipio presenta sobreoferta de establecimientos y cupos en educación, no hay déficit de viviendas, y además, no se siguió una trazabilidad jurídica al inmueble expropiado. Sostiene que se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso pues se inició sin una causa legal el proceso de expropiación por vía administrativa, aunado, a que la administración expidió una orden de compra en contra de JORGE MATÍNEZ, desconociendo que el acto administrativo debió ser dirigido y notificado a sus herederos determinados e indeterminados, y porque se omitió la anotación 009 del 3 de junio de 1996 en el folio de matrícula inmobiliaria 230-11748, donde los demandantes ADRIÁN LEONARDO y DIEGO ARMANDO LEÓN RIVERA, quienes no fueron vinculados a la resolución de expropiación, adquirieron por adjudicación en sucesión de LEONARDO LEÓN SÁNCHEZ, derechos de acciones sucesorales de la causante CELINA VACA DE MARTÍNEZ.

Afirma que no estando vinculados los demandantes como herederos al proceso de expropiación, y sin que medie oferta de compra del inmueble y entrega del avalúo, mal podrían haber realizado una manifestación formal en el sentido de acogerse o no a una negociación directa, pues no se surtió el trámite establecido en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, que señala el término de oferta para dar inicio al trámite de expropiación. También hace alusión a que de conformidad con el artículo 69 del C.P.A.C.A, la notificación por aviso se surte con la entrega de la copia del acto a notificar, y siendo la oferta de compra un acto complejo debía traer consigo el avalúo, y no presenta la administración el escrito que sirve de soporte al precio ofrecido por el inmueble. 6 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia Alega que si bien con la Resolución 364 de 2017 se dio inicio al trámite, no vinculó a todos los dueños y titulares de derechos sobre el inmueble, no está precedida de un trámite de negociación directa, y se desconoce el supuesto avalúo de predio.

Adicionalmente, indica que el monto ofrecido dista de la realidad del mercado y uso del suelo, pues la administración requiere el predio para construir un colegio y una urbanización de vivienda de interés social y es con base en ese uso y el mejor aprovechamiento que se debe determinar el precio a indemnizar. Sobre el avalúo, indica que la Ley y la Corte Constitucional han señalado las características que debe reunir el proceso de expropiación, los componentes y la metodología para establecer el monto, señalando frente a los componentes de esta última: la consulta de información, investigación de mercadeo, y encuestas o consulta a expertos –conforme al artículo 9 del Decreto 620 de 2008-.

Sin embargo, resalta que el avalúo corporativo suscrito por la representante legal de la Sociedad Colombiana de Arquitectos y por el señor William Veloza Peralta como comisionado, no se ajusta a los parámetros legales, no se refleja en el monto fijado el lucro cesante ni daño emergente, no aparece la consulta de información de que trata el artículo 11 de la Resolución 898 de 2014, no se aportan cotizaciones realizadas con el nombre de los consultados, datos e idoneidad de los mismos, carece de la manifestación jurada de que trata el parágrafo del artículo 9 de la Resolución 620 de 2008 y el parágrafo 2 del artículo 14 de la Resolución 898 de 2014.

Añade, que los supuestos datos de mercado son encuestas como método que no es utilizable cuando existen datos de mercadeo, y desconoce los usos del suelo para encontrar ofertas y valorar el predio. Por lo anterior, colige que dicho avalúo carece de todo sustento y que mal puede el delegado de la administración pretender negociar y expropiar con un avalúo ausente de toda legalidad y objetividad.

Por su parte, en la demanda acumulada –Rad. 50001-23-33-000-2018-00328-00–, se agrega que el Acuerdo 011 del 11 de octubre del 2016, donde se declara de utilidad pública del predio “Lucitania”, fue expedido con falsa motivación, sin ningún estudio técnico serio y sin la entrega del avalúo de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, existiendo una vía de hecho por falsa motivación, pues los argumentos expuestos para la expedición del acto, no son concordantes con la realidad.

Alude que el proyecto de vivienda no cuenta con un estudio que determine el déficit de vivienda para determinar si las viviendas a construirse son o no suficientes, o desbordan la necesidad, con lo cual podría incurrir en detrimento patrimonial, exponiendo que la viabilidad del uso del suelo solo se expidió hasta el 23 de junio de 2017, en la que se certifica que el predio se encuentra en zona de expansión urbana, a pesar que el avalúo y en todo el trámite administrativo se indique que de conformidad con el POT se trata de un predio en zona rural, configurándose un falso 7 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia juicio de raciocinio, pues el predio se encuentra realmente en el casco urbano de la cabecera municipal de Cumaral, en medio de dos urbanizaciones, sobre la vía nacional y con servidumbre de servicios públicos.

Afirma que se presentó la indebida notificación, a pesar de que la Ley 388 de 1997 señala el procedimiento para notificar la oferta; y frente a las resoluciones acusadas, refiere que la misma ley señala el procedimiento para la notificación, debiendo aportar al ciudadano la totalidad de documentación que hace parte del expediente administrativo, además no se indicó si contra las resoluciones procedía o no recurso alguno. Explica que el municipio ni el avaluador contratado por dicha entidad solicitaron permiso de manera verbal o escrita para realizar el dictamen pericial sobre el inmueble, por lo que carece de validez, pues vulnera el derecho al debido proceso, ya que se cometieron errores desde el inicio del proceso de enajenación voluntaria.

También manifiesta que la demandada no accedió a la revisión objetiva del avalúo, acogiéndose a lo establecido por la Resolución 620 de 2008, Ley 388 de 1997 y Decreto 1420 de 1998. Concluye señalando que los herederos determinados e indeterminados y quienes crean tener derecho sobre el inmueble jamás se han opuesto al desarrollo del municipio y al desarrollo de las referidas obras, sino al irrisorio valor de la indemnización ofrecido por el municipio, pues dicho valor justo debe partir del valor comercial por el cual se esté dispuesto a comprar y a vender teniendo como case las características específicas del predio, y las condiciones del mercado aledaño que no pueden desconocerse. 4.

Contestación de las demandas. El apoderado judicial del Municipio de Cumaral (Meta)6 se opone a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que no hubo violación al debido proceso, que la actuación adelantada se surtió bajo los cánones del ordenamiento jurídico vigente y que no se acreditan los perjuicios que se reclaman, que además exceden de lo indicado en las sentencias de unificación del Consejo de Estado.

Frente a los hechos, expone que no son ciertas algunas de las afirmaciones de la demanda, pues la administración municipal actuó conforme al ordenamiento jurídico, se garantizó el debido proceso, se contó con los soportes para adelantar las actuaciones, y se fundó en el avalúo efectuado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos, conocido por las personas afectadas con la decisión administrativa, por lo que no era necesario efectuar o valorar un avalúo distinto. 6 Folios 379-416 C-2 ibídem. 8 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia De igual manera, formula la excepción de «inexistencia de vicios en los actos administrativos» sustentada en que la solicitud de nulidad del Decreto 089 de 2017 requiere el cumplimiento de las previsiones del articulo 17 del C.P.A.C.A, pero en la demanda no se consignan los fundamentos de reproche de los actos demandados, normas violadas, ni concepto de trasgresión, de acuerdo al numeral 4 del artículo 162 ibidem.

Replica el argumento de ausencia en la declaratoria de utilidad pública, e indica que el Decreto 089 de 2017establece que el predio objeto de litigo hace parte del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Cumaral, así como se encuentran radicados en el Banco de Programas y Proyectos del municipio los proyectos de construcción del Megacolegio La Reconciliación bajo el número 2017-50-226-032, y de construcción de vivienda de interés social Aldea Boquemonte con número 2017- 50-226-031.

Niega que el proyecto pretendido en el inmueble “Lucitania” carezca de condición de urgencia manifiesta o utilidad pública, pues, conforme al citado Decreto 089, el proyecto representa una obra prioritaria y de desarrollo para el municipio, y cumplió con los requisitos de la Ley 388 de 1997, para determinar urgencia del mismo de conformidad con los artículos 58, 63 y 65 numerales 3 y 4 de esta norma.

En respuesta a la presunta omisión que vulnera el debido proceso, indica que con la expedición de la Resolución 364 de 2017 se demuestra que la administración jamás pasó por alto el debido proceso en el trámite de expropiación administrativa, pues según la misma, se presentó oferta de compra del inmueble y se dio lugar a una negociación entre el propietario y la administración del municipio, para lo cual, hizo transcripción de los artículos 2 y 3 del citado acto administrativo.

Respecto a los señalamientos en conta del avalúo, explica que la Sociedad Colombiana de Arquitectos es la entidad idónea para realizar el avalúo por su trayectoria, profesionalismo y experiencia como lo refleja la Resolución No. 497 de 2017, y que el mismo no contiene errores, dado que consta de una valoración técnica y objetiva por parte de una persona jurídica idónea, y se basó en la Resolución 0620 de 2008 emitida por el IGAC;; y frente al precio del inmueble estima que fue determinado en $2.999.424.000 bajo los parámetros legales y el valor del metraje del terreno, aplicando como metodología investigar la oferta de inmuebles similares en la zona de influencia y alternativamente en sectores de alguna manera comparables, de acuerdo a los métodos citados en el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998 para determinar el valor del bien objeto de enajenación, por lo que el avalúo realizado por dicha Sociedad cumple los requisitos que exige la Ley y el justo precio por el área objeto de expropiación. Promueve, igualmente, la excepción que denomina «inexistencia de sustento para pretender la nulidad de la Resolución 058 por medio de la cual la Secretaría de Gobierno del 9 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia municipio de Cumaral – Meta, decreta expropiación por vía administrativa del predio Lucitania».

Para explicarla, reitera que la Resolución 364 de 2017 dio inicio al proceso de expropiación por vía administrativa, agotando la oferta para obtener la enajenación voluntaria, siendo notificada en debida forma de acuerdo a los artículos 68 y 69 del C.P.A.C.A; cumpliéndose además con los artículos 58 y 82 de la Constitución Política Presenta, además, la excepción de «Inexistencia de razones para pretender la nulidad de la Resolución N° 109 de marzo 14 de 2018, por medio del cual se resuelve recurso de Reposición contra la Resolución N° 058 de febrero de 2018 Por medio de la cual se decreta una Expropiación por vía Administrativa», la cual sustenta en que, el 7 de febrero de 2018, se envió por correo certificado al apoderado de los señores ADRIÁN LEONARDO LERÓN RIVERA y DIEGO ARMANDO LEÓN RIVERA una comunicación con el fin de notificar la Resolución 058, y vencido el término para la notificación personal, el 16 de febrero de 2018, se surtió la notificación por aviso, por lo que el municipio cumplió con los requisitos estipulados, cumpliendo con el ordenamiento jurídico, y, seguidamente,transcribe la respuesta dada al recurso de reposición formulado contra el acto acusado.

Menciona que se presenta la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, en atención a que se ha vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política, pues las pretensiones corresponden a la Nulidad y restablecimiento del Derecho como lo establece el artículo 138 del C.P.A.C.A, por lo que el asunto debió tramitarse con las formas propias del proceso contencioso administrativo previstas a partir del artículo 179 del mismo ordenamiento, que como norma posterior sustituye cualquier otro procedimiento concebido en reglamentaciones anteriores.

Alude que invoca la causal segunda del artículo 133 del C.G.P, al adoptar un trámite distinto al determinado por el legislador. Por último, sostiene que se presenta contradicción al dictamen aportado en la demanda, por adolecer de vicios que impiden su apreciación al no contar con bases objetivas su cálculo y se fundamenta en proyecciones carentes de sustento y en circunstancias que no se encuentra materialmente probadas; para lo cual, indica que presenta como contradicción el avalúo presentado por la Sociedad Colombiana de arquitectos que fue fundamento de las actuaciones administrativas adelantadas por el Municipio de Cumaral. 5.

Trámite procesal. La demanda7 promovida por los señores MARÍA TERESA HUERTAS FERNÁNDEZ, OLGA PEÑA SANTOS, HERNÁN DAVID PADILLA VALENZUELA, EDY PEÑA SANTOS, ADRIÁN LEONARDO LEÓN RIVERA y 7 Folios 1-10 C-1 exp 2018-00282. 10 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia DIEGO ARMANDO LEÓN RIVERA fue presentada el 28 de agosto del 2018, como consta en el acta individual de reparto8 asignándose el radicado No. 2018-00282.

Con posterioridad, tras efectuarse la subsanación de la misma9, conforme se había ordenado en auto del 23 de octubre de 201810, se dispuso su admisión mediante proveído del 27 de noviembre de 201811, en el que también se vinculó a las señoras EDITH, NORBERT y FLORIPES MARÍNEZ VACA como interesadas en las resultas del proceso. Mediante auto de la misma fecha12 se corrió traslado al Municipio de Cumaral para que se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar.

Mediante apoderado judicial concurrió la señora FLORIPES MARTÍNEZ al trámite principal13, poniendo de presente que había promovido una demanda con causa similar, bajo el radicado No. 2018-00328 correspondiéndole al mismo Despacho de esta corporación, y en tal virtud, solicitó la acumulación de los procesos. A propósito, se tiene, respecto al expediente Rad. 2018-00328, que la demanda14 fue promovida por la señora FLORIPES MARTÍNEZ VACA el 2 de octubre de 201815, siendo inadmitida en auto del 27 de noviembre de 201816, y al haberse subsanado17, se admitió el 19 de marzo de 201918, en auto de la misma fecha19 se corrió traslado al Municipio de Cumaral de la solicitud de medida cautelar.

A continuación, se resolvió la solicitud de medida cautelar del expediente principal 2018-00282, mediante auto del 11 de junio de 2019,20 en sentido negativo, debido a que la sola confrontación de las normas invocadas y las pruebas aportadas no se podía llegar a la procedencia de tal requerimiento, que quedaría sujeto a la resolución definitiva de las pretensiones en la sentencia, entre otras razones.

También, en proveído del 30 de julio de 201921 se desestimó -en principio- la solicitud de acumulación de procesos, dado que no se habían demandado los mismos actos administrativos. 8 Folio 202 C-2 exp 2018-00282. 9 Folios 207-219 C-2 exp 2018-00282. 10 Folios 204-205 C-2 exp 2018-00282. 11 Folios 222-224 C-2 exp 2018-00282. 12 Folio 225 C-2 exp 2018-00282. 13 Folios 254-256 C-2 exp 2018-00282. 14 Folios 3-13 C-1 exp 2018-00328. 15 Folio 131 C-1 exp 2018-00328. 16 Folios 133-134 C-1 exp 2018-00328. 17 Folios 136-151 C-1 exp 2018-00328. 18 Folios 409-410 C-3 exp 2018-00328. 19 Folio 412 C-3 exp 2018-00328. 20 Folios 311-315 C-2 exp 2018-00282. 21 Folios 317-318 C-2 exp 2018-00282. 11 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia Luego, mediante escrito del 4 de septiembre de 2019 el apoderado judicial de la señora FLORIPES MARTÍNEZ VACA reformó la demanda22, admitiéndose en auto del 1 de octubre de 201923.

Continuando con el trámite en el expediente Rad. 2018-00282, en auto del 1 de octubre de 2019,24 se vinculó a las señoras ANGÉLICA LILIÁN y SANDRA SOREY SIERRA MARTÍNEZ en calidad de hijas de la señora EDITH MARTÍNEZ VACA. Posteriormente, mediante auto del 3 de diciembre de 201925, se dispuso la acumulación del proceso con radicado 50001-23-33-000-2018-00328-00 al proceso 50001-23-33-000-2018-00282-00, teniendo este último como expediente principal y ordenándose su suspensión hasta que el proceso acumulado se encuentre en el mismo estado procesal.

A continuación, a través de proveído del 11 de febrero de 202026 se desestimó la solicitud de medida cautelar en el expediente acumulado. En auto del 11 de mayo de 202127 se tuvo por contestada la demanda por parte del Municipio de Cumaral y se decretó la práctica de pruebas. En dicha etapa procesal se surtieron audiencias de pruebas el 16 de junio y 13 de julio de 202128, y finalmente con decisión del 13 de julio de 202129 se dejó a disposición de las partes los documentos aportados, y una vez ejecutoriada se tuvo por cerrada la etapa probatoria.

Finalmente, mediante proveído del 27 de julio de 202130 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, y al respecto, a continuación se extraen los argumentos de quienes concurrieron oportunamente. 5.1. Alegatos de conclusión parte actora Expediente 2018-00282. El apoderado de quienes fungen como demandantes en el expediente principal, en esta oportunidad31 reiteró las pretensiones de la demanda y se refirió a las excepciones propuestas por la entidad demandada y a la solicitud de nulidad, concluyendo que i) no existe la posibilidad de que se declare la nulidad del proceso por trámite inadecuado, pues el Consejo de Estado ha señalado la procedencia de «la acción especial contencioso administrativa únicamente contra el acto administrativo que decide la expropiación», al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 22 Folios 470-484 C-3 exp 2018-00328. 23 Folios 485-487 C-3 exp 2018-00328. 24 Folios 327-328 C-2 exp 2018-00282. 25 Folios 339-341 C-2 exp 2018-00282. 26 Folios 430-434 C-3 exp 2018-00282. 27 Archivo «019.

Auto 11 mayo 2021 -Tiene por contestada dda y decreta pruebas» 28 Archivos «024. Audiencia de pruebas 9 jun 2021 -con documentos anexos» y «026. Audiencia de pruebas 16 jun 2021 -con documentos anexos». 29 Archivo «031. Auto 13 julio 2021 -cierra etapa probatoria» 30 Archivo «033. Auto 27 julio 2021 -traslado alegatos» 31 Archivo «035.

Alegatos parte atora 2018-00282». 12 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia También indica que ii) que se ha vulnerado el debido proceso, pues a) la legalidad de la expropiación se justifica en el estudio de títulos y trazabilidad del predio Lucitania elaborado por la abogada Claudia Marcela Ballesteros; sin embargo, refiere que el mismo no tiene el alcance que se pretende, pues de la simple lectura del certificado de tradición se infiere que el bien estaba cautelado por la sucesión de la señora CELINA VACA, y el deber ser del estudio obligaba la consulta de dicho expediente para conocer de primera mano quienes tenían vocación hereditaria sobre el mismo, de manera que se debía dirigir contra los herederos determinados e indeterminados, lo cual se quiso enmendar notificando al abogado de la sucesión. Agrega que JUDITH PEÑA y KAREN ALEJANDRA PEÑA PADILLA demandan porque la expropiación lesiona sus derechos, dado que los actos administrativos con los que se pretende llevar adelante la expropiación no les fueron notificados por ninguno de los medios legales establecidos, y, por consiguiente, no puede considerarse que han quedado vinculadas legalmente a ese trámite, por lo cual se les ha violado el debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad y el derecho a su defensa.

Respecto a los demás demandantes, replica en que fueron vinculados de manera irregular, sin atender sus justas reclamaciones, y no se cumplió con el proceso de negociación directa, pretendiéndose que todos los dueños del predio se adhirieran al querer de la administración. Entre las conclusiones, menciona que iii) la utilidad pública se funda en la supuesta urgencia que carece de los sustentos exigidos por la ley, pues no cuenta con los soportes fácticos suficientes, ya que el municipio presenta sobreoferta de establecimientos y cupos para la educación, no se logra demostrar los índices deficitarios de vivienda que argumentan, y parte de los miembros del Concejo municipal se opusieron al proceso de expropiación, resaltando que en el expediente obra documento emitido por CARLOS A. MORA BERNAL, quien de manera amplia explica cómo será el futuro de lo que el alcalde pretende en ese momento, encontrándose plenamente probado que no hubo dinero para hacer las obras, ni hay estudiantes para llevar al colegio, pues según los testigos «sobran cupos en los colegios y no hay más estudiantes para traer», y no presentó la administración ningún documento que indicara un mínimo asomo de necesidad de colegio y/o viviendas.

Aunado a lo anterior, afirma que el Plan de Ordenamiento Territorial no existe ni fue aportado al proceso para soportar la urgencia que adujo la administración; citando los artículos 64 y 65 de la Ley 388 de 1997 para deducir que en el caso, leída la exposición de motivos de la administración para obtener del Concejo las facultades no aparece la prueba del supuesto hacinamiento de estudiantes, no se presentan las comunidades destinatarias de las viviendas, no se tienen los recursos propios, ni los apoyos externos para llevar a cabo las obras.

Manifiesta que iv) el monto ofrecido a pagar por el predio no es de recibo, pues dista de la realidad del mercado y el uso del suelo, toda vez que la administración requiere 13 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia el predio para construir un colegio y una urbanización de vivienda de interés social, y es con base en ese uso y el mejor aprovechamiento que se debe determinar el precio a indemnizar.

Insiste en que el informe pericial no se realizó un estudio serio y objetivo sobre el precio, siendo desatinada la metodología utilizada, por cuanto ninguno de los tres entrevistados acreditó haber hecho negocios o tener predio para la venta en el precio que dieron, y en el debate de la autorización para la adquisición de predios, el Concejo elaboró un estudio de mercado de la tierra en el municipio, apareciendo que lo concluido como precio para la expropiación es irrisorio.

Finalmente, alega que las objeciones que se hacen frente a la idoneidad del profesional que adelantó el trabajo de valuación a los demandantes carecen de sustento, por cuanto se acreditó que tiene todas las habilitaciones para el efecto y el método utilizado es el aplicable al caso. En consecuencia, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, y en caso de considerar que sí hubo motivos serios para expropiar, se pague el justo precio presentado por los demandantes. 5.2.

Alegatos de conclusión parte actora Expediente 2018-00328. El apoderado de la demandante FLORIPES MARTINEZ VACA presentó las alegaciones32 de forma extemporánea, teniendo en cuenta, que tal como se indicó en el numeral primero del auto del 27 de julio de 202133, el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión se realizó por el término de tres (3) días, de conformidad con el numeral 4° del artículo 71 de la Ley 388 de 1997; siendo notificado dicho proveído el 28 de julio de 202134, por lo que integrando los dos (2) días -29 y 30 de julio de 2021- contemplados en el numeral segundo del artículo 205 del C.P.A.C.A, con la modificación realizada por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, el cómputo para el término de contestación se contabiliza a partir del siguiente día hábil -2 de agosto de 2021 inclusive-, y teniendo en cuenta que los tres (3) días del traslado de alegatos fenecieron el 4 de agosto de 2021, al haberse presentado el escrito de alegaciones mediante correo electrónico el 5 de agosto de 2021, conforme se registró en el aplicativo Tyba -ahora SAMAI-, se observa excedido el término previsto para ello. 5.3.

Alegatos de conclusión entidad demandada. La situación anteriormente descrita, también se presenta respecto a las alegaciones presentadas por la apoderada del Municipio de Cumaral35, teniendo en cuenta, que tal como se indicó en el numeral primero del auto del 27 de julio de 202136, el traslado 32 Archivo «036. Alegatos parte actora 2018-00328» 33 Archivo «033.

Auto 27 julio 2021 -traslado alegatos» 34 Archivo «034. Notificación auto 27 julio 2021». 35 Archivos «037. Alegatos Mpio Cumaral» y «038. Alegatos Mpio Cumaral 2». 36 Archivo «033. Auto 27 julio 2021 -traslado alegatos» 14 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia a las partes para presentar alegatos de conclusión se realizó por el término de tres (3) días, de conformidad con el numeral 4° del artículo 71 de la Ley 388 de 1997; siendo notificado dicho proveído el 28 de julio de 202137, por lo que integrando los dos (2) días -29 y 30 de julio de 2021- contemplados en el numeral segundo del artículo 205 del C.P.A.C.A, con la modificación realizada por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, el cómputo para el término de contestación se contabiliza a partir del siguiente día hábil -2 de agosto de 2021 inclusive-, y teniendo en cuenta que los tres (3) días del traslado de alegatos fenecieron el 4 de agosto de 2021, al haberse presentado el escrito de alegaciones mediante correos electrónicos del 10 de agosto de 2021, conforme se registró en el aplicativo Tyba -ahora SAMAI-, se observa ampliamente excedido el término previsto para ello, teniendo así por presentados los alegatos de conclusión de forma extemporánea.

El Ministerio Publico no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta corporación es competente para resolver el presente proceso de conformidad con el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un asunto promovido «contra los actos de expropiación por vía administrativa», en concordancia con el numeral 1 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, según el cual, contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial y el «órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía», pues los hechos de la demanda versan sobre de un inmueble ubicado en el área del municipio de Cumaral (Meta), que hace parte de esta jurisdicción. 2.

Cuestiones previas. En este punto, previo a abordar el análisis propio del asunto, se hace necesario emitir pronunciamiento frente a dos aspectos sobre los cuales las partes realizaron solicitudes durante el trámite del proceso, relacionados con i) la solicitud de nulidad formulada por la entidad demandada, referente al trámite que debe otorgarse al presente asunto, y ii) la vinculación que realiza en el escrito de alegaciones el apoderado de los demandantes correspondientes al proceso rad. 2018-00282, en el sentido de tener como demandantes a las señoras KAREN ALEJANDRA PEÑA PADILLA y JUDITH PEÑA SANTOS. 2.1.

