REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, tres (3) de agosto dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N N º 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DORIS VARÓN DE MACETA DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE: 50001 23 33 000 2015 00425 00 SENTENCIA: Nº TAM004 23-08-087 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Profiere este Tribunal sentencia por escrito dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por DORIS VARÓN DE MACETA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Declaraciones y condenas1: La parte actora interpuso demanda con pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución No. 00887 de 21 de mayo de 2013 proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional mediante la cual negó el reconocimiento y pago de sustitución pensional de invalidez a la interesada DORIS VARÓN DE MACETA, en calidad de cónyuge del 1 Página 6.
Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001ExpedienteDigitalizado.pdf) 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00425 00 Demandante: Doris Varón de Maceta; Demandado: Policía Nacional Agente (F) RAFAEL HORACIO CUÉLLAR MONSALVE. • Resolución No. 01861 de 8 de noviembre de 2013 proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional por medio de la cual confirmó la resolución anteriormente mencionada.
Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a liquidar, reconocer y pagar a la demandante la sustitución de la pensión de invalidez con efectividad a partir del 8 de febrero de 2013. Igualmente, pide que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos2: En audiencia inicial celebrada el 15 de marzo de 2022, se tuvieron como hechos comunes a las partes los siguientes: «1.
El Agente (P) RAFAEL HORACIO CUELLAR MONSALVE (q.e.p.d.), quien había adquirido pensión de invalidez, mediante Resolución No. 2919 del 3-mayo-, falleció en la ciudad de Ibagué, el 08-febrero-2013. 2. El señor Agente (P) RAFAEL HORACIO CUELLAR MONSALVE, convivió en unión libre con la señora DORIS VARÓN DE MACETA, desde el 2- febrero-2007 hasta el 1-diciembre-2008, bajo un mismo techo y se casaron civilmente el 2-diciembre-2008, ante la Notaría Primera de Ibagué, y así convivieron hasta el 8 de febrero-2013, fecha del fallecimiento, es decir, convivieron en forma continua e ininterrumpida durante 6 años y 7 días. 3.
El Agente (P) RAFAEL HORACIO CUELLAR MONSALVE y la señora DORIS VARÓN DE MACETA, no procrearon hijos y entre ellos existió un socorro mutuo hasta el momento de su fallecimiento, él era quien sostenía económicamente el hogar. 4. La demandante solicitó el 28-febrero-2013, el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión del causante, pero la Policía mediante RESOLUCIÓN No. 00887 del 21-mayo-2013, le negó el reconocimiento y pago de sustitución de pensión de invalidez, al considerar que revisado el Registro Civil de Matrimonio Indicativo Serial No. 05153505, expedido por la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, la fecha de celebración fue el día 2 de diciembre de 2008 y teniendo en cuenta el fallecimiento del causante, no se cumple con el requisito exigido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. 2 Página 3 a 4.
Registro SAMAI: Audiencia Inicial Índice: 10. (OneDrive: 011ActaAudienciaInicial15032022.pdf) 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00425 00 Demandante: Doris Varón de Maceta; Demandado: Policía Nacional 5. Inconforme con la decisión de la negativa de reconocimiento de la sustitución de la asignación de pensión de invalidez, la señora DORIS VARÓN DE MACETA, interpuso recurso de reposición, aportando prueba documental de declaraciones extra proceso de OFELIA MENDOZA SANTOFIMIO, VIVIANA LUCIA CUELLAR BERNAL, MARINA SUÁREZ DE PORTELA y AURORA BERNAL DÍAZ, quienes declararon sobre la convivencia en unión libre de los señores RAFAEL HORACIO CUÉLLAR MONSALVE y DORIS VARÓN DE MACETA; pero fue confirmada la decisión mediante Resolución No. 01861 del 8-noviembre-2013.>> 1.3.
Normas violadas3: De orden Constitucional: artículo 1, 11, 12, 16, 25, 46 y 48 de la Constitución Política. De orden Legal: artículo 11 parágrafo 2 del Decreto 4433 de 2004 1.4. Concepto de violación4 y alegatos de conclusión: Con base en lo dispuesto en el artículo 11 parágrafo 2 del Decreto 4433 de 2004, la parte actora señala que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por infringir las normas en que debieron fundarse al considerar que entre el Agente (F) CUÉLLAR MONSALVE RAFAEL HORACIO y DORIS VARÓN DE MACETA existió una convivencia marital continua e ininterrumpida superior a los cinco (5) años contabilizados desde el deceso del causante y, por tanto, en su criterio, la demandante tiene derecho a la sustitución de la pensión de invalidez que devengaba en vida el uniformado.
En sus alegatos de conclusión5 la parte actora reiteró que la demandante y el causante convivieron durante los últimos cinco (5) años de vida de éste, tal como lo declararon lo testigos escuchados durante el trámite del proceso; por ende, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se reconozca a favor de la demandante la sustitución de la pensión de invalidez devengada en vida por el causante. 3 Página 8.
Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001ExpedienteDigitalizado.pdf) 4 Página 8 a 11. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001ExpedienteDigitalizado.pdf) 5 Registro SAMAI: Agregar Memorial Índice: 16. (OneDrive: 014AlegatosDemandante11052022.pdf). 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00425 00 Demandante: Doris Varón de Maceta;
Demandado: Policía Nacional 2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión de la parte demandada La entidad demandada contestó la demanda de forma extemporánea6. En sus alegatos de conclusión7, la entidad demandada señala que la parte actora no cumple con el requisito de convivencia previsto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 debido a que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 2 de diciembre de 2008 y éste murió el 8 de febrero de 2013, cuando únicamente había transcurrido un lapso de cuatro (4) años, dos (2) meses y cinco (5) días desde las nupcias. 3.
Ministerio Público8: El Agente del Ministerio Público recordó que según la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado «debe haber al menos 5 años de convivencia para lograr la sustitución, bien sea por vínculo de unión libre, de matrimonio, la suma de los dos e incluso, se podría pensar en separaciones transitorias no imputables a la esposa o compañera, que no impliquen ruptura del vínculo».
Luego, expuso que los testimonios recaudados en el trámite del proceso no son incongruentes, elusivos, mentirosos o [rendidos] con ánimo de engañar a la justicia, sino totalmente diáfanos, precisos, espontáneos, directos y naturales, inclusive, si se tiene en cuenta la declaración de quien es su momento fue la exesposa del causante. En virtud de lo anterior, afirmó que «surge con claridad que se cumple con la previsión normativa de los 5 años de convivencia, por vía de sumatoria entre matrimonio y unión libre entre la señora DORIS VARÓN DE MACETA y don RAFAEL CUELLAR».
En ese orden, solicitó que se accedieran a las pretensiones de la demanda. 6 Página 119. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001ExpedienteDigitalizado.pdf) 7 Página 119. Registro SAMAI: Agregar memorial Índice: 17. (OneDrive: 015AlegatosPolicia17052022.pdf) 8 Registro SAMAI: Agregar Memorial Índice: 15.
(OneDrive: 013Conceptop48-11052022). 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00425 00 Demandante: Doris Varón de Maceta; Demandado: Policía Nacional II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo del Meta es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en el presente asunto en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Estudio previo de caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”9, configurándose cuando expira dicho término. Así, conforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como las pensiones; criterio que opera en este caso, puesto que la parte actora pretende la nulidad de un acto administrativo que resolvió negar el reconocimiento y pago de la sustitución de una pensión de invalidez.
En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad. 9 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-2014-00029- 01 (58452); entre otras. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00425 00 Demandante: Doris Varón de Maceta;
Demandado: Policía Nacional 3. Problema Jurídico y su solución El presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si la parte actora acreditó el requisito de convivencia con el causante durante no menos de cinco años con anterioridad a la fecha de fallecimiento de éste, para hacerse acreedora de la sustitución de la pensión de invalidez que en vida devengó el Agente (F) RAFAEL HORACIO CUÉLLAR MONSALVE.
No obstante, previo a resolver el anterior planteamiento, corresponde a este Tribunal determinar, de oficio, si la parte demandante cumplió con el requisito de procedibilidad de agotamiento en debida forma del procedimiento administrativo respecto de la Resolución No. 00887 de 21 de mayo de 2013. 3.1. El agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad El procedimiento administrativo se erige como el instrumento que permite la comunicación e interacción entre la Administración y los administrados cuando entre estos surge un conflicto de intereses; por este motivo, se convierte en la antesala que debe agotar quien pretenda llevar el conflicto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, permitiendo a la Administración controlar sus decisiones al tener la posibilidad de revisar «los argumentos fácticos y jurídicos frente a un asunto que posteriormente se ventilará dentro de un proceso judicial»10.
En ese sentido, el procedimiento administrativo puede iniciarse por parte del interesado con el ejercicio del derecho petición o, de oficio, por la misma Administración; sin embargo, sin importar cuál sea el caso, corresponde a la Administración definir el asunto mediante la expedición del acto administrativo correspondiente. Tal expresión de la voluntad de la administración adquirirá firmeza, según el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes casos: 10 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 9 de julio de 2020. Cp. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 05001 23 33 000 2014 01761 01(0117-18) 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00425 00 Demandante: Doris Varón de Maceta; Demandado: Policía Nacional ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
Acorde con la disposición normativa, puede decirse que la firmeza de los actos administrativos está supeditada a la interposición de los recursos que proceden contra aquellos, como una forma de impugnar las decisiones de la administración para que esta pueda confirmarlas, modificarlas o revocarlas11. Ahora bien, en relación con los recursos que proceden frente a los actos administrativos, el artículo 76 de la Ley 1437 de 201112 señala que contra estos se pueden interponer los recursos de reposición, apelación y queja; no obstante, advierte que cuando proceda el recurso de apelación éste será obligatorio para acceder a la jurisdicción. De manera similar, el artículo 161 numeral 213 dispone categóricamente que para demandar la nulidad de un acto administrativo de carácter particular 11 Ut supra 12 «ARTÍCULO 76.
OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.» (Negrilla y subrayado intencional) 13 «ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00425 00 Demandante: Doris Varón de Maceta;
Demandado: Policía Nacional deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios; sin embargo, la disposición normativa establece dos excepciones al requisito; una, en el evento que haya operado el silencio administrativo negativo; la otra, en el caso que la Administración no hubiere dado la oportunidad de interponerlos.
Adicionalmente, se ha entendido por vía jurisprudencial que este requisito tampoco es exigible cuando la administración no haya notificado en debida forma el acto administrativo demandado, debido a que en estos casos se impide al administrado ejercer su derecho de defensa presentando los recursos procedentes14. Así las cosas, el agotamiento o conclusión del procedimiento administrativo está destinado a que el asociado haya interpuesto los recurso que para la ley sean obligatorios con el fin que la administración revise sus propias decisiones, situación que se constituye como requisito previo y obligatorio para demandar la nulidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto, pues, de no hacerlo, estos no serán objeto de control judicial, salvo que el caso concreto se enmarque dentro de alguno de los eximentes mencionados para su interposición»15.
De tal manera que el agotamiento de la actuación administrativa se constituye (i) como una garantía del derecho al debido proceso y defensa de los ciudadanos frente a la administración; (ii) como una oportunidad para que la Administración revise sus decisiones y pueda confirmarlas, revocarlas o modificarlas y (iii) como un presupuesto procesal previo para ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho16, sin perjuicio de las excepciones aludidas en antecedencia. 2.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.» (Negrilla y subrayado fuera de texto) 14 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Providencia de 4 de mayo de 2018. Cp. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001 03 27 000 2016 00051 00(22646) 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 9 de julio de 2020. Cp. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 05001 23 33 000 2014 01761 01(0117-18) 16 Consejo de Estado. Sección Segunda.
Providencia de 22 de noviembre de 2018. Cp. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 08001 23 33 000 2015 00845 01 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00425 00 Demandante: Doris Varón de Maceta; Demandado: Policía Nacional Por lo tanto, la interposición del recurso de apelación cuando la Administración otorga la posibilidad de presentarlo, resulta de carácter forzoso previo a radicar la demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que esta no sea estudiada17. 3.2.
Caso actual. De conformidad con el material probatorio incorporado al expediente se tiene que mediante Resolución No. 2919 de 3 de mayo de 198918 «Por la cual se reconoce pensión por Incapacidad absoluta y permanente, indemnización y auxilio de cesantía», la Sección de Prestaciones de la Policía Nacional reconoció a favor del Agente (F) RAFAEL HORACIO CUÉLLAR MONSALVE una pensión mensual por incapacidad absoluta y permanente.
Del mismo modo, está probado que el uniformado pensionado falleció el día 8 de febrero de 201319. De igual manera, se observa que mediante la Resolución No. 00887 de 21 de mayo de 201320 «Por la cual se excluye de la nómina de pensión de invalidez al señor AG. (P) RAFAEL HORACIO CUELLAR MONSALVE y se niega sustitución pensional.», la Subdirección General de la Policía Nacional resolvió excluir al causante de la nómina de pensionados y negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la aludida prestación económica a favor de la demandante DORIS VARÓN DE MACETA, solicitada en calidad de cónyuge supérstite, teniendo en cuenta que, para la entidad demandada, la interesada no acreditó el requisito de convivencia mínima consecutiva de cinco años anteriores a la muerte del causante previsto en el artículo 11 parágrafo 2 literal a) del Decreto 4433 de 2004, debido a que según el Registro Civil de Matrimonio21 Serial No. 05153505 de la Notaría Primera del Círculo de Ibagué – Tolima, las nupcias se celebraron el 2 de diciembre de 2008 y el causante falleció el 8 de febrero de 2013.
Adicionalmente a lo anterior, en el ordinal 4 de la referida resolución, la entidad demandada le informó a la demandante que contra la aludida decisión de negar la sustitución pensional procedía los recursos de 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 17 de agosto de 2011. Cp. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación: 76001 23 31 000 2008 00342 01(2203-10) 18 Página 14.
Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001ExpedienteDigitalizado) 19 Página 18. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001ExpedienteDigitalizado) 20 Página 20. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001ExpedienteDigitalizado) 21 Página 16.
Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001ExpedienteDigitalizado) 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00425 00 Demandante: Doris Varón de Maceta; Demandado: Policía Nacional reposición y apelación, respectivamente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. Así se expresó en la aludida resolución: Posteriormente, a través de la Resolución No. 01861 de 8 de noviembre de 201322 «Por la cual se confirma la resolución No. 00887 del 21 de mayo de 2013 y no se tramita para apelación ante el despacho del señor Director de la Policía Nacional», el Subdirector General de la Policía Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la resolución No. 00887 de 21 de mayo de 2013 por considerar que la demandante no demostró una convivencia marital como compañera permanente del causante con anterioridad a la celebración del matrimonio civil; no obstante, en el mismo cuerpo del acto administrativo la entidad demandada advirtió que la demandante no había presentado subsidiariamente recurso de apelación, motivo por el que no le daría trámite ante el despacho del Director General de la Policía Nacional.
Tan es así que el propio apoderado de la demandante confirma en los hechos de la demanda el tipo de recurso que presentó contra el acto demandado, al señalar que interpuso recurso de reposición contra la resolución que negó la sustitución pensional a la demandante (Ley 1564 de 2012, artículo 77: “El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente”), así23: 22 Página 22.
Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001ExpedienteDigitalizado) 23 Página 8. Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001ExpedienteDigitalizado.pdf) 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00425 00 Demandante: Doris Varón de Maceta;
Demandado: Policía Nacional Adicionalmente, este hecho hizo parte de la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial celebrada de 15 de marzo de 202224, respecto del cual el extremo demandante no manifestó ningún reparo. Del examen de lo anterior se advierte que la parte demandante no cumplió con el requisito previo para demandar consistente en agotar el procedimiento o la actuación administrativa previsto en el artículo 161 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que no interpuso recurso de apelación contra Resolución No. 00887 de 21 de mayo de 2013, aún cuando la entidad demandada le otorgó dicha posibilidad, circunstancia que le imponía la carga25 procesal de interponer obligatoriamente el recurso de apelación como requisito previo para demandar26.
Adicionalmente, no se observa, como causal de excepción para este requisito previo, que se haya configurado el silencio negativo teniendo en cuenta que justamente en el presente asunto se echa de menos el recurso de apelación en contra del acto administrativo expreso que negó a la demandante su calidad de beneficiaria de la pensión del causante. 24 Registro SAMAI: Audiencia Inicial Índice: 10.
(OneDrive: 0 011ActaAudienciaInicial15032022.pdf) 25 (…) 20. Al respecto, la Sala considera necesario señalar en primer lugar, que para acceder ante esta jurisdicción las partes deben cumplir con ciertas cargas procesales, entendidas estas como aquellas situaciones establecidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para los interesados consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. 21.
En otras palabras, si bien las partes están en todo su derecho de acceder a la administración de justicia cuando así lo consideren necesario, también lo es que de ello se requiere el agotamiento de determinadas conductas que permitan el adelantamiento correcto del trámite procesal, so pena de obtener consecuencias desfavorables tales como el acaecimiento de la caducidad del medio de control e inclusive, la prescripción del derecho (…)» Ver: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sub, B. Providencia de 28 de julio de 2022. Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 730001 23 33 000 2020 0033 01(0805-2022). 26 «(…) De igual manera, el artículo 76 ibídem fijó el procedimiento que debe seguirse para la presentación de los referidos medios de contradicción y, además, en los incisos 3 y 4 señaló que el recurso de apelación “será obligatorio para acceder a la jurisdicción”, mientras que “los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”.
Así las cosas, únicamente el recurso de apelación se torna ineludible; luego, cuando la administración otorga la oportunidad para presentarlo, su interposición es forzosa antes de radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que esta no sea estudiada (…)». Ver: Consejo de Estado. Sección Segunda. Providencia de 20 de enero de 2022.
Cp. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 66001 23 33 000 2019 00173 01 (2539-2021) 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00425 00 Demandante: Doris Varón de Maceta; Demandado: Policía Nacional Del mismo modo, tampoco se advierte una indebida notificación del acto demandado que le impidiera a la parte demandante presentar la apelación contra la Resolución No. 00887 de 21 de mayo de 2013, teniendo en cuenta que, por el contrario, tuvo la posibilidad de interponer recurso de reposición en contra del aludido acto administrativo, el cual se infiere que se presentó dentro del término establecido por el ordenamiento jurídico debido a que la entidad demandada lo resolvió de fondo mediante la Resolución No. 01861 de 8 de noviembre de 2013.
Luego, ello permite colegir que la Resolución No. 00887 de 21 de mayo de 2013 fue notificada en debida forma. De manera que, como para el momento de la presentación de la demanda se encontraba vigente el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora debió acreditar con la demanda el ejercicio del recurso de apelación contra la Resolución No. 00887 de 21 de mayo de 2013; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 ibídem27 se declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda ante la falta de conclusión del procedimiento administrativo para efectos de poder acudir ante la Jurisdicción28.
Frente a esa situación y a manera de discusión, para este Tribunal se torna irrelevante una medida de saneamiento en esta fase del proceso por imposibilidad material, debido a que con la documental analizada resulta claro que la parte actora no interpuso recurso de apelación en vía administrativa contra la Resolución No. 00887 de 21 de mayo de 2013.
Por otro lado, considera esta Corporación que con esta decisión no se niega o impide el acceso a la administración de justicia de la demandante debido a que, al tratarse de asunto que versa sobre el reconocimiento de una prestación periódica, como es la sustitución de la pensión de invalidez del causante, la parte actora podrá en cualquier momento reclamar ante la Administración el reconocimiento de este derecho pensional y en caso de 27 «(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada (…)» 28 Este tipo de excepción ha sido confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado al momento de resolver apelaciones de sentencias.
Ver: Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, B. Providencia de 9 de julio de 2020. Cp. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado 05001 23 33 000 2014 01761 01(0117-18). Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, B. Providencia de 29 de junio de 2017. Cp. César Palomino Cortés. Radicado: 25000 23 42 000 2012 00887 01(3432-13). También en sentencia de primera instancia: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 12 de abril de 2018. Cp. William Hernández Gómez. Radicación: 11001 03 25 000 2013 00831 (1699-2013) 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00425 00 Demandante: Doris Varón de Maceta; Demandado: Policía Nacional una decisión negativa, podrá demandar ese nuevo pronunciamiento ante esta Jurisdicción, agotando los recursos que obligatoriamente correspondan en vía administrativa.
III. CONDENA EN COSTAS Y OTRAS DECISIONES El artículo 188 del C.P.A.C.A. prevé que en la sentencia de manera obligatoria le corresponde al Juez resolver sobre la condena en costas remitiendo para ello al hoy Código General del Proceso, el que dispone lo pertinente frente a la liquidación y ejecución de los factores que la puedan integrar.
Así, el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. dispone que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)”, precepto que resulta aplicable en este asunto en concordancia con lo establecido en el numeral 8 ibídem, debido a que no se accedió a las pretensiones de la demandada al configurarse el medio exceptivo de ineptitud de la demanda y, a su vez, la entidad demandada participó en la audiencia inicial, en la audiencia de pruebas y presentó los correspondientes alegatos de conclusión. En ese sentido se condenará en costas a la parte demandante.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por la falta de conclusión del procedimiento administrativo respecto de la Resolución No. 00887 de 21 de mayo de 2013 «Por la cual se excluye de la nómina de pensión de invalidez al señor AG. (P) RAFAEL HORACIO CUELLAR MONSALVE y se niega sustitución pensional.», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. En consecuencia, una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2015 00425 00 Demandante: Doris Varón de Maceta; Demandado: Policía Nacional para la fijación de agencias en derecho, y posteriormente realícese la liquidación de las costas por Secretaría.
TERCERO: Surtido el trámite anterior, procédase al archivo de las presentes diligencias, previa devolución del remanente por concepto de gastos procesales, si a ello hubiere lugar, y dejando las anotaciones del caso en el aplicativo en el que se encuentra digitalizado el presente expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 3 de la fecha, mediante Acta No. 043, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as px JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente