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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2022-00182-00

Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando

Fecha: 2023-08-15

EAMC 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrada Ponente (E): NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA1 Villavicencio, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. (administradora FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 4) DEMANDADO: NACIÓN - MIN.

DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 500012333000-2022-00182-00 I. ASUNTO Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición (parcial) interpuesto el 9 de mayo de 20232, por el apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL (en adelante la ejecutada), contra el auto del 3 de mayo de 20233, por medio del cual se dispuso a seguir adelante con la ejecución y se condenó a la ejecutada al pago de las costas del proceso.

El recurso es interpuesto con el concreto objetivo de que se revoque lo concerniente a la condena en costas. Vale advertir que solo se interpone el recurso de reposición, sin apelación subsidiaria. II. DECISIÓN IMPUGNADA4 Respecto a la condena en costas, en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución de conformidad a lo determinado en el mandamiento de pago, el Despacho dijo, en la parte motiva: 1 Magistrada Encargada del Despacho 002, de conformidad con el Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2023-1651 del 6 de mayo de 2023 del Consejo de Estado. 2 Archivo SAMAI: Índice 40 (25_500012333000202200182001RECEPCIONRECUR20230509082740 y 26_500012333000202200182001RECEPCIONRECUR20230509085920) 3 Archivo SAMAI: Índice 36 (23_500012333000202200182001AUTOORDENASEGSEGUIRLA20230503112938) 4 Ibidem.

EAMC 2 “(…) con fundamento en el artículo 365 del C.G.P (…), considera el Despacho que, al haber prosperado las pretensiones de la demanda, y encontrándose causadas por parte de la ejecutante, quien compareció a través de apoderado; como lo dispone el numeral octavo del citado artículo, se condenará en costas a la parte accionada, las cuales deberán ser liquidadas de conformidad con el artículo 366 ibidem.

De igual forma, el Código General del Proceso indica en el artículo 440 que, si el ejecutado no propone excepciones, se ordenará el remate y avalúo de los bienes embargados o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación de costas y condenar en costas al ejecutado.

Y en, en consecuencia, en parte resolutiva, se dispone: “TERCERO: Se condena a la ejecutada al pago de las costas del proceso, que se liquidarán por la Secretaría. Ejecutoriada esta providencia se fijarán las agencias en derecho.” Se concluye que el Despacho, al observar que las pretensiones de la demanda prosperaron, que la parte ejecutante compareció a través de apoderado y lo dispuesto en el inciso final del artículo 440 del CGP, accedió a la condena en costas contra la parte ejecutada, sin más motivaciones de fondo.

III. EL RECURSO5 Las siguientes son las argumentaciones que esgrime el apoderado de la entidad ejecutada para fundar su aspiración de que se revoque la condena en costas: “(…) el Honorable Consejo de Estado, sección Segunda, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Velez, Expediente No. 68001-23-33-000-2014-00988-01 (3301-17) del 20 de septiembre del año 2018 indico: “…Observa la sala que el Tribunal de primera instancia condeno en costas a la entidad demandada aplicando una tesis objetiva – pues no se refirió a la conducta desplegada por la demandada en el curso del proceso judicial-, por lo cual se precisa que esta no puede ser impuesta por el simple hecho de resultar vencida una parte dentro de un proceso judicial adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para adoptar esa decisión, se debe establecer y estar comprobado en el proceso, que la parte vencida realizo conductas temerarias o de mala fe que conduzcan a dicha condena.

Además, las costas deben estar probadas en el proceso, lo que quiere decir, que no pueden ser impuestas de manera automática. Esto es, sin que se realice un debido 5 Archivo SAMAI: Índice 40 (25_500012333000202200182001RECEPCIONRECUR20230509082740 y 26_500012333000202200182001RECEPCIONRECUR20230509085920) EAMC 3 análisis que conduzca determinar su ocurrencia. En el sub lite, no se observa que la demandada haya reflejado un interés más allá de la simple defensa de la legalidad del acto administrativo acusado y/o la existencia factores, tales como, la temeridad y la mala fe, lo que conlleva a que se revoque la condena en costas, establecida en la providencia apelada.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Por lo anterior señor Magistrado, solicita esta defensa reponer el auto del 03 de mayo del 2023, habida cuenta que los planteamientos realizados por la entidad hacen parte de los argumentos de defensa sin actuar de manera temeraria o de mala fe.” El día 12 de mayo de 2023 se dejó en el expediente Constancia secretarial sobre prescindir del traslado del recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 201A del CPACA, ya que el apoderado de la POLICÍA NACIONAL lo envió por canal digital a las demás partes, incluido el Ministerio Público6.

Al descorrer el traslado del recurso, la parte ejecutante manifiesta que se opone a la prosperidad del mismo y solicita desestimar los argumentos planteados por improcedentes7. Dice, además que: (…) “es necesario referirse a lo reglamentado en el artículo 440 del Código General del Proceso (…) por lo cual se infiere que, la entidad incurre en error al realizar su análisis, toda vez que, la condena en costas no solo se supedita a la temeridad o mala fe, si no, a la intención de pago antes de la activación del aparato jurisdiccional; la radicación de la demanda es de fecha 21 de julio de 2022, es decir, que corresponde a una fecha anterior a la realización del pago que data 28 de febrero de 2023, lo cual demuestra que el pago de la obligación se efectúo luego de haberse iniciado el proceso ejecutivo e incurrido en gastos por concepto de representación judicial, incumpliendo de igual manera, no solo el término señalado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino también el termino señalado en el auto que libró mandamiento de pago, razón por la cual, no hay lugar a exoneración de las costas procesales.” IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con los artículos 242 y 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados y adicionados por los artículos 61 y 63 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, y del artículo 318 del Código General del Proceso, corresponde al Magistrado Ponente pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 6 SAMAI: Índice 41 7 Archivo SAMAI: Índice 42 (27_500012333000202200182001AGREGARMEMORIA20230512151159) EAMC 4 2.

Procedencia del recurso. La Ley 1437 de 2011 regula lo pertinente al proceso administrativo y de lo contencioso administrativo, sin embargo, pese a que en algunos artículos se disponen aspectos puntuales relacionados con el proceso ejecutivo, no es esta la normativa concreta respecto de este trámite; por ello, en aplicación de la remisión expresa que hiciera su artículo 306 frente a aspectos no regulados, en concordancia con el 299 y el parágrafo 2° del 243, es claro que el proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa “frente a lo no previsto” debe regirse por el Código General del Proceso.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en un proceso ejecutivo consideró8: “(…) la regulación que debe observarse para el caso de la ejecución de los títulos ejecutivos derivados de las condenas y conciliaciones impuestas y aprobadas por esta jurisdicción, y de los originados en laudos arbitrales, son las normas señaladas en el CPACA en materia de competencia y especialmente las del Título IX; y en los aspectos no regulados, por la cláusula de remisión general del Artículo 306 de este estatuto, las del CGP, que tal como atrás se planteó, entró a regir el 1. de enero de 2014.

Así, todas las actuaciones judiciales que se iniciaron a partir de esa fecha están sometidas a las reglas que sobre su sustanciación trae el Código General del Proceso.” En efecto, conforme al artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, “el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Así pues, el Código General del Proceso, sobre la oportunidad para interponer el recurso de reposición, dispone en el inciso tercero del artículo 318, lo siguiente: “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…).” (Subrayado fuera de texto). Ahora, el artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, no enlista entre las providencias no susceptibles de recursos ordinarios el auto que condena en costas.

Por otro lado, cabe señalar que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las providencias son notificadas por medios electrónicos, por consiguiente, resulta pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 2° del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021: “2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la 8 Consejo De Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. 19 de marzo de 2020. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03421-01(3337-16) EAMC 5 notificación.” Así las cosas, se tiene que el recurso de reposición resulta procedente en el presente asunto, toda vez que fue interpuesto y sustentado por el apoderado de la entidad ejecutada el día 9 de mayo de 20239, esto es, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido, la cual se realizó el 4 de mayo de 202310, atendiendo lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, en virtud de lo cual, se tiene como oportunamente presentado.

En este punto, se aclara que, a la luz de lo consagrado en el artículo 440 del CGP, contra el auto que ordena seguir adelante con la ejecución no procede recurso alguno, no obstante, la decisión aquí impugnada no es propiamente esa, sino la de condenar en costas a la entidad ejecutada, razón por la cual se considera pertinente proceder a su resolución. 3.

Caso concreto El artículo 361 del Código General del Proceso dispone que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. De otra parte, el artículo 365 del CGP, determina que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas se deberán seguir las siguientes orientaciones: 1- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación, de queja, de súplica, y de anulación o revisión que haya propuesto. 2- Se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable (i) un incidente, (ii) la formulación de excepciones previas, (iii) una solicitud de nulidad o (iiii) de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o la mala fe. 3- Se condenará al recurrente en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de la primera instancia. 4- Se debe recordar, también, que solo habrá lugar a dicha condena, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 5- Las costas procesales se deben liquidar junto con las agencias en derecho y 9 Archivo SAMAI: Índice 40 (25_500012333000202200182001RECEPCIONRECUR20230509082740 y 26_500012333000202200182001RECEPCIONRECUR20230509085920) 10 Archivo SAMAI: Índice 29 (24_500012333000202200182001ENVIODENOTIFI20230504173104) EAMC 6 corresponden, exclusivamente, a los gastos y expensas en los que la parte beneficiada con la condena incurrió en el proceso, siempre que acredite su existencia y utilidad.

Sobre el tema de las costas procesales, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente11: “Las costas, tanto en su componente de expensas como de agencias en derecho, son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del tallador.

Por el contrario, como el reconocimiento de las costas es un derecho subjetivo, dado el claro carácter indemnizatorio y retributivo que tienen, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, su condena, es el resultado de aplicar, por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso.

Por esta misma razón, la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador. Consecuentemente, aun cuando las partes no hubieran solicitado su reconocimiento, corresponde al juez pronunciarse sobre las mismas.” La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y que se impone, como principio general, a la parte vencida en el proceso, sin que sea dable examinar la conducta o proceder subjetivo de esa parte vencida; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe.

No es dado que el juez realice un juicio de valor respecto del comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas; basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal para impartirle condena en costas. Así las cosas, se concluye que las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

La condena en costas debe ser completamente objetiva. 11 Consejo De Estado. Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo. Sala De Decisión Especial No. 27. Magistrada: Roció Araújo Oñate. 6 De agosto De 2019. Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL- ACCIÓN POPULAR. Radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01. Temas: Acción Popular. Costas Procesales.

Agencias En Derecho. EAMC 7 Entonces, la condena en costas no resulta de una actuación temeraria, de mala fe o, siquiera, culpable de la parte condenada, tal y como ha sido reiteradamente expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, sino que es producto de su derrota en el (i) proceso (sentencia) o (ii) recurso o (iii) solicitud taxativa (autos) que haya propuesto.

De la interpretación conjunta de los arts. 365 (procedencia de la condena en costas) y 366 del CGP (liquidación de las costas) interpretación declarativa, en cuando se fusiona su tenor literal con el espíritu de la norma, y gramatical porque se busca el verdadero sentido a partir de su literalidad, se tiene que la condena en costas procede, fundamentalmente y como principio general, en las sentencias.

Solo excepcionalmente procede en autos, y estos están taxativamente establecidos (apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión, el que resuelve un incidente propuesto, o una formulación de excepciones previas o una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza) en el art. 365 del CGP y en los demás autos que, sin estar citados en esta norma, especialmente se prevean en otras normas procesales.

Esto también se deduce claramente del contenido del art. 366 ibidem, que se refiere a la liquidación de las costas. Se itera que el artículo citado 365 determina que procederá la condena en costas, contra la parte vencida en el proceso, es decir en las sentencias o contra la parte a quien se le resuelvan desfavorablemente los recursos y solicitudes ya mencionados anteriormente, que haya propuesto, es decir en los autos.

Ahora, en el mismo sentido el Código Adjetivo señala que, tratándose del proceso ejecutivo, si el ejecutado no propone excepciones oportunamente y el juez ordena seguir adelante la ejecución por medio de auto, se condenará en costas a la parte ejecutada en favor de la parte ejecutante. Inciso 2º del artículo 440 del CGP. Tales afirmaciones implican que son condenados en costas respecto a estos autos, solo quienes hayan solicitado o propuesto los recursos, o los incidentes, las excepciones previas, la nulidad o el amparo de pobreza y tales solicitudes o propuestas le hayan sido resueltas desfavorablemente y, en el proceso ejecutivo, quienes no hayan propuesto excepciones oportunamente.

Pues bien, en el asunto que nos ocupa, el ejecutado no propuso oportunamente las excepciones pertinentes, por lo que se ordenó seguir adelante la ejecución, es decir, se tomó una decisión desfavorable respecto de la entidad ejecutada. Entonces, en este caso procede la condena en costas, pues esta ópera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, aunado al hecho de encontrarse causadas por parte de la ejecutante, quien compareció a través de apoderado; como lo dispone EAMC 8 el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P. En consecuencia, se no repondrá la decisión adoptada en al auto recurrido, es decir, el proferido el 3 de mayo de 2023 en cuanto a la condena a la ejecutada al pago de las costas del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 3 de mayo de 2023, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite pertinente.

TERCERO: Se advierte a las partes que la revisión, control y seguimiento del presente proceso se realizará con el número completo del radicado en la plataforma WEB - SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Default.aspx, donde se encuentra el proceso en medio magnético.

CUARTO: La correspondencia será recibida únicamente a través de los medios electrónicos al correo sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo de la Rama Judicial, para firma electrónica, para lo cual podrá validarse en el siguiente link: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/Administracion/FirmaElec tronica/frmValidarFirmaElectronica.aspx Firmado Por: Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada Mixto Tribunal Administrativo De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20e9932febfa9b66f04b170c35679cee3e14eed04f62311dfc115077214589a6 Documento generado en 15/08/2023 09:18:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica