Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 7 de septiembre de 2023. Radicación: 50001-33-33-002-2019-00236-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Cecilia Galvis González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Tema: Reconocimiento pensión de Jubilación por aportes a docente.
Confirma sentencia apelada Sentencia de segunda instancia La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio el 28 de junio de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto ficto generado como consecuencia de la petición elevada por GLORIA CECILIA GALVIS GONZÁLEZ, ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el 29 de octubre de 2018 mediante el cual se negó la pensión de jubilación por aportes, consagrada en la Ley 71 de 1988.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a favor de la demandante, señora GLORIA CECILIA GALVIS GONZÁLEZ, a partir del 03 de febrero de 2018 hasta la inclusión de aquella en la respectiva nómina de pensionados, en cuantía equivalente del 75% de la asignación básica, tal como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO deberá dar cumplimiento a esta decisión en los términos de los artículos 187, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Se exhorta al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a repetir contra COLPENSIONES por las cuotas partes que a esta le corresponda en cuanto a la financiación de la pensión por aportes reconocida a la demandante.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría y a costa de la parte interesada, expídanse copias que sean solicitadas del presente fallo indicando cuál presta mérito ejecutivo y devuélvase el 2 remanente de la suma que se ordenó consignar por concepto de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, dejando constancia de dicha entrega y archívese el expediente».
La sala es competente para proferir esa providencia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA. I. Antecedentes administrativos El 29 de octubre de 2018, la señora Gloria Cecilia Galvis González solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Meta el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes. La anterior petición de la demandante no fue resulta por la entidad, razón por la cual, en este trámite judicial, demanda el acto ficto negativo configurado ante el silencio de la administración de resolver la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes (fol. 14-15 pdf expediente digital).
II. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Gloria Cecilia Galvis González, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones (fol. 1-2 pdf expediente digital) «DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA.- Declarar la nulidad del acto ficto negativo producido por el silencio administrativo en el que incurrió la Secretaría de Educación del Departamental del Meta, quien actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no resolvió de fondo la petición de fecha 29 de octubre de 2018, a través de la cual se pretendía obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la señora GLORIA CECILIA GALVIS GONZÁLEZ bajo el marco de la ley 71 de 1988.
SEGUNDA.- A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que, a través de la Secretaría de Educación del Departamental del Meta, reconozca y pague lo correspondiente a la pensión de jubilación por aportes a favor de la señora GLORIA CECILIA GALVIS GONZÁLEZ en el marco de la Ley 71 de 1998 en su condición de docente del sector oficial.
TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que a partir del 03 de febrero de 2018 (fecha de constitución del derecho), reconozca y pague a la señora GLORIA CECILIA GALVIS GONZÁLEZ la pensión vitalicia de jubilación, en una cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional.
(…)» 3 1.1. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Constitución Política: Arts. 1,2,4,6,13,25,29,48,53,58 y 243. • Acto Legislativo 01 de 2005 • Ley 33 de 1985: Art. 1 • Ley 91 de 1989: Art. 1 • Ley 100 de 1993: Arts. 36, 141,273,279. • Decreto 196 de 1995 • Ley 812 de 2003: Art. 81 • Ley 71 de 1988: Art. 7 • Decreto 2277 de 1979: Art. 1 y 2 El apoderado de la parte demandante dijo que la pensión de jubilación por aportes se encuentra regulada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994 y demás normas que conforman el régimen excepcional de prestaciones sociales de los maestros oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y, a la luz del artículo 48 de la Constitución, forma parte de la seguridad social, considerada como una retribución directa del salario que se otorga a los docentes que hayan cumplido 20 años de servicio y 55 años para las mujeres.
Que, para el caso de los docentes solo basta demostrar dicha profesión, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979. Afirmó que la demandante inició su labor como docente oficial a partir del 12 de agosto de 1998, en el Departamento del Meta, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de manera que queda excluida del régimen general de pensiones y se le aplica el régimen pensional exceptuado de los docentes del magisterio, por lo que las normas que amparan su pensión son los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 8 del Decreto 2709 de 1994, quedando exceptuada del régimen general de la Ley 100 de 1993 (fol. 4-9 pdf expediente digital). 2.
La contestación de la demanda El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. 3. La sentencia apelada El a quo encontró que, efectivamente, la demandante cumplía los requisitos de la Ley 71 de 1988, ya que al momento de presentar la demanda tenía 59 años, toda vez que nació el 1 de agosto de 1959, y presentó el medio de control el 8 de julio de 2019.
En cuanto al tiempo de servicios, indicó que ingresó al servicio educativo oficial el 12 de agosto de 1998, por medio de orden de prestación de servicios con la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, culminado con esa modalidad el 30 de noviembre de 2003, por lo que antes de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, la señora Gloria Cecilia Galvis González se encontraba ejecutando la labor de docente en el sector público u oficial en el departamento del Meta.
Como sustento de los tiempos de servicios, el juzgado citó la certificación No. 330 obrante en el folio 31 del expediente, el formato único para la expedición de certificado de salarios consecutivo No 3304 y, además, hizo la siguiente relación de tiempos laborados: 4 Tiempo/Condición Años Meses Días Cotizó Propiedad 14 00 12 FNPSM Particulares 02 11 22 ISS Contractual (1998 a 2002) 03 00 11 Sin registro Contractual 00 09 14 ISS Total 20 09 29 En virtud de los anteriores requisitos, el juzgado decidió que la demandante, en su calidad de docente con acumulación de aportes del sector público y privado, le asiste el derecho a que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague una pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988, por aplicación integradora y analógica de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019, en un monto a la tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación, para el caso en estudio, es la asignación básica tomada a un año anterior al status pensional (02/02/2017 a 02/02/2018) y ser el único factor encontrado y ajustado al listado del artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, desde el 3 de febrero de 2018.
Respecto a las cotizaciones pensionales, cuando la demandante suscribió OPS, sostuvo que como hay un espacio de tiempo sin registrar cotizaciones, entre el 12/08/1998 al 30/11/2002, época correspondiente a las órdenes de prestación de servicios No 392, 556, 048, 252, 345, 000 y 1242 con la Secretaría de Educación del Departamento del Meta, se ordenó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a sufragar la suma faltante, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en lo restante, recaerá en la demandante.
Se ordenó a la demandante acreditar ante la entidad demandada las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el periodo contractual mencionado, y en el evento que se hubiese sustraído de la obligación prestacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe descontar de las sumas de dinero adeudadas en el porcentaje que le correspondía a la demandante.
Finalmente, no condenó en costas, con fundamento en la postura del Consejo de Estado al respecto y el artículo 188 del CPACA. (Samai, actuación 10 expediente de primera instancia). 4. El recurso de apelación La parte demandada apeló la decisión del juzgado, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se absuelva al fondo de todas las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la demandante.
Como sustento de lo anterior, relacionó las normas del régimen de prima media que gobiernan las pensiones de los docentes afiliados al Fomag, citó sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre los requisitos que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1989, para concluir que, teniendo en cuenta la historia laboral de la demandante, esta se vinculó al servicio docente en propiedad el 19 de enero de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la que los derechos pensionales son los contemplados en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, sin tener derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1989.
Respecto de los nombramientos en provisionalidad, establecidos en el Decreto 1278 de 2002, indicó que estos corresponden a una relación contractual más no laboral, por lo que se debe tener en cuenta los periodos en los cuales no existió contrato, los cuales generan solución de continuidad (Samai, actuación 12 expediente de primera instancia). 5 5.
Pronunciamiento de la parte demandante sobre el recurso de apelación El apoderado de la parte demandante solicitó que se mantenga la decisión de primera instancia, reiterando que la demandante cumple con los requisitos de Ley 71 de 1989, debido a que su ingreso al servicio docente fue el 12 de agosto de 1988, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, tal como lo indicó la sentencia del juzgado (Samai, índice 00013) La parte demandada, guardó silencio en esta instancia. 6.
Concepto del ministerio público El ministerio público no rindió concepto. III. Consideraciones de la sala Como no se observa causal que invalide lo actuado, ni caducidad en el presente medio de control, la sala procede a dictar sentencia. 1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, se decidirá si hay lugar a revocar la decisión del a quo, que ordenó al FOMAG reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación por aportes reclamada.
La sala anticipa que confirmará la sentencia apelada, porque la demandante sí tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes que consagra la Ley 71 de1988, teniendo en cuenta para ello las cotizaciones privadas realizadas al ISS, las órdenes de prestación de servicios como docente suscritas con el departamento del Meta antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y el tiempo laborado como docente con vinculación legal y reglamentaria con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
La sala se referirá al marco normativo y jurisprudencial de la pensión de jubilación por aportes, a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2- 2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, que fijó las reglas jurisprudenciales del ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y, con base en ello, se decidirá el caso concreto. 2.
Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de jubilación por aportes La llamada pensión de jubilación por aportes surgió con la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», que, en el artículo 7.º, dispuso lo siguiente: «Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. 6 El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. […]».
La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, que, en el artículo 1. °, la denominó pensión de jubilación por aportes, reiterando los requisitos para acceder a la misma, y el artículo 8.º indicó el monto de la misma, así: «Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley».
La Sección Segunda del Consejo de Estado, reiteradamente, señalado que, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de docentes oficiales en el régimen de transición, es procedente tener en cuenta las vinculaciones por contrato de prestación de servicios anteriores a la vigencia de la Ley 812 de 2003, aplicando también la sentencia de unificación 25 de abril de 20191. 2.1.
Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, sobre ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FNPSM El Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, indicó las reglas jurisprudenciales, respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicando que los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Las reglas generales de unificación de la mencionada sentencia, que acoge esta sala, son las siguientes: «Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión 1 Consejo de Estado, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), 63001-23-33-000-2018-00183-01 2 SUJ-014-CE-S2-2019. 7 de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». (Subrayado y negrilla fuera del texto) 3. Análisis del caso concreto Para resolver el caso concreto, la sala parte de los siguientes hechos probados: • En el expediente obra el registro civil de nacimiento de la señora Gloria Cecilia Galvis González, en el que se ve que nació el 1 de agosto de 1959, por lo que cumplió 55 años de edad el 1 de agosto de 2014 (fol. 22 pdf expediente digital) • La certificación No. 330, expedida por el Gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del departamento del Meta, dice que la señora Gloria Cecilia Galvis González, suscribió las siguientes órdenes de Prestación de Servicios con ese ente territorial, como docente de aula: (fol. 31 pdf expediente digital) 8 • Al revisar el Formato No. 1 – Certificado de Información Laboral, expedido por el Gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del departamento del Meta, se informa que la demandante Gloria Cecilia Galvis González ingresó al servicio docente el 19/01/2004, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fol. 32 pdf expediente digital). • Según el Formato Único para la expedición de Certificado de Salarios con consecutivo No. 3304 expedido el 28 de junio de 2018 por la Secretaría de Educación del departamento del Meta, se señala en el mismo que Gloria Cecilia Galvis González es docente activo de básica secundaria, en propiedad, en la sede principal Francisco Torres León (fol. 36-39 pdf expediente digital). • Según Reporte de Semanas Cotizadas de Colpensiones, con actualización 15 de febrero de 2018, la señora Gloria Cecilia Galvis González, presenta el siguiente reporte (fol. 25-29 pdf expediente digital).
De los anteriores documentos, se concluye que la demandante reúne los requisitos que señala el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para ser beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes, como consideró el a quo, pues cumplió 55 años el 1 de agosto de 2014, esto es, previo a la solicitud en vía administrativa en la que pide el reconocimiento de la pensión (29/10/2018), así como a la interposición del medio de control en el que reclama la pensión, que fue el 08/07/2019 (fol. 36-39 pdf expediente digital).
Aunado a lo anterior, acredita un total de tiempo de servicio de 20 años, 9 meses y 29 días, con estatus jurídico para pensión el 3 de febrero de 2018, así: • De la vinculación legal y reglamentaria como docente, que inició el 19/01/2004, se acreditan 14 años y 12 días; • Cotizaciones particulares, 2 años, 11 meses y 22 días; 9 • Mediante OPS con el departamento del Meta como docente de aula desde 12/08/1998 al 30/11/2003, para un total de 3 años y 11 días sin registro de aportes y, • 9 meses y 14 días de aportes realizados por la demandante al ISS.
En este contexto, la sala reitera que la demandante cumplió los requisitos que señala el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para ser beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes, y que su vinculación como docente de aula fue mediante OPS el 12 de agosto de 1998, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. En cuanto a la liquidación del IBL, teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio de la demandante, la sala considera viable aplicar la regla señalada en el literal a) de la sentencia de unificación mencionada; esto es, se debe tener en cuenta los factores señalados en el numeral 1 de la Ley 62 de 19853, devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada (2 febrero de 2017 a 2 febrero de 2018), los cuales se encuentran acreditados con el Formato Único para la expedición de Certificado de Salarios con consecutivo No. 3304 del 28 de junio de 2018, por la Secretaría de Educación del departamento del Meta, en el que se ve que la demandante devengó lo siguiente: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones docente, de los que solo se puede tener en cuenta la asignación básica, pues la prima de navidad y la prima de vacaciones docente no están enlistadas en el mencionado artículo.
En los anteriores términos, la sala confirmará la decisión apelada. 4. Condena en costas de segunda instancia En lo que respecta a la condena en costas de segunda instancia, teniendo en cuenta el artículo 365 del Código General del proceso, se condenará en costas a la parte demandada, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto y por encontrarse acreditada su causación con la actividad procesal desplegada por el apoderado de la parte demandante en esta instancia. Estas serán liquidadas por el a quo.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. 2. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. 3.
Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. 3 “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 7 de septiembre 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado en SAMAI) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firmado en SAMAI) (Ausente con excusa) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado Teresa Herrera Andrade Magistrada