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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-007-2019-00349-01

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2023-08-31

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 31 de agosto de 2023. Radicación: 50001-33-33-007-2019-00349-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: César Augusto Puente Ladino Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Tema: Reconocimiento Pensión Jubilación Docente que demostró ingreso al Servicio después de la entrada en Vigencia de la Ley 812 de 2003 Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, el 17 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes administrativos El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor César Augusto Puente Ladino, mediante Resolución No. 3280 del 17 de julio de 2018, por haber laborado en varias entidades de derecho público y últimamente como docente departamental, efectiva a partir del retiro del servicio, con fecha de estatus de pensionado el 07/04/2012, en cuantía de $1.111.331, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante los últimos 10 años de servicio hasta la fecha en la que adquirió el estatus (fol. 29-34 pdf expediente digital).

En la anterior resolución se indicó que eran leyes aplicables para el reconocimiento la Ley 812 de 2003, artículo 81; el Decreto 3752 de 2003; la Ley 100 de 1993, artículo 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 2 II. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Cesar Augusto Puente Ladino, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: «DECLARACIONES Y CONDENAS: 1.

Declarar la nulidad parcial de la Resolución N. 3280 del 17 de julio de 2018, (…), en el sentido que debía haber sido reconocida la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 60 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados. 2.

Declarar que mi representado, tiene derecho a que la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL META, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado (a), es decir a partir del día 07 de abril de 2015, momento en el que cumplió los 60 años de edad y los 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

(…) CONDENAS: 1. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL META, a que reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado (a), es decir a partir del día 07 de abril de 2015, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 60 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial. 2.

Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIAES DEL MAGISTERIO DEL META, dar cumplimiento al fallo que dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A.) (…)” 1.1. Normas violadas El apoderado de la demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Ley 100 de 1993: Arts. 279. • Ley 812 de 2003: Art. 81 • Ley 91 de 1989: Art. 15 numerales 1 y 2 • Ley 60 de 1993: Art. 6 • Ley 115 de 1993: Art. 115 • Decreto 3752 de 2003: Art. 1 y 2 1.2. El concepto de la violación La parte demandante hace un análisis de las normas aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación a los docentes, empezando por la Ley 6 de 1945, indicando que fue la primera disposición que estableció para todos los empleados públicos el derecho a gozar de una pensión ordinaria de jubilación, seguidamente hace referencia a la Ley 33 de 1985 como el régimen que contempló los requisitos para acceder a dicha pensión. Dice que posterior a las anteriores normas, se expidió la Ley 71 de 1988 que permitió a los funcionarios públicos, como en su caso, acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el ISS y al sector público para acceder a una pensión de jubilación o pensión por aportes.

Continua su análisis con las normas específicas del sector docente, la Ley 91 de 1989, resaltando de esta, el artículo 15 que señaló que los docentes que se vinculen después de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirían por las disposiciones legales para los servidores públicos del orden nacional, luego dice que con la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso que los docentes que se encontraban vinculados al servicio oficial antes de su entrada en vigencia, se les aplicaban las normas anteriores, es decir la Ley 71 de 1988.

De lo anterior, concluye que el acto administrativo demandado desconoce las anteriores normas que le resultan aplicables a su situación fáctica, pues le permite el reconocimiento de una pensión de jubilación en el régimen docente con todas sus garantías. 2. La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. 4 3.

La sentencia apelada El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia el 17 de septiembre de 2021, en la cual se indicó como problema jurídico a resolver, establecer si el demandante tiene derecho a recibir la pensión ordinaria de jubilación conforme al régimen de transición de la Ley 812 de 2003 y si con ocasión de esa condición le es aplicable por favorabilidad lo establecido en la Ley 71 de 1988 y continuar disfrutando del salario docente, o si su condición indica que es acreedor al disfrute del salario como docente y la pensión de jubilación bajo los parámetros establecidos en el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Estudiando el régimen pensional de los docentes con fundamento en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado y las pruebas obrantes en el expediente, consideró el juzgado que al demandante no le eran aplicables las normas del régimen pensional docente anteriores a la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, en razón a que su ingreso al servicio docente oficial fue el 28 de julio de 2010.

Señaló que, tampoco era posible aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral, debido a que en su caso existe claridad respecto de las normas aplicables para el reconocimiento de la pensión, por lo que en virtud del principio de inescindibilidad de las normas no es procedente tomar lo más beneficioso de dos regímenes. Conforme a las consideraciones expuestas, se negaron las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas. 4.

El recurso de apelación La apoderada parte demandante apeló la decisión de primera instancia, solicitando se conceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Afirmó que el demandante laboró por más de 20 años en entidades públicas, razón por la cual el derecho pensional no era posible analizarlo conforme a las premisas de la Ley 812 de 2003, dado que su ingreso al servicio público es anterior a la entrada en vigencia de la mencionada ley, de tal manera que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se les aplica las normas anteriores a la expedición de la mencionada ley, es decir, como servidores públicos regulares, o si se trata de docentes que tenían aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988 para pensión por aportes.

De esta manera, dijo que para aquellos maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les reconocerá la pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes, 5 siendo el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial del 23 de junio de 2003, el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 5.

Pronunciamiento de la parte demandante en segunda instancia La apoderada de la parte demandante solicitó se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia, reiterando que lo que se pretende es que al demandante se le reconozca una pensión de jubilación a la edad de 55 años y con 1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del servicio para hacerla efectiva, dada su condición de docente que pertenece al régimen de excepción del magisterio, con acreditación de los requisitos en ella dispuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Afirmó que, el señor César Augusto Puente prestó sus servicios como docente, mediante ordenes de prestación de servicios desde el 3 de abril de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2002 con el departamento del Meta, como consta en la certificación No. 4012, expedida por la Secretaría de Educación del Meta. Que también se encuentra acreditado que prestó sus servicios como docente vinculado en provisionalidad desde el 19 de enero de 2004 hasta el 8 de julio de 2010 en el municipio de Villavicencio como consta en el certificado de tiempo de servicios No. 1741 expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio.

Dijo que se allegó el certificado de tiempos de servicio No. 4393 de la Secretaría de Educación del departamento del Meta, con el cual demuestra que prestó los servicios como docente vinculado en provisionalidad desde el 28 de julio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2015 y del 4 de agosto de 2015 hasta la fecha. Con lo anterior, concluyó que el demandante cumple los requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, además de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los cuales prevén una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y sin exigir el retiro definitivo.

La parte demandada, guardó silencio en esta instancia. 6. Concepto del ministerio público El ministerio público no rindió concepto. III. Consideraciones de la sala 6 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo – CPACA, el Tribunal es competente, en segunda instancia, para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el señor César Augusto Puente Ladino tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en razón a que afirma que se encuentra acreditado que su vinculación al servicio como docente fue anterior a la Ley 812 de 20031.

Para resolver lo anterior, se hará referencia: i) al marco normativo y jurisprudencial la pensión de jubilación de los docentes en Colombia y, ii) el análisis del caso concreto. 4. Marco normativo y jurisprudencial Debe indicarse que, el régimen vigente a la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003 para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio era el contenido en la Ley 91 de 1989, que, en el artículo 15, señala que para los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, que eran las Leyes 33 y 62 de 1985.

El Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, unificó su postura jurisprudencial respecto de la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la Ley 91 de 1989, la cual acogerá la sala al momento de analizar el caso concreto. Esto, en razón a que las reglas de unificación allí señaladas indican las normas aplicables para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación docente, con 1 Tomado del escrito de alegaciones en segunda instancia, fol. 7 2 SUJ-014-CE-S2-2019 7 fundamento en el ingreso al servicio docente, esto es si es antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Las reglas generales de unificación de la mencionada sentencia son las siguientes: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” (Subrayado y negrilla fuera del texto) 5. Análisis del caso concreto En el presente caso está demostrado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor César Augusto Puente Ladino, mediante Resolución No. 3280 del 17 de julio de 2018, por haber laborado en varias entidades de derecho público y, últimamente, como docente departamental, efectiva a partir del retiro del servicio, con fecha de estatus de pensionado el 07/04/2012, en cuantía de $1.111.331, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante los últimos 10 años de servicio hasta la fecha en la que adquirió el estatus (fol. 29-34 pdf expediente digital). 8 En la anterior resolución se indicó que eran leyes aplicables para el reconocimiento la Ley 812 de 2003, artículo 81; el Decreto 3752 de 2003; la Ley 100 de 1993, artículo 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003(fol. 29-34 pdf expediente digital).

Teniendo en cuenta este acto administrativo de reconocimiento, la parte demandante acudió ante esta jurisdicción para solicitar la nulidad parcial de la Resolución 3280 de 2018, para que, en su lugar y a título de restablecimiento del derecho, se «reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado (a), es decir, a partir del día 07 de abril de 2015, momento en el que cumplió los 60 años de edad y los 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación en compatibilidad con el salario en la docencia oficial» (fol. 6-7 pdf expediente digital).

Se resalta que, como fundamento de sus pretensiones, el hecho 3 de la demanda se afirmó “Una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento en propiedad, fue vinculado a la docencia oficial en el año 28 de julio de 2010 y hasta la fecha de presentación de esta respetuosa demanda, se desempeña como docente oficial en esta entidad” (fol. 8 pdf expediente digital).

Las pruebas documentales que allegó la parte demandante, con el escrito de demanda fueron las obrantes a fol. 28-65 pdf expediente digital, que son las siguientes: • Formato de solicitud de pensión de jubilación, realizado por el demandante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fol. 28 pdf expediente digital). • Resolución No. 3280 de 2018 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez (fol.29-34 pdf expediente digital). • Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral, consecutivo 128, expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Meta, correspondiente al docente Puente Ladino Cesar Augusto, en el que se indica que su ingreso laboral fue mediante la Resolución No. 5016 del 31 de julio de 2015, con nombramiento en provisionalidad y fecha de posesión del 04/08/2015.

Certificado expedido el 14/01/2019 (fol. 35-36 pdf expediente digital). • Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral, consecutivo 128, expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Meta, correspondiente al docente Puente Ladino Cesar Augusto, en el que se indica que su ingreso laboral fue mediante la Resolución No. 4594 del 26 de julio de 2010 con fecha de 9 posesión 28/07/2010 y retiro mediante Resolución No. 3754 del 01/06/2015, con causa de retiro – Terminación Provisionalidad.

Certificado expedido el 14/01/2019 (fol. 37-38pdf expediente digital). • Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral, consecutivo 128, expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Meta, correspondiente al docente Puente Ladino César Augusto, en el que se indica que tiene nombramiento en provisionalidad, en la sede Jhon F Kennedy, y se hace una relación de los factores salariales devengados entre el 28/07/2010 al 31/05/2015.

Certificado expedido el 14/01/2019 (fol. 39-40 pdf expediente digital). • Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral, consecutivo 128, expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Meta, correspondiente al docente Puente Ladino Cesar Augusto, en el que se indica que tiene nombramiento en provisionalidad, en la sede Jhon F Kennedy, y se hace una relación de los factores salariales devengados entre el 01/09/2015 al 31/12/2018 Certificado expedido el 14/01/2019 (fol. 41-42 pdf expediente digital). • Reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones, correspondiente a César Augusto Puente Ladino con periodo de informe de enero de 1967 a septiembre de 2019, actualizado el 27 de septiembre de 2019, con un total de semanas cotizadas de 1,047,43 (fol. 43-52 pdf expediente digital). • Certificado del 27 de julio de 1999 expedido por el director administrativo del recurso humano y desarrollo organizacional de la Gobernación del Meta, en el que se emitió información laboral a nombre de César Augusto Puente Ladino, para trámite de bono pensional, indicando que la fecha de ingreso fue 8 de mayo de 1985 y fecha de retiro 31 de diciembre de 1996; pero sin decir dicho certificado a que secretaria o dependencia se encontraba adscrito (fol. 53-54 pdf expediente digital). • Certificación expedida por el profesional universitario del centro de documentación de la Gobernación del Meta, en la que dice que César Augusto Puente Ladino, laboró como citador en un Juzgado de Rentas, dependiente de la Secretaría de Hacienda, durante el 8 de mayo de 1985 al 31 de diciembre de 1996 (fol. 55 pdf expediente digital). • Resolución 4594 de 2010 expedida el 26 de julio de 2010, por la Secretaría de Educación del departamento del Meta, mediante la cual nombra en provisionalidad al licenciado César Augusto Puente Ladino y acta de posesión No. 1058 del 28 de julio de 2010 (fol. 56-57 pdf expediente digital). 10 • Resolución 3754 de 2015 expedida el 1 de junio de 2015, por la Secretaría de Educación del departamento del Meta, mediante la cual se termina el nombramiento en provisionalidad del docente César Augusto Puente Ladino (fol.58 pdf expediente digital). • Resolución 5016 de 2015 expedida el 31 de julio de 2015 por la Secretaría de Educación del departamento del Meta, mediante la cual se nombra en provisionalidad al licenciado César Augusto Puente Ladino, con acta de posesión No. 682 del 4 de agosto de 2015 (fol.59- 61 pdf expediente digital). • Registro Civil de nacimiento de César Augusto Puente Ladino, en el que tiene como fecha de nacimiento el 7 de abril de 1955 (fol. 62-62 pdf expediente digital). • Cédula de ciudadanía de César Augusto Puente Ladino, en la que también se advierte como fecha de nacimiento el 7 de abril de 1955 (fol. 65 pdf expediente digital).

Analizados los anteriores y únicos documentos que fueron allegados con el escrito de demanda, la Sala observa que los mismos dan como fecha de ingreso al servicio docente del señor César Augusto Puente Ladino, el 28 de julio de 2010, con la Resolución No. 4594 del 26 de julio de 2010m con fecha de posesión 28/07/2010, según el Acta 1059, y que, si bien existen otras certificaciones laborales anteriores a esta fecha, las mismas dan cuenta de vinculaciones diferentes a la docencia. Como se acaba de decir, los anteriores y únicos documentos fueron allegados con el escrito de demanda y la parte demandante no hizo solicitudes diferentes; aunado a que, tal y como se observa en la audiencia inicial que se llevó a cabo en el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio el 25 de agosto de 2021, tampoco se realizó decreto de pruebas diferentes a las ya relacionadas anteriormente, sin que la decisión de la juez fuese objetada (Samai índice 00021 expediente de primera instancia).

Con base en las pruebas oportunamente allegadas y luego de analizar el régimen pensional de los docentes y la jurisprudencia de unificación referida con anterioridad, el a quo, el 17 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el ingreso al servicio docente del demandante fue a partir del 28 de julio de 2010, por lo cual no cumplía los requisitos del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, para ser beneficiario de las normas anteriores a su entrada en vigencia. La anterior decisión fue apelada por la apoderada de la parte demandante, solicitando a este Tribunal se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, asegurando que la decisión de la Juez fue proferida a la ligera, sin adecuar la situación fáctica a las normas previstas para el reconocimiento prestacional, pues el ingreso del 11 demandante al servicio público oficial es anterior a la Ley 812 de 2003.

(Samai índice 00026 expediente de primera instancia). Revisado el expediente de primera instancia en la plataforma Samai, se ve que luego de proferida la sentencia – el 17 de septiembre de 2021, el 30 de septiembre siguiente, el demandante realizó una petición a la Secretaría de Educación del departamento del Meta, para que se le expidiera un certificado de tiempo laborado con vinculación desde 1998, anexando documentos que dice acreditan tal ingreso; argumentando que dicha solicitud la realiza porque se encuentra en un proceso judicial con el fin de que le sea reconocida la pensión de jubilación, «ya que en sentencia de mi proceso la señora Juez niega rotundamente mi derecho, Manifestando y basándose en lo siguiente: … se aprecia que el docente inició sus labores al servicio público educativo oficial en provisionalidad desde el 28 de julio de 2010…» (Samai índice 00025 expediente de primera instancia).

Luego, la apoderada de la parte demandante presenta alegatos en segunda instancia, señalando que está probado que el demandante ingresó al servicio docente con órdenes de prestación de servicios desde el 3 de abril de 2000, de manera precisa la apoderada dice probar su dicho así: (Samai índice 00009 expediente de segunda instancia) Con el documento de alegatos de segunda instancia, la apoderada de la parte demandante adjuntó los siguientes documentos: • Certificado No. 4012 expedido el 11 de noviembre de 2021, por el Gerente Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación del 12 Departamento del Meta, en la que se dice que el demandante suscribió diferentes OPS, la primera de ellas desde el 3 de abril de 2000 (fol. 41 pdf escrito de alegatos). • Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral, consecutivo 1741, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio el 05/10/2021, en el que se señala que el demandante ingreso al servicio en provisionalidad, mediante Resolución No. 07 del 19 de enero de 2004 (fol. 42-44 pdf escrito de alegatos). • Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral, consecutivo 4393, expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Meta el 12/11/2021, en el que se señala que el demandante ingreso al servicio docente en provisionalidad el 28 de julio de 2010 mediante Resolución No. 4594 del 26 de julio de 2010(fol. 45- 47 pdf escrito de alegatos). • Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral, consecutivo 4393, expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Meta el 12/11/2021, en el que se señala que el demandante ingreso al servicio docente en provisionalidad el 4 de agosto de 2015 mediante Resolución No. 5016 del 26 de julio de 2010(fol. 45-47 pdf escrito de alegatos Los anteriores documentos, si bien muestran que el demandante se vinculó al servicio docente desde el 3 de abril de 2000 mediante OPS, debe señalarse que no es posible tenerlos en esta instancia como prueba, en razón a que fueron aportados por fuera de las oportunidades probatorias en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y tampoco cumplen los supuestos bajo los cuales se pueden decretar pruebas en segunda instancia, como lo dice el artículo en mención: «ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 13 Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» (negrilla fuera del texto) Lo anterior solo muestra que, al interponer la demanda, la parte demandante no allegó ni realizó ninguna gestión probatoria con el propósito de demostrar el ingreso al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para ser beneficiario de las normas que rigen el derecho pensional de los docentes, esto es, Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Aunado a lo anterior, la abogada de la parte demandante, en el hecho 3 de la demanda, afirmó que su poderdante ingresó a la docencia el 28 de julio de 2010, y efectivamente ese hecho fue el que probó, tanto en primera como en segunda instancia, pues los documentos que ahora adjunta solo fueron 14 solicitados en vía administrativa luego de proferida la sentencia de primera instancia que le fue adversa sus pretensiones y pretender tenerlos hoy como pruebas, sería una vulneración del debido proceso.

En estos términos, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, ya que le asiste razón al a quo en cuanto a que, en este trámite judicial, el señor César Augusto Puente Ladino demostró el ingreso al servicio docente a partir del 28 de julio de 2010, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cual hace que el acto administrativo acusado se ajuste a derecho, al haberse reconocido su pensión con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; incluyendo también lo correspondiente a que la pensión se hace efectiva una vez se acredite su retiro definitivo del servicio, como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado.3 6.

Costas En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala considera que no hay lugar a su imposición, porqué aun cuando se está despachando desfavorablemente el recurso de apelación a la parte demandante (artículo 365-1 CGP), las costas no se causaron, como quiera que no intervino el apoderado de la entidad en demandada en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Falla Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 31 de agosto de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 Sección Segunda, Subsección B, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00649-01(0318-17). 15 (Firmado en SAMAI) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado Teresa Herrera Andrade Magistrada