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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-003-2019-00329-01

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2023-08-24

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 24 de agosto de 2023. Radicación: 50001-33-33-003-2019-00329-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sebastián Torres Camargo Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Tema: Reliquidación Pensión Jubilación de docente con vinculación al servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 Sentencia de segunda instancia Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, el 20 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes administrativos El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Sebastián Torres Camargo, mediante Resolución No.3653 del 26 de febrero de 1997, efectiva a partir del 13 de octubre de 1996, por haber adquirido el estatus de jubilado el 12 de octubre de 1996, con inclusión de la asignación básica, auxilio de alimentación y prima de exclusividad como factores salariales (fol. 21-24 pdf cuaderno de primera instancia).

El 25 de julio de 2019, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales acreditados durante el año anterior al estatus pensional o a la fecha de retiro, incluyendo prima de alimentación, prima de vacaciones, sobresueldo, prima de navidad y hora extras (fol.25-28 pdf cuaderno primera instancia).

La anterior petición fue resuelta de manera negativa mediante el oficio del 13 de agosto de 2019, por el Director Técnico de la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio, señalando la entidad que el régimen al cual pertenece el docente no permite la inclusión de los factores solicitados y también teniendo en cuenta la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 (fol. 29-31 pdf cuaderno de primera instancia).

II. Antecedentes procesales 1. La demanda 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Sebastián Torres Camargo, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: «DECLARACIONES Y CONDENAS: 1. Se declare la nulidad del acto administrativo No, 1501-33/081, fechado el 13 de agosto de 2019, código de barras VIL 2019EE006179, mediante el cual la Secretaria de Educación del Municipio de Villavicencio negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor SEBASTIAN TORRES CAMARGO. 2.

Se declare que el señor SEBASTIAN TORRES CAMARGO; tiene derecho a que la Nación — Ministerio de Educación Nacional, le reliquide, reconozca y pague, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la pensi6n vitalicia de jubilación, a partir del día que cumplió su status de pensionado, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de del salario, incluidos- todos los factores salariales “acreditados, tales como la prima de navidad, diferencia de ascenso, prima de vacaciones, retroactivo de sueldo, derivada de la Ley 4° de 1996, artículo 4°; decreto 1743 de 1986, artículo 5°: Ley 91 de 1989;

Ley 115 de 1904, Ley 812 del 2003, articulo 81 y demás normas aplicables a los docentes. 3. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación- Ministerio de Educación -Nacional a pagar, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a favor de mi- mandante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de Ley, desde la fecha de la adquisici6n del status de pensionado, es decir, a partir del día que cumplió los requisitos de edad y tiempo. 4.

Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, condenara a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mí poderdante, se incorpore los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria dé la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado el artículo 192 del C.P.A.C.A. y 6.

Ordenar a la entidad demandada a que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término perentorio señalado 192 del C.P.A.CA. 7. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandante». 1.1. Normas violadas El apoderado de la demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Ley 91 de 1989, artículos 2 y 15 • Decreto 2563 de 1990, artículo 7 • Decreto Ley 2277 de 1997, artículo 3 3 • Ley 4 de 1992, artículos 2 y 12 • Decreto Reglamentario 1440 de 1992, artículo 1 • Ley 115 de 1994, artículos 115 y 180 • Ley 65 de 1946 • Ley 4 de 1996, artículo 4 • Decreto 1743 de 1996, artículo 5 • Ley 24 de 1947, artículo 1 • Ley 6 de 1945, artículo 29 • Decreto 1045 de 1978, artículo 45 • Ley 812 de 2003, artículo 81 1.2.

El concepto de la violación El apoderado de la parte demandante manifestó que la entidad, al expedir el acto demandado, quebrantó el régimen prestacional que goza el demandante por ser docente, el cual consagra que la pensión de jubilación se debe reconocer con la inclusión de todos los factores salariales, razón por la cual, el acto administrativo acusado está viciado de nulidad por falsa motivación. Afirmó que, además de que la entidad desconoce el régimen legal ya mencionado, con la expedición del acto administrativo también vulneró la Constitución Política, específicamente los artículos 2, 13, 46, 47, 53 y 58, en razón a que existe un trato desigual frente a las garantía laborales y pensionales del demandante. 2.

La contestación de la demanda El apoderado del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el acápite de los hechos del escrito de contestación de la demanda, se pronunció de manera precisa sobre el acto administrativo que reconoció la pensión, señalando que es cierto que, mediante este, se reconoció la prestación con los factores salariales que contemplaba la normatividad.

Lo que sigue del escrito de contestación, no corresponde al caso del demandante. 3. La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, dando aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019, en razón a que la regla de unificación del literal a) de la mencionada sentencia regula la situación fáctica del demandante, esto es, que ingresó al servicio docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, los factores salariales que deben integrar su pensión son los contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, estando por fuera de este artículo los factores salariales que solicitó fueran reconocidos en vía administrativa y judicial. 4.

El recurso de apelación La apoderada de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, al considerar que el demandante fue vinculado en el año 1976 y en el año 1997 adquirió el estatus de pensionado y fue retirado del servicio docente desde el 1 de agosto de 2006, es decir que, el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión con todos los factores salariales que percibió durante el año anterior 4 a la adquisición del estatus de pensionado, en aplicación del principio de favorabilidad que rige en materia laboral. 5.

Pronunciamiento de la parte demandada sobre el recurso de apelación El apoderado de la parte demandada, antes de la admisión del recurso en segunda instancia, se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, solicitando se confirme la decisión de primera instancia, en razón a que no es posible la inclusión de los factores salariales que pide el demandante, de conformidad con la ley y la jurisprudencia. 6.

Concepto del Ministerio Público El ministerio público no rindió concepto. III. Consideraciones de la sala 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo – CPACA, el tribunal es competente, en segunda instancia, para resolver el presente recurso de apelación. Como no se observa causal que invalide lo actuado ni caducidad del presente medio de control, la sala procede a dictar sentencia. 2.

Problema jurídico La sala decidirá si el señor Sebastián Torres Camargo, quien ingresó a prestar sus servicios como docente nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y es afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, tiene derecho a que la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 3653 del 26 de febrero de 1997 sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado.

Para resolver el problema jurídico planteado, la sala hará referencia: i) al marco normativo y jurisprudencial sobre la reliquidación de la pensión de jubilación a los docentes en Colombia y, ii) el caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Factores salariales a tener en cuenta para liquidación de la pensión de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 El régimen vigente a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, era el contenido en la Ley 91 de 1989, que, en el artículo 15, señala que para los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. 5 En este contexto, las normas vigentes para los empleados del sector público nacional eran las leyes 33 y 62 de 1985, siendo el artículo 1 de la Ley 62 el que indica los siguientes factores salariales como integrantes de la pensión, «asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

El Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 20191, cambió la postura jurisprudencial que permitía la reliquidación de las pensiones de los docentes con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus de pensionados, específicamente, para indicar que los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Las reglas generales de unificación de la mencionada sentencia, que acoge esta sala, son las siguientes: «Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». (Subrayado y negrilla fuera del texto) 1 SUJ-014-CE-S2-2019. 6 Precisado lo anterior, la sala se pasa a resolver el caso concreto. 4. El caso en concreto Para resolver el caso concreto, la sala parte de los siguientes hechos probados: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Sebastián Torres Camargo, mediante Resolución No.3653 del 26 de febrero de 1997, efectiva a partir del 13 de octubre de 1996, por haber adquirido el estatus de jubilado el 12 de octubre de 1996, con inclusión de la asignación básica, auxilio de alimentación y prima de exclusividad como factores salariales (fol.21-24 pdf cuaderno de primera instancia).

El 25 de julio de 2019, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales acreditados durante el año anterior al estatus pensional o a la fecha de retiro, incluyendo prima de alimentación, prima de vacaciones, sobresueldo, prima de navidad y hora extras (fol. 25-28 pdf cuaderno de primera instancia).

La anterior petición fue resuelta de manera negativa por el Director Técnico – Dirección Administrativa de la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio, mediante el oficio del 13 de agosto de 2019, al señalar que el régimen al cual pertenece el docente no permite la inclusión de los factores solicitados y también teniendo en cuenta la sentencia de unificación SUJ-014- CE-S2-2019 (fol.29-31 pdf cuaderno de primera instancia).

Precisado lo anterior, la sala, al analizar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, se advierte que se señala que el demandante adquirió el estatus jurídico de jubilado el 12 de octubre de 1996. Por tanto, existe total certeza de que la vinculación del demandante al servicio docente fue anterior al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigor la Ley 812 de 2003, razón por la que se aplica la regla contenida en el literal a) de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, mencionada en el marco jurisprudencial de esta providencia, esto es, que los factores salariales de su pensión son los enlistados en el artículo 1 de la Ley 812 de 2003.

De manera concreta, los factores salariales que pidió la demandante en vía administrativa y judicial para que fueran incluidos en su pensión son prima de navidad, diferencia de ascenso, prima de vacaciones y retroactivo de sueldo (fol. 4 y 26 pdf cuaderno de primera instancia). Comparado el acto administrativo que reconoció la pensión y las anteriores peticiones, se advierte que al demandante ya le fueron reconocidos como factores salariales integrantes de su pensión la asignación básica, el auxilio de alimentación y la prima de exclusividad, siendo necesario indicarle que los factores que ahora solicita no se encuentran enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 19852, por lo que, obedeciendo a la sentencia de unificación ya mencionada, 2 “ARTÍCULO 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de 7 y de la misma forma como lo dijo la juez de primera instancia, no es posible su reconocimiento en esta instancia. En consecuencia, la sala confirmará la decisión de primera, que negó las pretensiones de la demanda, ya que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 indicó que esta se aplica a los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, como el presente. 5.

Costas En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso, el despacho condenará en costas a la parte demandante, por resultar desfavorable el recurso de apelación interpuesto y porque se encuentran causadas con la actividad procesal desplegada por el apoderado de la entidad demandada en atender esta instancia al pronunciarse frente al recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Falla 1.

CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme al artículo 365 del CGP, las cuales serán liquidadas por el a quo. 3. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 24 de agosto de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace:        https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx  (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra   Magistrada  (Firma electrónica) (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Teresa Herrera Andrade Magistrado Magistrada antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” 8