República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, septiembre siete (7) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001333300820180025801 DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS LONDOÑO PATIÑO DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.
DEL DERECHO ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019,por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en la que negó las pretensiones de la demanda1.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda y sus pretensiones2 El señor CARLOS ANDRÉS LONDOÑO PATIÑO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto presunto, derivado del silencio administrativo negativo, respecto de la solicitud elevada el 18 de enero del 2018, por medio de la cual 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Ver folios del 1 al 9 del cuaderno de primera instancia. 2 50001333300820180025801 - NRDO CARLOS ANDRÉS LONDOÑO vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía del auxilio de cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE. $57.225.000.00 por concepto de sanción moratoria. Finalmente, reclamó el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
Como situación fáctica, señaló que mediante providencia del 13 de mayo de 2015, que quedó ejecutoriada el día 21 de ese mismo mes y año, el Tribunal Administrativo del Meta reconoció en su favor, entre otros derechos, el auxilio de cesantía por el periodo laborado en la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, comprendido entre el 10 de diciembre de 2001 y el 30 de junio de 2009.
Indicó, que a través de derecho de petición radicado el 18 de enero de 2018, le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, sin obtener pronunciamiento alguno por parte de la entidad. Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 34, 53, 58, 90, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política y los artículos 1 y 2 Ley 244 de 1995; 2, 3, 44 y 138 del CPACA.; 21 del Decreto 3135 de 1968 y la Ley 1071 de 2006.
En el acápite correspondiente al concepto de violación argumentó, que el acto administrativo demandando se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, toda vez que se fundamenta en una interpretación falaz de la ley, dado que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, no impide el pago de la sanción moratoria cuando el reconocimiento del auxilio de cesantías derive de 3 50001333300820180025801 - NRDO CARLOS ANDRÉS LONDOÑO vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN una fallo judicial, pues, lo cierto es que éste solo ha hecho eso, reconocerlo, por cuanto su origen no es otro que una relación laboral.
En su criterio, no sería acertado utilizar el fallo judicial que le reconoció el derecho al auxilio de cesantías, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, para desconocer el derecho a la indemnización contemplada en la ley por la mora en su cancelación, cuando per se es un derecho autónomo producto de una relación laboral.
Puso de presente que el artículo 53 de la Constitución Política establece “Igualdad de oportunidades para los trabajadores: remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo: irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
Sostuvo, que, si bien es cierto que existen unas formas sustanciales para el ingreso, como son el nombramiento, la posesión y la previsión del empleo en la planta de personal, las mismas son para acceder, ingresar y ejercer regularmente el empleo y, precisamente, son estas las formas que el estado violó al acudir a las órdenes de servicios.
Finalmente, puso de presente una sentencia del H. Consejo de Estado, según la cual “el reconocimiento de las cesantías surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral que, con derecho a tal prestación, se plasme en la sentencia constitutiva que defina la litis; de suerte, que es a partir de la ejecutoria de tal decisión, que nace para el actor el derecho al reconocimiento y pago de los intereses respectivos, pero siempre que el empleador incurra en atraso en la cancelación de la prestación en mención” 4 50001333300820180025801 - NRDO CARLOS ANDRÉS LONDOÑO vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN La sentencia apelada3 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en el marco de la audiencia inicial que tuvo lugar el 30 de agosto de 2019, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.
En síntesis, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado las condenas judiciales proferidas en contra de las entidades públicas por la configuración del contrato realidad en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, no hacen el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, sino que ordenan a título de reparación del daño integral el pago de una indemnización reparatoria equivalente al valor de la totalidad de las prestaciones sociales y demás emolumentos que hubiera tenido derecho a percibir el trabajador en el evento de haber sido objeto de una vinculación laboral propiamente dicha.
Resaltó, que en atención a que el referido criterio jurisprudencial fue tenido en cuenta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en las consideraciones de la sentencia del 12 de mayo de 2014, no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, pues, el pago de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social fue ordenado a título de indemnización. Precisó, que en caso de reconocerse la morosidad su cómputo correría a partir de la ejecutoria del fallo ordinario, por lo que no sería el medio de control de nulidad y restablecimiento el idóneo para su reclamación, puesto que la demanda fue presentada para que se diera cumplimiento al mismo, de tal suerte que si el demandante estaba inconforme con lo liquidado y pagado, debió reclamarlo mediante la acción ejecutiva.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, por considerar que las mismas se encontraban causadas y comprobadas dada la participación activa de la entidad demandada en el trámite del proceso. 3 Ver folios del 142 al 145 ibidem. 5 50001333300820180025801 - NRDO CARLOS ANDRÉS LONDOÑO vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN El recurso de apelación4.
Dentro de la oportunidad procesal y con las formalidades de ley, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, por considerar que el a quo partió de un supuesto fáctico como lo es la sentencia que reconoció la existencia del contrato realidad. En su sentir, la sentencia es solamente el mecanismo que reconoció la relación laboral con la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, porque el origen de los derechos sociales es la relación laboral, razón por que considera que esos derechos reconocidos son autónomos y, por ello, no se puede pretender limitarlos solamente porque los reconoció un fallo judicial, pues, dicha limitación constituye una discriminación que atenta directamente contra el derecho a la Igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.
Precisó, que la discriminación se está presentando por causa de su vinculación inicial, que lo fue por intermedio de contratos de prestación de servicios, cuando las labores cumplidas fueron idénticas a las cumplidas por funcionarios de planta. Agregó, que el a quo se equivocó con las normas a aplicar al caso concreto, ya que centró su análisis en el hecho de que el auxilio de cesantía fue reconocido mediante una sentencia judicial, lo que en su parecer de ninguna manera constituye una limitante para ese derecho como tal y se configura una vulneración de los derechos constitucionales señalados en el artículo 53 de la Carta.
Recalcó, que no existe norma alguna que contemple distinción para el derecho de un trabajador a recibir la indemnización por mora en el pago del auxilio de cesantías por parte del empleador, ello solo está resultando de una interpretación que se torna discriminatoria y que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales. 4 Ver folios del 147 al 156 ibidem. 6 50001333300820180025801 - NRDO CARLOS ANDRÉS LONDOÑO vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Por ello consideró que la ley que reconoce la indemnización por la mora en el pago del auxilio de cesantías no hace distinciones, por lo que no le es dado al operador judicial realizar ninguna interpretación en ese sentido.
A partir de lo anterior, sostuvo que para establecer la mora en el pago en el auxilio de cesantías por parte de la demandada se debe tener en cuenta la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia. Finalmente, precisó que el argumento según el cual la acción procedente para reclamar el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías no era la de nulidad y restablecimiento del derecho, sino la acción ejecutiva, carece de asidero jurídico, en razón a que la indemnización por el pago tardío del auxilio de cesantías, no hace parte de las condenas reconocidas en las providencias que declararan la existencia de los elementos de una relación laboral, por cuanto la posición jurisprudencial al respecto es que tal indemnización solo procede cuando ha sido reconocido el auxilio de cesantías.
Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, producto de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías. Trámite en segunda instancia En virtud de auto del 15 de enero de 2020, se admitió el recurso de apelación5 y mediante providencia del 21 de octubre de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo6.
La entidad demandada7 en sus alegatos finales solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia con base con base en los mismos argumentos que utilizó el a quo para negar las pretensiones de la demanda. 5 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia 6 Ver índice 4 en SAMAI 7 Ver Índice 8 ibidem. 7 50001333300820180025801 - NRDO CARLOS ANDRÉS LONDOÑO vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Por su parte el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto, no sin antes aclarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso8, “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, por lo que el marco de competencia de este Tribunal, se circunscribe a las censuras esgrimidas por el apelante frente a la decisión de primera instancia. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que el problema jurídico inicial está referido a determinar si el señor CARLOS ANDRÉS LONDOÑO PATIÑO tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia de la mora en el pago de la condena establecida en la sentencia proferida por esta corporación el 12 de mayo de 2015.
Para la Sala la respuesta al problema jurídico planteado es en sentido negativo, porque la Ley 244 de 1995 no sanciona la mora en el pago del auxilio de cesantías ordenado en una sentencia judicial, porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones especiales y porque la condena impuesta en el fallo judicial, derivada de la declaratoria del contrato realidad, se realiza a título de indemnización. La anterior intelección tiene como fundamento las siguientes razones fácticas y jurídicas: Pues bien, sea lo primero señalar que la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores 8 Norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, al no oponerse a la naturaleza y finalidad del presente medio de control. 8 50001333300820180025801 - NRDO CARLOS ANDRÉS LONDOÑO vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN públicos, establece en su artículo 1°, el cual fue subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías, bien sea definitivas o parciales en los siguientes términos: “Artículo 4º.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes”. Por su parte, el artículo 2° de la misma Ley 244 de 1995, que fue subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, señala el plazo máximo con que cuenta la entidad para cancelar las cesantías de la siguiente manera: “Artículo 5º.
Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”.
De igual forma, en cuanto a la mora en el pago de las cesantías, el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, señala lo siguiente: “PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. De la normatividad transcrita, concluye la Sala que la administración en materia de reconocimiento y pago de cesantías cuenta con unos términos: 9 50001333300820180025801 - NRDO CARLOS ANDRÉS LONDOÑO vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -.
Para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de la liquidación, siempre y cuando el peticionario reúna los requisitos exigidos para tal efecto. -. Para efectuar el pago de la prestación social en mención, la entidad tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público.
Si la entidad no realiza el pago dentro del término estipulado, ésta deberá reconocer y pagar una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. Como se advierte, la sanción se causa cuando la administración incurre en mora en el pago de las cesantías, bien sea que previamente hayan sido liquidadas mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, como también en aquellos eventos en que la administración no resuelve la petición de pago o lo hace tardíamente.
Es por ello, que el plazo de 45 días con que cuenta la administración para hacer el pago inicia una vez hayan transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los días de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación; porque tal como lo manifestó el Consejo de Estado: “si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción”9.
De otra parte, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de un fallo judicial que impuso la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales el H. Consejo de Estado en 9 Sentencia dictada el 4 de octubre de 2012 en el expediente 080012331000200401499-01, radicado interno 1274-2010. 10 50001333300820180025801 - NRDO CARLOS ANDRÉS LONDOÑO vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN un pronunciamiento indicó10: Tal como se señaló previamente, la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, está concebida para aquellos casos en que la administración, una vez terminada la relación laboral con un servidor, desconoce los términos allí previstos para la liquidación y consignación de las mismas y, en el caso de autos, en modo alguno se alega que la sanción se pretenda respecto de las cesantías definitivas causadas a favor del demandante, a raíz de la terminación de su relación laboral con el municipio de Popayán, con ocasión de la supresión de su empleo.
Lo que el demandante pretende en este caso, es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que, a su juicio, surge por la mora en la consignación de las cesantías presuntamente ordenadas por sentencia judicial producto de la condena que el Tribunal Superior del Cauca impuso a cargo del municipio de Popayán y a su favor. No obstante, y a pesar de que la condena anteriormente citada tenga por objeto el pago de las sumas que conciernen a salarios y prestaciones sociales dejados de recibir a causa de la terminación de la relación laboral, ello no implica que por corresponder a obligaciones de esa naturaleza, deban ser reconocidos y pagados en los términos que la ley dispone para ese tipo de obligaciones dentro del devenir de la relación laboral, pues es evidente que al haberse reconocido tales conceptos dentro de una orden judicial, el pago y acatamiento de la sentencia e incluso las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidos a los términos que la ley dispone para el cumplimiento de la sentencia. La Ley 244 de 1995 es precisa en fijar los términos con que cuenta el empleador para expedir el acto administrativo y pagar las cesantías definitivas a sus trabajadores cuando termina la relación laboral, pero en modo alguno esa disposición puede hacerse extensiva a las cesantías que se ordenan pagar en una sentencia judicial, pues aunque tal decisión haya prolongado en el tiempo la relación laboral y, en casos como el del actor, modifique la fecha de finalización de la misma, los valores que surgen del cumplimiento de la sentencia están sometidos a la norma contenida en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como se señaló en la presente sentencia. (…) De acuerdo con lo expuesto, la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, no es aplicable a la demora en que incurra la administración, con ocasión del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque el literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma 10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, sentencia del 21 de abril de 2016, MP.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Rad. 19001-23-31-000-2010-00200- 01(3988-13) 11 50001333300820180025801 - NRDO CARLOS ANDRÉS LONDOÑO vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN especial lo rigen. Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, la Ley 244 de 1995 no resulta aplicable cuando se reclame la sanción moratoria derivada de un fallo que declaró la existencia de un contrato realidad y porque el cumplimiento de las sentencias judiciales tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.
Ahora, como si las razones previamente expuestas no fueran suficientes para negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de una sentencia judicial que declaró la existencia de un contrato realidad, el H. Consejo de Estado, en la misma providencia indicó: Es importante destacar que precisamente se condenó a la entidad demandada al pago de una suma a título de indemnización, en la cual se encuentran comprendidos conceptos relativos a prestaciones sociales, lo cual no quiere decir que se haya condenado a pagar dichas prestaciones, aspecto que se retomará en los siguientes acápites.
(…) De acuerdo con lo anterior y con los puntos anteriormente desarrollados en el presente escrito, la sentencia de 28 de noviembre de 2002 impuso como condena a cargo de la entidad demandada el pago de una indemnización, compuesta por todos los conceptos debidamente acreditados, que se le habrían tenido que pagar al trabajador, en caso de que no hubiera sido desvinculado.
(…) Como se puede observar, la obligación a cargo del Municipio de Popayán consistió en el pago de una compensación económica a favor del actor en la que se tenían que tener en cuenta diferentes conceptos como el salario y las prestaciones sociales, pero que la indemnización propiamente dicha no consistía en el pago en sí de los mismos conceptos de salarios y prestaciones sociales.
La anterior diferencia, pese a su sutileza, resulta fundamental en el caso concreto pues permite distinguir entre la sanción a que hace referencia el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, con la obligación de indemnizar a que hace referencia el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo se plantea una forma de compensar económicamente a un trabajador al que le fue injustamente terminado un contrato de trabajo mediante una suma de dinero que no corresponde a una retribución directa por la labor desempeñada por éste, sino a 12 50001333300820180025801 - NRDO CARLOS ANDRÉS LONDOÑO vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN una ficción que busca compensar los daños que le pudieron ser causados por la interrupción injusta del vínculo laboral.
Por su parte, la Ley 244 de 1995 incorpora una sanción por el no pago oportuno de una prestación social derivada directamente de la labor desempeñada por el trabajador, es decir, por la mora en el pago de las cesantías. Nos permitimos reiterar que la figura de la sanción moratoria busca castigar la desidia de la administración en el pago de una prestación social a la que el trabajador tiene derecho cuando quede en firme el acto de liquidación de las cesantías, y que además tiene en cuenta que mientras no se hizo el pago de las mismas, el empleador o el Fondo de Cesantías pudieron haber hecho inversiones y no le reconocieron los frutos al trabajador.
Lo anterior es completamente diferente a lo que sucede cuando se trata de una condena judicial, pues la entidad sólo está obligada al pago a partir de la firmeza de la misma, momento en el cual se deben realizar las apropiaciones presupuestales pertinentes, y para la cual, en el caso de que se trate de una entidad territorial, el artículo 177 del C.C.A ha dispuesto de unos términos precisos, y el artículo 178 del mismo cuerpo normativo ha señalado cómo se debe actualizar la misma.
(…) Como se deduce de lo anterior, la naturaleza de la obligación en uno y otro caso difiere y tiene su origen en dos presupuestos de hecho distintos. En consecuencia, no es posible confundir los conceptos de sanción moratoria e indemnización por desconocimiento del fuero sindical, para efectos de adicionarlos a favor del demandante, pues ello contraviene el derecho a la reparación integral y equitativa del daño. (…) Resulta de lo anterior que en Colombia, a partir de la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se consagró el principio de reparación integral de daños, que debe aplicarse de manera rigurosa, ya que establece que se debe reparar todo el daño causado, exclusivamente el daño y nada más que el daño, es decir, no se consagra la posibilidad de condenar adicionalmente al pago de daños punitivos (o punitive damages (negrilla fuera de texto) Corolario de lo expuesto, tampoco resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en aquellos casos en los que a través de una sentencia judicial se declara la existencia de un contrato realidad, pues, el pago derivado de la misma no corresponde a una retribución directa por la labor desempeñada por éste, sino a una indemnización que busca compensar los daños causados al trabajador por la interrupción injusta del vínculo laboral o por desnaturalización del contrato de prestación de servicios. 13 50001333300820180025801 - NRDO CARLOS ANDRÉS LONDOÑO vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Caso concreto Definido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al sub judice y estudiadas las documentales allegadas al proceso, se advierte que en virtud de la sentencia del 12 de mayo de 2015, emitida por esta Corporación dentro del proceso No. 50001333100320120008701, se declaró la nulidad del oficio SMET SBDS 2011 2960007-1 del 1 de abril de 2011, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el tiempo en el que el señor CARLOS ANDRÉS LONDOÑO PATIÑO laboró en la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -10 de diciembre de 2001 al 30 de mayo de 2003 y 1 de diciembre del 2003 al 30 de junio de 2009- y a título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a indemnizar al demandante, con el equivalente a las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social dejados de pagar, tomando como base el salario de un escolta de planta durante los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral11 De otra parte, se encuentra probado que en virtud de Resolución No. 851 del 28 de agosto de 2017 la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, liquidó e indexó la condena impuesta en sentencia del 12 de mayo de 2015 y ordenó realizar su pago12 Igualmente se encuentra demostrado que a través de derecho de petición elevado el 18 de enero de 2018 el señor CARLOS ANDRÉS LONDOÑO PATIÑO solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 2 de la ley 244 de 1995, generada desde que se causó el derecho hasta que se realizó el pago de la condena, por considerar que tenía derecho al pago de la misma, dado que el referido fallo judicial le reconoció entre otros, el auxilio de cesantías13, sin que obre en el plenario respuesta al mismo por parte de la demandada.
De acuerdo con lo anterior, tal como lo consideró el a quo y se advirtió líneas atrás, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria deprecada por la parte actora, pues, la Ley 244 de 1995 no sanciona la demora 11 Ver folios del 14 al 67 del cuaderno de primera instancia. 12 Ver folios 130 a 133 ibidem. 13 Ver folio 13 ibidem.. 14 50001333300820180025801 - NRDO CARLOS ANDRÉS LONDOÑO vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN en que incurra la administración con ocasión al pago de cesantías ordenadas en una sentencia judicial, ello porque la norma no hace extensiva dicha penalidad a esas situaciones y porque el cumplimiento de las sentencias judiciales, tiene unos términos y unas sanciones que en forma especial lo rigen.
En efecto, si se analizan los artículos 177 y 178 del CCA, normas bajo la cual se profirió la sentencia que declaró el contrato realidad, se advierte que el primero señala el término preciso con el que cuenta la administración para darle cumplimiento una sentencia condenatoria y la forma como deben liquidarse los intereses y la segunda disposición establece los términos para actualizar la condena.
Así lo dejó sentando el H. Consejo de Estado en la sentencia citada en el marco teórico de esta providencia al indicar: Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en la disposición contenida en la Ley 244 de 1995 se establece un término para cumplir con la obligación de pagar la sanción moratoria, diferente al plazo que se tiene para el pago de la condena contenida en una sentencia, pues mientras que en el primer caso (Ley 244 de 1995) debe proferirse una Resolución dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías definitivas, y dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto de liquidación de las cesantías se debe realizar el pago por parte de la entidad y ahí si empieza a sancionarse el no pago a razón de un día de salario por cada día de retardo, en el segundo (en la condena en los términos del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo), debe hacerse el pago en el lapso establecido para el cumplimiento de las sentencias, que para el caso de una entidad territorial como lo es la demandada, es el que se establece en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como se señaló anteriormente.
Por lo anterior, sería artificioso aplicar la sanción moratoria ajustando los términos al momento en que la entidad está obligada a realizar el pago de la condena, pues se estaría haciendo una analogía, desconociendo que ya hay una norma que regula el pago de las condenas en nuestro ordenamiento jurídico. Se recuerda que cuando se trata de aplicar sanciones como la moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 la interpretación de las mismas es restrictiva y por tanto no se permiten analogías.
Aunado a lo anterior, no debe pasarse por alto que la sentencia que declaró la existencia del contrato realidad no ordenó el pago de prestaciones sociales, sino que condenó a la demandada a cancelar una indemnización equivalente al monto de éstas; situación que, a las luces de la jurisprudencia en 15 50001333300820180025801 - NRDO CARLOS ANDRÉS LONDOÑO vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN cita, limita la posibilidad de reconocimiento de la sanción moratoria, se itera, porque la condena impuesta en el fallo se realizó a título de indemnización y porque el cumplimiento de las sentencias judiciales, como ya se acotó tiene términos y sanciones especiales.
En efecto, al revisar la sentencia del 12 de mayo de 2015, se aprecia que esta estableció en sus consideraciones: así las cosas, a partir de la sentencia que constituye el derecho en cabeza del contratista, es que queda autorizado para reclamar ante las autoridades administrativas las prestaciones sociales reconocidas a título de indemnización, porque antes de la anulación, el contrato de prestación de servicios gozaba de la presunción de legalidad y el derecho a obtener el pago de las prestaciones sociales materialmente no existía (negrilla de la Sala) En este contexto, como argumento adicional, podría decirse que no hay lugar a la moratoria reclamada en el sub examine porque, como opera en la justicia ordinaria y en torno a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la punición o sanción en estos eventos solo surge cuando el patrono no puede acreditar su buen fe ante la falta de pago de una prestación, esto es, que conscientemente y a sabiendas el empleador no ha cancelado oportunamente el valor de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a favor del trabajador oficial, al cabo de los 90 días siguientes a la finalización del vínculo laboral; lo que no ocurren en el caso, pues, dentro del plazo en que se declaró el contrato realidad en la unidad de protección no se tenía conciencia de un eventual deber de pagar cesantías y, de otra parte, ello tampoco se derivó de la sentencia que declaró la existencia del contrato realidad y los pagos a titulo indemnizatorio.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por advertirse que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria deprecada, pues, la Ley 244 de 1995 no establece esta penalidad por la demora en la que pueda incurrir una entidad para el pago de una sentencia judicial y porque dicha condena, en el caso en concreto, se efectuó a título indemnizatorio. 16 50001333300820180025801 - NRDO CARLOS ANDRÉS LONDOÑO vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del CPACA., que dispone lo siguiente: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del CGP, en sus artículos 365 y 366.
Por consiguiente, en aplicación del numeral 3 del artículo 365 del C.G.P., la Sala considera que al no prosperar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de primera instancia, habrá lugar a condenar en costas a la parte demandante, comoquiera que se encuentra demostrada la actividad profesional desplegada por la parte demandada en esta instancia, habida cuenta que presentó los correspondientes alegatos de conclusión, precisando que las mismas deberán ser liquidadas conforme lo señala el artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor CARLOS ANDRÉS LONDOÑO PATIÑO en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia: 17 50001333300820180025801 - NRDO CARLOS ANDRÉS LONDOÑO vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, al haber sido vencida en el presente proceso, conforme lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: RECONOCER personería al profesional del derecho NICOLAS ARIAS MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.121.842.605 de Villavicencio y T.P. No. 216.324 del C.S. de la J. para actuar como apoderado de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN en los términos y para los fines del poder allegado al plenario14 por cumplir con los requisitos legales y no registrar antecedentes disciplinarios vigentes de acuerdo con el Certificado de Vigencia No. 1517762 descargado el aplicativo SIRNA En consecuencia, se tiene por revocado tácitamente el poder conferido por el UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN al Dr. ALAIN STEVEN JAIMES ROJAS.
CUARTO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado NICOLAS ARIAS MORALES, al poder conferido por de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN 15, por cumplir con lo previsto en el artículo 76 del CGP.
QUINTO: RECONOCER personería al profesional del derecho ERNESTO DANIEL BENAVIDES CÁCERES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.609.530 de Bogota D.C, portador de la T.P. No. 125.629 del C.S. de la J. para actuar como apoderado sustituto del Dr. GERMÁN GÓMEZ GONZÁLEZ conforme al memorial de sustitución allegado al expediente16, por cumplir con los requisitos legales y no registrar antecedentes disciplinarios vigentes de acuerdo con el Certificado de Vigencia No. 1517765 descargado el aplicativo SIRNA SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia regresen las diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14 Ver índice 7 en SAMAI 15 Ver índice 11 Ibidem. 16 Ver Índice 12 ibidem 18 50001333300820180025801 - NRDO CARLOS ANDRÉS LONDOÑO vs UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 028 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.
El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx