REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Villavicencio, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: WILLYAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA ACCIONADOS: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO;
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO – EAAV; EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P.; CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA; MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO EXPEDIENTE: 50001 23 33 000 2022 00260 00 ASUNTO:
RESUELVE
MEDIDA CAUTELAR INTERLOCUTORIO: No. 249 Resuelve el Despacho la solicitud de medida cautelar el elevada por el actor popular dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes 1. La demanda1 El ciudadano WILLYAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda popular contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO; la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO – 1 Registro SAMAI: radicación de proceso Índice: 00001.
(OneDrive: 001Expediente / 001Demanda_y_Anexos) 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2022 00260 00 Demandante: Willyam Alexander Hernández Villalba; Demandado: Municipio de Villavicencio y otros EAAV-; la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBICOS DEL META S.A. E.S.P. - EDESA-; la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA – CORMACARENA- y el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, solicitando la protección de los derechos e intereses colectivos enunciados en los literales a), g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, presuntamente vulnerados como consecuencia de la ausencia de un sistema de alcantarillado pluvial y sanitario de la Vereda Apiay ubicada en el corregimiento No. 7 del Municipio de Villavicencio. 2.
Solicitud de medida cautelar En escrito separado, el actor popular solicitó como medida cautelar que se decrete lo siguiente2: «1.1. se ordene a la NACIÓN- MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO VICEMINISTERIO DE AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO, a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META EDESA S.A. E.S.P., CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA CORMACARENA, al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO “EAAV”, se disponga de manera INMEDIATA, a iniciar la evacuación y limpieza de los pozos sépticos de las residencias de la vereda Apiay, cómo de la escuela, comercio y hoteles, evitando de esta manera continúen las afectaciones al medio ambiente y salubridad pública de los habitantes de la Vereda Apiay. 1.2.
Se ordene (…) estudiar a corto plazo la viabilidad y la ejecución de las demás obras que se requieran en el sector tendientes a evitar un daño irremediable como consecuencia de no existir un tratamiento adecuado en los pozos sépticos y la carencia de un sistema de alcantarillado sanitario y de aguas lluvias y residuales. 1.3. Se ordene (…) realizar urgentemente la adecuación de las vías de acceso para la evacuación y limpieza de los pozos séptico de las residencias de la vereda Apiay, así como de la escuela, comercio y hoteles, para que así puedan acceder los equipos o maquinaria necesaria que dispongan las entidades para evitar que de esta manera continúen las afectaciones al medio ambiente y salubridad pública de los habitantes de la Vereda Apiay. 1.4.
Se ordene (…) realizar de manera constante un monitoreo a los pozos sépticos de la Vereda Apiay para así evacuarlos antes del rebosamiento a 2 Página 39. Registro SAMAI: radicación de proceso Índice: 00001. (OneDrive: 001Expediente / 001Demanda_y_Anexos) 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2022 00260 00 Demandante: Willyam Alexander Hernández Villalba;
Demandado: Municipio de Villavicencio y otros través del personal humano o equipos tecnológicos que dispongan las entidades accionadas. 1.5. Se ordene (…) que un plazo perentorio no superior a cuatro (4) meses, realice las modificaciones presupuestales necesarias para efectos de dar inicio y estructurar el proyecto de construcción de la red de alcantarillado sanitario y pluvial para la vereda Apiay. 1.6.
Se ordene (…) ejecutar las actividades administrativas, técnicas, presupuestales, operativas, ambientales, contractuales y demás que sean necesarias para construcción del sistema de alcantarillado sanitario y pluvial en la vereda Apiay. 1.7. Se ordena (…) priorizar la asignación de los recursos presupuestales necesarios para la construcción del alcantarillado sanitario y pluvial de la Vereda Apiay. 1.8.
Se ordena (…) realizar de manera inmediata un estudio a través del cual se determine el impacto ambiental que genera el rebosamiento de los pozos sépticos a las fuentes hídricas en la Vereda Apiay como lo son Caño Barquitos, Caño Culebra, Caño Cachirri, Caño Consorcio, Caño Montallantas y demás afluentes ante la falta de alcantarillado sanitario y fluvial en dicho sector. 1.9.
