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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-005-2018-00043-02

Ponente: Juan Dario Contreras Bautista

Fecha: 2023-08-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, treinta y uno (31) de agosto dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HÉCTOR RAFAEL CASTELLANOS TRIVIÑO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG.

EXPEDIENTE: 50001-33-33-005-2018-00043-02 SENTENCIA: TAM004 23-08-104 TEMA: SANCIÓN MORATORIA - PRESCRIPCIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, en concordancia con la Ley 270 de 19962, y en atención a la naturaleza social del asunto objeto de litigio. 1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)” 2Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. “(…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.” 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00043-02 Demandante: Héctor Rafael Castellanos Triviño;

Demandado: Min. Educación- FOMAG I.

ANTECEDENTES 1. Demanda (f. 2-5 C1) El señor HÉCTOR RAFAEL CASTELLANOS TRIVIÑO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación: 1.1.

Pretensiones Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo ficto presunto negativo de la petición radicada el 21 de septiembre de 2011, proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VILLAVICENCIO. Se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VILLAVICENCIO reconocer y pagar la sanción moratoria a que haya lugar debido al no pago oportuno de la cesantía parcial ordenada mediante Resolución No. 050 del 27 de enero de 2010 proferida por la Secretaría de Educación de Villavicencio.

Se ordene a la demandada el pago de la indemnización moratoria, la cual debe ser liquidada desde el 7 de julio de 2009 (fecha en que empezó a causarse) y hasta el 15 de abril de 2010 (fecha efectiva del pago), a raíz de un (1) día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario acreditado en el momento de su pago, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes y reglamentarias.

Condenar a la entidad demandada a efectuar sobre las sumas canceladas mediante Resolución No. 050 del 27 de enero de 2010 los reajustes de Ley. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00043-02 Demandante: Héctor Rafael Castellanos Triviño; Demandado: Min. Educación- FOMAG Condenar a la demandada al pago de la indexación, desde el 7 de julio de 2009 (fecha en que empezó a causarse) y hasta el 15 de abril de 2010 (fecha efectiva del pago), aplicando para tal fin, la variación del IPC certificado por el DANE.

Condenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192, 193 y 195 del CPACA, pague los intereses establecidos para tal fin. Condenar a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del artículo 188 del CPACA. 1.2. Hechos Refirió que laboró como docente en la Secretaría de Educación de Villavicencio, por lo que solicitó el 7 de abril de 2009 al FOMAG-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN VILLAVICENCIO el reconocimiento y pago de cesantía parcial, razón por la que, se expidió la Resolución No. 050 del 27 de enero de 2010 a través de la cual se reconoció las cesantías solicitadas.

Informó que la mencionada cesantía le fue cancelada el 15 de abril de 2010. Indicó que el 21 de septiembre de 2011 presentó petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sobre la cual la entidad guardó silencio, entendiéndose que se resolvió negativamente. 1.3. Las normas violadas Constitucionales: Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 90, 95, 209, 230, 315.

Legales: Ley 1437 de 2011 (artículo 102), Ley 1071 de 2006 y Ley 1285 de 2009. Indicó que en el caso existe una clara violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el derecho a la seguridad social debido a la actuar de la Secretaría de Educación de Villavicencio. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00043-02 Demandante: Héctor Rafael Castellanos Triviño;

Demandado: Min. Educación- FOMAG 2. Contestación de la demanda La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG no contestó la demanda, según se advierte de lo precisado en auto del 30 de octubre de 2020.3 3. La sentencia apelada4 El 26 de febrero de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia declarando probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho y se abstuvo de condenar en costas.

Lo anterior, en atención a que el Juzgado de primera instancia sostiene la tesis que dentro del presente asunto operó la prescripción del derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, ello teniendo en cuenta que, la sanción moratoria se causó a partir del 17 de julio de 2009, la petición se formuló el 21 de septiembre de 2011, interrumpiéndose la prescripción, la cual volvió a iniciar a partir del día siguiente y fenecía el 22 de septiembre de 2014, presentándose la solicitud de conciliación prejudicial el 3 de marzo de 2014, en virtud de la cual se expidió acta de conciliación fallida 30 de abril de 2014, de modo que entre la fecha en que se expidió el acta de conciliación y la fecha en que se radicó la demanda [16 de febrero de 2028), transcurrieron 3 años, 8 meses y 1 día, por lo que, la demanda a su juicio, debió presentarse a más tardar el 20 de noviembre de 2014, pues cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, faltaban 6 meses y 19 días para que operara la prescripción extintiva del derecho.

