REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN No. 3 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: GERMÁN GUILLERMO PINEDA VÉLEZ ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL META VINCULADOS: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO;
AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META - AIM-; CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA - CORMACARENA- EXPEDIENTE: 50001 33 33 002 2014 00463 01 SENTENCIA: Nº TAM004 23-09-110 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por las autoridades accionadas DEPARTAMENTO DEL META y CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA -CORMACARENA- contra la sentencia de 28 de febrero de 2018, proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que amparó el derecho colectivo a la «seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente» de la comunidad del sector conocido como Manaure o Aurora ubicado en la margen izquierda del río Guatiquía –, vereda Vanguardia de la jurisdicción del municipio de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda El ciudadano GERMÁN GUILLERMO PINEDA VÉLEZ, en nombre propio y 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros en ejercicio del medio de control de Protección de los Derecho e Intereses Colectivos consagrado en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, interpuso demanda popular contra el DEPARTAMENTO DEL META, conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación1: 1.1.
Pretensiones El Actor popular solicitó que se tutelara su «su derecho constitucional a la seguridad y prevención de desastres previsibles y en consecuencia ordenar al demandado para que de manera inmediata y sin más dilaciones realice las obras necesarias y tendientes para reconstruir el dique que destruyó el Río Guatiquía en su margen izquierda». 1.2.
Hechos En la demanda el actor popular expuso como hechos los siguientes: «1. El día 26 de agosto de 2014, fue radicado un Derecho de Petición con el número de radicación R-0016-2014-13708, enviado al Dr. Alan Edmundo Jara Urzola, Gobernador del Meta en nombre propio. 2. Dicho derecho de petición fue respondido el día 27 de agosto con el Oficio N°. 114100-1807, firmado por el Gerente de Conceptos y Estudios Jurídicos de la Gobernación de Meta Dr. Alberto Díaz Aguacía. 3.
El Oficio No. 114100-1807 se remite al Instituto de Desarrollo del Meta (IDM), al Dr. Gustavo Rojas. 4. El Derecho de petición se refiere a la inminente inundación del sector (Manaure) por el río Guatiquía, poniendo en riesgo mi vida, la de mi familia y mis bienes, ya que el 25 de julio de 2014, el río destruyó el dique en su margen izquierda. 5.
El Concejo de la Ciudad Decreta la Situación de Calamidad Pública (Decreto 1000-4 del 2 de septiembre de 2014). 6. El IDM, manifiesta que existe una partida presupuestal de cinco mil ochocientos ochenta y tres millones ciento cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y siete pesos ($5.883.159.987) para la construcción de este dique y obras aledañas. 7.
Hasta la fecha, no se han iniciado las obras; según tengo entendido, una urgencia requiere atención inmediata.» 1 Página 2 a 6. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 4. (OneDrive: 001Cuaderno1Principal.pdf) 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez;
Demandado: Departamento del Meta y otros 2. Contestación de la demanda 2.1. Departamento del Meta2 El ente territorial señaló que no era el responsable de las inundaciones en el sector conocido como «Manaure» ubicado en la margen izquierda del río Guatiquía y, que, «en caso de demostrarse la afectación de un derecho colectivo, los hechos generadores de esa violación, ni fáctica, ni jurídicamente se le puede atribuir».
En ese orden, informó que el entonces Instituto de Desarrollo del Meta - IDM- suscribió el contrato de obra No. 188 de 20 de noviembre de 2013 con el consorcio Río Guatiquía, con el objeto contractual de construir «OBRAS HIDRÁULICAS PARA EL MANEJO Y CONTROL DE CRECIENTES, SOCAVACIÓN Y SEDIMENTACIÓN EN LA CUENCA DEL RÍO GUATIQUÍA – MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO (META).
Por este motivo, señaló que la Administración estaba conjurando la «supuesta amenaza o vulneración a los derechos colectivos anunciados por el actor popular». De otro lado, sostuvo que el Departamento del Meta carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que «de las normas constitucionales y legales que regulan el accionar de los Departamentos como entidades territoriales que son, no se observa como obligación directa “realizar obras para reconstruir el dique” del Río Guatiquia en el Municipio de Villavicencio.
Su actuar frente a estos eventos se podrá materializar solo a solicitud de las autoridades territoriales municipales y ambientales (en cuya cabeza si recae estas obligaciones de manera directa), en desarrollo de las funciones de complementariedad y subsidiariedad, sin embargo, en el presente caso, no se demostró de parte del accionante, que mi representada (Administración central Departamental), directamente haya vulnerado los supuestos derechos colectivos afectados, y en segundo lugar, que el municipio de Villavicencio y las demás entidades comprometidas en la construcción de obras para el manejo y control de crecientes en referencia hayan invocado su concurso para cofinanciarlo». 2 Página 199.
Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 4. (OneDrive: 001Cuaderno1Principal.pdf) 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros 2.2. Municipio de Villavicencio3 El ente territorial señaló que en el presente asunto se configura el agotamiento de jurisdicción y la cosa juzgada teniendo en cuenta que «el derecho cuya protección se pretende ya fue objeto de protección de manera positiva con imposición de obligaciones a las entidades demandadas, en similar acción adelantada ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circulo de Villavicencio, radicado 500013331003-2009-00101-00 de HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ Y OTRO contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO- DEPARTAMENTO DEL META, en sentencia de primera instancia calendada 25 de noviembre de 2011 y confirmada por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo en septiembre 14 de 2012 (…)».
De otro lado, la entidad demandada indicó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que corresponde a las Corporaciones Autónomas reguladas en la Ley 99 de 2013 la función de «promover y ejecutar obras ambientales que contribuyan a mejorar la calidad de vida de la población, interviniendo factores que están generando la degradación de los cauces, incremento del proceso erosivo».
Del mismo modo, afirmó que no existe una omisión del municipio «por cuanto la problemática que viene afrontando la comunidad del río Guatiquía, el Municipio ha estado atento a través de la oficina de gestión de riesgo a atender y adoptar las medidas preventivas necesarias (…) prueba de ella (sic.) es que en la acción popular, uno de los hechos generadores de la protección del derecho, lo constituyen las obras de mitigación efectuadas».
En ese orden de ideas, solicitó que «se decrete la nulidad de lo actuado y se rechace la demanda por AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN Y COSA JUZGADA». 2.3. Agencia para la Infraestructura del Meta -AIM-4 La entidad demandada señaló que no ha vulnerado «ningún Derecho Colectivo a la seguridad y Prevención de Desastres» debido a que «no es 3 Página 292.
Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 4. (OneDrive: 001Cuaderno1Principal.pdf) 4 Página 50. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 4. (OneDrive: 001Cuaderno1Principal.pdf) 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez;
Demandado: Departamento del Meta y otros competencia de ella atender prevenir y atender los desastres, por cuanto dicha competencia es de los Municipios conforme lo señala el artículo 76.9.1. de la Ley 715 de 2001» y, además que, «toda intervención al Rio Guatiquia debe atender el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca el cual es elaborado por la Corporación Autónoma Regional, para el caso concreto CORMACARENA, quien debe señalar que actuaciones ha adelantado».
En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4. Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena -CORMACARENA-5 La Autoridad Ambiental inició su intervención expresando su oposición «a todas y cada una de las pretensiones en cuanto involucren a CORMACARENA por carecer de sustento fáctico y jurídico, toda vez que la conducta de mi representada se encuentra ajustada a la ley» y, en consecuencia, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda y se declararan probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda.
La entidad demandada indicó que no existe vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda teniendo en cuenta que «sobre el tramo donde se presenta la afectación y presunta configuración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles, la Corporación como autoridad ambiental con jurisdicción en la totalidad del Departamento del Meta y contratante de las obras de manejo hidráulico en las márgenes del rio Guatiquia en sus fases II (parcial), III y IV, ha alertado al Departamento del Meta de la situación de riesgo y colapso de la obra por el ejecutada en la margen izquierda y que hace parte de la Fase II del dique perimetral, desde el año 2012», esto es cumplimiento de las funciones que le asisten como Autoridad Ambiental en virtud del artículo 19 numeral 31 de la Ley 99 de 1993.
Igualmente, señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva ya que esta «Corporación no está llamada a garantizar el presunto derecho 5 Página 359. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 4. (OneDrive: 001Cuaderno1Principal.pdf) 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez;
Demandado: Departamento del Meta y otros colectivo alegado, por cuanto no es la autoridad administrativa que tiene a cargo el mantenimiento de la obra de manejo hidráulico, ni fue el ejecutante de la misma». 3. Sentencia apelada6 El 28 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia amparando el derecho colectivo «a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente» consagrado en el artículo 4 literal l) de la Ley 472 de 1998.
El a quo luego de hacer un recuento del acervo probatorio, sostuvo que «el río Guatiquía, en toda su existencia ha inundado las llanuras ubicadas en ambas márgenes, razón por la cual en el año 1965 se realizó la construcción del dique sobre la margen izquierda, como obra de protección (…); sin embargo, (…) el mencionado afluente en los últimos años ha migrado por causas naturales hacia la margen izquierda, debido a las condiciones geológicas, hidrológicas, hidráulicas y sedimentológicas de la cuenca, generando deterioro del dique y riesgo inminente de inundación y avalancha a la población que se localiza en la vereda Vanguardia, Aldea la Aurora y Aeropuerto Vanguardia en la margen izquierda».
En ese sentido, sostuvo que el dique construido sobre la margen izquierda del afluente «es la obra conveniente e idónea como barrera de protección, que las fallas que ha presentado el mismo, se deben a las características del río y problemas de socavación por falta de mantenimiento a las obras ya realizadas, dejando como resultado inundaciones sobre los sectores señalados anteriormente».
De ahí que, según lo afirma la providencia de primera instancia «la problemática que se plantea en este asunto, no corresponde únicamente a la situación de riesgo que se vivió en el año 2014, momento en el cual se instauró la presente acción, sino que es una constante en las épocas de aumento del caudal del río», y por este motivo, el a quo concluyó que debía protegerse el derecho colectivo invocado «con el propósito que las entidades aquí accionas (de acuerdo a sus competencias), si aún no lo han hecho, realicen de manera 6 Página 185.
Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 5. (OneDrive: 004Cuaderno3Principal.pdf) 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros inmediata las obras necesarias de (sic) para la recuperación del dique, así como también, las que garanticen su estabilidad en el futuro, como se señalará a continuación».
Como consecuencia de lo anterior, ordenó «al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, al DEPARTAMENTO DEL META, a la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA, que de manera inmediata, si aún no lo han hecho, adopten las medidas técnicas, administrativas y presupuestales que sean necesarias para realizar las obras públicas de estabilización y recuperación del dique sobre la margen izquierda del río Guatiquía del sector Manaure en la vereda Vanguardia del municipio de Villavicencio, sin que las mismas superen un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión. Así como también, para que se elabore y se ponga en práctica un plan de manejo del río Guatiquía sobre su margen izquierda, de tal forma que se garantice la estabilidad del dique a futuro y se prevengan inundaciones».
Asimismo, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; agotamiento de jurisdicción y cosas juzgada. Al respecto señaló: «(…) Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente y el sustento fáctico de la demanda, la el (sic) Despacho considera que no es posible desvincular de este trámite a ninguna de las entidades accionadas, ya que contrario al sustento de la excepción, es la misma Constitución y la ley, las que señalan obligaciones y responsabilidad en el tema objeto de debate a lo entes territoriales (departamento del Meta y municipio de Villavicencio), claro está, que un grado mayor o menor, pero el resultado sigue siendo el mismo, solución a las necesidades de la comunidad, por se este un principio constitucional y concretamente el de interés general, conforme a los artículo 1, 2, 4, 298 y 311 Constitucionales.
(…) Finalmente, en relación a la Corporación Ambiental – Cormacarena, es la Ley 99 de 1993, es la que ha determinado su participación en asuntos como el que aquí se discute. En consecuencia, resulta viable mantener vinculada a las mencionadas dentro de esta acción popular, razones por las cuales se declarará la no prosperidad de la excepción de falta de legitimidad propuesta.
(…) Teniendo en cuenta la norma y la jurisprudencia, debe decirse que en el presente caso no se configura ni el fenómeno jurídico de cosa juzgada ni agotamiento de jurisdicción, en razón a que el fallo proferido por la 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez;
Demandado: Departamento del Meta y otros jurisdicción Contenciosa Administrativa, el 25 de noviembre de 2011 y 14 de septiembre de 2012, determinó una solución en la margen izquierda del río Guatiquía, pero el sustento de él, va dirigido a las veredas del Cairo medio y bajo; siendo que la petición del presente actor va encaminado a reconstruir el dique sobre la margen izquierda, pero en el sector de Manaure y la (sic.) Aldea la Aurora». 4.
Recurso de apelación 4.1. Departamento del Meta7 El apoderado de la entidad accionada manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia ya que, en su criterio, el soporte de la negativa de la excepción de agotamiento de jurisdicción no corresponde a la realidad procesal, puesto que en la sentencia de segunda instancia proferida dentro expediente No. 50001 33 31 003 2009 00101, se modificó los numerales 2 y 3 de la decisión de primer grado, ordenando a las Autoridades accionadas ejecutar una decisión definitiva para los habitantes de la margen izquierda del río Guatiquía, sin que individualizaran zonas específicas.
Resaltó que en la aludida decisión de segunda instancia «claramente se lee “márgenes del río” y “especialmente los ubicados al lado izquierdo”, no puede por tanto el despacho de instancia transmutar el contenido de la providencia, porque la claridad de la decisión es meridiana y NO da lugar a interpretación diferente. Por lo anterior, la entidad apelante considera que «correspondía en este caso el rechazo de la demanda por que estamos en presencia de la figura del agotamiento de jurisdicción».
En cuanto a la negativa de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que en el presente asunto no es posible afirmar que la vulneración o violación de los derechos invocados en la demanda puedan atribuirse a una omisión del ente territorial, puesto que en virtud del principio de complementariedad ha realizado las acciones pertinentes para ejecutar la obras que requieren los habitantes de la margen izquierda del río Guatiquía. 7 Página 223.
Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 5. (OneDrive: 004Cuaderno3Principal.pdf) 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros En ese orden, indicó que «el no haber sido omisivo, es el origen de la legitimación en la causa, de otra manera no se entiende a que relación material se refiere el despacho de instancia para desestimas la excepción; pues funcionalmente está demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el actuar del departamento del Meta no es el origen de los hechos, y su función no es la atención de ellos, luego no se le puede condenar a una entidad por omitir una función que la ley no le ha asignado». 4.2.
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena -CORMACARENA-8 Para la Autoridad Ambiental «sus funciones frente a la protección del derecho colectivo amparado correspondiente son de orden complementario o subsidiario de acuerdo a la ley y no de carácter principal como lo ha señalado el Despacho judicial» al imponerle obligaciones de hacer; en consecuencia, solicita que se modifique la decisión de primera instancia. Para sustentar lo anterior, volvió a reiterar en esencia los argumentos plasmados en la contestación de la demanda. 5.
Trámite de segunda instancia Correspondió por reparto9 el conocimiento del presente asunto al Despacho del Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando quien en auto de 29 de mayo de 201810 se declaró impedido para seguir conocimiento de este proceso. En auto de 7 de junio de 201811, el Despacho sustanciador declaró fundado el impedimento del Magistrado Carlos Ardila Obando y asumió el conocimiento del presente asunto.
Posteriormente, mediante providencia de 3 de octubre de 201812, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el DEPARTAMENTO 8 Página 300. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 5. (OneDrive: 004Cuaderno3Principal.pdf) 9 Página 3. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 7. (OneDrive: 008CuadernoSegundaInstancia.pdf) 10 Página 6.
Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 7. (OneDrive: 008CuadernoSegundaInstancia.pdf) 11 Página 8. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 7. (OneDrive: 008CuadernoSegundaInstancia.pdf) 12 Página 24. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 7. (OneDrive: 008CuadernoSegundaInstancia.pdf) 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez;
Demandado: Departamento del Meta y otros DEL META y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA -CORMACARENA- y se dispuso correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Luego, en auto de 2 de mayo de 201913 se declaró fundado el impedimento manifestado por la Procuradora 49 Judicial II para Asuntos Administrativos delegada ante esta Corporación y, procedió a remplazarla por el Procurador Judicial 48 para Asunto Administrativos.
En auto de 19 de febrero de 202014 se corrió traslado de la solicitud15 de nulidad presentada por el Procurador 48 Judicial II Delegado ante el Tribunal Administrativo del Meta; posteriormente, en auto de 14 de octubre de 202016 el Despacho sustanciador resolvió negar la solicitud de nulidad y procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 6.
Alegatos de Conclusión 5.1. Municipio de Villavicencio17 El ente territorial reiteró en esencia los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el escrito de alegatos de primera instancia en relación con la configuración del agotamiento de jurisdicción y la cosa juzgada. 5.2. Departamento del Meta La entidad demandada guardó silencio. 5.3.
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena -CORMACARENA-18 13 Página 36. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 7. (OneDrive: 008CuadernoSegundaInstancia.pdf) 14 Página 70. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 7. (OneDrive: 008CuadernoSegundaInstancia.pdf) 15 Página 44.
Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 7. (OneDrive: 008CuadernoSegundaInstancia.pdf) 16 Registro SAMAI: Auto Niega Índice: 10. (OneDrive: 011Auto20201014NiegaNulidad.pdf) 17 Registro SAMAI: Agregar Memorial Índice: 14. (OneDrive: 015AlegatosMunicipioVillavicencio.pdf) 18 Registro SAMAI: Agregar Memorial Índice: 18.
(OneDrive: 018AlegatosCormacarena.pdf) 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros La Autoridad Ambiental reiteró su solicitud de modificación de la decisión de primera instancia en el sentido que «CORMACARENA solo realizará un acompañamiento, coordinación y asesoría en consideración a las normas que se enunciaron y que justifican esta petición en especial las competencias y funciones con el fin de mitigar el riesgo que se vislumbra en la pretensión del demandante». 5.4.
Agencia para la Infraestructura del Meta -AIM-19 La entidad accionada señaló que existe un hecho cumplido y superado debido a que con la ejecución del contrato de obra No. 050 de 2015 se realizaron las obras de estabilización y recuperación del dique del río Guatiquía motivo por el que no hay lugar a amparar el derecho colectivo accionado.
Adicionalmente, aclaró que en la actualidad corresponde al Municipio de Villavicencio el mantenimiento de la obra. 5.5. Ministerio Público20 El Ministerio Público señaló que en el presente asunto el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si las entidades accionadas les corresponde o no «tomar las medidas técnicas, administrativas y presupuestales que sean necesarias para realizar obras públicas de estabilización y recuperación del dique sobre la margen izquierda del río Guatiquia, sector Manaure en la Vereda Vanguardía de Villavicencio» tal como lo ordenó la sentencia de primera instancia. En ese sentido, indicó que la Autoridad Ambiental CORMACARENA tiene entre sus funciones la protección del derecho colectivo amparado; sin que la decisión de primera instancia le impusiera funciones principales, sino de articulación, coordinación, acompañamiento, no de construcción ni de ejecución, puesto que en «la decisión se tomaron los deberes funcionales de los accionados, concluyéndose que CORMACARENA deberá actuar dentro de sus competencias como autoridad ambiental, sin tener que desarrollar obras». 19 Registro SAMAI: Agregar Memorial Índice: 19.
(OneDrive: 019AlegatosAIM.pdf) 20 Registro SAMAI: Agregar Memorial Índice: 13. (OneDrive: 013ConceptoMinisterioPublico.pdf) 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros En virtud de lo anterior, solicitó que «no hay ningún elemento de juicio que permita infirmar en su totalidad, el fallo emitido por el Juzgado Segundo Administrativo, el cual pido se confirme, pero con la modificación sugerida, ya que el recurso de apelación NO logró demostrar lo contrario a lo argumentado por el a quo.
Sin embargo, dejo a consideración del Tribunal aclarar la orden impuesta por el Juzgado de primera instancia en el sentido de que CORMACARENA actuará bajo sus funciones de acompañamiento, coordinación y asesoría». II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que se trata de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. 2.
Problema Jurídico Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, teniendo en cuenta los recursos de apelación y la sentencia de primera instancia, son los siguiente: Determinar si en el presente asunto se encuentra probada la excepción de agotamiento de jurisdicción por configuración de la cosa juzgada respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal 14 de septiembre de 2012 dentro del expediente 50001333100320090010101, en la que se amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de toda la comunidad de la margen derecha e izquierda del río Guatiquía en el municipio de Villavicencio.
En caso positivo, se revocará la sentencia apelada y se dará por terminado en el presente asunto. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros En caso negativo, como segundo problema jurídico, deberá determinarse si la sentencia de primera instancia debe ser modificada con el fin de variar las obligaciones de hacer impuestas a CORMACARENA y declarar la falta de legitimación por pasiva respecto del DEPARTAMENTO DEL META.
Para resolver los problemas jurídicos planteados la Corporación hará un análisis jurídico y jurisprudencial de los siguientes puntos: (i) el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y, (ii) el núcleo esencial y alcance de los derechos e intereses colectivos alegados como vulnerados, para finalmente abordar el caso concreto teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente. 2.1.
Del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos En relación con la regulación de la acción popular como el medio judicial idóneo para obtener del Estado, a través de una decisión judicial, una solución a un caso de posible vulneración o amenaza de derechos e intereses colectivos es pertinente citar las principales disposiciones normativas que conforman el marco de este tipo de decisión, como es el caso del artículo 88 de la Constitución Política, el cual elevó a rango constitucional la acción popular, en los siguientes términos:
ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. La Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolla el artículo 88 superior, dispuso en su artículo 2: ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Ahora, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se incluyó la acción popular en los medios de control que podían ejercerse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, regulándose su procedencia bajo el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos de la siguiente manera:
ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.
Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. En relación con la procedencia de la acción popular, el artículo 9 de la Ley 472 de 1998 establece que dicho mecanismo judicial es procedente contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares, que hayan violado o amenacen con vulnerar los derechos e intereses colectivos.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, pero aclarando que «(…) quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercer 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez;
Demandado: Departamento del Meta y otros extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio»21. Igualmente, la acción popular tiene como características las siguientes22: - Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. - Procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derecho o intereses. - Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia. - Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible. - Es una acción pública, lo que significa que, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por «toda persona» y, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, adicionalmente se señalan expresamente como titulares de esta acción las organización no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. - No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. - No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando un fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. - Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria de pretensiones se tienen los siguientes: 21 Consejo de Estado.
Sección Primera. Providencia de 28 de marzo de 2014. Cp. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 25000 23 27 000 2001 90479 01(AP) 22 Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia de 30 de junio de 2017. Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 08001 23 31 000 2010 01160 02(AP) 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez;
Demandado: Departamento del Meta y otros • Una acción u omisión de la parte demandada; • Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; • Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 2.2.
El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente El Consejo de Estado, en sentencia de 26 de marzo de 2015 proferida dentro de una acción popular, consideró respecto del contenido y alcance de este derecho, lo siguiente23: «Proclamado por el literal l) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derecho y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.
Por esto demanda de los entes público competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.
De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. Fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).
Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.
En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan. 23 Consejo de Estado.
Sección Primera. Cp. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 15001 23 31 000 2011 00031 01 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas.
Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.
No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derecho de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas para asegurar la afectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.
Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición de la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales» 2.3. Caso actual En el presente asunto, el actor popular solicitó la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes de la margen izquierda del río Guatiquía ubicados a la altura del sector conocido como Manaure, ante la posibilidad de desbordamiento del aludido afluente como consecuencia de la destrucción del dique24 por la misma corriente del río. En la sentencia recurrida la Juez a quo accedió al amparo del derecho colectivo aludido, ordenando al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, a CORMACARENA, al DEPARTAMENTO DEL META y a la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META – AIM-, que en el término de seis (6) meses, adelantaran las medidas técnicas, administrativas y presupuestales necesarias para realizar las obras públicas de estabilización y recuperación del dique sobre la margen izquierda del río Guatiquía del sector Manaure en la vereda Vanguardia del municipio de Villavicencio. 24 RAE: 1. m. Muro o construcción para contener las aguas. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez;
Demandado: Departamento del Meta y otros En esa misma decisión, la primera instancia sostuvo que no se configura la el fenómeno de cosa juzgada ni el agotamiento de jurisdicción, teniendo en cuenta que, en su criterio, «el fallo proferido por la jurisdicción Contenciosa Administrativa, el 25 de noviembre de 2011 y 14 de septiembre de 2012, determinó una solución en la margen izquierda del río Guatiquía, pero el sustento de él, va dirigido a las veredas del Cairo medio y bajo; siendo que la petición del presente actor va encaminado a reconstruir el dique sobre la margen izquierda, pero en el sector de Manaure y la (sic.) Aldea la Aurora».
En su recurso, el DEPARTAMENTO DEL META adujo que sí se configuraba el agotamiento de jurisdicción teniendo en cuenta que dentro de la acción popular tramitada bajo la radicación 50001 33 31 003 2009 00101 00, este Tribunal profirió sentencia de segunda instancia de 14 de septiembre de 2012, que modificó el fallo de primera instancia de 25 de noviembre de 2011, en la que ordenó al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y al DEPARTAMENTO DEL META elaborar los estudios técnicos y presupuestales de las obras que permitieran una solución definitiva a los habitantes moradores de las márgenes del río Guatiquía, especialmente a los ubicados al lado izquierdo.
Orden que a su juicio no fijó limitación alguna respecto de las veredas Cairo medio y bajo, sino que pretendió por una protección a todos los habitantes de las dos márgenes del río, especialmente la izquierda. Ahora bien, el agotamiento de jurisdicción es una figura de creación jurisprudencial dentro del ámbito de las acciones populares que se origina en el hecho de que «cuando los particulares acuden al juez para que haga operar el servicio de justicia a un caso concreto, con la puesta en marcha del respectivo proceso que se promueva se agota la jurisdicción frente a dicho asunto o controversia»25; y, además, encuentra su sustento en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial y, por tal motivo, si una persona intenta activar el aparato jurisdiccional con una petición de protección de derechos e intereses colectivos que ya otra persona con anterioridad demandó en nombre de la comunidad, deberá finalizarse este último trámite por agotamiento de jurisdicción. 25 Consejo de Estado.
Sala Plena. Providencia de 11 de septiembre de 2012. Cp. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 41001 33 31 004 2009 00030 01(AP)REV-SU 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros Lo anteriormente expuesto se ha aplicado en el evento que se acredita la existencia de dos (o más) demandas populares que coinciden en el mismo reclamo de protección fundado en una situación fáctica similar a la que inspiró la primera de ellas.
Del mismo modo, la materialización del agotamiento de jurisdicción se extiende a los eventos en que se encuentra configurada el fenómeno de la cosa juzgada. Sobre este punto el Consejo de Estado26 señaló lo siguiente: Ahora bien, a propósito del estudio y unificación sobre los alcances de la aplicación de esta figura en el proceso de acción popular, la Sala considera oportuno y necesario que el pronunciamiento se extienda a considerar también el tratamiento que en estos mismos juicios debe otorgarse al fenómeno de la cosa juzgada, en el sentido de definir si también el agotamiento de jurisdicción opera por esta situación. Respecto de la cosa juzgada alegada por el demandado a título de excepción en la contestación de la demanda o hallada de oficio por el juez, la Sección Primera ha señalado que es medio exceptivo de carácter “mixto”, pues pese a tener una naturaleza perentoria, recibe tratamiento procesal de excepción de mérito27.
Por su parte, la Sección Tercera es del criterio que en el trámite de la acción popular no cabe, en estricto sentido, planteamiento de excepciones previas o mixtas, pues estima que siempre deben ser decididas en la sentencia, lo cual finalmente las convierte en perentorias, en el sentido de que constituyen impeditivos para la prosperidad de la pretensión o para su formulación28.
Entonces, ambas Secciones coinciden en que la cosa juzgada que se plantee como excepción en las acciones populares, se resuelve en la sentencia, y que también es así, cuando el juez, de oficio, la encuentra probada. Así mismo estas dos Secciones están de acuerdo en que los efectos de la cosa juzgada dependen de lo que se haya resuelto en la sentencia anterior que cobró ejecutoria.
Si fue estimatoria de las pretensiones de una acción popular, hace tránsito a cosa juzgada erga omnes. Pero si fue denegatoria, sólo hará tránsito a cosa juzgada relativa, esto es, únicamente respecto de los hechos que dieron lugar a su instauración. Por último, cuando el fallo ejecutoriado negó las pretensiones de la demanda por falta de pruebas, esa sentencia nunca hace tránsito a cosa juzgada29.
De esta manera, y como ya atrás se advirtió que las dos Secciones del Consejo de Estado que venían conociendo de la segunda instancia de las acciones populares no consideraban la posibilidad de decretar el agotamiento de jurisdicción ante la existencia de cosa juzgada en ninguno de los eventos antes descritos, pues han estimado que se trata de una 26 Consejo de Estado.
Sala Plena. Providencia de 11 de septiembre de 2012. Cp. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 41001 33 31 004 2009 00030 01(AP)REV-SU 27 Sección Primera, sentencia del 18 de abril de 2007, rad. 2005-00118-01, MP. Rafael Ostau de Lafont Pianeta. 28 Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, rad. 2005-01006, MP. Enrique Gil Botero. 29 Sentencias citadas. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez;
Demandado: Departamento del Meta y otros excepción que se define en la sentencia; pero conociendo esta Sala Plena que pese a ser ello así, algunos Tribunales Administrativos sí han aplicado esta figura ante la ocurrencia de algunas de las modalidades de cosa juzgada, se impone que la Sala en esta oportunidad también unifique tesis sobre la viabilidad del rechazo de la demanda de acción popular cuando exista cosa juzgada con efectos absolutos y generales (erga omnes), proveniente de sentencia estimatoria, o cuando se esté en presencia de cosa juzgada relativa, porque, aunque siendo la sentencia anterior debidamente ejecutoriada denegatoria de las pretensiones de la demanda, de nuevo se instaura otra por los mismos hechos, para la protección de iguales derechos colectivos, con fundamento en las mismas pruebas, y contra el mismo accionado o accionados30.
Al respecto la Sala considera que, justamente, a fin de darle cabal aplicación a los antes mencionados principios que se consagran en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, que se insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es preciso que igualmente se aplique la figura del agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve idéntica petición judicial fundada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de las pretensiones y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada relativa, es decir sólo frente a esos hechos y a esas pruebas, lo cierto es que la nueva demanda coincide plenamente en estar fundada en esos mismos supuestos fácticos y probatorios.
Consecuencialmente la Sala unifica jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones como las antes descritas, procede que si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de cosa juzgada en las modalidades señaladas, se declare la nulidad de todo lo actuado y se rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de la segunda demanda), cuando se esté en la oportunidad procesal de decidir sobre la admisión. De manera que, la figura del agotamiento de jurisdicción será aplicable en los eventos que el Administrador de Justicia constate que existe una sentencia estimatoria con efectos erga omnes y, al mismo tiempo, se pretende interponer o se tramita otra demanda fundada en idéntica petición, similares supuestos facticos y respecto del mismo demandado.
Pues bien, respecto de los requisitos para la configuración de la cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso señala lo siguiente: 30 Consejo de Estado, Sección Primera, entre otras muchas, sentencias del 12 de mayo de 2011, rad. 2002-00035-02, MP. María Elizabeth García González y del 17 de junio de 2010, rad. 2005-01783, MP.
Rafael Ostau de Lafont Pianeta; Sección Tercera, entre otras, sentencias del 8 de julio de 2009, rad. 2005-01006-01 y del 19 de agosto de 2009, rad. 2003-01663-01, MP. Enrique Gil Botero. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros «ARTÍCULO 303.
COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» (Negrilla y subrayado intencional) En sentido similar, el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 determinó los efectos de la sentencia popular, así:
ARTICULO
35. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general. Esta disposición normativa fue objeto de análisis de constitucionalidad mediante la sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007, así: «(…) En consecuencia, una interpretación del artículo 35 de la ley 472 de 1998, en el sentido de no permitir en ningún caso la instauración de una nueva acción popular contra el mismo demandado y por los mismos hechos y causas, frente a la aparición de nuevas pruebas que demuestren de manera fehaciente la vulneración de derechos colectivos, desconoce la garantía de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la efectividad de tales derechos.
Razones de interés general y seguridad jurídica, relacionadas con el mantenimiento del orden público, la paz social y la garantía de los derechos ciudadanos, imponen que los procesos se decidan de manera definitiva y que necesariamente deban finalizar o concluir en un cierto momento procesal, lo que en principio justifica el efecto de cosa juzgada general o absoluta establecido en la norma acusada.
Sin embargo, en el caso de las acciones populares, hay que tener en cuenta además, que están en juego derechos e intereses colectivos de trascendencia social, que van más allá del interés de las partes en el proceso de la acción popular, lo que justifica mantener abierta una instancia judicial de protección en caso de verificarse una amenaza o violación de los mismos. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez;
Demandado: Departamento del Meta y otros Aun cuando la jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia de la institución de la cosa juzgada, cuya función se centra -como se dijo- en garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, obligando a los jueces a ser consistentes con las decisiones que adoptan e impidiendo que un mismo asunto sea sometido nuevamente a juicio, debe aclarar la Corte que, tratándose de las acciones populares, la importancia de los derechos e intereses en juego, justifican, desde una perspectiva constitucional, que se pueda plantear un nuevo proceso sobre una causa decidida previamente, lo cual tiene lugar únicamente cuando se trate de una sentencia desestimatoria, y siempre que con posterioridad a la misma surjan nuevos elementos de prueba, con entidad suficiente para modificar la decisión anterior.
Ahora bien, reiterando lo dicho en el apartado 4 de las consideraciones de esta sentencia, es menester aclarar que, para que una decisión que le pone fin a una acción popular alcance el valor de cosa juzgada, es necesario que concurran los siguientes tres requisitos: (i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, (ii) que se funde en la misma causa del anterior, y (iii) haya en ambos juicios identidad jurídica de partes.
Ello significa que si no existe identidad de sujetos, objeto y causa, no opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, ni general ni relativa, de forma que, si surgen nuevos hechos o causas distintas, independientemente de que se trate de las mismas partes, cualquier persona está habilitada para promover una nueva acción popular, en caso de considerar que esos nuevos hechos y causas ponen en peligro derechos colectivos.
A la luz de estos postulados, tratándose de la norma acusada, lo que busca el presente pronunciamiento es establecer una excepción al principio de cosa juzgada, de manera que, aun existiendo identidad de sujetos, objeto y causa, si la decisión del juez popular es desestimatoria, y surgen nuevas pruebas trascendentales que puedan variar la decisión anterior, es posible un nuevo pronunciamiento judicial para proteger los derechos colectivos.
En los términos expuestos, la Corte, para garantizar los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de efectividad de los derechos colectivos, procederá a declarar la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, bajo el entendido que las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior.» Entonces, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional la sentencia popular tendrá los efectos de cosa juzgada absoluta cuando se ampara un determinado derecho colectivo y, relativa en el evento en que se niegan las pretensiones de la demandada, caso en el cual la ciudadanía podrá promover un nuevo litigio que verse sobre el mismo asunto si existen nuevos elementos fácticos o jurídicos que así lo permita. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez;
Demandado: Departamento del Meta y otros Aunado a ello, como lo menciona el Alto Tribunal, para que una decisión definitiva dentro de una acción popular alcance el valor de cosa juzgada deberá concurrir tres requisitos: (i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, (ii) que se funde en la misma causa del anterior, y (iii) haya en ambos juicios identidad jurídica de partes.
De ahí que, si existe una sentencia que ampara un derecho colectivo deberá verificarse si se reúnen estos tres requisitos para determinar los efectos de la cosa juzgada respecto de una nueva demanda que controvierta el mismo asunto o uno de apariencia similar. A este propósito, con base en lo establecido en el artículo 303 del Código General del Proceso, la doctrina31 aceptada ha resaltado cuatro supuestos importantes para la configuración de los efectos de la cosa juzgada, así: «1.- Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada.
Si en el primer proceso la sentencia no está ejecutoriada, no opera la excepción de cosa juzgada sino la de pleito pendiente (Art. 100 numeral 8), que es previa y cuyos requisitos son fundamentalmente los mismos de la excepción de cosa juzgada; sólo se diferencian en que el pleito pendiente supone la no terminación del primer proceso, en tanto que la cosa jugada, al basarse en el fallo ejecutoriado, parte de la finalización de aquel. 2.- Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o, como lo anota el art. 303, que “haya identidad jurídica de partes.
(…) 3.- Que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto (art. 303). Tal como lo dice con acierto la Corte, “el objeto de la demanda consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia”, que son precisamente los puntos sobre los cuales versa la parte resolutiva de la sentencia; Devis señala que el “el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso (…) 4.
Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior. La causa es la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia. Esos motivos, por disposición del art. 82 del CGP, deben aparecer expresados en toda demanda y surgen de los hechos de ella, por cuanto de su análisis es como se puede saber si en verdad existe identidad de causa.
(…)» 31 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio., Código General del Proceso, Bogotá D.C., DUPRE Editores, 2016. Páginas 688-690. 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros Del examen anterior se observa que la configuración o materialización de los efectos de la cosa juzgada está supeditada a la existencia de una sentencia judicial en la que se resuelve «las mismas pretensiones luego de estudiar un problema jurídico idéntico que fue propuesto por iguales sujetos procesales»32.
En lo que respecta a la identidad de partes, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que en el ámbito de las acciones populares «no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, pues en éstos procesos el actor y los titúlales del interés protegido no necesariamente coinciden». Y en ese sentido, «en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que, los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo - determinado o determinable- afectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo»33.
En ese orden, no es necesario que la parte demandante del segundo proceso corresponda a la del primero. En virtud de lo anterior, desciende este Tribunal a estudiar si se configura el fenómeno de cosa juzgada respecto de la sentencia proferida dentro del acción popular identificada con la radicación 50001 33 31 003 2009 00101 00. - Identidad de partes Exp. 003-2009-00101-0034 Exp. 000-2014-00463-00 MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO DEPARTAMENTO DEL META DEPARTAMENTO DEL META 32 Consejo de Estado.
Sección Primera. Providencia de 5 de mayo de 2023. Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 05001 23 33 000 2011 01184 01 33 Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia de 7 de diciembre de 2017. Cp. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 05001 23 33 000 2015 02253 01 34 Página 310 y 324. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 4.
(OneDrive: 001Cuaderno1Principal.pdf) 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros De lo anterior, se observa una identidad de partes respecto de las autoridades demandadas, debido a que en la demanda popular que dio inicio al presente asunto, la parte actora instauró la demanda únicamente en contra del DEPARTAMENTO DEL META como responsable del derecho colectivo que se solicitó amparar.
Cabe aclarar que tanto CORMACARENA como la AGENCIA DE INFRAESTRUCTURA DEL META – AIM, se les vinculó de oficio por parte del juzgado de primera instancia al momento de admitir la demanda35. - Identidad de causa En criterio de la Corte Constitucional existe identidad de causa (eadem causa petendi) cuando se presenta la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos o hechos como sustento36.
En un sentido similar, el Consejo de Estado ha entendido este supuesto como la «razón o lo motivos por los cuales se demanda, y que dichos motivos estén contenidos en los hechos de la demanda, por ser ellos los que dan origen a su interposición y a la formulación de las pretensiones»37. Exp. 003-2009-00101-00 Exp. 000-2014-00463-00 Los hechos sintetizados en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio de 25 de noviembre de 2011, son los siguientes: «1.1.
Manifiesta que el río Guatiquía contiguo a Villavicencio, amenaza con inundar las veredas de Cairo Medio y Bajo del municipio de Villavicencio, particularmente en época de invierno, realidad agravada o adicionada con el hecho de que las demandadas, para proteger de inundaciones los barrios a margen derecho, construyeron jarillones y espolones en el cauce del río Guatiquía, «1.
El día 26 de Agosto de 2014, fue radicado un Derecho de Petición con el número de radicado R-0016-2014-13708, enviado al Dr. Alan Edmundo Jara Urzola, Gobernador del Meta en nombre propio. 2. Dicho Derecho de petición fue respondido el día 27 de agosto con el Oficio No. 114100- 1807, firmando por el Gerente de Conceptos y Estudios Jurídicos de la Gobernación del Meta, Dr. Alberto Díaz Aguacía. 3.
El Oficio No. 114100-1807 se remite al Instituto de Desarrollo del Meta (IDM), al Dr. Gustavo Rojas. 35 Página 26. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 4. (OneDrive: 001Cuaderno1Principal.pdf) 36 Sentencia C-622 de 2007. 37 Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia de 19 de abril de 2018. Cp. Hernando Sánchez Sánchez.
Radicación: 73001 23 31 000 2011 00587 01(AP) 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros generando inminente peligro en la margen izquierda. 1.2. Señala que las obras de jarillón y espolones construidas son de carácter permanente, en gavión y piedra, que al golpearlas el chorro de agua, crea una desviación vectorial, que de inmediato envía el cauce de manera directa para las veredas. 1.3.
Afirma que INGEOMINAS efectuó el estudio denominado “Zonificación Integral de Amenazas Naturales de la ciudad de Villavicencio – 2001”, el cual describe un análisis técnico del área del río Guatiquía, presentándose fotografía de la construcción de espolones, perpendiculares al jarillón que genera la dinámica al cauce del río que pone en riesgo sus derecho colectivos y fundamentales. 1.4.
Argumenta que el río Guatiquía en el año 2008, a pesar de conocer las demandadas, la inminencia de la inundación. En fecha 25 y 27 de junio el río Guatiquía se salió del cauce e inundó las veredas Cairo Medio y Cairo Bajo, generándose una emergencia que requisito el concurso de la Defensa Civil, Bomberos, Cruz Roja y el CLOPAD.
Con pérdidas de animales y peligro para la vida humana, varias personas fueron rescatadas en helicópteros. 1.5. Finaliza expresando que el riesgo inminente es para los habitantes de dos veredas, en especial amenaza para los niños de la escuela de la vereda Cairo Bajo, quienes van solos a estudiar, oscilando sus edades entre 5 y 7 años, contando a la fecha con 35 estudiantes.» Los hechos sintetizados en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal 4.
El Derecho de Petición se refiere a la inminente inundación del sector (Manaure) por el Río Guatiquía, poniendo en riesgo mi vida, la de mi familia y mis bienes, ya que el 25 de julio de 2014, el río destruyó el dique en su margen izquierda. 5. El Concejo de la Ciudad Decreta la Situación de Calamidad Pública (Decreto 2000-4 del 2 Septiembre de 2014). 6.
El IDM, manifiesta que existe una partida presupuestal de cinco mil ochocientos ochenta y tres millones ciento cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y siete ($5.883.159.987) para la construcción de este dique y obras aledañas. 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez;
Demandado: Departamento del Meta y otros Administrativo del Meta el 14 de septiembre 2012, son los siguientes: «Manifiestan que el río Guatiquía ubicado cerca a la ciudad de Villavicencio, amenaza con inundar las veredas de Cairo Medio y Bajo de este municipio, especialmente en épocas de invierno, realidad que se agrava con el hecho de que las demandadas Municipio de Villavicencio y Departamento del Meta, para proteger de las inundaciones a los barrios del margen derecho, construyeron jarillones y espolones en el cauce del río Guatiquía que generaron inminente peligro en las veredas localizados en el margen izquierdo.
Refiere que las obras de jarillones y espolones construidos son de carácter permanente, en gavión y piedra, que al golpearlas, el chorro de agua crea una desviación vectorial, que envía el cauce de manera directa para las veredas del margen izquierdo, generándoles dichas obras un inminente riesgo. Expresan que del inminente riesgo de inundación al cual están expuestos los pobladores de la margen izquierda, da cuenta el concepto técnico emitido por Cormacarena el 4 de junio de 2008, a través de la Resolución No. 2.6.08.390, en donde se concluyó que gran parte de la margen izquierda del río Guatiquía a su paso por la vereda Cairo Bajo, en una longitud aproximada de 5 kilómetros desde el punto identificado en una con la coordenada Número 951883- e 1-057-661 hacia aguas abajo, se encuentra susceptible por el desbordamiento y socavación del río, debido a las crecientes a generarse en la próxima temporada invernal.
Cormacarena explicó que este tipo de fenómeno puede presentarse debido a 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros que el río se encuentra constreñido lateramente del puente Bavaria hasta parcelas del Progreso por las obras de control que se han construido, especialmente en la margen derecha, lo que ha impedido que los procesos aluviales se realicen dentro del equilibrio hidráulico natural del río Guatiquía, existiendo una amenaza por posible desbordamiento del río en la margen izquierda, afectando los predios del sector.
Manifiesta que INGEOMINAS en estudio denominado “zonificación integral de Amenazas Naturales de la Ciudad de Villavicencio- 2001” describe un análisis técnico del área del río Guatiquía, donde se muestra el cambio causado en la dinámica de su cause a raín de la construcción de los jarillones, poniendo en riesgo sus derecho fundamentales y colectivos.
Indican que el jarillón está ubicado en el cauce, lo que se comprueba con el estudio denominado “ESTUDIO DE DISEÑOS DE OBRAS HIDRÁULICAS EN EL RÍO GUATIQUÍA SECTOR PUENTE ABADÍA K0 PARCELAS DEL PROGESO K15 DESARROLLADO POR EL CONSORCIO INGEOLLANOS 2006”. De otro lado, INGEOMINAS, al elaborar el estudio denominado “zonificación integral de Amenazas Naturales de la Ciudad de Villavicencio”, concluyó que la ciudad de Villavicencio sufre los rigores del régimen hidrológico e hidráulico particular con características torrenciales en su curso montañoso debido a que sus cauces poco definidos de gran variabilidad y en continua evolución generan una problemática que debe ser resuelta para su estabilización y control; los diques construidos en sus orillas izquierda y derecha como estructura de 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez;
Demandado: Departamento del Meta y otros control de inundaciones confinas el cauce aumentando, los niveles que se presentan en el tránsito de crecientes, por lo cual deberían continuarse en toda la zona urbana proteger como es el caso del dique de la orilla derecha en el sector de Covisán para garantizar completamente la exclusión de posibles inundaciones que puedan presentarse al paso de caudales de creciente aún no registrados, los cuales podrían estimarse con diferentes metodologías hidrológicas.
Para los días 25 y 27 de junio se salió del cauce e inundó las veredas del Cairo Medio y Cairo Bajo, situación que generó una emergencia, que requirió la ayuda de la Defensa Civil, bomberos, Cruz Rojas y el CLOPAD, con perdidas de animales y peligro para la vida humana, pues varias personas fueron rescatadas en helicópteros. El riesgo es inminente para los habitantes de la dos veredas, con especial amenaza para los 35 niños de la escuela de la vereda el Cairo Bajo, quienes van solos a estudiar, oscilando sus edades entre 5 y 7 años.» Del examen de lo anterior se advierte que si bien es cierto la redacción de los hechos no coinciden de forma literal, no hay duda que la causa de las demandas populares bajo estudio se erige como consecuencia de la amenaza histórica38 de desbordamiento del río Guatiquía sobre su margen izquierda donde confluyen las veredas Vanguardia (sector Manaure – Aurora), Cairo y Cairo Bajo.
Lo anteriormente expuesto, encuentra mayor soporte al revisar los anexos allegados con la interposición de la demanda dentro del presente asunto, puesto que allí se puede observar que en la petición elevada por el actor popular ante el Departamento del Meta el 25 de agosto de 201439, puso de 38 Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 4.
(OneDrive: 002CdFolio319.pdf / ESTUDIOS TECNICOS INGELLANOS / VOLUMEN INFORME GENERAL) 39 Página 7. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 4. (OneDrive: 001Cuaderno1Principal.pdf) 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros presente el desbordamiento del río Guatiquía ocurrido el 25 de julio de ese mismo año, solicitando que se tomaran las medidas pertinentes para salvaguardar la vida y bienes de los habitantes de la vereda Vanguardia de Villavicencio.
De igual manera, el actor popular allegó la resolutiva del Decreto Municipal 211 de 201440, suscrito por el alcalde de Villavicencio a través del cual declaró la situación de calamidad pública en el Municipio de Villavicencio. Como la parte actora únicamente allegó la parte resolutiva, este Tribunal realizó la búsqueda del documento en la página oficial de la Alcaldía de Villavicencio, dónde se pudo encontrar el decreto completo41, incluyendo la parte considerativa.
Allí se expuso lo siguiente: «(…) Que como es de público conocimiento en el Municipio de Villavicencio, en los pasados meses de junio, julio y agosto del año 2014, se presentaron fuertes lluvias, en la cuenca alta del Río Guatiquía lo que ocasionó el aumento considerablemente los niveles del Río Guatiquía, ocasionando graves afectaciones y generando el colapso de aproximadamente 200 metros del dique Perimetral Río Guatiquía sector la Aurora desde el km0 + 000 al km 3+000, ocasionando la pérdida del Terraplén y riesgo inminente de que el río ingrese a la Aldea la Aurora.
A su vez se presenta alto riesgo de desbordamiento e inundación margen izquierda del Río Guatiquía sector Cairo Medio y Cairo Bajo y presenta desbordamiento margen derecha Río Guatiquía sector Parcelas del Progreso (…). De manera que es dable llegar a la conclusión que, en el presente asunto, la causa que motivó al actor popular a presentar la demanda popular está íntimamente relacionada con la amenaza o riesgo de desbordamiento del río Guatiquía en sus márgenes derecha e izquierda, y en especial la margen izquierda en los sectores confluyentes con la vereda Vanguardia a la altura de la Aurora, Cairo Medio y Cairo Bajo, puesto que al aumentar el caudal del afluente toda la zona urbana aledaña al río se ve amenazada por su desbordamiento. 40 Página 14.
Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 4. (OneDrive: 001Cuaderno1Principal.pdf) 41 http://historico.villavicencio.gov.co/Transparencia/Normatividad/Decretos/Vigencia%20a%C3%B1o%202014/ DECRETO%20No%20211%20DE%2002%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202014.pdf 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez;
Demandado: Departamento del Meta y otros Esta situación fáctica también se advierte como la causa que motivó al actor popular a presentar la demanda dentro de la acción popular con radicación 003-2009-00101-00; ya que del resumen de los hechos sintetizados en las decisiones que ampararon los derechos de la comunidad vecina a las márgenes derecha e izquierda del río Guatiquía, se puede colegir que el sector de Cairo Medio y Bajo de la margen izquierda del afluente también se encuentra con amenaza constante de desbordamiento.
Así es dable llegar a la conclusión de que existe una identidad en la causa entre ambos procesos, en tanto que, lo que llevó a los actores populares a solicitar el amparo de los derechos colectivos de la comunidad se fundamentó en la amenaza constante e histórica de desbordamiento del río Guatiquía sobre las márgenes coincidentes con su paso por el casco urbano del municipio de Villavicencio. - Identidad de Objeto Acorde con lo previsto por la Corte Constitucional «la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada».
Y se presenta «cuando lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica»42. En tanto, el Consejo de Estado entiende el objeto como las pretensiones o declaraciones que se reclaman a la justicia43. Derechos colectivos invocados como vulnerados Exp. 003-2009-00101-00 Exp. 000-2014-00463-00 El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles Pretensiones Exp. 003-2009-00101-00 Exp. 000-2014-00463-00 Los hechos sintetizados en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del «De manera respetuosa le solicita al señor juez, tutelar mi derecho constitucional a la seguridad y prevención de desastres previsibles y en 42 Sentencia C-622 de 2007. 43 Consejo de Estado.
Sección Primera. Providencia de 7 de febrero de 2008. Cp. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Radicación: 54001 23 31 000 2005 00113 01(AP) 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros Circuito de Villavicencio de 25 de noviembre de 2011, son los siguientes: «(…) 2.2.
Como consecuencia a lo anterior, comediante solicito se sirva obligar a las demandadas Alcaldía del municipio de Villavicencio y Gobernación del Meta, al diseño y construcción de las obras definitivas para evitar las inundaciones generadas por la indebida construcción de obras en la margen derecha, así como proceder a la demolición del Jaramillo y los expolones indebidamente ubicados» Los hechos sintetizados en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 14 de septiembre 2012, son los siguientes: «(…)
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, comedidamente solicito se imponga a las demandadas, la elaboración del diseño y construcción de las obras definitivas para evitar las inundaciones generadas por la indebida construcción de obras en la margen derecha, así como proceder a la demolición del jarillón y los espolones mal ubicados». consecuencia ordenar al demandado para que de manera inmediata y sin más dilaciones realice las obras necesarias y tendientes para reconstruir el dique que destruyó el río Guatiquía en su margen izquierda».
A partir de lo anterior, se tiene que existe una identidad de objeto respecto de la declaración de amparo del derecho colectivo, ya que en ambas demandas se solicita la protección del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En cuanto a las pretensiones tendientes a conjurar la vulneración o amenaza a este derecho, se observa que los actores populares coinciden en solicitar la ejecución de obras de infraestructura necesarias para contrarrestar las constantes inundaciones que provoca el desbordamiento del río Guatiquía sobre su margen izquierda donde se encuentra la comunidad afectada, entre estas, los habitantes de las veredas Vanguardia, Cairo Medio y Cairo Bajo. 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez;
Demandado: Departamento del Meta y otros Ahora bien, no cabe duda que existe una diferencia respecto de lo que impulsa la solicitud de la ejecución de las referidas obras de mitigación, puesto que, en el primer caso, se solicitó construir obras definitivas con el fin de conjurar las inundaciones provocadas por el río en su margen izquierda por causa de la construcción de otras obras en su margen derecha; mientras que en el presente asunto la parte actora solicita las obras necesarias para la reconstrucción del dique de la margen izquierda del río Guatiquía ubicado a la altura del sector conocido como Manaure o Aldea la Aurora en la vereda Vanguardia.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la problemática de inundaciones que aqueja a las poblaciones ubicadas en el sector izquierdo (también el derecho) del río Guatiquía cuando éste se desborda en temporada de altas precipitaciones no es exclusivo de un sector, sino que afecta a toda la comunidad que se encuentra aledaña al afluente, incluido el sector cuya afectación por el desbordamiento del río Guatiquía motiva la presente acción popular.
A este respecto, al expediente se allegó44 el documento denominado «ESTUDIOS Y DISEÑOS DEFINITIVOS DE OBRAS HIDRÁULICAS PARA EL MANEJO Y CONTROL DE CRECIENTES, SOCAVACIÓN Y SEDIMENTACIÓN EN EL RÍO GUATIQUÍA, SECTOR COMPRENDIDO ENTRE EL K0 + 000 PUENTE ABADÍA, AL K15 + 000 AGUAS ABAJO DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO», en el que se puede observar que desde el año 2006 se tiene claridad acerca de las afectaciones del río Guatiquía sobre el sector comprendido entre el K 0+000 Puente Abadía y el K15+000 Parcelas El Progreso aguas abajo del casco urbano de la ciudad de Villavicencio. 44 Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 4.
(OneDrive: 002CdFolio319.pdf / ESTUDIOS TECNICOS INGELLANOS / VOLUMEN INFORME GENERAL) 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros En ese mismo documento se advierte que para el año 2006 existían diques marginales para protección contra las inundaciones con algunas interrupciones, los cuales para ese momento no habían sido desbordados pero sí presentaban fallas por socavación produciendo inundaciones en ambas márgenes del río, desde Puente Bavaria hasta Parcelas del Progreso.
Sobre este punto, el estudio señaló lo siguiente: «Sector 4. (k7+000-k9+500) Se inicia en puente Bavaria y termina en puente Vanguardia. En esta zona terminan las estribaciones de la cordillera Oriental y se inician los Llanos Orientales. Aquí comienzan las rectificaciones del río y las intervenciones humanas sobre el cauce en diferentes épocas (…) En la margen izquierda el dique longitudinal es alto e impide los desbordamientos e inundaciones, pero es vulnerable a roturas y fallas locales que pueden crear aberturas a través de las cuales puede ingresar el flujo en crecientes e inundar los terrenos ubicados en el costado norte del dique.
Sector 5 (k9+500-k15+000) Vanguardia Cairo Vanguardia 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros Se inicia en puente Vanguardia y termina en Parcelas El Progreso. Conserva las características generales del sector anterior pero con un confinamiento más ancho y sin asentamientos humanos importantes en su tramo final, excepto los de parcelas El Progreso Es vulnerable a las inundaciones por colapsos puntuales de los diques en ambas márgenes durante crecientes, las cuales se producen como consecuencia de su rotura en sitios débiles a causa de la socavación del lecho o por invasión del flujo en los tramos donde estos no existen.
Son frecuentes las socavaciones en los espolones y en los diques longitudinales, desarrolladas como resultado de la formación de chorros concentrados que adquieren velocidades altas y un poder erosivo considerable. Se producen degradaciones en su parte inicial y agradaciones en el extremo de aguas abajo.» De lo anterior se desprende que sobre la zona de influencia del río Guatiquía, en especial en los sectores aledaños a las veredas Vanguardia y Cairo Medio y Bajo, siempre ha existido la amenaza de desbordamiento del río aun cuando sobre esos sectores se construyeron obras de mitigación las cuales por la misma morfología del río resultan insuficientes para contener la creciente en épocas de mayores precipitaciones.
En cuanto a la estabilidad lateral del río Guatiquía, en el aludido estudio se determinó que «Entre el puente Bavaria y el puente Vanguardia el río posee inestabilidad lateral potencial en la margen izquierda de este tramo, pero es estable en la margen derecha. De puente Vanguardia a Parcelas El Progreso el río posee inestabilidad lateral potencial en ambas márgenes.» De lo visto resulta claro que el riesgo de desbordamiento del río Guatiquía no es exclusivo de un sector, sino que, tanto la comunidad apostada en la margen izquierda como en la parte derecha, históricamente ha estado amenazada por las inundaciones causadas por el mismo comportamiento hidráulico del afluente.
Cairo 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros De otro lado, al expediente también se aportó concepto técnico elaborado en el año 2014 por INGEOLLANOS LTDA.45; respecto de las zonas relevantes en el presente asunto indicó lo siguiente: «(…) 5.1.3.
Tramo del río Guatiquía unos kilómetros abajo del puente Bavaria. (…) En la margen izquierda del río Guatiquía la vereda Vanguardía y el aeropuerto Vanguardia están localizados sobre un cono aluvial, con su ápice hacia el puente Bavaria, y que tiene una pendiente de cerca del 1% (10 m/km). Este cono aluvial ha sido formado por el río Guatiquía por medio de un proceso discontinuo de cambio de curso de este río entre un curso en al pasado que era Nor-oriental y Oriental hasta un curso presente Sur-oriental.
Episodios recientes de inundaciones en el área de la Aurora, resaltan el hecho de que se trata de una zona de alto riesgo para el municipio de Villavicencio, porque la mayor parte que esta área está situado más debajo de los niveles de aguas altas en el río Guatiquía. (…)» Así las cosas, con lo anteriormente expuesto, se quiere significar que la amenaza de inundación de la margen izquierda del río Guatiquía afecta a toda la comunidad del municipio de Villavicencio que colinda en esa orilla (inclusive la derecha), ya que el riesgo continuo de inundación persiste en el sector y requiere una solución definitiva integral.
Luego, si bien es cierto la redacción de las pretensiones de la demanda pueden ser parcialmente disimiles, no hay duda que sustancialmente las mismas concuerdan en solicitar las obras técnicas que den a la comunidad afectada una solución definitiva frente a la amenaza constante e histórica de inundación de la margen izquierda del río Guatiquía a su paso por la zona urbana del municipio de Villavicencio.
Sólo así puede entenderse que este Tribunal en sentencia de segunda instancia proferida el 14 de septiembre de 2012 haya amparado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad del municipio de Villavicencio aledaña a la margen derecha e izquierda del río Guatiquía y, en ese sentido, ordenó al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y al DEPARTAMENTO DEL META la elaboración de los 45 Página 245.
Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 4. (OneDrive: 001Cuaderno1Principal.pdf) 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros estudios técnicos y presupuestales de las obras que brinden una solución definitiva a los habitantes de las márgenes del río Guatiquía, especialmente los ubicados al lado izquierdo.
Así las cosas, el hecho que se haya presentado una inundación en el sector de Manaure o la Aurora de la vereda Vanguardia el día 25 de julio de 2014, que afectó parcialmente las obras de mitigación construidas de antaño en ese sector y que motivó el inicio del presente asunto judicial popular, no significa per se que se trate de una situación aislada a la problemática histórica de riesgo de desbordamiento del río Guatiquía en este sector y que fue amparada por este Tribunal desde el año 2012.
En conclusión, para esta Corporación existe una identidad de objeto debido a que los actores populares en los procesos bajo estudio han propendido por solicitar las obras necesarias para una solución definitiva como consecuencia de las contantes inundaciones del río Guatiquía en época de lluvias sobre todo en la margen izquierda del afluente. - Comparativa de las sentencias populares Exp. 003-2009-00101-00 Exp. 000-2014-00463-00 Sentencia apelada Sentencia de primera instancia: «(…)
PRIMERO: Reconocer vulnerado el derecho colectivo enunciado en el literal 1) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, consistente en la seguridad y prevención de desastres previsible técnicamente». Sentencia de segunda instancia: «(…)
PRIMERO: MODIFICAR los numerales dos y tres de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero Administrativo «(…)
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones interpuestas por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA, el DEPARTAMENTO DEL META Y LA AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META y la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho e interés colectivo de que trata el literal I) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros del Circuito de Villavicencio, los cuales quedarán así:
SEGUNDO: ORDENARSE al municipio de VILLAVICENCIO y al DEPARTAMENTO DEL META que en el término de seis (6) meses, elaboren los estudios técnicos y presupuestales de las obras que permitan una solución definitiva a los habitantes moradores de las márgenes del río Guatiquía, especialmente los ubicados al lado izquierdo. • Cumplido este término se les otorga el plazo de tres (3) años para la ejecución y cumplimiento de estas obras. • Realizar campañas educativas con los habitantes ribereños del río Guatiquía en materia de conservación del ambiente, tala de árboles y protección de las riberas. • Las demandadas deberán tomar todas las medidas presupuestales y de planeación que asegure el cabal cumplimiento de lo ordenado en este fallo, y adoptar un cronograma de mantenimiento periódico de las actividades que realice. • Se ordena a CORMACARENA participar como órgano consultivo y asesor frente a las actividades que desarrollen el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y el DEPARTAMENTO DEL META, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. TERCERA: ORDENAR AL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO;
LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA; EL DEPARTAMENTO DEL META Y LA AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META o quien haga sus veces, que de manera inmediata, si aun no lo han hecho, adopten las medidas técnicas, administrativas y presupuestales que sean necesarias para realizar las obras públicas de estabilización y recuperación del dique sobre la margen izquierda del río Guatiquía del sector Manaure en la vereda Vanguardia del municipio de Villavicencio, sin que las mismas superen un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisión. Así como también, para que se elabore y se ponga en práctica un plan de manejo del río Guatiquía sobre su margen izquierda, de tal forma que se garantice la estabilidad del dique a futuro y se prevengan inundaciones.
CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO que adopte las medidas policivas que sean necesarias para evitar invasiones u ocupaciones irregulares en las zonas de riesgo del río Guatiquía. 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros en cumplimiento de las medidas impuestas en la presente sentencia y adicionalmente como autoridad adelante las investigaciones pertinentes en caso de infracciones a las normas ambientales por parte de los particulares en esta zona.
TERCERO: se ordena integrar el comité de verificación con: la Procuraduría 14 Judicial II Agraria y Ambiental del Meta, Guainía y Guaviare, el Gobernador del Departamento del Meta, el Alcalde del municipio de Villavicencio, al Director de Cormacarena, a la Directora de la Agencial Local de Riesgos antes COPLAD, a los actores HUGO ENRIQUE SÁNCHEZ y ORLANDO CAGUA, quienes harán seguimiento a lo ordenado en este fallo e informarán al a quo sobre las decisiones y acciones que respectivamente se tomen y realicen, rindiendo reportes cada dos (2) meses.
SEGUNDO: Confírmense los demás numerales de la sentencia del 25 de noviembre de 2011 (…)» QUINTO: LEVANTAR la medida cautelar adoptada mediante providencia del el 4 de junio de 2015. (sic)
SEXTO: CONFIRMAR un comité de verificación del cumplimiento de este fallo que estará integrado por el señor alcalde del municipio de Villavicencio o su delegado; la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena CORMACARENA o su delegado; el señor gobernador del departamento del Meta o su delegado, el actor popular, el (a) presidente (a) de la junta de acción comunal o quien haga sus veces en el sector, y el señor Defensor del Pueblo Regional del Meta o su delegada, éste último lo presidirá de lo cual deberá rendirse informe al vencimiento del plazo concedido o al momento que el Despacho lo disponga.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.» Del examen anterior se advierte que en la sentencia apelada dentro del presente asunto, se amparó el derecho colectivo de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad aledaña a la margen izquierda del río Guatiquía, más precisamente a la ubicada en el sector conocido como Manaure o Aurora de la vereda Vanguardia. 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez;
Demandado: Departamento del Meta y otros El aludido derecho colectivo también fue amparado por este Tribunal en la sentencia del año 2012, justamente para garantizar la protección a la comunidad aledaña no sólo de la margen izquierda sino también de la margen derecha, puesto que, como se ha expuesto ampliamente, la zona de influencia del río Guatiquía a su paso por el casco urbano del municipio de Villavicencio se encuentra históricamente amenazada por las constantes inundaciones que se originan como consecuencia del aumento del caudal del afluente y su morfología. Igualmente, se observa una similitud en las ordenes de amparo, ya que en ambos procesos se requirió a las autoridades accionadas la realización de las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes para realizar las obras definitivas necesarias para aminorar el riesgo de inundación de las zonas afectadas en las márgenes del río. Vale la pena precisar que la decisión de este Tribunal del año 2012 otorgó un término de seis (6) meses a las autoridades accionadas para que elaboraran los estudios técnicos y presupuestales de las obras para una solución definitiva a los habitantes de las márgenes del rio y, adicionalmente, le otorgó un plazo de tres (3) años para ejecutar las aludidas obras.
Según el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial46 la sentencia se notificó por edicto, finalizando el termino de notificación el día 3 de octubre del año 2012. De manera que, el término de seis (6) meses para adelantar los estudios técnicos y presupuestales feneció el 4 de octubre de 2013, y por ende, el plazo de tres (3) años para la ejecución de las obras venció el 5 de octubre de 2016.
De ahí que, para la fecha en que ocurrió el desbordamiento del rio Guatiquía que originó el presente asunto (25 de julio de 2014), el DEPARTAMENTO DEL META, autoridad inicialmente accionada por la parte actora, aún estaba dentro del término previsto en la decisión judicial para ejecutar las obras de mitigación en la margen izquierda y derecha del río, entre estas, el reforzamiento o reconstrucción de la parte del dique perimetral ubicado en el sector de Manaure o Aldea de la vereda Vanguardia. 46 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion (50001333100320090010101) 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez;
Demandado: Departamento del Meta y otros Por este motivo, no comparte este Tribunal el argumento de la Juez a quo de negar la excepción de agotamiento de jurisdicción por la configuración del fenómeno de cosa juzgada, teniendo en cuenta que si bien en la acción popular con radicación 50001333100320090010101 los actores populares pertenecían al sector de la vereda El Cairo (Alto, Medio y Bajo), lo cierto es que la decisión de esta Corporación del año 2012 amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, no sólo de este sector, sino el de toda la comunidad que históricamente se ha visto afectada por el riesgo de desbordamiento del río Guatiquía, esto es, toda la población apostada en la margen derecha e izquierda del río a su paso por el caso urbano de Villavicencio, lo que incluye, por supuesto, los sectores de la vereda Vanguardia que se encuentran más próximos a la orilla del afluente incluidos los ubicados en los sectores Cairo Medio y Cairo Bajo que son por los que el accionante impetra la presente acción popular, lo que cubre los sectores Manaure y Aurora.
Agréguese a lo anterior, que la inspección judicial47 adelantada por la primera instancia el 21 de enero de 2016 se realizó dentro del plazo otorgado por este Tribunal en la decisión de 2012 para la ejecución de las obras de solución definitiva; no obstante, se puede observar que inclusive para ese momento en el sector de Manaure y Aurora de la vereda Vanguardia ya se estaba adelantado la construcción de las obras correspondientes para la mitigación del riesgo de desbordamiento del río Guatiquía, como se evidencia del material fotográfico, así: 47 Página 117.
Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 5. (OneDrive: 004Cuaderno3Principal.pdf / 005CdFolio755) 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros Entonces es fuerza concluir que de confirmarse la sentencia de primera instancia, esto conduciría a que se tomasen decisiones judiciales que, en la práctica, podrían terminar aumentando el riesgo de inundación y/o desbordamiento del cauce del río Guatiquía, debido a que las decisiones de amparo respecto del cauce del afluente en relación con determinado sector o zona podrían producir un impacto negativo en la planeación general y ejecución de las obras que actualmente se llevan a cabo para brindar un solución definitiva a la comunidad.
Además, confirmar la decisión de primera instancia respecto de lo motivos aducidos por la Juez a quo para negar el agotamiento de jurisdicción, llevaría a que en el futuro se presenten nuevas demandas con identidad de causa y objeto, lo que sin duda podría entorpecer las soluciones que actualmente, y con base en una decisión judicial ejecutoriada, están ejecutando las autoridades accionadas encargadas de la gestión del riesgo en el Municipio de Villavicencio. 43 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez;
Demandado: Departamento del Meta y otros Ahora bien, no desconoce este Tribunal que en la actualidad se pueden presentar fenómenos hidráulicos en el cauce del río que amenacen con sobrepasar las barreras de mitigación construidas en el rivera izquierda del afluente a la altura de la vereda Vanguardia; no obstante, esta situación debe ser discutida al interior del proceso judicial en el que se ordenó una solución definitiva para toda la comunidad que se encuentra al borde del río Guatiquía a su paso por el casco urbano del municipio de Villavicencio, puesto que allí está el juez con la competencia para determinar si se ha dado cumplimiento a la decisión de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
En ese contexto, se trae a colación una decisión del Consejo de Estado48 que ilustra la manera como se resuelven casos como el actual en materia de agotamiento de jurisdicción, en los siguiente términos: “En el caso bajo examen, encuentra la Sala, que la parte demandada, en las acciones populares cotejadas no es del todo la misma, dado que por ser una pluraridad de sujetos hay algunos que coinciden y otros no; sin embargo, se evidencia que las demandas se fundamentan en los mismos hechos y causa petendi, además de que en la actualidad los dos procesos se encuentran en trámite.
En efecto, respecto de los fundamentos de derecho, se vislumbra que en ambas acciones se solicita el amparo del derecho colectivo contemplado en el literal c) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativo a «La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento nacional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente».
Y si bien, en el presente asunto también se invoca la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales a) y j) ibídem, lo cierto es que ello no obsta para que el Juez constitucional, en uso de su facultad oficiosa, en caso de encontrar acreditada la amenaza o vulneración de otros derechos colectivos diferentes a los señalados por el demandante, pueda así declararlo, junto con sus respectivas consecuencias.
Igualmente, se advierte, 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00149-02(AP) Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACA Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA – CORPOBOYACA. 44 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez;
Demandado: Departamento del Meta y otros que los fundamentos fácticos de la acción popular tramitada ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja, abarcan los esbozados en el presente caso. En efecto, en el primer proceso, se pide la defensa de La Serranía de Pirucho, la cual hace parte de una formación montañosa incluida en el Parque Nacional Natural de la zona, para el efecto, se sustenta en el Acuerdo 016 de 1977, por medio del cual se reserva el Páramo de Pisba de Boyacá como Parque Nacional Natural y en el segundo, se solicita exclusivamente la protección del citado Páramo de Pisba.
De igual forma, en las dos acciones, se endilgan como hechos causantes de los daños y perjuicios de la comunidad, la explotación minera que se está llevando a cabo en el sector. Si bien, en el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja no se precisan los títulos mineros, plenamente identificados en el sub lite, lo cierto es que es evidente que los mencionados en la primera incluyen los citados en la segunda, ya que la demanda tramitada ante el citado Juzgado hace referencia, en términos generales, a las licencias otorgadas sobre La Serranía de Pirucho, que comprende la zona cuya protección se invoca en el presente proceso.
No obstante las anteriores similitudes, como ya se dijo, no coinciden la totalidad de los demandados, además de que el Departamento de Boyacá, en este proceso figura como entidad demandante y en el adelantado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, como demandado. Al respecto, cabe precisar, que la Sala podría en un principio, adoptar una interpretación exegética en relación con la Jurisprudencia de unificación transcrita ab initio de estas consideraciones, y revocar el auto apelado por no cumplirse con el requisito de identidad de demandados para proceder a declarar el agotamiento de Jurisdicción; empero, de continuarse con el trámite de la acción de la referencia, el Juzgador, al momento de tener que fallar el proceso, no podría tomar una decisión, habida cuenta de que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja ya habría conocido y decidido respecto de la presunta violación del derecho colectivo contenido en el literal c) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y demás que estimase pertinentes en relación con los trabajos de exploración y explotación minera surtidos en el Páramo de Pisba objeto de la presente, pues los títulos mineros aquí controvertidos corresponden a los mismos que podrían verse afectados con la decisión que llegase a proferir el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja.
En este orden de ideas, al analizar las razones que dieron origen a la creación jurisprudencial de la figura del agotamiento de 45 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros Jurisdicción, encuentra la Sala que éstas se fundaron en los principios de celeridad, eficacia y de economía procesal, por cuanto se considera que la Jurisdicción se ha consumado por existir otra acción popular que se refiere a los mismos hechos, objeto y causa.
Por consiguiente, resultaría totalmente inoficioso y contrario a los citados principios, seguir adelante con el trámite del presente proceso.”. En conclusión, para este Tribunal debe revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepción de agotamiento de jurisdicción por la configuración de la cosa juzgada debido a que existe identidad de partes, de causa y de objeto entre el presente asunto, y la acción popular tramitada bajo la radicación 50001333100320090010101, en la que ésta Corporación profirió sentencia de segunda instancia de 14 de septiembre de 2012, amparando el derecho colectivo a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente de toda la comunidad colindante de la margen derecha e izquierda del río Guatiquía en el municipio de Villavicencio.
Adicionalmente, en aras de garantizar a la parte actora el acceso a la administración de justicia, se ordenará que, una vez ejecutoriada la presente providencia, se remita copia del presente asunto al proceso con radicado 50001333100320090010101, a efectos que el juez constitucional competente analice el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida dentro de esa acción constitucional respecto del sector Manaure o Aurora de la vereda Vanguardia teniendo en cuenta los hechos expuestos en la demanda.
Solicitud de coadyuvancia En el trámite de segunda instancia se observa que SONIA GARCÍA TOLEDO49 y CAROLINA MCALISTER ARIAS50, solicitaron su vinculación en calidad de coadyuvantes de la parte actora en el presente asunto. 49 Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 7. (OneDrive: 028SolicitudVinculacion28062022.pdf) 50 Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 7.
(OneDrive: 030SolicitudVinculacion19072022.pdf) 46 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros Sobre los requisitos y términos para solicitar la vinculación a una acción popular en calidad de coadyuvante, el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 señala lo siguiente: «ARTICULO 24.
COADYUVANCIA. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.» Entonces, de la referida disposición normativa se sigue que cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar su vinculación dentro de una acción popular en calidad de coadyuvante siempre y cuando no se haya proferido sentencia de primera instancia; en consecuencia, debido a que en el presente asunto la sentencia de primera instancia se profirió el 28 de febrero de 2018, se rechazará por extemporánea la solicitud de vinculación como coadyuvantes de las ciudadanas referidas51.
Reconocimiento de personerías Se reconocerá personería a los abogados ERIKA DEL PILAR WILCHES HERNÁNDEZ52 y FREDY ALEXANDER CHÁVEZ NOVOA53 como apoderados judiciales de CORMACARENA y el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, respectivamente, en los términos de los poderes especiales allegados al expediente. 51 «(…) 2.2. Oportunidad Definido lo anterior, se advierte que la coadyuvancia es un mecanismo de intervención como tercero para apoyar las razones de las partes dentro de un proceso judicial.
El artículo 24 de la ley 472 de 1998, identifica el momento procesal para intervenir en calidad de coadyuvante dentro de las acciones populares. Dicha facultad de coadyuvar está delimitada hasta antes de que se profiera fallo de primera instancia. Como quiera que el proceso de la referencia se encuentra en la etapa de admisión de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 02 de julio de 2020, se rechazará por extemporánea la solicitud presentada por CAMACOL, para coadyuvar a los demandados Constructores CFC & Asociados S.A. y Vélez Uribe Ingeniería S.A.S.» Consejo de Estado.
Sección Primera. Providencia 28 de enero de 2022. Cp. Oswaldo Giraldo López. Radicación: 17001 23 33 000 2012 00137 02 «(…) De la lectura de la norma transcrita, la Sala Unitaria advierte que la coadyuvancia se encuentra autorizada únicamente respecto de la acción, la cual se podrá presentar antes de que se profiera el fallo de primera instancia, razón por la que no resulta procedente la solicitud de la PROCURADORA de coadyuvar el recurso de apelación del MINISTERIO contra la sentencia de primer grado (…)» Consejo de Estado.
Sección Primera. Providencia de 15 de diciembre de 2021. Cp. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 52001 23 33 000 2018 00512 03 52 Registro SAMAI: Agregar Memorial Índice: 24. (OneDrive: 024PoderCormacarena11022022.pdf) 53 Registro SAMAI: Agregar Memorial Índice: 29. (OneDrive: 028SolicitudVinculacion28062022.pdf) 47 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez;
Demandado: Departamento del Meta y otros III.CONDENA EN COSTAS Y OTRAS DECISIONES El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece lo concerniente a la condena en costas en acciones populares de la siguiente manera:
ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación en relación con la condena en costas en las acciones populares estableció los siguientes criterios: «2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la 48 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez;
Demandado: Departamento del Meta y otros parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.» Entonces, si bien se está revocando la decisión de primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de agotamiento de jurisdicción, lo cierto es que no hay lugar a condenar en costas a la parte actora debido a que no se advierte una actuación temeraria o de mala fe en la interposición de la demanda popular.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR probada la excepción de agotamiento de jurisdicción por configurarse el fenómeno de cosa juzgada y, en consecuencia, DAR por terminada la presente acción popular, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de coadyuvancia presentada por SONIA GARCÍA TOLEDO54 y CAROLINA MCALISTER ARIAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, remítase copia del expediente al proceso con radicación No. 50001333100320090010101, que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 54 Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 7.
(OneDrive: 028SolicitudVinculacion28062022.pdf) 49 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción Popular 50001 33 33 002 2014 00463 01 Demandante: Germán Guillermo Pineda Vélez; Demandado: Departamento del Meta y otros SEXTO: En firme el presente fallo, devuélvase el proceso al juzgado de conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 3 de la fecha, mediante Acta No. 50, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as px JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente