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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-001-2017-00090-01

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2023-09-14

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 14 de septiembre 2023. Radicación: 50001-33-33-001-2017-00090-01 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: Wilson Antonio Gómez Torres Ejecutado: Universidad de Cundinamarca Tema: Recurso apelación contra auto que niega llamamiento en garantía. Confirma decisión Auto La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutante contra el ordinal primero del auto proferido el 9 de abril de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio negó el llamamiento en garantía solicitado por la parte ejecutante.

La sala es competente para proferir esta providencia, de conformidad con el literal g) del ordinal 2º del artículo 125 del CPACA. I. Antecedentes 1. La demanda El señor Wilson Antonio Gómez Torres, por medio de apoderado judicial, inició demanda ejecutiva en contra de la Universidad de Cundinamarca, con la finalidad de obtener mandamiento de pago a su favor, por las siguientes sumas de dinero: • $5’635.000, reconocidos en el acta de liquidación bilateral del 24 de marzo de 2012 del contrato de prestación de servicios 108 del 25 de marzo de 2011. • $8’474.700,44, por concepto de intereses moratorios liquidados desde el 25 de marzo de 2012 al 23 de marzo de 2017. • Por las costas del proceso y agencias en derecho. 2.

La providencia apelada El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio negó el llamamiento en garantía de la compañía Seguros del Estado, solicitado por la 2 parte ejecutada, al advertir que este es improcedente en los procesos ejecutivos, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular. 3.

El recurso de apelación El apoderado de la parte ejecutante indicó que el artículo 225 del CPACA, que regula el llamamiento en garantía, no excluye expresamente los procesos ejecutivos. Añadió que este artículo no prevé el término para realizar el llamamiento, pero el artículo 64 del CGP sí lo hace, al indicar que se debe hacer en la demanda o dentro del término para contestarla.

Señaló que, aunque se esté frente a un proceso ejecutivo, eso no lo convierte ipso facto en tal, menos cuando en la contestación de la demanda se propuso la excepción nominada «indebida escogencia del medio de control e indebida cuerda procesal», soportada en el hecho de que, por no existir certeza sobre la existencia del título ejecutivo, lo viable, procesalmente, es someter las pretensiones a un proceso declarativo.

Por lo anterior, pidió que se revoque el auto apelado. II. Consideraciones 1. Cuestión previa Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 2021, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso a este despacho; razón por la que se avoca su conocimiento en el estado procesal que se encuentra. 2.

Problema jurídico Se decidirá si hay lugar a revocar la providencia del a quo que negó por improcedente el llamamiento en garantía pedido por la parte ejecutada. La sala anticipa que confirmará la providencia apelada, porque, como consideró el a quo, el llamamiento en garantía está limitada a los procesos declarativos de condena y no a los de ejecución. La sala se referirá a los siguientes aspectos, i) la improcedencia del llamamiento en garantía en los procesos ejecutivos y, ii) análisis del caso concreto a partir de los documentos aportados con el escrito de la demanda. 3.

Marco legal y jurisprudencial 3.1. El llamamiento en garantía. Improcedencia en los procesos ejecutivos El artículo 225 del CPACA prevé la figura del llamamiento en garantía dentro de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, «fundamentada en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al 3 mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a este como tercero, para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente puede llegar a quedar a cargo de aquel a causa de la sentencia».1 En cuanto a la aplicación de la figura del llamamiento en garantía, el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que podrá solicitarse dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado, en los relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que se presente prueba sumaria del actuar doloso o gravemente culposo del llamado.2 Adicionalmente, el Consejo de Estado precisó que al implicar el llamamiento en garantía una nueva pretensión y una eventual incertidumbre en el resultado del proceso, es incompatible con los procesos ejecutivos, sin que sea necesario la existencia de una norma que lo advierta., porque se trata de hacer efectivo lo ya decidido, bien por medio de documentos provenientes del deudor o de su causante, o de providencias declarativas o por actos por ministerio de la ley ejecutables.3 La anterior posición ha sido reafirmada por la Corte Suprema de Justicia, quien señaló que en el proceso ejecutivo no procede el llamamiento en garantía, por cuanto se busca el cumplimiento forzado de una obligación en la que se tiene certeza del titular, que está contenida en un título ejecutivo y que puede terminar con una sentencia en la que se ordene seguir adelante con la ejecución del pago en contra del deudor en caso de no prosperar ninguna de las excepciones propuestas.4 4.

El caso concreto Como se vio al inicio de esta providencia, el a quo negó el llamamiento en garantía solicitado por la Universidad de Cundinamarca, porque este era improcedente en los procesos ejecutivos. Contrario a lo anterior, la parte apelante considera que debe llamarse en garantía a la compañía Seguros del Estado SA, porque el artículo 225 del CPACA no excluye el llamamiento en garantía en los procesos ejecutivos, el cual puede hacerse dentro del término de contestación de la demanda, conforme al artículo 64 del CGP.

La sala, sin hacer mayores análisis, acoge lo dicho por la jurisprudencia a que se hizo referencia en el acápite anterior, para confirmar la decisión apelada, en cuanto a que el llamamiento en garantía no tiene cabida en el presente proceso ejecutivo, debido a que esta solo puede darse en los procesos declarativos y no en 1 Consejo de Estado, sección tercera, providencia del 30 de enero de 2017, expediente 76001233300020140020801 (56903), consejera ponente Martha Nubia Velásquez Rico. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 8 de junio de 2011, expediente 25000232600019930989501(18901) Consejera ponente Olga Mélida Valle de De La Hoz. 3 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, providencia del 9 de junio de 2015, expediente 250002336000201301325 (53062), Consejera ponente Stella Conto Díaz del Castillo. 4 Sentencia SC-1304-2018 del 27 de abril de 2018, expediente 130013103004200055601. 4 aquellos en que se persigue la ejecución forzada de un derecho cierto, como ocurre en este caso que se pide la ejecución de unas obligaciones contenidas en un acto contractual.

Adicionalmente, para la sala no es suficiente que en el ordenamiento jurídico no se excluya el llamamiento en garantía de los procesos ejecutivos, como parece entenderlo la parte apelante, porque, ante la excepcionalidad de la figura y la naturaleza del trámite del proceso ejecutivo, basta que no se la permita expresamente. Esto sin perjuicio de que la parte ejecutada pueda alegar cualquier circunstancia por medio de las excepciones frente al mandamiento ejecutivo, como lo prevé el artículo 442 del CGP, aplicable al presente caso por remisión del artículo 299 del CPACA.

Conforme a lo anterior, la sala confirmará el auto apelado, que negó el llamamiento en garantía formulado por la Universidad de Cundinamarca a Seguros del Estado SA. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1.

CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 9 de abril de 2018, que negó el llamamiento en garantía formulado por la Universidad de Cundinamarca a Seguros del Estado SA. 2. En firme esta providencia, REMITIR el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones a que haya lugar.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 14 de septiembre de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Ausente con excusa) Teresa Herrera Andrade Magistrada