Concluyó que el demandante reclamó su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres años contados a partir del día en que interrumpió por única vez el término prescriptivo, y por lo anterior en el caso concreto resulta procedente declarar de manera oficiosa la prescripción extintiva del derecho a reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales. 3 Archivo 005AutoCorreTrasladoAlegar30102020. 4 Archivo 009Sentencia1Instancia26022021. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00043-02 Demandante: Héctor Rafael Castellanos Triviño;

Demandado: Min. Educación- FOMAG 4. La apelación5 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia con fundamento en que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, debe solicitarse a la administración dentro del término de 3 años desde que inició su exigibilidad, momento éste que coincide con el inicio de la mora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, de modo que, la exigibilidad de la sanción moratoria surge desde el día que venció el término que tenía la administración para pagar la cesantía correspondiente, por lo que el derecho al pago de tal indemnización no se supedita a la cancelación efectiva de la prestación (cesantía), debiéndose entonces reclamar desde que se hizo exigible la obligación. Expuso que se debe tener en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, se realizó el 7 de abril de 2009, los 15 días para expedir el acto más los 5 días de la ejecutoria del mismo y los 45 días para la realización del pago oportuno se cumplieron el 16 de julio de 2009, por lo que, la obligación se hizo exigible el 17 de julio de 2009, día posterior a la fecha en que debió producirse el pago de las cesantías solicitadas, de modo que como la petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria fue presentada el 21 de septiembre de 2011, interrumpió el término de la prescripción, el cual volvió a correr por un lapso igual y por una sola vez, es decir, por 3 años más, teniendo entonces hasta el 21 de septiembre de 2014 para presentar la demanda.

Precisó que entonces el 21 de septiembre de 2011 se presentó la solicitud de la sanción moratoria interrumpiendo la prescripción, sin embargo, la Secretaria de Educación de Villavicencio no resolvió de fondo la petición invocada, razón por la cual, se procedió a demandar el acto ficto presunto. Resaltó que, según las directrices del Consejo Superior de la Judicatura en el año 2013, se radicó la demanda el 5 de junio de 2014 ante el Juzgado 3 administrativo de Villavicencio con radicado 2014-00216, el cual, mediante auto del 27 de junio de 2014, remitió el proceso por competencia a los Juzgados Laborales de Villavicencio, correspondiéndole al Juzgado 01 Laboral 5 Archivo 012RecursoApelacionSentencia11032021. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00043-02 Demandante: Héctor Rafael Castellanos Triviño;

Demandado: Min. Educación- FOMAG de Villavicencio con radicado No. 2014-00499, quien, a su vez, mediante auto de fecha 4 de junio de 2014 propone conflicto de competencia remitiendo proceso a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. Expresó que el Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento a la Jurisdicción Laboral, mediante auto del 4 de junio de 2015, por lo que, el Juzgado 1 Laboral en providencia del 18 de noviembre de 2015 rechazó la demanda, interponiendo recurso de apelación contra dicha decisión, ante lo cual, el Tribunal mediante auto del 21 de noviembre de 2016 confirmó el auto que rechazó la demanda, en consecuencia, retiró la demanda para radicarlo ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 16 de febrero de 2017 dirimió el conflicto que existía entre estas dos jurisdicciones, concluyendo que el responsable de estos procesos era la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que, presentó nuevamente la demanda el 19 de febrero de 2018 ante el Juzgado 5 Administrativo Oral de Villavicencio, advirtiendo que entre una actuación y otra no transcurrieron 3 años, por lo que el caso objeto de estudio presentó continuidad en las actuaciones por ende no se configura el fenómeno de prescripción. Por lo anterior, concluyó que no es dable indicar que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de prescripción del derecho reclamado, cuando se realizó el requerimiento a la entidad dentro de los 3 años establecidos en el Decreto 3135 de 1968, aclarado por el Decreto Nacional 3193 de 1968 y reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio y se condene a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria que le asiste. Resaltó que no es responsabilidad de la parte demandante asumir la inseguridad jurídica generada del conflicto de competencia que existió entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00043-02 Demandante: Héctor Rafael Castellanos Triviño;

Demandado: Min. Educación- FOMAG 5. Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 7 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se advirtió a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria del auto que admitió la alzada, en los términos del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, se advirtió al Ministerio Público que podía emitir concepto desde la expedición de la providencia que admitió el recurso de apelación y hasta antes de que se ingresara el proceso al Despacho para dictar sentencia, conforme a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 5.1 Alegatos de Conclusión 5.1.1 La parte demandante, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2.

Problema Jurídico El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado, conforme a lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, por lo que el problema jurídico consiste en determinar si le asiste o no derecho al señor HÉCTOR RAFAEL CASTELLANOS TRIVIÑO al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00043-02 Demandante: Héctor Rafael Castellanos Triviño;

Demandado: Min. Educación- FOMAG artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de sus cesantías y, en caso afirmativo, se analizará si dentro del presente asunto operó el fenómeno de prescripción extintiva del derecho. 4. Estructura de la decisión y análisis del caso Para resolver el problema jurídico el Tribunal realizará el análisis jurídico del asunto para luego abordar el caso concreto, incluyéndose allí el análisis crítico de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 4.1 Análisis jurídico y jurisprudencial En cuanto a la aplicabilidad al sector docente de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

Debe señalarse que las cesantías de este personal se encuentran reguladas por la Ley 91 de 1989, que en el numeral 3 del artículo 15, dispuso: “3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Es decir, que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les conservaría el sistema de retroactividad, por el cual se reconoce un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado, mientras que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00043-02 Demandante: Héctor Rafael Castellanos Triviño;

Demandado: Min. Educación- FOMAG del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, con reconocimiento de intereses. Sin embargo, tal distinción no hace inaplicables a los docentes oficiales las normas que regulan el procedimiento de reconocimiento de dicha prestación que para todos los empleados públicos fue previsto en la Ley 244 de 19956, modificada por la Ley 1071 de 20067, por cuanto que tales normas al establecer un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales, así como al consagrar una sanción si ese término se incumple, lo que buscaron fue que la administración expidiera la resolución correspondiente en forma expedita y que el pago se hiciera de manera oportuna para evitar favorecimientos indebidos y perjuicios a los servidores del Estado, empleados públicos o trabajadores oficiales.

Nótese que la Ley 91 de 19898 regula el sistema para la liquidación de cesantías de los docentes, es decir, el retroactivo y el anualizado, tema distinto al regulado por la Ley 1071 de 2006, cuyo propósito está claramente señalado desde el mismo título de la ley y el artículo 1º que señala su objeto, tal como se explicó en precedencia. Resulta claro entonces que la teleología de esta normatividad no fue señalar la forma de liquidar las cesantías o el régimen aplicable a los diferentes servidores del Estado, sino que hace alusión a un procedimiento unificado para todos, inclusive para trabajadores oficiales y servidores de regímenes especiales.

No de otro modo se explica el contenido del artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, que señala como destinatarios de dicha ley a: “(…) los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” Luego entonces, si la Ley 1071 de 2006 se refirió a todos los trabajadores y empleados del Estado, y ésta norma es posterior a la Ley 91 de 1989, no puede decirse que el procedimiento y sanciones allí previstas no resultan aplicables a los docentes, pues no puede desconocerse su calidad de servidores del 6 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 7 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 8 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00043-02 Demandante: Héctor Rafael Castellanos Triviño;

Demandado: Min. Educación- FOMAG Estado; además, no existe una razón lógica para interpretar que esta reglamentación quiso discriminar justificadamente al sector de los docentes. La anterior discusión fue definida por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20189, en la cual se sentaron distintas reglas para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria, en virtud de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, concluyendo que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales10, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

En ese orden de ideas, a los docentes les asiste derecho al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. El artículo 2 de la Ley 244 de 1995 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. [Subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006] La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, dispone: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación del 18 de Julio de 2018, Radicación Número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Ce-Suj2-012-18, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento Del Tolima, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00043-02 Demandante: Héctor Rafael Castellanos Triviño;

Demandado: Min. Educación- FOMAG cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” No obstante lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la citada sentencia de unificación también estableció las distintas hipótesis que se pueden presentar a la hora de determinar el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, las cuales se resumen en la siguiente tabla: 11 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 11 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00043-02 Demandante: Héctor Rafael Castellanos Triviño;

Demandado: Min. Educación- FOMAG Definido lo correspondiente a la normatividad aplicable para el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías y las distintas hipótesis que al respecto se pueden presentar, lo subsiguiente es determinar el salario base de liquidación de la sanción moratoria, ante lo cual la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 determinó el salario base de liquidación en el caso de las cesantías parciales y las definitivas en los siguientes términos: “140.

Al respecto, la Sección Segunda sienta jurisprudencia para precisar que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales12 será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 199013, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 199614, la obligación del empleador surge.» 141.

A diferencia de la anterior, en tratándose de la sanción originada por el incumplimiento de la entidad pública respeto de las por cada vigencia 12 En los eventos consagrados en el artículo 3º de la Ley 1071 de 2006, esto es: «Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1.

Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.» 13 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» 14 En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, que al tenor disponen lo siguiente: « por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; […]» «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia. […] Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.» ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00043-02 Demandante: Héctor Rafael Castellanos Triviño;

Demandado: Min. Educación- FOMAG fiscal -Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15 de febrero del año siguiente- y es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[…] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos cesantías definitivas, la asignación básica salarial tenida en cuenta será la percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas.

(…) 143. Por consiguiente, la Sala reitera que en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social.

( )”15 Ahora bien, el Consejo de Estado en la plurimencionada Sentencia de Unificación, además señaló lo concerniente al reconocimiento o no de la indexación de la sanción moratoria señalando que al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

Concluyendo que la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente. Sin embargo, indicó que ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA, al respecto este Tribunal16 ha considerado que la improcedencia de la indexación recae única y exclusivamente respecto a la sanción moratoria durante cada día de su causación y no en relación a la previsión legal del artículo 187 del CPACA, en el entendido que es obligatorio actualizar la condena cuando cesó la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación del 18 de Julio de 2018, Radicación Número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Ce-Suj2-012- 18, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento Del Tolima, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Tribunal Administrativo del Meta, providencias con Rad: 50 001 33 31 701 2012 00027 01 del 31 de mayo de 2018, Rad: RAD: 50 001 33 31 007 2011 00158 02 y 50 001 33 31 701 2012 00028 01 del 23 de noviembre de 2017, M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00043-02 Demandante: Héctor Rafael Castellanos Triviño;

Demandado: Min. Educación- FOMAG causación de la sanción ante el pago de las cesantías, toda vez que ya existe una suma definitiva que la administración debió reconocer y pagar al docente. Bajos los anteriores presupuestos normativos y jurisprudenciales pasa este Tribunal a analizar el caso concreto dentro del presente asunto. 4.2 Caso concreto Dentro del presente asunto, el señor HÉCTOR RAFAEL CASTELLANOS TRIVIÑO solicita el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas por la entidad accionada.

En ese orden, conforme al marco jurídico y jurisprudencial citado en precedencia se concluye que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que se encuentra prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sí es aplicable a los docentes. En ese sentido, se evidencia que en el presente caso el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, el 7 de abril de 2009, conforme a lo consignado en la Resolución No. 050 del 27 de enero de 201017, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Villavicencio en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, le reconoció una cesantía parcial para la liberación de gravamen hipotecario por la suma de $14.028.325.

Igualmente se advierte que la suma reconocida por concepto de cesantías parciales, según se evidencia del Oficio No. 404 expedido por la FIDUPREVISORA, se puso a disposición de la docente en el Banco BBVA COLOMBIA el 15 de abril de 201018. Conforme a lo probado en el expediente se evidencia lo siguiente: Fecha de radicación de la petición del reconocimiento de cesantías parciales: 7 de abril de 2009 17 Página 12-14 archivo 003CuadernoJuzgado. 18 Página 16 del Archivo 003CuadernoJuzgado. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00043-02 Demandante: Héctor Rafael Castellanos Triviño;

Demandado: Min. Educación- FOMAG Término para resolver la petición de reconocimiento de cesantías parciales (15 días hábiles): 30 de abril de 2009 Término de ejecutoria (5 días hábiles): 8 de mayo de 2009. Plazo para pagar (45 días hábiles): 16 de julio de 2009. Fecha de reconocimiento de las cesantías parciales: 27 de enero de 2010.

Fecha en que se puso a disposición el pago de cesantías: 15 de abril de 2010. En ese orden de ideas, en aplicación de las reglas de unificación respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria, este caso se enmarca en la segunda hipótesis planteada por el Consejo de Estado, toda vez que el acto de reconocimiento de cesantías parciales se expidió de manera extemporánea, ya que su fecha de expedición es del 27 de enero de 2010, y la solicitud fue presentada el 7 de abril de 2009, entonces los 15 días hábiles para resolver la petición fenecieron el 30 de abril de 2009, por lo que se concluye que la sanción moratoria corrió 65 días posteriores a la petición19, si en ese lapso no se pagó la cesantía solicitada, que para el sub lite se cumplieron el 16 de julio de 2009.

Por consiguiente, la sanción moratoria se causó desde el 17 de julio de 2009, día siguiente a la fecha límite de pago, hasta el 14 de abril de 2010, día anterior a la fecha en que efectivamente el dinero quedó a disposición del señor HÉCTOR RAFAEL CASTELLANOS TRIVIÑO, es decir, que hubo una mora de las cesantías definitivas por 268 días.

Una vez establecido que hubo mora en el pago de cesantías del accionante desde el 17 de julio de 2009 al 14 de abril de 2010, pasa la Sala a verificar si dentro del presente asunto, operó el fenómeno de prescripción extintiva del derecho, como lo consideró la juez de primera instancia. En primer lugar, se debe precisar que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201620 determinó que es procedente en estos asuntos aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual 19 Quince (15) días para resolver la petición + cinco (5) días para su ejecutoría al estar vigente el C.C.A.+ cuarenta y cinco (45) días para de las cesantías = 65 días. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 20846990-8001-23-31-000-2011-00628-010528-14CE-SUJ2-004-16, Demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, Demandado: Municipio de Soledad, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00043-02 Demandante: Héctor Rafael Castellanos Triviño;

Demandado: Min. Educación- FOMAG establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible y que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196921 consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria porque para la época de su expedición la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la cual sólo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías en virtud de la Ley 50 de 199022.

Igualmente, el Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación del 6 de agosto de 202023 aclaró la forma de contabilización de la prescripción de la sanción moratoria que había sido señalada en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, fijando como reglas jurisprudenciales que i) el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva y ii) en el evento que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. En ese entendido, es de precisar a la parte demandante que cuando se trata de sanción moratoria, no es procedente aplicar el término prescriptivo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por cuanto dicha normatividad 21 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000- 2007-00210-01(2664-11). 22 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 20846990-8001-23-31-000-2011-00628-010528-14CE-SUJ2-004-16, Demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, Demandado: Municipio de Soledad, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 23 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia Del 6 De Agosto De 2020, Radicación Número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16)Ce-Suj-Sii-022-2020, Actor: María Lucely Taborda Cervantes, Demandado: Municipio De Sabanagrande (Atlántico). 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00043-02 Demandante: Héctor Rafael Castellanos Triviño;

Demandado: Min. Educación- FOMAG señala expresamente que la prescripción allí establecida se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria porque para la época de su expedición la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, de modo que, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, determinó que a los asuntos como el que ahora ocupa la atención del Tribunal les resulta aplicable el término de prescripción previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Vale la pena señalar que la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 11 de julio de 201924, con fundamento en la facultad de unificación autorizada a los tribunales en el inciso tercero del artículo 35 del CGP, estudió el fenómeno de la prescripción cuando el acto demandado es ficto o presunto, llegando a la conclusión que en esta jurisdicción no se aplica el artículo 6 del CPTSS, bajo las siguientes consideraciones: “Para concluir lo anterior, precisa la Sala Plena de este Tribunal que se aparta de la aplicación de lo previsto en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud del cual algunas salas de decisión señalaban que cuando la demanda versaba sobre actos administrativos fictos o presuntos que negaban el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, no operaba el fenómeno de prescripción, adoptando a partir de este momento la postura de la aclaración de voto presentada dentro de la sentencia proferida en audiencia inicial el 03 de abril de 2019, expediente No. 2016-00707- 0025, según la cual el silencio administrativo no tiene la virtualidad de suspender de manera indefinida el fenómeno de prescripción de derechos laborales Con esta visión la Sala plena del Tribunal Administrativo del Meta acoge la postura simple y llana de aplicar el término prescriptivo contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, señalada en la Sentencia del 25 de agosto de 201626, en virtud de la cual la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado unificó algunos criterios en torno a sanción moratoria, entre ellos el de la prescripción, ante la falta de regulación de ese fenómeno extintivo respecto de tal penalidad en las normas antecedentes a su consagración en el sistema jurídico del país, desligándolo ese Tribunal del artículo 6º Ibídem, que en pasadas interpretaciones concurrió, cuando se trataba del estudio del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria en casos de actos fictos negativos, según las cuales no operaba el fenómeno extintivo de las sumas a recaudar, al plantearse que, ante tal situación de hecho, del silencio en la respuesta, se daba al reclamante la posibilidad de esperar indefinidamente o de demandar, desconociéndose la particularidad que tiene el contencioso administrativo laboral de distinguir entre los fenómenos jurídicos de la caducidad del medio de control y de la prescripción del derecho; en este caso, a reclamar la penalidad; situación que no se vislumbra en los juicios laborales ordinarios, en que el concepto de prescripción atañe indistintamente a la acción y al derecho mismo.” Conforme a la anterior postura jurisprudencial unificadora de este Tribunal, 24 Rad: 50001-33-33-004-2015-00029-01 25 Aclaración de voto de la Magistrada NELCY VARGAS TOVAR.

Demandante: Hermes Ernesto Mesa Amado, Demandado: FOMAG, Magistrado Ponente: Héctor Enrique Rey Moreno. 26 C.E. Sala Plena Sección Segunda Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00043-02 Demandante: Héctor Rafael Castellanos Triviño;

Demandado: Min. Educación- FOMAG cuando se trate de actos fictos o presuntos, estos también se encuentran sujetos al término de prescripción legal. En este caso, la sanción por el pago tardío de las cesantías se hizo exigible a partir del 17 de julio de 2009, lo que significa que desde ese momento el demandante tenía derecho para realizar su reclamación respecto de la sanción moratoria, en un lapso de tres (3) años, esto es hasta el 17 de julio de 2012, y presentó la petición de reclamación de la indemnización moratoria el 21 de septiembre de 201127, es decir, interrumpiendo inicialmente la prescripción por un lapso igual, ya que solo transcurrió dos (2) años, 2 meses y 3 días de los tres (3) años con los que contaba para presentar la reclamación y con ello interrumpir el término de prescripción. En ese orden, el demandante tenía hasta el 21 de septiembre de 2014 para presentar la demanda ante la Jurisdicción para efectos que no operara la prescripción, para lo cual suspendió el mencionado término con la presentación de la solicitud de conciliación el 3 de marzo de 2014, es decir, que desde el día siguiente al 30 de abril de 2014 (fecha de expedición de la constancia de conciliación)28, se reanuda el término de prescripción por lo que la parte demandante contaba con seis (6) meses y dieciocho (18) días para presentar la demanda, es decir hasta el 18 de noviembre de 2014 y la misma se presentó finalmente el 16 de febrero de 201829, razón por la cual, se evidencia que operó la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria.

La parte demandante en relación a la prescripción extintiva puso de presente en el recurso de apelación que inicialmente presentó la demanda ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 5 de junio de 2014 correspondiéndole el radicado No. 2014-00216, autoridad judicial que lo remitió por competencia a los Juzgados Laborales de Villavicencio, siendo asignado al Juzgado Primero Laboral de Villavicencio con radicado No. 2014- 00499, quien en auto del 4 de junio de 2014, propuso conflicto de competencia remitiéndolo a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, la cual en auto del 4 de junio de 2015 definió que le correspondía el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. 27 Página 17-19 del Archivo003CuadernoJuzgado. 28 Página 22 del Archivo003CuadernoJuzgado. 29 Página 23 del Archivo003CuadernoJuzgado. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00043-02 Demandante: Héctor Rafael Castellanos Triviño;

Demandado: Min. Educación- FOMAG En consecuencia, expone que el Juzgado Primero Laboral le rechazó la demanda el 18 de noviembre de 2015 por falta de título ejecutivo, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior a través de providencia del 21 de noviembre de 2016, confirmando la decisión de rechazo de la demanda, por lo que decidió retirar la demanda para radicarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa nuevamente.

Para el efecto, vale la pena señalar en que eventos se interrumpe la prescripción extintiva: • Conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se interrumpe la prescripción con el simple reclamo por escrito del trabajador. • El artículo 2539 del Código Civil prevé la interrupción natural y civil de la prescripción extintiva, estableciendo frente a esta última que se interrumpe por la demanda judicial.

El Consejo de Estado sobre las formas de interrupción de la prescripción ha señalado: “De acuerdo con las normas anteriores, por regla general el término de prescripción extintiva se interrumpe en los siguientes eventos: i) En asuntos laborales, por la reclamación escrita del trabajador sobre un derecho o prestación debidamente determinado; lo anterior siempre y cuando la reclamación se haya presentado dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se haya hecho exigible. ii) Naturalmente, cuando el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente; iii) Civilmente, cuando se presenta la demanda judicial.”30 Teniendo en cuenta lo anterior, resulta procedente verificar si el demandante interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Al respecto vale la pena señalar que la parte demandante indicó en el recurso que ante el conflicto de competencia que se suscitaba para la época en la que debía presentar la demanda, procedió a radicarla ante esta jurisdicción el 5 de junio de 2014 correspondiéndole por 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 05 de abril de 2018, Rad.

No.: 08001-23-33-000-2014-00069-01, Número interno: 2268-2015, Demandante: Elena Karina Montenegro Paz, Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla, C.P.: Dr. William Hernández Gómez. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00043-02 Demandante: Héctor Rafael Castellanos Triviño;

Demandado: Min. Educación- FOMAG reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito bajo el radicado No. 2014-216; sin embargo, dicho Juzgado remitió el asunto por competencia a los Juzgados Laborales, asignándose al Juzgado Primero Laboral de Villavicencio bajo el radicado 2014-00499, verificada la página web de consulta de procesos, la Sala logró constatar la veracidad de dicho argumento31.

Sin embargo, no es posible tener como fecha de presentación de la demanda para efectos de interrupción de la prescripción el 5 de junio de 2014, ya que para interrumpir la misma por esta razón, el auto admisorio de la demanda o el que libra mandamiento de pago debe ser notificado a la parte demandada dentro del año siguiente a la notificación por estado o personal al demandante32, aspecto que no ocurrió en este caso, pues como bien lo afirmó el demandante, el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio resolvió el 18 de noviembre de 2015, no librar mandamiento de pago y/o rechazar la demanda por falta de título ejecutivo, ante lo cual procedió a presentar recurso de 31 Se anexa impresión de la consulta de procesos radicado No. 50001310500120140049900. 32 Artículo 90 del C.P.C. aplicable para la época de los hechos: “ARTÍCULO 90.

La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.

Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.” 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00043-02 Demandante: Héctor Rafael Castellanos Triviño;

Demandado: Min. Educación- FOMAG apelación el cual fue resuelto desfavorablemente, lo que conllevó, según afirma el demandante en su recurso, a que tuviera que retirar la demanda. Sumado a lo anterior, el argumento relativo a que para la época de la presentación de la demanda existía controversia respecto a la competencia para conocer de estos asuntos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contenciosa Administrativa, no resulta admisible porque, una vez verificadas las actuaciones surtidas dentro del proceso laboral No. 2014-00499-00 en la página web de consulta de procesos, se evidencia que el Consejo Superior de Judicatura radicó la competencia de este asunto a la Jurisdicción laboral y fue ante la inoperancia de la parte demandante que no se tramitó dicho proceso, al no subsanarse la demanda.

Igualmente, tampoco se evidencia del material probatorio que la parte demandada haya aceptado expresa o tácitamente la obligación aquí reclamada, al punto que se demanda el acto ficto o presunto generado de la petición presentada para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 21 de septiembre de 2011, en cuanto a que implicó la negación por parte de la entidad demandada del pago de intereses moratorios reclamado por el demandante.

En un caso similar al que ocupa hoy la atención del Tribunal, el Consejo de Estado estableció que no se interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda ejecutiva laboral, pues la misma se presentó con posterioridad a término de tres (3) años, sumado a que el Juez negó el mandamiento ejecutivo33, veamos: “De otra parte, sobre el argumento de la parte demandante, referente a que no operó el fenómeno de la prescripción toda vez que presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria con el fin de que le fuera reconocida la sanción moratoria y, con ella interrumpió el término de prescripción, se considera lo siguiente: (…) Tal como se indicó, la forma de interrumpir la prescripción de los asuntos laborales es a través de la reclamación ante el empleador para el reconocimiento o pago de una obligación, dentro de los tres años siguientes a que esta se hizo exigible.

En ese sentido, se reitera, la demandante tuvo 3 años para reclamar su derecho a la sanción moratoria contados desde el 29 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 05 de abril de 2018, Rad. No.: 08001-23-33-000-2014-00069-01, Número interno: 2268-2015, Demandante: Elena Karina Montenegro Paz, Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Contraloría Distrital de Barranquilla, C.P.: Dr. William Hernández Gómez. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00043-02 Demandante: Héctor Rafael Castellanos Triviño;

Demandado: Min. Educación- FOMAG de abril de 2006 hasta el 29 de abril de 2009 y no lo hizo, por cuanto la reclamación solo se efectuó el 17 de octubre de 201329. Así entonces, en el proceso no existe prueba alguna de que la administración, en este caso, la Contraloría Distrital de Barranquilla hubiese reconocido por su cuenta, la obligación expresa o tácitamente; ello por cuanto no obra documento alguno en el cual la parte demandada reconociera a favor de la señora Elena Karina Montenegro Paz el derecho a la sanción moratoria o que sin reconocerlo expresamente, ordenara su pago.

Luego no se interrumpió naturalmente la prescripción. Ahora bien, la presentación de la demanda sí interrumpe el fenómeno prescriptivo; no obstante, para que dicha interrupción opere, deben cumplirse determinados requisitos exigidos por la ley, los cuales están contenidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para los casos ocurridos mientras este estuvo vigente y, en el artículo 94 del Código General del Proceso, actualmente.

Del artículo transcrito se desprende que la presentación de la demanda interrumpía el término de prescripción, siempre que el auto admisorio o el que librara mandamiento de pago se notificara al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación del demandante de dichas providencias (ya sea por la notificación por estado o personalmente, en caso de que el interesado se notificara antes de que ocurriera la primera).

En caso de no cumplirse lo anterior (que la notificación al demandado no se realizara dentro del año siguiente a la notificación del demandante del auto admisorio o del que librara mandamiento de pago), el término de prescripción solo se interrumpía con la notificación al demandado. No obstante, en el sub lite no puede afirmarse que la demanda ejecutiva laboral presentada por la demandante interrumpió el término de prescripción, por cuanto la señora Elena Karina indicó en los hechos del libelo introductor que radicó en el año 201130 demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir, cuando ya había prescrito su derecho a la sanción moratoria, término que feneció, se reitera, el 29 de abril de 2009.

Es más, con el escrito de la demanda fue allegada providencia de fecha 6 de octubre de 2013 que declaró la nulidad de los numerales segundo a sexto del auto de fecha 7 de marzo de 2011 y procedió a negar el mandamiento ejecutivo solicitado por la aquí demandante contra la Contraloría Departamental de Barranquilla31.” (Negrita y subrayas fuera del texto).

Recapitulando, al tornarse imposible tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda inicial del 5 de junio de 2014, la cual era la única que podría tener la virtualidad de interrumpir la prescripción por haberse presentado dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la reclamación (21 de septiembre de 2011), resulta imperativo realizar el análisis de prescripción como ya se señaló en precedencia, esto es con la suspensión de la prescripción en virtud de la solicitud de conciliación y la presentación de la demanda del 16 de febrero de 2018, de lo que obligatoriamente se concluye que operó la prescripción extintiva del Derecho dentro del presente asunto.

En ese orden de ideas, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, en tanto que declaró la prescripción extintiva de la sanción 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00043-02 Demandante: Héctor Rafael Castellanos Triviño; Demandado: Min. Educación- FOMAG moratoria; sin embargo, se adicionará la providencia, para efectos de declarar la nulidad del acto ficto o presunto pues, como se precisó con anterioridad, a los docentes oficiales les resulta aplicables las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, aunado a que en el presente asunto la entidad demandada incurrió en mora en el pago de la sanción moratoria, ya que si bien es cierto este caso se encuentra afectado por el fenómeno de prescripción trienal, ello sólo involucra las pretensiones económicas de la demanda, ya que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad al evidenciarse el pago tardío de las cesantías definitivas a la demandante, por lo que se deben negar únicamente las pretensiones económicas de la demanda.

Lo anterior, en virtud de la facultad otorgada al Juez de Segunda Instancia por el inciso segundo del artículo 287 del CGP que establece que “el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado;…”. 4. Condena en costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP, estipula que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, precisando el numeral 8 ibídem que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Respecto a la condena en costas, el Consejo de Estado 34 ha señalado que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”. 34 CONSEJO DE ESTADO. Sección segunda.

Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001- 23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata.

Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00043-02 Demandante: Héctor Rafael Castellanos Triviño;

Demandado: Min. Educación- FOMAG En el sub júdice encontramos que el recurso de apelación de la parte demandante prosperó parcialmente; sin embargo, no se accederá a la totalidad de las pretensiones de la demanda, contexto en el cual esta Corporación Judicial no condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR dos ordinales a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 26 de febrero de 2021, los cuales quedan así: “CUARTO: DECLARAR la nulidad de acto ficto negativo generado por la falta de respuesta de la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada por el demandante el 21 de septiembre de 2011, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

QUINTO: NEGAR las pretensiones económicas de la demanda por estar prescritas”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme el presente fallo, devuélvase el proceso al juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en Acta No. 046, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00043-02 Demandante: Héctor Rafael Castellanos Triviño;

Demandado: Min. Educación- FOMAG JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Ausente con excusa