JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-005-2015-00204-01

Ponente: Claudia Patricia Alonso Perez

Fecha: 2023-09-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veintiuno (21) de septiembre dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 005 2015 00204 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO M. CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GLADYS ROZO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Revisado el proceso de la referencia, encuentra la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la parte actora1, la NACIÓN - RAMA JUDICIAL2 y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3, contra la sentencia del 16 de enero de 20194, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA5: Ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 140 del CPACA., comparecen FERNANDO ROZO (víctima); GLADYS ROZO (progenitora) quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JHON SEBASTIÁN ROZO (hermano) y KEVIN CAMILO ROZO (hermano);

PAOLA ANDREA AGUILAR ROZO (hermana); JESICA ESMERALDA ROZO (hermana) quien actúa en nombre propio y en representación del menor JARISON CAMILO ACERO ROZO (sobrino), contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Pretenden los demandantes que se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable a las demandadas, de los perjuicios a ellos causados con ocasión de la que califican de privación injusta de la libertad de FERNANDO ROZO desde el 21 de septiembre de 2012 hasta el 13 de septiembre de 2013, por el delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuyo resultado fue la sentencia absolutoria proferida el 14 de julio de 2014.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales para la víctima directa y su 1 Páginas 357-365 Actuación 11 SAMAI. 2 Páginas 343-356 Actuación 11 SAMAI. 3 Páginas 288-308; 366-376 Actuación 11 SAMAI. 4 Páginas 255-275 Actuación 11 SAMAI. 5 Páginas 18-30 Actuación 10 SAMAI. 2 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 005 2015 00204 01 Dte: Fernando Rozo y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación progenitora, 120 SMLMV para cada uno, y 70 SMLMV para cada uno del resto de los demandantes.

La misma cantidad de salarios mínimos solicitan los demandantes por concepto de alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación. En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pide la suma de $17.289.433.17 para la víctima directa. Finalmente, solicitan el cumplimiento de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Por último, pide ordenar a las demandadas a publicar la sentencia o acuerdo de conciliación en su página web, en el que deberá permanecer al menos durante los siguientes 3 años. Así mismo, promover el estudio de la sentencia o el acuerdo conciliatorio en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla durante los próximos 3 años. También pide promover cursos de formación judicial frente al tema objeto de debate.

Solicita la realización de un acto solemne de presentación de excusas públicas por la imposición de la medida de aseguramiento y enviar copias de la sentencia a la Dirección Seccional de Fiscalías de San José del Guaviare y la Dirección Seccional de Administración Judicial, para que sirva como medio de capacitación. El sustento fáctico relevante, lo narra la parte actora indicando que el señor FERNANDO ROZO fue capturado el 21 de septiembre de 2012, conforme a la orden de captura librada el 23 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, por los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Como consecuencia de ello, el 22 de septiembre se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, a pesar de que FERNANDO ROZO siempre indicó que no era autor o responsable de la conducta que se imputaba. Aduce que el Juez Promiscuo Municipal de Calamar quien fungió como Control de Garantías omitió determinar la necesidad de la medida de detención preventiva y tampoco realizó un análisis respecto de cómo el imputado afectaba el material probatorio, máxime cuando esta persona no tenía antecedentes penales.

Explica que el 18 de diciembre de 2012 se presentó escrito de acusación y el 6 de mayo de 2012 se llevó a cabo formulación de audiencia de acusación. El 12 de septiembre de 2013 se presentó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento 3 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 005 2015 00204 01 Dte: Fernando Rozo y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación por vencimiento de términos, a la cual se accedió recobrando el señor FERNANDO su libertad.

El 4 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de finalización de juicio oral, en la que se anunció que el sentido del fallo era absolutorio por duda en cuanto la responsabilidad. La sentencia fue leída el 14 de julio de 2014.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN6, contestó la demanda expresando que las pretensiones no están llamadas a prosperar, dado que los perjuicios no están acreditados en el expediente. Además, adujo frente al daño a la vida de relación que busca proteger a las personas para que puedan desarrollarse en condiciones normales, lo que se ve afectado por una lesión que causa sentimientos de impotencia producidos por la aminoración física, por lo que este caso no debe indemnizarse bajo ese concepto, como quiera que lo sucedido fue una privación de la libertad no un bien que forma parte del patrimonio biológico.

De igual forma, aduce que la entidad tiene como función ejercitar la acción penal e investigar los hechos que alcancen la connotación de delito, edificando la hipótesis de responsabilidad sin tener la potestad de privar de la libertad a un individuo, toda vez que ello corresponde a los Jueces Penales, como en efecto sucedió en el proceso.

Aduce que se configura la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. En razón a lo anterior propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL7, a través de apoderado judicial, expuso que se deben negar las pretensiones de la demanda toda vez que las actuaciones de los jueces estuvieron ajustadas a derecho, pues la medida de aseguramiento se fundamentó en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, los cuales daban cuenta de la participación del aquí demandante en el delito que se le acusaba, lo que ameritaba la imposición de la medida, pues la misma víctima y un tercero precisaron los hechos reconociéndolo como el autor. 6 Página 247-263 Actuación 10 SAMAI. 7 Página 290-298 Actuación 10 SAMAI. 4 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 005 2015 00204 01 Dte: Fernando Rozo y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación En consecuencia, la actuación de la Rama Judicial no fue causa eficiente o generadora del daño antijurídico alegado, impidiendo que pueda ser imputado a la entidad.

Finalmente alega que los perjuicios pedidos son desproporcionados.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8: El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 16 de enero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Frente al daño antijurídico se indicó que el mismo estaba acreditado, por cuanto el señor FERNANDO ROZO estuvo privado de la libertad durante el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2012 y el 13 de septiembre de 2013.

Seguidamente, adujo que el demandante fue sometido a privación injusta de la libertad como quiera no existían los elementos de convicción y de acreditación del hecho punible para comprometer la responsabilidad penal del procesado en la comisión del delito del cual se le sindicó, por ende, el actor no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le ocasionó. De igual forma, encontró acreditado que las demandadas contribuyeron a que el demandante fuera privado de la libertad, por ende, son responsables en igual proporción por los daños ocasionados a la parte demandante.

Finalmente, tampoco encontró demostrada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues la medida de aseguramiento fue decretada con ocasión de los informes ejecutivos realizados por los miembros de la Policía Nacional DIJIN. En consecuencia, accedió a la condena por lucro cesante en la suma de $21.665.912 y perjuicios morales.

Además condenó en costas.

4. RECURSO DE APELACIÓN: La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN9 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión aduciendo que para la imposición de la medida de aseguramiento se tuvo en cuenta retratos hablados, declaración de la víctima y de un tercero, por lo cual, no se evidencia falla en el servicio alguna que deba ser declarada.

Además, insiste que la entidad no tiene la facultad de imponer la medida de aseguramiento sino que ello depende del Juez de Garantías. 8 Páginas 255-275 Actuación 11 SAMAI. 9 Páginas 288-308; 366-376 Actuación 11 SAMAI. 5 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 005 2015 00204 01 Dte: Fernando Rozo y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, indicó que no se acreditó que el actor para la fecha de los hechos tuviera un vínculo laboral formal ni que devengara prestaciones sociales.

Frente a los perjuicios morales, adujo que el mismo debe probarse y no presumirse como en efecto sucedió en el proceso. Finalmente, indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente, lo que no pasó en el proceso. Por su parte, la NACIÓN- RAMA JUDICIAL10 argumentó que hubo un testigo presencial del delito de homicidio en el grado de tentativa, la cual reconoció al demandado en el registro fotográfico, además el sujeto también fue reconocido por la propia víctima, lo que quiere decir que el Juez de Control de Garantías contaba con elementos de prueba que permitían inferir razonablemente que FERNANDO ROZO había cometido los delitos imputados y la defensa no objetó ni tachó de falso ningún medio de prueba.

En consecuencia, pide revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, la parte actora11 también inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada fincando su reproche en la negativa de reconocimiento del daño a la vida de relación o afectación a los bienes constitucionalmente protegidos, dado que en efecto quedó acreditada la causación de los mismos, pues todo el entorno social ha marginado la familia, como se observa en los testimonios traídos al proceso, de los que se observa que la familia ha tenido momentos de angustia y zozobra, sin contar con el perjuicio a su derecho a la honra.

De igual forma, aduce que frente a las agencias en derecho que no se tuvo en cuenta el Acuerdo 1887 de 2003, pues la liquidación se debió efectuar sobre la suma total de todas las pretensiones reconocidas en la sentencia.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante autos de fecha 13 de junio de 2019 y 18 de julio de 201912, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar. 10 Páginas 343-356 Actuación 11 SAMAI. 11 Páginas 357-365 Actuación 11 SAMAI. 12 Página 16; 20. Actuación 7 SAMAI. 6 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 005 2015 00204 01 Dte: Fernando Rozo y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación La NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la parte demandante presentaron sus alegaciones, reiterando en esencia lo expuesto en la primera instancia13, mientras que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, es competente este tribunal para conocer del presente asunto. II. Problema Jurídico: El problema jurídico principal en el presente proceso se contrae a determinar si le asiste responsabilidad patrimonial a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación de la libertad del señor FERNANDO ROZO desde el 21 de septiembre de 2012 al 13 de septiembre de 2013.

Advierte la sala la necesidad de recordar el régimen de responsabilidad estatal derivada de la privación injusta de la libertad; y posteriormente realizar el análisis de subsunción en el caso concreto, de acuerdo con los elementos probatorios allegados en debida forma al proceso, en el que de ser necesario se analizaran los argumentos del recurso de alzada de la parte demandante.

III. Régimen de Responsabilidad Estatal derivada de la Privación Injusta de la Libertad: El artículo 90 C.P., establece el régimen de responsabilidad patrimonial, desde la perspectiva de la víctima y no de la conducta del Estado, por ello no importa si la acción u omisión del Estado se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues el elemento fundamental es la existencia de un daño que la persona no está en la obligación de soportar, y que le sea imputable al Estado.

Respecto de la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de octubre de 201314, con ponencia del consejero MAURICIO FAJARDO GÓMEZ señalaba que debía evaluarse bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, cuyo título de imputación es el daño 13 Página 24-37; 38-42 Actuación 7 SAMAI. 14 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 5200123310001996745901 (23354). Actor: Luis Carlos Orozco Osorio. Ddo: Nación- Fiscalía General de la Nación 7 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 005 2015 00204 01 Dte: Fernando Rozo y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación especial15, cuando se priva de la libertad y luego en providencia posterior se declara que (i) los hechos no son constitutivos de una conducta típica;

(ii) que los hechos nunca existieron; (iii) que el procesado nunca los realizó y, (iv) por la aplicación del in dubio pro reo16. La aludida sentencia de unificación, en su ratio decidendi, habilitó al Juez Contencioso Administrativo para que realizara un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinara si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, y que en últimas sean las que constituyen la razón verdadera que llevó a exonerar de responsabilidad al sindicado.

Esta situación, sin duda, tiene incidencia en la identificación del título de imputación en el cual habría de sustentarse una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, así como determinarse la procedencia de la acción de repetición en contra de los servidores públicos que con su actuar doloso o gravemente culposo pudieren haber dado lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad estatal demandada.

Dicha facultad fue reiterada mediante sentencia del 10 de agosto de 201517, cuyo consejero ponente fue JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, en la que nuevamente se indicó que cuando se advierta que la decisión que dispuso la absolución del sindicado está basada en una seria deficiencia probatoria, no puede el juez administrativo soslayar ni omitir su valoración, raciocinio y justificación, en aras de la justicia material.

Por otro lado, es claro que la entidad responsable puede exonerarse de la condena probando una causa extraña, como el hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, o demostrando que no existió daño antijurídico18. No obstante, en contraposición a la postura que había fijado el Consejo de Estado en el año 2013, referente a que en asuntos de esta naturaleza, cuando se presentara la absolución o preclusión por alguna de las hipótesis descritas, debía analizarse bajo un 15 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 200012331000 1997 03423 01 (15.463), actor: Adiela Molina Torres y otros. Ddo: Nación – Rama Judicial y el 26 de marzo de 2008, Rad. 520012331000 1997 00036 01 (16.902), actor: Jorge Gabriel Morales y otros, entre otras; sentencia del 11 de abril de 2012 C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.

Rad. 500012331000 1998 00313 01 (23513) Actor José Antonio Reina Puerto. 16CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 11 de abril de 2012 C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 500012331000 1998 00313 01 (23513). Actor: José Antonio Reina Puerto. Ddo: Fiscalía General de la Nación; Sentencia del 26 de marzo de 2008 C.P. ENRIQUE GIL BOTERO.

Rad. 520012331000 1997 00036 01(16902). Actor: Jorge Gabriel Morales y Otros. Demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura- Fiscalía General de la Nación; y Sentencia del 12 de junio de 2013. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 250002326000 2004 02114 01 (29912). Actor: José Miguel Contreras Beltrán y otros. Ddo: Fiscalía General de la Nación y otros. 17 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sentencia del 10 de agosto de 2015 C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Rad54001 23 31 000 2000 01834 01(30134). Actor: Edgar Rodríguez Charry y Aminta Charry. Ddo: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación; 18 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 11 de abril de 2012. C.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Rad. 500012331000 1998 00313 01 (23513).

Actor José Antonio Reina Puerto. Ddo: Fiscalía General de la Nación. 8 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 005 2015 00204 01 Dte: Fernando Rozo y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación título de responsabilidad objetivo –daño especial-; la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-072 del 5 de julio de 201819, que señaló que la aludida regla desconoció el precedente constitucional sobre la materia establecido en la sentencia C-037 de 1996 en la que se había ocupado de estudiar una demanda contra el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al definir el Consejo de Estado una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad –título objetivo de responsabilidad-.

La Alta Corporación expresó lo siguiente: “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces20, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer 19 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-073 del 5 de julio de 2018, M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 20 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 9 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 005 2015 00204 01 Dte: Fernando Rozo y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.” Adicionalmente, expresó que “la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia21, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.”22 Posteriormente, el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de agosto de 201823, decidió modificar la postura que había fijado en el año 2013, precisando que “no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena” como ha sido la tesis hasta este momento, para pretender la reparación de perjuicios por parte del Estado, siendo necesario establecer si el daño sufrido por la privación injusta de la libertad es jurídico o antijurídico.

Al respecto, expresó lo siguiente: “Entonces, con el ánimo de rescatar las bases de la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, fuerza exigir la demostración de que el daño (la detención) cuya reparación se persigue en estos casos y en el que, por supuesto, se fincan las pretensiones de la respectiva acción jurisdiccional, resultó antijurídico, consultando entre otros criterios los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal.

De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad.” 21 El juez conoce el derecho.

En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 22 Ibídem cita 12. 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 005 2015 00204 01 Dte: Fernando Rozo y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Así mismo, aduce que la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales pueden verse afectadas con la tesis expuesta en el año 2013 por la Sección Tercera, ya que deben “debatirse entre imponer la medida de detención preventiva cuando se den las condiciones o requisitos que al efecto indican las disposiciones legales –sea el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004- o, por el contrario, desacatar la ley y hasta la Constitución Política y abstenerse de imponerla, toda vez que, si se inclina por la primera opción y el proceso culmina sin una condena en contra del procesado, se puede generar una acción de responsabilidad frente a la administración y, por consiguiente, hasta la posibilidad de que se repita en contra suya, esto es, de quien impuso la medida y, en cambio, si acoge la segunda opción, pueden tanto él como la administración ser llamados a responder, esta vez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.”.

En razón de lo anterior, rectificó la tesis consistente en que la medida de aseguramiento de detención preventiva pugna con la presunción de inocencia, “en primer lugar, porque la libertad no es un derecho absoluto (…) y, en segundo lugar, por cuanto aquella forma de restricción de la libertad no tiene relación alguna con esta última presunción, ni mucho menos comporta un desconocimiento de la misma, ya que, en la medida en que durante el proceso penal no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta”.

Por manera que “si la terminación del proceso responde a su preclusión y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de un daño (mucho menos antijurídico) ni de una privación injusta de la libertad sobre la cual se pueda edificar un deber indemnizatorio fundamentado exclusivamente en la vulneración de dicha presunción.” De la misma forma, la Corporación concluyó que el juez en estos casos debe determinar si el daño derivado de la privación preventiva de la libertad resultó antijurídico, es decir, que se haya efectuado sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales (en la providencia se indica que basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los artículos 38824 del Decreto 2700 de 1991, 35625 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 30826 del Código de Procedimiento Penal) “toda vez que en lo injusto de ella radica la 24 “Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando (sic) contra del (sic) sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso …”. 25 “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

“Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso…”. 26 “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y 11 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 005 2015 00204 01 Dte: Fernando Rozo y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación reclamación del administrado”, sin que en ello intervenga el resultado del proceso (absolución, preclusión).

Frente al derecho a la libertad, adujo que las medidas que permiten restringir la libertad también son de carácter constitucional, lo que se desprende del artículo 28 de la Carta Política que indica que “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.”.

Así las cosas, atendiendo a estos razonamientos, esa Sala de Decisión señaló que: “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

(…) En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño.” Finalmente, procedió la Sala a modificar y unificar su jurisprudencia en cuanto al tema de la privación injusta de la libertad determinando que “cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga …”. 12 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 005 2015 00204 01 Dte: Fernando Rozo y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”, según lo expuesto en precedencia respecto de la imposición de medidas de detención preventiva.

Además, indicó que es imperativo estudiar si el directo perjudicado actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista del derecho civil, por ende, ocasionó la investigación penal y la medida de aseguramiento27. Por último, recordó que el administrador de justicia en virtud del principio iura novit curia, se encuentra facultado para “encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”28.

Dicha providencia, fue objeto de acción de tutela, la cual fue resuelta en sentencia del 15 de noviembre de 201929 dejando sin efectos tal decisión. Como sustento se argumentó que se vulneró el artículo 29 constitucional en tanto se negaron las pretensiones por haber encontrado acreditada la culpa exclusiva de la actora, “sin considerar que la sentencia penal la declaró inocente”.

De la motivación se resalta lo siguiente: “En relación con la culpa de la víctima, se advierte que la sentencia objeto de la presente acción de tutela considera que este presupuesto debe ser estudiado en todos los casos. En los precedentes anteriores a esta providencia pueden advertirse dos líneas jurisprudenciales: una, que estima que esta causal de exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal puede considerarse como la causa de la detención; otra, que considera que ella se configura cuando el sindicado se comportó como sospechoso del delito que se le imputó para detenerlo, incluyendo dentro de ella conductas preprocesales del sindicado.

En este sentido la Subsección B del Consejo de Estado y quienes conforman esta sala de decisión acogieron la primera orientación, desde el fallo proferido el 4 de junio de 2019, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata en el cual se adoptó una metodología uniforme para resolver este tipo de asuntos. (…) La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.

Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Sección Tercera. Subsección B. C.P: Martín Bermúdez Muñoz.

Rad. 11001031500020190016901. 13 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 005 2015 00204 01 Dte: Fernando Rozo y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito30 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.

(…) 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia portal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.

Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado. (…) 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.” En cumplimiento a lo anterior se profirió la sentencia del 6 de agosto de 202031 expresándose que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” Y seguidamente, recalcó que “el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación32, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947 31 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. CP: José Roberto Sáchica Méndez. Rad: Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947) A. Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS 32 “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.

Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (Hinestrosa, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). 14 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 005 2015 00204 01 Dte: Fernando Rozo y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’33.” De esto se observa que la Corporación se mantuvo en su postura consistente en que no basta la acreditación del daño para lograr una condena, sino que, además se requiere demostrar que la imposición de la medida de aseguramiento no excedió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

En el caso concreto, decidió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto “resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la citada señora, con independencia del debate relacionado con la normativa que gobernaba el asunto, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, tal como se ha revelado.” En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, señaló que “no se hace necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación34, aspecto que es necesario para el análisis ordenado, y que tal como lo mencionó el mismo juez del amparo, escapa al ámbito de esa decisión.”, lo que quiere decir que la Subsección A no fijó su postura acerca de la perspectiva del análisis de esta causal eximente de responsabilidad.

Este Tribunal, en decisión del 1 de julio de 202135 aclaró “que si bien se dispuso dejar sin valor la sentencia del 15 de agosto de 2018, dicha decisión se limitó al análisis del caso concreto, tal y como la misma providencia lo indicó”, “sin que modificara algún aspecto de los puntos que fueron objeto de unificación, como se plasmó al delimitar el problema jurídico”.

Ahora bien, posteriormente la Corte Constitucional en sede de revisión del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, atrás referenciado, profirió la sentencia SU-363 de 2021 confirmando dicha providencia y dejando en firme la sentencia del 6 de agosto de 2020. Tal providencia estudió el contenido de la sentencia tutelada del 15 de agosto de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y se propuso establecer si “vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa 33 HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. 34 Al respecto, en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, el juez de tutela señalo: “ se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado”. 35 Rad. 50001-33-33-007-2014-00492-02.

M.p. Carlos Enrique Ardila Obando. 15 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 005 2015 00204 01 Dte: Fernando Rozo y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial.” La Corte Constitucional, en esta providencia trajo a colación el contenido de la sentencia SU-072 de 2018, ya mencionada, indicando que aun cuando hay eventos en los que opera la responsabilidad objetiva, ello no significa que “la responsabilidad se predique automáticamente de los servidores judiciales”, pues es necesario que se revise la conducta de la víctima en aras de establecer si se configura la misma como eximente de responsabilidad.

Al respecto explicó que la Corte Constitucional analizó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 encontrando que esta norma puede ser interpretada de dos maneras frente a la culpa grave y el dolo. La primera interpretación, se refiere a analizar la culpa grave y el dolo desde la conducta que origina la acción penal, la cual es descartada porque va en contra de los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. Además, la “apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural”.

La segunda interpretación, se refiere a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales, siendo esta la tesis acogida por la Corte, ya que respeta las funciones de la acción penal y la medida de aseguramiento, y se centra en las conductas que podrían haber llevado al juez a imponer dicha medida. Aduce la Corte que “el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave.”.

En el caso concreto, de manera más clara explicó que el Juez de lo Contencioso Administrativo no tiene la facultad de revisar nuevamente la conducta que generó el proceso penal, ya que esa es responsabilidad del juez natural de conocimiento; tampoco está facultado por el ordenamiento para abrir nuevamente el debate sobre la valoración de las pruebas y la conclusiones, ya que esto implicaría negar la presunción de inocencia que surge cuando se toma una decisión que pone fin a la acción penal (absolución, preclusión o cesación).

Seguidamente señaló puntualmente que la culpa exclusiva de la víctima en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad (imposición de medidas de aseguramiento) se configura cuando: 16 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 005 2015 00204 01 Dte: Fernando Rozo y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación a) La persona, con la intención plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a engaño, brinda una confesión falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constreñir a la contraparte o los testigos, o; b) La persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no preparó debidamente la defensa, no realizó las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros.

En ese orden de ideas, se tiene que Corte Constitucional limitó el análisis de la culpa exclusiva de la víctima a examinar si el investigado incurrió en una conducta procesal directa, necesaria y determinante que tuvo como consecuencia la privación de la libertad, aclarando que dicho análisis no puede versar sobre los hechos que dieron origen a la investigación o actuación penal.

Para este Tribunal, tal análisis de la Corte en armonía con su unificación precedente, conllevan a que el juez administrativo ante un caso de privación injusta de la libertad, para determinar la responsabilidad del Estado deberá analizar la decisión de la autoridad penal en virtud de la cual se impuso la privación de la libertad (daño), para establecer si esta cumplió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, pues de encontrarse que la medida fue ilegal o arbitraria estaría configurada la falla en el servicio.

Seguidamente, de no encontrarse acreditaba la falla en el servicio, lo procedente es analizar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo del daño especial, aplicable cuando la absolución en el proceso penal se da porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica. En cualquier evento, debe analizarse la conducta procesal del afectado con la medida restrictiva a su libertad, para determinar si ocurrió o no una culpa exclusiva de la víctima.

Además, como quiera que la entidad también puede exonerarse de su responsabilidad alegando las causales de fuerza mayor o el hecho de un tercero, debe verificarse su configuración en cada caso particular, de acuerdo con lo acreditado por la demandada, en virtud de la carga impuesta por el artículo 167 del C.G.P que señala que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”.

IV. Caso Concreto: Recuérdese que, las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener el pago de perjuicios por la privación injusta de la libertad de FERNANDO ROZO durante el periodo comprendido desde el 21 de septiembre de 2012 al 13 de septiembre de 2013, 17 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 005 2015 00204 01 Dte: Fernando Rozo y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación conforme lo encontró acreditado la primera instancia, decisión que no fue cuestionada por las partes del proceso.

De manera que, como ninguna de las demandadas ni la parte actora tuvo reproche alguno relacionado con el periodo de privación de la libertad que encontró acreditado la primera instancia, esta Sala conforme a los lineamientos de la jurisprudencia, que fue ampliamente desarrollada en el marco teórico de este proveído circunscribirá el análisis del caso en cuanto a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, en aras de establecer si el daño sufrido por los demandantes, durante el aludido término, se torna antijurídico y por ende debe ser indemnizado por las demandadas NACIÓN - RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por haberse tramitado el proceso penal bajo la egida de la Ley 906 de 2004.

Para tales efectos, la Sala abordará el asunto haciendo uso de los criterios de brevedad y precisión contemplados en los artículos 280 del CGP36 y 18737 del CPACA para el momento de proferir sentencia, tal como lo ha venido haciendo el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia sobre esa temática38. Así las cosas, para la Sala no existe discusión alguna en cuanto a que el señor FERNANDO ROZO estuvo privado de la libertad desde el 21 de septiembre de 2012 al 13 de setiembre de 2013, como ya se advirtió. Ahora bien, se allegó al proceso, el audio39 que da cuenta de la realización de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que data del día 22 de septiembre de 2012 (Act. 14 y Pág. 68 Act. 10).

En la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento (Min 40:19, primer audio), la Fiscalía efectuó tal petición por los delitos de homicidio en grado de tentativa, 36 “ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.” 37 “ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.” 38 Sección Tercera.

Subsección A. Mp: Marta Nubia Velásquez Rico Sentencia del 3 de marzo de 2023. Rad: 50001-23-31-000-2006-01064-01 (50.517). Actor: Wilson Martínez Arteaga Subsección B. Sentencia del 28 de febrero de 2023. MP: Martín Bermúdez Muñoz. Rad: 52001-23-33-000- 2012-00116-01 (56735). Actor: José Albeiro Hernández Osorio Subsección B. Sentencia del 6 de febrero de 2023.

MP: Alberto Montaña Plata. Rad: 18001-23-31-000-2010- 00160-01 (57414). Actor: Irene Hernández de Castrillón. Subsección B Sentencia del 18 de noviembre de 2022. MP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 19001-23-31-000- 2010-00420-01 (54.972). Actor: Diego Felipe Chavez Subsección C. Sentencia del 7 de diciembre de 2021. MP: Guillermo Sánchez Luque.

Rad: 15001-23-31-000- 1999-00351-02 (49575). Actor: Alejandro Ochoa González. Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2023. MP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad: 54001-23-31- 000-2011-00405-01 (57637). Actor: Antonio María Cárdenas Rubio. 39 Actuación 14. 18 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 005 2015 00204 01 Dte: Fernando Rozo y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones (Pág. 68.

Act. 10). Desde el minuto 41:11, la Fiscalía menciona los elementos materiales probatorios que se tienen en cuenta para sustentar la inferencia razonable de responsabilidad que le puede asistir al imputado por los mencionados delitos. Al respecto, menciona el informe ejecutivo del 4 de junio de 2012 (Min. 41:10), suscrito por dos patrulleros de la Policía Nacional que dan cuenta del atentado que se perpetró contra un ciudadano por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta y que luego huyeron del lugar.

Igualmente, se aportó el acta de primer respondiente, la inspección a lugares, álbum fotográfico de los elementos encontrados en la escena del crimen, el plano topográfico y el informe de investigador de laboratorio (Min: 42:27). También se contaba con la entrevista realizada a XIOMARA ESCUDERO, acompañante de la víctima, quien fue testigo presencial de los hechos y narró lo sucedido describiendo la persona que efectuó los disparos, además ayudó a la elaboración del retrato hablado ya que manifestó haber visto al victimario al no portar casco, e hizo una ampliación de su declaración. (Min: 43:30).

Seguidamente, expuso que el directo afectado también narró lo sucedido desde su perspectiva y la historia clínica de sus heridas. Adujo la Fiscalía que había un reconocimiento fotográfico del señor FERNANDO ROZO efectuado por la testigo XIOMARA ESCUDERO en varias ocasiones, indicando que esta fue la persona que disparó contra la humanidad de SANUBER LÓPEZ MONTERO (Min: 45:40).

Después de ello (Min:50:50), aduce que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario cumple con el contenido de numerales 2 y 3 del artículo 308 del CPP, porque este tipo de conductas atentan contra el bien jurídico de la vida y la seguridad pública, por ende, debe protegerse tanto a las víctimas del hecho como a la comunidad.

Aunado a ello, por la alta penalidad que tiene este tipo de delitos, es muy probable que en caso de un fallo condenatorio, el imputado no comparezca para cumplir su pena. El ente acusador (Min. 53:41), explicó que la medida era adecuada, proporcional y razonable, además resulta necesaria para garantizar la presencia del imputado en el proceso y satisfacer los intereses y derechos de las víctimas en el proceso.

La medida resultaba adecuada teniendo en cuenta la conducta presuntamente realizada y proporcional porque se encuentra equivalencia entre el daño presuntamente causado y la privación de la libertad. Frente a la razonabilidad dijo que se cumple con la finalidad de la norma al permitir la restricción de la libertad de una persona. 19 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 005 2015 00204 01 Dte: Fernando Rozo y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Frente a estos planteamientos el Juez de Control de Garantías accedió a la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento de reclusión (Min. 18:40 del segundo audio).

Como sustento de su decisión (Min 4:18 segundo audio) aduce que en la presentación del imputado, este indicó que era pescador, actividad que también desempeñaba la persona que presuntamente conducía la motocicleta el día de los hechos que dieron origen al proceso penal, lo que dejaba ver “una similitud de ejercicio de las personas de su laboralidad”.

Ahora bien, en el minuto 7:15 aduce que el imputado no da razón precisa de dónde vive, además, no indicó que vivía con la mamá y que respondía por los hermanos como lo sostuvo el defensor en su intervención lo que afecta la valoración del arraigo. Aunado a ello (Min 9:20), aduce que, si bien no tiene antecedentes penales, lo cierto es que sí cuenta con una investigación por estupefacientes, “pero con respecto a la personalidad si vemos que hay una deficiencia en su formación toda vez que fue capturado con unos elementos prohibidos para salud de la comunidad”.

En cuanto al reconocimiento fotográfico (Min. 11:20), explica la forma en que se hizo, concluyendo que se efectuó en dos momentos y en ambos fue reconocido por la testigo de los hechos. Finalmente, frente a la actividad de pescador que dijo desempeñar (Min. 16:00), el imputado tampoco fue claro en indicar quién era su empleador, ni siquiera supo decir su nombre, “eso crea mucha duda”.

De otra parte, se tiene acreditado que el día 12 de septiembre de 2013 (Pág. 212. Act. 10), se llevó a cabo audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en favor de FERNANDO ROZO, por vencimiento de términos, por ende, se ordenó la libertad inmediata del acusado, sin que ello impidiera continuar el juicio en su contra. Para el 14 de julio de 2014 (Pág. 180-194.

Act. 10), se dio lectura de fallo absolutorio en favor de FERNANDO ROZO, por cuanto no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia habida cuenta que la testigo XIOMARA, quien en la etapa inicial adujo reconocerlo como partícipe del delito, después “manifestó que no había visto a la persona”. Visto así el material probatorio traído al expediente, no cabe duda de que la medida de aseguramiento resultó legal, razonable y proporcional, dado que la misma se dio bajo las premisas normativas de la Ley 906 de 2004 y la Carta Política, siendo necesario agotar esta etapa para continuar el proceso, con el fin de determinar la responsabilidad penal del imputado. 20 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 005 2015 00204 01 Dte: Fernando Rozo y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación Aunado a la confiabilidad que brindaban las diferentes pruebas expuestas por la Fiscalía en ese momento e incluso la misma actitud del capturado al momento de la imposición de la medida.

En su contra existían, una entrevista realizada a la persona que presenció los hechos y describió la persona que efectuó los disparos y posteriormente lo reconoció en un álbum fotográfico en dos ocasiones, además, el acusado fue impreciso en describir el sitio exacto dónde habitaba y la persona para la cual laboraba, lo cual generaba incertidumbre acerca del arraigo y la actividad laboral que adujo desempeñar.

De igual forma, conforme se describe y contrario a lo que aduce el apelante, encuentra la Sala que la medida resultaba necesaria para brindar especial protección a la comunidad y la víctimas dada la gravedad de la conducta que se le reprochaba, pues conforme se explicó se atentó contra la vida de una persona en un sitio público, poniendo en riesgo no solo la vida de quien recibió los impactos de bala, sino de las personas que estaban en ese lugar y los mismos conductores, pues los disparos se hicieron desde una motocicleta.

En consecuencia, si bien es cierto en este asunto se encontró probado el daño consistente en la privación de la libertad que sufrió FERNANDO ROZO durante el periodo comprendido desde el 21 de septiembre de 2012 al 13 de septiembre de 2013, al mismo no se le puede catalogar de antijurídico, pues el demandante estaba en el deber jurídico de soportarlo, como quiera que al dictar la medida de aseguramiento, era razonable inferir que era el autor o partícipe de la conducta que se investigaba en ese momento y teniendo en cuenta que el delito atenta contra la seguridad pública y la de la víctima, la medida resultaba necesaria, como también lo era para asegurar la comparecencia del imputado al proceso habida cuenta que su arraigo no estaba acreditado fehacientemente, lo cual podría facilitar la evasión a la justicia, máxime cuando el delito que se le imputaba tenía una pena alta, fines que se lograron con la detención intramural.

Además, había sido identificado por la persona que presenció los hechos y dijo haber visto su rostro, inclusive detalló que alcanzó a ver cómo sonreía. Situación distinta es que en la etapa siguiente no hayan llevado elementos probatorios suficientes para tener por demostrados los hechos, ni existía confesión de los mismos, o cualquier otro que señalara fehacientemente la responsabilidad del procesado.

Estas omisiones no conllevan a que la medida se hubiere apartado de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, pues para ello no se requiere de la certeza absoluta de la comisión del delito, sino que “de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe 21 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 005 2015 00204 01 Dte: Fernando Rozo y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación de la conducta delictiva que se investiga”40, lo que en efecto ocurrió con las entrevistas realizadas y el reconocimiento fotográfico que en su momento hizo la testigo.

Finalmente, debe decirse que en este asunto no procede el estudio del régimen objetivo del daño especial, como quiera que la absolución no se produjo porque el hecho no existió o la conducta no constituye delito, eventos en los que a pesar que la medida se dicta de manera legal, proporcional y razonada, permiten el análisis del título de imputación del daño especial por vulneración del principio de igualdad ante las cargas públicas, como se indica en la sentencia SU-072 de 2018.

Recuérdese que en este caso la absolución se dio por in dubio pro reo. Así las cosas, no queda otra decisión diferente que la de revocar la sentencia del 16 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

De esta manera, resulta innecesario abordar el recurso de apelación de la parte actora. De la condena en costas de segunda instancia: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. Al respecto, el Consejo de Estado41, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”. 40 Artículo 308 de la Ley 906 de 2004 que señala los requisitos para imponer la medida de aseguramiento. 41 CONSEJO DE ESTADO.

Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata.

Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 22 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 005 2015 00204 01 Dte: Fernando Rozo y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 202142, el Consejo de Estado, expuso que “la mejor interpretación de la disposición [los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general - condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Así las cosas, observa la Sala que el recurso de apelación presentado por las demandadas prosperó, con lo cual se advierte que las costas estarían causadas.

No obstante, para esta Sala la decisión de revocar la sentencia de primera instancia se originó en las sentencias SU-072 del 5 de julio de 2018 y 15 de agosto de 201843, que variaron la postura frente al análisis de responsabilidad en privación injusta de la libertad, es decir, que para el momento en que se presentó la demanda (2015), la tesis anterior, que también venía siendo acogida por esta corporación, era favorable a las pretensiones de la demanda.

Así pues, para la Sala si bien la regla contenida en el artículo 365 del C.G.P. exige condenar en costas a la parte vencida, en el presente asunto, tal norma debe ceder ante los principios constitucionales de buena fe y acceso a la administración de justicia, dado que, la parte actora accionó el aparato judicial con una expectativa válida de que se accediera favorablemente a sus pretensiones, soportada en la postura que hasta ese momento sostenía la jurisprudencia de lo contencioso administrativo frente a su caso, situación que cambió de acuerdo a la variación jurisprudencial mencionada en el párrafo anterior.

Por tal motivo, no se condenará en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 42 Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021. CP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 11001- 03-26-000-2019-00011-00(63217).

Actor: Arley Ávila Calero. 43 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 23 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 005 2015 00204 01 Dte: Fernando Rozo y otros Ddo: Nación –Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 16 de enero de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas a la parte actora, según se expuso en las consideraciones.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 21 de septiembre de 2023, según Acta No. 056, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada