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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2022-00182-00

Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando

Fecha: 2023-03-07

EAMC 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A (como administradora del FONDEO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA-COMPORTAMIENTO 4) DEMANDADO: NACION- MIN.

DEFENSA- POLICIA NACIONAL RADICADO: 500012333000-2022-00182-00 I. AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (en adelante la ejecutada)1, contra el auto del 13 de diciembre de 20222, por medio del cual se libró mandamiento de pago en el presente asunto.

II. AUTO QUE LIBRO MANDAMIENTO DE PAGO En atención a la demanda ejecutiva presentada a través de apoderada judicial por LA SOCIEDAD FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A, quien actúa como administradora del FONDO DE CAPITAL CATTLEYA- COMPARTIMIENTO 4 contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALA, este Despacho dispuso en proveído de 13 de diciembre de 20223, entre otras cosas, lo siguiente: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva para que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, pagué a favor de la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., sociedad que obra única y exclusivamente como administradora y vocera del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 4 y FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMETIKA SENTENCIAS, las siguientes cantidades: 1 Archivo SAMAI: Índice: 17 (18_500012333000202200182001AGREGARMEMORIA20230119075119) 2 Archivo SAMAI: Índice: 12 (15_500012333000202200182001AUTOLIBRAMANDMANDAMIENT20221213114512) 3 Ibídem EAMC 2 i) Por concepto de capital adeudado de conformidad con lo expuesto en precedencia, la suma de QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 527.303.454), en razón a las sentencias de primera y segunda instancia, corregidas mediante auto del 10 de agosto de 2016. ii) Por los intereses moratorios causados sobre las anteriores sumas de dinero, los cuales se pagarán en la forma señalada en el artículo 177 del C.C.A., desde que se hicieron exigibles, es decir, a partir del 15 de septiembre de 2016 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que corrigió las sentencias de primera y segunda instancia), hasta la cancelación de la deuda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…).” Lo anterior, al advertir el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo y verificar la existencia y aporte de la solicitud de pago a la entidad obligada, en ese sentido.

III. RECURSO DE REPOSICIÓN Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición4 contra el auto referido solicitando su revocatoria, dado que están realizando los pagos de cuentas de cobro presentadas con anterioridad a la radicada por los aquí demandantes, sin saltarse el derecho a turno que le corresponde a cada uno de los solicitantes o reclamantes, cumpliendo de esta manera con el derecho consagrado en la ley 962 de 2005.

Argumentó que, el pago de conciliaciones y sentencias judiciales deben respetar el turno según el cual hayan acudido los sujetos a la Entidad cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley; lo que implica que existe un procedimiento regulado legalmente, un sistema de turnos, el cual debe ser cumplido por la Policía Nacional. Indicó que, la jurisprudencia ha puesto de presente una serie de excepciones al derecho de turno. Estas excepciones son: a) los sujetos de especial protección constitucional que se encuentran en situación de vulnerabilidad extrema; b) las situaciones en las que se presente una afectación del mínimo vital y de la seguridad social y c) en materia de administración de justicia. La aplicación de estas excepciones al sistema de turnos se debe analizar en cada caso concreto y, por regla general, proceden por una orden judicial que así lo determine.

Manifestó que, el sistema de turnos se constituye en una materialización del derecho fundamental a la igualdad, pues garantiza que todos los beneficiarios de estas 4 Archivo SAMAI: Índice: 17 (18_500012333000202200182001AGREGARMEMORIA20230119075119) EAMC 3 sentencias y conciliaciones reciban el mismo trato por parte de las autoridades, sin discriminación alguna, y que sus peticiones sean resueltas en el orden estricto en que fueron presentadas; desconocer el sistema de turnos resultaría desigual y vulneratorio del derecho fundamental a la igualdad.

Afirmó que, las cuentas de la Policía Nacional son inembargables, pues son conformadas por el Presupuesto General de la Nación, es decir, encuentran su sustento con base en lo normado por el artículo 19 del Estatuto orgánico del Presupuesto General de la Nación. Finalmente, señaló que, al demandante le asignaron el turno de pago bajo el número 1135-S-2016, el cual debe ser respetado en su orden, que durante la vigencia de la presente Ley se irán cancelando con el tiempo, tal como se indicó en comunicación oficial No. GS2023-001876-SEGEN, mediante la cual se informa que, con el presupuesto asignado para primer trimestre de la presente vigencia, se dará cumplimento a la obligación judicial en este caso. - Traslado del recurso En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso, en concordancia con el 110 del mismo ordenamiento, se corrió traslado del recurso de reposición a las demás partes, según constancia secretarial del 24 de enero de 20235.

Mediante oficio enviado al despacho dentro del término6, la apoderada de la parte ejecutante solicitó que no se reponga el mandamiento de pago y que este adquiera firmeza. Como argumentos expuso que el legislador determinó un plazo perentorio y preclusivo para que las Entidades Públicas den cabal cumplimiento a la obligación, frente al pago de sentencia y conciliaciones, término que, una vez vencido, habilita al beneficiario, acreedor o cesionario, a ejecutarlas ante la justicia ordinaria.

Agregó que es claro que, el ejercicio de la acción ejecutiva únicamente está supeditado a que transcurra y fenezca el plazo otorgado y contemplado por el legislador a las Entidades Públicas para que adelanten el procedimiento administrativo a que hay lugar y den cumplimiento a la obligación, en régimen C.C.A. dieciocho (18) meses y en C.P.A.C.A. diez (10) meses contados desde la fecha de ejecutoria de la providencia judicial respectivamente.

Por último, afirmó que independiente del derecho al turno de pago que la Ejecutada argumenta, lo cierto es que a la fecha no se ha cancelado la obligación derivada de 5 Archivo SAMAI: Índice 19 y 21 (22_500012333000202200182001ENVIODENOTIFI20230124080220) 6 Archivo SAMAI: Índice 18 (19_500012333000202200182001AGREGARMEMORIA20230120164013) EAMC 4 la sentencia de reparación directa proferida por el Consejo de Estado- Sala de la Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Subsección A, el 27 de enero de 2016, es decir, que desde la fecha de ejecutoria de tal decisión se está esperando que la Entidad obligada cumpla con la obligación de pago que le fue impuesta, situación que justifica la continuación de la ejecución hasta el momento en que obtenga el pago total de la misma.

I. CONSIDERACIONES 1. De la normatividad aplicable al proceso ejecutivo. La Ley 1437 de 2011 regula lo pertinente al proceso administrativo y de lo contencioso administrativo, sin embargo, pese a que en algunos artículos se disponen aspectos puntuales relacionados con el proceso ejecutivo, no es esta la normativa concreta respecto de este trámite; por ello, en aplicación de la remisión expresa que hiciera su artículo 306 frente a aspectos no regulados, en concordancia con el 299, es claro que el proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa “frente a lo no previsto” debe regirse por el Código General del Proceso.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en un proceso ejecutivo consideró7: «[…] 73. La Ley 1437 de 2011, en su artículo 306 señaló que, en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil8, norma que regulaba de manera expresa el trámite del proceso ejecutivo… (…) 75. Significa lo anterior que la normatividad del Código General del Proceso es supletiva y a ella se acude por integración normativa cuando en la Ley 1437 de 2011 no se encuentra disposición que regule el asunto.

Entonces, como en esta ley no existe procedimiento para tramitar el proceso ejecutivo es obligatorio aplicar las normas de la referida codificación en los aspectos compatibles teniendo en cuenta la naturaleza del proceso que se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 76. El artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso: «Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía». 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto interlocutorio del 29 de agosto de 2019. Radicado 13001-23-31-000-2002-00860-02(1851-2019). Ejecutante: Jorge Andrés Álvarez Arroyave, Ejecutado: Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar en Liquidación 8 Hoy Código General del Proceso EAMC 5 77. Así y al seguir los preceptos del referido artículo 299, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo de que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, contentivo del Código General del Proceso, dado que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía. 78.

Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones, realización de audiencia, sustentaciones y trámite de recursos, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo. 79.

En consecuencia, el proceso ejecutivo deberá desarrollarse hasta su finalización atendiendo las normas del Código General del Proceso incluyendo la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo.

(…) 81. En resumen, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mantuvo en líneas generales, la asignación del conocimiento para la ejecución cuando el título lo constituye una sentencia proferida por esta jurisdicción, precisó cuáles son los documentos que tienen el carácter de títulos ejecutivos y remitió en lo referente al procedimiento al Código General del Proceso, atendiendo lo dispuesto en el artículo 306 del Estatuto Procesal Contencioso, el cual señaló que, para los aspectos no contemplados en dicho régimen, se debe seguir el procedimiento ordinario, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción.” De acuerdo con lo expuesto, la remisión del artículo 306 del CPACA, exige la aplicación integral del estatuto procesal general.

Sin embargo, aquellas disposiciones que se encuentran reguladas de forma especial en la Ley 1437 de 2011, indubitablemente deben ser aplicadas. Entonces, bajo las anteriores reglas jurisprudenciales, el Despacho estudiará la oportunidad y procedencia del recurso de reposición incoado por la ejecutada. 2. De la procedencia y oportunidad del recurso de reposición contra el EAMC 6 mandamiento de pago.

Los artículos 430 y 438 de CGP, rezan: “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)” – Negrilla y subraya fuera del texto original –.

“Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados." A su turno, el artículo 442 ibídem, establece: “(…)

ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.

(…)” – Negrilla y subraya fuera del texto original –. En esos términos, se tiene que el legislador decidió diferenciar los mecanismos de defensa de las partes al inicio del proceso ejecutivo. De un lado, el ejecutante fue provisto del recurso de apelación en el caso de que el mandamiento sea negado total o parcialmente, o revocado y, de otro, el ejecutado cuenta con dos mecanismos en atención a la censura que pretenda plantear, así: (1) el recurso de reposición para cuestionar los requisitos formales del título, presentar excepciones previas o EAMC 7 proponer el beneficio de excusión (arts. 442-3 y 430 CGP) y (2) las excepciones perentorias para debatir los requisitos de fondo y el contenido de la acreencia (art. 442 CGP).

De ese modo, es claro que la controversia sobre (i) los aspectos formales del título, (ii) la solicitud del beneficio de excusión y (iii) la presentación de excepciones previas en el marco del proceso ejecutivo deberá darse únicamente mediante la formulación del recurso de reposición contra la providencia que libró mandamiento de pago y ante el funcionario judicial que originalmente la profirió. Lo anterior, dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto que lo libró, conforme lo prevé el artículo 318 del CGP para este medio impugnación en los eventos en que la decisión se profiera por fuera de audiencia, como es el caso del mandamiento ejecutivo9.

Frente al primer escenario, es necesario recordar que los títulos ejecutivos poseen dos tipos de condiciones, a saber: (a) formales y (b) sustanciales. Las primeras, esto es, las formales exigen que el documento objeto de recaudo sea auténtico y que emane del deudor o su causante, de una sentencia de condena proferida por los jueces y magistrados de cualquier jurisdicción, de otras providencias judiciales o las dictadas en procesos policivos que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios, o de un acto administrativo en firme.

Por su parte, las condiciones sustanciales exigen que el título contenga una prestación en beneficio de una persona, ya sea de dar, hacer, o de no hacer, la cual, además, debe ser clara, expresa y exigible10. De acuerdo con la anterior distinción, el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 dispuso que las controversias sobre los requisitos formales del título ejecutivo sólo se podrían ventilar mediante recurso de reposición impetrado contra el auto que libre mandamiento de pago.

Respecto al segundo escenario, huelga recordar que el beneficio de excusión, a la luz del artículo 2383 del Código Civil, corresponde a la facultad que recae en cabeza del fiador, en virtud de la cual puede exigir que antes de proceder ejecutivamente contra él, se persiga la deuda en los bienes del deudor principal. 9 «Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.». 10 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-747 del 24 de octubre de 2013, Mp. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. EAMC 8 Finalmente, en relación al tercer escenario, esto es, las excepciones previas, el artículo 100 del Código General del Proceso establece que el demandado podrá proponer como tales las siguientes: “Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” No obstante, las excepciones previas contempladas en el referido artículo no pueden ser consideradas como enunciación taxativa, sino meramente enunciativa.

De allí que el criterio para determinar cuándo se está en presencia de una excepción previa, es su naturaleza. Por ende, si la excepción está encaminada a corregir el procedimiento y sanear las fallas formales iniciales (tales como jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, entre otras) esta debe ser tramitada como previa, mientras que, si la misma busca enervar las pretensiones de la demanda, su tratamiento será el de una excepción de mérito11.

Por ello, el recurso de reposición impetrado por el apoderado de la entidad ejecutada contra el auto que libró mandamiento de pago en el presente proceso debe ajustarse a las anteriores disposiciones para resultar procedente. Ahora, se verificará si el mismo se interpuso dentro del término legalmente establecido. Pues bien, en el caso sub examine, se advierte que la providencia del 13 de diciembre 11 Ibídem.

EAMC 9 de 202212 aquí censurada, fue notificada personalmente a la entidad demandada el 13 de enero de 202313. Por consiguiente, los tres días para la interposición del recurso de reposición contra esa decisión vencían el 20 de enero de 202314. El apoderado de la entidad ejecutada, mediante memorial remitido vía correo electrónico el 18 de enero de 2023, impetró el aludido recurso de reposición, contra el auto del 13 de diciembre de 2022, por lo que se concluye que dicho recurso se interpuso de forma oportuna, dentro de término de ley.

En tales condiciones, corresponde resolver sobre la censura formulada por el apoderado de la entidad ejecutada, a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago. 3. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL interpone recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago proferido en este proceso, aduciendo que se quebranta el “DERECHO DE TURNO DE LOS BENEFICIARIOS DE SENTENCIAS JUDICIALES - DERECHO A TURNO - DERECHO A LA IGUALDAD - INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS DE LA POLICÍA NACIONAL”.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que con los argumentos planteados no se están censurando los requisitos formales del título ejecutivo, ni solicitando el beneficio de excusión, ni proponiendo excepción previa alguna, se negará el recurso de reposición impetrado contra el auto que libró mandamiento de pago en el presente proceso, por improcedente al no encuadrar su proposición a ninguno de los 3 eventos por los que procede tal recurso.

Adicionalmente, ninguno de los argumentos indicados en el recurso está cuestionando las calidades mínimas que el título debe tener para que puede ser ejecutable, pues, tal y como se indicó en la providencia recurrida, el mismo es actualmente exigible por provenir que una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada y se venció el plazo establecido por el legislador para que se procediera al pago de la misma, sin que el mismo se hubiere realizado. 12 Archivo SAMAI: Índice 12 13 Archivo SAMAI: Índice: 16 14 Ello, teniendo en cuenta que cuando se trate de notificaciones electrónicas el numeral segundo del artículo 205 del CPACA, dispone: “Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos. (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente…” EAMC 10 Desde otra perspectiva, aceptar los argumentos planteados por la ejecutada, supondría una grave afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual solo puede ser limitado por el legislador, quien no previó ninguna de las circunstancia señaladas por el recurrente como impedimento para dar inicio al proceso ejecutivo.

Finalmente, respecto de la inembargabilidad de los recursos en la providencia que decretó las medidas cautelares con amplitud y suficiencia se explicaron las razones por las cuales de manera excepcional en el presente asunto si procedía la embargabilidad de las cuentas, sin que en el recurso se presente un argumento que precise las razones por la cuales la excepción no procede, pues tan solo se realizaron una citas normativas y jurisprudenciales sin analizar el caso concreto.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra el auto que libró el mandamiento de pago del 13 de diciembre de 2023, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al doctor JHON HERLINZON RINCON MAZABEL, identificado con C.C. Nº 80.770.481 y T.P. 359.842 del C.S.J., como apoderado de la entidad ejecutada -NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, según mandato aportado15.

TERCERO: Se advierte a las partes que la revisión, control y seguimiento del presente proceso se realizará con el número completo del radicado en la plataforma WEB - SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Default.aspx, donde se encuentra el proceso en medio magnético.

CUARTO: La correspondencia será recibida únicamente a través de los medios electrónicos al correo sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 15 Archivo SAMAI: Índice 17 EAMC 11 (Con firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado.