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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-001-2023-00262-01

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2023-09-19

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, septiembre diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001333300120230026201 DEMANDANTE: JUAN DAVID CASTAÑEDA ALARCÓN DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO- SECRETARÍA DE MOVILIDAD, POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación presentada por el señor JUAN DAVID CASTAÑEDA ALARCÓN en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 14 de agosto de 2023, que amparó el derecho fundamental de petición deprecado.

I.- ANTECEDENTES: 1.- Pretensiones: El señor JUAN DAVID CASTAÑEDA ALARCÓN interpuso acción de tutela contra la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAVICENCIO y la POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO para que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y defensa y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas i) resolver de fondo la solicitud del 25 de mayo de 2023, ii) expedir orden al establecimiento de comercio Kokorico para que haga entrega de los registros videográficos del 20 de mayo de 2023 de la sede ubicada en la calle 38 con carrera 30A de Villavicencio entre las 12:00 pm a 2:00 pm y, iii) suministrar los datos de notificación y contacto de los agentes de tránsito Rosa Durán y Milton Álvarez. 2 Radicación: 50001333300120230026201 TUTELA Actor: JUAN DAVID CASTAÑEDA ALARCÓN Vs. SECRETARÍA DE MOVILIDAD y POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO 2.- Hechos: Se resumen de la siguiente manera: Manifestó, que el 20 de mayo de 2023 en la calle 38 con carrera 30A en Villavicencio, los agentes de tránsito Rosa Durán y Milton Álvarez le realizaron dos comparendos por conducir usando el celular y/o utilizarlo en los semáforos y no acatar las señales o requerimientos impartidos por éstos, sin embargo, las causales citadas no obedecen a la realidad.

Señaló, que con la finalidad de reunir los elementos materiales probatorios necesarios para apelar los comparendos 50001000000038032771 y 50001000000034802511, el 25 de mayo de 2023 solicitó al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE VILLAVICENCIO, información acerca de la existencia de cámaras de video en la calle 38 con carrera 30A que fueran operadas por esas entidades o sus dependencias y, en caso afirmativo, le facilitaran los registros fílmicos del 20 de mayo de 2023 entre las 12:00 pm a 02:00 pm.

Refirió, que en el mismo escrito solicitó ayuda en caso de que los establecimientos de comercio Kokoriko, LiliPink y el Banco de Occidente, se negaran a suministrar las grabaciones previamente enunciadas, así como requirió los datos de contacto de los agentes de tránsito Rosa Durán y Milton Álvarez y los argumentos fácticos y jurídicos de su respuesta (en caso de que fuera negativa).

Expresó, que el mismo 25 de mayo de 2023 solicitó a Kokoriko información acerca de si la sede de la calle 38 con carrera 30A contaba con cámaras, el envío de las grabaciones del 20 de mayo de 2023 entre las 12:00 pm a 02:00 pm y los argumentos fácticos y jurídicos de su respuesta (en caso de que fuera negativa). Indicó, que el 29 de mayo de 2023 radicó ante la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE VILLAVICENCIO un recurso de reposición y en subsidio 3 Radicación: 50001333300120230026201 TUTELA Actor: JUAN DAVID CASTAÑEDA ALARCÓN Vs. SECRETARÍA DE MOVILIDAD y POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO apelación contra los comparendos 50001000000038032771 y 50001000000034802511.

Precisó, que el 15 de junio de 2023 recibió a su correo electrónico la respuesta a la petición presentada al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, a través de la cual le indicó que aunque esa entidad tiene a su cargo el mantenimiento y funcionamiento de las cámaras que pertenecen al CCTV de la ciudad, éstas son manejadas y custodiadas por la POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO, por ende, remitió la solicitud mediante oficio 1050- 19.18/859 a la Comandante de la MEVIL para su respectiva contestación. Agregó, que el 9 de junio de 2023 la empresa Kokoriko le informó que el registro videográfico de ese establecimiento era de naturaleza privada, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-114/18, por lo tanto, no podía acceder a lo pretendido.

Afirmó, que el 14 de junio de 2023 la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE VILLAVICENCIO le notificó la apertura del proceso contravencional por los recursos interpuestos a los comparendos 50001000000038032771 y 50001000000034802511 y fijó fecha para la audiencia pública el 18 de agosto del mismo año. Mencionó, que pese a lo señalado por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, transcurrieron casi dos meses desde la radicación de la solicitud sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela haya obtenido respuesta de fondo por parte de esa entidad o de la POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO.

Adicionó, que la omisión de una respuesta a sus solicitudes generó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y defensa, pues, sin los datos requeridos carece de pruebas para controvertir los comparendos impuestos. 4 Radicación: 50001333300120230026201 TUTELA Actor: JUAN DAVID CASTAÑEDA ALARCÓN Vs. SECRETARÍA DE MOVILIDAD y POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO 3.- La providencia recurrida: El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante providencia del 14 de agosto de 2023 amparó el derecho fundamental de petición deprecado por el actor, al considerar que la POLICIA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO no resolvió de fondo la petición incoada por el accionante, pues, omitió responder el numeral tercero de la solicitud, a través del cual requirió la emisión de una orden dirigida a los establecimientos de comercio Kokoriko, LiliPink y Banco de Occidente para que allegaran las grabaciones de videovigilancia del 20 de mayo del año que avanza en el horario comprendido entre las 12:00 pm y 2:00 pm.

Aclaró, que respecto a la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, ésta no contestó el numeral cuarto de la petición en donde el quejoso solicitó los datos de contacto y notificación de los agentes de tránsito Rosa Durán y Milton Álvarez, aun cuando esa información es de competencia de esa dependencia. 4.- La impugnación El señor JUAN DAVID CASTAÑEDA ALARCÓN solicitó adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO brindar una respuesta de fondo a los numerales primero y segundo de la petición del 25 de mayo de 2023.

Argumentó, que la justificación de la POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO no resulta congruente frente a lo solicitado, pues, del 20 al 25 de mayo de 2023 no habían transcurrido los 90 días de grabación referidos en la respuesta para que el sistema los borrara y, aun así, debieron explicar los ciclos de filmación para acreditar lo afirmado en la contestación. Adicionó, que ni si quiera desde el 20 de mayo al 2 de agosto de 2023 habían transcurrido los 90 días y, en tales términos, no podía predicarse un hecho superado respecto de los numerales primero y segundo de su solicitud. 5 Radicación: 50001333300120230026201 TUTELA Actor: JUAN DAVID CASTAÑEDA ALARCÓN Vs. SECRETARÍA DE MOVILIDAD y POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO 5.- Cumplimiento Secretaría de Movilidad En escrito del 24 de agosto de 2023 el Dr. Hernando Mauricio Frias Barreto, Secretario de Movilidad de Villavicencio, solicitó tener por cumplida la sentencia de primera instancia, como quiera que mediante oficio No. 1702-19.18/0560 del 23 de agosto del mismo año le suministró al señor JUAN DAVID CASTAÑEDA ALARCÓN el correo electrónico a través del cual se podía contactar con los agentes de tránsito Rosa Durán y Milton Álvarez. 6.- Auto decreta prueba de oficio Mediante auto del 12 de septiembre de 2023, se requirió a la Oficina de la Alta Consejería para la Seguridad Ciudadana del Municipio de Villavicencio para que allegara un informe de las actuaciones desplegadas después de la recepción del derecho de petición del 25 de mayo de 2023 incoado por el señor JUAN DAVID CASTAÑEDA ALARCÓN y acreditara el reenvío del mismo a la Policía Metropolitana de Villavicencio; así mismo, se solicitó al Centro Automático de Despacho – CAD de la Policía Metropolitana de Villavicencio, indicar los ciclos de grabación de las cámaras ubicadas en la calle 38 con carrera 30A de esta ciudad y las razones por las cuales el conteo referido en la contestación de esta acción de tutela arrojó más de los 90 días a que hizo alusión, para lo cual se les concedió un término de seis (6) horas contado a partir de la notificación de esa providencia. 7.- Respuesta del Centro Automático de Despacho – CAD de la Policía Metropolitana de Villavicencio La Coronel Rubby Shirley Aguilar Villanueva, Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio - MEVIL, expuso, que en la calle 38 con carrera 30A se encuentra instalado un punto de cámara del circuito cerrado de televisión (CCTV) del Municipio de Villavicencio, sin embargo, ha estado fuera de servicio en la vigencia 2023, por lo tanto, no ha logrado el acceso, administración o monitoreo de ésta y, en consecuencia, ha elevado múltiples requerimientos a la entidad territorial para el mantenimiento preventivo y correctivo de esa y otras cámaras de la ciudad, sin recibir respuesta alguna. 6 Radicación: 50001333300120230026201 TUTELA Actor: JUAN DAVID CASTAÑEDA ALARCÓN Vs. SECRETARÍA DE MOVILIDAD y POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO Añadió, que la cámara de la calle relacionada no cuenta con almacenamiento en los equipos de grabación NVR y en ese mismo sector se brinda el apoyo permanente del cuadrante 1-12, perteneciente al Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes – MNVCC.

II.- CONSIDERACIONES: De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la Sala determinar si la POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor JUAN DAVID CASTAÑEDA ALARCÓN, al no resolver de fondo la petición fechada el 25 de mayo de 2023. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6 del Dto. 2591/91); la apreciación de los medios, será en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Así mismo, el artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta; el derecho se satisface cuando la petición elevada se resuelve de fondo y de manera oportuna, es decir, el interesado obtiene decisión de la autoridad a su solicitud, de lo contrario, el derecho fundamental de petición se encuentra conculcado.

La Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación 7 Radicación: 50001333300120230026201 TUTELA Actor: JUAN DAVID CASTAÑEDA ALARCÓN Vs. SECRETARÍA DE MOVILIDAD y POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas1.

Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 en pronunciamientos al respecto ha precisado que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos, de lo contrario el derecho se encuentra vulnerado: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” (Resaltado fuera del texto). En conclusión, la aludida Corporación ha establecido que para que el componente de respuesta a la petición se materialice, es imperativo que la contestación coincida con lo requerido y el solicitante conozca el contenido de la misma; para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA3.

Ahora bien, se tiene que la solicitud del 25 de mayo de 2023 fue resuelta por la Policía Metropolitana de Villavicencio mediante oficios Nos. GS- 2023-065770 /COMAN-ASJUR-1.5 del 2 de agosto4 y GS-2023-070145 /COMAN ASJUR-1.10 del 15 de agosto de 20235, por lo cual, se entenderían satisfechas las pretensiones contenidas en la petición, no obstante, teniendo en cuenta que en la primer contestación hizo referencia al almacenamiento de las grabaciones por un término no mayor a 90 días y recalcó que dicho tiempo se superó para la fecha en que se respondió la solicitud, debió desglosar los ciclos de grabación que justificarían su afirmación y así se tendría por resuelta de fondo la misma.

Empero, frente a la incertidumbre generada con la respuesta y la necesidad de establecer los ciclos fílmicos para comprobar o desacreditar la 1 Sentencias T-571 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T- 414 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional sentencia T-377 del 2000 3 Sentencia T – 230 de 2020 4 Archivo 08CONTESTACION - Folios 9 a 11 5 Archivo 15RECEPCIÓNMEMORIALES 8 Radicación: 50001333300120230026201 TUTELA Actor: JUAN DAVID CASTAÑEDA ALARCÓN Vs. SECRETARÍA DE MOVILIDAD y POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO vulneración al derecho fundamental de petición deprecado por el accionante, se les requirió con el objeto de ampliar el panorama descrito, sin embargo, la contestación allegada a esta instancia no resultó congruente respecto de lo señalado en la respuesta notificada al señor CASTAÑEDA ALARCÓN, pues, contrario a la primera versión, en el oficio No. GS-2023-077632/SUBCO-CAD- 1.10 del 12 de septiembre de 20236 la accionada explicó que en la calle 38 con carrera 30A solo hay un punto de cámara y éste ha estado fuera de servicio en lo transcurrido de este calendario, por ende, no cuenta con almacenamiento en los equipos NVR.

Conforme con lo anterior, se evidencia la falta de diligencia por parte de la Policía Metropolitana de Villavicencio, quien debió confirmar la información requerida previo a suministrarla, pues, como consecuencia de su actuar, conculcó el derecho fundamental de petición del quejoso al no brindar los datos solicitados de manera oportuna, completa y verídica y, además, no acreditó haberle comunicado al quejoso la corrección del reporte inicial.

En cuanto al presunto cumplimiento a la sentencia de primera instancia expuesto por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE VILLAVICENCIO, esta Sala estima que persiste la vulneración al derecho de petición en la medida que la accionada no hizo pronunciamiento frente a lo solicitado en el numeral tercero del escrito del 25 de mayo de 2023, en donde el actor requirió la emisión de una orden dirigida a los establecimientos de comercio Kokoriko, LiliPink y Banco de Occidente con el fin de facilitar las grabaciones de su circuito de videovigilancia del 20 de mayo de los cursantes en el rango horario comprendido entre las 12:00 pm a 02:00 pm.

Por último, es menester aclarar que el requerimiento realizado a la Oficina de la Alta Consejería para la Seguridad Ciudadana de este municipio, contenía la finalidad de establecer desde cuándo había sido enterada la Policía Metropolitana de Villavicencio de la solicitud incoada por el actor para realizar el conteo de los 90 días y así hallar al responsable de la imposibilidad de remitir los registros videográficos por la eliminación de las grabaciones, no obstante, con la respuesta aportada por la Coronel Rubby Shirley Aguilar Villanueva en su 6 Archivo 17CONTESTACIÓN 9 Radicación: 50001333300120230026201 TUTELA Actor: JUAN DAVID CASTAÑEDA ALARCÓN Vs. SECRETARÍA DE MOVILIDAD y POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO condición de Comandante de la MEVIL, es claro que en ningún tiempo se hubiesen podido enviar las filmaciones solicitadas por el demandante en razón a que nunca existieron.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, disponiendo en su lugar: “SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Metropolitana de Villavicencio y a la Secretaría de Movilidad de Villavicencio, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emitan una respuesta de fondo a la petición radicada el 25 de mayo del corrido año, conforme fue indicada en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al Juzgado de origen y désele cumplimiento a lo dispuesto en el último inciso del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según Acta: T-057 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO 10 Radicación: 50001333300120230026201 TUTELA Actor: JUAN DAVID CASTAÑEDA ALARCÓN Vs. SECRETARÍA DE MOVILIDAD y POLICÍA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx