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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2016-00159-00

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2023-09-21

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 50001233300020160015900 DEMANDANTE: JOSE ANTONIO FAGUA MOLANO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL (UGPP) M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO ASUNTO: Decide la Sala la excepción1 de litisconsorcio necesario por pasiva elevada por la demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL (UGPP). ANTECEDENTES2 El señor JOSÉ ANTONIO FAGUA MOLANO actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL (UGPP), con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 0431 del 3 de abril de 2006, mediante la cual se reliquidó su pensión, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; ii) RDP 020709 del 21 de diciembre de 2012, que negó otra solicitud de reliquidación de 1 En escrito visible folio 205 del Cuaderno 1 de Primera Instancia - índice 00001-SAMAI. 2 En escrito visible folios 2 - 4 del Cuaderno 1 de Primera Instancia - índice 00001-SAMAI. 2 50001233300020160015900 - NYR JOSE ANTONIO FAGUA MOLANO Vs. UGPP la prestación de vejez y le concedió los recursos de reposición y en subsidio de apelación; iii) RDP 011575 del 8 de marzo de 2013, parcialmente, por medio de la cual se resolvió de forma negativa el recurso de apelación presentado contra el anterior acto administrativo, iv) RDP 028807 del 14 de julio de 2015, que denegó la solicitud de reliquidación pensional y otorgó el recurso de apelación respectivo y v) RDP 041065 del 6 de octubre de 2015, por la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 028807 del 14 de julio de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de pensión, con el reconocimiento y pago de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; pagar las diferencias de las mesadas a partir del 1° de noviembre de 2002; hacer el ajuste de los valores conforme al índice de precios al consumidor, tal como autorizan los artículos 48 de la Constitución Política y 187 y 193 del CPACA, y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 ibidem.

Por último, pidió que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Como situación fáctica, narró, que prestó sus servicios laborales en la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en el cargo de Técnico Electricista Aeronáutico y que el 1 de noviembre de 2022 se retiro de manera definitiva del servicio, e indicó que para efecto de dar cumplimiento a la liquidación de pensión de jubilación la Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), expidió las siguientes resoluciones: i) 16197 del 27 de junio de 2001, ii) 37068 del 8 de noviembre de 2015, iii) 0431 del 3 de abril de 2006, señaló, que al considerar que los actos administrativos anteriores desconocían la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, radico Derecho de Petición, solicitando la reliquidación en base a los factores de Decreto 1158 de 1994; en virtud de lo anterior la UGPP, expidió las Resoluciones i) RDP 020709 del 21 de diciembre de 2012, ii) RDP 011575 del 8 de marzo de 2013.

Refirió, que en Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho el Juzgado Sexto administrativa de Villavicencio, profirió Sentencia el 28 de enero 3 50001233300020160015900 - NYR JOSE ANTONIO FAGUA MOLANO Vs. UGPP de 2015, negando las pretensiones, toda vez que se había solicitado en la demanda la reliquidación de la mesada pensional con aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, cuando la ley aplicable del régimen especial de los técnicos aeronáuticos de la Aeronáutica Civil era la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372/ de 1966.

Finalmente adujó, que en el asunto no procede el fenómeno de la cosa juzgada, por lo anterior el día 9 de marzo de 2015 radicó escrito de derecho de petición ante la UGPP, solicitando la reliquidación de pensión de vejez con aplicación del régimen especial contenido en la Ley 7 de 1961 y el decreto 1372/66 e indicó que a efecto de responder su solicitud fue expedida la Resolución RDP 028807 del 14 de Julio de 2015, negando la solicitud de reliquidación de pensión de vejez, otorgando el recurso de apelación; por lo anterior, el 24 de julio de 2015, radicó ante la UGPP recurso de apelación, que se resolvió mediante Resolución RDP 041065 del 06 de octubre de 2015, confirmando en todas sus partes la Resolución RDP 028807/2015; como consecuencia de ello, fue interpuesta la presente demanda.

Notificado el auto admisorio la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL (UGPP), dentro de la oportunidad procesal, junto con la contestación de la demanda, presentó excepción de falta de integración de litis consorcio necesario por pasiva a la AERONÁUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL3.

Como fundamento de lo anterior argumentó, que la Aeronáutica Civil Unidad Administrativa Especial fue el último empleador de la parte actora, siendo responsable del pago de los aportes de los trabajadores a su servicio y, como quiera, que el objeto de la litis es la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, consideró, que se debió demandar en igual forma al empleador. 3 En escrito visible folio 205 del Cuaderno 1 de Primera Instancia - índice 00001-SAMAI. 4 50001233300020160015900 - NYR JOSE ANTONIO FAGUA MOLANO Vs. UGPP Añadió, que en caso de resultar vencida en juicio, esto sería causado por la omisión que el empleador tuvo al no generar los respectivos aportes durante el último año de servicio.

Finalmente agregó, que con el fin de impedir el desequilibrio del Sistema de Seguridad Social Integral, no puede verse obligada a reliquidar pensiones, reconocer prestaciones con fundamento en factores salariales por los cuales no se realizaron aportes, pues, la pensión de jubilación se debe reconocer exclusivamente según los aportes que efectúo el empleador; aportes que en este caso en particular no se realizaron.

CONSIDERACIONES: De conformidad con lo previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 125, del artículo 243 y, artículo 153 del CPACA4, esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. La Sala indica que el estudio de este asunto se contrae a determinar si en el sub lite se debe acceder a integrar el litis consorcio necesario solicitado por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará las siguientes fundamentaciones jurídicas y fácticas: Del litisconsorcio necesario En primer lugar, se tiene que existe la figura de litisconsorcio necesario cuando para resolver de mérito el proceso es fundamental la presencia de varios sujetos procesales a los cuales es común determinada relación o acto jurídico y precisamente en virtud de tal relación no puede solventarse el fondo del asunto sin dicha presencia conjunta; figura procesal que se encuentra prevista en el artículo 61 del CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, en los siguientes términos: 4 Las dos primeras normas modificadas por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021 5 50001233300020160015900 - NYR JOSE ANTONIO FAGUA MOLANO Vs. UGPP “ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.

Así mismo, se evidencia que a las luces del artículo 100 ibidem, la misma también puede ser propuesta como excepción previa. Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

De acuerdo con la anterior normativa, es obligatorio citar a todos los sujetos que se encuentren relacionados de manera inherente o legal dentro del objeto del debate judicial, es decir, la decisión debe ser uniforme y concierne a todos razón por la cual no puede formularse sin previamente vincular a todas las partes a las que les concierne el proceso, sin embargo, en palabras del Consejo de Estado “el litisconsorcio necesario no está dado exclusivamente porque la sentencia afecte directa o indirectamente a un número plural de sujetos, sino porque la relación sustancial o la ley impone una comunidad para todos los partícipes de esa relación, por haber intervenido en el acto jurídico, por mandato 6 50001233300020160015900 - NYR JOSE ANTONIO FAGUA MOLANO Vs. UGPP expreso del legislador o porque así emerge del derecho subjetivo en debate o de la relación sustancial”5.

Frente al tema resulta apropiado traer a colación apartes de uno de los pronunciamientos realizados por el órgano de cierre de esta jurisdicción6 en el cual se explicó lo siguiente: “La relación litisconsorcial puede presentarse respecto de la parte demandante o demandada (litisconsorcio por activa o por pasiva, respectivamente); su conformación en debida forma permite que se profiera una decisión uniforme para todos los vinculados al litigio y garantiza la validez del proceso.

Como lo ha señalado esta Corporación: “El litisconsorcio necesario corresponde a una figura procesal que consiste en la existencia de una pluralidad de sujetos -en la parte activa o pasiva del proceso- y se configura en todos los eventos en los cuales debe adoptarse una decisión uniforme para los titulares de una misma relación jurídica o de un mismo acto jurídico, y de no vincularse a alguno se configuraría una nulidad del proceso, inclusive, hasta la sentencia de primera instancia (…) El litisconsorcio será necesario en la medida en que esa relación sustancial implique que el proceso debe ser resuelto de manera uniforme para todas esas personas, lo que implica que solo con la concurrencia de todos aquellos que compartan esa relación será válido adelantar el proceso.

Por el contrario, cuando la relación existente no hace que la litis deba resolverse de forma homogénea, el litisconsorcio será facultativo, por lo que se podrá dirimir el litigio sin la concurrencia de todos aquellos que compartan la relación (…)”. Corolario de la jurisprudencia trascrita, la Sala concreta que la figura procesal del litisconsorcio necesario prospera, cuando el litigio requiere esencialmente a unos sujetos determinados para resolver de manera uniforme el proceso y, además, cuando sin la comparecencia de los mismos no sea posible decidir sobre el asunto.

Caso concreto En el sub examine, se pretende por la UGPP, que se vincule al proceso a la Aeronáutica Civil Unidad Administrativa Especial, quien tuvo un vinculo laboral con el demandante, lo que aseveró, obligaba al referido ente a 5 Consejo de Estado. Sección Tercera Sentencia del 19 de noviembre de 2021, Radicado 11001-03-15-000- 2021-01611-01, M.P. Dr. María Adriana Marín 6 Consejo de Estado.

Sección Tercera Sentencia del 20 de septiembre de 2021, Radicado 25000-23-26- 13001-23-33-000-2019-00332-01 (66.327), M.P. Dra. Maria Adriana Marin, que cita jurisprudencia de la misma corporación - Auto de la Sección Tercera, Subsección A, de 22 de abril de 2019, Expediente 2017- 335-01(61.590). Expediente 2003-2985-02(43.594), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 50001233300020160015900 - NYR JOSE ANTONIO FAGUA MOLANO Vs. UGPP realizar las respectivas cotizaciones al sistema general de pensiones sobre los factores que integren el IBL de la pensión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto el demandante solicita la reliquidación del valor de la pensión de vejez que le fue reconocida por la UGPP y, lo solicitado por el llamante, en este caso, frente a la Aeronáutica Civil Unidad Administrativa Especial, por considerar que no se efectuó el pago total de los aportes a que tenía a su cargo en calidad de empleador del actor, por lo tanto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada, si a bien lo tiene, podrá adelantar las acciones de cobro en contra del patrono que, en su sentir, no cumplió con sus obligaciones de carácter laboral.

En consecuencia, no resulta viable jurídicamente la vinculación del tercero mencionado por la entidad demandada, pues, resulta evidente que la discusión del derecho en litigio se circunscribe a la nulidad de actos administrativos expedidos por la entidad accionada, en ejercicio de sus funciones como administradora del régimen de seguridad social en pensiones.

En conclusión, la Sala estima que no existe mérito para vincular a este proceso a la Aeronáutica Civil Unidad Administrativa Especial, como litisconsorte necesario por pasiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, integrar como litisconsorcio necesario del extremo pasivo a la AERONÁUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, solicitado por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 50001233300020160015900 - NYR JOSE ANTONIO FAGUA MOLANO Vs. UGPP SEGUNDO: Cumplido lo anterior, de manera inmediata regrese el expediente al Despacho del Ponente, para lo pertinente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 030 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO. Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx