República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Quinta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, julio veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001333300520150056201 DEMANDANTE: JIMMY SANTAMARIA TAPIERO DEMANDADO: ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.
DEL DERECHO 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN. Derrotada la ponencia inicialmente presentada por el despacho de la Magistrada Dra. TERESA HERRERA ANDRADE1, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en la que negó las pretensiones de la demanda. 2.- La demanda y sus pretensiones2 El señor JIMMY SANTAMARIA TAPIERO, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 19 de febrero de 2015 y la existencia de una relación laboral entre él y la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2014.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene 1 Según acta de sala de decisión ordinaria del 22 de junio de 2023, disponible en https://tameta.gov.co/sala2023/archivos/r-22-06-2023.pdf 2 Ver folios del 1 al 21 del cuaderno No. 1 de primera instancia 2 50001333300520150056201 - NRDO JIMMY SANTAMARIA TAPIERO VS NACIÓN – ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO a la demandada a (i) cancelarle los valores correspondientes a los salarios, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, quinquenio, bonificación por servicios prestados, bonificación de bienestar social, ropa y vestido de labor, bonificación de recreación, auxilio de transporte, recargos nocturnos, dominicales y festivos y demás prestaciones causadas durante el lapso que prestó sus servicios en la institución como Médico General de Urgencias y Hospitalización, teniendo en cuenta el salario que debió percibir durante la vigencia del vínculo laboral; así como (i) los aportes a seguridad social en salud, pensiones y ARL;
(ii) devolverle los pagos efectuados por conceptos de pólizas extracontractuales; (iii) indemnizarlo por la terminación anticipada del contrato; (iv) pagarle la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1999; (v) indexar los valores de la condena y; (vi) a pagarle los intereses moratorios. Como situación fáctica expuso, que laboró en la IPS LA ESPERANZA, adscrita a la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2014, prestando sus servicios como Médico General de Urgencias y Hospitalización, vinculado como Médico supernumerario; luego a través de órdenes de prestación de servicios y, posteriormente, por medio de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, COOASTCOM y SERVISOCIAL.
Indicó, que desarrolló las mismas funciones y cumplió el mismo horario de trabajo que los médicos generales de planta del ente demandado y que dependía de los cuadros de turnos de urgencias programados por el funcionario asignado, quien a su vez le impartía órdenes. Expuso, que si bien es cierto que a través de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COASTCOM y SERVISOCIAL, le fueron canceladas algunas prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral, dichos pagos fueron inferiores a los recibidos por los funcionarios de planta.
Esgrimió, que el 15 de diciembre de 2014, estando vinculado a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVISOCIAL se vio 3 50001333300520150056201 - NRDO JIMMY SANTAMARIA TAPIERO VS NACIÓN – ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO obligado a renunciar por existir una justa causa, pues, de manera unilateral e inconsulta, fue trasladado del área de urgencias a la de consulta externa, ocasionándole una desmejora en su horario y en su salario.
Precisó, que el 16 de febrero de 2015 le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, lo cual fue negado a través del oficio del 20 de febrero de 2015. Invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 53, 90, 122, y 125 de la Constitución Política, los Decretos Legislativos 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1042 de 1978, las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996; 909 de 2004, 80 de 1993 y el Decreto 2712 de 1999.
En el acápite correspondiente al concepto de violación, sostuvo que la entidad demandada al vincularlo a través de ordenes de prestación de servicios y por intermedio de cooperativas, actuó de mala fe, pues, desconoció los elementos que rigen la vinculación de los servidores públicos. Argumentó, que la única intención de la demandada al hacer constar una relación diferente a la que en realidad existió, fue la de desconocer sus derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios.
Sostuvo, que en realidad existió una verdadera relación laboral, pues, estuvieron presentes sus elementos más esenciales, esto es, la prestación personal del servicio, la retribución salarial y la continua subordinación y dependencia. Esgrimió, que de conformidad con la jurisprudencia de las altas cortes, únicamente se puede acudir a las ordenes de prestación de servicios cuando una entidad no puede ejercer la función administrativa con el personal de planta y requiere de conocimientos especializados para el desarrollo de sus funciones.
Explicó, que las vinculaciones a través de órdenes de prestación 4 50001333300520150056201 - NRDO JIMMY SANTAMARIA TAPIERO VS NACIÓN – ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO de servicios se caracterizan por la autonomía e independencia del contratista y la vigencia temporal del contrato, por ende, cuando dichos servicios se convierten en ordinarios y permanentes, le corresponde al Estado adoptar las medidas pertinentes para que el empleado quede nombrado dentro de la respectiva plata de personal.
Aunado a lo anterior, precisó, que a pesar de estar vinculado por órdenes de prestación de servicios y por intermedio de cooperativas, cumplió las mismas funciones de los médicos de planta, pero recibió un salario inferior al de estos. Con base en lo anterior, considera que tiene derecho al reconocimiento salarial y prestacional deprecado. 3.- La sentencia apelada3.
El 18 de marzo de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento de la decisión indicó que de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario se encontraba probado que el demandante prestó sus servicios como médico general en el área de urgencias y de hospitalización de la IPS LA ESPERANZA, perteneciente a la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, desde el 1 de junio de 2009 al 28 de febrero de 2010, a través de contratos por prestación de servicios suscritos directamente por la entidad demandada y que desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 1 de mayo de 2012 y desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2014, por intermedio de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COOASTCOM y SERVISOCIAL, respectivamente.
Con base en lo anterior, determinó que se encontraba demostrada la prestación personal de los servicios por parte del demandante durante dicho interregno y, por ende, se cumplía el primer requisito para declarar la existencia 3 Ver folios del 920 al 929 del cuaderno No. 3 de primera instancia 5 50001333300520150056201 - NRDO JIMMY SANTAMARIA TAPIERO VS NACIÓN – ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO del contrato realidad.
Ahora bien, en relación con el segundo elemento, esto es, la subordinación, indicó que a partir de las circunstancias que rodearon la relación laboral que existió en su momento entre el demandante y la ESE de manera directa y a través de las cooperativas de trabajo asociado, era dable concluir que dichas eventualidades corresponden al curso normal y ordinario de cualquier relación originada con el fin de garantizar la eficiencia en la prestación del servicio, para lo cual se debe coordinar y planear una serie de directrices que deben ser adoptadas por los trabajadores o asociados, más tratándose del servicio público de salud, en donde impera la garantía de su prestación las 24 horas del día, luego, no necesariamente el cumplir horario y el estar sujeto a las orientaciones impartidas por un coordinador médico implican la materialización de un contrato realidad, pues, no podría pensarse en eficiencia y calidad sin la concertación de un plan de trabajo.
Arguyó, que si bien el demandante debía cumplir un horario y estar sujeto a los cuadros de turnos que se establecían previamente, esta circunstancia no era suficiente para acreditar la existencia de una actividad médica subordinada, puesto que la autonomía es una de las facultades propias del ejercicio de la profesión médica, en donde los Médicos y especialistas son contratados precisamente por ser quienes conocen la ciencia y el método científico a aplicar; ellos son quienes diagnostican, recetan y formulan el tratamiento que corresponde a las dolencias o al cuadro clínico del paciente; por tanto, en el caso materia de estudio no se aportó ninguna prueba tendiente a desvirtuar la existencia de autonomía en el ejercicio de las actividades médicas del actor; por el contrario, lo único que se logra observar es una actividad de coordinación de los Médicos de turno. Con base en las anteriores consideraciones negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se encontraba acreditada la existencia de una relación laboral en la que hubiese imperado la subordinación y dependencia en la ejecución de las actividades médicas que desempeñaba el actor. 6 50001333300520150056201 - NRDO JIMMY SANTAMARIA TAPIERO VS NACIÓN – ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO 4.- El recurso de apelación4.
Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación por considerar que la sentencia es contradictoria cuando expresa que “…queda claro que, la garantía y eficiencia en la ejecución de cualquier actividad laboral, más tratándose de la prestación del servicio de salud, depende en gran parte de la coordinación y planeación de las actividades a ejecutar; en el subexamine, se evidencia que el demandante debía cumplir un horario y estar sujeto a los cuadros de turno que se establecían previamente…" (resaltado del demandante) porque según el Juzgador "…la autonomía es una de las facultades propias del ejercicio de la profesión médica, en donde los médicos o especialistas son contratados precisamente por ser quienes conocen la ciencia y el método científico a aplicar, ellos son quienes diagnostican, recetan y formulan el tratamiento que corresponde…";
Al respecto precisó que si bien es cierto que el médico es el que diagnostica, receta y formula los procedimientos respecto de una patología que aqueja al paciente, ello lo hace bajo el principio de la autonomía como profesional para diagnosticar, recetar y formular, mas no quiere decir que dicha autonomía sea un elemento del contrato de trabajo, pues, esta autonomía aplica en el mismo criterio para los médicos de planta que prestan sus servicios en la unidad de urgencias, como para los que son contratados bajo una disfrazada orden de prestación de servicios.
Resaltó, que se debe de tener en cuenta que la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO lo contrató a través de ordenes de prestación de servicios y cooperativas de trabajo asociado, desde el 1º de febrero de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2014, disfrazando la realidad laboral con el fin de evitar el pago de las prestaciones sociales, manteniendo en el servicio público a una persona idónea y capacitada, pues, siempre se desempeñó como médico general de urgencias y hospitalización en la IPS LA ESPERANZA, cumpliendo las mismas funciones de un servidor de planta, desatendiéndose la normatividad legal vigente, prestando un servicio dependiente, dado que cumplía con el mismo horario de trabajo que los demás funcionarios de planta de la entidad accionada 4 Ver folios del 934 al 939 Ibidem. 7 50001333300520150056201 - NRDO JIMMY SANTAMARIA TAPIERO VS NACIÓN – ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO y se ceñía a los cuadros de turnos de urgencia programados por el funcionario asignado, quien a su vez le daba órdenes.
Sostuvo, que entre él y la entidad demandada existió una relación de trabajo, ya sea a través de órdenes de prestación de servicios o de cooperativas de trabajo asociado puesto que, prestó sus servicios ejerciendo las mismas funciones durante más de cinco años, como médico general de urgencias y hospitalización en la IPS LA ESPERANZA, labor que necesariamente es inherente al funcionamiento de esta.
Tramite en segunda instancia En virtud de proveído del 6 de marzo de 20235, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 18 de marzo de 2019, en el que además se estableció que una vez en firme dicha determinación y en caso de que no se formularan dentro del término de su ejecutoria solicitudes probatorias o cualquier otra que debiera ser resuelta previo a la etapa de alegatos de conclusión, se prescindía de la audiencia que señala el numeral 4º, artículo 247 del C.P.A.C.A. y, en su lugar, se corría traslado a las partes y al Ministerio Publico por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. La parte demandante presento sus alegatos finales reiterando los argumentos de la alzada6.
La entidad demandada solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia por considerar que tal como lo expresó el juez de instancia, el demandante no cumplió la obligación de acreditar los elementos que configuran una relación laboral7. Por su parte, el Ministerio Publicó Guardó Silencio. 5 Ver índice 9 de segunda instancia registrado en SAMAI. 6 Ver índice 14 ibidem. 7 Ver índice 18 ibidem. 8 50001333300520150056201 - NRDO JIMMY SANTAMARIA TAPIERO VS NACIÓN – ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO 6.- CONSIDERACIONES No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto.
De la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, el problema jurídico en el presente caso está referido a determinar si entre el señor JIMMY SANTAMARIA TAPIERO y la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, existió una verdadera relación laboral por haberse configurado los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente el de la subordinación, dando lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas.
Al respecto, considera la Sala que la respuesta es negativa puesto que no se acreditó el cumplimiento del requisito de la subordinación respecto de la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, quien fue la llamada a juicio dentro de la presente litis. La intelección de esta Colegiatura tiene los siguientes fundamentos: 6.1.- Del contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios se encuentra previsto en el Decreto 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. Sobre el particular el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, consagra: “Art. 32.- De los contratos estatales. (…) 3º. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con 9 50001333300520150056201 - NRDO JIMMY SANTAMARIA TAPIERO VS NACIÓN – ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)” (Negrillas fuera de texto) Se infiere de la norma transcrita que la configuración del contrato de prestación de servicios supone la observancia de dos elementos esenciales: (i) su objeto debe estar ligado necesariamente al desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, (ii) pueden celebrarse con personas jurídicas o naturales.
Sin embargo, frente a las últimas se fija una restricción, consistente en la procedencia de su contratación para desarrollar las actividades referidas, en dos únicos eventos: cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran los conocimientos especializados de esa persona natural. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues, se desdibujaría la relación contractual cuando se contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos de la entidad.
Adicionalmente, el legislador restringió el tiempo de celebración de estos contratos al estrictamente necesario, como se desprende de lo indicado en el inciso final de la norma en cita; por tanto, la entidad contratante deberá prever, al momento de su celebración, el tiempo que tardará en superar las circunstancias que originaron la necesidad de dicha contratación. Al respecto, en diversas providencias constitucionales se analizó el contrato de prestación de servicios, precisando las diferencias con el contrato de carácter laboral, entre las que se destacan la sentencia C-154 de 19978 y la sentencia C-614 de 20099 de la Corte Constitucional, donde se explicó que se 8 Magistrado Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA 9 Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 10 50001333300520150056201 - NRDO JIMMY SANTAMARIA TAPIERO VS NACIÓN – ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO configura relación laboral cuando se presente, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo; en contraste, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, no se ejerce bajo el elemento de subordinación laboral o dependencia; en síntesis, el elemento que determina la diferencia entre una y otra vinculación, es la dependencia o subordinación, entendida como la facultad de la administración de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la actividad contratada, propia del trato laboral; contrario sensu lo que ocurre entre la entidad contratante y el contratista estatal, es una relación de coordinación frente a las labores objeto del contrato.
En efecto, la Corte Constitucional10 precisó que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. Bajo este lineamiento, añadió que los elementos mínimos que han de concurrir para estimar configurado un contrato realidad son los identificados por el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 23, que dispone: “1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” En el mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de 10 Sentencia SU448/16, Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 11 50001333300520150056201 - NRDO JIMMY SANTAMARIA TAPIERO VS NACIÓN – ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Estado11 al tratar el tema concluyó, que para acreditar la existencia de una relación laboral, resulta necesario demostrar los tres elementos propios de la relación laboral, resaltando la importancia de demostrar que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatándose que las actividades realizadas no sean de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
De esta manera, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación continuada y se acredite que el supuesto contratista laboró en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades que desempeñó no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.12 No obstante, se resalta que las diferencias entre las mencionadas tipologías contractuales no se agotan con lo previamente enunciado, pues, desde el pronunciamiento de Sala Plena del 18 de noviembre de 2003 el Consejo de Estado13, precisó que no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales, así mismo, precisó que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios y rendir informes sobre la prestación no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio. 11 Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Expediente Rad: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08). 12 Consejo de Estado, Sentencia de fecha 17 de abril de 2013, C.P. ALFONSO VARGAS RINCÓN, expediente 05001-23-31-000-2007-00122-01(1001-12) 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad. 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ), Magistrado Ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. 12 50001333300520150056201 - NRDO JIMMY SANTAMARIA TAPIERO VS NACIÓN – ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Ahora bien, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y se reconozcan derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, se subraya que tal circunstancia no configura el otorgamiento de calidad de empleado público, ya que tal condición solo se obtiene cuando medie nombramiento o elección y la correspondiente posesión del servidor público; esta tesis fue acogida por el máximo tribunal contencioso en sentencia del 25 de enero de 200114.
Visto lo anterior, se concluye que la declaración de contrato realidad, en cada caso particular está directamente relacionada con el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente en la demostración del elemento subordinación, que, como se mencionó, es el que de manera principal desentraña la existencia de una relación laboral encubierta, ello, a fin de verificar si la relación entre el contratista y el Estado configura un vínculo contractual estatal donde el contratista es autónomo o si, por el contrario, la ejecución del contrato permite inferir una relación laboral, caso en el cual necesariamente habrá que aplicarse el principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.15 Finalmente, debe decirse que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-202116, sentó reglas jurisprudenciales en lo relacionado con i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de 14 Consejo de Estado.
Sentencia del 25 de enero de 2001. Expediente No. 1654-2000. C.P. Nicolás Pájaro peñaranda. 15 Sentencia del 08 de junio de 2017, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01141-01(3604-15) “(…) Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.” 16 Radicado No 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 13 50001333300520150056201 - NRDO JIMMY SANTAMARIA TAPIERO VS NACIÓN – ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO derechos; y, iii) sobre la improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, así: Indicó, que la expresión «término estrictamente indispensable», del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, antes referido, debe entenderse como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
Acogió un término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, sin que dicho término constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren en el plenario, habrá de determinar si se presentó o no rotura del vínculo que se reputa laboral.
Señaló, que quien pretenda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivan de la declaración de la existencia de la relación laboral, deberá efectuar la reclamación dentro del término de los tres años siguientes a la finalización de la relación contractual. y, como complemento de lo anterior, fijó las siguientes recomendaciones: «152.
Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada 14 50001333300520150056201 - NRDO JIMMY SANTAMARIA TAPIERO VS NACIÓN – ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO vínculo contractual.
En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de alguno de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». Finalmente, en atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, consideró que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más. 6.3.- Caso concreto Definido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto, debe ocuparse la Sala de establecer si se configuraron cada uno de los elementos requeridos para que pueda predicarse la existencia de una relación laboral y, en caso afirmativo, si los mismos son atribuibles a la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO; estudio que se realizará a partir de las documentales allegadas al proceso y los testimonios practicados por el a quo.
Pues bien, en lo que respecta a la prestación personal del servicio, se advierte que el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios con la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, entre el 1 de junio de 2009 y 28 de febrero de 2010, los cuales tuvieron por objeto la prestación de servicios como médico general en el área de urgencias y hospitalización de la referida institución: No. de contrato Objeto Plazo de ejecución Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 259 del 1 de junio de 200917 Prestar servicios como Médico General en el área de Urgencias y Hospitalización 1 mes 1 de junio de 2009 30 de junio de 2009 Ninguna 547 del 1 de julio Ibidem 2 meses 1 de julio de 2009 31 de agosto de 2009 Ninguna 17 Ver Folios 360 a 362 del C. No. 1 y 637 a 638 del C. No. 2 de primera instancia. 15 50001333300520150056201 - NRDO JIMMY SANTAMARIA TAPIERO VS NACIÓN – ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO de 200918 Prorroga 01 contrato 54719 Ibidem 2 meses 1 de septiembre de 2009 31 de octubre de 2009 Ninguna Prorroga 02 contrato 54720 Ibidem 1 mes 1 de noviembre de 2009 30 de noviembre de 2009 Ninguna Prorroga 03 contrato 54721 Ibidem 1 mes 1 de diciembre de 2009 31 de diciembre de 2009 Ninguna Contrato 009 del 1 de enero de 201022 Ibidem 2 meses 1 de enero de 2010 28 de febrero de 2010 Ninguna Al revisar dichos contratos se advierte que se pactaron las siguientes obligaciones a cargo del demandante, en su calidad de contratista: ➢ Conocer y cumplir a cabalidad la Ley 23 de 1981 sobre ética médica; indicándose que la historia clínica deberá diligenciarla en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. ➢ Diligenciar correctamente los RIPS con código de diagnóstico CIE-10, órdenes médicas, registros de estadísticas vitales, registros de cadena de custodia, demanda inducida y todos aquellos que tenga establecida la Institución. ➢ Hacer demanda inducida desde consulta externa, urgencias, hospitalización y brigadas de salud donde preste sus servicios hacia los programas de promoción y prevención en los cuales hay que cumplir matrices mensuales. ➢ No retirarse del sitio de trabajo sin haber concluido en forma responsable el trabajo iniciado y al cual está comprometido en sus obligaciones contractuales, y hacer entregar de turno con pacientes evolucionados. ➢ Coordinar con el personal de enfermería los diferentes procedimientos de los pacientes a su cargo.
De otra parte, se evidencia que el actor fue vinculado por intermedio de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO “COOATSCOM” 18 Ver folios 363 a 364 del C. No. 1 y 639 a 640 del C. No. 2 de primera instancia. 19 Ver folios 365 del C. No. 1 y 644 del C. No. 2 de primera instancia. 20 Ver folios 366 del C. No. 1 y 646 del C. No. 2 de primera instancia. 21 Ver folios 367 del C. No. 1 y 647 del C. No. 2 de primera instancia. 22 Ver folios 368 del C. No. 1 y 648 a 650 del C. No. 2 de primera instancia 16 50001333300520150056201 - NRDO JIMMY SANTAMARIA TAPIERO VS NACIÓN – ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO y “SERVISOCIAL” entre el 1 de marzo de 2010 y el 15 de diciembre de 2014, para prestar sus servicios en calidad de médico general en el área de hospitalización y urgencias de la ESE DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, tal como se refleja en el siguiente recuadro.
Cooperativa Objeto Plazo de ejecución Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Cooatscom23 Prestar servicios como Médico General en el área de Urgencias y Hospitalización de la ESE del Municipio de Villavicencio 10 meses 1 de marzo 2010 31 de diciembre de 2009 Ninguna Cooatscom24 Ibidem 17 meses 1 de enero de 2011 1 de mayo de 2012 Ninguna Servisocial25 Ibidem 5 meses 1 de mayo de 2012 30 de septiembre de 2012 Ninguna Servisocial26 Ibidem 3 meses 1 de octubre de 2012 31 de diciembre de 2012 Ninguna Servisocial27 Ibidem 2 meses 1 de enero de 2013 28 de febrero de 2013 Ninguna Servisocial28 Ibidem 1 meses 1 de marzo de 2013 30 de marzo de 2013 Ninguna Servisocial29 Ibidem 18 meses y 15 días 1 de abril de 2013 15 de diciembre 2014 Ninguna Frente a la última vinculación con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOATSCOM, se precisa que si bien es cierto que el contrato de trabajo asociado obrante de folios 678 a 683 del expediente, tenía una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, la Sala tomó como fecha de finalización el 1 de mayo de 2012, toda vez que el 21 de enero de 2016, el Gerente de la misma emitió una certificación en la que indicó que el 23 Ver folios 670 al 677 del C. No. 2 de primera instancia 24 Ver folios 678 al 683 Ibidem. 25 Ver folios 886 al 888 del C. No. 3 de primera instancia. 26 Ver folios 889 al 891 ibidem. 27 Ver folios 892 y 893 ibidem. 28 Ver folios 894 y 895 ibidem. 29 Ver folio 114 del Anexo No. 1 17 50001333300520150056201 - NRDO JIMMY SANTAMARIA TAPIERO VS NACIÓN – ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO demandante estuvo vinculado en dicha Cooperativa, desarrollando actividades como médico general en la ESE DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO del 1 de marzo de 2010 al 1 de mayo de 201230.
Respecto del vínculo con la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVISOCIAL se resalta que el mismo quedó reafirmado con el oficio No. 25 del enero de 2016, que reposa a folio 114 del anexo No. 1, toda vez que el Gerente de la cooperativa dio fe que el demandante sostuvo una relación de asociado y trabajador asociado del 1 de mayo de 2012 al 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual desarrolló actividades como médico general en la ESE DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
Aunado a lo anterior, se evidencian copias de los contratos de prestación de servicios Nos 359-2010 del 19 de febrero de 2010, 002-2011 del 1 de enero de 2011, 048-2011 del 1 de febrero de 2011, 073-2011 del 24 de febrero de 2011, 028 del 16 de enero de 2012 y 070-del 29 de febrero de 2012, celebrados entre la ESE demandada y COOATSCOM, cuyo objeto fue la contratación de los procesos y subprocesos asistenciales en salud de consulta externa, urgencias y observación, hospitalización, referencia y contrarreferencia, odontología, apoyo diagnóstico y terapéutico; estipulándose un plazo de ejecución total de 25 meses que corrieron del 1 de marzo del 2010 al 30 de abril de 201231.
Así mismo, se evidencia en el plenario copia de las agendas de concertación de tareas a desarrollar por el actor en la IPS Esperanza “Médicos Plan de Contingencias Sala Era”, suscritas por el Gerente de la ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, respecto de los meses de junio de 2009 a marzo de 2010 y mayo de ese año, por el Gerente de COOATSCOM, en relación con los meses de abril de 2010 y junio de 2010 a abril de 2012 y por el Gerente de SERVISOCIAL, en relación con los meses de mayo de 2012 a diciembre de 201432 30 Ver folio 112 ibidem. 31 Ver folios del 29 al 105 ibidem. 32 Ver folios 386, 387, 391, 394, 395, 396, 397, 400, 403, 405, 408, 410, 412, 414, 416, 417, 419, 421, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 465, 464, 466, 467, 468, 469, 470 C-1 y 621, 630, 631 del C. No. 2 de primera instancia. 18 50001333300520150056201 - NRDO JIMMY SANTAMARIA TAPIERO VS NACIÓN – ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado que el demandante prestó sus servicios en la IPS LA ESPERANZA, adscrita a la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, en calidad de médico general en el área de hospitalización y urgencias por virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1 de junio de 2009 y el 28 de febrero de 2010 con la referida Empresa Social del Estado y entre el 1 de marzo de 2010 y el 15 de diciembre de 2014 con las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COATSCOOM y SERVISOCIAL.
Teniendo en cuenta lo anterior, se resalta que contario a lo indicado por el demandante, la vinculación con la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO inició el 1 de junio de 2009 y no el 1 de febrero de 2009, como lo sostuvo en el libelo genitor, pues, no existe prueba de ello dentro del plenario. Ahora, en lo que respecta al segundo elemento, esto es, la remuneración, advierte la Sala que el mismo se encuentra acreditado a partir del valor estipulado en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la Entidad accionada, al igual que en los contratos celebrados con las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COOASTCOM y SERVISOCIAL y con la copia de los diferentes desprendibles de pago arrimados al expediente que reposan sobre todo en el cuaderno No. 1.
Finalmente, en criterio de la Sala, el demandante no acreditó el cumplimiento del tercer y más importante requisito, es decir, el de la subordinación en cabeza de la ESE MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, quien es la entidad que funge como demandada dentro de la presente causa. En este aspecto, no se debe pasar por alto que “el establecimiento de un horario surge como parámetro natural y lógico de la coordinación necesaria para llevar a buen término el objeto de los contratos; sobre todo en los casos de los profesionales asignados para la atención de los usuarios en las entidades médicas, donde la marcha diaria de pacientes requiere de armonizar las horas contratadas con los turnos de relevo necesarios para atender este tipo de servicios”33. 33 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección segunda – Subsección “A”, sentencia del 27 de octubre de 2022, MP.
Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. -000-2013-00390-01 19 50001333300520150056201 - NRDO JIMMY SANTAMARIA TAPIERO VS NACIÓN – ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO De otra parte, no debe pasarse por alto que, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, citada líneas atrás, el H. Consejo de Estado en relación con el horario de trabajo destacó: El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. Así pues, de acuerdo con la referida sentencia, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,19 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. De acuerdo con lo anterior, el hecho de que el demandante desde un comienzo estuviera sometido a un horario o a turnos impuestos, en principio por la entidad demandada y posteriormente por las cooperativas a las que estuvo afiliado, no permiten tener por acreditada la subordinación y menos en cabeza de la demanda, pues, como ya se indicó, dado que el servicio médico requiere la atención diaria de pacientes es necesario armonizar las horas contratadas con los turnos de relevo necesarios para garantizar la continuidad del servicio.
(3612-2015) 20 50001333300520150056201 - NRDO JIMMY SANTAMARIA TAPIERO VS NACIÓN – ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO En los anteriores términos, como quiera que no se encuentra demostrado que la ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO ejerciera un control efectivo sobre las actividades que realizaba el demandante o cualquier otra actuación que denotara control, vigilancia, imposición o seguimiento del objeto contractual, para la Sala no se presentó ningún indicio claro de subordinación por parte de la demandada hacia el demandante.
Tan es así, que ante la queja interpuesta el 14 de agosto de 201434 por el aparente mal servicio prestado por el demandante y otra profesional a una paciente, la entidad demandada no ejerció ningún llamado de atención o reclamo hacia el actor. Al respecto, se precisa que, si bien es cierto que en el plenario obra copia de un pronunciamiento escrito del demandante frente a la referida queja, el cual fue dirigido al Gerente de la ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO35, no existe prueba que el mismo hubiese sido producto de un llamado de atención o reclamo por parte de las directivas del ente hospitalario ni en el marco de un proceso disciplinario; actuación que como se ha dicho constituiría un indicio o, si se quiere, una muestra clara de subordinación de parte de la demandada hacia el profesional de la salud.
De otra parte, en criterio de la Sala, no puede decirse que por el hecho de que el demandante haya prestado sus servicios en las instalaciones de la ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, por espacio de 5 años y 6 meses aproximadamente, se encuentre demostrado que estaba ejerciendo de manera permanente las funciones propias de un médico de planta y, por ende, simulando un contrato prestación de servicios y de asociación en el caso de las cooperativas, pues, de acuerdo con lo manifestado por él mismo en la audiencia de pruebas que tuvo lugar el 14 de junio de 2017, su función era la de relevar los médicos de planta de los diferentes puestos de salud adscritos a la demandada, cuando estos eran incapacitados o se iban de vacaciones y, el pago era de acuerdo con las horas laboradas36. 34 Ver folios 581 a 581 del C. No. 2 de primera instancia. 35 Ver folios 581 a 583 ibidem. 36 Escuchar la grabación de la audiencia almacenada en el cd que milita a folio 838 del C. No. 3 de primera instancia, a partir del minuto 13. 21 50001333300520150056201 - NRDO JIMMY SANTAMARIA TAPIERO VS NACIÓN – ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO En resumidas cuentas, deduce la sala que no obra prueba documental y mucho menos testimonial, que demuestre que la E.S.E. demandada ejerció sobre el demandante un poder disciplinante o de dirección durante el periodo que prestó los servicios médicos en sus instalaciones, que denote subordinación. Al respecto, puntualiza este cuerpo colegiado, que con la anterior conclusión no se está desconociendo la existencia de subordinación hacia el demandante, pues, lo que se estableció es que la misma no resulta atribuible a la entidad de salud demandada.
En efecto, si se analiza el material probatorio a la luz de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 del H. Consejo de Estado, existen fuertes indicios de que la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVISOCIAL, si ejerció actos que denotan subordinación hacia el demandante. De lo anterior da fe el escrito del 21 de octubre de 2014, a través del cual el demandante le puso de presente su inconformidad por el cambio del sitio de trabajo, de urgencias al de consulta externa, indicándole que tenía recomendaciones del Médico Laboral de la ARL SURA, con ocasión de accidente laboral que sufrió en noviembre del años 201337 y la respuesta de la Cooperativa SERVISOCIAL en la cual le recordó que la entidad no realiza contratación a procesos limitados, puesto que sus trabajadores asociados como Médicos Generales están capacitados para efectuar actividades asistenciales en cualquier proceso, requiriendo la importancia de seguir contando sus servicios como médico general de consulta externa38.
Esta situación también quedó en evidencia con la declaración de la señora ALIX CELINA SANCHEZ MEJIA la cual, en calidad de Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVISOCIAL por más de 14 años, frente a la preguntas de (i) quién ostentó el poder disciplinario sobre el actor, contestó que era la Cooperativa de Trabajo Asociado, quien tenía la estructura administrativa y financiera para llevar a cabo cualquier proceso que debiera adelantarse respecto 37 Ver folio 578 del C No. 2 de primera instancia 38 Ver folio 577 ibidem. 22 50001333300520150056201 - NRDO JIMMY SANTAMARIA TAPIERO VS NACIÓN – ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO de los trabajadores asociados., (ii) quien le concedía los permisos, las vacaciones y las incapacidades por el tiempo que estuvo el demandante en la ESE Municipal, respondió que todas las novedades que se presentaran en el desarrollo de las actividades del profesional estaban a cargo de la Cooperativa.
(iii) quién le impartía capacitaciones, instrucciones y órdenes al demandante mientras prestó sus servicios a la ESE Municipal, dijo que la Cooperativa tenía una Jefe de personal, que es la persona que tenía contacto directo con todos los trabajadores asociados en el desarrollo de las actividades39. Cabe destacar que la anterior declaración guarda relación con varias de las documentales allegadas al proceso, pues, en ellas se refleja que las solicitudes de vacaciones, la información respecto del trámite adelantado ante la ARL SURA, y la renuncia presentada por el actor el 1 de diciembre de 2014, fueron elevadas ante la Cooperativa de Trabajo Asociado de SERVISOCIAL40, Ello sin contar que a través de la Circular No. 054 del 2013, que le fue entregada al demandante, la Cooperativa de Trabajo Asociado de SERVISOCIAL indicó 41: Se les insiste y recuerda a los Asociados de SERVISOCIAL C.T.A. con puesto trabajo asignado en los diferentes procesos y subprocesos a cargo de la cooperativa que solamente podrán recibir instrucciones, ordenes, requerimientos y mandatos respecto de la actividad que desarrolla cada uno de ustedes en su puesto de trabajo por parte de la Gerencia, Subgerencia Administrativa, Subgerencia Asistencial, Coordinadora de Talento Humano y Coordinadores de Proyectos de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVISOCIAL de acuerdo con los regímenes y estatutos de la misma.
Teniendo en cuenta lo anterior, cualquier orden, requerimiento, instrucción o manda dado por persona ajena a la cooperativa y diferentes a las ya enunciadas, Cooperativa de Trabajo Asociado SERVISOCIAL no se hará responsable y el trabajador Asociado que la desarrolle la hará bajo su responsabilidad, siendo ello una causal para dar por terminada la calidad de trabajador asociado de la cooperativa por permitir que se geste intermediación laboral.
Se espera de ustedes total compromiso para el estricto cumplimiento de esta circular. 39 39 Escuchar la grabación de la audiencia almacenada en el cd que milita a folio 908 del C. No. 3 de primera instancia, a partir del minuto 7:33. 40 Ver folios 529 y 531 del C. No. 2 y 897 y 904 del C. No. 3 de primera instancia. 41 Ver folios 900 ibidem. 23 50001333300520150056201 - NRDO JIMMY SANTAMARIA TAPIERO VS NACIÓN – ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Así pues, como quiera que estos actos de subordinación, fueron ejercidos por la Cooperativa de Trabajo Asociado de SERVISOCIAL, quien no fue convocada a juicio, los mismos no pueden ser atribuidos a la ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, limitando o impidiendo cualquier posibilidad de condena en su contra.
Por lo anterior, la sala confirmará la sentencia recurrida por medio de la cual se negaron las pretensiones, por no encontrar configurados los elementos del contrato realidad, frente a la entidad que hizo parte del extremo pasivo de la litis. 7.- CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del CPACA., que dispone lo siguiente: “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en sus artículos 365 y 366.
Por consiguiente, en aplicación del numeral 3 del artículo 365 del C.G.P., la Sala considera que al no prosperar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de primera instancia, habrá lugar a condenar en costas a la parte demandante, comoquiera que se encuentra demostrada la actividad profesional desplegada por la parte demandada en esta instancia, habida cuenta que presentó los correspondientes alegatos de conclusión, precisando que las mismas deberán ser liquidadas conforme lo señala el artículo 366 del C.G.P.. 24 50001333300520150056201 - NRDO JIMMY SANTAMARIA TAPIERO VS NACIÓN – ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR sentencia del 18 de marzo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor JIMMY SANTAMARIA TAPIERO, en contra de la ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, al haber sido vencida en el presente proceso, conforme lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia regresen las diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 022 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada 25 50001333300520150056201 - NRDO JIMMY SANTAMARIA TAPIERO VS NACIÓN – ESE HOSPITAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (Salva voto) (Firmado electrónicamente) TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Firmado a través del aplicativo SAMAI.
El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx