REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 3 MEDIO DE CONTROL: VALIDEZ DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL META DEMANDADO: ACUERDO No. 145 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2022 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE FUENTEDEORO-META EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2023-00044-00 SENTENCIA: No. TAM004 23-09-109 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Se pronuncia la Sala sobre la revisión de validez del Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN FACULTADES A LA ALCALDESA MUNICIPAL PARA MODIFICAR EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DE INVERSIÓN EN EL SECTOR SALUD DE LOS RECURSOS CON DESTINACIÓN ESPECIFICA SIN SITUACIÓN DE FONDOS DEL MUNICIPIO DE FUENTEDEORO META”, expedido por el Concejo Municipal de Fuentedeoro- Meta.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de invalidez La delegataria del señor Gobernador del Departamento del Meta, en ejercicio de la facultad prevista en el Decreto 1333 de 1986, instauro acción de Validez, pretendiendo que se declare la invalidez del Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN FACULTADES A LA ALCALDESA MUNICIPAL PARA MODIFICAR EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DE INVERSIÓN EN EL SECTOR SALUD DE LOS RECURSOS CON DESTINACIÓN ESPECIFICA SIN SITUACIÓN DE FONDOS DEL MUNICIPIO DE 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2023-00044-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022 del Mpio de Fuentedeoro-Meta FUENTEDEORO META”. 1.1 Hechos Indicó que el 30 de noviembre de 2022, el Concejo Municipal de Fuentedeoro-Meta, expidió el Acuerdo No. 145, que tiene por objeto “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN FACULTADES A LA ALCALDESA MUNICIPAL PARA MODIFICAR EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DE INVERSIÓN EN EL SECTOR SALUD DE LOS RECURSOS CON DESTINACIÓN ESPECIFICA SIN SITUACIÓN DE FONDOS DEL MUNICIPIO DE FUENTEDEORO META”, el cual fue a iniciativa de la Alcaldesa Municipal, según se advierte de la exposición de motivos.
Señaló que el Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022, fue sometido a un primer debate el 24 de noviembre de 2022 en la Comisión Primera Permanente de Presupuesto y Hacienda y a un segundo debate en plenaria el 30 de noviembre de 2022, siendo sancionado el 12 de diciembre de 2022 por la Alcaldesa Municipal. Afirmó que el Acuerdo fue remitido por la Alcaldía Municipal de Fuentedeoro- Meta el 20 de diciembre de 2022 al correo institucional de la Gobernación del Meta, para el respectivo control de legalidad. 1.2.
Concepto de Violación Manifestó que con la expedición del Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022 del Concejo Municipal de Fuentedeoro-Meta, se vulneraron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Artículos 313, 345 y 352 de la Constitución Política, Ley 136 de 1994 (artículos 32 y 91), Decreto 111 de 1996 (artículos 79, 80 y 81).
Expuso que según se observa del Acuerdo Municipal No. 145 de 2022 expedido por el Concejo de Fuentedeoro, el mismos vulnera el ordenamiento jurídico, en razón a que la autoridad competente para realizar las adiciones al presupuesto, para aumentar el monto de las apropiaciones o complementar 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2023-00044-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022 del Mpio de Fuentedeoro-Meta las insuficientes, o ampliar los servicios existentes, conforme a la Ley en principio corresponde a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales y, sólo cuando se trate de recursos para la cofinanciación de proyectos, lo puede hacer por decreto el Alcalde en ejercicio de la facultad otorgada por la Ley 1551 de 2012.
Indicó que las adiciones constituyen un tipo de modificación al presupuesto de rentas y recursos de capital, y hacen parte del proceso de ejecución y operan básicamente cuando se requiere incorporar recursos inicialmente no contemplados en el presupuesto aprobado y que servirán de base para abrir créditos (gastos) adicionales o para aumentar los existentes.
Por lo anterior, concluyó que la facultad pro tempore otorgada a la alcaldesa por el Concejo Municipal de Fuentedeoro a través del Acuerdo No. 145 de 2022, para que pueda efectuar mediante acto administrativo modificaciones al presupuesto de rentas y gastos del Municipio en aquellos casos donde se presente variación en la asignación y distribución de recursos para el sector salud en lo referente al régimen subsidiado de los recursos de destinación especifica sin situación de fondos, no cumple con los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales. 2.
Actuación Procesal Al proceso se le imprimió el trámite establecido en los artículos 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, ordenándose mediante auto del 15 de febrero de 2023 la fijación en lista por diez (10) días. Vencido el término otorgado para que el Ministerio Público o cualquier otra persona intervinieran para defender o impugnar la Constitucionalidad o Legalidad del Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022, se evidencia que no se allegó pronunciamiento al respecto.
II. CONSIDERACIONES 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2023-00044-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022 del Mpio de Fuentedeoro-Meta 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer sobre la validez del Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022, expedido por el Municipio de Fuentedeoro-Meta, en virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 y el numeral 2 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, facultad que se ejerce en única instancia. 2.
Problema Jurídico Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la delegada del señor Gobernador del Departamento del Meta contra el Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022, le corresponde a esta Corporación Judicial determinar si el Concejo del Municipio de Fuentedeoro vulneró lo dispuesto en el artículo 313 y los artículos 352 y 353 de la Constitución Política, al haber concedido la facultad de modificar el presupuesto de rentas y gastos de inversión a la Alcaldesa Municipal de Funetedeoro-Meta y, además, por no haber fijado un límite temporal a dicha facultad.
Previo a lo anterior, este Tribunal advierte que el Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022 contenía una temporalidad hasta el 31 de diciembre de 2022, plazo que ya feneció, sin embargo, dicha situación no impide que esta Corporación realice el estudio de legalidad del acto, por cuanto que el control de legalidad que efectúa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa produce efectos desde que el acto administrativo nació a la vida jurídica, por esta razón, aunque se hubiera derogado, perdido su vigencia o cumplido su objeto, debe estudiarse su conformidad con el ordenamiento jurídico por los efectos que pudo producir y por las situaciones jurídicas particulares que se crearon o modificaron que aún no se han consolidado1. 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Providencia del 27 de Mayo de 2010, Radicación Número: 52001-23-31-000-2003-00719-01(16621) Actor: Bolívar David Martínez, Demandado: Municipio de Pasto, Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2023-00044-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022 del Mpio de Fuentedeoro-Meta Así las cosas, para resolver el problema jurídico el Tribunal abordará los siguientes aspectos: i) Análisis jurídico y jurisprudencial y ii) caso concreto. i) Análisis jurídico y Jurisprudencial Conforme a lo dispuesto en el artículo 312 de la Constitución Política en cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, precisándose en el artículo 313 ibídem las funciones a su cargo, advirtiéndose que en lo concerniente a la modificación del presupuesto público el mencionado artículo prevé la facultad de dictar las normas presupuestales y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, así: “ARTICULO 313.
Corresponde a los concejos: (…) 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. (…)” Función que también fue prescrita en la Ley 1551 de 20122 en el numeral 9 del artículo 18, que establece que dentro de las atribuciones del concejo municipal se encuentra la de “dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación”.
Respecto a las facultades del Alcalde en relación con el presupuesto se evidencia que en el numeral 5 del artículo 315 de la Constitución Política, se estableció que deberá presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentras y gastos, función que se reitera en el literal a) del numeral 3) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, que prevé como atribución del alcalde municipal la de “Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.”. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2023-00044-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022 del Mpio de Fuentedeoro-Meta No obstante, excepcionalmente el Alcalde conforme al literal g) ibídem puede ““incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal”, caso en el cual una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días siguientes.
Las anteriores disposiciones normativas de carácter funcional de los concejos municipales y del alcalde respecto a los aspectos presupuestales guardan concordancia con los artículos 352 y de 353 de la Carta Política, los cuales disponen lo siguiente: “ARTICULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.
(…)
ARTICULO 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.” Mediante Decreto 111 de 19963, se establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto, en el cual se reguló lo concerniente a la programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto de rentas y gastos, disposición que resulta aplicable en virtud de lo consagrado en los artículos 352 y 353 superiores y lo establecido en el artículo 109 de dicha norma que prevé que “Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y 2 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2023-00044-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022 del Mpio de Fuentedeoro-Meta condiciones de cada entidad territorial.
Mientras se expiden estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente.”. En el mencionado Estatuto, se preceptuó que en el cualquier mes del año fiscal la entidad puede realizar ajustes ya sea reduciendo, aplazando, adicionando o trasladando las apropiaciones presupuestales inicialmente autorizadas, según lo dispuesto en los artículos 76, 79 y 80 ídem, que en su tenor literal disponen: “c) Modificaciones al presupuesto ARTÍCULO 76 En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija.
En tales casos el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones (L. 38/89, art. 63; L. 179/94, art. 34).
ARTÍCULO 79. Cuando durante la ejecución del presupuesto general de la Nación se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el gobierno, con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes (L. 38/89, art. 65).
ARTÍCULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (L. 38/89, art. 66;
L. 179/94, art. 55, incs. 13 y 17).” En ese sentido, las entidades territoriales deben adoptar dentro del marco de la Ley orgánica de presupuesto, su propio estatuto para efectos de realizar las distintas modificaciones presupuestales a que haya lugar. El Decreto 1068 de 20154, en el artículo 2.8.1.9.6 (“Si durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación fuese necesario modificar el monto del presupuesto para complementar los recursos insuficientes, ampliar los servicios 3 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2023-00044-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022 del Mpio de Fuentedeoro-Meta existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, el Gobierno presentará al Congreso de la República un proyecto de ley para tales efectos”), señala cuándo se pueden realizar modificaciones al presupuesto, advirtiéndose que es siempre que se cumplan los requisitos de i) tener carácter de extraordinario e imprevisibles, frente a la estimación inicial de gastos y ii) contar con mayores ingresos, sin embargo, en caso de no cumplirse los anteriores requisitos, le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-a nivel nacional- y a las Secretarias de Hacienda Municipal y Departamental, para el nivel territorial, hacer un análisis de las implicaciones de la adición y efectuar las recomendaciones pertinentes.
Respecto a la modificación del presupuesto es pertinente citar lo analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-357 de 1994 al revisar la constitucionalidad de los artículos 10, 14, 20, 21, 40, 45, 46, 62, 64, 70. 71, 73 y 78 de la Ley 88 de 19935, en la que precisó que en el Estado Social de Derecho el presupuesto es una expresión de la separación de poderes cuyo trámite y aprobación le corresponde al Congreso, resaltándose que la modificación del mismo en virtud del principio de legalidad le atañe al legislador ordinario, y “Mal puede, en consecuencia, la ley de Presupuesto, conferir al Gobierno Nacional una facultad que la Constitución no le otorga.”, concluyendo que “si el Gobierno pretende aumentar las apropiaciones presupuestales con el fin previsto en el artículo 71, deberá acudir al Congreso, para que se modifique el Presupuesto, mediante la apertura de los créditos adicionales que sean necesarios.”.
Igualmente, la Corte Constitucional en Sentencia C-772 de 1998 reiteró que en virtud de los principios de legalidad y especialización “ la modificación a la ley anual de presupuesto corresponde exclusivamente al legislador, salvo el caso de las facultades que corresponden al Presidente de la república durante los estados de excepción ”6 y adicionalmente señaló lo siguiente: “La Ley Orgánica de Presupuesto, actualmente compilada en el Decreto 111 de 1996, prevé en sus artículos 83 y 84 la posibilidad de que el Gobierno Nacional introduzca directamente modificaciones al presupuesto general de la Nación, a través de créditos adicionales y traslados, pero única y exclusivamente para atender gastos ocasionados por la declaratoria de 5 "Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1994." 6 Corte Constitucional, Sentencia C-581 de 1997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2023-00044-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022 del Mpio de Fuentedeoro-Meta estados de excepción. Sobre tal previsión la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido: “Si la Constitución encomienda a la Ley Orgánica de Presupuesto regular todo el proceso presupuestal en sus diferentes fases (programación, aprobación, modificación y ejecución), nada obsta para que contemple el caso especial de la adición presupuestal por el gobierno para cubrir gastos ocasionados durante el Estado de conmoción interior y con ocasión de él.” (Corte Constitucional, Sentencia C-416 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) Es decir, que en desarrollo del mandato del artículo 352 superior, el legislador, en la correspondiente ley orgánica de presupuesto, introdujo una excepción al principio rector que señala que la modificación del mismo es competencia del Congreso, tal excepción encuentra fundamento constitucional precisamente en la norma superior citada, pues en ella el Constituyente le atribuyó de manera expresa al legislador la facultad, para, a través de una ley orgánica, regular entre otros aspectos, el relativo a la modificación del presupuesto.
El citado artículo 83 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, establece que en esos casos la fuente del gasto público será el decreto que declare el estado de excepción, es decir el correspondiente decreto legislativo, cuya legitimidad para modificar el presupuesto general de la Nación ha reconocido esta Corporación de manera reiterada.
(…) Queda claro entonces, que el presupuesto general de la Nación solamente puede ser modificado por el legislador, salvo en los casos de declaratoria de estados de excepción, (arts. 213, 215 C.P.), en los cuales está habilitado para hacerlo el gobierno nacional, tal como lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto, lo que equivale a señalar que en tiempos de normalidad el presupuesto sólo puede ser modificado por el Congreso, mientras que en los casos de perturbación del orden económico y social, el ejecutivo, previa la declaratoria del estado de excepción, tiene legítimas facultades para hacerlo.
(…)” En cuanto al principio de legalidad del gasto la Corte Constitucional ha precisado que “5. La filosofía que subyace en este principio constitucional de la legalidad del gasto, no es otro que el de permitir un medio de control político del órgano legislativo sobre el ejecutivo en materia presupuestal. Al aprobar la ley anual de presupuesto, el Congreso ejerce un poder de delimitación de la actividad del ejecutivo, que es de gran trascendencia dentro del contexto de los regímenes democráticos.
El presupuesto es un instrumento de política macroeconómica, y en su formulación y ejecución quedan comprometidos los intereses de desarrollo económico y social y de planificación que son responsabilidad del Estado. Por ello, si bien al ejecutivo corresponde presentar anualmente el proyecto de ley anual de presupuesto, y ejecutarlo, la aprobación por parte del Congreso de las rentas y 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2023-00044-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022 del Mpio de Fuentedeoro-Meta gastos que habrán de percibirse y ejecutarse, tiene el alcance de limitar las facultades gubernamentales en materia presupuestal y asegurar la correspondencia de su ejercicio con los objetivos de planificación concertados en el Congreso, que por su conformación pluralista permite la expresión de las diferentes corrientes de pensamiento e intereses nacionales.
De ahí la importancia que tiene el que el principio de legalidad del gasto sea puntualmente observado en todas las fases del proceso presupuestal”7. En reciente pronunciamiento del Máximo Órgano Constitucional (C-186 de 2020), al examinar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 512 de 2020 expedido en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se refirió sobre el principio de legalidad del gasto y las modificaciones al presupuesto, en los siguientes términos: “94.
La preceptiva citada indica que el principio de legalidad del presupuesto ha sido establecido en el ordenamiento superior, como adicionalmente surge del artículo 346 que encarga al Gobierno de formular anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones para que el Congreso proceda a su estudio y aprobación “dentro de un marco de sostenibilidad fiscal” y en correspondencia con el Plan Nacional de Desarrollo, así como del artículo 352 que somete la programación, aprobación, modificación y ejecución presupuestal a la Ley Orgánica del Presupuesto que, de acuerdo el artículo 151 de la Carta, condiciona el ejercicio de la actividad legislativa, cuando se trata, entre otros asuntos, de “las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones”. 95.
En virtud del mencionado principio de legalidad, “en tiempo de paz” la facultad de modificar el presupuesto está atribuida al legislador y, por oposición a este postulado, se ha interpretado que durante aquellos periodos en que la paz resulta alterada, esa facultad puede ser trasladada al ejecutivo para que la ejerza sin intervención del Congreso, de manera excepcional y solamente en la medida indispensable para hacer frente a la alteración y para recuperar el orden perturbado.
(…) 109. Lo anterior está en plena armonía con lo previsto en el artículo 353 constitucional, de acuerdo con cuyas voces los principios y disposiciones para la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto nacional “se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales”, de lo cual se deduce que tales principios y disposiciones no tienen una inflexibilidad tal que dé al traste con la autonomía territorial, pero que deberán ser tenidos en cuenta por (i) las asambleas departamentales al ejercer la atribución contenida en los artículos 300-5 de la Constitución y 60-7 del Decreto 1222 de 1986 que las faculta para “expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del departamento, con base en el proyecto presentado por el Gobernador y de acuerdo con las correspondientes normas legales” y también por (ii) los concejos distritales y municipales que, según los artículos 313-5 de la 7 Sentencia C-442 de 2001. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2023-00044-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022 del Mpio de Fuentedeoro-Meta Constitución y 32-9 de la Ley 136 de 1994, deben “Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo”. 110.
Es claro, entonces, que el principio de legalidad del gasto es aplicable a la aprobación y modificación de los presupuestos de las entidades territoriales, dado que el ya mencionado artículo 345 de la Constitución establece que en tiempos de paz no “podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”, norma esta concordante con lo previsto en los artículos 300.5 y 313.5 superiores que se acaban de mencionar. 111.
Con fundamento en estos preceptos constitucionales, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que en tiempos de paz “la programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto” de los departamentos, municipios y distritos le corresponde a las corporaciones públicas de elección popular y, específicamente, a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales, mientras que en materia presupuestal las facultades de los gobernadores y alcaldes son, por regla general, de mera ejecución. 112.
Sin perjuicio de las precisiones que se efectúen en el acápite subsiguiente, es importante precisar, desde ahora, que los artículos 76 a 88 y 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto se refieren al proceso para efectuar las modificaciones al presupuesto y prevén que (i) las modificaciones al presupuesto nacional, departamental, distrital y municipal pueden ser de cuatro tipos: adiciones, traslados, reducciones y aplazamientos y que (ii) en tiempos de paz estas modificaciones no pueden ser efectuadas por el ejecutivo, sino que deben ser aprobadas por los correspondientes órganos de representación popular, es decir, por el Congreso en el caso del presupuesto general de la Nación, por la respectiva asamblea tratándose del presupuesto departamental y por los concejos distritales y municipales, en el caso de los presupuestos de distritos y municipios.
El ejecutivo únicamente puede realizar estas modificaciones (i) si recibe previa y expresa autorización de la corporación pública correspondiente y (ii) tratándose de los alcaldes en el supuesto previsto en el literal g) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. (…) 116. A raíz de la interpretación del artículo 345 superior que ha prohijado la Corte, las modificaciones a los presupuestos de departamentos, distritos y municipios por los gobernadores y los alcaldes son posibles en tiempos de anormalidad, pero esa posibilidad requiere del otorgamiento de la correspondiente facultad”.
(Subrayas fuera del texto) En ese orden de ideas, se colige que a nivel municipal le corresponde al Concejo expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, motivo por el cual en caso de modificaciones al mismo, le compete exclusivamente al concejo aprobar y/o autorizar dichas modificaciones, función que no puede realizar el ejecutivo municipal en virtud de los principios de legalidad del 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2023-00044-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022 del Mpio de Fuentedeoro-Meta gasto y especialización, en aras de salvaguardar el control político y presupuestal que el legislador le otorgó a dichas corporaciones.
Ahora bien, el artículo 313 de la Constitución Política también prevé dentro de las atribuciones de los Concejos Municipales la de “3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.”. Respecto a esta función y/o atribución el Consejo de Estado ha precisado que en efecto el artículo 313-3 solo establece tres condicionamientos a dicha facultad: a) Que se otorguen pro tempore, esto es por un tiempo preciso; b) que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo, y c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido, asunto que tampoco es objeto de cuestionamiento8.
Sobre el presupuesto de que la facultad extraordinaria sea concedida pro tempore el Consejo de Estado de antaño ha señalado lo siguiente9: “Ahora bien, con relación al carácter pro tempore de la autorización en comento, se advierte que para que el Alcalde pueda ejercer la facultad otorgada por el Concejo debe cumplir estrictamente con el numeral 3º del artículo 313, es decir que en el Acuerdo se fije como límites de sus efectos un período determinado, lo cual en el inciso cuarto demandado del Acuerdo 38, no se señaló. Esta Corporación se ha pronunciado al respecto, es así como la sentencia de 21 de febrero de 2001, refiriéndose a las limitantes o condicionamientos para el actuar de los gobernadores por autorización de las asambleas, el cual es aplicable al caso sub examine, en uno de sus apartes se dijo: “El primer limitante es de orden temporal, como quiera que la habilitación no puede otorgarse de forma indefinida, razón por la cual en la ordenanza debe determinarse cuál es el plazo en el que puede actuar el Gobernador; el segundo condicionamiento es sustancial o material, por ello el ordenamiento jurídico exige precisión y detalle en el otorgamiento de la facultad, de forma tal que, por fuera de lo encomendado, no le es permitido al ejecutivo local pronunciamiento alguno…”1 (las subrayas son de la Sala).
Referente al cumplimiento de las exigencias constitucionales y su interpretación en lo atinente a las facultades que otorgan las corporaciones públicas al Presidente de la República, Gobernadores y Alcaldes, esta Sección en sentencia de 30 de abril de 2003, expuso: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 12 de Abril de 2012, Radicación Número: 23001-23-31-000-1999-01518-01, Actor: Departamento de Córdoba, Demandado: Concejo Municipal de Montería, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 16 de Febrero de 2012, Rad.
No.: 05001-23-31-000-2004-03952-01, Actor: Fernando Antonio Fuentes Perdomo, Demandado: Concejo de Medellín, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moren. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2023-00044-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022 del Mpio de Fuentedeoro-Meta “Las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los distintos niveles, trátese de Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales, al Presidente de la República, Gobernador y Alcaldes, deben cumplir las exigencias constitucionales y como competencias de excepción deben ser interpretadas estrictamente en el sentido de que la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa, pues de no ser así se corre el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional”2 (las subrayas son ajenas al texto).
De los apartes transcritos de la jurisprudencia se deriva claramente que la limitación de orden temporal y la precisión de las funciones es una exigencia que emerge de la lectura y correcta interpretación del numeral 3º en análisis, pudiéndose observar además que el artículo 328, inciso cuarto del Acuerdo 38 de 1990, expedido por el Concejo de Medellín, como ya se dijo encuadra en las funciones que el artículo 313 constitucional le atribuye a los concejos municipales, en especial la señalada en el citado numeral 3º, pero no en lo atinente al período indefinido establecido por dicha Corporación en el mencionado artículo 328 del Acuerdo 38.
De suerte que al no existir dentro del texto del inciso cuarto del aludido Acuerdo un período determinado para que el Alcalde ejerza la específica función otorgada por el Concejo, está demostrando que tal omisión hace que el cargo formulado por el actor sea llamado a prosperar.” En ese orden de ideas, retomando las palabras del Consejo de Estado la limitación de orden temporal y la precisión de las funciones es una exigencia que emerge de la lectura y correcta interpretación del numeral 3º del artículo 313 superior en análisis10, de modo que, se colige que en el acto en el que se confiere la facultad extraordinaria debe estar clara y expresamente determinado el tiempo por el cual el Alcalde para este caso, puede ejercer las funciones que el legislador le confirió única y exclusivamente a los Concejos Municipales, pues de lo contrario el Concejo se estaría despojando de una facultad que claramente no puede ostentar el ejecutivo de manera indeterminada e indefinida. ii) Caso actual Dentro del presente asunto, la delegataria del Gobernador del Meta pretende que se declare la invalidez del Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Fuentedeoro-Meta, por considerar que lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 313 de la Constitución 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 16 de Febrero de 2012, Rad.
No.: 05001-23-31-000-2004-03952-01, Actor: Fernando Antonio Fuentes Perdomo, Demandado: Concejo de Medellín, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moren. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2023-00044-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022 del Mpio de Fuentedeoro-Meta Política, al facultar a la Alcaldesa Municipal de Fuentedeoro-Meta para modificar el presupuesto de rentas y gastos y, además, por no haber fijado un límite temporal a la mencionada facultad.
El Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022, dispone: En ese orden, del contenido del Acuerdo demandado se evidencia que el Concejo Municipal de Fuentedeoro-Meta, consideró que era necesario y procedente otorgar facultades a la alcaldesa municipal para modificar el presupuesto de rentas y gastos del municipio, teniendo en cuenta que la labor de presupuestar y ejecutar los recursos destinados a la financiación y cofinanciación del régimen subsidiado se encontraba a cargo del Ente Territorial y por tanto, al estar establecidos estos recursos de acuerdo a la liquidación mensual de afiliados, el presupuesto de rentas y gastos del municipio debía ser modificado para garantizar su coherencia macroeconómica y ejecución, sumado a que estas modificaciones por el interés que suponían en la ejecución de los recursos del sector salud deben procurarse por una vía expedita sin menoscabo de la legalidad del ejercicio público.
En ese sentido, atendiendo el análisis jurídico y jurisprudencial expuesto en precedencia, lo primero que advierte esta Corporación es que no le asiste razón ni fundamento alguno al Concejo Municipal de Fuentedeoro para otorgar a la Alcaldesa la facultad de modificar el presupuesto de rentas y 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2023-00044-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022 del Mpio de Fuentedeoro-Meta gastos, aun cuando la materia se haya determinado de manera específica, puesto que, como quedó visto, pese a que la función de dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos es propia del Concejo, dicho atributo no puede otorgarse al ejecutivo municipal en virtud de los principios de legalidad del gasto y especialidad, aun cuando la misma resultara ser pro tempore puesto que se desconocería con ello, el control político y presupuestal que se encuentra a cargo de esta corporación edilicia. Asimismo, lo consideró este Tribunal en sentencia del 15 de abril de 202111 proferida dentro de la acción de validez incoada para efectos de la revisión del Acuerdo No. 002 del 14 de enero de 2021, por medio del cual se autorizó al Alcalde para modificar y adicionar el presupuesto general del Municipio del Retorno, concluyéndose que el acto administrativo estudiado transgredía el principio de legalidad, toda vez que el Concejo Municipal excedió sus atribuciones constitucionales y legales al autorizar al Alcalde Municipal para modificar y adicionar el presupuesto general del municipio correspondiente a la vigencia 2021.
Lo anterior, al considerar lo siguiente: “Revisado el Acuerdo Municipal No. No. 002 del 14 de enero de 2021 se evidencia que el Concejo Municipal autorizó protempore, hasta el 31 de marzo de 2021, al Alcalde del Municipio de El Retorno, para modificar y adicionar el presupuesto general de dicha municipalidad correspondiente a la vigencia fiscal 2021, ante lo cual, atendiendo el análisis jurídico y jurisprudencial expuesto en el marco teórico de la presente providencia, se advierte que la corporación administrativa desconoció que constitucional y legalmente dicha facultad está radicada de forma exclusiva y excluyente en ésta, a menos que corresponda a la incorporación de los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional, así como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad, o, en virtud de un estado de excepción, lo cual no sucede en el presente asunto.
Frente a este tema, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “De las normas aludidas anteriormente, se extrae que la competencia para aprobar, modificar o adicionar el presupuesto de rentas y gastos del municipio radica en el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, teniendo en cuenta los principios constitucionales y los de la Ley Orgánica del presupuesto.
Es evidente que la materia del Acuerdo cuestionado corresponde a un tema de índole presupuestal, función que, como lo establecen las normas reseñadas, es propia de los concejos municipales, por 11 Tribunal Administrativo del Meta, sentencia del 15 de abril de 2021, radicado No. 50001233300020210008800, Convocante: Gobernador del Departamento del Guaviare, Demandado: Acuerdo No. 002 del 14 de enero de 2021 del Municipio del Retorno, M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2023-00044-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022 del Mpio de Fuentedeoro-Meta lo que, puede decirse que aquél se expidió conforme a la Constitución y la Ley”12.
Asimismo, en un asunto similar al que nos ocupa señaló: “El diseño previsto en la Constitución de 1991 en materia presupuestal supone la concurrencia de las voluntades de las autoridades territoriales, esto es, la del Alcalde y la del Concejo Municipal. También existen previsiones orientadas a regular las hipotéticas fallas que se presenten en el desarrollo del citado ciclo presupuestal.
Como se dijo anteriormente, es la propia Carta la que ha definido las excepciones en los términos y condiciones que allí se prevén. Vale la pena reiterarlas en este punto conclusivo: (i) Los estados de excepción los cuales pueden ser decretados únicamente por el Gobierno y no tienen aplicación en las entidades territoriales. Tal eventualidad sólo se prevé para el trámite de aprobación pero no para los trámites de modificación. (ii) La no presentación oportuna del presupuesto al órgano de representación correspondiente, para lo cual el mismo artículo 348 prevé la repetición del presupuesto.
Tal opción no es aplicable para las modificaciones, y (iii) la negación expresa del presupuesto por parte de la Corporación de elección popular, caso en el cual el Alcalde aprueba por decreto el proyecto de presupuesto presentado. Sólo aplica para la adopción del presupuesto de la vigencia y no para sus modificaciones. La posibilidad de que se apliquen las mencionadas excepciones depende directamente de la existencia de los supuestos que allí claramente se establecen.
En otras palabras, no es jurídicamente procedente que sean extendidas a hipótesis no previstas en las normas constitucionales. En tal orden, eventos tales como la modificación del presupuesto o que se incluyan en éste potestades que son ajenas a la autoridad que debe ponerlo en vigencia por Decreto sólo son ejecutables por el órgano de Representación popular, es decir, Congreso, Asamblea y Concejo.
(Artículos 338 y 345 de la Carta Política), en aplicación del designio constitucional que fue claro en establecer que no es posible crear o modificar una renta o gasto y aprobar o modificar el presupuesto, sin la participación de la respectiva Corporación Pública de elección popular. Como se puede observar, el marco constitucional y legal precisa que es ésta Corporación, es decir, el Concejo Municipal de Suesca, el que tiene la competencia para aprobar los actos de modificación presupuestal presentados a su consideración por iniciativa del Alcalde tales como la creación de rubros, traslados, adiciones, aprobación de créditos, aumento del monto de las apropiaciones, suscripción de contratos, etc.
Siendo ello así, no erró el Tribunal al declarar la nulidad de los artículos 29, 32, 36 y 37 del Decreto 076 de 2009 y los artículos 28, 35 y 36 del Decreto 079 de 2009 dado que allí el Alcalde del Municipio de Suesca se autorizó a sí mismo para efectuar modificaciones al presupuesto sin que mediara autorización del Concejo de ese ente territorial para esos efectos”13.
(Negrilla intencional) De otro lado, contrario a lo indicado por el Alcalde de la municipalidad dentro del término otorgado en el presente asunto, en relación a que el acuerdo municipal es válido por cuanto el Concejo Municipal autorizó más 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 6 de septiembre de 2018.
Rad: 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI). CP. María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 3 de diciembre de 2015. Rad: 25000-23-24-000-2010-00153-01. CP. Guillermo Vargas Ayala. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2023-00044-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022 del Mpio de Fuentedeoro-Meta no trasladó su facultad, y, que una vez ejecutada dicha autorización, la corporación procederá a su revisión y posterior control, se precisa que según el Diccionario de la Real Academia Española el término “autorizar” significa “Dar o reconocer a alguien facultad o derecho para hacer algo”14, por lo tanto, no se puede pretender, como lo quiere hacer ver el ente territorial, que con el acto administrativo acusado simplemente se determinó que el Alcalde Municipal de El Retorno, Guaviare, podía presentar proyectos para modificar y adicionar el presupuesto general del municipio, luego de lo cual, se realizaría la revisión y aprobación por parte del Concejo Municipal, pues, con aquel lo que se hizo fue permitir que directamente el alcalde implementara las normas sobre el presupuesto municipal que son propias de la corporación administrativa de elección popular, que como quedó dicho en el acápite teórico de esta providencia, la “autorización previa y expresa” no puede flexibilizarse al punto de considerarla generalizada para cualquier eventualidad que se presente en un futuro, porque en este caso no se cumpliría con la exigencia de contar con la participación de la corporación de elección popular.” En similares términos se pronunció el Tribunal Administrativo de Boyacá15, quien además aclaró que no es posible en virtud de la atribución contenida en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política otorgar la facultad para modificar el presupuesto de rentas y gastos al Alcalde Municipal, expuesto así: «Entonces, nótese sin mayor esfuerzo que el Concejo Municipal de Ventaquemada, al expedir el acuerdo demandado, no tuvo en cuenta las disposiciones comentadas en el capítulo precedente, toda vez que autorizó al Alcalde de dicha municipalidad para incorporar en el presupuesto de rentas y gastos el valor del empréstito autorizado en el acuerdo, así como efectuar todos los traslados presupuestales necesarios para cubrir las obligaciones contraídas en virtud de dicho contrato, cuando la Ley 111 de 1996 en sus artículos 80, 82 y 83 faculta al jefe del órgano respectivo para efectuar únicamente traslados presupuestales internos mediante Resolución “que debe ser refrendada por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su validez, y concepto previo favorable del Departamento de Planeación Nacional si se trata del presupuesto de inversión”, y en lo que respecta a la adición del presupuesto, se trata de una facultad que es de resorte exclusivo del Concejo, tal como lo sostuvo el apoderado del Departamento de Boyacá en el libelo inicial.
Así las cosas, recuerda la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 313 superior, corresponde al Concejo Municipal expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos y, por lo tanto, si el alcalde del Municipio de Ventaquemada considera necesaria una modificación (adición) del presupuesto, debe presentar ante la respectiva corporación, un proyecto de acuerdo que modifique el presupuesto aprobado inicialmente.
Ahora bien, aunque de las consideraciones y el artículo consagrados en el acuerdo acusado se infiere que la autorización otorgada por el Concejo Municipal al Ejecutivo del Municipio de Ventaquemada, es pro tempore, la 14 Disponible en: https://dle.rae.es/autorizar 15 Tribunal Administrativo de Boyacá, sentencia del 25 de marzo de 2021, RADICADO: 150012333000202002462-00, Demandante: Departamento de Boyacá, Demandado: Municipio de Ventaquemada, M.P. Felix Alberto Rodriguez Riveros. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2023-00044-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022 del Mpio de Fuentedeoro-Meta Sala advierte que este Tribunal Administrativo ya se había pronunciado respecto de esta facultad16, en un asunto de similares proporciones, en el siguiente sentido: “…En suma, no queda duda en cuanto a que el presupuesto municipal adoptado por Acuerdo del Concejo Municipal, puede ser materia de modificaciones consistentes en la apertura de créditos adicionales, para lo cual es necesario que el alcalde presente a la Corporación el proyecto de acuerdo respectivo, considerando que no es ajustado a derecho que tales decisiones se adopten por decreto administrativo.
No obstante, y a pesar de que se haga en uso de las facultades pro tempore establecidas en el artículo 313-3 Superior, el Concejo no puede facultar al Alcalde Municipal para modificar el presupuesto municipal en lo que tiene que ver con adiciones y operaciones de crédito. En tanto que el ordenamiento constitucional y legal proscribe dichas adiciones a los presupuestos de las entidades territoriales (Nación, Departamento y Municipio).
Por lo que jamás el Concejo Municipal puede desprenderse de la atribución constitucional y legal que tiene en materia presupuestal para radicarla en cabeza del Alcalde…”. Por lo tanto, el Municipio demandado no puede ampararse en dicha facultad constitucional, pues reitera la Sala que cualquier modificación que deba efectuarse al presupuesto de rentas y gastos municipal, debe ser adoptada mediante acuerdo por el Concejo Municipal, pues es exclusivamente a esa autoridad administrativa a quien la Constitución Política confió esa función, pues se reitera, por mandato superior (Artículo 345 y numeral 5º del artículo 313 C.P.) la expedición del creación del presupuesto de rentas y gastos, así como las adiciones presupuestales y las modificaciones que superen el monto global deben ser ordenadas por el legislador, en este caso, ordenadas por el Concejo Municipal.” Así las cosas, conforme a lo expuesto se advierte que el Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022, transgrede el ordenamiento jurídico, en tanto que, se reitera la facultad otorgada al Alcalde es exclusiva y excluyente del Concejo Municipal, precisándose que si bien no resulta ser cierto lo afirmado por la delegada del Gobernador relacionado con “… la corporación edilicia también omitió con el deber de señalar de manera clara detallada y fijar la temporalidad de la facultad otorgada o delegada al alcalde…”17, porque en el artículo tercero del Acuerdo se señaló un limite temporal para el ejercicio de la facultad otorgada, dicha situación no cambia la ilegalidad del Acuerdo objeto de estudio, puesto que como se referenció en precedencia pese a que se haga uso de las facultades pro tempore previstas en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo no puede facultar al Alcalde Municipal para modificar el presupuesto municipal, puesto que ello 16Ver: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, Magistrado Ponente: Dr. Oscar Alfonso Granados Naranjo, Providencia de Diecinueve (19) De Octubre De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicado No. 2019-00413-00, Actor: Departamento De Boyacá, Accionado: Municipio de Panqueba;
Sala de Decisión No. 1, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Iván Afanador García, Providencia de Trece (13) De Agosto de Dos Mil Catorce (2014), Radicado No. 2014-00266-00, Actor: Departamento De Boyacá, Accionado: Municipio de Aquitania. 17 Se aclara que si bien en la parte resolutiva del Acuerdo existe una incongruencia entre la fecha fijada en letras y lo dispuesto en números como limite temporal de las facultades, de la lectura integral del acto se puede concluir que la finalidad del concejo era otorgar esta facultad de modificación presupuestal a la alcaldesa hasta el 31 de diciembre de 2022. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2023-00044-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022 del Mpio de Fuentedeoro-Meta desconocería los principios de legalidad del gasto y especialidad, y, el control político y presupuestal que se encuentra a cargo de esta corporación edilicia. Lo anteriormente indicado se reafirma para el presente caso si se tiene en cuenta que la finalidad que motivó la expedición del acuerdo revisado consisten en hacer modificaciones en el Presupuesto de la vigencia fiscal 2022 en relación con variaciones en la asignación y distribución d recursos para el sector salud en lo referente al régimen subsidiado de los recursos de destinación específica sin situación de fondos, porque el Decreto 971 de 2011 en su artículo 3 establece que “La responsabilidad en la presupuestación y la ordenación del gasto de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado, mediante la determinación de los beneficiarios de los subsidios, es de la entidad territorial”, lo cual debe ser tramitado mediante la incorporación de los recursos correspondientes en los presupuestos de cada vigencia por parte de los concejos municipales, asunto regulado en los siguientes términos: “La responsabilidad en la presupuestación y la ordenación del gasto de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado, mediante la determinación de los beneficiarios de los subsidios, es de la entidad territorial.
Para tal efecto, las entidades territoriales deberán informar al Ministerio de la Protección Social antes del 1° de septiembre de cada año, los recursos de esfuerzo propio destinados a financiar el Régimen Subsidiado, incluyendo las rentas cedidas departamentales y distritales, incorporados en sus anteproyectos de presupuesto para la siguiente vigencia fiscal.
Para la presupuestación de estos recursos, los distritos y departamentos deberán sujetarse a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011 que modifica el artículo 214 de la Ley 100 de 1993. Tomando como base la información a que alude el inciso anterior, la población afiliada y por afiliar en la siguiente vigencia fiscal, así como el porcentaje de transformación de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), previsto en los planes financieros del Régimen Subsidiado, el Ministerio de la Protección Social informará a cada entidad territorial, antes del 1° de octubre de cada año, el estimativo de los recursos del SGP, de los que administran 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2023-00044-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022 del Mpio de Fuentedeoro-Meta directamente las Cajas de Compensación Familiar, los del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y los del Presupuesto General de la Nación destinados al Régimen Subsidiado, para su incorporación en el presupuesto de la entidad territorial para la siguiente vigencia fiscal.
Parágrafo. En virtud de la Ley 1438 de 2011, cuando el recaudo de los recursos de esfuerzo propio que deban destinarse a la financiación del Régimen Subsidiado, supere el monto inicialmente presupuestado por las entidades territoriales, estas deberán incorporarlos en la siguiente vigencia fiscal conservando su destinación y reportarlos en los términos que defina el Ministerio de la Protección Social”.
En consecuencia, esta Corporación Judicial advierte que el Concejo Municipal y la Alcaldesa del Municipio de Fuentedeoro-Meta incumplieron lo dispuesto en los numerales 3 y 5 del artículo 313 y los artículos 352 y 353 de la Constitución Política, así como los principios de legalidad y especialidad, en tanto que se excedieron en las atribuciones constitucionales y legales al haberse facultado a la Alcaldesa para modificar el presupuesto de rentas y gastos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR LA INVALIDEZ del Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022 “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN FACULTADES A LA ALCALDESA MUNICIPAL PARA MODIFICAR EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DE INVERSIÓN EN EL SECTOR SALUD DE LOS RECURSOS CON DESTINACIÓN ESPECIFICA SIN SITUACIÓN DE FONDOS DEL MUNICIPIO DE FUENTEDEORO META” expedido por el Concejo Municipal de Fuentedeoro- Meta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión al Presidente Concejo del Municipio de Fuentedeoro-Meta, a la alcaldesa del Municipio de 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Validez No. 50001-23-33-000-2023-00044-00 Demandante: Departamento del Meta Vs Acuerdo No. 145 del 30 de noviembre de 2022 del Mpio de Fuentedeoro-Meta Fuentedeoro-Meta, al Personero de esa localidad y al Gobernador del Departamento del Meta.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívense las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada virtualmente en Sala de Decisión No. 3 de la fecha, según consta en Acta No. 049. Se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Ausente en licencia no remunerada)18 TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada 18 Conforme lo dispuesto por el Consejo de Estado en Acuerdo 222 del 15 de agosto de 2023, se encargó del despacho del que es titular la Magistrada Teresa Herrera Andrade a la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra durante la licencia no remunera entre el 7 al 14 de septiembre de 2023.