Solicitud de Nulidad. 37 Archivo «034. Notificación auto 27 julio 2021». 15 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia En el escrito de contestación de la demanda,38 el Municipio de Cumaral (Meta) solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, señalando que se está vulnerando el artículo 29 de la Constitución Política, pues observadas las pretensiones se está frente al ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho como lo establece el artículo 138 del C.P.A.C.A, por lo que el asunto debió tramitarse con las formas propias del proceso contencioso administrativo previstas a partir del artículo 179 del mismo ordenamiento «que como norma posterior sustituye cualquier otro procedimiento concebido en reglamentaciones anteriores».

Concluye invocando la causal segunda del artículo 133 del C.G.P, pues al adoptar un trámite distinto al determinado por el legislador «se pretermite integralmente la respectiva instancia». Al respecto se recuerda, que tal como se indicó desde la admisión de las respectivas demandas, en autos del 27 de noviembre de 201839 y 19 de marzo de 201940, al versar los presentes asuntos sobre la solicitud de nulidad de los actos administrativos proferidos por el Municipio de Cumaral en el trámite de expropiación del predio Lucitania, la legislación aplicable resulta contenida en la Ley 388 de 199741, que destina el Capítulo VIII a la «Expropiación por vía administrativa», y específicamente regula el proceso contencioso administrativo en el artículo 71 en los siguientes términos: “Artículo 71.

Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso- administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: 1.

El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. 2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar. 3. <Numeral declarado INEXEQUIBLE> 4.

Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma, en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido 38 Folios 379 – 416 cuaderno 2 ibídem. 39 Folios 222-224 C-2 exp 2018-00282. 40 Folios 409-410 C-3 exp 2018-00328. 41 «Por la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones». 16 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia. 5.

Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia. (…).” De manera, que si bien, como lo indicó el apoderado del Municipio de Cumaral, las pretensiones se dirigen a obtener la nulidad de los actos expedidos en el trámite de expropiación y el consecuente restablecimiento del derecho, el enfoque de las mismas se encuentra previsto en el primer inciso del artículo anteriormente citado «con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado» como norma especial que regula el trámite del proceso contencioso administrativo en tratándose de asuntos de expropiación; lo cual no resulta indicativo que al coincidir con la denominación y formulación del medio de control de Nulidad y Restablecimiento previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, deba pretermitirse el trámite especial previsto por expresa disposición normativa, para en su lugar, darse aplicación al procedimiento ordinario.

Ahora, aunque la solicitud de aplicación se sustenta en que debe tenerse en cuenta Ley 1437 de 2011 y las etapas que contempla en el artículo 179 por tratarse de una norma posterior, debe indicarse que si bien el estatuto procesal de lo contencioso administrativo es de expedición más reciente que la Ley 388 de 1997, no sustituye esta última que reglamenta de manera especial el proceso contencioso administrativo en materia de expropiaciones, recordándose en este sentido la prevalencia del criterio de especialidad normativa, que aunque se emplea para determinar la aplicación de normas incompatibles, que no es del caso, sirve para recordar los criterios de prevalencia de la Ley especial, contemplados en la normatividad civil que se han desarrollado por la jurisprudencia constitucional42.

Sin embargo, debe aclararse que al presente proceso se han aplicado las disposiciones contenidas en la Ley 388 de 1997, en concordancia con las que resulten integradoras y complementarias de las Leyes 1437 de 2011 -C.P.A.C.A- y 1564 de 2012 -C.G.P- en los aspectos que no se hubiesen regulado por la normatividad especial. 42 Sentencia C-005 de 1996.

“El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año.” 17 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia Por otra parte, no habría lugar a la configuración de la causal de nulidad que se invoca contenida en el numeral segundo del artículo 133 del Código General del Proceso consistente en que se «pretermite íntegramente la respectiva instancia», si se tiene en cuenta que la normatividad aplicable y bajo la cual se ha tramitado el asunto acumulado -artículo 71 de la Ley 388 de 1997- dispone que «1.

El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía», lo que evidencia que no se está desconociendo la respectiva instancia; y de esta manera se concluye que carece de prosperidad la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada, y sin que se encuentre viciado el trámite del proceso, deberá continuarse con el análisis de los demás aspectos en esta providencia. 2.2.

Vinculación de demandantes. En el escrito de alegaciones de conclusión43, el apoderado de quienes demandan en el proceso principal -2018-00282-, menciona entre los poderdantes -a nombre de quienes presenta los alegatos- a las señoras KAREN ALEJANDRA PEÑA PADILLA y JUDITH PEÑA, explicando que «JUDITH PEÑA Y KAREN ALEJANDRA PEÑA PADILLA, demandan porque la expropiación que se pretende lesiona sus derechos en tanto y en cuento los actos administrativos con que se pretende llevar adelante no le fueron notificados por ninguno de los medios legales establecidos y por consiguiente no puede considerarse en estricto derecho que han quedado vinculadas legalmente a ese trámite, por lo cual se les ha violado el debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad y de suyo el derecho a su defensa».

Frente a esta situación, debe indicarse que no es procedente tener entre quienes integran la parte actora de la litis a las señoras KAREN ALEJANDRA PEÑA PADILLA y JUDITH PEÑA, pues la demanda inicial no fue formulada por aquellas, ni se incluyeron en la subsanación, ni se reformó la misma oportunamente para incluirlas como actoras, tampoco se requirió su vinculación como terceras interesadas, ni comparecieron como coadyuvantes, y solamente hasta las alegaciones de conclusión se mencionan, poniendo de presente su falta de vinculación durante el trámite administrativo, debiendo mencionarse que tampoco obra poder conferido para su representación. De tal manera que no pueden tenerse como demandantes, pues de ser así se pretermitirían aspectos como la oportunidad para promover el proceso contencioso administrativo, y se desconocería el derecho al debido proceso en esta instancia de la entidad enjuiciada, respecto de quien se omitiría el ejercicio de defensa en caso de incluirse como demandantes e incluso como terceros intervinientes.

Conforme a lo anterior, no habrá lugar a emitir pronunciamiento frente a la situación de las señoras KAREN ALEJANDRA PEÑA PADILLA y JUDITH PEÑA, respecto de quienes se desestima su vinculación por resultar improcedente. 43 Archivo «035. Alegatos parte atora 2018-00282». 18 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia 3.

Problema Jurídico. Se contrae a determinar si debe declararse la nulidad del trámite de expropiación administrativa del predio Lucitania -respecto del cual los demandantes indican tener derecho de dominio-, que culminó con la Resolución 058 del 6 de febrero de 2018, a través de la cual, el Municipio de Cumaral decretó su expropiación, y con las resoluciones que resolvieron los recursos promovidos contra la misma, al haber incurrido en i) vulneración los derechos de defensa y debido proceso de los actores, pues debieron vincularse al proceso de expropiación como herederos determinados de JORGE MARTÍNEZ y CELINA VACA DE MARTÍNEZ, dado que algunos adquirieron derechos sucesorales de esta última causante, y concretamente no les fue dirigido ni notificado -tampoco a los herederos indeterminados- el acto administrativo que contenía la oferta de compra, desconociendo el trámite previsto en la Ley 388 de 1997, además en ii) falsa motivación debido a que los motivos de urgencia y necesidad del municipio para realizar los proyectos por los cuales se realiza la expropiación no tienen soporte fáctico, ni se fundaron en motivos de necesidad y urgencia que los justifiquen, y iii) el monto ofrecido y dado por el predio no se ajusta a la realidad del mercado ni al uso del suelo, fundándose en un avalúo que carece de sustento, en los términos que indica la parte actora, y si consecuentemente debe procederse a la restitución del predio o a la cancelación del justo precio, o al restablecimiento del derecho en los términos en que se solicita en las demandas; o si, por el contrario, toda la actuación surtida por la administración municipal de Cumaral se realizó conforme al ordenamiento jurídico, con la garantía del debido proceso, con fundamento en el Plan de Desarrollo del Municipio, y soportado en un avalúo técnico y objetivo presentado por una entidad idónea, por lo que deben negarse las pretensiones como lo señala en su defensa la entidad demandada.

Con el fin de determinar lo anterior, y teniendo en cuenta que se enjuiciaron en su mayoría los actos administrativos expedidos de manera previa y durante el trámite de expropiación administrativa, preliminarmente a realizarse el análisis de los argumentos de fondo, deberá efectuarse el estudio de enjuiciabilidad de los actos administrativos acusados, y consecuentemente del ejercicio oportuno de esta acción especial.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 4. Actos administrativos susceptibles de control judicial en el proceso de expropiación administrativa. De inicio, debe tenerse en cuenta que la Ley 388 de 1997 regula la expropiación administrativa determinado en su articulado las etapas que la conforman, teniéndose así i) la declaratoria de utilidad pública o interés social y de urgencia - 19 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia artículos 63 a 65-, ii) la oferta de compra -artículos 66 y 67-, iii) la negociación del precio -artículo 61-, iv) la enajenación voluntaria -artículos 61 y 68-, y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria -artículo 68-.

Por su parte, el Consejo de Estado44 ha referido la clasificación de las etapas del proceso de expropiación señalando que «Cuando el Estado observa la necesidad de adquirir predios por vía administrativa para desarrollar las finalidades propias de su actividad, debe adelantar el procedimiento previsto en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 (artículos 63 a 72).

Tal y como se desprende de la lectura del acto anotado, es claro que la declaratoria de urgencia es una de las etapas del proceso de expropiación por vía administrativa, pues así lo avizoró el Legislador cuando reguló este tema. A tal etapa le siguen la oferta de compra, la negociación del precio, y finalmente la enajenación voluntaria o la declaración de la expropiación. La enajenación voluntaria acontece cuando el particular acepta la propuesta del Estado, en tanto que la segunda alternativa tiene lugar solo en el evento en que el particular no acepte dicho ofrecimiento y la Administración declara la expropiación del inmueble, fija la suma que pagará al particular a título de indemnización y se hace propietario del respectivo predio».

(Subrayado original). Aunque también debe indicarse, que en otras oportunidades al desarrollar el procedimiento de expropiación, el órgano de cierre de esta jurisdicción45 ha simplificado el trámite a las etapas de i) la oferta de compra, ii) negociación y iii) proceso expropiatorio propiamente dicho, teniéndose en tales eventos los motivos de utilidad pública o interés social y las condiciones de urgencia como requisitos para adelantar dicho trámite.

En lo que concierne a los actos administrativos expedidos en dichas etapas, inicialmente, el Consejo de Estado46 indicaba la procedencia de la acción especial únicamente contra el acto administrativo que decidía la expropiación, atendiendo a la literalidad del artículo 71 de la Ley 388 de 1997; sin embargo, la misma Corporación rectificó su postura frente al control judicial de los mismos en sentencia de unificación del 11 de diciembre de 201547.

En dicha decisión, el órgano de cierre precisó que el artículo 58 de la Constitución Política -que contiene la garantía a la propiedad privada- en su redacción original disponía en cuanto a la expropiación, que las razones de equidad y los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no podían ser controvertibles judicialmente, lo que igualmente se incluyó en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, de manera, que en el proceso de expropiación no 44 Sección Primera, sentencia del 14 de abril de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Rad. 05001-23-31-000- 2003-00103-01. 45 Sección Primera, sentencia del 21 de enero de 2016, C.P. María Claudia, Rad. 05001-23-31-000-2002-04925- 01. 46 Sección Primera, sentencia del 20 de febrero de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Rad. 2005- 00348. 47 Sección Primera, sentencia del 11 de diciembre de 2015, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 25000-23-24-000-2006-01002-01. 20 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia resultaba posible plantear la controversia en relación con la declaración de interés público o de utilidad social.

Sin embargo, tal previsión fue suprimida a través del Acto Legislativo 01 de 1999 que modificó el artículo 58 Constitucional48, desapareciendo igualmente la prohibición impuesta para controvertir judicialmente los motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador para sustentar una decisión de expropiación; concluyéndose en la decisión de unificación lo siguiente: “En este contexto y en lo atinente a los actos a través de los cuales se declaran los motivos de utilidad pública o de interés social, la Sala rectifica el criterio que sostiene que ellos dentro del proceso expropiatorio sólo cumplen una función preparatoria en la expedición de los actos que finalmente ordenan la expropiación, dado que lo mismos sí crean una situación jurídica particular y concreta.

En efecto, se trata de un acto que produce efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado, por cuanto ordena adelantar e iniciar el trámite expropiatorio respecto de unos bienes determinados. Lo anterior cobra mayor fuerza en el entendido de que el mismo constituye la etapa inicial del procedimiento expropiatorio sin el cual no resulta posible habilitar a la autoridad para adelantarlo; no puede olvidarse que entre al acto expropiatorio y el que declara las condiciones de utilidad pública e interés social existe una relación de causa a efecto, pues sin la existencia de los primeros no pueden expedirse los segundos49.

Bajo los conceptos que anteceden, el acto administrativo en estudio, al estar llamado a generar perjuicios al administrado, es pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior sin perjuicio de los instrumentos procesales de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico frente a la decisión de expropiación por vía administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 (…)” Con fundamento en lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado adoptó como criterios de unificación los siguientes: «-Todo procedimiento expropiatorio debe respetar el principio de legalidad como expresión democrática del Estado Social de Derecho. -No puede haber actos exentos de control judicial; se proscribe la inexistencia de controles judiciales respecto de las actuaciones resultantes del ejercicio del poder público en materia expropiatoria. -Los actos que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social crean 48 En la sentencia se cita la exposición de motivos contenida en la Gaceta del Congreso 245 del 30 de octubre de 1998, de la resulta pertinente extraer lo siguiente: "La expropiación debe respetar estos principios, y es aquí donde la previsión normativa del inciso final del artículo 58 de la Carta resulta fuera de contexto, cuando no contradictorio con los postulados que como principios fundamentales trae el título primero de la Carta.

Una expropiación por razones de equidad no controvertible judicialmente, es extraño al marco general de derechos y garantías de los propietarios de los bienes y derechos en Colombia; una ley cuyo contenido de utilidad pública o de interés social no pueda discutirse en los tribunales es un acto dictatorial del legislador que desconoce la primacía de la Constitución y el debido proceso.

Las anteriores razones, expuestas por doctrinantes y tratadistas desde el momento mismo en que entró a regir la Constitución de 1991 nos llevan a proponer a los honorables Senadores respaldar la propuesta de los proyectos de Acto legislativo, pero en el sentido de derogar los incisos 5 y 6 del actual artículo 58 de la Constitución" (Negrillas de la cita original). 49 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de agosto de 1994. Rad.:2679. Magistrado Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez. 21 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia una situación jurídica particular y concreta; producen efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado. -La revisión judicial de los motivos de utilidad pública o de interés social se puede hacer vía judicial a través del ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. -La acción especial contencioso administrativa también procede contra el acto administrativo que decide la expropiación con el fin de “obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.», haciendo énfasis en que guarda relación con la expropiación administrativa que difiere de la expropiación judicial.

También se ha indicado frente a la naturaleza jurídica del acto que declara las condiciones de urgencia y utilidad pública que corresponde a un acto mixto, por cuanto produce efectos generales por los motivos de interés general que se invocan para calificar el predio como de utilidad pública, pero también provocan efectos particulares al crear una situación jurídica en relación con el derecho de propiedad que ostenta el particular sobre el predio objeto de esa decisión50.

Entonces, se colige que el acto que declara las condiciones de urgencia y los motivos de utilidad pública, en un proceso administrativo de expropiación, crea una situación jurídica concreta y, por lo tanto,puede ser controvertido a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y/o de Simple Nulidad - dependiendo de su finalidad-, sin que tal consideración suponga que no pueda evaluarse bajo la acción especial que aquí se promovió, lo que puede interpretarse de la decisión de unificación al considerar que «el acto administrativo en estudio, al estar llamado a generar perjuicios al administrado, es pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior sin perjuicio de los instrumentos procesales de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico frente a la decisión de expropiación por vía administrativa, al tenor de lo dispuesto en artículo 71 de la Ley 388 de 1997».

(Subraya la Sala). Así, se tiene que los actos administrativos que son susceptibles de enjuiciarse a través de la acción especial contenida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son i) los que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social y ii) los que deciden la expropiación, como a partir de la sentencia de unificación lo ha reiterado el órgano de cierre51 de esta jurisdicción. 50 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de abril de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Rad. 05001-23-31-000-2003-00103-01. 51 Sección Primera, sentencia del 21 de enero de 2016, C.P. María Claudia Rojas Lasso, Rad. 05001-23-31- 000-2002-04925-01.

Sección Quinta – Descongestión, sentencia del 31 de mayo de 2018, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000- 23-24-000-2008-00089-01. Sección Primera, sentencia del 28 de octubre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Rad. 08001-23-31- 000-2009-00029-01. 22 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia Pues bien, en el presente asunto los demandantes solicitan que se declare la nulidad de algunos actos administrativos que se emitieron en el trámite de expropiación administrativa del inmueble Lucitania, que a continuación se relacionan con la respectiva etapa del trámite expropiatorio en la que fueron expedidos, así: Etapa Acto Administrativo Contenido Anterior Acuerdo 011 del 11 de octubre de 201652 A través del cual el Concejo Municipal de Cumaral declara la urgencia y autoriza al Alcalde para declarar de utilidad pública e interés social el predio Lucitania y realizar los procedimientos administrativos necesarios para su enajenación. Declaratoria de utilidad pública o interés social y de urgencia Decreto 089 del 4 de agosto de 201753 Por medio del cual, el Alcalde de Cumaral declara de utilidad pública o interés social el inmueble, se determinan las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación, y se confiere la delegación en la Secretaría de Gobierno Municipal para adelantar todos los trámites para la adquisición del predio ya sea por enajenación voluntaria o por expropiación por vía administrativa.

Decisión de expropiación Resolución 058 del 6 de febrero de 201854 Por medio de la cual, el Secretario de Gobierno Municipal de Cumaral declara por motivos de utilidad pública e interés social la expropiación por vía administrativa sobre el predio Lucitania, y ordena el pago del precio indemnizatorio a órdenes del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio.

Resolución 105 del 14 de marzo de 201855 A través de la cual, el Secretario de Gobierno Municipal de Cumaral resuelve el recurso de reposición formulado por la señora FLORIPES MARTÍNEZ confirmando la decisión anterior. Resolución 106 del 14 de marzo de 201856 A través de la cual, el Secretario de Gobierno Municipal de Cumaral resuelve el recurso de reposición formulado por la señora NORBERTHA MARTÍNEZ confirmando la decisión de expropiación. Resolución 107 del 14 de marzo de 201857 A través de la cual, el Secretario de Gobierno Municipal de Cumaral resuelve el recurso de reposición formulado por la señora ANGÉLICA 52 Folios 13-16 archivo «005.

Anexo 1 -2018-00282». 53 Folios 19-26 ibídem. 54 Folios 65-69 ibídem. 55 Folios 86-103 ibídem. 56 Folios 112-133 ibídem. 57 Folios 139-158 archivo «005. Anexo 1 -2018-00282». 23 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia LILIAN SIERRA MARTÍNEZ confirmando la decisión de expropiación. Resolución 108 del 14 de marzo de 201858 A través de la cual, el Secretario de Gobierno Municipal de Cumaral resuelve el recurso de reposición formulado por la señora SANDRA SOREY SIERRA MARTÍNEZ confirmando la decisión de expropiación. Resolución 109 del 14 de marzo de 201859 A través de la cual, el Secretario de Gobierno Municipal de Cumaral resuelve el recurso de reposición formulado por los señores ADRIÁN LEONARDO y DIEGO ARMANDO LEÓN RIVERA confirmando la decisión de expropiación. Resolución 110 del 14 de marzo de 201860 A través de la cual, el Secretario de Gobierno Municipal de Cumaral resuelve el recurso de reposición formulado por los señores EDY PEÑA SANTOS y HERNÁN DAVID PADILLA VALENZUELA confirmando la decisión de expropiación. Resolución 111 del 14 de marzo de 201861 A través de la cual, el Secretario de Gobierno Municipal de Cumaral resuelve el recurso de reposición formulado por la señora MARÍA TERESA HUERTAS FERNÁNDEZ confirmando la decisión de expropiación. Conforme a lo anterior y al actual lineamiento jurisprudencial, debe concluirse que no resulta enjuiciable a través de la presente acción especial el Acuerdo 011 del 11 de octubre de 201662 expedido por el Concejo Municipal de Cumaral, comoquiera que se trata de un acto administrativo que no se relaciona propiamente con el trámite de expropiación -que aún no había iniciado-, sino con la autorización dada por la Corporación edilicia al Alcalde para declarar de utilidad pública e interés social el predio Lucitania y realizar los procedimientos administrativos necesarios para su enajenación, de manera que, aunque otorgue una facultad que al ejercerse puede suponer efectos sobre el inmueble respecto del cual aducen tener derecho los demandantes, lo cierto es que el mismo se refiere a una atribución y no a la ejecución de la misma, como sí ocurre con el acto que declara las condiciones de utilidad pública e interés social.

De manera que el Acuerdo 011 del 11 de octubre de 2016 no es susceptible de control judicial a través de la acción especial promovida, y consecuentemente la Sala se inhibe para proferir sentencia de fondo respecto del mismo. 58 Folios 164-190 ibídem. 59 Folios 199-223 ibídem. 60 Folios 231-256 ibídem. 61 Folios 260-281 ibídem. 62 Pretensión del proceso 2018-00328. 24 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia Entonces, teniendo de presente que los actos administrativos que crean una situación jurídica y particular para el caso, corresponden a los que fueron expedidos en las etapas de declaratoria de urgencia y decisión de expropiación, de acuerdo con lo anteriormente expuesto y al tenor del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, que consagra la acción contencioso administrativa especial para controvertir las decisiones de expropiación y obtener el restablecimiento del derecho, se tiene que los actos demandables en el presente asunto son: i) el Decreto 089 del 4 de agosto de 2017, ii) la Resolución 058 del 6 de febrero de 2018, y las iii) Resoluciones 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 111 del 14 de marzo de 2018, que confirmaron en reposición la resolución anterior, toda vez que constituyen las decisiones definitivas mediante las cuales el Municipio de Cumaral declaró los motivos de utilidad pública o de interés social y dispuso la expropiación del inmueble denominado Lucitania, por lo que, sobre estos es que se realizará el análisis de las pretensiones de las demandas. 5.

Oportunidad para promover la acción especial. La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado. Así las cosas, tratándose del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el artículo 164 del C.P.A.C.A establece como término de caducidad, el plazo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, señalando como excepción los actos que reconozcan prestaciones periódicas los cuales podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Sin embargo, el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 que contempla la acción especial aquí promovida, señala que la demanda deberá interponerse dentro de los cuatro (4) meses calendario siguientes a la ejecutoria de la decisión de expropiación por vía administrativa, sobre la que se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho lesionado o controvertir el precio indemnizatorio reconocido.

Así, existe una disposición especial respecto del momento a partir del cual comienza a contabilizarse el término para promover la mencionada acción, debiendo precisarse, que si bien resultan enjuiciables actos administrativos expedidos en diferentes etapas del trámite expropiatorio: el Decreto 089 del 4 de agosto de 2017 que declaró de utilidad pública o interés social el inmueble y determinó las condiciones de urgencia, y la Resolución 058 del 6 de febrero de 2018 que declaró la expropiación sobre el inmueble, así como las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición sobre la misma, lo que en tratándose del medio de control ordinario -Nulidad y Restablecimiento del Derecho- supondría contabilizar la 25 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia oportunidad para demandar desde la notificación, comunicación o publicación frente a cada acto administrativo, tal como ha procedido el Consejo de Estado63, y tal circunstancia eventualmente se superaría bajo el análisis de estructuración del acto complejo64; lo cierto es que, en el presente asunto se tramitó bajo la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

Y se recuerda, que el legislador previó como oportunidad para promover la acción especial objeto de análisis, la fecha de ejecutoria de la decisión de expropiación, de manera que los actos de declaratoria de utilidad pública, interés social y urgencia, y el que declara la expropiación, no deben tomarse como dos decisiones independientes al momento de analizar el ejercicio oportuno de la acción, pues la norma hace referencia al límite temporal desde la decisión expropiatoria con la que culmina el trámite administrativo, y no debe pasar desapercibido que la jurisprudencia amplió el margen de análisis a los motivos de utilidad, interés y urgencia, señalando además que «existe una relación de causa a efecto, pues sin la existencia de los primeros no pueden expedirse los segundos», por lo que no tendría sentido excluir el estudio del acto administrativo relativo a estos puntos tras efectuarse un análisis de caducidad independiente, de manera que para la Sala el ejercicio oportuno de la acción especial, que versa sobre un trámite que concluyó con la decisión de expropiación, habilita el examen de los actos administrativos que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha determinado como susceptibles de control judicial en la expropiación administrativa.

Esta interpretación además de que garantiza el acceso a la administración de justicia, armoniza el contenido del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 con la decisión de unificación del Consejo de Estado, pues allí si bien se indicó la posibilidad de acudir a los medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho o de Simple Nulidad para controvertir el acto declaratorio de utilidad pública, no se realizó consideración de la que pueda derivarse alguna limitante -ni de orden temporal- para analizarse mediante la presente acción especial.

Hecha la precisión de carácter normativo antes citada, en el sub examine debe tenerse en cuenta para efectos del cómputo del ejercicio oportuno de la acción, que la Resolución 058 del 6 de febrero de 201865 «por medio de la cual se decreta una expropiación administrativa» fue recurrida en reposición, por lo que para obtener la fecha de ejecutoria es necesario acudir a la fecha en la cual fueron notificadas las Resoluciones 105, 109, 110 y 111 del 14 de marzo de 2018 que resolvieron los recursos de los demandantes, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 69 de la Ley 388 de 1997, que dispone: 63 Sección Primera, auto del 15 de agosto de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Rad. 66001-23-33-000- 2018-00039-01. 64 El Consejo de Estado ha indicado que «el acto administrativo complejo es aquel que para su formación requiere la reunión de varias voluntades de la misma entidad o de varias entidades que se integran con unidad de objeto y fin.», Sentencia del 19 de abril de 2018, C.P. Milton Chaves García, Rad. 76001233100020080051001 (22380). 65 Folios 65-69 ibídem. 26 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia “Artículo 87.

Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.”.

(Subraya la Sala). Entonces, debido a que concurrieron a presentar la demanda, de una parte, los demandantes que integran el expediente 2018-00282, y de otra, la promotora de la acción en el expediente 2018-00328, a continuación se analiza cada caso, teniendo en cuenta los documentos que integran el expediente administrativo en donde constan las notificaciones realizadas, para determinar si se realizó oportunamente el ejercicio de la acción. En este punto, se aclara, que se acude a los documentos que dan cuenta de las notificaciones, y con sustento en las normas previstas en la Ley 1437 de 2011 es que se efectuará el cómputo de la caducidad, toda vez que a pesar de los reiterados requerimientos66 realizados al Municipio de Cumaral no aportó las constancias de ejecutoria de los actos administrativos demandados.

Demandantes 2018-00282 Resolución Promotor del recurso Notificación Ejecutoria67 109 del 14 de marzo de 201868 -Adrián Leonardo León Rivera -Diego Armando León Rivera -Citación notificación personal: 16 de marzo de 201869 -Notificación por aviso: 5 de abril de 201870 surtida al finalizar el día siguiente hábil: 6 de abril de 2018 -art 69 CPACA- Desde el 9 de abril de 2018 (día hábil) 66 En autos del 29 de enero y 19 de marzo de 2019 (fol. 154, 232, 409-411 C-1 y C-2 exp 2018-00328). 67 Según el numeral 2 del artículo 87 del C.P.A.C.A. 68 Folios 199-223 ibídem. 69 Folios 325-330 archivo «017.

CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4» 70 Folios 431, 453 archivo «017. CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4» 27 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia 110 del 14 de marzo de 201871 -Edy Peña Santos -Hernán David Padilla Valenzuela -Citación notificación personal: 16 de marzo de 201872 -Notificación por aviso: 28 de marzo de 201873 surtida al finalizar el día siguiente hábil: 2 de abril de 2018 -art 6974 CPACA- Desde el 3 de abril de 2018 111 del 14 de marzo de 201875 -María Teresa Huertas Fernández -Citación notificación personal: 16 de marzo de 201876 -Notificación por aviso: 28 de marzo de 201877 surtida al finalizar el día siguiente hábil: 2 de abril de 2018 -art 69 CPACA- Desde el 3 de abril de 2018 En el caso de los actores anteriormente relacionados, tomando como referencia la ejecutoria de las Resoluciones 109, 110 y 111 del 14 de marzo de 2018 -3 y 9 de abril de 2018 respectivamente-, y teniendo en cuenta que el 29 de junio de 201878, se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 49 Judicial II de Villavicencio y con ello la suspensión del término79 (conforme al artículo 3 del Decreto 1716 de 200980), que se reanudó a partir del 24 de agosto de 2018 con la expedición del acta de no acuerdo -encontrándose un lapso de 1 mes y 5 u 11 días respectivamente para la presentación de la demanda-, al haberse radicado el 28 de agosto de 201881 no se ha presentado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la acción fue ejercida dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de las respectivas decisiones, de conformidad con el inciso primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

Se precisa respecto de la demandante OLGA PEÑA SANTOS, que al no haber recurrido en reposición la Resolución 058 del 6 de febrero de 2018, el término para 71 Folios 231-256 ibídem. 72 Folios 343-345 archivo «017. CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4» 73 Folios 425-427 archivo «017. CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4» 74 “Artículo 69. Notificación por aviso.

Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…)” 75 Folios 260-281 ibídem. 76 Folios 399-401 archivo «017.

CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4» 77 Folios 422-424 archivo «017. CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4» 78 Folios 21-22 C-1 exp 2018-00282. 79 Transcurridos 2 meses y 25 / 19 días respectivamente. 80 Compilado en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.4.3.1.1.3. 81 Folio 202 C-2 exp 2018-00282. 28 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia ejercer oportunamente la acción se determina «desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos» de acuerdo con el numeral 3 del artículo 87 del C.P.A.C.A, debiendo indicarse, que si bien el acto que dispuso la expropiación afecta los intereses de varias personas, quienes como los demás demandantes recurrieron en reposición, y atendiendo a dicha circunstancia su ejecutoria definitiva o general ocurriría partiendo del último recurso resuelto -9 de abril de 2018-, lo cierto es que el término de caducidad se analiza atendiendo a las circunstancias de cada caso, y concretamente a la conducta procesal que asuma cada interesado, por lo que a pesar de haber presentado la demanda en igualdad de condiciones temporales de los demás actores frente a los cuales ya se analizó la caducidad, debe realizarse un estudio independiente para la señora OLGA PEÑA atendiendo a la particularidad de que no ejerció el recurso de reposición. Al respecto, se cita un pronunciamiento del Consejo de Estado82 relacionado con el examen de caducidad en la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en donde precisó lo siguiente: “Ahora bien, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que cuando el acto administrativo crea, modifica o extingue una situación jurídica particular respecto de varias personas el término de caducidad se contabiliza de forma independiente de acuerdo con las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta que este queda en firme según las formas de notificación y la conducta procesal asumida por los interesados, respecto a la interposición de los recursos; en efecto, esta Sección, mediante auto de 3 de diciembre de 2018, consideró: “[…] Con los elementos aportados en la demanda, no era dable entender que los actos administrativos n.º 50574 y 62347 se encontraban en firme respecto de JENNY MARITZA SOLER ORTIZ y CLAUDIA MARÍA SOLER ORTIZ, pues con ella no se aportó constancia de su ejecutoria, y ante tal ausencia no resultaba acertado tener por descontado que el término de caducidad se debía contar a partir del 10 de noviembre de 2015, teniendo en consideración solamente la conducta procesal de RAMÓN SOLER RINCÓN,83 pues ningún análisis realizó el Tribunal respecto de la notificación de JENNY MARITZA SOLER ORTIZ y CLAUDIA MARÍA SOLER ORTIZ, con relación al acto administrativo que resolvió el recurso de reposición y el cual le puso fin a la actuación. Como si lo anterior fuera poco, se tiene evidencia de que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición solamente se ordenó notificar al recurrente, es decir, a RAMÓN SOLER RINCÓN, razón por la cual, ante la ausencia de constancia de la notificación del recurso de reposición a JENNY MARITZA SOLER ORTIZ y CLAUDIA MARÍA SOLER ORTIZ, no puede establecerse en qué momento quedó ejecutoriada la decisión de expropiación proferida por el IDU para tales accionantes.

Sobre este punto, el Consejo de Estado en decisión de 3 de mayo de 2018,84 en un caso similar en el que se verificó que no obraba constancia de la notificación de la resolución por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de aquella que ordenó la expropiación de unos inmuebles, estableció que no podía establecerse «en qué momento quedó ejecutoriada la decisión proferida por la administración», de tal manera que «ante la falta de certeza respecto al momento en el que la decisión de expropiación quedó ejecutoriada (…) en garantía y 82 Sección Primera, sentencia del 22 de octubre de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Rad. 05001-23- 31-000-2012-00174-01. 83 Se constata que los términos de caducidad analizados respecto de este demandante son correctos para predicar la caducidad del medio de control, pero solamente en lo que atañe a él. 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de mayo de 2018, rad. 13001-23-31-000-2006-01436-01. 29 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia privilegio del derecho de acceso a la administración de justicia entenderá que la demanda se presentó en tiempo».85 […]”86.

La Sección Primera, mediante auto de 30 de mayo de 2019, reiteró la tesis expuesta supra e indicó que en estos casos es necesario revisar de forma cuidadosa el término de ejecutoria cuando se adviertan varios titulares del derecho, atendiendo al deber de notificación a cargo de la administración87.”. Dentro de las gestiones de notificación de la Resolución 058 del 6 de febrero de 2018, se tiene que inicialmente se remitió la citación para notificación personal a la señora OLGA PEÑA SANTOS siendo entregada el 19 de febrero de 201888 y posteriormente, recibió la notificación por aviso el 1 de marzo de 201889, entendiéndose surtida al finalizar el día siguiente -2 de marzo de 2018-, por lo que los 10 días con los que contaba para promover el recurso de reposición, conforme al artículo 69 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con el artículo 76 del C.P.A.C.A, tal como se indicó en el artículo séptimo de la resolución, se cumplían el 16 de marzo de 2018.

Entonces, a partir del siguiente día hábil -20 de marzo de 2018- como lo inicia el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, se entiende que adquirió firmeza para la demandante, y consecuentemente se toma como referencia para iniciar la acción, por lo que, teniendo en cuenta que el 29 de junio de 201890, se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 49 Judicial II de Villavicencio y con ello la suspensión del término91 (conforme al artículo 3 del Decreto 1716 de 2009), que se reanudó a partir del 24 de agosto de 2018 con la expedición del acta de no acuerdo -encontrándose un lapso de 22 días para la presentación de la demanda-, al haberse radicado el 28 de agosto de 201892 no se ha presentado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la acción fue promovida dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la decisión, de conformidad con el inciso primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

Demandante 2018-00328 Resolución Promotor del recurso Notificación Ejecutoria93 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de mayo de 2018, rad. 13001-23-31-000-2006-01436-01 [4.1. párrafos 5 y 16]. 86 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; auto proferido el 3 de diciembre de 2018; núm. único de radicación: 25000-23-24-000-2016-01035-01 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; auto de 30 de mayo de 2019; núm. único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01434-01 88 Folios 399-403 C-2 exp 2018-00328. 89 Folios 248, 397-398 C-2 exp 2018-00328. 90 Folios 21-22 C-1 exp 2018-00282. 91 Transcurridos 3 meses y 8 días. 92 Folio 202 C-2 exp 2018-00282. 93 Según el numeral 2 del artículo 87 del C.P.A.C.A. 30 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia 105 del 14 de marzo de 201894 -Floripes Martínez -Citación notificación personal: 17 de marzo de 201895 -Notificación por aviso: 28 de marzo de 201896 surtida al finalizar el día siguiente hábil: 2 de abril de 2018 -art 69 CPACA- Desde el 3 de abril de 2018 En lo que atañe a este expediente, al tomar como referencia igualmente la ejecutoria de la Resolución 105 del 14 de marzo de 2018 -3 de abril de 2018-, y teniendo en cuenta que el 27 de julio de 201897, se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 49 Judicial II de Villavicencio y con ello la suspensión del término98 (conforme al artículo 3 del Decreto 1716 de 200999), que se reanudó a partir del 1 de octubre de 2018 con la expedición del acta de no acuerdo -encontrándose un lapso de 7 días para la presentación de la demanda-, al haberse radicado el 2 de octubre de 2018100 no se ha presentado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la acción fue promovida dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión, de conformidad con el inciso primero del artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

Finalmente, debe mencionarse que no se efectúa el presente análisis de oportunidad frente a las Resoluciones 106, 107 y 108 del 14 de marzo de 2018101 que resolvieron los recursos de reposición promovidos por las señoras NORBERTHA MARTÍNEZ, ANGÉLICA LILIÁN y SANDRA SOREY SIERRA MARTÍNEZ, toda vez que las mismas no ejercieron el derecho de acción, sino que fueron vinculadas al presente asunto previendo que sus intereses sobre el predio Lucitania pudieran afectarse con la decisión que se llegara a adoptar. 4.

Marco jurídico de la expropiación administrativa. La Constitución Política al contemplar los derechos sociales, económicos y sociales, consagró en el artículo 58 la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, y en la misma disposición hizo referencia a que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, y que en los casos que determine el mismo, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a una posterior acción contencioso administrativa: 94 Folios 86-103 ibídem. 95 Folios 164-166 archivo «017.

CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4» 96 Folios 419-421 archivo «017. CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4» 97 Folios 128 C-1 exp 2018-00328. 98 Transcurridos 3 meses y 23 días. 99 Compilado en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.4.3.1.1.3. 100 Folio 131 C-1 exp 2018-00328. 101 Folios 112-133, 139-158 y 164-190 archivo «005. Anexo 1 -2018-00282». 31 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia “Artículo 58.

Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.”. (Subraya la Sala). La Corte Constitucional102 define la expropiación como «una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa»; y frente a la expropiación como limitante del derecho a la propiedad, la misma Corporación103 ha señalado que «que el derecho de propiedad como función social, se halla vinculado a los principios de solidaridad y prevalencia del interés general (artículo 1° superior) e implica de su titular una contribución para la realización de los deberes sociales del Estado (artículo 2° ib.), trascendiendo de esta manera la esfera meramente individual.

También ha dispuesto, que la figura de la expropiación, a través de la cual el particular se obliga a entregar al Estado el dominio de un bien, comporta una indemnización como garantía del ejercicio de esa potestad pública constitutiva de la limitación más gravosa sobre el derecho de propiedad, con la exigencia adicional sustancial de que debe ser previa a efecto de reparar el daño generado.».

También, ha mencionado la Corte Constitucional104 que la expropiación comprende como elementos característicos i) los sujetos: teniendo a) al expropiante, quien tiene la potestad expropiatoria como sujeto activo, b) el beneficiario, quien representa la razón de ser de la expropiación, o creador del motivo, de la necesidad de satisfacer un interés público y/o utilidad pública, y c) el expropiado, titular de los derechos reales sobre los bienes requeridos por el Estado; ii) el objeto que comprende «los derechos de índole patrimonial que sacrifican los particulares a favor de la Administración, sin incluir los derechos personales o personalísimos, para satisfacer la causa expropiandi», y iii) la causa expropiandi o justificación presentada por la administración para acudir a la figura de la expropiación, cuyo objeto debe encontrarse acorde con los fines de la utilidad pública e interés social, lo que hace que la expropiación sea un instrumento para llegar al fin de la meta propuesta en la ley. 102 Sentencia C-153 de 1994. 103 Sentencia C-306 de 2013. 104 Sentencia C-227 de 2011. 32 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia Así, se tiene que el derecho a la propiedad privada no es absoluto y debe ceder ante el interés público, para lo cual, la expropiación se ha contemplado en el ordenamiento jurídico como una herramienta para satisfacer las necesidades públicas, incluso desde la Constitución de 1886 se previó la posibilidad de realizar expropiaciones por mandamiento judicial -artículos 31 y 32-, siempre que hubiera «graves motivos de utilidad pública, definidos por el legislador» y previa indemnización del valor de la propiedad, procedimiento que a su vez se contempló en el Código de Procedimiento Civil -artículos 451 a 459- y en la Ley 9 de 1989 «Por la cual dictó normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones», que establece la normativa correspondiente para adquirir bienes por enajenación voluntaria y por expropiación. Debido a que el constituyente de 1991 introdujo la expropiación administrativa y la Ley 9 de 1989 únicamente regulaba lo concerniente a la expropiación judicial, se expidió la Ley 388 de 1997105 que modificó esta última, destinando el Capítulo VII a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial - artículos 58 a 62106-, y el Capítulo VIII a la expropiación administrativa -artículos 63 a 72-.

También se han expedido diferentes leyes que contienen disposiciones especiales frente a la expropiación, como la Ley 56 de 1981107 -energía eléctrica y acueductos-, Ley 160 de 1994108 -reforma agraria-, Ley 99 de 1993109 artículo 107 -asuntos ambientales-, Ley 685 de 2001110 -temas mineros-, y Ley 1682 de 2013111 - infraestructura de transporte-.

En el ordenamiento jurídico, se cuenta entonces con dos modalidades112 de expropiación, siendo la judicial aquella que se adelanta mediante resolución que admite recurso de reposición, trámite después del cual, la administración demanda 105 «Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones». 106 Este último artículo derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. 107 «Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.» Reglamentada parcialmente por el Decreto 1324 de 1995, modificada por el Decreto 798 de 2020 y adicionada parcialmente por la Ley 2099 de 2021. 108 «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones» Modificado parcialmente por los Decretos 1866 de 1994, 1031 y 1139 de 1995, 321 de 2002, 1250 de 2004 y 1465 de 2013. 109 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones». 110 «Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones». 111 «Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias».

Reglamentado por los Decretos 738 y 791 de 2014, y modificado por las Leyes 1742 de 2014 y 1882 de 2018. 112 Distinción que puede observarse en la sentencia C-227 de 2011, y en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 8 de marzo de 2018, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 05001233100020100177401. 33 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia civilmente al propietario atendiendo a las leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y al Código General del Poseso, se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, y en virtud de esta, el juez mediante sentencia, decreta y fija el valor del bien expropiado previo avalúo, y el valor de la indemnización -artículos 451 a 459 del C.P.C-.

Mientras que la expropiación administrativa definida como «la potestad que tiene la Administración de “privar” del derecho a la propiedad a los particulares, dirigida a desarrollar proyectos encaminados a la utilidad pública y al interés social, de acuerdo con un procedimiento específico y previo pago de una indemnización, en la medida que la persona natural o jurídica privada sacrifica sus derechos patrimoniales para satisfacer fines estatales»113, de acuerdo con la Ley 388 de 1997 también se presenta luego de fracasada la negociación entre la administración y el propietario, para la cual, la ley autoriza la declaratoria previa de urgencia -con causales taxativas-, y solo procede cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos en la ley -utilidad pública e interés social-.

Ahora bien, en lo que atañe a la expropiación administrativa objeto de controversia, se tiene respecto a los requisitos para establecer las condiciones de urgencia que la autorizan, que conforme a la Ley 388 de 1997, deben ser declarados por la instancia o autoridad competente según lo determine el concejo municipal o distrital o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo -artículo 64-.

En efecto, el artículo 65 de la misma ley prevé las condiciones de urgencia sobre el particular: “Artículo 65. Criterios para la declaratoria de urgencia. De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a: 1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 2.

El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio. 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra. 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.”.

Teniendo en cuenta que la expropiación por vía administrativa solo está autorizada en los casos de utilidad pública o interés social, el artículo 63 ibídem realiza consideraciones en cuanto a dichos motivos y señala que la finalidad debe corresponder a las causales previstas en el artículo 58 ib. Estas disposiciones normativas indican lo siguiente: “Artículo 63.

Motivos de utilidad pública. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad 113 Sentencia C-227 de 2011. 34 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley.

Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para expropiar por vía administrativa cuando se presente el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el capítulo Vl de la presente ley”. “Artículo 58. Motivos de utilidad pública.

El artículo 10 de la Ley 9º de 1989, quedará así: "Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana;

“b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en asentamientos humanos ilegales consolidados y asentamientos humanos precarios, en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo, la legalización de asentamientos informales con mejoras o construcciones con destino habitacional y la declaratoria de espacio público sobre los predios o la parte de ellos que hayan sido destinados urbanísticamente para este fin; c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;”. d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes; g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen; h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades; j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos; 35 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley;

I) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley; m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes." El Consejo de Estado ha indicado que al tenor del Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 la expropiación administrativa se conforma de las etapas de «i) la declaratoria de urgencia, de conformidad con los artículos 63 a 65 ibídem; ii) la oferta de compra, en los términos del artículo 66 ibídem; iii) la negociación del precio; iv) la enajenación voluntaria; y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria»114; y en cuanto al procedimiento como tal, ha establecido115 las fases o etapas de i) oferta de compra, ii) negociación y iii) proceso expropiatorio propiamente dicho.

Respecto de la etapa de oferta de compra, de acuerdo con el artículo 66,116 inicia con la expedición de un acto administrativo formal, que se notifica al propietario del inmueble y se inscribe por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria, y por disposición expresa se indica que «este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria».

Conforme al artículo 67117 ibídem, en dicho acto administrativo se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, que será igual 114 Consejo de Estado, sentencia del 16 de diciembre de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Rad. 05001- 23-31-000-2008-01082-01. 115 Consejo de Estado, sentencia del 21 de enero de 2016, C.P. María Claudia Rojas Lasso, Rad. 05001-23- 31-000-2002-04925-01. 116 “Artículo 66.

Determinación del Carácter Administrativo. La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.” 117 “Artículo 67. Indemnización y Forma de Pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.

Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria.

Parágrafo 1°. El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero efectivo o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. Parágrafo 2°.

El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.” 36 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibídem.

Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un 40% y 60% del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria; en el parágrafo 1 de la misma disposición normativa se indican las condiciones del pago «se podrá realizar en dinero efectivo o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta.

En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación». La fase de negociación, busca modificar el precio que la administración fijó en la oferta y terminar el proceso anticipadamente por enajenación voluntaria, siguiendo el trámite establecido en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el cual tiene un término de duración de 30 días contados a partir de la ejecutoria del acto que determina que la expropiación se hará en sede administrativa y se hace la oferta118.

A continuación, para dar transición a la siguiente etapa, debe partirse del artículo 68 ibídem que contempla lo siguiente: “Artículo 68. Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.

La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.

La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa.”. Así, se tiene que vencidos los 30 días de negociación directa sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, se finiquita la etapa de negociación para dar lugar a la última etapa -proceso expropiatorio propiamente dicho- en el que la autoridad 118 Ver articulo 68 ibídem 37 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia competente, mediante acto administrativo motivado, decide unilateralmente la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, el acto que decide la expropiación se notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo -ahora C.P.A.C.A artículo 66 y ss-; contra dicha decisión solo procede el recurso de reposición, que deberá interponerse en los términos previstos en el estatuto de procedimiento administrativo, a partir de la notificación, el cual deberá decidirse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado decisión alguna, se entenderá que el recurso ha sido decidido favorablemente.

Como efectos de la decisión de expropiación por vía administrativa, se tiene que el derecho de propiedad sobre el bien se traslada a la entidad que decreta la expropiación, una vez se registre en la oficina de registro de instrumentos públicos como lo indica el artículo 70 ibídem, por lo anterior, la administración debe poner a disposición inmediata del expropiado el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo, y si no se retiran esos valores y documentos de deber dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria, la entidad expropiante dentro de los 10 días siguientes, deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto, entregando copia de la consignación al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble, con lo cual quedará formalmente hecho el pago.

Efectuado el registro de la decisión, la entidad podrá exigir la entrega material del bien sin necesidad de acudir a la vía judicial. Sin embargo, si la entidad no pone a disposición del expropiado los valores a pagar y los documentos de deber o no la consigna dentro del citado término, la expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio.

También se establece la previsión de que la entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa «adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos», para lo cual, quien tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable. 38 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia Por último, tal como se ha indicado desde el principio de esta providencia, el artículo 71119 de la Ley 338 de 1997,prevé la posibilidad de promover la acción especial para obtener la de nulidad y restablecimiento del derecho de la decisión expropiatoria, determinando allí los parámetros temporales, de competencia y procedimiento.

Bajo las anteriores consideraciones se impone a la Sala resolver el asunto que es objeto de análisis. 5. Caso Concreto. Pues bien, previamente a analizar los argumentos sobre los cuales se funda la solicitud de nulidad, y a relacionar las actuaciones surtidas en el trámite de expropiación administrativa, se considera necesario determinar el origen de la calidad alegada por los actores respecto del bien objeto de expropiación y la tradición del mismo.

Inicialmente, en cuanto a las características del inmueble denominado Lucitania sobre el cual versa la declaratoria de expropiación administrativa que se demanda, se tiene que de acuerdo con el Certificado de Libertad y Tradición120 está ubicado en la vereda San Antonio Bajo del Municipio de Cumaral (Meta), cuenta con matrícula No. 230-11748 y cédula catastral No. 00-01-0007-0053-000, y tiene un área de 9 hectáreas.

En lo que atañe a la cadena de tradición, de las anotaciones consignadas en el certificado, se observa que el predio inicialmente se describe con 12 hectáreas, y fue adjudicado por el Ministerio de Agricultura al señor Benigno Arenas, quien, posteriormente, lo vendió a Ignacio León Gutiérrez -anotaciones 1 y 2-. En lo que corresponde al señor JORGE MARTÍNEZ, el 4 de febrero de 1971, adquirió por falsa tradición los «derechos sucesorales cuerpo cierto» mediante enajenación de los señores Cenaida, Hermencia, Marco Antonio, María Otilia, Raúl, Sara Adelina y Uriel León, y, posteriormente, se registra la Resolución 0289 del 27 de abril de 1978 de adjudicación de baldío del INCORA a favor de JORGE MARTÍNEZ -anotaciones 3 y 5-.

Del 26 de octubre de 1984, obra anotación de «compraventa parcial 2 hectáreas 9,067.50 metros cuadrados» realizada mediante escritura 3646 del 1 de octubre de 1984 de JORGE MARTÍNEZ a JOSÉ MIGUEL SILVA -anotaciones 7 y 8-. A continuación, se registró la escritura 1903 del 21 de mayo de 1996 de «compraventa derechos y acciones 119 “Articulo 71.

Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: 1.

El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. (…)” 120 Folios 59-63 C-1 exp 2018-00282. 39 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia sucesorales causante VACA DE MARTÍNEZ CELINA sobre una parte equivalente al 0.6107%», de JORGE MARTÍNEZ a MARÍA TERESA HUERTAS FERNÁNDEZ y LEONARDO LEÓN SÁNCHEZ, y el 7 de marzo de 2016 se registró la «adjudicación en sucesión del 0.30535%» del último mencionado a DIEGO ARMANDO y ADRIÁN LEONARDO LEÓN RIVERA -anotaciones 9 y 10-.

Por último, las anotaciones 11 a 15 se realizan con ocasión del proceso de expropiación administrativa por parte del Municipio de Cumaral, correspondientes a Decreto 089 del 4 de agosto de 2017 «medida cautelar y declaratoria de utilidad pública para la construcción de Megacolegio La Reconciliación y construcción de V.I.S Aldea Boquemonte con área 9 hectáreas 3732 M2», Resolución 364 del 22 de agosto de 2017 «medida cautelar iniciación procedimiento de expropiación por vía administrativa» y «oferta de compra en bien rural», y Resolución 058 del 6 de febrero de 2018 «cancelación providencia administrativa de oferta de compra según Resolución 364 del 22/8/2017 de la Alcaldía de Cumaral» y finalmente por modo de adquisición «expropiación por vía administrativa» con un acto por valor de $2.999.424, de herederos determinados e indeterminado y de JORGE MARTÍNEZ al Municipio de Cumaral.

Debe indicarse, que de acuerdo con lo señalado en las demandas, el señor JORGE MARTÍNEZ tuvo vínculo conyugal121 con la señora CELINA VACA DE MARTÍNEZ, quien se infiere fallecida con anterioridad al 21 de mayo de 1996 -según la anotación 9-, por lo que el señor MARTÍNEZ realizó la venta de derechos sucesorales en una parte equivalente al 0.6107% a favor de los señores a MARÍA TERESA HUERTAS FERNÁNDEZ y LEONARDO LEÓN SÁNCHEZ, este último sucedido ahora por DIEGO ARMANDO y ADRIÁN LEONARDO LEÓN RIVERA.

Se encuentra, que el señor JORGE MARTÍNEZ falleció el 1 de abril de 2013122, sin embargo, nada se registra en la escritura pública frente a actos de adjudicación por cuenta del inicio de trámite sucesoral. Sin embargo, con ocasión del fallecimiento de la señora CELINA VACA DE MARTÍNEZ, se inició el proceso de sucesión intestada, tramitado en el Juzgado Primero de Familia con el Radicado. 50001-3110-001-2005-00307-00, en el que se reconoció al señor JORGE MARTÍNEZ como cónyuge sobreviviente, a los herederos y cesionarios de los derechos hereditarios.

Al respecto, obra una certificación123 expedida por la Secretaria del aludido despacho en donde hace constar lo siguiente: “Qué en este despacho judicial se adelanta el proceso de SUCESIÓN INTESTADA radicado bajo el número 50001-3110-001-2005-00307-00 de la causante CELINA VACA DE MARTÍNEZ (Q.E P.D) juicio declarado abierto mediante auto del 13 de julio de 2005, en el cual se reconoció como heredero del causante a los señores JUDITH, EDY, HERNÁN (q.e.p.d) y OLGA PEÑA SANTOS;

BLANCA AURORA PEÑA PÉREZ, JOSÉ MIRANDA PEÑA HERNÁNDEZ (q.e.p.d), 121 Folio 127archivo «014. CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2» 122 Folio 446 C-3 exp 2018-00328. 123 Folio 19 C-1 exp 2018-00282. 40 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia acudido en su representación su hijo JOSÉ MAURICIO PEÑA LINARES; al señor CRISTOBAL PEÑA VACA (q.e.p.d), acudiendo en su representación su hijo al señor MILTON PEÑA RODRÍGUEZ.

Así mismo, se reconoce a la señora EDY PEÑA SANTOS cómo cesionaria de los derechos hereditarios que la pueden corresponder a la señora BLANCA AURORA PEÑA PÉREZ; y a la señora JUDITH PEÑA SANTOS como cesionaria de los derechos hereditarios que le puedan corresponder a MILTON PEÑA RODRÍGUEZ. Mediante auto del 24 de septiembre de 2007 se reconoce a la señora EDITH MARTÍNEZ BACCA cómo heredera de la causante.

Mediante auto del 21 de octubre de 2013 se reconoce a las señoras NORBERTA MARTÍNEZ BACA y FLORIPES MARTÍNEZ VACA cómo herederas de la causante, al igual que se reconoce a la Sra. NORBERTA MARTÍNEZ BACA como cesionaria de los derechos hereditarios que le puedan corresponder a la Sra. ANA AURORA PEÑA VACA. Por auto del 14 de enero de 2014, se reconoce al Sr. JORGE MARTÍNEZ como cónyuge sobreviviente, quién opta por gananciales.

Mediante auto del 25 de junio de 2014 se reconoce a los señores MARÍA TERESA HUERTAS FERNÁNDEZ y LEONARDO LEÓN SÁNCHEZ como cesionarios de los derechos y acciones que le pueden corresponder al cónyuge sobreviviente JORGE MARTÍNEZ. Mediante auto del 20 de agosto de 2014 se reconoce a la señora EDDY PEÑA SANTOS cómo cesionaria de los derechos herenciales que le puedan corresponder al señor JOSÉ MAURICIO PEÑA LINARES y a la señora JUDITH PEÑA SANTOS; al igual se reconoce como cesionario al señor HERNÁN DAVID PADILLA VALENZUELA cómo cesionario de los derechos herenciales que le puedan corresponder al señor NELSON PEÑA RODRÍGUEZ.

(…)” Pues bien, atendiendo a la pluralidad de personas que se mencionan como reconocidas en el proceso de sucesión que se adelanta de la señora CELINA VACA DE MARTÍNEZ, en el que además se reconocieron cesionarios de los derechos herenciales de ella y de su cónyuge JORGE MARTÍNEZ, a continuación, atendiendo también a las vinculaciones realizadas en el presente trámite judicial, se efectúa la relación definitiva de cesionarios y/o herederos, y se indica el origen de tal calidad.

Nombre Calidad Origen EDY PEÑA SANTOS (demandante Rad. 2018-00282) Heredera de la señora CELINA VACA y cesionaria de derechos hereditarios. Heredera reconocida de CELINA VACA, y cesionaria de los derechos hereditarios que le puedan corresponder a 1) BLANCA AURORA PEÑA PÉREZ, 2) JOSÉ MAURICIO PEÑA LINARES (hijo del fallecido JOSÉ MIRANDA PEÑA HERÁNDEZ), y de 3) JUDITH PEÑA SANTOS, quien era cesionaria de los 41 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia derechos hereditarios de MILTON PEÑA RODRÍGUEZ (hijo del fallecido CRISTOBAL PEÑA VACA).

HERNÁN PEÑA SANTOS Heredero fallecido de la señora CELINA VACA Heredero reconocido en el proceso de sucesión. OLGA PEÑA SANTOS (demandante Rad. 2018-00282) Heredera de la señora CELINA VACA Heredera reconocida en el proceso de sucesión. NORBERTA MARTÍNEZ VACA (vinculada) Heredera de la señora CELINA VACA y cesionaria de derechos hereditarios.

Hija124 de la señora CELINA VACA, y cesionaria de los derechos hereditarios que le puedan corresponder a ANA AURORA PEÑA VACA FLORIPES MARTÍNEZ VACA (demandante Rad. 2018-00328) Heredera de la señora CELINA VACA Hija de la señora CELINA VACA MARÍA TERESA HUERTAS FERNÁNDEZ (demandante Rad. 2018-00282) Cesionaria de derechos hereditarios Cesionaria de los derechos y acciones que le puedan corresponder al cónyuge sobreviviente JORGE MARTÍNEZ; y a quien en vida, este último realizó la venta de derechos sucesorales de CELINA VACA en una parte equivalente al 0.6107% -compartida con LEONARDO LEÓN SÁNCHEZ- como consta en la anotación 9 del certificado de tradición. HERNÁN DAVID PADILLA VALENZUELA (demandante Rad. 2018-00282) Cesionario de derechos hereditarios Cesionario de los derechos herenciales que le puedan corresponder al señor NELSON PEÑA RODRÍGUEZ.

ADRIÁN LEONARDO LEÓN RIVERA y DIEGO ARMANDO LEÓN RIVERA (demandantes Rad. 2018-00282) Cesionarios de derechos hereditarios El señor LEONARDO LEÓN SÁNCHEZ fue reconocido como cesionario de los derechos y acciones que le puedan corresponder al cónyuge sobreviviente JORGE MARTÍNEZ; y a quien en vida, este último realizó la venta de derechos sucesorales de CELINA VACA en una parte equivalente al 0.6107% -compartida con MARÍA TERESA HUERTAS FERNÁNDEZ- como consta en la 124 Folio 450 C-3 exp 2018-00328. 42 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia anotación 9 del certificado de tradición. En la anotación 10 del mismo certificado obra registro de adjudicación en sucesión del 0.30535% de LEONARDO LEÓN SÁNCHEZ a favor de ADRIÁN y DIEGO LEÓN RIVERA.

ANGÉLICA LILIAN SIERRA MARTÍNEZ y SANDRA SOREY SIERRA MARTÍNEZ (vinculadas) Herederas de la señora CELINA VACA por intermedio de EDITH MARTÍNEZ - fallecida- Hijas125 de la señora EDITH MARTÍNEZ VACA -fallecida126-, quien a su vez era hija de la señora CELINA VACA reconocida como heredera. Aclarado lo anterior, a continuación procede a realizarse la descripción de las actuaciones surtidas en el proceso de expropiación administrativa, para determinar si se observa cumplido el procedimiento previsto en la Ley 388 de 1997, o si por el contrario, se presenta la vulneración del debido proceso que argumenta la parte actora al i) no haber vinculado a los demandantes como herederos determinados, indeterminados y cesionarios de CELINA VACA DE MARTÍNEZ y JORGE MARTÍNEZ al proceso de expropiación, desde el inicio del trámite, y particularmente con la Resolución 364 de 2017, ii) no haber dirigido el acto administrativo que contenía la oferta a los demandantes –herederos determinados e indeterminados-, sino al señor JORGE MARTÍNEZ quien había fallecido, presentándose la indebida notificación de la oferta y iii) al no haber indicado los recursos que procedían contra las resoluciones acusadas. 5.1.

Trámite de expropiación y debido proceso. Como antecedente, debe indicarse que el Concejo Municipal de Cumaral (Meta) mediante el Acuerdo 011 del 11 de octubre de 2018127, declaró la urgencia por razones de utilidad pública e interés social en la adquisición del predio denominado Lucitania, identificado con cédula catastral No. 001-0007-0053-000 y con matrícula inmobiliaria 230-11748, localizado en el Municipio de Cumaral, que se requería para la ejecución y/o desarrollo del megacolegio y el programa de vivienda.

Para lo anterior, en el mismo Acuerdo se otorgó al Alcalde de Cumaral todas las atribuciones necesarias para adquirir el predio en el que se adelantaría la ejecución de los citados proyectos, mediante la utilización de los instrumentos necesarios que permitan su enajenación a favor del municipio, ya sea mediante enajenación voluntaria o forzosa, o cualquiera de los modos de adquirir el dominio, hasta por un 125 Folios 448-449 C-3 exp 2018-00328. 126 Folio 447 C-3 exp 2018-00328. 127 Folios 13-16 archivo «005.

Anexo 1 -2018-00282» 43 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia término de dos (2) años. Y se indicó que el Alcalde podía delegar las facultades conferidas al funcionario o dependencia que corresponda, que «las condiciones de urgencia que autorizan la actuación del Municipio por vía administrativa serán razonadas por el titular de la Secretaría de Gobierno Municipal, previo concepto de la Secretaría de Planeación Local, quienes verificarán la concordancia con los objetivos y usos del suelo, establecidos en el Acuerdo 017 de 2000, por el cual se adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial municipal» y que la Secretaría de Gobierno Municipal tendría competencia para adelantar todos los trámites para la adquisición del inmueble.

En virtud de lo anterior, el Alcalde del Municipio de Cumaral expidió el Decreto 089 del 4 de agosto de 2017128 -cuyo análisis particular se realizará más adelante-, declarando la urgencia por razones de utilidad pública e interés social, en la adquisición de los inmuebles o zonas de terreno requerido para la ejecución de los proyectos de construcción del Megacolegio La Reconciliación y de Vivienda de Interés Social Aldea Boquemonte, y confirió la atribución en la Secretaría de Gobierno Municipal para adelantar todos los trámites para la adquisición por enajenación voluntaria o forzosa administrativa y todos los eventos «así como la existencia de condiciones de urgencia que autoricen la expropiación del derecho de dominio y demás derechos que recaen sobre inmuebles ubicados en el municipio».

Este Decreto rigió a partir de su publicación129, realizada el 8 de agosto de 2017. En uso de las facultades conferidas en el Decreto anterior, el Secretario de Gobierno Municipal de Cumaral expidió la Resolución 364 del 22 de agosto de 2017130 por medio de la cual dio inicio al procedimiento de expropiación por vía administrativa y realizó una oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar inicio al procedimiento de expropiación por vía administrativa para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales del inmueble denominado LUCITANIA, identificado con cédula catastral No. 00 01 0007 0053 000 y número de matrícula inmobiliaria 230-11748.

En el cual se requiere para la realización de los proyectos en el Municipio de Cumaral denominado “CONSTRUCCIÓN DEL MEGACOLEGIO LA RECONCILIACIÓN EN EL MUNICIPIO DE CUMARAL Y CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL ALDEA BOQUEMONTE EN EL MUNICIPIO DE CUMARAL”.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución constituye oferta de compra y se realiza la misma al ciudadano JORGE MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 473.370 de Cumaral, sobre el inmueble descrito en el artículo primero de esta resolución, con el fin de obtener un acuerdo de enajenación voluntaria, informándole que conforme al parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 el ingreso obtenido por la enajenación del inmueble no constituye, para fines 128 Folios 19-26 archivo «005.

Anexo 1 -2018-00282» 129 Folio 84 archivo «014. CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2» 130 Folios 80-85 archivo «005. Anexo 1 -2018-00282» 44 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.

ARTÍCULO TERCERO: Determinar que el valor del precio indemnizatorio a cancelar a la propietaria, conforme al avalúo practicado por el municipio de Cumaral, es la suma de DOS MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS MCTE ($2.999.424.000).

ARTÍCULO CUARTO: Determinar que el pago del precio indemnizatorio se hará a los propietarios en dinero, con el giro del cheque por el valor correspondiente.

ARTÍCULO QUINTO: Informar al propietario que transcurridos treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este acto administrativo, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria del inmueble, y que este acuerdo se encuentre contenido en un contrato de promesa de compraventa, el Municipio de Cumaral dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble objeto de esta decisión.

ARTÍCULO SEXTO: Contra el presente acto no proceden recursos en vía gubernativa de acuerdo con lo señalado en el inciso 4 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y por corresponder a un acto de trámite, que da inicio al procedimiento expropiatorio por vía administrativa y su ejecutoria se produce con la notificación del mismo.

ARTÍCULO SÉPTIMO: El presente acto debe ser notificado al titular del derecho de propiedad, al ciudadano JORGE MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 473.370 de Cumaral, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO OCTAVO: Disponer que se realice el registro presupuestal por valor de DOS MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS MCTE ($2.999.424.000) con base en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 522 del 17 de agosto de 2017.

ARTÍCULO NOVENO: Disponer la inscripción del presente acto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, sobre el inmueble descrito en el artículo primero de la presente resolución y que corresponde al número de matrícula inmobiliaria 230-11748.

ARTÍCULO DÉCIMO: La presente resolución rige a partir de su expedición”. Teniendo en cuenta que uno de los argumentos de inconformidad de los demandantes versa sobre la notificación de este acto administrativo y el procedimiento adelantado con ocasión del mismo, es necesario acudir a la previsión contenida en la Ley 388 de 1997, que para el caso se encuentra en el artículo 66: “Articulo 66.

Determinación del carácter administrativo. La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad 45 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.”. Observando el contenido normativo, y lo indicado en la Resolución 364 del 22 de agosto de 2017, se encuentra que i) el acto administrativo que determina el inicio de la expropiación por vía administrativa se notifica únicamente al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble -artículo 7 Resolución 364-, ii) debe inscribirse dentro de los 5 días siguientes a su ejecutoria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -artículo 9 Resolución 364-, y iii) el mismo acto constituirá la oferta de compra -artículo 2 Resolución 364-.

Frente a este último aspecto, teniendo de presente que la misma norma indica que tiene por objeto «obtener un acuerdo de enajenación voluntaria», debe hacerse remisión al artículo 61 ibídem que se refiere a dicho procedimiento de enajenación voluntaria, y en los incisos 4 y 5 indica lo siguiente: “Articulo 61. Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria.

Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9 de 1989: (…) La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa. Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa.”.

Entonces, adicionándose dos aspectos a tener en cuenta, respecto de la oferta de compra, se tiene que iv) su comunicación -al titular del derecho de propiedad- se hace conforme a las reglas del C.P.A.C.A y contra el mismo no proceden recursos - artículos 6 y 7 Resolución 364- y v) la previsión de que transcurridos 30 días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra de sin que se llegase a un acuerdo se inicia el proceso de expropiación -artículo 5 Resolución 364-.

También es importante resaltar que al señalar el artículo 67 ibídem que «En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios», un aspecto adicional corresponde a iv) que se indique el valor del precio a reconocer -artículo 3 Resolución 364-.

Así, sin que implique realizarse un juicio de legalidad sobre la citada Resolución 364 de 2017, que además no ostenta el carácter de enjuiciable como lo ha indicado de 46 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia manera reiterada el Consejo de Estado131, sí es necesario determinar el cumplimiento de los lineamientos normativos a través de la misma, comoquiera que con ella se inicia el trámite expropiatorio y define los parámetros del procedimiento.

Entonces, se tiene que una vez fue expedida la Resolución 364, se debía notificar al señor JORGE MARTÍNEZ, quien según se infiere del Certificado de Libertad y Tradición132 correspondía al titular de derecho de dominio para el momento de expedición de dicho acto administrativo, atendiendo a que el inmueble le había sido adjudicado mediante Resolución No. 0289 del 27 de abril de 1978 del INCORA - anotación 5-, y si bien con posterioridad se registran dos actos jurídicos, estos comprenden i) la compraventa de derechos y acciones sucesorales de la causante CELINA VACA DE MARTÍNEZ -esposa fallecida del titular- en una parte equivalente al 0.6107% -a MARÍA TERESA HUERTAS y LEONARDO LEÓN-, y frente a dicho negocio jurídico, debe aclararse que no compromete directamente la titularidad del bien ni implica per se el traslado de dominio de dicha porción a favor de los compradores, dado que la venta o cesión de derechos herenciales, como su nombre lo indica comprende los derechos que sobre el bien -predio- haya dejado la causante -CELINA VACA-, en el entendido de la posibilidad de recibirlo en la porción descrita, que se da después de que se inicie el proceso de sucesión, que para el caso, se tramitaba en ese momento en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, sin que se hubiese liquidado ni registrado propiamente la adjudicación en sucesión,133 como consecuencia de la decisión definitiva del trámite judicial de la sucesión de la señora CELINA VACA, evento en el cual sí se tendrían como titulares del bien.

Y respecto a ii) la adjudicación en sucesión del 0.30535% a favor de los señores ADRIÁN LEONARDO y DIEGO ARMANDO LEÓN RIVERA -anotación 10-, es preciso indicar que la misma tiene su origen en la sucesión del señor LEONARDO LEÓN SÁNCHEZ, a quien el señor JORGE MARTÍNEZ vendió los derechos y acciones sucesorales en dicho porcentaje. De tal manera, que si bien se reconocieron como adjudicatarios de la sucesión de este último, tal circunstancia no otorga la titularidad en dicha proporción del bien, pues se reitera que tal calidad se adquiere a través del reconocimiento como adjudicatario del señor LEONARDO LEÓN SÁNCHEZ -fallecido- en la decisión que se adoptara en el proceso de sucesión intestada de la señora CELINA VACA adelantado en el en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, para que, de su reconocimiento se derive el derecho de propiedad de sus herederos o legatarios -ADRIÁN y DIEGO LEÓN 131 Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, autos del 2 de abril de 2020, Rad. 25000-23-41-000-2019- 00377-01 y del 21 de mayo de 2020, Rad. 25000-23-41-000-2019-00416-01. 132 Folios 59-63 C-1 exp 2018-00282. 133 Que según la descripción de los actos sometidos a registro y sus códigos corresponde al siguiente: “0109.- ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN Decisión judicial o notarial mediante la cual se declara el dominio de un bien, que hace parte de la universalidad patrimonial del causante, a quien tiene la calidad de heredero o legitimario.

(Art. 611-7, 615-2 del CPC. Dec. 902 de 1988 art 5°)”. https://www.notaria25medellin.com/documentos/registro/ACTOS_SOMETIDOS_A_REGISTRO_Y_S US_CODIGOS.pdf 47 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia RIVERA- en la porción ya indicada del inmueble-, de tal manera que tampoco podía derivarse titularidad alguna sobre el bien por parte de los mismos.

Aclarado lo anterior, de acuerdo con los documentos que integran el expediente de expropiación, se tiene respecto a la notificación de la Resolución 364 de 2017, que el 23 de agosto de 2017 se envió citación134 para notificación personal al señor JORGE MARTÍNEZ, direccionada al mismo predio «Predio Lucitania, Vereda San Antonio Bajo, Expansión Urbana, Cumaral-Meta», la cual fue recibida por la señora FLORIPES MARTÍNEZ el 25 de agosto de 2017135; y el 4 de septiembre de 2017 se envió la notificación por aviso, con recibido del 7 de septiembre de 2017136.

Con ocasión de lo anterior, la señora FLORIPES MARTÍNEZ, mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2017,137 puso en conocimiento de la administración municipal que el señor JORGE MARTÍNEZ cuya comparecencia se requería para notificarse de la Resolución, había fallecido el 1 de abril de 2013138 y que el proceso de sucesión concerniente al predio Lucitania se encontraba en el Jugado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, aportando la certificación139 expedida por la Secretaría de dicho Despacho, en donde consta el reconocimiento de herederos y cesionarios de derechos herenciales.

Del 21 de septiembre de 2017 obra un oficio140 signado por la Secretaria de Gobierno Municipal y dirigido al Juez Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, indicando que la administración municipal de Cumaral había dado inicio al proceso de expropiación por vía administrativa del predio, por lo que solicitaba certificar si el inmueble se encontraba dentro del inventario de bienes y/o masa sucesoral, y que se indicara los herederos reconocidos para efectos de notificación. En atención a esa solicitud, se expidió constancia por el citado Despacho141, indicando los herederos y cesionarios reconocidos y con relación al predio identificado con matrícula inmobiliaria 230-11748 mencionó que «deberá remitirse a los inventarios y avalúos que obran en el proceso».

Las señoras FLORIPES y NORBERTA MARTÍNEZ radicaron un documento, el 17 de octubre de 2017,142 bajo el asunto de «Propuesta de Acuerdo para Enajenación Voluntaria», a través del cual, además de allegar un avalúo con un valor superior al ofrecido por el Municipio de Cumaral, dieron a conocer que la señora EDITH MARTÍNEZ BACCA falleció el 9 de enero de 2009 y sus herederas eran SANDRA SOREY SIERRA MARTÍNEZ y ANGÉLICA LILIAN SIERR MARTÍNEZ; también, 134 Folios 97-99 archivo «014.

CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2» 135 Folio 112 archivo «014. CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2» 136 Folios 142-144 archivo «014. CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2» 137 Folio 118-123 archivo «014. CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2» 138 Folio 119 archivo «014. CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2» 139 Folios 124-126 archivo «014. CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2» 140 Folio 131 archivo «014.

CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2» 141 Folio 132-133 archivo «014. CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2» 142 Folios 170-172 archivo «014. CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2» 48 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia que son herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión los hijos del señor CRISTOBAL PEÑA VACA, y pone de presente las anotaciones del certificado de libertad y tradición frente a MARÍA TERESA FERNÁNDEZ y LEONARDO LEÓN SÁNCHEZ y a los hijos de este último ADRIÁN LEONARDO y DIEGO ARMANDO LEÓN RIVERA, con el fin de que fueran notificados del trámite.

A continuación, tendiente a lograr la notificación de quienes se certificaban como herederos y/o cesionarios de derechos herenciales, se hace una relación de las actuaciones que obran al respecto y se extraen del archivo digital «014. CD fol 130 - 2018-00328 Carp 1 y 2» así: Notificaciones Resolución 364 de 2017 Heredero o cesionario Citación notificación personal Notificación por aviso Edith Martínez Bacca Recibida el 27 de septiembre de 2017 (Folios 148-150) Recibida el 7 de octubre de 2017 (Folios 145-147) Floripes Martínez Vaca Recibida el 27 de septiembre de 2017 (Folios 154-156) Constancia de comparecencia del 17 de octubre de 2017 (Folio 169) Recibida el 7 de octubre de 2017 (Folios 151-153) Norberta Martínez Bacca Recibida el 27 de septiembre de 2017 (Folios 163-165) Constancia de comparecencia del 17 de octubre de 2017 (Folio 169) Recibida el 7 de octubre de 2017 (Folios 160-162) Angélica Lilian Sierra Martínez Recibida el 25 de octubre143 y 2 de noviembre de 2017 (Folios 208-216, 226144, 273) Recibida el 15 de noviembre de 2017 (Folios 206-207) Sandra Sorey Sierra Martínez Recibida el 25 de octubre de 2017145 (Folios 220-226146, 243, 244) Fijación de aviso el 5 de diciembre de 2017 ante imposibilidad de entrega en la dirección indicada por ella (Folios 232-240, 245-246) Karen Alejandra Peña Padilla147 Recibida el 26 de octubre de 2017148 (Folios 259-269) Fijación de aviso el 5 de diciembre de 2017 (Folios 247-249, 255-258) 143 Remitida también a quien se relaciona como apoderado (folios 214-216). 144 Informa a la administración su condición de heredera de EDITH MARTÍNEZ BACCA e indica dirección de notificación mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2017. 145 Remitida también a quien se relaciona como apoderado (folios 220-222). 146 Informa a la administración su condición de heredera de EDITH MARTÍNEZ BACCA e indica dirección de notificación mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2017. 147 No funge como demandante. 148 Remitida también a quien se relaciona como apoderado (folios 265-267). 49 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia María Teresa Huertas Recibida el 25 de octubre149 y el 2 de noviembre de 2017 (Folios 272, 274-281) Recibida el 15 de noviembre de 2017 (Folios 270-271) Diego Armando León Rivera Recibida el 25 de octubre de 2017150 (Folios 288-293) Recibida el 15 de noviembre de 2017 (Folios 285-287) Adrián Leonardo León Rivera Recibida el 25 de octubre de 2017151 (Folios 300-305) Recibida el 15 de noviembre de 2017 (Folios 297-299) Olga Peña Santos Publicación de citación para notificación personal el 27 de noviembre de 2017 tras devolución de oficios.

Recibida el 26 de octubre de 2017152 (Folios 309-313, 316-329) Fijación de aviso el 5 de diciembre de 2017 (Folios 314-315) Edy Peña Santos Recibida el 26 de octubre153, 20 de noviembre154 y 6 de diciembre de 2017. Publicación de citación para notificación personal el 27 de noviembre de 2017155. (Folios 330-337, 342-347) Recibida el 15 de diciembre de 2017.

Fijación de aviso el 5 de diciembre de 2017. (Folios 338-340, 348, 349) Hernán David Padilla Valenzuela Recibida el 26 de octubre156 y el 21 de noviembre de 2017. (Folios 353-363) Recibida el 30 de noviembre de 2017. (Folios 350-352) De acuerdo con lo anterior, se tiene que si bien el artículo 66 de la Ley 388 de 1997 indica que el acto administrativo que formalmente inicia la expropiación se debe notificar al titular del derecho de propiedad, a lo cual procedió la administración con las comunicaciones enviadas al señor JORGE MARTÍNEZ, pues como ya se indicó para ese momento se desconocía su fallecimiento; fue debido a las intervenciones realizadas por las señoras FLORIPES –principalmente- y NORBERTA MARTÍNEZ VACA, que la entidad territorial se enteró de la defunción del titular del predio y del proceso de sucesión que se adelantaba por el fallecimiento de la cónyuge de éste –CELINA VACA DE MARTÍNEZ- de cuya masa sucesoral formaba parte el predio Lucitania, y consecuentemente procede a desplegar las actuaciones para enterar de la expropiación administrativa a los herederos y cesionarios de derechos allí reconocidos, como anteriormente se relacionó. 149 Remitida también a quien se relaciona como apoderado (folios 279-284). 150 Remitida también a quien se relaciona como apoderado (folios 291-293). 151 Remitida también a quien se relaciona como apoderado (folios 303-305). 152 Remitida también a quien se relaciona como apoderado (folios 324-326). 153 Remitida también a quien se relaciona como apoderado (folios 332-334). 154 Por correo electrónico (folios 342-346). 155 Folio 347. 156 Remitida también a quien se relaciona como apoderado (folios 361-363). 50 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia Entonces, revisados los documentos que dan cuenta de los actos de notificación, se tiene que inicialmente se agotaron las gestiones para obtener la notificación personal de los herederos o cesionarios, enviando las correspondientes citaciones o realizando las publicaciones en cada caso, y seguidamente remitiendo el aviso, tal como lo prevén los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, que a continuación se replican: “Artículo 68.

Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.”. Así, se observa que se remitió la citación para la notificación personal de los herederos o cesionarios, y en algunos eventos en los que se presentaron dificultades por la devolución de correspondencia y no se pudo realizar la entrega, se acudió a la publicación de la citación -para OLGA PEÑA SANTOS y EDY PEÑA SANTOS-, y en todos los casos, transcurrido el término de cinco (5) días sin que constaran las diligencias de notificación personal, se remitió la notificación por aviso, fijándose o publicándose también en los casos en que se dificultó la entrega de la correspondencia física –para SANDRA SOREY SIERRA MARTÍNEZ, OLGA PEÑA SANTOS y EDY PEÑA SANTOS-; debiendo concluirse que los demandantes y vinculados en el presente asunto fueron enterados de la Resolución 364 del 22 de agosto de 2017 que inició el procedimiento de expropiación por vía administrativa y realizó una oferta de compra. 51 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia Los demandantes, fundan su inconformidad en que el acto administrativo que iniciara el procedimiento y el que contenía la oferta de compra debió dirigirse contra los herederos determinados e indeterminados de CELINA VACA DE MARTÍNEZ y JORGE MARTÍNEZ; sin embargo, para el momento en que se realizó el estudio de títulos157 sobre el predio, se tenía como único titular al señor MARTÍNEZ de acuerdo a las anotaciones obrantes en el folio de matrícula inmobiliaria158 como ya se reseñó.

No obstante, también debe precisarse, que aunque al realizar el estudio de viabilidad de adquisición del bien, podía inferirse de la novena anotación del certificado de tradición que sobre el porcentaje del inmueble equivalente al 0.6107% se había efectuado la venta de derechos y acciones sucesorales de CELINA VACA, por lo cual había la posibilidad de que existiera un proceso de sucesión en el que se dispusiera eventualmente de dicha proporción del bien; con posterioridad de esa anotación, que data del 3 de junio de 1996159, no figuraba glosa alguna en torno a la adjudicación del bien por cuenta del trámite sucesoral de la señora CELINA que otorgara derechos reales a favor de quienes se realizó tal anotación. Entonces, aunque al iniciar el trámite de expropiación y enterarse el Municipio de Cumaral de la existencia de herederos y cesionarios de derechos herenciales sobre el predio Lucitania, no expidió un acto administrativo que mencionara en su parte resolutiva a quienes comparecían al trámite sucesoral, como lo alegan los demandantes, lo cierto es que sí se enteraron del inicio de la expropiación y de la oferta que se realizaba a través de las notificaciones ya indicadas.

De tal manera, que de requerirse un acto administrativo que vinculara formalmente a los herederos y cesionarios, lo cierto es que el mismo no tendría un objeto diferente a darles a conocer el contenido de la Resolución 364 del 22 de agosto de 2017, tal como se realizó por parte de la Secretaría de Gobierno Municipal, de manera que no se considera una omisión de la administración, pues la Ley 388 de 1997 tampoco prevé dicha vinculación ni la expedición de un acto en tal sentido, y por ende, esa formalidad no constituye una vulneración normativa que pueda ser el sustento de la nulidad del trámite que se alega por los demandantes.

Aunado a lo anterior, debe mencionarse, que incluso algunos de los ahora demandantes -ADRIÁN LEONARDO y DIEGO ARMANDO LEÓN RIVERA160, 157 Folios 1-6 archivo «014. CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2» 158 Folios 7-10 ibídem. 159 Acto jurídico que conta en la escritura pública No. 1903 del 21 de mayo de 1996 de la Notaría Segunda de Villavicencio, en donde se indicó que el señor JORGE MARTÍNEZ ostentaba la condición de viudo de CELINA VACA DE MARTÍNEZ sin tener constituida la unión marital de hecho, y que transfería «los derechos y acciones que correspondan o puedan corresponder en la sucesión intestada de su cónyuge CELINA VACA DE MARTÍNEZ, fallecida el 04 de octubre de 1992 en Cumaral (Meta) su último domicilio, proceso sin iniciar, vinculados especialmente sobre una cuota parte equivalente al 0.6107% o 750 metros cuadrados, en el predio rural denominado LUCITANIA (…)» Folios 10-13 archivo «014.

CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2». 160 Folios 364-372 archivo «014. CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2». 52 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia MARÍA TERESA HUERTAS FERNÁNDEZ161, HERNÁN DAVID PADILLA VALENZUELA162, EDY PEÑA SANTOS163 al haberse enterado del contenido de la Resolución 364 de 2017, mediante apoderado judicial promovieron recursos de revocatoria directa, siendo resueltos de forma negativa por del Secretario de Gobierno del Municipio de Cumaral con las Resoluciones expedidas el 1 de febrero de 2018 así: -No. 052164 en el caso de ADRIÁN LEONARDO y DIEGO ARMANDO LEÓN RIVERA, -No. 053165 para MARÍA TERESA HUERTAS FERNÁNDEZ, -No. 054166 para HERNÁN DAVID PADILLA VALENZUELA y -No. 055167 en el caso de EDY PEÑA SANTOS.

A propósito, la parte actora también hace alusión al desconocimiento del debido proceso, manifestando que no se indicaron por parte de la administración los recursos que procedían contra la Resolución 364 de 2017; sin embargo, es preciso mencionar, que contrario a lo señalado por los actores, en el artículo sexto de la Resolución se indica que «contra el presente acto no proceden recursos en vía gubernativa de acuerdo con lo señalado en el inicio 4 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y por corresponder a un acto de trámite, que da inicio al proceso expropiatorio por vía administrativa y su ejecutoria se produce con la notificación del mismo», lo que además fue puesto de presente a los herederos y cesionarios al efectuarse la notificación por aviso, dado que en los oficios se mencionaba «Recursos: Sin recurso (inciso 4 Art. 61 Ley 388 de 1997)», y coincide con lo dispuesto en la norma invocada -inciso 4 del artículo 61 Ley 388 de 1997- «La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa», en concordancia con el artículo 66 ibídem, según el cual dicho acto constituye la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.

Conforme a lo hasta ahora analizado, para la Sala el inicio del trámite de expropiación se surtió con la garantía del debido proceso de los demandantes, toda vez que la Resolución No. 364 de 2017 que dio iniciación al trámite administrativo y realizó la oferta de compra, a pesar de que se dirigió al señor JORGE MARTÍNEZ como único propietario conocido, fue notificada a los demandantes en su condición de herederos determinados y/o de cesionarios de derechos herenciales en el trámite sucesoral de CELINA VACA DE MARTÍNEZ y JORGE MARTÍNEZ, bajo los lineamientos del C.P.A.C.A, y al realizarse las diligencias de notificación por aviso se informó que no procedían recursos contra dicha decisión tal como lo indica la Ley 161 Folios 388-393 archivo «014.

CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2». 162 Folios 6-12 archivo «017. CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4». 163 Folios 27-32 archivo «017. CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4». 164 Folios 373-381 archivo «014. CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2». Notificaciones folios 382-387 ibídem. 165 Folios 394-398 archivo «014. CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2».

Notificaciones folio 399 ibídem y folios 1-5 archivo «017. CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4». 166 Folios 13-20 archivo «017. CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4». Notificaciones folios 21-26 ibídem. 167 Folios 33-40 archivo «017. CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4». Notificaciones folios 41-46 ibídem. 53 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia 388 de 1997.

No obstante, se observaron promovidos recursos de revocatoria directa, que aunque no constituyen agotamiento de vía gubernativa, fueron resueltos por la administración. 5.1.1. Oferta de compra y enajenación voluntaria. La parte actora hace referencia a que fue pretermitida la etapa de negociación del precio o enajenación voluntaria, precisamente porque no se dirigió la oferta contra los herederos y cesionarios, presentándose la indebida notificación de la misma.

Pues bien, es preciso tener en cuenta que no se requiere la expedición de un acto administrativo que de manera exclusiva contenga la oferta de compra, pues el acto que determina que la expropiación se hará por vía administrativa, para el caso la Resolución 364 de 2017, se constituye en sí como la oferta de compra, como lo prevé el artículo 66 de la Ley 388 de 1997 al señalar que «La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse (…).

Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.», de manera que, pese a que dicho acto se dirigió al titular del derecho de propiedad como lo prevé la norma -conforme ya se explicó-, al enterarse los herederos y cesionarios del contenido de la Resolución 364 de 2017, la misma correspondía a la oferta de compra, dado que indicaba el valor a reconocer como precio indemnizatorio -$2.999.424.000-, según se observa en los numerales segundo y tercero. También mencionan los demandantes que no se surtió el trámite establecido en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, que señala el término de oferta para dar inicio al trámite de expropiación, por lo que no pudieron realizar una manifestación en torno acogerse o no a una negociación directa.

Sin embargo, es preciso indicar que el término contenido en el inciso quinto de dicha disposición normativa hace alusión a que «Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa», lo que resulta indicativo de que no existe como tal un trámite independiente dentro del procedimiento expropiatorio que deba comprender la negociación directa, si se tiene en cuenta que para ello se otorgan treinta (30) días para que se llegue a un acuerdo formal, y los mismos se contabilizan a partir de la comunicación del acto que contiene la oferta de compra, que se reitera, es el mismo que determina el inicio del trámite de expropiación por vía administrativa.

Lo anterior, se traduce en el presente asunto, en que al haberse surtido la comunicación de la Resolución 364 de 2017, deberá tenerse en cuenta el término de treinta (30) días, contabilizados a partir de la notificación en cada caso, y de acuerdo 54 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia a la relación de notificaciones de la Resolución 364 de 2017 realizada preliminarmente, de tomarse la fecha de la última notificación por aviso -recibida el 15 de diciembre de 2017 en el caso de la señora EDY PEÑA SANTOS168- que se entiende notificada el día siguiente hábil -18 de diciembre-, al contabilizarse los treinta (30) días dentro de los cuales, según la norma resultaba pertinente materializar la negociación y surtir la enajenación voluntaria -del 19 de diciembre de 2017 al 1 de febrero de 2018-, transcurridos los mismos, no se elaboró consenso de negociación al respecto y muchos menos se suscribió promesa de compraventa, operando de manera automática la necesidad de iniciar el proceso de expropiación por mandato normativo.

Frente a la negociación, como etapa del trámite de expropiación, es pertinente citar dos pronunciamientos del Consejo de Estado, en los cuales se ha indicado que, al vencerse el término de treinta (30) días previsto en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 sin que se hubiese perfeccionado un contrato de compraventa, deberá expedirse el acto administrativo de expropiación. En lo pertinente se extrae lo siguiente169: “Sobre el particular, es de resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia C- 1074 de 4 de diciembre de 2002170, respecto de las etapas de negociación dentro del procedimiento de expropiación administrativa, se pronunció en los siguientes términos: “[…] Segunda etapa: La negociación. La etapa de negociación se denomina “enajenación voluntaria”, en el proceso de expropiación judicial, y “negociación directa” en la expropiación por vía administrativa.

Esta etapa tiene una duración máxima de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de la oferta de compra en el caso de expropiación judicial, y, a partir de la ejecutoria del acto que determina que la expropiación se hará por vía administrativa en dicho evento. De la Ley 9 de 1989 y de la Ley 388 de 1997, se infiere que durante la etapa de negociación tanto en el proceso de expropiación por vía judicial como en el de por vía administrativa, la negociación comprende la posibilidad de modificar el precio base señalado en la oferta.171 Si durante el proceso de negociación se logra un acuerdo entre el particular y la entidad, la enajenación del bien se perfecciona con la celebración de un contrato, que puede ser de compraventa o de promesa de compraventa.

En él se estipula el precio del bien, las condiciones y los instrumentos de pago, ya sea en dinero, en títulos valores, en derechos de construcción y desarrollo, en derechos de participación en el proyecto urbanístico, o mediante permuta. El actor en el presente proceso considera que la posibilidad de pago con medios distintos al dinero en efectivo resulta contrario al artículo 58 constitucional. […] En el caso de la expropiación por vía administrativa, vencido el plazo para la negociación directa sin que se haya perfeccionado el contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente, mediante acto administrativo motivado, decide unilateralmente la expropiación, el 168 Folios 338-340, 348 y 349 archivo «014.

CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2». 169 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de octubre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Rad. 08001-23-31-000-2009-00029-01. 170 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 171 Esta posibilidad se infiere, entre otras razones, de la utilización de la expresión “precio base de la negociación (artículo 13, Ley 9 de 1989); de la existencia de un plazo para negociar (Artículo 61, inciso 6, Ley 388 de 1997); y del hecho que la etapa de negociación pueda terminar antes de ese plazo, porque el particular rechace cualquier intento de acuerdo (Artículo 20, Ley 9 de 1989). 55 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia precio del bien y las condiciones de pago.

Contra este acto sólo procede el recurso de reposición, en vía gubernativa, y las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.. De lo antes transcrito se infiere que la etapa de negociación directa del proceso expropiatorio se caracteriza por buscar modificar el precio base que la administración fijó en la oferta y terminar el proceso anticipadamente por la enajenación voluntaria del bien.

Asimismo, cuando se vence el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto, que constituye la oferta de compra, sin que se haya perfeccionado el contrato de compraventa o que haya fracasado la negociación entre la administración y el propietario del inmueble, la autoridad competente, mediante acto administrativo motivado, debe decidir unilateralmente la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago.”.

Al resolver el caso concreto, en otra providencia, el órgano de cierre de lo contencioso administrativo172, señaló lo siguiente: “Sobre el particular, advierte la Sala que el inciso 6° del artículo 61 de la Ley 387 de 1997 prevé lo siguiente: “Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa” (Énfasis propio).

(…) Las circunstancias antes expuestas revelan que contrario a lo sostenido por la parte demandante, materialmente la etapa de negociación se surtió, pues después de la oferta de compra transcurrieron los 30 días hábiles de que trata la Ley 388 de 1997 para que se intentara llegar a un acuerdo, cuestión distinta consiste, en que el Banco AV Villas esperara hasta el último día para rechazar la oferta y a su vez pedir que se revaluara la misma.

Visto lo anterior, estima la Sala que si la actora esperó hasta el último día de la etapa de negociación para manifestar su posición, no puede pretender válidamente que el IDU aceptara en la misma fecha su propuesta de reconsiderar el valor del avaluó y/o se tomara un tiempo mayor al legalmente establecido para revisarla, máxime cuando la ley es diáfana al prescribir que la administración obligatoriamente debe adelantar el trámite de expropiación propiamente dicho (la tercera etapa) una vez venza el término de 30 días hábiles sin que se llegue a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria.

(…) En efecto, si el Banco AV Villas pretendía de manera eficaz que se discutiera el precio base que la administración fijó en la oferta, debió actuar de manera expedita para que se llegara a un eventual acuerdo en el plazo de 30 días hábiles, y no como ocurrió en esta oportunidad, esperar al último día, esto es, para un momento en que la administración por disposición de la ley debía continuar con el procedimiento de expropiación. 172 Consejo de Estado, Sección Quinta - Descongestión, sentencia del 31 de mayo de 2018, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-24-000-2008-00089-01. 56 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia Añádase a lo expuesto, que la etapa de negociación en manera alguna conlleva a que la administración deba acceder a las peticiones del propietario del inmueble, precisamente, porque se trata de un espacio en el que las partes voluntariamente, en el marco de la ley, pueden o no llegar a un acuerdo, que en el caso de autos no se dio, por un lado, porque el IDU sostuvo que el avalúo del bien es correcto, y de otro, porque el Banco AV Villas se tomó los 30 días legalmente establecidos para analizar la oferta y rechazarla a última hora.

En conclusión, a juicio de la Sala se agotó en debida forma la etapa de negociación de que trata la Ley 388 de 1997, pues el IDU respetó el periodo en que debe surtirse la misma y en atención al rechazo de la oferta de compra realizada, continúo con el procedimiento establecido, profiriendo los actos que declararon la expropiación, esto es, la Resolución N° 4.144 del 30 de agosto de 2007, confirmada por la Resolución 4.706 del 5 de octubre de 2007”.

Al respecto, retornando al caso, debe señalarse que a pesar de que se observa el traslado del avalúo o de la oferta de compra para algunos herederos o cesionarios, entre ellos FLORIPES MARTÍNEZ VACA173, NORBERTA MARTÍNEZ VACA174, ANGÉLICA LILIAN SIERRA MARTÍNEZ175, MARÍA TERESA HUERTAS176, DIEGO ARMANDO y ADRIÁN LEONARDO LEÓN RIVERA177, el no haberse realizado dicha actuación, o no haberse documentado su realización, en cuanto a los demás herederos, no se genera una indebida notificación de la oferta de compra, pues, se reitera, que de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 388 de 1997 la Resolución 364 de 2017 que inicia el trámite de expropiación administrativa, corresponde al mismo acto que «constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.», que al haberse notificado a los demandantes, en sus respectivas calidades de herederos o cesionarios, también los enteraba de la oferta de compra, dando con ello inicio al término durante el cual podía realizarse la enajenación voluntaria.

Así mismo, se tiene que la Resolución 364 de 2017, al contener la oferta de compra, debía notificarse de conformidad con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, según el cual «La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo», por lo que, en concordancia con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, la comunicación contentiva del aviso debe realizarse acompañada de la copia del acto administrativo, tal como se deduce efectuada por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Cumaral, pues en los oficios con referencia «notificación por Aviso» se menciona como adjunta la copia del acto.

De manera que, contrario a lo indicado por la parte actora, no se requiere para efectos de la comunicación del acto que contiene la oferta de compra que se anexe el avalúo que sirvió de soporte al precio ofrecido ni la totalidad del expediente administrativo, pues tal exigencia no se encuentra en la normatividad que regula el 173 Folios 157-159 archivo «014.

CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2». 174 Folios 166-168 archivo «014. CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2». 175 Folios 217-219 archivo «014. CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2». 176 Folios 282-284 archivo «014. CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2». 177 Folios 294-296, 306-308 archivo «014. CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2». 57 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia trámite de expropiación, y en consecuencia, no es posible deducir incumplimiento normativo al respecto.

Incluso, también es importante precisar, que aún cuando existieran falencias en la notificación de la Resolución 364 de 2017, al tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, en el caso de los demandantes que acudieron a la solicitud de revocatoria directa, el eventual vicio que hubiese podido existir respecto de la notificación del citado acto administrativo resultaría saneado, y en consecuencia, tampoco hay lugar a declarar la prosperidad de ese cargo.

Entonces, se observa, que contrario a lo que afirma la parte actora, los demandantes sí tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente a la oferta de compra e incluso de acogerse a la enajenación voluntaria, pues en este sentido se encuentra que las señoras FLORIPES y NORBERTA MARTÍNEZ radicaron un documento el 17 de octubre de 2017178 bajo el asunto de «Propuesta de Acuerdo para Enajenación Voluntaria», a través del cual solicitaron que se ordenara adelantar los trámites administrativos para que la oferta realizada por el Municipio de Cumaral se equiparara al avalúo que aportaron con dicha solicitud, realizado por el señor JORGE DIEGO NAVARRO MACHADO,179 en el que estimó como valor comercial del inmueble la suma de $8.313.343.000.

Y mediante oficios dirigidos a las señoras FLORIPES y NORBERTHA MARTÍNEZ BACA y recibidos el 2 de noviembre de 2017180, el Secretario de Gobierno Municipal de Cumaral les indicó frente a la propuesta de acuerdo para enajenación voluntaria que «no puede acceder a la misma, como quiera, que el avalúo fue realizado bajo los parámetros establecidos, lo que conlleva a no poder desistir del valor expresado en la oferta»; frente a lo cual, las herederas no realizaron manifestación al respecto.

Así las cosas, no se observa desconocimiento por parte de la administración de haber efectuado la oferta de compra y la enajenación voluntaria, pues i) la Resolución 364 de 2017 que inició el trámite expropiatorio, también contiene la oferta de compra, sin que se exija un acto independiente para tal propósito, ii) como ya se indicó en precedencia, la Resolución se notificó a los demandantes, y con ello implícitamente la oferta de compra, iii) durante el lapso temporal de treinta (30) días previsto en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, debía realizarse la manifestación en torno a la voluntad de negociación, materializada en la suscripción de un contrato de compraventa; sin embargo, lo único obrante en tal sentido fue el avalúo aportado por dos de las demandantes que posteriormente fue desestimado por la administración, por lo que iv) al haber transcurrido el término anterior, sin haberse suscrito contrato de compraventa, resultaba obligatorio iniciar el proceso de expropiación conforme al artículo 66 ibídem. 178 Folios 170-172 archivo «014.

CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2» 179 Folios 173-196 archivo «014. CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2» 180 Folios 200-205 archivo «014. CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2» 58 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia 5.1.2.

Decisión de expropiación. Continuando con el trámite de expropiación, se tiene que una vez resueltos los recursos de revocatoria directa promovidos por los señores ADRIÁN LEONARDO y DIEGO ARMANDO LEÓN RIVERA, MARÍA TERESA HUERTAS FERNÁNDEZ, HERNÁN DAVID PADILLA VALENZUELA y EDY PEÑA SANTOS mediante las Resoluciones Nos. 052, 053, 054 y 055 del 1 de febrero de 2018,181 proferidas por el Secretario de Gobierno del Municipio de Cumaral, el 6 de febrero de 2018, la misma dependencia decretó la expropiación por vía administrativa mediante la Resolución No. 058182.

Al respecto, la parte actora alude que se presenta la vulneración al debido proceso por cuanto se expidió dicho acto administrativo -Resolución 058 de 2018- sin que se encontraran ejecutoriadas las Resoluciones que anteceden; no obstante, se recuerda que, de una parte, contra la Resolución 364 del 22 de agosto de 2017183 no procedían los recursos en vía gubernativa -artículo 6- conforme al inciso 4 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 87 del C.P.A.C.A, aplicable por remisión del artículo 69 de la Ley 388 de 1997, la Resolución 364 de 2017 quedó en firme desde el día siguiente al de su notificación; lo cual se reitera, ocurrió desde el 18 de diciembre de 2017, que corresponde a la fecha de la última notificación por aviso -recibida el 15 de diciembre de 2017 en el caso de la señora EDY PEÑA SANTOS184- como anteriormente se indicó; por lo que en principio la expedición de la Resolución 058 del 6 de febrero de 2018, que continúa con el trámite de expropiación, se realizó de forma adecuada en el tiempo.

Ahora, debe indicarse que, si bien fueron proferidas las Resoluciones Nos. 052, 053, 054 y 055 del 1 de febrero de 2018185, con las cuales el Secretario de Gobierno del Municipio de Cumaral resolvió los recursos de revocatoria directa promovidos por algunos demandantes, se recuerda que dicho recurso, regulado en los artículos 93 a 97 del C.P.A.C.A, no incide en la firmeza de los actos administrativos, pues la revocación directa «puede cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos administrativos en firme, o cuando se haya acudido a los tribunales contenciosos administrativos, siempre y cuando en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda»186.

Por lo que, a pesar de que se hubiesen interpuesto dichos recursos, la resolución de los mismos, se reitera, no afectaba la firmeza de la Resolución 364 del 22 de agosto de 2017, y por ende, no impedía la continuidad del trámite 181 Folios 373-381, 394-398 archivo «014. CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2», y 13-20, 33-40 archivo «017.

CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4» 182 Folios 65-69 archivo «005. Anexo 1 -2018-00282». 183 Folios 80-85 archivo «005. Anexo 1 -2018-00282» 184 Folios 338-340, 348 y 349 archivo «014. CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2». 185 Folios 373-381, 394-398 archivo «014. CD fol 130 -2018-00328 Carp 1 y 2», y 13-20, 33-40 archivo «017. CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4» 186 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de octubre de 2017, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 73001-23-31-000-2008-00237-01(20566). 59 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia expropiatorio y con ello la expedición de la Resolución 058 del 6 de febrero de 2018, porque además, tal como lo dispone el tercer inciso del artículo 95 del C.P.A.C.A «contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso», por lo que, contra las Resoluciones Nos. 052, 053, 054 y 055 del 1 de febrero de 2018, no procedía recurso alguno, y no estaban sujetas a ejecutoria para seguir con el proceso de expropiación. Así, fue expedida la Resolución No. 058 del 6 de febrero de 2018, que decretó la expropiación administrativa sobre el predio Lucitania, respecto de la cual, se surtieron las notificaciones, como consta en las gestiones para realizarlas de forma personal y por aviso187.

Debiendo indicarse que contra la misma se formularon recursos de reposición, tal como lo prevé el numeral segundo188 del artículo 69 de la Ley 388 de 1997, y se indicó en el numeral séptimo189 de dicha resolución; por lo que se descarta el señalamiento relativo a que no se indicaron los recursos procedentes contra dicho acto administrativo, pues incluso a los demandantes les fueron resueltos los recursos de reposición, como se describió en el análisis realizado en el acápite «5.

Oportunidad para promover la acción especial» de esta providencia. De esta manera, se culmina el análisis del trámite de expropiación en lo que atañe a la vulneración del debido proceso alegado por los demandantes, debiendo concluirse que contrario a lo expuesto por la parte actora: i) las notificaciones de quienes concurren al presente asunto como actores e intervinientes, se realizaron conforme al artículo 66 de la Ley 388 de 1997, pues la Resolución 364 del 22 de agosto 187 Que se observan según la siguiente relación: Notificado Folios Karen Alejandra Peña Padilla Folios 71-78 archivo «005.

Anexo 1 -2018-00282», Folios 67-74 archivo «006. Anexo 2 -2018-00282» Folios 126-133 archivo «017. CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4». Olga Peña Santos Folios 134-146 archivo «017. CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4». Sandra Sorey Sierra Martínez Folios 107-111 archivo «005. Anexo 1 -2018-00282», Folios 94-99 archivo «006. Anexo 2 -2018-00282» Folios 71-83, 89-94 archivo «017.

CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4». Floripes Martínez Baca Folios 53-58 archivo «017. CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4». Norbertha Martínez Baca Folios 59-64 archivo «017. CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4». Angélica Lilián Sierra Martínez Folios 65-70 archivo «017. CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4». María Teresa Huertas Folios 95-100 archivo «017.

CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4». Edy Peña Santos Folios 102-106 archivo «017. CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4». Hernán David Padilla Valenzuela Folios 107-113 archivo «017. CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4». Adrián Leonardo León Rivera Folios 114-119 archivo «017. CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4». Diego Armando León Rivera Folios 120-125 archivo «017.

CD fol 130 -2018-00328 Carp 3 y 4». 188 “Artículo 69. Notificación y recursos. (…) Contra la decisión por vía administrativa sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación. El recurso deberá ser decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado decisión alguna, se entenderá que el recurso ha sido decidido favorablemente.” 189 Folio 69 archivo «005.

Anexo 1 -2018-00282». 60 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia de 2017, que corresponde al acto administrativo que determinó el inicio de la expropiación por vía administrativa se notificó al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble -JORGE MARTÍNEZ- según se infería del Certificado de Libertad y Tradición. Sin embargo, también se gestionó la notificación personal de los herederos o cesionarios, enviando las correspondientes citaciones, realizando las publicaciones y remitiendo el aviso, tal como lo prevén los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se enteraron del inicio de la expropiación; ii) con la notificación por aviso se informó que no procedían recursos contra dicha decisión tal como lo indica la Ley 388 de 1997; sin embargo los recursos de revocatoria directa interpuestos fueron resueltos por la administración; iii) la Resolución 364 de 2017 también contiene la oferta de compra, por lo que al notificarse los demandantes, fueron enterados de dicha oferta, y al haber transcurrido el término de previsto en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 sin haberse suscrito contrato de compraventa, resultaba obligatorio iniciar el proceso de expropiación conforme al artículo 66 de la misma norma, por lo que no hubo desconocimiento de la oferta de compra ni de la enajenación voluntaria; iv) al no proceder recursos contra la Resolución 364 de 2017, podía continuarse con el trámite expropiatorio, lo cual se realizó una vez se resolvieron los recursos de revocatoria directa, aunque los mismos no incidieran en la firmeza de dicho acto administrativo, por lo que la expedición de la Resolución 058 del 6 de febrero de 2018, que decretó la expropiación administrativa sobre el predio Lucitania, se realizó sin desconocer las normas procedimentales; y v) frente a esta última Resolución -No. 058 del 6 de febrero de 2018- se surtieron las notificaciones a los herederos y cesionarios, contra la misma se formularon recursos de reposición, tal como lo prevé el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, y fueron resueltos por la administración. Así, teniendo de presente que dentro del ámbito de aplicación en los procedimientos administrativos, se ha definido el debido proceso por la Corte Constitucional190 como «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal», lo que abarca todo tipo de actuaciones administrativas191; al no observarse el desconocimiento de dicha garantía fundamental contenida en los artículos 29 y 85 de la Constitución Política, no es procedente disponer la nulidad del trámite de expropiación que concluyó con la Resolución No. 058 del 6 de febrero de 2018, y para el caso de los demandantes culminó con las Resoluciones 105, 109, 110 y 111 del 14 de marzo de 2018, al observarse cumplido el procedimiento previsto en la Ley 388 de 1997 y en los aspectos remitidos y/o no regulados, en el estatuto procesal administrativo -Ley 1437 de 2011-. 190 Sentencia T-214 de 2004. 191 Corte Constitucional, sentencias T-376 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo Sentencia, y SU-339 de 2011.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 61 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia 5.2. Declaratoria de urgencia por razones de utilidad pública e interés social. De inicio, se recuerda que el proceso de expropiación administrativa se encuentra precedido de la declaratoria de urgencia, como la etapa previa en la que se determinan tanto las condiciones y criterios de dicha urgencia, como las razones de utilidad pública o interés social que la motivaron, y su regulación normativa se encuentra contenida en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 -artículos 63 a 65-.

El artículo 64, ibídem, prevé como un requisito legal para la expropiación por vía administrativa la declaratoria de urgencia en los siguientes términos: «las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo.

Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos», señalando la competencia para su declaratoria en la autoridad que determine el Concejo Municipal -para el caso-. Respecto a los criterios para determinar cuáles son las condiciones que constituyen urgencia, el artículo 65 señala los siguientes: “Artículo 65. Criterios para la declaratoria de urgencia. De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a: 1.

Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio. 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra. 4.

La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.”. Es evidente la procedencia de la expropiación por vía administrativa cuando se cumplan las condiciones señaladas, que se encuentren sujetas a los motivos de utilidad pública o interés social, para lo cual es necesaria la remisión a los artículos 63 y 58 respectivamente: “Artículo 63.

Motivos de utilidad pública. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, 62 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley.

Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para expropiar por vía administrativa cuando se presente el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el capítulo VI de la presente ley”. (Subraya la Sala).

“Artículo 58. Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9º de 1989, quedará así: “Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana;

“b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en asentamientos humanos ilegales consolidados y asentamientos humanos precarios, en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo, la legalización de asentamientos informales con mejoras o construcciones con destino habitacional y la declaratoria de espacio público sobre los predios o la parte de ellos que hayan sido destinados urbanísticamente para este fin; c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos,” d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;

(…) h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; (…) j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos; k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley; l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley; m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes.” 63 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia Así, se tiene que la Ley 388 de 1997, define los motivos de utilidad pública o interés social para adelantar expropiaciones -artículo 58-, y el artículo 63 para el caso de la expropiación por vía administrativa, señala que la autoridad administrativa competente -según lo determine el Concejo Municipal o Distrital -artículo 64- es quien establece la existencia de las condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en los literales transcritos del artículo 58; así lo ha indicado el órgano de cierre192 de lo contencioso administrativo: “De lo anterior, se tiene que la expropiación administrativa también se presenta luego de fracasada la negociación entre la Administración y el propietario, pero que es excepcional en la medida en que es necesario que se configure una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio, es decir, sólo procede cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley (artículo 63 Ley 388 de 1997), previa declaratoria de urgencia, cuyas causales también están expresamente delimitadas en la misma normativa (artículo 65, ibídem).

Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 idem, que la declaración de las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación, sea realizada por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante Acuerdo.” Se tiene, entonces, que la declaratoria de urgencia constituye el primer paso para la adquisición de bienes inmuebles por parte de la administración cuando se pretenda adelantar el proceso de expropiación por vía administrativa, para lo cual «se deberán tener en cuenta tanto las condiciones como los criterios allí consagrados.

El primero de los presupuestos se relaciona con la instancia o autoridad competente, la cual es determinada por el Concejo Municipal o Distrital, o por la Junta Metropolitana y, el segundo, guarda relación con las condiciones de urgencia se deben referir exclusivamente a los supuestos establecidos en la norma, en particular, a la priorización de actividades que requiere la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial»193.

En lo que atañe a los motivos de utilidad pública o interés social en asuntos relacionados con el derecho urbano, enlistados en el artículo 58 de la ley 388 de 1997 para la expropiación judicial, y en el artículo 63 ibidem para la expropiación por vía administrativa, o en otras normas previstas para la ejecución o desarrollo de proyectos específicos; es pertinente indicar que si bien, no existe una destinación concreta para cada noción -utilidad pública e interés social- en la normatividad, su distinción puede derivarse de la finalidad que se tenga en cada caso, siendo la utilidad pública la figura que beneficia al conglomerado social, y el interés social que da cobertura a beneficiarios particulares. 192 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de febrero de 2012, C.P. María Claudia Rojas Lasso, Rad. 25000232400020010126201. 193 Sección Primera, sentencia del 11 de diciembre de 2015, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 25000-23-24-000-2006-01002-01. 64 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia Al respecto, puede extraerse la distinción dada por las profesoras Gloria Henao González, Claudia Acosta M, y Juana M. Hofman Quintero -editoras académicas de la Universidad del Rosario- en el Manual de Derecho Urbano194, que ofrecen claridad en dichos conceptos en los siguientes términos: “Se entiende por utilidad pública aquella que tiene por finalidad satisfacer el interés de todos los ciudadanos, mediante la realización de obras necesarias por parte de la Administración, mientras que el interés social se dirige a beneficiar a un grupo determinado de personas.

Sí bien, en la práctica, está distinción se ha ido desdibujando, a tal grado que se utilizan como sinónimos, es necesaria, ya que permite entender, por ejemplo, la razón por la cual el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 menciona dos motivos relacionados con la renovación urbana: por una parte, el literal C se refiere a planes, programas y proyectos de renovación urbana, mientras que el literal L hace mención a la renovación urbana mediante unidades de actuación urbanística, siendo la primera ejemplo de motivo de utilidad pública, pues beneficia a toda la colectividad, mientras que el segundo es considerado como interés social, ya que solo beneficia a los propietarios incluidos en la respectiva unidad de actuación urbanística;

(…)”. Aclarado lo anterior, se tiene ahora que, con el fin de controvertir los motivos de utilidad pública e interés social que invocó el Municipio de Cumaral, se indica en las demandas que el acto administrativo mediante el cual se declaró la utilidad pública e interés social del predio denominado “Lucitania” no se fundó en motivos de necesidad y urgencia que lo justifiquen, pues i) los motivos de urgencia de la administración no tienen soporte fáctico, dado que el municipio presenta sobreoferta de establecimientos y cupos en educación, explicando que no hay estudiantes para llevar al colegio, pues según los testigos «sobran cupos en los colegios y no hay más estudiantes para traer», ii) el proyecto de vivienda no cuenta con un estudio que determine el déficit de vivienda para establecer si las viviendas a construirse son o no suficientes o desbordan la necesidad, con lo cual podría incurrir en detrimento patrimonial, iii) el Plan de Ordenamiento Territorial no existe ni fue aportado al proceso para soportar la urgencia, y de acuerdo con los artículos 64 y 65 de la Ley 388 de 1997, de la exposición de motivos no aparece la prueba del supuesto hacinamiento de estudiantes, no se presentan las comunidades destinatarias de las viviendas, no se tienen los recursos propios, ni los apoyos externos para llevar a cabo las obras, por lo que incluso parte de los miembros del Concejo municipal se opusieron al proceso de expropiación, concluyendo que no presentó la administración ningún documento que indicara la necesidad de colegio y/o viviendas, iniciándose sin una causa legal el proceso de expropiación, por cuanto la utilidad pública se fundó en la supuesta urgencia que carece de los sustentos exigidos por la ley.

Por su parte, el Municipio de Cumaral indica que el Decreto 089 de 2017 establece que el predio objeto de litigo hace parte del Plan de Ordenamiento Territorial, y que 194 CUERVO, Francisco Javier, Expropiación Judicial y Administrativa en Manual de Derecho Urbano, HENAO, Gloria; ACOSTA, Claudia; QUINTERO, Juana, editoras. Editorial Universidad del Rosario, Primera Edición, Bogotá, septiembre de 2019, páginas 189-191. 65 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia se encuentran radicados en el Banco de Programas y Proyectos del municipio los proyectos de construcción del Megacolegio La Reconciliación y de vivienda de interés social Aldea Boquemonte, los cuales representan una obra prioritaria y de desarrollo para el municipio, cumpliendo con los requisitos de la Ley 388 de 1997 - artículos 58, 63 y 65 numerales 3 y 4, para determinar urgencia. Pues bien, de acuerdo con los documentos que obran como antecedentes de la decisión de expropiación, se observa que, mediante Acuerdo 004 del 25 de abril de 2016, el Concejo Municipal de Cumaral autorizó al alcalde de dicha municipalidad para la adquisición de predios, de por lo menos ocho (8) hectáreas, para desarrollar un programa de vivienda de interés social, por el término de tres (3) años; junto a este se expidió el Acuerdo 005, también del 25 de abril de 2016, que autorizó al mismo mandatario para la adquisición de predios para establecer infraestructura educativa adecuada a un Megacolegio, en extensión hasta de tres (3) hectáreas, siendo autorizada igualmente por el tres (3) años.

Dichos actos195 se fundaron en los artículos 2 y 313 -numerales 1, 3 y 7- de la Constitución Política, en la necesidad de que se cuente con un programa de vivienda de interés social que responda a las necesidades de la comunidad local, y con un Megacolegio en el que sea posible implementar la jornada única. Seguidamente, se tiene que el Alcalde de Cumaral presentó el Proyecto de Acuerdo No. 025 de 2016196 con el fin de poner a consideración del Concejo Municipal soluciones de vivienda y educación conforme al Plan de Desarrollo.

En virtud de lo anterior, dicha Corporación edilicia expidió el Acuerdo 011 del 11 de octubre de 2016197, mediante el cual i) declaró la urgencia por razones de utilidad pública e interés social, en la adquisición del predio denominado Lucitania, que se requiere para la ejecución y/o desarrollo del Megacolegio y el programa de vivienda en esa localidad, ii) invistió al Alcalde de las atribuciones necesarias para la adquisición del predio, ya fuere mediante enajenación voluntaria o forzosa, hasta por un término de 2 años, iii) dispuso que el Alcalde podía delegar las facultades conferidas al funcionario o dependencia de la administración municipal que corresponda, y iv) dispuso que las condiciones de urgencia serían razonadas por el titular de la Secretaría de Gobierno Municipal, previo concepto de la Secretaría de Planeación, en concordancia con los usos del suelo establecidos en el Acuerdo 017 de 2000 o Esquema de Ordenamiento Territorial, y que la misma dependencia tendría competencia para adelantar los trámites necesarios para la adquisición por enajenación voluntaria o forzosa del inmueble.

Entre las consideraciones de dicho Acuerdo, se mencionaron: artículos 2 y 313 de la Constitución Política, artículos 10 y 11 de la Ley 9 de 1989, artículos 58 y 59 de la Ley 388 de 1997, los Acuerdos 04 y 05 de 2016, el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, el 195 Folios 80-83 «002. Cuaderno 1 -2018-00282 - folios 1 a 200». 196 Folios 33-35 «011.

Cuaderno 3 -2018-00328 -folios 409 a 506». 197 Folios 61-66 «011. Cuaderno 3 -2018-00328 -folios 409 a 506». 66 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia Acuerdo 017 de 2000, el análisis participativo realizado el 4 de octubre de 2016 con presidentes de Juntas de Acción comunal, docentes, Concejales y comunidad en general, del cual se determinó que el predio Lucitania reunía las condiciones para construir el Megacolegio y el programa de vivienda proyectado en el Plan de Desarrollo.

A continuación, el Alcalde del Municipio de Cumaral expidió el Decreto 089 del 4 de agosto de 2017198, declarando la urgencia por razones de utilidad pública e interés social, en la adquisición de los inmuebles o zonas de terreno requerido para la ejecución de los proyectos de construcción del Megacolegio La Reconciliación y de Vivienda de Interés Social Aldea Boquemonte, identificando el inmueble de la siguiente manera: En la parte resolutiva, indicó que la declaratoria surte los efectos consagrados en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, para permitir que el Municipio adelante los trámites de adquisición del inmueble para la ejecución de los proyectos, a través de la enajenación voluntaria o la expropiación administrativa -artículo segundo-; y que se confería la delegación en la Secretaría de Gobierno Municipal «para adelantar todos los trámites para la adquisición por enajenación voluntaria o forzosa administrativa y todos los eventos, la existencia de condiciones de urgencia que autoricen la expropiación por vía administrativa del derecho de dominio y demás derechos reales que recaen sobre inmuebles ubicados en el Municipio» -artículo 3-; mencionando también, que el ente territorial cuenta con los recursos económicos y presupuestales para el efecto.

Haciendo referencia ahora a los argumentos sobre los cuales los demandantes fundan la solicitud de nulidad del Decreto 089 del 4 de agosto de 2017, se encuentra que para acreditar la sobreoferta de establecimientos y cupos en educación, se aportan diferentes oficios y certificaciones, sin embargo, de los mismos no es posible 198 Folios 19-26 archivo «005.

Anexo 1 -2018-00282» 67 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia inferir dicho señalamiento, pues, por el contrario, en algunas oportunidades los datos relacionados dan cuenta de que la demanda de estudiantado responde a las ofertas educativas, como se relaciona a continuación. Se encuentra el Oficio No. OF-SEDMETA 17200-19-726 del 20 de noviembre de 2017199, a través del cual, el Secretario de Educación del Departamento del Meta remite la información estadística de la matrícula de estudiantes en el Municipio de Cumaral para las anualidades 2015, 2016 y 2016, encontrándose de la misma, un total general de 4678, 4586 y 4602 en su orden.

Así mismo, obra el oficio 168 del 14 de noviembre de 2017200, con el que el rector de la Institución Educativa José Antonio Galán informa los estudiantes matriculados en las sedes José Antonio Galán y José María Córdoba, en los grados de preescolar a undécimo durante las jornadas mañana y tarde, en donde se observan matriculados en la totalidad de ítems; y respecto a la capacidad física de cada sede se indican como necesidades: el mejoramiento y adecuación de campos deportivos, ampliación de unidades sanitarias, construcción de polideportivo y de aula máxima.

La rectora de la Institución Educativa Puente Amarillo “Francisco Torres León”, mediante Oficio 112 del 15 de noviembre de 2017201, dio a conocer que el número total de estudiantes procedentes del Municipio de Cumaral fue de 53 para el año 2016 y 59 para la anualidad 2017. También, obra oficio del 15 de noviembre de 2017202, mediante el cual el Rector de la Institución Educativa “Agrícola de Guacavía” de Cumaral aportó la oferta educativa de los años 2016 y 2017, destacándose como datos relevantes los siguientes: 199 Folios 267-269 «002.

Cuaderno 1 -2018-00282 - folios 1 a 200» 200 Folios 278-281 «002. Cuaderno 1 -2018-00282 - folios 1 a 200» 201 Folios 289-290 «002. Cuaderno 1 -2018-00282 - folios 1 a 200» 202 Folios 270-277 «002. Cuaderno 1 -2018-00282 - folios 1 a 200» 68 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia De acuerdo a lo anterior, se observa que, de una parte, dicha institución educativa cuenta físicamente con 31 aulas, de las cuales solo se encuentran en buen estado 13, pues las restantes 18 se encuentran en estado regular, malo o fuera de servicio, y de otra, frente al análisis oferta demanda, que para la anualidad 2016 la constante fue la disminución de matrículas finales frente a la oferta de cupos, ocurriendo lo contrario en la anualidad 2017, en donde de los grados relacionados -0 a 11-, en 10 de ellos la matrícula final superó los cupos ofertados.

En este punto, se advierte que si bien fueron aportadas las tabulaciones de metodología para la oferta educativa del Instituto Agrícola Guacavía, nada se indicó en la demanda respecto al análisis de dichos datos, por lo que no es posible determinar de los mismos la sobreoferta escolar como lo relaciona la parte actora. Lo propio ocurre con los registros del SIMAT de la Institución Educativa José Antonio Galán sedes José Antonio Galán y José María Córdoba, en donde incluso no se distingue si los «cupos proyectados» y los «cupos reales» son los que ofrece la institución, y su relación con los «asignados» y el «saldo»203, por lo que a prima facie 203 Folios 282-288 «002.

Cuaderno 1 -2018-00282 - folios 1 a 200», y a manera de ilustración se cita una de las tabulaciones: 69 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia no se logra entrever que dichas sedes carezcan de estudiantes matriculados en los distintos grados habilitados en cada una.

Tendiente a desvirtuar la necesidad de construir el Megacolegio en el municipio de Cumaral, en audiencia del 9 de junio de 2021, se recaudaron las declaraciones de los ciudadanos LUIS FERNANDO ROJAS SALAZAR y JHON ALEXIS SANABRIA GARZÓN, de las que se extrae lo siguiente: “(…) Bueno, partamos de lo siguiente, yo soy docente de la institución educativa José Antonio Galán, del municipio de Cumaral Meta.

Siendo docente, pues llegó una comunicación por parte del señor rector diciendo que iban a construir un mega colegio en ese sector, cuando nos dimos cuenta, pues ya el alcalde de esa época, que en paz descanse, el ingeniero Miguel Antonio Caro, empezó a comunicarle a toda la Comunidad que sí, que él iba a construir un mega colegio allá, a lo cual, pues la mayoría de los docentes incluyéndome lógicamente pues reviramos, saltamos, por qué no vemos la necesidad de Cumaral, allá no hay, ya tenemos 2 colegios grandes en la parte urbana.

No tenemos niños para, para llenar un mega colegio, es con los 2 colegios de verdad que, que sobra y basta, entonces vimos que, que realmente esa, esa esa idea que tenía el alcalde de esa época, pues, pues era discúlpame la expresión, pero era demasiado loca. Lo decíamos en reuniones todos los docentes. (…) PREGUNTADO: Y el predio fue Lucitania, ¿sabía usted que estuviera destinado solo para el mega Colegio? O había otra, otro interés público o para adquirirlo diferente del Colegio.

CONTESTADO: En esa época el alcalde lo que dijo era que iba a construir el MEGA Colegio, cuando nosotros nos enteramos como docentes, que eso fue a nivel, eso fue un boom que dijimos no, pero es que un mega colegio realmente no. En esta temporada por la cantidad de estudiantes no teníamos cómo llenarlos. Ya tenemos 2 colegios muy, con buenas infraestructuras, Y qué pasa, Ya después le dio como como la vuelta y como que le llegaron los rumores al alcalde y le dio la vuelta, que también iba a construir una serie de casas o edificios o apartamentos para darle solución a viviendas de ahí en Cumaral.

(…) PREGUNTADO: Bueno, siguiente pregunta. ¿Sabe usted, conocía las circunstancias económicas del municipio de Cumaral en el momento en que el señor Alcalde decide acometer la tarea de expropiar un bien para hacer un mega colegio y un proyecto de vivienda, y si en las circunstancias actuales del municipio algo se ha desarrollado, eso o no? CONTESTADO: Bueno, doctor Jorge con respecto a esa pregunta, pues le cuento que ahí en Cumaral es con respecto, a medida que va, que va avanzando las administraciones municipales, pues uno se entera, ya sabíamos que el municipio estaba endeudado.

Teníamos conocimiento de que el municipio en la administración anterior había quedado endeudado y no veíamos la necesidad de construir un mega colegio. Fuera de ello, o sea, cuando nosotros nos enteramos de esa parte, no sólo como docentes, sino también como ciudadanos, sabíamos desde, de antemano que eso era una idea demasiado, disculpen la expresión demasiado loca, porque primero iba a dejar más endeudado del municipio y segundo, no era una necesidad.

De verdad que si eso no era una necesidad (…) PREGUNTADO: ¿Ustedes como docentes? Tiene la posibilidad de conocer la cantidad de alumnos o de estudiantes, más bien que están bien, no sé cómo se llamará correctamente, pero 70 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia estaban matriculados asistiendo al colegio y los que están por fuera sin, sin estar vinculados a la institución educativa.

CONTESTADO: Claro, ¿por qué razón? Porque al inicio de cada año es cuando uno como docente, si no tiene las cantidades de estudiantes por grado, grupo, eso significaría que empiezan a sobrar maestros. Entonces, qué es lo que hace uno, nosotros, desde la institución educativa José Antonio Galán y desde la institución educativa Teniente Cruz Paredes, hacemos recorridos por cada uno de los barrios a buscar niños que, que realmente no estén matriculados, que quieran estudiar, Es decir, si nosotros tenemos conocimiento de cuál es la, cuál es la cantidad de estudiantes que están matriculados en la en la plataforma SIGMAS, para a nivel a nivel municipal, sí, señor.

(…) todos los años, absolutamente todos los años se hace, se hace porque son estrategias que tenemos los docentes para buscar estudiantes, matricularlos y que no sobren maestros para que sean entregados a la Secretaría de Educación. (…) de verdad que es un es una labor ardua. ¿Y qué sucede? que de todos los recorridos que uno hace si alcanza a encontrar cuatro niños, es mucho.

Pero eso no da para para para construir un mega colegio. Entonces, qué es lo que qué es lo que era, lo que quería hacer el señor Alcalde”. (Declaración de Luis Fernando Rojas Salazar, minutos 19:31 a 52:42). “También en su momento le dijimos que, que quedó en el acta, además de la sesión del Consejo, que no había ningún tipo de proyecto para ese entonces en la Secretaría de educación del Departamento para la construcción de un colegio que, por el contrario, ni siquiera se necesitaba un nuevo Colegio dada la baja matrícula en los colegios del municipio.

Ahí se reflejó que el secretario de Educación de su momento, pues había certificado que no había ningún proyecto. Aun así, los concejales le dieron las facultades para la ejecución del mismo al alcalde, también entendiendo que las facultades que se le dan al alcalde gozan de un lapso de tiempo, tiempo que ya se venció además. Y que no pues, que hoy no hay ni lo uno ni lo otro, ni plan de vivienda en el predio, ni la construcción de un colegio.

Básicamente, eso fue lo que le expusimos, también le expusimos en su momento a los concejales cuál era el procedimiento para declararlo de utilidad pública. Le expusimos que el predio como tal estaba en un proceso de juicio de sucesión. Que en el juicio de sucesión, cuando estaba de esa manera era un juez el que se encargaba del proceso de definición. Ellos, sin embargo, pues lo omiten y le dan las facultades al señor alcalde para poder hacer el procedimiento.

También en su momento, pues se habló de del tema del valor real del predio, entendiendo que había una. Una cuantificación de cuál era el valor del Gobierno anterior, es decir, hace 2 Gobiernos sí. De cuánto podría valer ese predio porque se le había hecho ya un avalúo, pero que la evaluó que quedó, digamos al final, para hacer la expropiación, pues no era ni siquiera el 20% del valor real del predio, que lo que entiendo es que al final se le hizo.

Y expusimos en el en el recinto del Concejo Municipal como como ciudadano de del municipio de Cumaral, entendiendo pues que las sesiones son abiertas, entendiendo que mi familiar pues no causaba digamos de los conocimientos técnicos para hacerlo. Entonces ella me pido el favor que expliqué en su momento en el Concejo Municipal el tema lo hicimos, como le digo, esa sesión está pues debe estar grabada, debe haber un acta en sesión de lo que se les dijo.

Sin embargo, votan en su momento solamente uno de los concejales entiende las razones sobre el que se estaban argumentando, y vota negativo a las proposiciones, y los demás pues en medio de cómo funcionan los cuerpos colegiados se lo aprobaron. Y ya hasta ahí, digamos, es como lo que yo participé, como como ciudadano y como familiar de la persona, como una de las tantas personas que tenían en su momento de derecho a herencia en ese predio.” (Declaración de Alexis Sanabria Garzón, minutos 52:42 a 1h:22:11). 71 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia Al respecto, debe indicarse que si bien los declarantes, en su calidad de docentes, hacen referencia a que se contaba al menos con dos instituciones educativas con una infraestructura adecuada, que hacían innecesaria la construcción del Megacolegio e incluso uno de ellos describió los inconvenientes para completar los cupos educativos, las razones de inconveniencia expuestas, precisamente obedecen a que como docentes, no resultaba beneficioso para su permanencia la creación de un plantel educativo, en el entendido que se unificaban algunos cargos al implementarse la jornada única204; de manera que dichas declaraciones corresponden a apreciaciones como educadores, sin que las mismas tengan la suficiente virtualidad de desvirtuar los motivos de utilidad pública o interés social de dicho proyecto.

Por otra parte, se encuentra copia de la «comunicación de no viabilidad del proyecto para el programa de vivienda gratuita segunda etapa, convocatoria 2016 No. FCNC-2-0378»205 y del «Informe técnico y jurídico de evaluación de proyectos de vivienda VIP segunda etapa»206, a través de los cuales el Vicepresidente Técnico de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER concluye que «el evaluador técnico deja constancia que con base en la documentación presentada por el postulante y con la visita técnica realizada, que el proyecto en mención no cumple (…)», teniendo entre los fundamentos principales, que de la visita técnica llevada a cabo, se constató que la información suministrada en la documental no coincidía con lo visto en campo, pues al momento de la visita el predio se encontraba ocupado y en posesión de un tercero, quien manifestó tenerlo hace dos años y que lo usufructuaba teniendo las instalaciones de una fabrica de su propiedad, y se encontraban presentes varios trabajadores.

Así mismo, que al predio lo rodeaba una fuente hídrica denominada caño Mayuga, y no se describía en la planimetría las áreas de retiro mínimo para garantizar la protección del caño y la seguridad de las viviendas, y tampoco se había aportado certificación de la Corporación ambiental en cuanto a sus condiciones de manejo. También, porque la licencia de urbanismo No. 50-226-016-053 del 4 de 204 “PREGUNTADO.

Profesor Fernando. Se le preguntó por, si usted sabía por proyectos de elaboración de proyectos de infraestructura educativa y usted nos ha insistido en sus respuestas que Cumaral no necesitaba él un mega colegio. ¿Por qué razón concreta concluyeron los docentes en las reuniones con el rector, como nos ha contado, que como ahora él no necesitaba o no requería un mega colegio? CONTESTADO: A ver, resulta que cuando hacen un mega colegio, lo que hacen es unificar los estudiantes que tienen los colegios de la parte urbana.

¿Qué significaba eso? Que tenemos 2 instituciones, 2 rectores. Eso significaba que no iba a quedar sino uno. Eso empezaban a sobrar, entre comillas maestros y fuera de eso, también la cantidad de estudiantes que tenemos en los 2 colegios no dan para para un mega colegio. ¿Qué significa eso? Que los docentes al ver al ver esta, nosotros los docentes que al ver esta esta situación, pues uno realmente se da cuenta que no es necesario y si lo hubiesen creado, realmente empezarían a sobrar docentes, es decir, no habría capacidad para darle trabajo a todos los docentes que hay en este momento en Cumaral - Meta.

Por eso era, que por eso fue que nosotros, todos los docentes nos dijimos que no era necesario el Colegio, el mega Colegio”. (Declaración de Luis Fernando Rojas Salazar). “PREGUNTADO: Usted como docente que era en el año 2017, tuvo la oportunidad de saber si el municipio de Cumaral demandaba la construcción de un mega colegio para la cantidad de estudiantes escolarizados y no escolarizados que tenía el municipio en aquel entonces.

¿En caso afirmativo, por quién? CONTESTADO: No Cumaral en la época de los hechos no necesitaba colegio. Por el contrario, el colegio José Antonio Galán, donde trabaja mi cuñada, mi concuñado, tuvo que entregar maestros por baja matrícula, o sea, pensar en un colegio nuevo en el municipio de Cumaral, no, no era necesario, desde el punto de vista como docente.” (Declaración de Alexis Sanabria). 205 Folios 250, 254-262 «002.

Cuaderno 1 -2018-00282 - folios 1 a 200» 206 Folio 263-266 «002. Cuaderno 1 -2018-00282 - folios 1 a 200» 72 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia agosto de 2016 incumplía lo estipulado en el artículo 2.2.6.1.2.3.5, los cuales fueron enunciados.

No obstante, de dicha documental no puede concluirse que las falencias por las cuales el proyecto evaluado denominado Aldea Boquemonte no resultaba viable en el marco del Programa de Vivienda Gratuita – Segunda Etapa del Gobierno Nacional, que tenía por objeto la entrega de viviendas a título de subsidio familiar 100% en especial a la población de que trata el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, afectaran el proyecto de construcción de vivienda de interés social Aldea Boquemonte sobre el cual versa la declaratoria de utilidad pública o interés social contenida en el Decreto 089 del 4 de agosto de 2017, pues de los datos contenidos tanto en la comunicación de no viabilidad, como en el informe técnico, se observa que a pesar de denominarse de la misma manera el proyecto «Aldea Boquemonte», la postulación sobre la cual se realiza la evaluación de Findeter se realizó respecto de un predio cuyas características no corresponden al predio sobre el que versa la presente demanda, pues se describe con cédula o matrícula catastral 00-03-0001- 0398-00 y matrícula inmobiliaria 230-31064; mientras que el predio denominado Lucitania, corresponde al código catastral 00-01-0007-0053-00 con matrícula inmobiliaria 230-11748.

Así mismo, de lo referido en la documental, se observa que la fecha de presentación de dicha postulación fue anterior incluso al proferimiento del Decreto enjuiciado, pues se menciona una licencia de urbanismo del 4 de agosto de 2016 para el predio con matrícula 230-31064 y la fecha del informe técnico data del «7-10-2016», cuando ni siquiera se había expedido el Decreto 089 del 4 de agosto de 2017 y menos aún la Resolución 058 del 6 de febrero de 2018 a través de la cual, la Secretaría de Gobierno Municipal de Cumaral decreta la expropiación por vía administrativa del predio.

En cuanto a la financiación de los proyectos, se observa el oficio 387 del 1 de septiembre de 2017207 signado por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Departamental del Meta, a través del cual le informa al Presidente del Concejo Municipal -para ese momento- que los proyectos de construcción de vivienda de interés social Aldea Boquemonte y del Megacolegio La Reconciliación en el Municipio de Cumaral, y el oficio 560 del 6 de septiembre de 2017208 suscrito por el Gerente de Cobertura del Departamento del Meta, referente a que no aparece en esa dependencia ni en la Secretaría de Educación Departamental algún proyecto para la construcción del Megacolegio; no obstante, se recuerda que conforme se indicó en el artículo cuarto del Decreto 089 de 2017 «para la adquisición de los predios enunciados, a través del Municipio de Cumaral, ya sea por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa, el ente territorial, cuenta con los recursos económicos y presupuestales para el efecto», de lo que puede deducirse, que desde el principio la administración municipal indicó que asumiría los recursos para adelantar dichos 207 Folio 252 «002.

Cuaderno 1 -2018-00282 - folios 1 a 200» 208 Folios 253 «002. Cuaderno 1 -2018-00282 - folios 1 a 200» 73 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia proyectos, de ahí que pueda explicarse el hecho de que no obren los proyectos en las aludidas dependencias del Departamento del Meta.

En torno precisamente a la fuente de recursos que se usará en las contrataciones, la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Cumaral209 indicó que «como se menciona anteriormente el Megacolegio debe acceder a recurso que establece el ministerio de Educación a través del Fondo de financiamiento de infraestructura Educativa, con recurso de regalías OCAD y con apoyo del departamento y esfuerzos municipales entre ellos la adquisición del predio.

En el caso del proyecto de vivienda es similar, pero a través del Ministerio de Vivienda donde concurren los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad determinadas en la ley 152 de 1994, esto quiere decir que en los proyectos priorizados en el PDM concurren y participan varios actores hasta el cierre financiero del proyecto, a través de Fonvivienda con el subsidio asignado, aportes del municipio (lote y obras de urbanismo), aporte del beneficiario, entidades financieras, aportes de cajas de compensación entre otras, esos componentes van a un patrimonio autónomo que garantiza la ejecución del proyecto»; sin que tal precisión permita deducir detrimento patrimonial, ni la ausencia de recursos para la ejecución de los proyectos.

Finalmente, en relación con los documentos aportados en virtud de los cuales se indica que se pretende amparar «los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad que se postularon para ese proyecto y que les ha estado engañando» y un posible detrimento patrimonial, a través de la serie de denuncias, quejas y gestiones realizadas por el concejal Carlos Alberto Bernal210, es necesario indicar, que lo pertinente para que se surtan las respectivas investigaciones, es acudir ante los organismos de control o jurisdiccionales pertinentes con el fin de que se determine la causación del detrimento patrimonial o el engaño de las personas que se han postulado al programa de vivienda.

Concluido lo anterior, y atendiendo a lo normado en la Ley 388 de 1997 frente a los motivos de utilidad pública o interés social ya los criterios para la declaratoria de urgencia, se tiene que los artículos 63 a 65, se observa que al invocarse los motivos de utilidad pública e interés social en los literales del artículo 58 por remisión del artículo 53, basta con revisar que los mismos coincidan con la finalidad con la cual se realiza la adquisición del inmueble, y que se justifique en los criterios para la declaratoria de urgencia contenidos en el artículo 65 ibídem; sin que se señalen de manera específica por la normatividad los requisitos de procedencia en cada causal de utilidad pública que se señale, lo que equivaldría en el presente asunto a demostrar que la municipalidad cuente con hacinamiento educativo, o con escasas soluciones de vivienda, a las cuales se encuentre supeditada la posibilidad de invocarlas para adelantar el trámite de expropiación, como lo sugiere la parte actora. 209 Folios 109-111 «003.

Cuaderno 2 -2018-00282 -folios 202 a 416» 210 Folios 248-249 «002. Cuaderno 1 -2018-00282 - folios 1 a 200» y folios 94-101 y 113 «003. Cuaderno 2 -2018- 00282 -folios 202 a 416», y CD obrante a folio 266 del expediente físico. 74 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia Entonces, es necesario indicar la motivación del Decreto 089 de 2017, de la que se extraen las consideraciones más relevantes así: “Que dentro del plan de desarrollo del Municipio de Cumaral - Meta CUMARAL VIVE MEJOR, dentro del sector denominado Educación, Programa Vivir Estudiando, subprograma Educación Preescolar, Básica y Media - Cobertura, se estableció construir nuevas áreas de infraestructura educativa.

Que en el Banco de programas y proyectos del municipio se encuentra radicado con el número 2017- 50-226-032, el proyecto denominado CONSTRUCCIÓN DEL MEGACOLEGIO LA RECONCILIACIÓN, EN EL MUNICIPIO DE CUMARAL, por un valor de TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS MCTE ($33.077.995.617).

Un valor del componente (avalúo y adquisición del predio) por MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES VEINTICINCO MIL PESOS MCTE ($1.477.025.000). Que asimismo y dentro del Plan de Desarrollo del Municipio de Cumaral - Meta CUMARAL VIVE MEJOR, dentro del sector denominado Vivienda, Programa Vivir en lo Propio, Subprograma Predios para Vivienda, se estableció construir nuevas áreas de vivienda de interés social.

Que en el banco de programas y proyectos del municipio se encuentra radicado con el número 2017 -50-226-031, el proyecto denominado CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL ALDEA BOQUEMONTE, EN EL MUNICIPIO DE CUMARAL, por un valor de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($30.565.486.350).

Un valor del componente (avalúo y adquisición del predio) por DOS MIL SETECIENTOS SEIS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.706.000.000) Que el artículo 58 de la ley 388 de 1997 estableció los motivos de utilidad pública o interés general para la adquisición de predios, siempre que los fines de la compra sean los previstos en dicho precepto dentro de los cuales los literales a), b), k, l) y m) dispone: ( ) Que el desarrollo de los proyectos a que antes se hizo alusión se enmarca de manera indubitable en los fines antes citados toda vez que el mismo supone la realización de un proyecto de infraestructura educativa y de vivienda propia destinado al desarrollo humano que constituyen las obras prioritarias para el Municipio de Cumaral.

Que conforme a lo hasta ahora indicado es claro que los proyectos denominados CONSTRUCCIÓN DEL MEGACOLEGIO LA RECONCILIACIÓN, EN EL MUNICIPIO DE CUMARAL Y CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA INTERÉS SOCIAL ALDEA BOQUEMONTE, EN EL MUNICIPIO DE CUMARAL son de interés social o utilidad pública y en consecuencia es posible dar inicio a los proyectos de adquisición de predios y expropiación sea yo hubiera lugar.

(…) Que el artículo 63 de la ley 388 de 1997, en concordancia con los literales a), b), k), l) y m) del artículo 58 de la misma ley, establece que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de 75 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles o zonas de terreno, cuando la finalidad de dicha expropiación corresponda a la ejecución de programas y proyectos de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento territorial.

Que el artículo 65 de la ley 388 de 1997 en sus numerales 2, 3 y 4 define los criterios para determinar cuáles son las condiciones se constituyen urgencia, tales como las consecuencias lesivas que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra y la prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.

Que en el Acuerdo 009 del 31 de mayo de 2016, por medio del cual se adoptó el "plan de desarrollo del Municipio de Cumaral "Cumaral vive mejor" se tiene previsto la construcción del Megacolegio la Reconciliación y la Construcción de Vivienda de Interés Social Aldea Boquemonte, en el Municipio de Cumaral, los cuales corresponden a unas de las metas del eje El ser humano como eje del Desarrollo constituyéndose en proyectos prioritarios, además del carácter inaplazable de las obras a ejecutar dentro del proyecto además de lo inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio.

Que con la ejecución de los proyectos, se pretende satisfacer las necesidades del municipio en cuanto al desarrollo de vivienda propia infraestructura educativa conforme al Plan de Desarrollo y Esquema de Ordenamiento Territorial. Que las razones consignadas anteriormente se adecuen a las exigencias del artículo 65, numerales 3 y 4 de la Ley 388 de 1997, para determinar las condiciones de urgencia que permiten adelantar la adquisición de predios, a través del municipio ya sea por enajenación voluntaria o por expropiación por vía administrativa, los cuales son requeridos para el proyecto prioritario del Plan de Desarrollo Municipal y el esquema de ordenamiento territorial.

Que, para la adquisición de los predios, el municipio cuenta con los recursos económicos y presupuestales necesarios para tal efecto, con los que pagar a las obligaciones resultantes de cualquiera de los antedichos procedimientos. Que el capítulo VIII de la ley 388 de 1997, artículos 63 a 72, describe específicamente el procedimiento al que deberá sujetarse el municipio para adelantar el trámite de adquisición de los predios ya sea por enajenación voluntaria o por expropiación por vía administrativa según el caso, qué requiere cada unidad predial.

Que las obras de ejecución de los proyectos expresamente contenidos en el presente decreto, estarán a cargo del Municipio de Cumaral – Meta”. Pues bien, las anteriores consideraciones guardan consistencia con la finalidad de los proyectos de construcción del Megacolegio La Reconciliación y de vivienda de interés social Aldea Boquemonte, siendo coherentes con los motivos de utilidad pública o interés social que se invocan, pues tienen que ver con «a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en asentamientos humanos ilegales consolidados y asentamientos humanos precarios, en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de 76 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo, la legalización de asentamientos informales con mejoras o construcciones con destino habitacional y la declaratoria de espacio público sobre los predios o la parte de ellos que hayan sido destinados urbanísticamente para este fin; k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley; l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley; m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes.».

De ahí, que igualmente resulte razonable haber declarado la urgencia bajo los criterios de «El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio» y «La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso» que prevén los numerales 2 y 4 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997.

Así mismo, debe indicarse que los referidos proyectos, tienen sustento en el Plan de Desarrollo del Municipio de Cumaral (Meta) «Cumaral Vive Mejor», dentro de los sectores i) Educación, Programa Vivir Estudiando, subprograma Educación Preescolar, Básica y Media - Cobertura, y ii) Vivienda, Programa Vivir en lo Propio, Subprograma Predios para Vivienda, según se observa en el documento consultado en la página web de la entidad territorial211: Capítulo 4 «Sector Educación» programa «Vivir estudiando»212: 211 http://www.cumaral-meta.gov.co/ Documento descargado «Plan-Desarrollo-Cumaral-vive-mejor». 212 Folios 38 y 39 ibídem. 77 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia Capítulo 9 «Sector Vivienda» programa «Vivir en lo propio»213: Y también cuentan con la radicación en el Banco de programas y proyectos del Municipio de Cumaral, i) con el número 2017- 50-226-032, el proyecto denominado Construcción del Megacolegio La Reconciliación, por un valor de $33.077.995.617, y un valor del componente (avalúo y adquisición del predio) por $1.477.025.000, y ii) con el número 2017 -50-226-031, el proyecto denominado Construcción de Vivienda 213 Folios 64 y 65 ibídem. 78 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia de Interés Social Aldea Boquemonte, por un valor de $30.565.486.350, y un valor del componente (avalúo y adquisición del predio) por $2.706.000.000.

De esta manera, se desestiman los argumentos de nulidad sobre el Decreto 089 de 2017, comoquiera que no se lograron desvirtuar los motivos de utilidad pública e interés social ni los criterios de urgencia que tuvo la administración para autorizar la expropiación por vía administrativa del inmueble, pues contrario a lo indicado por la parte actora, sí fueron observados los criterios normativos en la expedición del acto y consecuentemente no se configura la falsa motivación. Aquí, es pertinente citar lo concluido por el Consejo de Estado214 al analizar el cumplimiento de las condiciones de urgencia de un acto administrativo, en donde se concluye su legalidad al encontrarse motivado en razones de utilidad pública e interés social: “4.2.

Respecto de la Resolución 249 de 10 de septiembre de 2008, argumentaron los demandantes que dicho acto incurrió en falsa motivación toda vez que no reúne las condiciones de urgencia establecidas por la Ley 388 de 1997, para justificar la expropiación administrativa realizada en el bien de su propiedad. (…) Ahora bien, el Concejo Municipal de Medellín obrando con la calidad conferida por el artículo 64 de la ley 388 de 1997, expidió Acuerdo No. 46 de 2006 mediante el cual facultó al Departamento Administrativo de Planeación Municipal para declarar las condiciones de urgencia de las que trata la norma en mención, lo anterior con la finalidad de hacer uso de la figura de expropiación por vía administrativa.

En desarrollo de las facultades conferidas, el Director del Departamento de Planeación Municipal expidió Resolución 249 de 2008, a través de la cual el municipio de Medellín declaró situación de urgencia para la adquisición de los predios requeridos para la construcción de la manzana del Emprendimiento y la Innovación. La declaratoria de urgencia del acto estudiado se fundamentó en: (i) La Ley 1014 de 2006 “De fomento a la cultura del emprendimiento”, la cual, en su artículo segundo establece: (…) (ii) El Acuerdo 46 de 2006, “en el plano protocolizado de usos del suelo calificó como zona de interés para localizar la manzana del emprendimiento y la innovación como un área especializada en usos de educación, salud, ciencia e innovación”.

(iii) El municipio de Medellín profirió “Acuerdo Municipal 16 de 2008. Plan de Desarrollo 2008 – 2011, Medellín es Solidaria y Competitiva”, el cual, en la tercera línea estratégica hace referencia al desarrollo económico e innovación, describió entre los proyectos propuestos la creación de la Manzana del Emprendimiento y la Innovación, “localizada en el barrio Sevilla sobre la calle Barranquilla entre las carreras 52 y la 53, frente a la Universidad de Antioquia”.

Revisado el acto proferido por la administración, se observa que se encuentra debidamente motivado en razones de utilidad pública y/o interés social 214 Consejo de Estado, Sección Quinta, el 8 de marzo de 2018, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 05001233100020100177401. 79 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia (construcción de la Manzana del Emprendimiento y la Innovación), sustentado en el Acuerdo municipal 46 de 2006, a su vez, se tiene que la declaratoria de urgencia se ciñó a lo establecido en la Ley 388 de 1997, aunado a todo lo anterior se advierte que la parte resolutiva corresponde a los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del acto demandado, los cuales no logran ser desvirtuados por la parte demandante, quien las calificó de caprichosas y arbitrarias”.

Ahora, teniendo en cuenta que la parte actora manifiesta su inconformidad con el monto de la indemnización reconocido en la Resolución 058 del 6 de febrero de 2018, a continuación, procede la Sala a analizar los cargos sobre los cuales se indica que el valor reconocido no corresponde al justo precio. 5.3. Valor indemnizatorio. El artículo 67 de la Ley 388 de 1997 indica en cuanto a de la indemnización y forma de pago en el trámite de expropiación lo siguiente: “Articulo 67.

Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley. Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria.

Parágrafo 1º. El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero efectivo o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. Parágrafo 29.

El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria”. En concordancia con el artículo 61 ibídem, el monto de la indemnización será fijado de acuerdo con el avalúo comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. 80 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia Frente a este asunto, la Corte Constitucional215 ha mencionado que «la fijación del valor de la indemnización difícilmente puede hacerse de manera abstracta y general, sin tener en cuenta el contexto de cada caso, sino que requiere la ponderación de los intereses concretos presentes en cada situación, para que el valor de la indemnización corresponda en realidad a lo que es justo.

(…) la indemnización no se limita al precio del bien expropiado. Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular también sufre daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble, el cálculo del resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación».

Por su parte, el Consejo de Estado216 determinó los parámetros para determinar el precio indemnizatorio en los supuestos de expropiación, aclarando que frente al avalúo de bienes inmuebles para estos efectos, la normatividad vigente está contenida en el Decreto 1420 de 1998 y las resoluciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC, en los que se establecen las metodologías y fórmulas necesarios para tal fin, la cuales deben ser tenidas en cuenta por los auxiliares de la justicia y el juez al momento de decidir, indicando que debe tenerse en cuenta i) el soporte del dictamen, el criterio de selección de la metodología, el desarrollo del método y la aplicación de las fórmulas; ii) no se puede ordenar un dictamen que sustituya el avalúo sin precisar en el decreto de la prueba los aspectos materia de controversia judicial que deben ser examinados por el respectivo auxiliar de la justicia; iii) debe preferirse la apreciación directa del inmueble realizada por el perito a aquella que se basa en la observación de terceros; iv) si se trata de desvirtuar el método de valoración que se soporta en la comparación de las transacciones de mercado, el perito debe basarse en un historial de transacciones y no en el dicho o la encuesta de los vendedores; v) en cuanto a la apreciación de las diferencias entre el valor del avalúo catastral y el precio de dos o más avalúos, antes que acudir a un promedio, debe razonarse en las normas legales que desatan estas diferencias y a falta de ellas en la fuerza de los métodos utilizados en la valoración del precio, teniendo presente que la operación matemática de promedio con datos históricos o correspondientes a años diferentes puede apartar el precio de la realidad del mercado para el momento o la época que se debe determinar; y vi) el análisis crítico de la prueba pericial debe versar sobre las fuentes, las metodologías y las fórmulas utilizadas como parámetro la regulación sobre los avalúos para cada caso concreto.

En lo que atañe a los avalúos comerciales, con la expedición de la Ley 1682 de 2013, en el punto de los procesos de expropiación de reforma urbana, existen dos clases, a saber. De una parte los regulados por las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, para quienes la labor valuatoria está definida en el artículo 61 de la citada Ley 388 de 1997, el Decreto Nacional 1420 de 1998 (compilado en el Decreto 1170 de 2015, a partir del 215 C-1074 de 2002. 216 Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, Rad. 63001-23-31-000- 2002-00367-00(39165). 81 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia artículo 2.2.2.3.1) y la Resolución 620 de 2008, expedida por el Instituto geográfico Agustín Codazzi; este documento técnico tiene por finalidad fijar el valor comercial del inmueble (incluyendo terreno, construcciones y cultivos), entendiendo por tal «el precio más probable por el cual este transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien» para lo cual, se pueden utilizar diferentes métodos valuatorios allí mismo indicados.

Y, de otra, los avalúos elaborados en el marco de la Ley 1682 de 2013 que están regulados por los artículos 23, 24 y 37 de la misma -modificados por las Leyes 1742 de 2014 y 1882 de 2018-, así como por la Resolución 898 de 2014, modificada por la Resolución 1044 del mismo año, expedidas por el Instituto Geográfico Agustín codazzi; los cuales tienen dos componentes «i) valoración de terreno construcciones y cultivos y, ii) tasación del daño emergente y lucro cesante, regulado por las citadas Resoluciones 898 y 1044 de 2014, siempre y cuando tenga el nexo de causalidad con el proceso de expropiación y sus conceptos sean identificados por la entidad que solicita el avalúo»; explicación que en su conjunto se extrae de la obra Manual de Derecho Urbano217 Atendiendo al caso, manifiesta la parte actora que el monto ofrecido a pagar por el predio no es de recibo -$2.999.424.000-, por cuanto dista de la realidad del mercado y el uso del suelo, toda vez que la administración requiere el predio para construir un colegio y una urbanización de vivienda de interés social, y es con base en ese uso y el mejor aprovechamiento que se debe determinar el precio a indemnizar, que estima en $8.313.343.000 según el avalúo realizado por el señor JORGE DIEGO NAVARRO MACHADO.

Adicionalmente, refiere que el informe pericial no se realizó un estudio serio y objetivo, siendo desatinada la metodología utilizada, debido a que ninguno de los tres entrevistados acreditó haber hecho negocios o tener predio para la venta en el precio que dieron, incumpliendo con las características que la normatividad y la Corte Constitucional han señalado frente al precio indemnizatorio en el proceso de expropiación. Pues bien, revisado el contenido del avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria Sociedad Colombiana de Arquitectos218 el 31 de julio de 2016, se indica la aplicación del método de comparación del mercado a través de la comparación con inmuebles similares y sus respectivas fuentes, así: 217 Editorial Universidad del Rosario, Primera Edición, Bogotá, septiembre de 2019, Capítulo 8 Expropiación Judicial y Administrativa en el derecho urbano, página 194-198.

Autoras Gloria Henao González, Claudia Acosta M, y Juana M. Hofman Quintero -editoras académicas de la Universidad del Rosario-. 218 Folios 285-300 «005. Anexo 1 -2018-00282». 82 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia Sin embargo, al momento de fijar los precios de metro cuadrado de terreno en el ítem «VIII.

Cálculo avalúo M2 de valor de venta», como insumo indispensable para fijar el valor comercial del predio expropiado, se observa que solo se acudió a la encuesta a ingenieros y arquitectos, consignando los datos como el nombre, teléfono, valor de venta M2 y de Ha; sin embargo, no se realiza la comparación enunciada en el acápite de metodología, pues no se menciona en ninguno de los casos los factores de ubicación, extensión, topografía, reglamentación urbanística e infraestructura de servicios, con los que cuentan los inmuebles objeto de consulta y por ende de comparación. E incluso si aceptásemos que el dictamen usó el método de encuestas, el artículo 9 de la resolución 620 de 2008 definió el alcance del mismo, y preciso los elementos que deben tenerse en cuenta para, al indicar: “Artículo 9º.- Consulta a expertos avaluadores o encuestas.

Cuando para la realización del avalúo se acuda a encuestas, es necesario tener en cuenta que éstas son un apoyo al proceso valuatorio, pero no son en sí los determinantes del avalúo. En este sentido, es necesario que el perito haya realizado previamente la visita al terreno para conocer la clase de bien que avalúa. La encuesta debe hacer referencia al propio bien investigado y debe constatarse que el entrevistado lo conoce tanto en sus aspectos negativos como positivos.

Si existen limitantes legales, debe hacerse mención de ellas para que el encuestado lo tenga en cuenta en la estimación del valor. El perito avaluador debe informar con toda claridad sobre la normatividad urbanística del inmueble. En el caso de terrenos sin construir, en desarrollo o condición similar, se 83 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia debe aportar al encuestado los cálculos previos realizados de la potencialidad urbanística y de desarrollo del predio.

Las encuestas solo se podrán realizar cuando el perito no haya podido obtener datos (ofertas o transacciones recientes) o cuando tenga dudas de los resultados encontrados. La encuesta debe hacerse con referencia a las unidades de área que usualmente se utilizan en la zona, (hectárea, fanegada, plaza, cuadra) y posteriormente hacer la conversión. La encuesta debe hacerse para unidades de área, y verificar que al hacer la liquidación del total del área de avalúo la persona encuestada encuentre razonable el valor hallado.

Cuando el predio cuente con características diferentes dentro de él, la encuesta debe hacerse para cada una de ellas separadamente y no sobre valores promedios. El perito debe haber hecho una estimación previa del valor asignable y cuando la información obtenida en la encuesta difiera sustancialmente del encontrado, deberá manifestarlo para que el encuestado pueda explicar las posibles razones de tal diferencia. En la selección de la persona a investigar debe tenerse en cuenta el conocimiento que tenga del mercado y la idoneidad de ella, además que no tengan interés directo en el bien.

Los valores obtenidos por encuesta no se podrán incluir como parte de la definición del precio y, por lo tanto, no podrán incluirse o promediarse con los valores encontrados Esta prohibición se aplica tanto a las valoraciones puntuales como a las técnicas masivas de valoración. Parágrafo.- En el caso que el avalúo se soporte únicamente en encuestas, el perito deberá dejar constancia bajo gravedad de juramento, escrita en el informe que la utilización de esta modalidad se debe a que en el momento de la realización del avalúo no existían ofertas de venta, arriendo, ni transacciones de bienes comparables al del objeto de estimación.” Al revisar el contenido del dictamen realizado por la administración, fácilmente se advierte que el mismo no reúne los requisitos que la anterior norma establece como condiciones suficientes y necesarias para lograr un avaluó técnicamente adecuado.

Tampoco obra prueba en el expediente referente a la idoneidad de los peritos consultados como fuentes, pues se desconocen las circunstancias o condiciones en que adquirieron el conocimiento necesario para participar en la encuesta, pues no se cuenta con soporte documental frente a los inmuebles consultados, y tampoco se indica si los datos se obtuvieron por los ingenieros y arquitectos mediante la percepción directa o a través de conocimiento obtenido por terceros o encuesta.

De tal suerte, que aunque las operaciones matemáticas arrojen el guarismo que corresponde a los valores indicados como fuentes, no existe certeza que los datos usados en esas operaciones estén ajustados a la realidad de los precios del sector o en predios de similares características, ya que solo fue usado el método de encuesta, que sin la verificación de la información no es confiable, pues conforme al artículo 9 de la Resolución 620 de 1998 expedida por el IGAC, aquellas sirven como soporte del avalúo pero no son determinantes en el mismo. 84 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia Entonces, para la Sala no es posible tener en cuenta el avalúo comercial presentado por la Lonja Inmobiliaria Sociedad Colombiana de Arquitectos el 31 de julio de 2016, habida cuenta que el precio del metro cuadrado de terreno expropiado se fijó usando el método de encuesta que solo puede ser utilizado de apoyo y no como determinante del avalúo, aunado a que el experticio carece de las pruebas que acrediten la idoneidad de los peritos consultados.

En consecuencia, el avalúo empleado por el Municipio de Cumaral para establecer el valor comercial del inmueble objeto de litigio, no cumplió con lo dispuesto i) en los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997, ii) en la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC que en el artículo 1 dispone «Método de comparación o de mercado. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial», desarrollándose dicho método en el artículo 10219, y en el artículo 9220 que indica los lineamientos de la consulta a expertos, avaluadores o encuestas; iii) ni en el Decreto 1420 de 1998 que señala las normas, procedimientos, parámetros 219 “Artículo 10.

Método de comparación o de mercado. Cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior.

Para los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el valor del terreno y la construcción deben ser analizados en forma independiente para cada uno de los datos obtenidos con sus correspondientes áreas y valores unitarios. Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal se debe presentar el valor por metro cuadrado de área privada de construcción. Se debe verificar que los datos de áreas de terreno y construcción sean coherentes.

En los eventos en que sea posible, se deben tomar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis.” 220 “Artículo 9. Consulta a expertos avaluadores o encuestas. Cuando para la realización del avalúo se acuda a encuestas, es necesario tener en cuenta que estas son un apoyo al proceso valuatorio, pero no son en sí los determinantes del avalúo. En este sentido, es necesario que el perito haya realizado previamente la visita al terreno para conocer la clase de bien que avalúa. La encuesta debe hacer referencia al propio bien investigado y debe constatarse que el entrevistado lo conoce tanto en sus aspectos negativos como positivos.

Si existen limitantes legales, debe hacerse mención de ellas para que el encuestado lo tenga en cuenta en la estimación del valor. El perito avaluador debe informar con toda claridad sobre la normatividad urbanística del inmueble. En el caso de terrenos sin construir, en desarrollo o condición similar, se debe aportar al encuestado los cálculos previos realizados de la potencialidad urbanística y de desarrollo del predio.

Las encuestas solo se podrán realizar cuando el perito no haya podido obtener datos (ofertas o transacciones recientes) o cuando tenga dudas de los resultados encontrados. La encuesta debe hacerse con referencia a las unidades de área que usualmente se utilizan en la zona (hectárea, fanegada, plaza, cuadra) y posteriormente hacer la conversión. La encuesta debe hacerse para unidades de área, y verificar que al hacer la liquidación del total del área de avalúo la persona encuestada encuentre razonable el valor hallado.

Cuando el predio cuente con características diferentes dentro de él, la encuesta debe hacerse para cada una de ellas separadamente y no sobre valores promedios. El perito debe haber hecho una estimación previa del valor asignable y, cuando la información obtenida en la encuesta difiera sustancialmente del encontrado, deberá manifestarlo para que el encuestado pueda explicar las posibles razones de tal diferencia. En la selección de la persona a investigar debe tenerse en cuenta el conocimiento que tenga del mercado y la idoneidad de ella, además que no tengan interés directo en el bien.

Los valores obtenidos por encuesta no se podrán incluir como parte de la definición del precio y, por lo tanto, no podrán incluirse o promediarse con los valores encontrados en el mercado. Esta prohibición se aplica tanto a las valoraciones puntuales como a las técnicas masivas de valoración.

PARÁGRAFO. En el caso de que el avalúo se soporte únicamente en encuestas, el perito deberá dejar constancia bajo gravedad de juramento, escrita en el informe que la utilización de esta modalidad se debe a que en el momento de la realización del avalúo no existían ofertas de venta, arriendo, ni transacciones de bienes comparables al del objeto de estimación.” 85 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia y criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución eventos como la adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa.

Así las cosas, deberá declararse la nulidad del artículo segundo de la Resolución 058 del 6 de febrero de 2018, por cuanto determinó que el valor del precio indemnizatorio a cancelar, conforme al avalúo practicado por el Municipio de Cumaral era la suma de $2.999.424.000, y en su lugar, deberá disponerse el ajuste de la indemnización, conforme al precio real del inmueble Lucitania para el año 2017, con la respectiva indexación. Ahora, se tiene que durante el trámite de expropiación y en sede judicial fue aportado por la parte actora, un avalúo comercial urbano221 del 30 de septiembre de 2017, realizado por el señor JORGE DIEGO NAVARRO MACHADO quien forma parte del Registro Nacional de Avaluadores, en el que concluyó que el valor del metro cuadrado correspondía a $87.987, y al determinar la extensión del bien en 94.484 m2, el precio comercial del inmueble correspondía a la suma de $8.313.343.000.

Observa la Sala que este último dictamen difiere del avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria Sociedad Colombiana de Arquitectos, pues el último que se practicó fijó un valor ostensiblemente superior con respecto al primero; sin embargo, debe indicarse que en este último no es posible determinar la razón que tuvo el perito para concluir que el valor del metro cuadrado del inmueble era de $87.987 y si ese precio corresponde a la época de la expropiación o a la actual.

Y si lo pretendido era desvirtuar las conclusiones de la Lonja, debió explicar en qué se fundaba la diferencia entre los valores arrojados por dicho dictamen. Además, si bien es cierto en la parte teórica se anunció que empleó el método de avalúo residual, no se indica el origen de los valores referidos como «valor del urbanismo x m2, valor inicial del lote x m2, valor probable de venta x m2», pues en las conclusiones del dictamen no se cuenta con el desarrollo la fórmula que menciona haber adoptado del artículo 11 de la Resolución 620 de 2008.

Frente al contenido de los dictámenes periciales, el Consejo de Estado222 ha indicado que «por el hecho de que tanto las partes como la autoridad judicial no cuenten con los conocimientos especializados del perito, es de esperar que éste revele los datos y los hitos de su discernimiento, que si bien un entendido en la materia puede reputar elementales, un profano puede encontrarlos inasequibles.

Obsérvese que el cometido principal de cualquier experticia no es otro que la persuasión, y esta difícilmente se logra cuando solamente se efectúan afirmaciones o negaciones de manera apodíctica, negándole al juez y a las partes la posibilidad de conocer los rudimentos básicos del análisis efectuado. La 221 Folios 39-74 «002. Cuaderno 1 -2018-00282 - folios 1 a 200» 222 Sentencia del 14 de mayo de 2019, C.P Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Rad: 2005-03509-01. 86 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia labor del perito consiste precisamente en proporcionar, junto con el fruto de su propia interpretación, los fundamentos que lo soportan, para situar a sus destinatarios en condiciones de poder valorar la objetividad, la razonabilidad, la coherencia y la sensatez de las conclusiones presentadas.».

De la misma forma que para el dictamen realizado por la administración para establecer el precio del bien a expropiar, el dictamen realizado en el proceso a pesar de indicar que hace uso del método residual, no cumple con las condiciones técnicas establecidas en el artículo 14 de la resolución 620 de 2008, que sobre las condiciones del reseñado método indica: “Artículo 14º.- Método (técnica) residual.

En desarrollo de este método (técnica) se debe tener en cuenta: Para el cálculo de ventas totales, se debe analizar el tipo de producto que por efectos del principio de mayor y mejor uso se pueda dar sobre el predio, para lo cual se deben referenciar las ofertas de inmuebles comparables y semejantes al proyecto planteado, así como las características de áreas, valores de venta, elementos del proyecto, entre otros que este tenga.

El costo total es la suma del costo de urbanismo asociado al proyecto y/o plan parcial y el costo de la construcción siendo este la suma de los costos directos, costos indirectos, los financieros y los de gerencia del proyecto, teniendo en cuenta los volúmenes y unidades requeridas para el proyecto planteado. El costo de urbanismo se establece como la suma de los costos para habilitar el suelo a usos específicos e incluye las cargas asociadas a su desarrollo.

La utilidad esperada debe ser concordante con los usos y su estratificación, ubicación espacial, especificaciones del tipo de proyecto que sobre el predio se plantee, teniendo en cuenta las condiciones de renta fija presentes en el momento del cálculo, así como la tasa interna de retorno y que el valor presente de este proyecto sea como mínimo igual a cero.

El valor resultante de esta técnica es el valor total del inmueble, es decir, del valor del terreno y del valor de la construcción sobre él edificada, por lo tanto, al valor obtenido no se debe agregar el valor de la construcción. Cuando se requiera presentar en el avaluó de forma independiente, tanto el valor del terreno como el de la construcción, se deberá hacer de la siguiente forma: calcular por el método de reposición el valor de la construcción y descontarla al valor total del inmueble.” El precitado dictamen omite realizar cualquier análisis respecto de los elementos indicados en la norma reseñada, con lo cual el documento rendido por el auxiliar de la justicia no brindó certeza técnica acerca del valor comercial del inmueble objeto de litigio, toda vez que no indicó la procedencia de los valores que detalla en las conclusiones, ni desarrolló de manera clara la fórmula que expuso en el marco teórico del experticio; y por ende, tampoco se otorgará valor probatorio a este dictamen pericial para determinar el valor a indemnizar.

Lo anterior, conduce a emitir una condena en abstracto, para que a través del respectivo incidente se establezca el monto de los perjuicios materiales en la 87 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia modalidad de daño emergente, calculando el valor que debe pagarse a los demandantes por concepto de indemnización derivada de la expropiación administrativa, para lo cual deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) El monto de la indemnización por la expropiación del bien inmueble se establecerá mediante incidente de liquidación de perjuicios, por ende se emitirá una condena en abstracto223, para lo cual, deberá promoverse el respectivo incidente en los términos que indica el artículo 193 del C.P.A.C.A en concordancia con el Código General del Proceso. ii) Se deberá practicar un nuevo dictamen pericial al inmueble denominado Lucitania, ubicado en la vereda San Antonio Bajo del Municipio de Cumaral, con código catastral 00-01-0007-0053-00 y matrícula inmobiliaria 230-11748, con el fin único de determinar el valor comercial del inmueble para el año 2018. iii) El dictamen deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en los artículos 61224 y 67225 de la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y demás normas correspondientes, atendiendo a lo expuesto en esta sentencia. iv) La pericia deberá practicarse por peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o de la entidad que cumpla sus funciones, o peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, cuya designación se hará durante el trámite incidental, quedando excluidos de participar la Lonja Inmobiliaria Sociedad Colombiana de Arquitectos y el señor JORGE DIEGO NAVARRO MACHADO, comoquiera que rindieron los experticios desestimados. v) A la suma que arroje el nuevo avalúo comercial, deberá: a) restarse el valor de $2.999.424.000, correspondiente a lo reconocido a favor de los herederos y cesionarios de JORGE MARTÍNEZ y CELINA VACA DE MARTÍNEZ, por concepto de indemnización por expropiación administrativa, e ii) indexar la suma resultante a la fecha de la decisión de fondo del incidente de liquidación, cifra final que corresponderá a lo que debe pagar la demandada por el ajuste a la indemnización. 223 Consejo de Estado.

Sección Primera, sentencia del 28 de mayo de 2015, Rad. 25000-23-24-000-2007- 00030-01. 224 “El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.” 225 “En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.” 88 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia vi) La diferencia que se cause deberá dejarse a disposición de la sucesión de los señores JORGE MARTÍNEZ y CELINA VACA DE MARTÍNEZ.

Debe aclarase que, en el evento de resultar una suma inferior por concepto de precio indemnizatorio al definirse el incidente de liquidación de perjuicios, la Sala se abstendrá de realizar la condena, comoquiera que dicha eventualidad no guardaría congruencia con las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas En el presente asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P habrá de condenarse en constas a la entidad demandada, teniendo en cuenta que fue la parte vencida dentro del proceso, al encontrarse demostrado con las actuaciones en esta instancia que la parte actora conformada por las dos demandas acumuladas incurrió en gastos por el ejercicio de la defensa técnica.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - INHIBIRSE, para proferir sentencia respecto del Acuerdo 011 del 11 de octubre de 2016 expedido por el Concejo Municipal de Cumaral, por no ser susceptible de control judicial a través de la acción especial promovida, conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del artículo segundo de la Resolución 058 del 6 de febrero de 2018 por cuanto determinó que el valor del precio indemnizatorio a cancelar, conforme al avalúo practicado por el Municipio de Cumaral era la suma de $2.999.424.000, y consecuentemente DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 111 del 14 de marzo de 2018 en cuanto confirmaron en reposición dicho aspecto, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR en abstracto al Municipio de Cumaral (Meta) a pagar a favor de la sucesión de los señores JORGE MARTÍNEZ y CELINA VACA DE MARTÍNEZ el ajuste a la indemnización por expropiación por vía administrativa, la cual será liquidada a través de incidente que deberá promover la parte actora en la forma y dentro de la oportunidad legal -artículo 193 del C.P.A.C.A-, teniendo en cuenta los parámetros indicados en las consideraciones de esta providencia. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 89 Acción: Nulidad y Restablecimiento - Expropiación Expediente: 50001-23-33-000-2018-00282-00 acumulado 50001-23-33-000-2018-00328-00 Sentencia de Primera instancia QUINTO.- CONDENAR en costas a la entidad demandada; para lo cual, una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho para la fijación de agencias en derecho, y posteriormente realícese la liquidación de las costas por Secretaría. SEXTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha 25 de mayo de 2023, según consta en el Acta No. 040 de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado