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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-005-2023-00252-01

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2023-09-12

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 12 de septiembre de 2023. Expediente: 50001-33-33-005-2023-00252-01 Medio de control: Acción de cumplimiento Demandante: Robin Ospina Espitia Demandado: Municipio de Granada - Secretaría de Tránsito y Transporte Tema: Cumplimiento de normas que no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable.

Confirma providencia apelada. Sentencia segunda instancia La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2022, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, rechazó por improcedente el presente medio de control. La sala es competente para conocer del presente recurso de apelación, en los términos de los artículos 87 de la Constitución Política, 3 y 27 de la Ley 393 de 1997 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. Antecedentes 1. Demanda El demandante solicita que se ordene a la Policía Nacional de Tránsito de Granda – Meta cumplir lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. Que también se ordene a la Secretaría de Movilidad de Granada –Meta a: i) retirar los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción y, ii) adelantar, por parte de la entidad competente, la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.

El demandante funda sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: La Secretaría de Movilidad de Granada -Meta impuso el comparendo número 99999999000004306625 y posteriormente emitió resolución sancionatoria, pero nunca inició ni notificó mandamiento de pago. Así mismo, el organismo de tránsito omitió aplicar la prescripción, pese a que le fue pedida mediante derecho de petición (Samai, índice 00004) 2.

Contestación de la demanda El apoderado del municipio de Granada manifestó que, el 7 de marzo de 2020, el intendente Pablo Robles, de la Policía de Tránsito y Transporte, le impuso orden de comparendo número 99999999000004306625 al demandante por infringir el código de infracción (F), regulado en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 y la Ley 1696 de 2013, que consiste en conducir un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes, por lo que es falso que el demandante diga que nunca se notificó el mandamiento de pago.

Informó que, la Secretaría de Hacienda del municipio de Granada, dentro del término de los 3 años contados a partir del 7 de marzo de 2020 (fecha del comparendo), libró mandamiento ejecutivo de pago No. 00657 del 12 de diciembre de 2022 en contra del señor Ospina Espitia, y dispuso que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de dicha decisión, pagara al municipio la suma de $42.134.400 más los intereses que se generen hasta cuando se realice el pago.

Que la citación para notificación del mandamiento de pago fue enviada por medio de la empresa Alfa Mensajes con la guía número 131726 del 14 de diciembre de 2022 a la dirección Cra 11B No. 7-69. Así mismo, indicó que mediante la Resolución 730.91.5360 del 14 de diciembre de 2022, se ordenó el embargo y secuestro de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente Robin Ospina Espitia, con fundamento en los artículos 836 y 837 del ET, presentándose la interrupción del término para la prescripción de la acción de cobro, como lo regula el artículo 818 del ET.

Afirmó que los actos administrativos a los que alude el demandante, corresponden a una actuación administrativa cuyo contenido y alcance es de carácter particular, los cuales gozan de presunción de legalidad y fuerza ejecutoria y no están llamados a ser controvertidos a través de este medio de control. Teniendo en cuenta lo anterior, se opuso a las pretensiones del demandante, manifestando que el presente medio de control es improcedente, ya que el demandante cuenta con otro medio de defensa, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho; también que no se dan los presupuestos para decretar la prescripción que alega el demandante (Samai, índice 00006) 3.

La providencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio consideró que estaba probado que el fin último perseguido por el demandante, al solicitar el cumplimiento de las normas citadas en la demanda, es desvirtuar el procedimiento de cobro coactivo, por lo que la acción de cumplimiento se torna improcedente.

Dijo que si lo que el demandante pretende es establecer que el título ejecutivo con el que se le adelantó el proceso de cobro coactivo se encuentra prescrito, lo procedente es acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y controvertir la legalidad de la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución, tal y como lo ordena el artículo 101 del CPACA. 4.

El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación, sustentándolo, en síntesis, en los siguientes argumentos: Manifestó que no se incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues, en este caso, se supone que no se debe recurrir a la tutela, debido a que lo que se solicita es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa. Indicó que, tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 del 17 de julio del Ministerio de Transporte, la sentencia del Consejo de Estado 11001-03- 15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016, el artículo 28 de la Constitución Política y la sentencia C-240 de 1994 de la Corte Constitucional, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011.

Dijo que, en este caso, no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo, pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que, precisamente, se estaba pidiendo que se cumplieran unas normas, y el medio adecuado para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.

Sostuvo que, no se tuvo en cuenta que se cumplieron los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 ni que se probó la renuencia, pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario, se constituiría en renuencia. Mencionó que la prescripción es un instituto de orden público que según la sentencia C-556 de 2001, el Estado cesa su facultad sancionatoria.

Tampoco se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ello se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C-240 de 1994. Concluyó que, no se tuvo en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la Ley 1437 de 2011, 818 del Estatuto Tributario, 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, y que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificado como tal en los artículos 413 y 414 del Código Penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem, que habla sobre fraude a resolución judicial, pues las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento, según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

II. Consideraciones de la sala 1. Problema jurídico La sala decidirá si el medio de control de cumplimiento es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito, 817 y 818 del Estatuto Tributario, en concordancia con el Concepto Unificado de Prescripción emitido por el Ministerio de Transporte el 17 de julio de 2019, para procurar el reconocimiento de la prescripción de los comparendos que no fueron ejecutados por la entidad accionada y, en tal sentido, borrar o eliminar del SIMIT los comparendos que dieron origen a los mentados procesos de cobro.

Para resolver lo anterior, la sala analizará lo siguiente: i) la acción de cumplimiento y ii) el caso concreto. 2. Marco legal y jurisprudencial de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento se encuentra establecida en el artículo 87 de nuestra Constitución Política y ha sido desarrollada en la Ley 393 de 1997. Esta acción tiene como propósito principal lograr la efectiva aplicación de las disposiciones contenidas en leyes o actos administrativos, ello para que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad administrativa o particular en ejercicio de funciones públicas que se encuentra renuente, a garantizar, como su nombre lo indica, su efectivo cumplimiento.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 146 del CPACA, el medio de control de cumplimiento es aquel mecanismo por medio del cual cualquier persona puede acudir ante esta jurisdicción, previa constitución de renuncia, para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material o actos administrativos. La jurisprudencia del Consejo de Estado1 y de la Corte Constitucional2 ha coincidido en señalar que la procedencia de este medio de control no solo está supeditada a verificar que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en las normas con fuerza de ley o en actos administrativos, sino que dicha orden debe ser inobjetable y expresa, es decir, que emane directamente del contenido de la norma, es decir, que no requiera ninguna interpretación adicional. 3.

El caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la sala parte de los siguientes hechos probados dentro del presente proceso: - El 25 de mayo de 2023, el demandante presentó petición ante la Secretaría de Tránsito de Granada – Meta (Samai, índice 00004), en los siguientes términos: 1 Providencia del 16 de agosto de 2012, Radicado No. 54001-2331-000-2012-00106-01, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 2 Sentencias C-1172 y C-1194 de 2001. «Por favor se aplique al comparendo 99999999000004306625 la prescripción de que habla el artículo 159 del código nacional de tránsito.

Lo anterior debido a que el comparendo 99999999000004306625 tiene más de 3 años sin haber sido notificado el mandamiento de pago ni haber dado inicio al proceso de cobro coactivo. Solicito por favor copia del mandamiento de pago del comparendo99999999000004306625 en caso de que exista». - El 7 de julio de 2023, el secretario de Tránsito y Transporte de Granada - Meta respondió la petición del demandante, en los siguientes términos: «Me permito manifestar que resulta IMPROCEDENTE CONCEDER la prescripción, de la resolución relacionada, en razón a que, a pesar de haber sido notificado con las ordenes de comparendo señaladas anteriormente, no compareció ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Granada- Meta, dentro del término legal para ser escuchado y ejercer su derecho de defensa en la audiencia pública, en consecuencia de ello la autoridad de Transito determino seguir los procesos profiriendo las resoluciones respectivas, en la cual ordenó la sanción con la imposición de la multa.

Actuación que se surtió de conformidad con el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, fue notificado en estrados y alcanzo su ejecutoria habida cuenta que no fue objeto de recurso alguno. En consecuencia, para el comparendo N°99999999000004306625 del 07/03/2020, una vez proferida la resolución sanción N°610.91.2343 de fecha 12/12/2022, el cual se intentó notificar personalmente a través de la empresa de mensajería ALFA MENSAJES, a la dirección aportada en el RUNT (carrera 11 B 7 -69, Barrio San Javier – Fuente de Oro, Meta), ya que al elaborarle la orden de comparendo se negó a suministrar dirección de notificación física o electrónica.

Por lo anterior, el mandamiento de pago quedo debidamente notificado y ejecutoriado y en consecuencia se interrumpió el término de prescripción. Ahora bien, respecto a la prescripción, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, establece: "La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro cuando ello fuere necesario.

"Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones --respectó de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción».

En razón a la negativa de la entidad demandada, la parte demandante solicita que, en cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, en concordancia con el concepto unificado en materia de prescripción expedido por el Ministerio del Transporte el 17 de julio de 2019, se declare la prescripción del procedimiento de cobro coactivo de las multas de tránsito.

Consideró el demandante que, debido a que tienen más de tres años y que no se notificó el mandamiento de pago, operó el fenómeno de la prescripción que contemplan las normas y el concepto mencionados. Respecto a las normas cuyo cumplimiento pretende el demandante, corresponden a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, las cuales indican expresamente: «ARTÍCULO 159.

LEY 769 DE 2002. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda». «ARTÍCULO 817.

ESTATUTO TRIBUTARIO. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO: La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3.

La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte». «ARTICULO 818.

ESTATUTO TRIBUTARIO. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN: El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario».

Por su parte, en el recurso de apelación, el demandante solicita que se cumpla el Concepto Unificado de Prescripción expedido por la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte el 17 de julio de 2019, en el que se indica lo siguiente: «(…) 2. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el marco normativo anteriormente transcrito y las preguntas frecuentes que se formulan ante este despacho frente al fenómeno de la prescripción en materia de tránsito, esta Oficina Asesora de Jurídica realiza las siguientes consideraciones: 1.

¿Cuándo opera el fenómeno de la prescripción en materia de tránsito? La prescripción en materia de tránsito opera cuando La autoridad de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, no adelanta el proceso de cobro coactivo de la sanción en el plazo señalado por el legislador. 2. ¿En cuánto tiempo prescriben las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito? Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en el término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho. 3.

¿A partir de qué momento se empieza a contar el término de prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito? El término de prescripción empieza a contarse a partir de la ocurrencia del hecho. ¿A partir de qué momento la autoridad de tránsito declara la responsabilidad del inculpado por la comisión de una infracción a las normas de tránsito? Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán Las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Posteriormente y en el evento de no efectuar el pago de la sanción impuesta, se dará inicio al proceso de cobro coactivo en contra del contraventor. 4. ¿Cuál es la norma que establece el término de prescripción de Las sanciones en materia de tránsito? La norma especial que reglamenta la prescripción de las sanciones en materia de tránsito, es el artículo 159 de la Ley 769 de 2002- Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012. 5.

¿Cuáles son las disposiciones normativas que regulan lo relacionado con la prescripción y la acción de cobro de las sanciones por la comisión de infracciones a Las normas de tránsito? Las normas que reglamentan lo relacionado con la prescripción y la acción de cobro de las sanciones por la comisión de infracciones a Las normas de tránsito? Las normas que reglamentan lo relacionado con la acción de cobro de las sanciones en materia de tránsito y su prescripción son las siguientes: a) Ley 769 de 2002-Código Nacional de Tránsito: artículo 159 b) Ley 1066 de 2006 "Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones": artículos 1°, 2° Y 5°. c) Estatuto Tributario: Artículo 814 y 818. 6.

¿Qué ocurre si la autoridad de tránsito no exige el cobro al que haya lugar como producto de la comisión de una infracción a las normas de tránsito? Si la autoridad de tránsito no adelanta el proceso de cobro coactivo en el término de tres (3) años contado a partir de la ocurrencia del hecho, prescriben las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito y se extingue el derecho por no haberse hecho uso del mismo.

Lo anterior sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hay lugar. 7. ¿Qué sucede en el evento en que se configure el término de prescripción de la acción de cobro de la sanción por la comisión de una infracción a las normas de tránsito? De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2002, la autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. 8.

¿En qué momento se interrumpe el término la prescripción? El término de prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. 9. ¿Cómo debe notificarse el mandamiento de pago? El mandamiento de pago en el proceso de jurisdicción coactiva se notifica personalmente al deudor, si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo, cuando se haga de esta forma, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar, no obstante, la omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. 10.

¿Cuál es el término de notificación del mandamiento de pago? El término de notificación personal es de diez (10) días. De no agotarse el trámite de notificación del mandamiento de pago en los términos señalados en el artículo 826 del Estatuto Tributario, con anterioridad al cumplimiento de los tres (3) años contados a partir de la ocurrencia de hecho de que trata la Ley 769 de 2002, operaria el fenómeno de la prescripción. 11.

¿Cuál es el término que empieza a contarse nuevamente una vez interrumpida la prescripción? Interrumpida la prescripción el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, por lo tanto y como quiera que en materia de multas por infracciones al tránsito existe norma especial la cual señala que estas prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago el término que se contaría nuevamente sería el de tres (3) años. 12.

¿Cuál es el procedimiento aplicable a los procesos que por jurisdicción coactiva deban adelantar los organismos de tránsito frente a la imposición de una sanción por la comisión de una infracción a las normas de tránsito? El procedimiento aplicable a los procesos de jurisdicción coactiva es el establecido en el Estatuto Tributario por expreso mandato del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 "Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones". 13.

Frente a los acuerdos de pago, ¿éstos también interrumpen el término de prescripción? El artículo 818 del Estatuto Tributario establece que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades de pago, por la admisión de la solicitud de concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. 14.

¿Qué ocurre cuando se incumple el acuerdo de pago suscrito respecto a las sanciones por la comisión de una infracción a las normas de tránsito? En relación con el incumplimiento de una facilidad de pago acordada frente a la imposición de una sanción derivada de la comisión de una infracción a las normas de tránsito, es pertinente señalar que las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción están investidas de jurisdicción coactiva para efectuar el cobro, cuando ello fuere necesario y por expreso mandato del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 el procedimiento aplicable es el establecido en el Estatuto Tributario. 15.

¿Cuál es el momento que debe tener en cuenta los Organismos de Tránsito o quien realice el proceso de cobro coactivo para decretar el incumplimiento de la facilidad de pago? En lo que se refiere al término de prescripción, una vez interrumpido éste empezará a contarse nuevamente, ahora bien, aunque el inciso 2 del artículo 818 no hace referencia expresa al incumplimiento de la facilidad de pago ni fija la fecha a partir de la cual debe correr nuevamente el término de prescripción, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo de la sección cuarta, en expediente 20667 del 30 de agosto de 2016, radicación 050012331000200300427-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez cita expediente 17417 del 16 de septiembre de 2011, con ponencia del magistrado Hugo Bastidas, aclaró que dicho conteo se inicia una vez se notifica la resolución que deja sin efecto el acuerdo de pago. 16.

¿El incumplimiento de la facilidad de pago debe decretarse mediante la expedición de un acto administrativo? En el evento en que el beneficiario de una facilidad para el pago deje de pagar alguna de las cuotas o incumpla el pago acordado, la autoridad competente según el caso, mediante resolución podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido. 17.

Una vez suspendidos los términos de prescripción de la acción de cobro con el otorgamiento de la facilidad ¿es posible que esta suspensión se mantenga de manera indefinida en el tiempo? Teniendo en cuenta que una de las formas de interrumpir la prescripción de acuerdo con el artículo 818 del Estatuto Tributario es el otorgamiento de las facilidades de pago, siempre 18. que se dé cumplimiento a lo acordado y se realice el pago de las cuotas pactadas, se mantendrá suspendido el proceso de cobro coactivo, de lo contrario la autoridad competente expedirá el acto administrativo que deja sin efectos el acuerdo de pago suscrito, iniciará de nuevo el conteo del término de prescripción, es decir, tres (3) años y procederá con la acción de cobro a que haya lugar.

Finalmente, es pertinente indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto 087 del17 de enero de 2011modificado por el artículo 1 del Decreto 1773 de 2018, la Ley 1437 de 2011y la jurisprudencia, los conceptos son orientaciones, que no tienen carácter vinculante y cumplen una función didáctica para los administrados […]».3 Revisado el contenido de las normas y del concepto trascrito, la sala considera que no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través del presente medio de control, pues no contienen una situación de inmediato cumplimiento.

Por el contrario, la sala advierte que la parte demandante recurre a una interpretación normativa para argumentar la forma en que dichas disposiciones resultan aplicables a su situación particular. Adicionalmente, la sala consideras que la discusión planteada por la parte demandante debe tener un trámite probatorio para definir el derecho reclamado, en este caso, acerca de la prescripción de los comparendos o, mejor, de la potestad que tiene la administración para librar el mandamiento de pago con base en estos y la normatividad que se aplica, lo cual contraría de plano la naturaleza y el objeto de la acción de cumplimiento.

Igualmente, la sala considera que no es procedente que a través del presente medio de control se persiga el cumplimiento del Concepto Unificado de Prescripción expedido por la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte el 17 de julio de 2019, pues este es simplemente orientador, como lo señala el testo del mismo, por lo que no encuadra dentro del concepto de norma [ley] o norma con fuerza material de ley [decretos legislativos], ni acto administrativo de carácter general o particular que pueda ser objeto de esta acción. Según se advierte, el demandante busca que se resuelva un conflicto jurídico que tiene origen en las diferentes interpretaciones que la parte demandante da a las previsiones del Estatuto Tributario y del Código Nacional de Tránsito, a fin de determinar si la prescripción de la acción de cobro ha operado.

De esta forma, la sala encuentra que se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2.º del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, al advertir que el demandante tiene a su alcance un medio de control judicial para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro que posee la Secretaría de Movilidad del municipio de Granada -Meta. 3 Tomado de la página web del Ministerio de Transporte. www.mintransporte.gov.co Sumado a lo anterior, el demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, sino que se limitó a enunciar una serie de circunstancias que probablemente se pueden presentar, pero que no tienen de ninguna manera la posibilidad de que el juez constitucional actúe en aras de proteger un mínimo vital, por ejemplo.

En consecuencia, por lo señalado anteriormente, la sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, Resuelve 1. CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2. Por la secretaría de la corporación, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx       (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra   Magistrada  (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno    Magistrada (Ausente con excusa) Teresa Herrera Andrade    Magistrada