Se ordena (…) realizar de manera inmediata un estudio a través del cual se determine las posibles afectaciones a la salud de los habitantes de la vereda Apiay, derivada de los malos olores, rebosamiento de los pozos sépticos y vectores que reposan en dichos lugares. 1.10. Se ordena (…) adoptar de manera urgente un plan de acción en el cual cada una desde el ámbito de sus competencias plasmen acciones administrativas, presupuestales, y demás que consideren pertinentes para la ejecución de la red de alcantarillado sanitario y pluvial en la vereda Apiay.» 3.
Actuación Procesal Correspondió por reparto3 el conocimiento del presente, por lo que el Despacho mediante de 30 de marzo de 20234 resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando. Posteriormente, mediante autos de 14 de junio de 20235 se admitió la demanda popular y se corrió traslado6 de la medida cautelar por el término de cinco (5) días a las autoridades accionadas y al Ministerio Público para 3 Página 275.
Registro SAMAI: radicación de proceso Índice: 00001. (OneDrive: 001Expediente / 001Demanda_y_Anexos) 4 Registro SAMAI: Auto acepta impedimento Índice: 00024. (OneDrive: 003AUTODECIDEIMPEDIMENTO20230410) 5 Registro SAMAI: Auto admite demanda Índice: 00029. (OneDrive: 006AUTOADMITE20230614) 6 Registro SAMAI: Auto corre traslado Índice: 00030.
(OneDrive: 007AUTOCORRETRASLADOMEDIDA20230614) 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2022 00260 00 Demandante: Willyam Alexander Hernández Villalba; Demandado: Municipio de Villavicencio y otros que se pronunciaran sobre la misma. 4. Interrupción de términos El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 20237 dispuso suspender términos judiciales en el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023. 5.
Pronunciamiento de la parte accionada y del Ministerio Público 5.1. Municipio de Villavicencio8 El ente territorial indica que «la parte actora no acredita dos de los cuatro requisitos para la procedencia y decreto de medidas cautelares, cuales son: i) “Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés públicos negar la medida cautelar que concederla”, y ii) “Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» En ese sentido, manifiesta que no obran los elementos probatorios suficientes para acreditar que: «i) que la presunta institución y/o infraestructura educativa y fuente hídrica estén ubicadas en la Vereda Apiay de Villavicencio, ii) que la posible acumulación de agua sea en virtud o con ocasión a las circunstancias indicadas puntualmente por el accionante, iii) que la fuente hídrica este presuntamente afectada y/o contaminada por lo expresado por la parte actora, y iv) el audio visual fue y se encuentra editado a la consideración de quien pretende hacerlo valer como prueba, lo cual le resta posiblemente credibilidad».
De igual manera, sostiene que tampoco se logra acreditar, ni siquiera sumariamente, una presunta afectación directa o indirecta a «i) niños, niñas 7 https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/PCSJA23-12089.pdf 8 Registro SAMAI: Agregar memorial Índice: 00046. (OneDrive: 020.1.MpioVcioDescorreTrasladoMedida07072023) 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2022 00260 00 Demandante: Willyam Alexander Hernández Villalba;
Demandado: Municipio de Villavicencio y otros y adolescentes, ii) adultos mayores, y iii) las personas con disminución de su capacidad psíquica o sensorial, ante la carencia por completo de medios de prueba conducentes, necesarios, pertinentes y útiles que acrediten tales calidades y en principio, su domicilio y/o residencia en Vereda Apiay de Villavicencio, lugar al cual se endilga existe la presunta problemática».
Del mismo modo, señala que no existe evidencia de una posible afectación a la calidad de vida, la integridad personal, la salud, educación y demás derechos de la población. De lo anterior, concluye que «el no otorgamiento de lo solicitado en las medidas cautelares posiblemente no generaría un perjuicio irremediable a los derechos e intereses colectivos invocados, ni se avizora riesgo alguno de que los efectos de sentencia que decida el presente asunto resulten ineficaces, por cuanto, se resume, a la fecha de hoy no se ha probado: i) criaderos y proliferación de vectores en los sépticos existentes en la Vereda Apiay de Villavicencio, ii) pozos que rebosen aguas contaminantes y generen olores fétidos, proliferación de plagas e insectos, iii) pozos que cuando se rebosan contaminen las fuentes hídricas cercanas la Vereda Apiay de Villavicencio, y iv) que dichos pozos sépticos hayan sido construidos en virtud de las especificaciones correspondientes y con autorización y/o permiso ambiental y/o sanitario por parte de autoridad competente.» De otro lado, señala que es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio la competente legalmente «para atender las pretensiones y solicitud de medidas cautelares» formuladas en el presente asunto, debido a que su objeto es «precisamente» la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Villavicencio. 5.2.
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV E.S.P.9 La accionada manifiesta, respecto del punto 1.1. del escrito de medida cautelar, que es una empresa prestadora de servicio públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado sanitario regida por la Ley 142 de 1994 y vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón 9 Registro SAMAI: Agregar memorial Índice: 00043.
(OneDrive: 017PronunciamientoMedidaEaav) 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2022 00260 00 Demandante: Willyam Alexander Hernández Villalba; Demandado: Municipio de Villavicencio y otros por la que advierte que para el cumplimiento de su objeto social el usuario debe pagar la tarifa por la prestación de los servicios referidos.
Informa que sin estar obligada, adoptó una serie de compromisos relacionados con el mantenimiento de pozos sépticos de la escuela de la vereda así como de clínicas ubicadas en el sector. Del mismo modo, señala que ha realizado el manteamiento de pozos sépticos del Centro Comercial Apiay y el Cantón Militar de Apiay con el correspondiente pago del servicio.
Asimismo, reitera que los usuarios deben pagar la tarifa correspondiente por el servicio, ya que la empresa no puede prestarlo gratuitamente debido al alto costo de la puesta en marcha del vehículo vector. Adicionalmente, indica que la vereda Apiay debe contar con su propio Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV-. Respeto al punto 1.2. del escrito de medida cautelar menciona que debe resolverse en la sentencia que resuelva de fondo la acción popular.
Frente al punto 1.3., agregó que la ampliación de las vías no hace parte de su objeto social, y que en caso de accederse a este punto, deberá socializarse con los propietarios dicha orden a efectos de que cedan sus inmuebles para la ampliación de los accesos. En relación con el punto 1.4., sostiene que la empresa no tiene un equipo de monitoreo para prevenir el rebosamiento de pozos sépticos; en ese sentido, aduce que la vigilancia de cada pozo es una obligación de los propietarios de los predios debido a que son estos quienes construyeron los pozos sin los permisos ambientales y las medidas técnicas correspondientes.
En cuanto a los puntos 1.5, 1.6, 1.7, 1.8 y 1.9, retira que es un asunto que debe resolverse en la sentencia. Frente al punto 1.10 menciona que «está a la espera de que CORMACARENA evalúe y apruebe el PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, en trámite, incluyendo el PROYECTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA OBRA DE ALCANTARILLADO EN LA MARGEN DERECHA DEL RÍO OCOA, para finalmente determinar si es viable acatar y 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2022 00260 00 Demandante: Willyam Alexander Hernández Villalba;
Demandado: Municipio de Villavicencio y otros ajustar las observaciones de CORMACARENA o si se hace necesario cambiar en gran parte o total la información examinada para el PSMV de la vereda Apiay». 5.3. Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena –Cormacarena-10 Frente al punto 1.1. de la solicitud de medida cautelar, la Autoridad ambiental señala que la competencia en la prestación del servicio de alcantarillado recae en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV E.S.P. Argumento reiterado en cuanto al punto 1.2 y 1.4.
Respecto del punto 1.3. sostiene que es el Municipio de Villavicencio la entidad pública competente para la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales. En cuanto al punto 1.5. indica que el proyecto de construcción de una red de alcantarillado sanitario y pluvial de la vereda de Apiay se debe estructurar en el Plan de Desarrollo Municipal, para que sea armonizado presupuestal, técnica y operativamente.
Argumento reiterado frente al punto 1.6 y 1.7. En relación con el punto 1.8. sostiene que es competencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio implementar el programa de gestión ambiental como parte de sus objetivos y funciones según lo expuesto en su página web oficial. En lo tocante al punto 1.9., aduce que corresponde al Municipio de Villavicencio a través de la Secretaría de Salud adelantar «los temas de prevención en salud».
Frente al punto 1.10. señala que en caso de accederse, el competente para elaborar el plan de acción es el Municipio de Villavicencio. De otro lado, advierte que si bien el actor popular solicita la medida cautelar para evitar un perjuicio y un daño irremediable en el sector del 10 Registro SAMAI: Agregar memorial Índice: 00040. (OneDrive 014ContestacionCormacarena05072023) 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2022 00260 00 Demandante: Willyam Alexander Hernández Villalba;
Demandado: Municipio de Villavicencio y otros corregimiento 7 vereda Apiay del Municipio de Villavicencio, lo cierto que no cumplió con la carga argumentativa para que se proceda al decreto de medida cautelar de urgencia. 5.4. Empresa de Servicio Públicos del Meta S.A. E.S.P. -EDESA S.A. E.S.P.-11 En síntesis, la entidad accionada aduce que «teniendo en cuenta los postulados definidos en la ley 142 de 1994, donde se determina quienes son los responsables de la operación y prestación de los servicios a nivel municipal, es claro que EDESA S.A. E.S.P. no tiene ningún tipo de obligación legal o contractual que le imponga asumir la construcción de infraestructura y las prestación de los servicios públicos fuera del marco definido en el contrato de operación que suscriba, cuando es evidente que la competencia en dicha prestación está en cabeza de otros entes, como son el Municipio de Villavicencio y la EAAV.» 5.5.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -MVCT- Guardó silencio respecto de la solicitud de medida cautelar. II. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con lo señalado en los artículos 125 numeral 3; 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 25 de la Ley 472 de 1998 corresponde a este Despacho del Tribunal Administrativo del Meta decidir sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora. 2.
Marco normativo y jurisprudencial de la medida cautelar en acciones populares 11 Registro SAMAI: Agregar memorial Índice: 33. (OneDrive: 009EdesaContestaDemandaMedidaCautelar23062023 / 02PronunciamientoMedidaCautelar) 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2022 00260 00 Demandante: Willyam Alexander Hernández Villalba;
Demandado: Municipio de Villavicencio y otros Mediante la Ley 472 de 1998 el Legislador reguló de manera especial el ejercicio de las acciones populares y de grupo en desarrollo del artículo 88 constitucional, fijando en ella sus principios, su objeto y, especialmente, su procedimiento y trámite, el cual debe ser observado por el Juez, independientemente de que se trate de un asunto cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
Así, su artículo 25 dispuso lo pertinente sobre las medidas cautelares, en los siguientes términos: “Artículo 25. Medidas cautelares. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.
En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo.
PARAGRAFO 1 o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso.
PARAGRAFO 2 o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado” A partir de la norma en cita, el Consejo de Estado ha puntualizado que para la procedencia de las medidas cautelares en las acciones populares es necesario, entre otros aspectos, que se encuentre probada la inminencia de un daño a los derechos colectivos o su producción o causación, “con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó”12. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto del 2 de mayo de 2013. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. Radicación: 68001-23-31-000-2012-00104-01 (AP). 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2022 00260 00 Demandante: Willyam Alexander Hernández Villalba; Demandado: Municipio de Villavicencio y otros De igual modo, sobre la oposición a estas medidas, el artículo 26 de la norma en comento, estableció que sólo podría fundamentarse en (i) evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger;
(ii) evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; o, (iii) evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable, situaciones cuya probanza corresponde a la parte que las alegue. Ahora bien, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, la acción popular entró a hacer parte de los medios de control a ser ejercidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, regulándose su procedencia bajo el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, y estableciendo sobre las medidas cautelares lo siguiente: “Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio” En ese orden, se ha entendido que las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia de medidas cautelares son aplicables a las acciones populares, criterio que fue confirmado por la Corte Constitucional en sentencia C-284 del 15 de mayo de 2014, considerando que el parágrafo del artículo 229 del C.P.A.C.A. no contraviene las disposiciones constitucionales relativas a la protección de derechos e intereses colectivos, por las siguientes razones: “i. no reduce las medidas que puede decretar el juez, sino que las complementa; ii. el juez puede, en virtud suya, adoptar medidas cautelares de oficio o a petición de parte; iii. sin necesidad de prestar caución, por parte de quien las solicita; iv. si bien en general se prevé un espacio previo al decreto de la medida cautelar, dispuesto para darle 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2022 00260 00 Demandante: Willyam Alexander Hernández Villalba;
Demandado: Municipio de Villavicencio y otros traslado a la otra parte y para que esta pueda oponerse, se admite también la posibilidad medidas de urgencia que pretermitan esa oportunidad; iv. la decisión de decretar las medidas es susceptible de recurso de apelación o súplica, según el caso, pero de concederse sería en el efecto devolutivo; v. estas medidas se aplicarían en tales procesos, pero cuando sean de conocimiento de la justicia administrativa, lo cual en esta materia responde a un principio de razón suficiente”.
En concordancia, en reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “[…] la Sala consideró que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que este deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica.
Tal es el caso del tipo de medidas a las que estaría autorizado a adoptar el juez popular para prevenir un daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado. Al respecto, manifestó que la Ley 472 resulta ser más garantista que lo dispuesto en el Capítulo XI del CPACA, pues en esta última disposición las opciones del juez se restringen a las medidas cautelares enlistadas en el artículo 230, a diferencia de la Ley 472 que otorga amplias facultades para ello.
En consecuencia, en este aspecto se precisó que se debe entender que el Juez popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 y del CPACA, respectivamente. Adicionalmente, en dicha oportunidad también se advirtió que las demás disposiciones del CPACA no ponen en riesgo las garantías ya otorgadas por la Constitución y la Ley 472 para la protección de los derechos colectivos, razón por la que era viable dar entera aplicación a las demás disposiciones del Capítulo XI del CPACA”13 (subrayado fuera de texto).
De modo que, en aras de resolver sobre las medidas cautelares en las acciones populares, resultará aplicable en sentido armónico lo dispuesto tanto en la Ley 472 de 1998 como en la Ley 1437 de 2011, norma esta última que al ocuparse de la materia señala que podrán solicitarse tales medidas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, por la parte interesada con el fin de proteger provisionalmente el objeto de la demanda y la efectividad de la sentencia, sin que tal decisión signifique prejuzgamiento.
Así mismo, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares, el artículo 230 del C.P.A.C.A. refiere lo siguiente: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 11 de abril de 2018. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación: AP 85001-23-33-000-2017-00230-01. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2022 00260 00 Demandante: Willyam Alexander Hernández Villalba;
Demandado: Municipio de Villavicencio y otros “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente”.
A su turno y para los eventos diferentes a la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos, el artículo 231 del mismo estatuto procesal prevé como requisitos para decretar las medidas cautelares (i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (ii) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados;
(iii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y, (iv) que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: (a) que al no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o, (b) que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado que: 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2022 00260 00 Demandante: Willyam Alexander Hernández Villalba; Demandado: Municipio de Villavicencio y otros “i) Existen requisitos formales de procedibilidad, a saber: 1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011); 2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 1437 de 2011); y 3) la medida debe ser solicitada en cualquier etapa del proceso antes o después de haberse notificado el auto admisorio de la demanda (artículo 233 y 234, Ley 1437 de 2011). ii) Existen requisitos materiales de procedibilidad, a saber: 1) la medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011); y 2) debe haber una relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011) Ahora bien, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otros requisitos adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: 1) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud (artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011) y 2) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)” (negrita fuera de texto)14.
Puede verse entonces que, tanto de manera normativa como jurisprudencial, el decreto de la medida cautelar no procede per se, sino que se hace necesario verificar el cumplimiento de criterios formales y materiales, como pasa a verificarse. 2. Caso actual De la lectura de la demanda popular y de la solicitud de medida cautelar se infiere que la parte actora ejercita el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos teniendo en cuenta que, en la actualidad, la vereda Apiay del corregimiento 7 del Municipio de Villavicencio no cuenta con el servicio público de alcantarillado pluvial y sanitario. 14 Consejo de Estado;
Sentencia de 29 de noviembre de 2016, Radicación No. 11001-03-25-000-2012-00474-00 (1956-12); Abel Rodríguez Céspedes contra la Procuraduría General de la Nación. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2022 00260 00 Demandante: Willyam Alexander Hernández Villalba;
Demandado: Municipio de Villavicencio y otros En ese sentido, aduce que esta situación amenaza los derechos colectivos de la comunidad, en especial, la salubridad pública y el goce de un ambiente sano, debido a que los pozos sépticos de los predios ubicados en la vereda, dispuestos para el vertimiento de las aguas residuales domésticas y no domésticas15, se rebosan en temporada de lluvia lo que ocasiona la contaminación de cuerpos de aguas cercanos, así como la proliferación de vectores y malos olores.
Es por este motivo que la parte actora, tanto en las pretensiones de la demanda popular como en la solicitud medida cautelar, requiere que se ordene a las autoridades accionadas adelantar los trámites administrativos y presupuestales necesarios para la construcción del sistema de alcantarillado pluvial y sanitario en la vereda, así como el mantenimiento de los pozos sépticos mientras se materializa la solución definitiva.
Así las cosas, procede a determinar si la solicitud de medida cautelar cumple con los supuestos previstos en el artículo de 231 de la Ley 1437 de 2011 para su procedencia. i) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho En este aspecto no hay duda que la demanda encuentra sustento tanto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que el actor popular solicita la protección de los derechos colectivos de la comunidad de la vereda Apiay presuntamente vulnerados en virtud de la ausencia de un sistema de alcantarillado pluvial y sanitario. ii) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
En ese sentido, tanto el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 como el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, disponen que cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos; en consecuencia, resulta claro que el accionante WILLYAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA tiene la titularidad para solicitar, en nombre propio y de la comunidad de la 15 Artículos 2.
Resolución 631 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2022 00260 00 Demandante: Willyam Alexander Hernández Villalba; Demandado: Municipio de Villavicencio y otros vereda Apiay del Municipio de Villavicencio, la protección de los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados por las autoridades públicas accionadas.
Adicionalmente, según la página web del Concejo Municipal de Villavicencio, el accionante WILLYAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA funge actualmente como concejal16 del Municipio de Villavicencio. iii) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso el interés público negar la medida cautelar que concederla.
Ahora bien, en el presente asunto resulta claro que la vereda Apiay del corregimiento 7 del Municipio de Villavicencio no cuenta con una red de alcantarillado sanitario para la recolección de las aguas residuales domésticas y no domésticas; de manera que cada predio debe disponer de pozos sépticos para la recolección de los referidos residuos.
Lo anteriormente expuesto se afirma teniendo en cuenta que ninguna de las entidades accionadas, en especial, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio y el Municipio de Villavicense, negó que la vereda Apiay carezca de una red de alcantarillado para el vertimiento y tratamiento de las aguas residuales. No obstante, debe advertirse que como lo ha indicado la Corte Constitucional17 en múltiples ocasiones, si bien el sistema de alcantarillado es considerado como la mejor forma de tratamiento de agua residuales, no es la única respuesta para ello, teniendo en cuenta que existen soluciones alternas como la realización de pozos sépticos o la autorización de vertimientos en lugares que no perjudiquen a la comunidad ni al entorno. En ese sentido, el artículo 12 de la Ley 9 de 1979 señala que toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanísticos, localizado fuera del 16 https://www.concejodevillavicencio.gov.co/concejales/william-alexander-hernandez-villalba 17 Sobre el particular se pueden analizar las Sentencia T-078 de 2020 Mp.
Diana Fajardo Rivera; T-801 de 2014 Mp. Jorge Iván Palacio Palacio; T-657 de 2012 Mp. Humberto Antonio Sierra Porto; T-576 de 2012 Mp. Humberto Sierra Porto; T-188 de 2012 Mp. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2022 00260 00 Demandante: Willyam Alexander Hernández Villalba;
Demandado: Municipio de Villavicencio y otros radio de acción del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de un sistema de alcantarillado particular o de otro sistema de disposición de residuos. Igualmente, el artículo 36 ibídem dispone que toda edificación o concentración de estas, ubicadas en áreas o sectores que carezcan de alcantarillado público o privado deberá dotarse de un sistema sanitario de disposición de excretas.
Por su parte, el artículo 173 de la Resolución No. 330 de 8 de junio de 2017 «Por el cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS)» expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dispone que los tanques sépticos se utilizan para áreas desprovistas de redes públicas de alcantarillado y para vivienda rural cumpliendo con las especificaciones técnicas previstas en esa misma reglamentación. Aunado a lo anterior, se tiene que la Sección Primera del Consejo de Estado18 ha ordenado la construcción de pozos sépticos como medida transitoria mientras las autoridades accionadas ejecutan la solución definitiva, que en el caso referido consistía en la reubicación de las familias del Barrio Pueblo Nuevo del Municipio de Barrancabermeja hacia un lugar que les permitiera el acceso a los servicios públicos, entre estos, el de alcantarillado, ya que las aguas residuales de la comunidad se estaban vertiendo sin ningún control a la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar.
De ahí que el hecho que la comunidad de la vereda Apiay del corregimiento 7 del Municipio de Villavicencio vierta sus residuos líquidos a pozos sépticos construidos en cada uno de los predios del sector no constituye una vulneración automática de los derechos colectivos a la salubridad pública o al goce de un ambiente sano. Por lo tanto, no hay duda de que la construcción y funcionamiento de pozos sépticos se erige como una medida alterna y obligatoria para el saneamiento básico de las aguas residuales en los sectores que se encuentran por fuera de la cobertura del servicio público de alcantarillado, eso sí, siempre y cuando garanticen que los vertimientos líquidos no afecten el entorno. 18 Consejo de Estado.
Sección Primera. Providencia de 27 de mayo de 2021. Cp. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 68001 23 33 000 2019 00411 01. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2022 00260 00 Demandante: Willyam Alexander Hernández Villalba; Demandado: Municipio de Villavicencio y otros Justamente, este aspecto lo expone el accionante como parte de la presunta vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de la vereda Apiay, debido a que, según aduce en la demanda, los pozos sépticos se rebozan en la temporada de lluvias ocasionando que las aguas residuales se desborden hacia el espacio público y se viertan finalmente en pequeños afluentes del sector; sin embargo, con el escrito de demanda no se allegaron los soportes documentales que permitan establecer que en efecto, cada vez que llueve en la vereda Apiay se genera una emergencia sanitaria por el rebosamiento de los pozos sépticos o que tal emergencia se origina debido a que en la actualidad los pozos sépticos no garantizan la eliminación higiénica de las aguas residuales domésticas y no domésticas contaminando de esta manera las aguas superficiales y subterráneas.
Ahora, si bien la parte actora allegó dos (2)19 archivos de vídeo con el fin de demostrar los hechos de la demanda, lo cierto es que tales medios documentales son meramente representativos de lo que ellos contienen y, para efectos de esta etapa primigenia del proceso, no permiten establecer su origen, ni el lugar, ni la época de la captura de las imágenes, y tampoco existen en el expediente otros elementos probatorios con los cuales se puedan confrontar o cotejar; luego, las grabaciones de vídeo no permiten corroborar una presunta emergencia sanitaria en la vereda Apiay como consecuencia del rebosamiento de pozos sépticos que expongan a la comunidad a malos olores, enfermedades, proliferación de vectores o contaminación de pequeños afluentes del sector.
Así pues, para este Despacho Judicial con la demanda no se allegó la documentación y/o información suficiente que demuestre una presunta vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública y al goce de un ambiente sano de la comunidad de la vereda Apiay; por el contrario, en esta fase temprana del proceso se puede determinar que la comunidad cuenta con un sistema alterno de saneamiento básico de las aguas residuales domésticas y no domésticas como son los pozos sépticos, ya que así se anuncia en la misma demanda; en consecuencia, negar la solicitud de medida cautelar no resulta más gravoso para el interés público. 19 Registro SAMAI: radicación de proceso Índice: 00001.
(OneDrive: 002AnexoVideo20221010 / 003AnexoVideo20221010) 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2022 00260 00 Demandante: Willyam Alexander Hernández Villalba; Demandado: Municipio de Villavicencio y otros iv) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable Teniendo en cuenta lo anterior, para este Despacho Judicial la negativa de la medida cautelar no causa un perjuicio irremediable debido a que la comunidad de la vereda Apiay del corregimiento 7 del Municipio de Villavicencio cuenta con un sistema alterno que puede garantizar el saneamiento básico de aguas residuales mientras en el presente asunto se profiere una decisión de fondo respecto a la posibilidad de ordenar la construcción del sistema de alcantarillado pluvial y sanitario en dicho sector.
No obstante, se advierte que si en el trámite de la etapa probatoria se observa que los pozos sépticos no cumplen con la finalidad de saneamiento de las aguas residuales, se podrá decretar la medida cautelar que corresponda, teniendo en cuenta que el artículo 25 de la Ley 472 de 1998 dispone que en cualquier estado del proceso el juez de oficio podrá decretar debidamente motivadas las medidas previas que considere pertinentes; además el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Por último, si bien es cierto en la demanda se hizo alusión a una posible afectación de la comunidad estudiantil de la Institución Educativa Apiay por el rebosamiento de pozos sépticos, no hay duda que de conformidad con la documental allegada por la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, esta empresa ha realizado20 y está comprometida a realizar de forma gratuita el manteamiento de los pozos sépticos de dicha institución; luego, no se observa prima facie una vulneración de los derechos colectivos de la referida comunidad estudiantil.
Reconocimientos de personería Se reconoce personería adjetiva a los abogados HUGO JUNIOR AGUDELO 20 Página 59 y 60. Registro SAMAI: Agregar memorial Índice: 00043. (OneDrive: 017PronunciamientoMedidaEaav) 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2022 00260 00 Demandante: Willyam Alexander Hernández Villalba;
Demandado: Municipio de Villavicencio y otros CORTÉS21; NINI JOHANNA ROJAS LEÓN22; PEDRO MAURICIO BORRERO ALMARIO23 y JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL ARANGUREN24 como apoderados judiciales del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO; de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO; de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. y de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA -CORMACARENA-, respectivamente, de conformidad con los términos de los poderes especiales allegados al expediente.
Por su parte, se requiere al abogado JUAN GABRIEL DURÁN SÁNCHEZ quien se presenta al proceso como apoderado del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, para que en el término de ejecutoria de la presente providencia, allegue el documento que acredite el acto de delegación en el Jefe de la Oficina Jurídica de la facultad de constituir apoderados judiciales en nombre de esa cartera ministerial25.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la medida cautelar solicitada por el accionante WILLYAM ALEXANDER HERNÁNDEZ VILLALBA dentro de la presente acción popular, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: reconocer personería adjetiva a los abogados HUGO JUNIOR AGUDELO CORTÉS; NINI JOHANNA ROJAS LEÓN; PEDRO MAURICIO BORRERO ALMARIO y JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL ARANGUREN como apoderados judiciales del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO; de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO; de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META S.A. E.S.P. y de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA -CORMACARENA-, respectivamente, de 21 Página 22.
Registro SAMAI: Contestación Índice: 00049 (OneDrive: 023MPIOVCIOCONTESTADEMANDA20230714) 22 Página 18. Registro SAMAI: RECIBE MEMORIALES ONLINE Índice: 00048 (OneDrive: 022MemorialOnLine- EaavContestaDemanda20230713) 23 Página 13. Registro SAMAI: Contestación Índice: 00035 (OneDrive: 009EdesaContestaDemandaMedidaCautelar23062023 / 01ContestaDemanda) 24 Registro SAMAI: Agregar memorial Índice: 00041 (OneDrive: 015PoderCormacarena20230705) 25 Registro SAMAI: Agregar memorial Índice: 00044 (OneDrive: 33_33_500012333000202200260001CONTESTACION20230707145308) 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Protección de los Derechos e Intereses Colectivos 50001 23 33 000 2022 00260 00 Demandante: Willyam Alexander Hernández Villalba;
Demandado: Municipio de Villavicencio y otros conformidad con los términos de los poderes especiales allegados al expediente.
TERCERO: requerir al abogado JUAN GABRIEL DURÁN SÁNCHEZ quien se presenta al proceso como apoderado del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, para que en el término de ejecutoria de la presente providencia, allegue el documento que acredite el acto de delegación en el Jefe de la Oficina Jurídica de la facultad de constituir apoderados judiciales en nombre de esa cartera ministerial.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión ingrésese inmediatamente el expediente al Despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda. Notifíquese y Cúmplase, JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente Se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx