LDA República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, septiembre veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001233300020230008300 PARTES: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO M. DE CONTROL: CONFLICTO DE COMPETENCIA Decide el despacho el conflicto de competencias administrativas suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO ANTECEDENTES El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, a través de providencia proferida el 20 de febrero de 2023, dentro del proceso con Radicación No. 500013333007201800291001 propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Octavo Administrativo Oral del mismo circuito, por tal razón, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que sea definido.
De la situación fáctica: En el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio se tramita el proceso de reparación directa No. 50001333300720180029100 instaurado por la SOCIEDAD PALMERAS LA CABAÑA GUTIÉRREZ Y CIA. S. EN C. en contra del Municipio de Villavicencio, la Sociedad La Primavera 1 Actuación registrada en el expediente digital 50001333300720180029100 en el índice 00041 -SAMAI- 2 Radicación: 500012333000202300083 CONFLICTO DE COMPETENCIAS JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO ORAL Y JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Desarrollo y Construcción S. en C. y de Gloria Inés Parrado Ruiz (Curadora Urbana Primera de Villavicencio), en el que se pretende que las demandadas sean declaradas administrativa, civil y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de los hechos, acciones y omisiones que dieron lugar a la afectación del inmueble ubicado en la calle 14 a No. 54 A - 14 Conjunto Residencial Buganviles de la Ciudad de Villavicencio Casa 1´15 (antes Carrera 53ª 12-10) con la construcción del Centro Comercial Primavera Urbana, del cual la sociedad demandante es propietaria en un 50% y poseedora del restante 50%2.
El proceso fue admitido el 08 de abril de 20193 ordenando notificar a las demandadas y corriendo traslado para contestar; término dentro del cual la Sociedad La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C., a través del memorial del 22 de agosto de 20194, dio contestación a la demanda, solicitó llamamiento en garantía, propuso excepciones y solicitó la acumulación del proceso indicando que era procedente por la existencia de 21 demandas en los mismos términos al sub júdice en diferentes juzgados administrativos de este circuito judicial.
Posteriormente, en auto del 02 de septiembre de 2019 se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora5; el 05 de noviembre de 2019 se admitió el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Allianz S.A6.; el 26 de abril de 2021 se negó el incidente de nulidad propuesto por la llamada en garantía7. El 26 de noviembre de 20218, se señaló como fecha y hora para la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA el 31 de marzo de 2022 a las 9:00 a.m.;
El apoderado de la Sociedad La Primavera Desarrollo y 2 Demanda que obra del folio 3 al 49 del c1 del expediente No. 50001333300720180029100, registrado en el índice 00002 -SAMAI- 3 Auto que obra al folio 166 del c1 del expediente No. 50001333300720180029100, registrado en el índice 00002 -SAMAI- 4 Memorial visto a folio 245 y ss., del c2 del expediente No. 50001333300720180029100, registrado en el índice 00002 -SAMAI- 5 Auto visible en el folio 279 del c2 del expediente No. 50001333300720180029100, registrado en el índice 00002 -SAMAI- 6 Auto visto a folio 28 del cuaderno de llamamiento en garantía del expediente No. 50001333300720180029100, registrado en el índice 00002 -SAMAI- 7 Providencia registrada en el índice 00014 del expediente digital No 50001333300720180029100 -SAMAI- 8 Mediante auto registrado en el índice 00026 del expediente digital No 50001333300720180029100 -SAMAI 3 Radicación: 500012333000202300083 CONFLICTO DE COMPETENCIAS JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO ORAL Y JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Construcción S. en C., a través del memorial del 10 de febrero de 20229, solicitó la suspensión de la audiencia por falta de trámite de la petición de acumulación que había elevado en la contestación de la demanda.
El 10 de octubre de 202210 ordenó la acumulación del proceso al que cursa en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, con el radicado No. 50001333300820180022100, por considerar que es procedente la acumulación al ser el proceso más antiguo y cumplirse los demás requisitos. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al juzgado referido para que se continuara con el trámite correspondiente.
Recibido el proceso, el 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dictó providencia en la cual no avocó conocimiento y ordenó devolver el proceso al juzgado de origen11. Finalmente, el 20 de febrero de 2023 Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación12, en el cual explicó que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio rechazó la acumulación del proceso 50001333300720180029100 al que se tramita en ese despacho con el radicado No. 50001333300820180022100 alegando que había efectuado fijación de fecha y hora para audiencia inicial el 18 de junio de 2019, sin embargo, revisado el citado proceso advirtió que el auto referido fue modificado por el auto del 15 de agosto de la misma anualidad el cual fue objeto de apelación, razón por la cual la fecha de la mencionada diligencia quedó suspendida hasta tanto el superior resolviera.
Precisó, que al momento de decretarse la acumulación por ese estrado judicial no se contaba aún con fecha para realización de audiencia inicial siendo procedente la acumulación. 9 Memorial registrado en el índice 00030 del expediente digital No 50001333300720180029100 -SAMAI- 10 Auto visible en el índice 00037 del expediente No. 50001333300720180029100 -SAMAI- 11 Auto visto en el índice 00039 del expediente digital No 50001333300720180029100 -SAMAI- 12 Auto visto en el índice 00041 del expediente digital No 50001333300720180029100 -SAMAI- 4 Radicación: 500012333000202300083 CONFLICTO DE COMPETENCIAS JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO ORAL Y JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Trámite procesal Mediante auto del 11 de mayo de 2023 se avocó conocimiento del presente conflicto y se corrió traslado por el término común de tres (3) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.
La Compañía ALLIANZ SEGUROS S.A., se pronunció13 dentro del término de traslado, indicando, que en el proceso que cursa en el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio, con el auto de fecha 18 de junio de 2019 se fijó fecha para la práctica de audiencia inicial, la cual fue además nuevamente reprogramada mediante auto del 15 de agosto de 2019, por lo que a la luz de las normas procesales dicho proceso no es ni era acumulable con el proceso identificado con el radicado No. 50001333300720180029100 de la sociedad PALMERAS LA CABAÑA GUTIÉRREZ Y CIA S EN C tramitado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio.
Dijo, que la decisión de la Jueza del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Villavicencio en el sentido de no avocar la acumulación de los demás procesos, especialmente, el proceso de la sociedad PALMERAS LA CABAÑA GUTIERREZ Y CIA S EN, pues, previamente ya había emitido pronunciamiento relacionada a la acumulación de procesos y había fijado fecha de audiencia inicial, tiene un fundamento legal válido, siendo éste el factor que desliga la competencia al desconocer lo preceptuado en la ley, en el sentido, que la acumulación procede “hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial”.
La Sociedad La Primavera Construcción y Desarrollo S. en C., allegó alegatos de conclusión14, en los cuales solicitó que se resuelva el conflicto de competencia planteado en el sentido de declarar que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio es el competente para seguir conociendo del proceso 50001333300720180029100 por cuanto la acumulación 13 Memorial registrado en el índice 00009 -SAMAI- 14 Memorial registrado en el índice 00009 -SAMAI- 5 Radicación: 500012333000202300083 CONFLICTO DE COMPETENCIAS JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO ORAL Y JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO es procedente.
Explicó, que tal como lo señaló la titular del Juzgado Séptimo homólogo al formular el conflicto de competencia, la providencia de 18 de junio de 2019 que fijó fecha y hora para la audiencia inicial fue modificada mediante el auto del 15 de agosto del mismo año, en el cual se decidió reprogramar la audiencia inicial para el día 26 de noviembre de 2019 y, además, negó el llamamiento en garantía propuesto por dicho extremo pasivo de la litis; decisión que fue recurrida en apelación el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el mismo Juzgado mediante auto de 16 de octubre de la señalada anualidad Concluyó, que no es cierto que dentro del proceso identificado con el radicado 50001333300820180022100 se haya fijado fecha y hora para la audiencia inicial como lo afirmó el Juzgado Octavo para no avocar conocimiento del trámite con radicado 50001333300720180029100, por cuanto, habiendo quedado sin efecto la decisión de llevar a cabo la audiencia inicial el 26 de noviembre de 2019, en razón al trámite de la apelación en efecto suspensivo, no se ha vuelto a programar dicha diligencia, estando pendiente que se resuelva sobre la admisión del llamamiento en garantía propuesto por la Sociedad La Primavera Desarrollo y Construcción (En Liquidación) El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro del término concedido en el auto del 11 de mayo de 2023 proferido por este despacho se pronunció, indicando, que al proceso 50001333300820180022100 se le ha dado el siguiente trámite: - Se admitió la demanda con proveído del 08 de agosto de 2018, el cual fue notificado a las partes el 24 de agosto de 2018. - El 18 de junio de 2019, se tuvo por contestada la demanda y su adición, se reconoció personería a los apoderados de las demandadas y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, para el día 22 de agosto de 2019, a las 9:00 a.m. - El 15 de agosto de 2019 se resolvió no admitir llamamiento en 6 Radicación: 500012333000202300083 CONFLICTO DE COMPETENCIAS JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO ORAL Y JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO garantía y negó la solicitud de acumulación de demandas solicitada por la Sociedad La Primavera Desarrollo y Construcciones S. en C. - El 16 de octubre de 2019, se concedió la apelación en efecto suspensivo para ante el H. Tribunal Administrativo del Meta, respecto de la no admisión del llamamiento en garantía y se declaró improcedente el recurso de apelación contra la decisión que negó la acumulación de demandas propuesta, formulado por la Sociedad La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. - El Tribunal Administrativo del Meta, con auto fechado quince (15) de julio de 2021 dispuso revocar el auto del 15 de agosto de 2019, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía. Argumentó, después del recuento de las actuaciones realizadas en el proceso 50001333300820180022100 y de mencionar la normativa que regula lo concerniente a la acumulación de procesos, que el 18 de junio de 2019 señaló fecha y hora para realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA; decisión que quedó en firme.
Refirió, que posteriormente se negó en el auto del 15 de agosto de 2019, la solicitud de acumulación de demandas solicitada por la demandada Sociedad LA PRIMAVERA DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN S. en C. y, en el mismo proveído, se inadmitió el llamamiento en garantía y se reprogramó la fecha y hora para la audiencia inicial. Resaltó, que atendiendo lo previsto en el numeral 3 del artículo 148 ibidem, se advierte que el legislador uso como verbo rector el “señalar”; y no el de “realizar” o “haber llevado a cabo” la audiencia inicial, para determinar el momento hasta el cual procede la acumulación de procesos, destacando, que en el expediente 50001333300720180029100, adelantado en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito, se profirió auto de fecha 26 de noviembre de 2021, señalando como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial el 31 de marzo de 2022, a las 9:00 a.m. Expuso, que no se asumió el conocimiento de los procesos 7 Radicación: 500012333000202300083 CONFLICTO DE COMPETENCIAS JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO ORAL Y JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO remitidos por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, con radicados 50001333300720180030900, 50001333300720180028200, 50001333300720180027400 y 50001333300720180029100, al considerarse improcedente la acumulación de acuerdo con los presupuestos señalados en el numeral 3° del artículo 148 del CGP y reiteró, que en proveído calendado 15 de agosto de 2019 se negó la solicitud de acumulación de procesos realizada por la demandada Sociedad LA PRIMAVERA DESARROLLO Y CONSTRUCCIONES S. en C. Concluyó, que se mantiene el criterio de que es improcedente la acumulación en los procesos remitidos por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, pues, como ya se dijo, atendiendo precisamente la competencia establecida en el artículo 149 del C.G.P., quien debía pronunciarse sobre la acumulación era este Juzgado y no como lo hizo el juzgado séptimo quien ordenó la acumulación; además de que la situación que se presenta no corresponde a un conflicto negativo de competencia, sino a un desacuerdo frente a la decisión adoptada de no acumular procesos; decisión última contra la cual no procede recurso; tanto así que, cuando el expediente fue conocido por el Ad- quem, respecto de la impugnación del auto del 15 de agosto de 2019, la decisión de no acumular los procesos no tuvo modificación por parte del Tribunal Administrativo del Meta.
CONSIDERACIONES: La competencia del suscrito ponente radica en lo previsto en el inciso cuarto del artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que el conflicto a resolver fue suscitado entre Jueces Administrativos de este Distrito Judicial. El problema jurídico a resolver en este asunto consiste en determinar cuál de las autoridades judiciales en conflicto es la competente para continuar con el trámite del medio de control de Reparación Directa con Radicado No. 50001333300720180029100, donde actúa como demandante la Sociedad Palmeras La Cabaña Gutiérrez y Cía. S. en C. y demandados el Municipio de Villavicencio, la Sociedad La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C. y de Gloria Inés Parrado Ruiz, en calidad de Curadora Urbana Primera de 8 Radicación: 500012333000202300083 CONFLICTO DE COMPETENCIAS JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO ORAL Y JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Villavicencio.
La respuesta al problema jurídico planteado es que le corresponde al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO continuar conociendo y tramitando el proceso de Reparación Directa con Radicado No. 50001333300720180029100, de manera acumulada al proceso Radicado No. 50001333300820180022100, por ser el más antiguo de los dos en cuestión y que se tramita en dicho estrado judicial, con similares supuestos de hecho.
La anterior intelección del despacho tiene los siguientes fundamentos jurídicos y fácticos: La figura procesal de la acumulación tiene como objetivo que las decisiones judiciales brinden seguridad jurídica, evitando con ello soluciones contradictorias en casos análogos. De la misma manera, abrevia el procedimiento y reduce gastos procesales, con lo que se privilegian los principios de economía y celeridad.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, carece de disposición que la regule, por lo que en aplicación de la autorización del artículo 306 del citado estatuto, se acude a lo normado en el artículo 148 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es: “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos.
Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
(…) 9 Radicación: 500012333000202300083 CONFLICTO DE COMPETENCIAS JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO ORAL Y JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. (…)”. Como se advierte, la norma contempla los casos en los cuales es posible la acumulación de procesos.
En relación con el tema, el órgano de cierre de esta jurisdicción15 ha referido que “para que se produzca la acumulación de procesos, se observa que el punto principal es la conexidad que encuentra su punto central en el principio de economía procesal, el cual consiste en que para resolver varias situaciones se dicta una sola sentencia, lo que genera un menor desgaste técnico y económico de las partes, lo que a su vez contribuye a la celeridad en la solución de los litigios, es decir, se imparte justicia de manera pronta y cumplida.
Así su fundamento es facilitar la solución de las cuestiones puestas en conocimiento del Juez utilizando el material acumulado, y satisfacer exigencias de carácter práctico y de economía procesal. 34. Asimismo, se debe precisar que la aplicación de la acumulación de procesos se da por causa de hallarse vinculadas con el objeto principal de la controversia y por cuestiones conexas que están estrechamente relacionadas con el proceso que primero ha tenido existencia. 35.
En concordancia con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación ha asumido el conocimiento de las demandas donde se pretende la nulidad de diferentes actos administrativos, pero existe identidad en los argumentos que se invocan como soporte de las causales de nulidad16”. De igual manera, el despacho considera apropiado indicar que la Sala Plena de Decisión de esta Corporación el pasado 03 de agosto de 202317 sentó un precedente para dirimir los conflictos suscitados entre las dos autoridades aquí en contienda, resaltándose que allí se analizó lo concerniente al cumplimiento de los requisitos para la acumulación del proceso No. 15 Providencia del 18 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Primera, con ponencia del Consejero Dr. Hernando Sánchez Sánchez, dentro del proceso con Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00213-00, Actor: JULIO FONTÁN S.A.S., Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC 16 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto proferido el 19 de febrero de 2019;
C.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación 11001-03- 24-000-2013-00032-00; auto proferido el 5 de febrero de 2010; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00562-00; auto proferido el 20 de mayo de 2014; C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001-03-24-000-2014-00239-00; auto proferido el 15 de septiembre de 2009;
C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00231-00; auto proferido el 12 de febrero de 2014; C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-24-000-2013-00093-00 y auto proferido el 28 de octubre de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 11001-03-24-000-2013-00258-00. 17 Proferido en el proceso de Conflicto de Competencia suscitado en las dos autoridades aquí en controversia, identificado con el Radicado No. 50 001 23 33 000 2023 00084 00, Magistrada Ponente: Dra. Claudia Patricia Alonso Pérez. 10 Radicación: 500012333000202300083 CONFLICTO DE COMPETENCIAS JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO ORAL Y JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 500013333007201800282 al proceso No. 50001333300820180022100, este último que también es objeto de estudio en este asunto.
Para mayor ilustración, se trascriben algunos apartes que resultan relevantes para este proceso: 11 Radicación: 500012333000202300083 CONFLICTO DE COMPETENCIAS JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO ORAL Y JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO 12 Radicación: 500012333000202300083 CONFLICTO DE COMPETENCIAS JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO ORAL Y JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Caso concreto Ahora bien, atendiendo los criterios para acumular procesos y analizando los dos procesos referidos por los juzgados administrativos en conflicto, se encuentra lo siguiente: 13 Radicación: 500012333000202300083 CONFLICTO DE COMPETENCIAS JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO ORAL Y JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO CRITERIO DE ACUMULACIÓN RAD. 500013333007201800291 JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL RAD. 500013333008201800221 JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL PARTES DEMANDANTE: Sociedad Palmeras La Cabaña Gutiérrez y Cia. S. En C. DEMANDADA: - Municipio De Villavicencio - La Sociedad La Primavera Desarrollo y Construcción S. En C. - Gloria Inés Parrado Ruiz (Curadora Urbana Primera De Villavicencio) DEMANDANTE: Edgar Rodulfo Polanco Uribe y Olga Yanira Pulido Ramírez DEMANDADA: - Municipio De Villavicencio - La Sociedad La Primavera Desarrollo y Construcción S. En C. - Gloria Inés Parrado Ruiz (Curadora Urbana Primera De Villavicencio) PRETENSIONES 1.- Que las demandadas sean declaradas administrativa, civil y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de los hechos, acciones y omisiones que dieron lugar a la afectación del inmueble ubicado en la calle 14 a No. 54 A -14 Conjunto Residencial Buganviles de la Ciudad de Villavicencio Casa |´15 (antes Carrera 53A 12-10) con la construcción del Centro Comercial Primavera Urbana, del cual la sociedad demandante es propietaria en un 50% y poseedora del restante 50%. 2.- Se condene al pago solidario a título de indemnización en cuantía de $206.150.000. 3.- Se declare la existencia de una servidumbre pasiva respecto del inmueble citado y se condene al pago de $20.000.000. 1.- Que las demandadas sean declaradas administrativa, civil y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de los hechos, acciones y omisiones que dieron lugar a la afectación del inmueble de propiedad de los demandantes, ubicado en la Calle 14 A Nº 54 A -14, conjunto residencial Buganviles de la ciudad de Villavicencio, casa I' 6 (antes Carrera 53 A Nº 14-26) con la construcción del Centro Comercial Primavera Urbana. 2.- Se condene al pago solidario a título de indemnización en cuantía de $204.250.000 3.- Se declare la existencia de una servidumbre pasiva respecto del inmueble citado y se condene al pago de $20.000.000.
TRAMITE18 • Auto admisorio: 08 de abril de 2019, notificado el 30 de mayo de 2019 • Auto del 16 de julio de 2019, admite adición de la demanda. • Auto admisorio: 08 de agosto 2018, notificado el 24 de agosto de 2018. • Auto del 30 de abril de 2019, admite adición de la demanda 18 El trámite inicial de los procesos se encuentra en los índices 002 del expediente 50001333300820180029100 (cuadernos 1 y 2) y 00006 del expediente 50001333300720180029100 (cuadernos 1, 2 y de segunda instancia) 14 Radicación: 500012333000202300083 CONFLICTO DE COMPETENCIAS JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO ORAL Y JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO • Auto del 02 de septiembre de 2019, admite reforma de la demanda • Auto del 05 de noviembre de 2019 admite llamamiento en garantía • Auto del 26 de abril de 2021 niega incidente de nulidad • Auto del 26 de noviembre de 2021 fija fecha para audiencia inicial (31 de marzo de 2022 a las 9:00 a.m) • Auto del 10 de octubre de 2022 ordenó la acumulación del proceso al radicado con el No. 50001333300820180022100 tramitado en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en atención a la solicitud de suspensión de la audiencia allegada por la Sociedad La Primavera Desarrollo y Construcción S. En C. • Auto del 18 de junio de 2019, fijó fecha para audiencia inicial – 22 de agosto de 2019 a la 9:00 a.m. • Auto del 15 de agosto de 2019, negó llamamiento en garantía y solicitud de acumulación; dispuso reprogramar la fecha para audiencia inicial fijando el 26 de noviembre de 2019 a las 2:00 p.m • El 16 de octubre de 2019 concedió apelación contra el auto que negó el llamamiento en garantía y rechazó por improcedente el interpuesto contra la negativa de acumular los procesos. • El 15 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión No. 01, revocó el auto que negó el llamamiento en garantía. • El 13 de diciembre de 2022 se dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior; en el mismo proveído inadmitió el llamamiento en garantía y decidió no avocar conocimiento, entre otros, del expediente 50001333300720180029100 por considerar improcedente la acumulación. Realizado el anterior cuadro comparativo, encuentra el despacho que el proceso con radicado No. 50001333300720180029100 debe continuar tramitándose por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio acumulado al proceso con radicado No. 500013330082018002210, por las siguientes razones: En primer lugar, las pretensiones en los dos procesos se contraen a la declaratoria de responsabilidad por la afectación que sufrieron los inmuebles de los demandantes por la construcción del Centro Comercial Primavera Urbana, el pago de la indemnización correspondiente y, a que se declare una servidumbre pasiva y el pago por la misma.
Pretensiones que considera este despacho podrían acumularse en una sola demanda. 15 Radicación: 500012333000202300083 CONFLICTO DE COMPETENCIAS JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO ORAL Y JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO En segundo lugar, la parte pasiva de la litis se compone en los dos procesos de los mismos demandados, estos son: el Municipio De Villavicencio, la Sociedad La Primavera Desarrollo y Construcción S. En C. y la señora Gloria Inés Parrado Ruiz quien se desempeñó como Curadora Urbana Primera De Villavicencio para la época de los hechos.
En tercer lugar, es indiscutible que el proceso con más antigüedad es el radicado bajo el No. 5000133300820180022100, en el cual se profirió el auto admisorio el 08 de agosto 2018 y fue notificado el 24 de agosto de 2018, mientras que en el radicado con el No. 5000133300720180029100 dicha actuación procesal acaeció el 08 de abril de 2019 y fue notificado el 30 de mayo de 2019.
En lo tocante a que las excepciones de mérito propuestas, en lo dos casos se fundamenten en los mismos hechos según las contestaciones de las demandas y giran en torno a que los presuntos daños, se dice, se originaron en la acción de la Sociedad La primavera Desarrollo y Construcción S. en C., en las omisiones y acciones del Municipio de Villavicencio, no tienen acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual.
Finalmente y, siendo el punto de desacuerdo entre las autoridades judiciales, relacionado con el requisito de que la acumulación procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial, el despacho considera que los argumentos del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio para decidir que la acumulación de los procesos es improcedente, no son de recibo para este despacho, por cuanto, si bien es cierto que en el proceso allí tramitado, esto es, el radicado con el No. 500013330072018002910 se dictó auto el 18 de junio de 201919 a través del cual se fijó como fecha para la audiencia inicial el 22 de agosto de 2019 a la 9:00 a.m., también lo es, que para el momento de proferir la mencionada providencia ya se había solicitado por parte de la Sociedad La Primavera Desarrollo y Construcción S. En C. - extremo pasivo de la litis- la acumulación de varios procesos, entre otros, del correspondiente a la radicación No. 50001333300720180029100 lo cual se 19 Ver folio 357 del c2 del expediente digital 500013330072018002910 registrado en el índice 00006 -SAMAI- 16 Radicación: 500012333000202300083 CONFLICTO DE COMPETENCIAS JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO ORAL Y JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO efectuó en la contestación de la demanda, que fue presentada el 14 de noviembre de 201820.
En este contexto, el trámite surtido no se encuentra acorde con el itinerario que debía seguir el Juzgado Octavo Administrativo Oral, pues, lo correcto era resolver lo concerniente a la acumulación y al llamamiento en garantía con antelación a la decisión de fijar fecha para audiencia inicial. De otra parte, revisados los argumentos esbozados en el auto del 15 de agosto de 201921, donde decidió no acumular los procesos por la imposibilidad de calificar las demandas, el despacho indica que es un argumento que no resulta razonable, pues, los procesos respecto de los cuales se solicitó la acumulación ya habían sido admitidos, por lo que bien pudo el Juzgado solicitar la complementación de la información o proceder de oficio a pedirla a sus homólogos, por ser una facultad que ostenta el operador jurídico al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 148 del CGP; actuación que se encontraría acorde con los principios de celeridad y economía que deben prevalecer en los trámites procesales.
En este orden de ideas, para el despacho si resultaba viable acumular el proceso 50001333300720180029100, tramitado en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, con en el proceso 50001333300820180022100 que se encuentra en trámite en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, pues, se cumplen los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, en consecuencia, esta es la autoridad judicial competente para continuar conociendo de los referidos asuntos de manera acumulada.
Finalmente, el despacho llama la atención de la titular del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, para que en lo sucesivo observe las reglas establecidas en la normatividad para la acumulación de procesos, pues, es evidente que al no ser quien tramitaba el proceso más antiguo, no tenía la competencia para definir la acumulación como, lo decidió en 20 Ver folio 208 del c1 del expediente digital 500013330072018002910 registrado en el índice 00006 -SAMAI- 21 Ver folio 361 del c2 del expediente digital 500013330072018002910 registrado en el índice 00006 -SAMAI- 17 Radicación: 500012333000202300083 CONFLICTO DE COMPETENCIAS JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO ORAL Y JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO el auto del 10 de octubre de 2022; su rol ante dicho pedido era remitir el caso al juzgado octavo, para que allí se estudiara y decidiera su procedencia. En mérito de lo expuesto, en decisión de ponente, el suscrito RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO para conocer de proceso con radicado No. 50001333300720180029100 y de manera acumulada al proceso similar y más antiguo No. 50001-33-33-008-2018- 0022100, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de este proveído a los Juzgados Séptimo y Octavo Administrativos Orales del Circuito de Villavicencio; al Ministerio Público y a los apoderados judiciales de la Sociedad Palmeras La Cabaña Gutiérrez Cía. S. En C.; de Edgar Rodulfo Polanco Uribe y Olga Yanira Pulido Ramírez; del Municipio de Villavicencio; de la Sociedad La Primavera Desarrollo y Construcción S. en C., de Gloria Inés Parrado Ruíz como Curadora Urbana Primera de Villavicencio; de la Compañía de Seguros Allianz Seguros S.A.
TERCERO: En firme la presente decisión, archívense las diligencias dejando las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx