JurídicoESEN

Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2023-00143-00

Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando

Fecha: 2023-09-21

1 EAMC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMIENTO 1 DEMANDADO: NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICACIÓN: 500012333000-2023-00143-00 (500012331000-2005-20405-00) Procede la Sala a resolver lo concerniente al mandamiento de pago solicitado en el asunto de la referencia, para lo cual se efectuará el siguiente análisis. I.

ANTECEDENTES La demanda1. El FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1, administrado por la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A (en adelante la ejecutante), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la NACÍON – MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL (en adelante la ejecutada), dado que a la fecha, dicha entidad no ha realizado el pago de las condenas impuestas en el proceso judicial de reparación directa con radicado No. 500012331000-2005-20405-00 que culminó con la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B-3, ejecutoriada el 3 de agosto de 2017, en favor de Janneth Constanza Bedoya Medina, Andrés Felipe Pulido Bedoya y Cristian Alejandro Bedoya Medina, quienes cedieron sus derechos, por lo cual eleva las siguientes pretensiones: “1.

Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y a favor de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1, identificado con NIT.901.288.351-5, administrado por la sociedad FIDUCIARIA 1 Archivo SAMAI: Índice 4 (8_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO) 2 EAMC CORFICOLOMBIANA S.A., identificada con NIT. 800.140.887-8, por concepto de saldo de capital, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS COLOMBIANOS - $54.407.978-. 2.

Librar mandamiento ejecutivo de pago (…) por los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo a la tasa máxima legal permitida - 1,5 veces del Bancario Corriente IBC, liquidados desde el día siguiente a la fecha de ingreso del pago parcial hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación. 3.

Por la suma que resulte de la liquidación de las costas del presente proceso incluyendo agencias en derecho.” Hechos. - Como fundamentos fácticos de la demanda la parte ejecutante relató los siguientes hechos: i) Manifestó que, la entidad ejecutada se constituyó en deudora, como consecuencia de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 08 de junio de 2017, en favor de Janneth Constanza Bedoya Medina y Otros, la cual revocó la providencia judicial de primera instancia proferida el 15 de marzo de 2011, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, dentro del proceso de reparación directa con radicado No.50001233100020052040500. ii) Adujo que, el 03 de agosto de 2017, cobró ejecutoria la providencia judicial, según constancia secretarial del 04 de febrero de 2019 proferida por este Tribunal. iii) Señaló que, el 29 de noviembre de 2017, con alcance del 27 de agosto de 2018, el apoderado de los beneficiarios hizo entrega a la entidad demandada de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia con su constancia de ejecutoria, junto con la cuenta de cobro y demás documentos exigidos, para que procediera a realizar el pago, solicitud que aceptó mediante Resolución No.9594 del 29 de diciembre de 2017, donde asignó el turno de pago 3987-2017 al cumplir requisitos. iv) Sostuvo que, el 24 de julio de 2019, se suscribió́ “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS”, de una parte, la sociedad FACTOR LEGAL S.A.S., identificada con NIT. 900.707.268-7, (quien adquirió́ previamente los derechos económicos mediante contrato de cesión de fecha 17 de junio de 2019 suscrito con Janneth Constanza Bedoya Medina, identificada con cédula de ciudadanía No.40393723, quien en nombre propio y de su hijo, y conforme al poder de cesión actuó en nombre y representación de los beneficiarios) como Cedente, y de la otra, el hoy ejecutante, como Cesionario del crédito contenido en la providencia judicial objeto de ejecución. v) Expresó que, el 02 de agosto de 2019, se le notificó a la entidad ejecutada el 3 EAMC contrato de cesión en los términos del artículo 1960 de Código Civil, donde además se le solicitó se registrara como una cuenta a pagar a favor del ejecutante. vi) Indicó que, la entidad ejecutada, mediante Acto Administrativo No. OFI19- 102913 MDN-DSGDAL-GROLJC del 08 de noviembre de 2019, se dio por notificada y aceptó condicionadamente la cesión de créditos derivados de la Sentencia judicial en mención. vii) Enunció que, mediante oficio con radicado del 25 de noviembre de 2019, se dio cumplimiento a la condición, en el que se aportó́ paz y salvo por todo concepto en favor del Cesionario, así́ como los respectivos soportes de pago de la contraprestación del Contrato de Cesión. viii) Señaló que, la ejecutada, mediante Acto Administrativo No. OFI20-4852 MDN- DSGDAL-GROLJC del 24 de enero de 2020, se dio por notificada y aceptó sin condición alguna la cesión de los créditos derivados de la citada Sentencia proferida por el Consejo de Estado. ix) Declaró que, cumplida la condición como lo señaló́, reconoció́ y aceptó la entidad ejecutada, el titular del noventa por ciento (90%) de los derechos económicos derivados de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 08 de junio de 2017, es el hoy ejecutante. x) Resalta que, no son objeto de ejecución los derechos económicos por concepto de perjuicios morales reconocidos en la providencia judicial al beneficiario Andrés Felipe Pulido Bedoya, toda vez que, estos no fueron cedidos al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1 y por ello, no se es titular de los mismos. xi) Concluyó que, a Entidad Demanda realizó un pago parcial sobre la obligación y créditos de la que es titular y beneficiario final la parte demandante, pago que se identificó́ como abono en cuenta de fecha 20 de diciembre de 2022 por valor de $1.285.239.335, el que ordenó mediante la Resolución de Pago No. 2278 del 31 de agosto de 2022, identificando el caso con el Turno de Pago 3987-2017.

Documentación aportada. - Los documentos que se aportan para obtener el mandamiento ejecutivo son los siguientes2: 1. Sentencia proferida el 15 de marzo de 2011, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. 2. Sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso 2 Archivo SAMAI: Índice 4 (9_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZ ADO_PODER68 10_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALI ZADO_FONDODECAPITALPRI(.zip) y 11_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALI ZADO_04JANNETHCONSTANZA(.zip)) 4 EAMC Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, el 08 de junio de 2017. 3.

Constancia de ejecutoria adiada 04 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que certifica que la providencia judicial quedó en firme el 03 de agosto de 2017. 4. Solicitud cuenta de cobro presentada por el apoderado de la parte actora el 29 de noviembre de 2017 con alcance del 27 de agosto de 2018 5. Resolución No.9594 del 29 de diciembre de 2017 “Por la cual se adoptan las medidas necesarias para dar cumplimiento a las Conciliaciones y Sentencias en contra del Ministerio de Defensa Nacional con Cuenta de Cobro radicadas ante la Entidad desde el 01 de Noviembre hasta el 31 de Diciembre de 2017”, que da cuenta que fueron radicadas las cuentas de cobro, entre ellas la del turno 3987- 2017, para el proceso con número de radicado 50001233100020052040501, a nombre de JANNETH CONSTANZA BEDOYA MEDINA. 6.

Paz y salvo honorarios del Dr. Carlos Armando Osorio Pineda, quien fungió como apoderado en el proceso ordinario de reparación directa. 7. Poder de cesión otorgado por el beneficiario Andrés Felipe Pulido Bedoya a Janneth Constanza Bedoya Medina. – 8. Contrato de cesión parcial de derechos económicos (90%), celebrado el 17 de junio de 2019 suscrito entre Janneth Constanza Bedoya Medina, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo CRISTIAN ALEJANDRO BEDOYA MEDINA y del señor ANDRÉS FELIPE PULIDO BEDOYA, como Cedente, y la sociedad FACTOR LEGAL S.A.S., identificada con NIT. 900.707.268-7, como Cesionario. 9.

Contrato de cesión de derechos económicos, celebrado el 24 de julio de 2019 entre la sociedad FACTOR LEGAL S.A.S., como Cedente y el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1, administrado por la sociedad FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., como Cesionario, negociación que excluyó los perjuicios morales reconocidos al beneficiario ANDRÉS FELIPE PULIDO BEDOYA. 10.

Derecho de petición del 02 de agosto de 2019, mediante el cual se notificó́ la cesión y en el que se solicita el reconocimiento de dicho contrato de cesión por parte de la Entidad Demandada. 11. Oficio No. OFI19-102913 MDN-DSGDAL-GROLJC del 08 de noviembre de 2019, expedido por la directora de Asuntos Legales de la entidad ejecutada, donde se ACEPTA LA CESIÓN DE MANERA CONDICIONADA. 12.

Oficio de cumplimiento de condición radicado ante la entidad ejecutada el 25 de noviembre de 2019. 13. Paz y salvo todo concepto de FACTOR LEGAL S.A.S. a favor de FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1 14. Memorial del 20 de noviembre de 2019, instrucción de giro. 15. Soportes de desembolso. 16. Oficio No. OFI20-4852 MDN-DSGDAL-GROLJC del 24 de enero de 2020, expedido por la directora de Asuntos Legales de la entidad ejecutada, donde se da por cumplida la condición y en consecuencia se ratifica la aceptación del contrato de cesión sin condicionamiento alguno. 17.

Resolución de pago No. 2278 del 31 de agosto de 2022, de Reconocimiento 5 EAMC como Deuda Pública y orden de pago, entre las que se encuentra la cuenta de cobro con el turno de pago 3987-2017. 18. Poder otorgado por la representante legal de la sociedad ejecutante a LUIS ENRIQUE HERRERA MESA. Inadmisión de la demanda Mediante auto del 1° de agosto de 20233, el despacho ponente inadmitió la demanda para que, en el término de cinco (5) días, la parte ejecutante corrigiera lo siguiente: “Se requiere entonces que el ejecutante aclare porque en la demanda afirma que la entidad ejecutada realizó un pago parcial por valor de $1.285.239.335, y que dicho monto corresponde a lo que se ordenó mediante la Resolución de Pago No. 2278 del 31 de agosto de 2022, cuando en dicho acto administrativo se le reconoció fue la suma $1.436.487.475,98.

Con sus aclaraciones deberá aportar los soportes del caso tales como comprobantes de pago o consignación, etc. Igualmente, se requiere que el ejecutante aclare si la suma de $159.609.719,56 que le fue reconocida a 93 FINANCE SAS, corresponde a los factores que no fueron incluidos en los contratos de cesión celebrados, tales como lo correspondiente a los perjuicios morales reconocidos a ANDRÉS FELIPE PULIDO BEDOYA y el 10 % de los honorarios del abogado OSCAR ORIAL PULIDO MICÁN, especificando en que proporción se distribuyen esos dos aspectos.” Lo anterior, toda vez que, en el hecho 14 de la demanda se menciona que la entidad demanda realizó un pago parcial el 20 de diciembre de 2022, por $1.285.239.335, y que dicho monto corresponde a lo que se ordenó mediante Resolución de Pago No. 2278 del 31 de agosto de 2022, identificando el caso con el Turno de Pago 3987-2017, sin embargo, en dicho acto administrativo, se evidencia que al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLETA – COMPARTIMIENTO 1, se le reconocieron $630.585.672,81 por el capital y $805.901.803,17 por los intereses, lo que sumado arroja $1.436.487.475,98; y también que para el mismo proceso y con el mismo turno de pago asignado, se le reconoció a 93 FINANCE SAS los montos de $70.065.074,76 de capital y $89.544.644,80 de intereses, para un total de $159.609.719,56.

Finalmente, en esa la misma decisión se ordenó requerir tanto al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que aportaran información relacionada con el procedimiento de pago de las sentencias que se encuentran en mora a beneficiarios finales, adjuntando los soportes del caso, 3 Archivo SAMAI: Índice 00006 (12_12_500012333000202300143001AUTOINADMITEINADMITE20230801144738) 6 EAMC II.

CONSIDERACIONES Competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer el presente asunto, por disposición del literal g) del numeral 2 del artículo 125 y el numeral 1 del artículo 242 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto se negará el mandamiento ejecutivo solicitado, por las razones que pasan a exponerse.

La Acción Ejecutiva. De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley…”.

En primer lugar y en relación con el elemento sustancial para iniciar el proceso ejecutivo, debe recordarse que el título ejecutivo puede ser simple o complejo. El título simple se presenta cuando la obligación clara, expresa y exigible consta en un sólo documento; mientras que el complejo, se configura cuando aquella se deriva de varios documentos.

El Título Ejecutivo. El numeral 1° del artículo 297 del CPACA, consagra que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestará mérito ejecutivo. Los numerales 1º y 2º del artículo 297 del C.P.A.C.A., consagran que las sentencias de condena por sumas dinerarias, proferidas por esta Jurisdicción, así como las decisiones en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, se constituyen como título ejecutivo, cuando se encuentran acompañadas de todos aquellos documentos que demuestren que el deudor ha debido cumplir con la obligación. Por su parte, el Consejo de Estado, sobre los requisitos del título ejecutivo, ha señalado que4: 4 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 2 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-42-000-2017-03292-01(3892-18) 7 EAMC “44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”5 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”6. 45.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él7. 46.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia8. Además, sobre requisitos de fondo o sustanciales, ha dicho la Sección Tercera del Consejo de Estado que: “Clara es aquella obligación en la que los elementos constitutivos de la prestación debida son inteligibles o fáciles de comprender; expresa es la que se deriva explícita o evidentemente, en oposición a aquellas presuntas o supuestas, y exigible alude a que la misma tenga vocación para ser satisfecha, bien por haber nacido pura y simple, o en el evento de estar sujeta a plazo o condición, cuando la circunstancia modal que da lugar al pago ya hubiere acaecido.

Ahora bien, tratándose de un documento diferente al título valor, la ausencia de alguno de estos elementos solo puede predicarse cuando, a pesar de hacerse una interpretación integral del escrito, no se logra el convencimiento en torno a su ejecutabilidad, porque de la literalidad del mismo se desprenden múltiples opciones en cuanto a la prestación debida, el monto, la forma de pago o las circunstancias para su satisfacción. Es decir que si el escrito en el que consta la obligación objeto de ejecución presenta inconsistencias que pueden ser salvadas mediante la interpretación integral del mismo, y esta inferencia encuentra correspondencia en las pretensiones de la demanda, el juez puede colegir la claridad exigida en la norma y proferir el mandamiento de pago deprecado.”9 5 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 6 ib. 7 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 12 de agosto de 2013. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 25000-23-24-000-2012-00103-01(46918). 8 EAMC En atención a todo lo anterior, se procederá a verificar el cumplimiento de las formalidades de la demanda y del título ejecutivo y así establecer la viabilidad de librar o no mandamiento ejecutivo.

Caso concreto. En primer lugar, como se mencionó anteriormente, mediante auto del 1° de agosto de 202310, el despacho ponente inadmitió la demanda para que en el término de 5 días la parte ejecutante corrigiera los aspectos arriba descritos, so pena de rechazo de conformidad con el inciso 4 del artículo 90 del CGP. No obstante, se observa que la parte ejecutante desatendió el requerimiento de subsanación de la demanda, toda vez que guardó silencio al respecto.

En el presente asunto, el ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago por la suma de $54.407.978, según su dicho, por concepto de saldo de capital. Ahora bien, la inadmisión de la demanda se produjo para que el ejecutante aclarara las razones que lo llevaron a afirmar que la entidad ejecutada ya le realizó un pago parcial el día 20 de diciembre de 2022 por valor de $1.285.239.335, y que dicho monto corresponde a lo que se ordenó mediante la Resolución de Pago No. 2278 del 31 de agosto de 2022, en la cual se identifica su caso con el Turno de Pago 3987-2017 para el proceso 500012331000-2005-20405-00, cuando lo cierto es que, en ese acto administrativo, se observa que lo resuelto fue ordenar el pago a favor del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA - COMPARTIMENTO 1 por los montos de $630.585.672,81, por el capital y $805.901.803,17, por los intereses, lo que arroja como resultado la suma total de $1.436.487.475,98, según lo detallado en la parte resolutiva, así: PROCESO CAPITAL INTERESES BENEFICIARIO TURNO DE PAGO ASIGNADO 500012331000- 2005-20405-00 70.065.074,76 89.544.644,80 93 FINANCE SAS 3987-2017 500012331000- 2005-20405-00 630.585.672,81 805.901.803,17 FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA - COMPARTIMENTO 1 3987-2017 En efecto, resulta evidente que existe una contradicción entre el hecho 14 de la demanda y lo contemplado en la parte resolutiva de la Resolución de Pago No. 2278 del 31 de agosto de 2022, lo cual resulta opuesto al ponderado concepto de que la obligación que se pretende ejecutar debe ser clara, esto es, aparecer determinada en el título de recaudo; lo anterior, con el fin de que la autoridad judicial pueda 10 Archivo SAMAI: Índice 00006 (12_12_500012333000202300143001AUTOINADMITEINADMITE20230801144738) 9 EAMC establecer con facilidad el monto de la condena11.

De la misma manera, el demandante debía aclarar si las sumas reconocidas a 93 FINANCE SAS, $70.065.074,76 de capital y $89.544.644,80 de intereses, para un total de $159.609.719,56, corresponde a los factores que no fueron incluidos en los contratos de cesión celebrados, esto también, para ofrecer claridad a la hora de establecer la obligación. Al respecto se advierte, que para librar el mandamiento de pago deben observarse los requisitos sustanciales de la obligación contenida en el título ejecutivo, esto es, que la obligación sea clara, expresa y exigible, como quiera que de no ser posible determinar de manera clara y precisa la obligación contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, no sería exigible por vía ejecutiva.

Específicamente frente al requisito consistente en que el título ejecutivo contenga una obligación clara, como el caso que nos ocupa, el Consejo de Estado ha indicado: “Se trata entonces de que el título establezca con claridad que el responsable debe cumplir a favor de su acreedor una obligación de hacer, de dar, o de no hacer, obligación que debe ser clara, expresa y exigible.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional “es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”12.

(…) Así pues, respecto de esta persona el título no resulta claro respecto de la persona beneficiaria del mismo. Recuérdese sobre este aspecto que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que “La obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido”13, lo cual no ocurre cuando se tienen dudas sobre la persona que ostenta los derechos de acreedor”14.

(Negrilla y subraya por la Sala). Sobre la posibilidad de inadmitir la demanda ejecutiva, la doctrina y la jurisprudencia han decantado que el Juez no puede inadmitir con el propósito de permitir al ejecutante acreditar los requisitos de fondo del título ejecutivo, como los relacionados con uno de los elementos de la claridad que debe acompañar la 11 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 28 de octubre de 2021. Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00254-01(6016-19). 12 Corte Constitucional. Sentencia T-747 de 2013. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 7 de octubre de 2004. Radicado No. 23989. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección C. Providencia del 27 de mayo de 2020. Rad: 05001-23-33-000-2018-02145-01(64015). CP: Nicolás Yepes Corrales. 10 EAMC obligación que se cobra, ni para completar, adicionar o mejorar o, en general, variar el título ejecutivo presentado de modo insuficiente; sino que en este tipo de procesos el Juez solo inadmitirá para que la demanda cumpla con los requisitos formales exigidos, o requerir un aspecto meramente formal del título.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “(…) Así las cosas, la demanda ejecutiva exige que el ejecutante demuestre su legitimación activa de acreedor cierto; por tanto su memorial debe ser acompañado del o de los documentos que representan una obligación clara, expresa y exigible, por cuya efectiva satisfacción se acude a la jurisdicción. (…) En el juicio ejecutivo, el juez carece de competencia para requerir a quien se considera acreedor y a quien éste considera deudor para que allegue el documento (s) que constituye el “título ejecutivo”; es al ejecutante a quien le corresponde y de entrada demostrar su condición de acreedor; no es posible como si ocurre en los juicios de cognición que dentro del juicio se pruebe el derecho subjetivo afirmado definidamente en el memorial de demanda.

(…) Esa misma Codificación exige de fondo para la conformación del título que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.15.

(Negrilla y subraya fuera de texto). Frente a este último asunto, la Alta Corporación ha señalado lo siguiente: “Por último, frente a la solicitud del apelante para que el juez de la ejecución corrija el error consignado en la providencia que constituye el título ejecutivo, debe indicarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de manera uniforme que, en el marco del proceso ejecutivo, el juez solo tiene la posibilidad de proceder a negar el mandamiento, abstenerse de librarlo o disponer la práctica de las diligencias previas solicitadas en la demanda ejecutiva, cuando ello resulte del caso, con lo cual se excluye la posibilidad de que entre a corregir aspectos propios del título ejecutivo, porque es el interesado quien tiene la carga de probar la existencia y exigibilidad de la obligación. Así, ha dicho esta Corporación: “En el juicio ejecutivo, el juez carece de competencia para requerir a quien se considera acreedor y a quien éste considera deudor para que allegue el documento (s) que constituye el ´título ejecutivo’; es al ejecutante a quien 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia del 12 de julio de 2001. Rad: 05001-23-31-000- 1999- 8342- 01(18342). CP: María Elena Giraldo Gómez. 11 EAMC le corresponde y de entrada demostrar su condición de acreedor; no es posible como si ocurre en los juicios de cognición que dentro del juicio se pruebe el derecho subjetivo afirmado definidamente en el memorial de demanda…”16.

(Negrilla y subraya por la Sala). En consecuencia, toda vez que el título ejecutivo aportado no consagra una obligación clara, por cuanto no determina el valor insoluto de la obligación susceptible de ser reclamada por vía ejecutiva, y por el contrario existe contradicción entre lo manifestado por el ejecutante y el acto administrativo a través del cual la entidad ejecutada reconoció la deuda y ordenó el pago, se negará el mandamiento de pago solicitado por el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1, administrado por la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago ejecutivo solicitado por el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 1, administrado por la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A. contra la NACÍON – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor.

TERCERO: Se advierte a las partes que la revisión, control y seguimiento del presente proceso se realizará con el número completo del radicado en la plataforma WEB - SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Default.aspx, donde se encuentra el proceso en medio magnético.

CUARTO: La correspondencia podrá enviarse a través del correo electrónico de esta corporación -sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co-. Sin embargo, se insta a las partes para que incorporen la correspondencia a través de la ventanilla virtual habilitada en la plataforma SAMAI, ingresando a: https://www.consejodeestado.gov.co/: Opción: Ventanilla virtual: Solicitudes y otros servicios en línea: Memoriales y/o escritos.

Lo anterior, por cuanto próximamente LA VENTANILLA VIRTUAL será el ÚNICO MEDIO HABILITADO en el Tribunal Administrativo del Meta para la recepción de correspondencia dirigida a los diferentes procesos. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha 21 de septiembre de 2023, según consta en el Acta No. 066 de la misma fecha.

Y se firma de forma electrónica 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia del 27 de mayo de 2020. Rad: 05001-23-33-000-2018-02145-01(64015). CP: Nicolás Yepes Corrales 12 EAMC a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA NOHRA EUGENICA GALEANO PARRA Magistrado Magistrada (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado.