NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002015009400 Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO Demandado: NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, septiembre veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISION MEDIO CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO CARO DEMANDADO: NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE RADICACION No: 500013333-000-2015- 00094-00 Estando pendiente de fijarse la fecha para la celebración de la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – C.P.A.C.A., procede el DESPACHO a resolver lo que en derecho corresponda sobre la solicitud de decreto de una MEDIDA CAUTELAR de parte del actor.
Igualmente, de ser el caso, determinar si se dan los presupuestos para dictar SENTENCIA ANTICIPADA, en el marco del artículo 175, y el numeral 1º, del artículo 182 A del C.P.A.C.A., modificado y adicionado, respectivamente, por los artículos 38 y 42, de la Ley 2080 de 2021, evento en el cual, se deberá FIJAR EL LITIGIO, pronunciarse sobre el DECRETO DE LAS PRUEBAS y correr traslado para ALEGAR DE CONCLUSIÓN. I.
ANTECEDENTES. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002015009400 Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO Demandado: NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN LA DEMANDA El señor MIGUEL ANTONIO CARGO, por intermedio de Apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, demandó a la NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. PRETENSIONES La parte demandante solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que se DECLARE la NULIDAD de la providencia del 9 de noviembre de 2011, mediante la cual la PROCURADURIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en 1ª instancia, declara responsable al demandante.
SEGUNDO: Que se DECLARE la NULIDAD de la providencia del 29 de mayo de 2014, mediante la cual la SALA DISCIPLINARIA de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en 2ª instancia, confirma la anterior providencia.
TERCERO: Que se RESTABLEZCAN los derechos afectados al demandante.
CUARTO: Que se DECLARE responsable a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las costas y gastos efectuados por la defensa en el proceso disciplinario por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) o, su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: Que se CONDENE al pago del PERJUICIO MORAL que resultare probado dentro del proceso y ocasionado por la decisión injustificada e ilegal de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002015009400 Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO Demandado: NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN SEXTO: Que todas las anteriores sumas se actualicen al momento de la sentencia, teniendo en cuenta el IPC., más los intereses legales a que haya lugar.
SÉPTIMO: Que se CONDENE al pago de los intereses corrientes bancarios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia y, por los primeros 6 meses, y en los 12 restantes el doble de los intereses bancarios a título de moratorios, como lo preceptúa los artículos 192 y 195, del C.P.A.C.A.
OCTAVO: Qué se ORDENE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN cancelar el registro de antecedentes disciplinarios, la anotación correspondiente a la sanción disciplinaria impuesta al actor en el evento de verse afectado por dicho reporte.
HECHOS 1. Cuenta el actor, MIGUEL ANTONIO CARGO, que fue nombrado en el cargo de CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, según acta No 017, del 18 de enero de 2008, del cual fue debidamente posesionado; el cual ejerció hasta culminar su periodo de 4 años. 2. Que, el 22 de septiembre de 2008, el señor VICTOR MANUEL ALVAREZ HOLGUIN solicitó ante la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, mediante derecho de petición, copias de documentos, algunos de los cuales no reposaban en el archivo de la Entidad. 3.
Dice que, el 3 de octubre de 2008, dentro del término de Ley, respondió ese derecho de petición. 4. Manifiesta que, el señor VICTOR MANUEL ALVAREZ HOLGUIN, el 16 de octubre de 2008, amplió el derecho de petición inicial, al considerar que la respuesta no se ajustaba a lo pedido y que, el 5 de noviembre de 2008, el actor MIGUEL ANTONIO CARGO, atendió dicha petición, estando dentro del término de Ley.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002015009400 Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO Demandado: NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN 5. Señala que el 11 de mayo de 2009, en cumplimiento de fallo de tutela, complementa la respuesta dada al señor VICTOR MANUEL ALVAREZ HOLGUIN. 6. Informa que, el señor VICTOR MANUEL ALVAREZ HOLGUIN interpuso queja ante la PROCURADURÍA REGIONAL DEL VICHADA contra el accionante, por no haber contestado en tiempo el derecho de petición en calidad de CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL VICHADA. 7.
Expresa que, el 9 de noviembre de 2011, la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en fallo de 1ª instancia, dictado dentro del proceso disciplinario radicado No IUS-D-2009-787-147516, 2009-186783, declara responsable al demandante, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de cargo e inhabilidad especial, por el término de 4 meses. 8.
Que, el 29 de mayo de 2014, la SALA DISCIPLINARIA de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tomó la decisión en 2ª instancia, que confirma la anterior providencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indica que los actos administrativos demandados transgredieron los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 90, 91, 93, 94, 125, 209, 277 y 278 de la Constitución; 4, 5, 6,8, 9, 13, 14, 18, 20, 23, 28, 84, 86, 87, 94, 128, 129, 132, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002 y, 137 y 138 del C.P.A.C.A. Igualmente, las Leyes 489 de 1998 y 1551 de 2013, numeral 8; y el Decreto 262 de 2000, artículos 21 y siguientes.
Expresa que, la SALA DISCIPLINARIA de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al adelantar interpretaciones restrictivas en contra de lo obrante en el expediente, vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto en el asunto en cuestión no existe ningún elemento, documento, testimonio que sustente una verdadera prueba de cargo con la cual se sustente el fallo sancionatorio.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002015009400 Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO Demandado: NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Dice que se violó el principio de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, asimismo, el deber de apreciación integral de las pruebas y la presunción de inocencia, puesto que, en desarrollo de la investigación disciplinaria fueron recaudados un cúmulo de pruebas que, analizadas en su integridad, permiten concluir la existencia real y razonable de un simple incumplimiento de un deber en el ámbito formal, más no en lo material; no obstante, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN insistió en dar pleno valor probatorio a las pruebas que fundamentan su juicio de reproche, al tiempo que desestimó cualquier causal de exclusión de responsabilidad.
Esgrime que se violó el principio de tipicidad, dado que, en el proceso se observa que el acusador y juzgador llevó al extremo su capacidad y voluntad para efectos de encuadrar como falta grave y a título de dolo las conductas del disciplinado, rompiendo con ello el principio de la sana crítica y el mismo sistema de númerus apertus que gobierna el derecho disciplinario, porque no es solamente complementar la disposición, es encuadrar de manera directa la obligación expresa en el Manual, Resolución, Reglamento o Decreto, haciéndose necesario establecer bajo la prueba recaudada la lesión o puesta en riesgo de la ejecución o el deber de la Entidad a la cual pertenece el servidor público, materializado a través del principio normado en el artículo 5º, de la Ley 734 de 2002.
Bajo el acápite de “IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE ADECUACIÓN TIPICA DE LAS CONDUCTAS”, trajo a colación la sentencia C-030 de 2012 de la CORTE CONSTITUCIONAL, en la que habló como proceden los tipos disciplinarios en blanco o abiertos. Comenta que, la sanción debe perseguir un fin constitucionalmente legítimo, pues no es constitucional sancionar a un funcionario por un supuesto problema gerencial, porque ello equivaldría concluir que la Administración es infalible.
Acusa los actos demandados de haber incurrido en FALSA MOTIVACIÓN fáctica por indebida valoración y calificación de la prueba, señalando que, el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002015009400 Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO Demandado: NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN actor se encontraba en un lugar en el cual ni siquiera el Estado hace presencia en debida forma y se lleva un reproche irracional al valorar los distintos documentos como pruebas de cargo que sustentan su responsabilidad, cuando el demandante en virtud de sus medios, para la época atendió la función fiscal en su integridad y adicional de ello le correspondió dar trámites con dos empleados, lo que lleva desde luego a exigencias irracionales para cualquier servidor público, máxime cuando es el delegado de todo un Departamento con cuatro municipios y con aproximadamente 20 Entidades sujetas a control fiscal.
Indica que las pruebas de la actuación dan cuenta de una solicitud que se contestó, que se desarrolló una acción de tutela, que se cumplió la orden constitucional y dada esa situación el Juez de la causa constitucional se abstuvo de imponer sanción a través del desacato elevado por el actor. Que, por lo anterior, no existía mérito ni siquiera para una compulsa de copias ante Autoridades, menos debió proferirse un fallo que desnaturaliza la interpretación de la sana crítica que debe tener el operador disciplinario.
Insiste en que, con los actos demandados se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, porque transcurrieron más de 9 meses, sin que se diera trámite al recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor contra el fallo de 1ª instancia (al parecer por haberse extraviado en la Secretaría de la Entidad accionada) y se enviaron de manera irregular unas copias incompletas a la segunda instancia, omitiendo el procedimiento establecido por el artículo 126 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-CGP, el cual trae a colación, expresando que la Procuraduría debió aplicar esta norma por mandato expreso del artículo 21, de la Ley 734 de 2002.
Informa que, no obstante, el Procurador Delegado en auto del 9 de diciembre de 2011, decide ordenar la devolución del expediente, procedimiento que no aparece autorizado en el proceso disciplinario, ni en los de integración normativa. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002015009400 Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO Demandado: NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Sintetiza que los actos acusados presentan una FALSA MOTIVACIÓN, por indebida valoración y calificación de la prueba, puesto que los falladores no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas que demostraban la escasez de personal al momento de la ocurrencia de los hechos y que impidió la entrega de los documentos solicitados en derecho de petición, máxime cuando algunos, como los de presupuesto, reposaban en la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA.
Y, por dejarse de pronunciar el fallador sobre la línea de defensa principal, tanto de los alegatos de conclusión como del escrito de apelación, esto es, la falta de ilicitud sustancial en el comportamiento desplegado por el accionante, y aunque la conducta se adecuara al precepto normativo contenido en la Ley 734 de 2002, el mismo resultaría en un mero quebrantamiento formal de la norma, pues en últimas nada incidió en la garantía de la función pública.
Alude que, al no pronunciarse sobre un aspecto tan trascendental, la segunda instancia incurrió en falsa motivación y procede la nulidad de lo actuado, a partir de la providencia que desata el recurso, inclusive. Afirma que, también existió FALSA MOTIVACIÓN al calificar la conducta como dolosa, sin que exista un solo elemento probatorio que así lo indique y, de antaño es conocido que el dolo debe probarse y para el caso concreto simplemente se designó como tal, por intuir y afirmar el fallador que su representado sabía que su comportamiento era contra derecho, incurriendo en violación de la norma de la lógica denominada “petición de principio”, que se presenta cuando se afirma como cierto lo que precisamente se quiere probar.
Culmina diciendo que, el dolo no solo implica conocer la normatividad, sino que igualmente requiere para su configuración la voluntariedad, es decir, el querer su vulneración, y es precisamente el aspecto volitivo el que brilla por su ausencia en los argumentos que sustentan las providencias sancionatorias. MEDIDA CAUTELAR NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002015009400 Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO Demandado: NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN En cuaderno separado, la parte actora solicitó la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos de los actos demandados.
Expresa que, la Ley consagra un trámite especial respecto de cómo deben ingresar los documentos que obran en un expediente y a su vez de cómo se reconstruyen estos. Que, en el asunto en cuestión no se desarrolló este acto de reconstrucción del expediente, por lo tanto, carece de legalidad la forma como continuó la actuación disciplinaria.
Para el sustento de su argumento trae a colación el artículo 99 sin especificar de qué Ley hace parte el mismo, y el artículo 126 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, que reguló el trámite para la reconstrucción. Aduce que, la SALA DISCIPLINARIA de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al adelantar la interpretaciones restrictivas en contra de lo obrante en el expediente configuran violaciones al debido proceso que no solo permite un trámite en desarrollo de la actuación, sino también en la disquisición de las pruebas y su contenido, es decir, en el alcance jurídico y demostrativo de los documentos, declaraciones que se recauden en el ejercicio investigativo del Juzgador Disciplinario, por consiguiente, no existe ningún elemento, documento, testimonio que sustente una verdadera prueba del cargo con la cual se sustente el fallo sancionatorio.
Que, se violó el principio de tipicidad, puesto que, el artículo 4º, del CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO, determina que para cumplir con la legalidad de las actuaciones disciplinarias, los sujetos disciplinables solo podrán ser objeto de investigación y sanción por comportamientos que estén descritos en la Ley como falta disciplinaria al momento de su realización. Alude que en el proceso disciplinario, se observa que el acusador y Juzgador llevó al extremo su capacidad y voluntad para efectos de encuadrar como falta grave y a título de dolo las conductas del disciplinado, rompiendo con ello el principio de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002015009400 Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO Demandado: NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN sana crítica y el mismo sistema de númerus apertus que gobierna el derecho disciplinario, esto es, no es solamente encuadrar de manera directa la obligación expresa en Manual, Resolución, Reglamento o Decreto, sino que se debe establecer bajo la prueba recaudada la lesión o puesta en riesgo, la ejecución o el deber de la Entidad a la cual pertenece el servidor público, materializado a través del principio normado en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002.
Trae a colación de nuevo la sentencia C-030 de 2012, de la CORTE CONSTITUCIONAL, que habló sobre los tipos en blanco en materia disciplinaria, insistiendo en que, no se constitucional sancionar a un funcionario por un supuesto problema gerencial, porque ello equivaldría concluir que la Administración es infalible, siendo que las sanciones en un Estado Social de Derecho no pueden contar únicamente con un fin retributivo, como sucede en el asunto en cuestión, porque ello equivaldría a utilizar a la persona como medio y no como fin en sí misma, lo que sería contrario a la dignidad humana.
Sostiene que los actos demandados están viciados de nulidad por FALSA MOTIVACIÓN, ya que no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el demandante en lo que concierne a la escasez de personal que afrontaba la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA al momento de tomar la posesión del cargo y que, como consecuencia de esta indebida valoración fáctica, los hechos del caso fueron calificados por la Procuraduría como “la no elaboración en el plan de compras del año 2008, y la mora en la presentación del plan de compras del año 2009”, falta consagrada en la Ley 734 de 2000, sin que las pruebas demostraran que se hubiera configurado los elementos normativos necesarios para la comisión de la falta.
Que la Procuraduría no entró a determinar si los hechos probados indicaban cuál era la razón para la no presentación del plan de compras para el año 2008, y mucho menos, cuál fue la razón por la que se presentó de manera tardía el plan de compras para el año 2009; precisando que, lo efectivamente probado fue que hubo una mora en la presentación del plan de compras para año 2009, sin que se considerara los argumentos presentados por la defensa.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002015009400 Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO Demandado: NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Esgrime que la Procuraduría calificó la conducta del demandante como una violación del artículo 34, numerales 1 y 3, de la Ley 734 de 2002, en conjunto con los artículos 3, 8 22, 23, 24, 26, 27 y 28 de la Resolución 5313 de 2002 de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y se abstuvo de efectuar la subsunción típica de su conducta, bajo esta norma interpretada en forma sistemática.
Arguye que la conducta demostrada en el proceso disciplinario no podía subsumirse bajo la definición de falta disciplinaria que le fue imputada, dado que, bajo la referida interpretación sistemática, requiere que efectivamente se haya realizado a cabalidad la falta disciplinaria, y el actor presentó el plan de compras de una manera tardía, más no lo dejó de realizar, eso sí, teniendo en cuenta que carecía del personal idóneo para que le coadyuvara en hacer a tiempo el plan de compras de ese año. Termina diciendo que, no se probó la afectación al deber funcional con la conducta del demandante, luego, la medida sancionatoria de suspensión por un mes e inhabilitación resultó desproporcionada y, por lo tanto, ilegal, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002 y en la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL.
TRÁMITE Con auto del 23 de agosto de 2019, se ADMITIÓ LA DEMANDA, y se ordenó la notificación personal a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (fl 7 del cuad 2 ppal.). En la misma fecha se profirió el auto que corrió traslado de la MEDIDA CAUTELAR (fl 11 C- medidas cautelares).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA MEDIDA CAUTELAR La Entidad demandada no contestó la demanda ni se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002015009400 Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO Demandado: NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN CONSIDERACIONES COMPETENCIA. El DESPACHO es competente para proveer sobre el trámite de SENTENCIA ANTICIPADA y dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación a que haya lugar, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 1251, 1752 y 182A3 del C.P.A.C.A., con las modificaciones y adiciones introducidas por los artículos 20, 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
MEDIDA CAUTELAR Tenemos que en el Capítulo XI del Título V de la Parte II del C.P.A.C.A., se consagró la posibilidad de decretar MEDIDAS CAUTELARES dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. Por su parte, el artículo 229 ídem, le da una amplia facultad al Juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) 1 “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”. 2 “Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial…”. 3 “El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. || Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002015009400 Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO Demandado: NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En cuanto al compendio de MEDIDAS CAUTELARES que hace el C.P.A.C.A., en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.4 Y, a esta última medida cautelar, el C.P.A.C.A., expresamente hace referencia a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez, esto es, el análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas, sin que ello constituya un prejuzgamiento.
El artículo 231 ídem., prevé que, si se pretende la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por el quebranto de las disposiciones que se invoquen en la demanda o en el requerimiento que se realice en escrito separado, cuando dicha vulneración surja del análisis de la resolución demandada y su confrontación con las normas superiores presuntamente violadas o del estudio de las pruebas que se alleguen con la correspondiente solicitud.
Frente a la manera en la que el Juez debe abordar ese análisis inicial, la SALA PLENA de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, en providencia de 17 de marzo de 2015 (expediente número 2014-03799), indicó: “(…) Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de 4 Artículo 230 del CPACA.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002015009400 Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO Demandado: NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa.
Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final (…)”.
De lo anterior, se colige que la potestad del Juez, en cuanto al decreto de la SUSPENSIÓN PROVISIONAL, va más allá de la simple confrontación del acto demandado con las normas que se consideran infringidas, puesto que, además de tal facultad, se le permite realizar un análisis probatorio para efectos de determinar su procedencia, sin que ello conlleve prejuzgar.
Ahora, el CONSEJO DE ESTADO ha precisado que “…tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela10.”5 Entonces, de acuerdo con lo requerido en el artículo 229 del C.P.A.C.A., la solicitud de MEDIDA CAUTELAR debe estar debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. 5 Auto del 20 de enero de 2022, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 18001233300020150030101 (1102- 2017), C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002015009400 Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO Demandado: NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN En suma, la prosperidad de la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PROVISIONAL en el C.P.A.C.A., está sujeta al estudio de legalidad de la carga argumentativa propuesta por el demandante6, así como al fundamento probatorio de tales afirmaciones, teniendo en cuenta que los referentes conceptuales del escrito cautelar constituyen el marco para resolver los reparos propuestos en esta etapa inicial de la controversia7.
Y, el Juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
El Supremo Tribunal de esta Jurisdicción ha indicado que, la decisión sobre la medida cautelar comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa, pues, el artículo 229 del C.P.A.C.A, dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento»8.
Lo anterior, en otras palabras, corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida, es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en esta etapa inicial del proceso. De entrada, se advierte que, la MEDIDA CAUTELAR deprecada por la parte actora no está llamada a prosperar, pues, revisados los argumentos expuestos en la 6 Ver artículo 231 del CPACA. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional. 8 Auto del 9 de diciembre de 2019, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 27001-23-33-000-2018- 00052-01(5560-18), C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002015009400 Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO Demandado: NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN misma, se encuentra que se describe una situación fáctica totalmente diferente a la que se planteó en la demanda. En efecto, del libelo introductorio se observa que la conducta por la cual fue sancionado disciplinariamente el demandante por la PROCURADURÍA se debió por no haber contestado en debida forma un derecho de petición elevado por el señor VICTOR MANUEL ALVAREZ HOLGUIN cuando aquel fungió como CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL VICHADA, mientras que, en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR se hace referencia es a la sanción disciplinaria que le impuso dicho Ente al demandante por no haber presentado el plan de compras del año 2008 y la mora en la presentación del plan de compras para el año 2009, circunscribiéndose todos los argumentos del accionante a poner de presente, porque en su criterio, no se debió sancionar disciplinariamente por el supuesto de hecho del plan de compras en los mencionados años.
Vistos los actos demandados (fallo de 1ª instancia del 9 de noviembre de 2011, de la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA y fallo de 2ª instancia del 29 de mayo de 2014 de la SALA DISCIPLINARIA de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN), se otea que, la conducta por la que se sancionó disciplinariamente al accionante correspondió por no haber brindado una respuesta en debida forma, en su condición de CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL VICHADA para la época de los hechos, a la petición radicada por el señor VICTOR MANUEL ÁLVAREZ HOLGUIN.
Es así que, resulta claro para el DESPACHO que en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR no se hizo acusaciones concretas respecto a lo definido en los actos demandados, tal y como si se hizo en la demanda, por tanto, no exista fundamentación alguna que permita realizar un control de legalidad inicial de los actos en cuestión. El demandante tenía la obligación de acreditar los supuestos fácticos necesarios que llevaran al Juez a establecer cuáles son los vicios de nulidad que se le NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002015009400 Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO Demandado: NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN reprochan a los actos demandados por la situación particular que en estos implicó la imposición de la sanción disciplinaria al demandante.
Con fundamento en las razones atrás expuestas, se impone negar la solicitud de medida cautelar presentada dentro del expediente de la referencia. DE LA SENTENCIA ANTICIPADA El artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, señala los eventos en los que los Jueces pueden acudir a la figura procesal de la SENTENCIA ANTICIPADA, así: Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. (…) Conforme con la normatividad en cita, se tiene que, para acudir a la SENTENCIA ANTICIPADA, no se debe haber celebrado la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., y el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso puesto en conocimiento de la jurisdicción. Se advierte que en el presente asunto están dados los supuestos para que se profiera SENTENCIA ANTICIPADA, pues no se propusieron EXCEPCIONES PREVIAS que se deban resolver de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º, del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002015009400 Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO Demandado: NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN artículo 175 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 38, de la Ley 2080 de 2021, en tanto que, la Entidad accionada no contestó la demanda; no se ha realizado la audiencia inicial, y el presente asunto no se requiere de practica de pruebas adicionales a las que ya fueron allegadas con la demanda, como más adelante se verá. En esas condiciones, nos encontramos en el supuesto previsto en los literales a, b y d, del numeral 1º, del artículo 182 A del C.P.A.C.A., para proferir sentencia anticipada dentro del presente asunto, por lo que en la parte resolutiva de esta decisión se procederá de conformidad.
Ahora bien, en los términos del citado artículo 182 A, cuando resulte procedente dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial “[…] El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia […]», a lo que procede el despacho a continuación.” Por lo tanto, a continuación, se procederá al pronunciamiento se dispondrá sobre la FIJACIÓN DEL LITIGIO y decreto de las pruebas solicitadas.
FIJACIÓN DEL LITIGIO El CONSEJO DE ESTADO, ha indicado que la FIJACIÓN DEL LITIGIO constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen, pues, es la oportunidad que tiene el Juzgador para depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales, quienes, en todo caso, podrán acudir al recurso de reposición si consideren que lo fijado por el DESPACHO excede o limita lo pretendido9.
Es así que, la FIJACIÓN DEL LITIGIO constituye 9 Sección 2ª, Subsección A, auto del 16 de junio de 2021, radicado No 11001-03-25-000-2020- 00027-00(0028-20), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Sección 5ª, auto del 26 de octubre de 2021, radicado No 11001-03-28-000-2021-00032-00, C.P. PEDRO PABLO VANEGAS GIL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002015009400 Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO Demandado: NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN una herramienta que delimita tanto las actuaciones del Juez como de las partes, pues el proceso y, por consiguiente, la respectiva decisión judicial no podrá versar sobre aspectos que no hicieron expresa y puntualmente parte de tal fijación. En consideración a lo anterior, y visto los puntos de controversia que fueron debidamente expuestos en el capítulo de antecedentes de esta providencia, con base en lo reseñado en la demanda el LITIGIO en el presente asunto se circunscribe a lo siguiente: - ¿Los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación al derecho del debido proceso por una indebida adecuación típica de la conducta, pues en criterio del disciplinado no existió la certeza en la comisión de la falta endilgada, lo que implicó el desconocimiento de la presunción de inocencia? Y, a su vez, ¿por haber transcurrido más de 9 meses en dar trámite al recurso de apelación incoado contra el fallo disciplinario de 1ª instancia y enviarse de manera incompleta las copias a la segunda instancia? - ¿La Entidad demandada hizo una indebida valoración probatoria que hubiere llevado a la configuración de la causal de nulidad de FALSA MOTIVACIÓN? PRUEBAS.
Se decretarán como medios de convicción con el valor que la Ley les asigne todos los elementos probatorios allegados al expediente y, por SECRETARÍA, se ordenará correr traslado de los mismos. PARTE DEMANDANTE: Incorporar como pruebas, con el alcance que permita la Ley, los documentos aportados con la demanda. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002015009400 Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO Demandado: NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN PARTE DEMANDADA: no contestó la demanda, por consiguiente, no haya solicitado el decreto de prueba alguna.
Ahora, teniendo en cuenta que, conforme al parágrafo 1º, del artículo 175 del C.P.A.C.A., durante el término para dar respuesta a la demanda, es deber de la Entidad demandada allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso, lo que no se cumplió en el asunto en cuestión. Por lo anterior, se ordenará a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que en el término de 3 días hábiles, contados a partir de cuando se surta la notificación de la presente providencia, arrime la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados, advirtiéndosele que “La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto” ( parte final del parágrafo 1º, del artículo 175 del C.P.A.C.A.).
Ejecutoriada esta providencia, por SECRETARIA del TRIBUNAL, y sin auto que así lo ordene, córrase traslado de las pruebas allegadas al expediente a las partes y al MINISTERIO PÚBLICO, por el término de 3 días, para que se ejerza la contradicción de las mismas si así lo consideran. Del mismo modo, se dispone que por ese mismo término se corra traslado de los antecedentes administrativos que debe allegar la parte demandada.
CONDUCENCIA, NECESIDAD, UTILIDAD Y PERTINENCIA DE LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN QUE SE SOLICITA SU DECRETO. Es importante anotar, que las pruebas se erigen como los elementos o medio de convicción aportados por las partes o requeridos por el Juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto de las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002015009400 Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO Demandado: NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Dichos medios de convicción, conforme con la regla establecida en el artículo 211, de la Ley 1437 de 201110 se rigen por lo establecido en el CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, concretamente en su Sección Tercera, Título Único, Capítulo I, que instituye el régimen probatorio.
En este compendio normativo11 se enuncian los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y x) cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del Juez.
Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de los elementos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio de convicción, debe respetar el debido proceso12, así como también, garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles13 para el fin que persiguen.
En ese orden de ideas, corresponde al Juez de cada caso determinar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia – conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes –pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho –utilidad-. 10 Artículo 211 de la Ley 1437 de 2011.
Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 11 Artículo 165 del CGP. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. 12 Artículo 164 del Código General del Proceso. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 13 Artículo 168 del Código General del Proceso. Rechazo de plano El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002015009400 Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO Demandado: NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Sobre las anotadas características, el CONSEJO DE ESTADO ha comentado14: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.
La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” Si bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que, para lograr el decreto por parte del Juez de los medios de convicción allegados al proceso, para demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, deben ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles.
TESTIMONIALES El accionante solicita que se decrete los testimonios de los señores DIANA PARRA y MILLER DARIO ROJAS ARDILA, indicando que estos declararán sobre los hechos que les conste del caso. Respecto de esta prueba, el despacho negará su decreto, teniendo en cuenta que la petición no cumple con lo preceptuado en el artículo 212 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO15 que a la letra reza: “Artículo 212.
Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 19 de agosto de 2010, M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de junio de 2016, M.P Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 110010328000201600005 00. 15 De conformidad con el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002015009400 Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO Demandado: NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos.” ( Se resalta). Conforme con lo anterior, la solicitud del decreto del testimonio de los señores en mención no cumple con uno de los requisitos establecidos en el referido artículo 212, dado que no se expresó el domicilio o residencia donde puedan ser citados los testigos, y lo más importante no se enunció cuáles hechos concretamente serían objeto de la prueba testimonial, como lo ordena la norma en cuestión. De todas formas, por la naturaleza del asunto, que es el realizar el control de legalidad de unos actos administrativos de carácter sancionatorio, la prueba testimonial que se pide no resulta pertinente ni útil, puesto que, los testimonios de los señores en mención no fueron solicitados en el proceso disciplinario, según se puede otear del contenido de los fallos disciplinarios y esta Jurisdicción no es una 3ª instancia que sirva para mejorar la prueba; y para determinar si en la expedición de tales actos se incurrió en alguna de las causales de nulidad endilgadas por la parte demandante, basta con revisar todo el proceso disciplinario que se llevó a cabo y la motivación que se consignó en los fallos disciplinarios que son materia de debate.
Por las razones en comento, se NIEGA el decreto de esa prueba testimonial. TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Al tenor del mismo artículo 182A del C.P.A.C.A., resulta importante señalar que, de optarse por el trámite de la sentencia anticipada, se debe garantizar a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, actuación que, de acuerdo con el inciso final del artículo 181 ídem, corresponde realizarse por el término de 20 días cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002015009400 Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO Demandado: NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Como en el caso concreto no se encuentra necesario la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se dispone que cumplido los términos de traslado para las pruebas documentales que hacen parte del expediente, se corre traslado a los partes para que aleguen de conclusión por el término de 10 días, término dentro del cual el MINISTERIO PÚBLICO podrá presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
Una vez vencido el término para ALEGAR DE CONCLUSIÓN, se deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182A del C.P.A.C.A. Con fundamento en lo expuesto, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021, y por cumplirse con los requisitos para dictar SENTENCIA ANTICIPADA, el DESPACHO, En mérito de lo expuesto, el DESPACHO, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de realizar la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., de conformidad con lo expuesto en esta providencia. En su lugar, se determina la procedencia de dictar SENTENCIA ANTICIPADA de acuerdo con lo previsto en el artículo 182 A, del C.P.A.C.A.
TERCERO: FIJAR el LITIGIO en los términos establecidos la considerativa de este proveído. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002015009400 Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO Demandado: NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN CUARTO: Tener como pruebas las allegadas con la demanda, con el valor probatorio que la Ley les otorga, conforme se señaló en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por SECRETARÍA del TRIBUNAL, y sin auto que así lo ordene, córrase traslado de las pruebas allegadas al expediente a las partes y al MINISTERIO PÚBLICO, por el término de 3 días, para que se ejerza la contradicción de las mismas si así lo consideran.
SEXTO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término de 3 días hábiles, contados a partir de cuando se surta la notificación de la presente providencia, arrime la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados, con la advertencia que “La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto” ( parte final del parágrafo 1º del artículo 175 del C.P.A.C.A).
SEPTIMO: Allegado los antecedentes administrativos de la actuación, por SECRETARÍA, correr traslado a las partes por el término de 3 días hábiles, para que ejerzan la contradicción de la prueba.
OCTAVO: NEGAR el decreto de la prueba testimonial pedida por la parte actora, de acuerdo con lo expresado en esta providencia.
NOVENO: Cumplido con lo dispuesto en los numerales anteriormente señalados, se ordena correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presenten alegatos de conclusión, término dentro del cual el MINISTERIO PÚBLICO podrá presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 5000123330002015009400 Demandante: MIGUEL ANTONIO CARO Demandado: NACIÓN-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN DÉCIMO: EJECUTORIADO este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182A del CPACA., por las razones expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ( FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA