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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00060-00

Ponente: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Fecha: 2023-08-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2019-00060-00 EJ DEMANDANTE: ASESORES INTEGRALES ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL Villavicencio, agosto treinta (30) de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: ASESORES INTEGRALES ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2019-00060-00 Procede el Despacho a resolver el RECURSO DE REPOSICIÓN1 y en subsidio de APELACIÓN, interpuesto por la Entidad ejecutada, contra el auto del 15 de junio de 2022, proferido por este Despacho, mediante el cual se MODIFICÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad ASESORES INTEGRALES ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA S.A.S. – ASIESCO S.A.S., por intermedio de su representante legal, presentó demanda ejecutiva contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL (en adelante ejecutada), para que se librara mandamiento de pago por los conceptos y las cantidades de dinero relacionadas en el acápite de pretensiones, como a continuación se transcribe2: “1.

Se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a favor de ASESORES INTEGRALES ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA S.A.S. por ciento veintinueve millones setecientos setenta y cinco mil trescientos sesenta y cuatro pesos MCTE ($129.775.364 COP). 2.- Librar mandamiento de pago por los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, liquidados desde el 4 de septiembre de 2014 hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación, a la máxima tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia por 1 Obra en SAMAI expediente digital de Primera instancia. Actuación: Recurso de reposición y subsidio apelación. Fecha actuación: 24/05/2023.

Índice:23. https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500012333000201900060005000123 2 Página 11 del Cuaderno de Primera Instancia. Actuación: Incorpora Expediente Digitalizado. Fecha actuación: 24/05/2021. Índice: 6. EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2019-00060-00 EJ DEMANDANTE: ASESORES INTEGRALES ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL 2 cada periodo y que según nuestra liquidación a la fecha de presentación de esta demanda no es inferior a la suma de $95.000.000,00. 2.

CONDENAR a la entidad demandada, al pago de las costas del proceso”. Que el 20 de noviembre de 20193, este Despacho AVOCÓ conocimiento del asunto de la referencia y LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO, así: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la Sociedad NARANJO VALLEJO ABOGADOS S.A.S. por la cesión que le realizó en su favor la sociedad ASESORES INTEGRALES ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA S.A.S. -ASIESCO S.A.S.- en la posición jurídica en que se encontraban los señores LUIS ANTONIO ALGECIRA SILVA y MARTHA CECILIA SILVA QUINTERO, en virtud del contrato de cesión de derechos de crédito celebrado entre ellos y en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, las sumas que se dividen de la siguiente manera: (i) por DAÑO MORAL para LUIS ANTONIO ALGECIRA SILVA y MARTHA CECILIA SILVA QUINTERO, lo correspondiente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), que corresponden para el año 2014 a la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($61.600.000 COP) para cada uno;

(ii) LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O VENCIDO para LUIS ANTONIO ALGECIRA SILVA la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($3.232.980 COP), para MARTHA CECILIA SILVA QUINTERO la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($ 3.232.980 COP); (iii) LUCRO CESANTE FUTURO para LUIS ANTONIO ALGECIRA SILVA y MARTHA CECILIA SILVA QUINTERO, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS PESOS M/CTE ( $ 54.702 COP) para cada uno, sumas que ascienden a un TOTAL de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 129.775.364 COP).

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, por concepto del pago de los INTERESES MORATORIOS que se hicieron exigibles desde el 4 de septiembre de 2014, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación en la forma y términos previstos en el numeral 4º del artículo 195 del C.P.A.C.A. ( )”.

En la misma fecha, 20 de noviembre de 20194, se resolvió la MEDIDA CAUTELAR, así: “PRIMERO: DECRETAR el embargo de los dineros que se encuentren o que se lleguen a depositar en cualquier cuenta bancaria (corriente o de ahorros) de los BANCO BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DAVIVIENDA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO POPULAR, BANCO AGRARIO, BANCO HELM BANK, BANCO AV VILLAS, BANCO DE OCCIDENTE y BANCO PICHINCHA, que sean de propiedad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a la solicitud presentada por la parte ejecutante, limitándose la medida a 3 Páginas 158 – 165 ibídem. 4 Páginas 7 – 13 del Cuaderno de Medidas Cautelares.

EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2019-00060-00 EJ DEMANDANTE: ASESORES INTEGRALES ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL 3 la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS CIENTO VEINTIÚN PESOS ($344.616.121). ( )

TERCERO: DECRETAR el embargo de los bienes muebles y enseres de propiedad de la Entidad ejecutada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL que se encuentran ubicados en la Avenida el dorado CAN CRA 54 No. 26 -25 de la ciudad de BOGOTÁ, limitando la medida a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS CIENTO VEINTIÚN PESOS ($344.616.121).

CUARTO: COMISIÓNESE a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO), de conformidad con el artículo 171 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, para que practiquen el EMBARGO de los bienes muebles y enseres de propiedad de la Entidad ejecutada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL que se encuentran ubicados en la Avenida el dorado CAN CRA 54 No. 26-25 de la ciudad de Bogotá, limitando la medida a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS CIENTO VEINTIÚN PESOS ($344.616.121), por lo que por Secretaría se ordenará librar el Despacho comisorio, con los insertos del caso.

( )”. El Representante Legal Suplente de NARANJO VALLEJO ABOGADOS S.A.S., el 26 de febrero de 20205, presentó escrito donde pide la REFORMA DE LA DEMANDA, en lo atinente a la LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, teniendo en cuenta que el capital a liquidar había cambiado al proferirse por este TRIBUNAL, SALA ESCRITURAL, el 9 de noviembre de 2017, corrección de la sentencia del 12 de agosto de 2003, donde se modificó la cuantía de los PERJUICIOS MATERIALES causados a los señores MARTHA CECILIA SILVA y LUIS ANTONIO ALGECIRA SILVA, quedando en CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL VEINTIÚN PESOS ($158.305.021), para cada uno de ellos, por lo que la cuantía de las pretensiones de la demanda, estimada en MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS Y SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.146.340.569,68), discriminadas así: “ IV.

PRETENSIONES 1. Se libre mandamiento ejecutivo de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a favor de NARANJO VALLEJO ABOGADO S.A.S. por CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CUARENTA PESOS M/CTE ($439.810.040.00). 2. Librar mandamiento de pago por los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, liquidados desde el 4 de septiembre de 2014 hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación y que de acuerdo a la liquidación aquí aportada no es inferior a la suma de SETECIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS 5 Páginas 186 – 193 del Cuaderno de Primera Instancia. Actuación: Incorpora Expediente Digitalizado.

Fecha actuación: 24/05/2021. Índice: 6. EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2019-00060-00 EJ DEMANDANTE: ASESORES INTEGRALES ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL 4 TREINTA Y NUEVE PESOS Y SESENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($706.530.539,68). 3. Se condene en costas al demandado en una suma que no podrá ser inferior al 10% de la condena, habida consideración de los gastos generados por esta acción y las agencias en derecho que se generan para el demandante”.

El 15 de junio de 20216, este Despacho ADMITIÓ la REFORMA DE LA DEMANDA, en lo atinente a la LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, teniendo en cuenta que el capital a liquidar había cambiado, al proferirse el auto del 9 de noviembre de 2017, proferido por el TRIBUNAL, SALA ESCRITURAL No. 2, MAGISTRADO ponente, CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, por medio del cual se corrigió la sentencia emitida, el 12 de agosto de 2003, modificando la cuantía de los PERJUICIOS MATERIALES; también se ordenó a la SECRETARÍA, entre otras cosas, notificar el auto que libró MANDAMIENTO DE PAGO y correr traslado de la ADMISIÓN DE LA REFORMA a la Entidad ejecutada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.Esa decisión, fue notificada por estado electrónico del 16 de junio de 2021 y comunicado a las partes en la misma fecha7.

El 21 de julio de 20218, la parte ejecutante allega LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO por la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($1.242.961.344), al 30 de agosto de 2021. Así mismo, solicita se decrete el embargo de todas las cuentas de ahorros o corrientes a nombre del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por un valor de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($1.876.000.000), correspondiente a la liquidación de crédito al 30 de agosto de 2021, y 50% adicional; e insiste en la medida cautelar de secuestro de muebles y enseres pertenecientes al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por igual cuantía, lo que ocurra primero. El 31 de agosto de 20219, fue devuelto sin diligenciar el Despacho comisorio por parte del JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, toda vez que, en providencia del 12 de febrero de 2021, consideró que la mencionada comisión no resultaba procedente, por ser competencia de los Alcaldes locales. 6 Actuación: Auto Admite.

Fecha actuación: 15/06/2021. Índice: 10. 7 Actuación: Envío Comunicaciones. Fecha actuación: 16/06/2021. Índice: 12. 8 Actuación: Agregar Memorial. Fecha actuación: 21/07/2021. Índice: 13. 9 Actuación: Agregar Memorial. Fecha actuación: 31/08/2021. Índice: 15. EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2019-00060-00 EJ DEMANDANTE: ASESORES INTEGRALES ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL 5 El 29 de noviembre de 202110, el Apoderado de la parte ejecutante, allega memorial con la actualización de la LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO y solicita, entre otras cosas, la ampliación de las MEDIDAS CAUTELARES.

El 18 de mayo de 202311, la SECRETARÍA de este TRIBUNAL notificó personalmente, al ejecutado, el auto que LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO, dentro del proceso de la referencia. El Apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a través de memoriales del 2412 y 2513 de mayo de 2023, interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN y subsidio, el de APELACIÓN, contra el auto proferido el 15 de junio de 2021, mediante el cual se ADMITIÓ la REFORMA DE LA DEMANDA y MODIFICÓ el MANDAMIENTO DE PAGO, alegando que se omitió la notificación personal de este proveído, y manifestando que se da por enterado, por conducta concluyente, el 18 de mayo de 2023, argumentando principalmente lo siguiente: 1.- Que el 18 de mayo de 2023, le fue notificada el AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO, proferido el 20 de noviembre de 2019, y al revisar la plataforma SAMAI, observa que, mediante auto del 15 de junio de 2021, se ADMITIÓ una REFORMA DE LA DEMANDA, decisión que no le fue anexada en el acto de notificación del MANDAMIENTO DE PAGO, pero, manifiesta que se da por notificado, por conducta concluyente, de la REFORMA DE LA DEMANDA, de la que considera necesario pronunciarse. 2.- Que con la demanda se aportó, como título ejecutivo, las providencias consignadas en el auto del 20 de noviembre de 2019, esto es, la sentencia condenatoria proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el 12 de agosto de 2003, con la constancia de ejecutoria y la decisión del 11 de junio de 2014, emanada por el H. CONSEJO DE ESTADO, con el respectivo edicto, motivo por el cual constituye un título ejecutivo complejo. 3.- Que el Representante legal de la Sociedad NARANJO VALLEJO ABOGADOS S.A.S., el 26 de febrero de 2020, presentó escrito reformando la demanda ejecutiva, en lo atinente a la liquidación del crédito, porque el capital a liquidar había cambiado al proferir el Tribunal, SALA ESCRITURAL, No 2, el 10 Actuación: Agregar Memorial.

Fecha actuación: 30/11/2021. Índice: 18. 11 Actuación: Notificación personal. Fecha actuación: 18/05/2023. Índice: 21. 12 Actuación: Recepción recurso reposición. Fecha actuación: 24/05/2023. Índice: 23. 13 Actuación: Recepción recurso otros. Fecha actuación: 25/05/2023. Índice: 24. EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2019-00060-00 EJ DEMANDANTE: ASESORES INTEGRALES ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL 6 auto del 9 de noviembre de 2017, donde resolvió solicitud de corrección de la sentencia, modificando la cuantía de los PERJUICIOS MATERIALES. 4.- Que la REFORMA DE LA DEMANDA no fue integrada en un solo escrito, incumpliendo el requisito exigido en el artículo 93 del C.G.P. Adicionalmente, el auto mencionado en la solicitud de REFORMA DE LA DEMANDA, ( de fecha del 9 de noviembre de 2017), promovida de manera antitécnica, fue expedido y notificado antes de la presentación de la demanda ejecutiva inicial.

( 21 de noviembre de 2017) 5.- Que, la providencia del 9 de noviembre de 2017, fue adoptada, sin competencia, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA ESCRITURAL, No. 2, toda vez que era una determinación que debía ser tomada por la SECCIÓN TERCERA del CONSEJO DE ESTADO, como en efecto ocurrió frente a otra solicitud de corrección que efectuó la parte actora el 10 de septiembre de 2014, y que generó el auto del 12 de noviembre de 2014, dictado por el órgano de cierre, mediante el cual corrigió la sentencia del 11 de junio de 2014. 6.- Que la REFORMA DE LA DEMANDA resultaba IMPROCEDENTE, en tanto variaba los documentos que integraban el título complejo que prestaba mérito ejecutivo. 7.- Que si bien el artículo 310 del C.P.C., aplicable al proceso escritural, establece que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó; en el presente asunto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA ESCRITURAL, sin contar con competencia para tal efecto, y a pesar que ya el CONSEJO DE ESTADO, previamente, había dispuesto la forma como quedaba, en definitiva, la condena en la sentencia de 2ª instancia, e inclusive, había resuelto solicitudes de CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA, modificó la sentencia de 2ª instancia, que ya había dispuesto el quantum de la condena impuesta a la Entidad ejecutada. 8.- Que, el título ejecutivo complejo carece de la claridad exigida en el artículo 422 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 298 del C.P.A.C.A., y por ende, deberá ser revocado el MANDAMIENTO DE PAGO impetrado por la parte ejecutante.

EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2019-00060-00 EJ DEMANDANTE: ASESORES INTEGRALES ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL 7 El 29 de mayo de 202314, la parte ejecutante descorrió el traslado del RECURSO DE REPOSICIÓN, sostiene que, desde el 24 de mayo de 2021, se encuentra en el aplicativo Justicia XXI Web (TYBA), el expediente digitalizado y que, entre sus archivos, se encuentra la REFORMA DE LA DEMANDA.

Indica además que, el AUTO DEL 15 DE JUNIO DE 2021, mediante el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, ADMITIÓ la REFORMA DE LA DEMANDA, fue notificado a la Entidad ejecutada el 16 de junio de 2021; sin embargo, el 24 de mayo de 2023, la parte demandada, de manera extemporánea, interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN, contra la mencionada providencia, cuando la oportunidad que tenía para recurrirla era hasta el 23 de junio de 2021, lo cual no ocurrió. II.

Para resolver se CONSIDERA: Según la parte ejecutante, el auto que ADMITIÓ la REFORMA DE LA DEMANDA, fue notificado por estado, el 16 de junio de 2022, a la Entidad demandada, sin embargo, interpuso el recurso reposición y en subsidio, apelación, el 24 de mayo de 2023, de manera extemporáneo. El artículo 242, de la Ley 1437 de 2011, establece que el recurso de reposición se puede instaurar contra todos los autos, y para el trámite y oportunidad nos remite al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy artículos 318 y 319, del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, prescriben sobre la procedencia y oportunidad para instaurar el RECURSO DE REPOSICIÓN, contra los autos que dicte el Juez o Magistrado, no susceptible de súplica, para que se reformen o modifique.Y si se hace por fuera de la audiencia, se debe interponer dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, excepto que se toquen puntos nuevo. Y el artículo 319, dispone que cuando el recurso se interpone por escrito, deberá correrse traslado a la parte contraria, por 3 días. Se precisa que, en cuanto a los traslados, el artículo 201ª, adicionado por el artículo 51, de la Ley 2080 de 2021, establece, entre otras cosas, que: “( ) cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente ( )”. 14 Actuación: Agregar memorial.

Fecha actuación: 29/05/2023. Índice: 25. EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2019-00060-00 EJ DEMANDANTE: ASESORES INTEGRALES ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL 8 En el sub-examine, se advierte que el Apoderado de la parte Ejecutada, NACIÓN – MINDEFENSA- EJERCITO NACIONAL, remitió copia de los memoriales contentivos del RECURSO DE REPOSICIÓN al canal digital de los demás sujetos procesales, por lo que no solamente la parte Ejecutante descorrió el traslado, sino que se prescindió del traslado por SECRETARÍA15.

Lo primero que clarifica el DESPACHO, es que sí se dan los presupuestos para entrar a resolver el RECURSO DE REPOSICIÓN, toda vez este procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y el mismo, fue interpuesto dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por las razones que se pasa a explicar: Si bien es cierto que, el 16 de junio de 2022, se notificó por estado, la decisión de la REFORMA DE LA DEMANDA, también lo es que, para esa fecha, no había sido notificado personalmente, a la Entidad Ejecutada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, el MANDAMIENTO DE PAGO, librado el 20 de noviembre de 2019, por lo que la litis no se había integrado, y no le era posible conocer de la decisión notificada por estado, el 16 de junio de 2021.

A la SECRETARÍA de esta Corporación, se le ordenó que notificara, el auto con el cual se LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO, pero solo fue notificado al ejecutado, el 19 de mayo de 202316. Entonces, hasta el 19 de mayo de 2023, se envió el mensaje electrónico a la Entidad ejecutada del auto que LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO, notificación personal que se entiende realizada trascurridos 2 días hábiles, esto es, martes 23 y miércoles 24 de mayo de 202317.

Es decir, la notificación personal por medios electrónicos, se surtió en esta fecha, es cuando se tiene por trabada la litis, y por ende, surge la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandado, toda vez que la legitimación en la 15 Actuación: Constancia secretarial. Fecha actuación: 20/06/2023. Índice: 26. 16 Se advierte que en el expediente digital (índice 00021), se avizora que el envío del mensaje al buzón electrónico con el cual se efectuó la notificación personal fue enviado el 18 de mayo de 2023, a las 05:02 p.m.; sin embargo, de conformidad con el artículo 106 del C.G.P., se prevé que “las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles”, es decir, la ley procesal pretende que las actuaciones y diligencias realizadas por los operadores judiciales y los usuarios de la jurisdicción se adelanten en el horario de funcionamiento del Despacho.

Como en el presente caso, el auto que libró mandamiento de pago, fue enviado el 18 de mayo de 2023, a las 05:02 p.m., esto es, por fuera del horario de atención de este Despacho, no puede entenderse notificada en esa fecha, sino al día siguiente – 19 de mayo de 2023 –, con el fin de que la parte interesada pueda recurrir la decisión notificada en el término de ejecutoria previsto en la ley. 17 En concordancia con el Auto de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2022. Radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2019-00060-00 EJ DEMANDANTE: ASESORES INTEGRALES ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL 9 causa, es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado18.

Por lo anterior, se itera, el DESPACHO encuentra viable el argumento de la Entidad ejecutada, cuando afirma que con ocasión a la NOTIFICACIÓN PERSONAL del auto que LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO, procedió a revisar el expediente de la referencia en la plataforma SAMAI y pudo avizar el auto del 15 de junio de 2021, por medio del cual se ADMITIÓ la REFORMA DE LA DEMANDA, dándose por notificado, por conducta concluyente de esta última providencia. En este orden de ideas, como la NOTIFICACIÓN PERSONAL se entiende realizada el 24 de mayo de 2023, se tiene como la fecha de notificación tanto del AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO, como del auto que ADMITIÓ LA REFORMA DE LA DEMANDA; por lo tanto, el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la Entidad ejecutada, contra el AUTO que ADMITIÓ LA REFORMA DE LA DEMANDA, fue allegado el 23 de mayo de la misma anualidad, es decir, fue impetrado dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En el sub-examine, se tiene que el Apoderado de la Entidad ejecutada, EJÉRCITO NACIONAL, en el RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto del 15 de junio de 2021, mediante el cual se ADMITIÓ la REFORMA DE LA DEMANDA, expresa que con la demanda ejecutiva se aportó la sentencia condenatoria proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el 12 de agosto de 2003, la constancia de ejecutoria y la decisión de 2da instancia del 11 de junio de 2014, emanada por el H. CONSEJO DE ESTADO, lo cual constituye un título ejecutivo complejo, siendo los mismos que se tuvieron en cuenta, para LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, el 20 de noviembre de 2019.

Dice que, en atención al memorial de REFORMA DE LA DEMANDA allegado por la parte ejecutante, en lo atinente a la LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, dado que el capital a liquidar cambió al proferirse el auto del 9 de noviembre de 2017, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA ESCRITURAL, al corregir a la condena de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2003, en cuanto a la cuantía de 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 76001-23-31-000-1993-0090- 01(14452), actor: Reinaldo Posso García y otros, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2019-00060-00 EJ DEMANDANTE: ASESORES INTEGRALES ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL 10 los PERJUICIOS MATERIALES, y este Despacho accedió a ADMITIR LA REFORMA DE LA DEMANDA EJECUTIVA de la referencia. Expresa su desacuerdo con la mencionada decisión, argumentando, entre otras cosas, porque el auto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el 9 de noviembre de 2017, haciendo la corrección de la cuantía de los PERJUICIOS MATERIALES, fue adoptada sin competencia, y tal decisión le correspondía, a la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, como en efecto ya había sucedido con otra solicitud de corrección que efectuó la parte actora, el 10 de septiembre de 2014, y que llevó a que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de auto del 12 de noviembre de 2014, corrigiera la sentencia de 2ª instancia, que había proferido el 11 de junio de 2014.

Considera que la REFORMA DE LA DEMANDA es improcedente, pues al tratarse de un título complejo ( integrado por varios documentos) que prestaba mérito ejecutivo, el título ejecutivo que se allegó con la demanda, carece de la claridad exigida en el artículo 422 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 298 del C.P.A.C.A., por lo que, a su juicio, debe REVOCARSE el MANDAMIENTO DE PAGO proferido.

Para resolver lo anterior, el DESPACHO, pasa a realizar las siguientes precisiones: ➢ El proceso No. 50001 2331 000 1998 00138 00, correspondió por reparto a este DESPACHO, con 10 integrantes, distribuidos en 4 grupos familiares que, en el ejercicio de la acción de REPARACIÓN DIRECTA, instauraron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. ➢ El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el 12 de agosto de 200319, con ponencia de la suscrita, profirió sentencia de 1ª instancia, declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, condenándo a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES y PERJUICIOS MATERIALES, lo siguiente: “( ) SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar como perjuicios 19 Páginas 66 - 98 del cuaderno principal.

Actuación: Incorpora Expediente Digitalizado. Fecha actuación: 24/05/2021. Índice: 00006. EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2019-00060-00 EJ DEMANDANTE: ASESORES INTEGRALES ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL 11 morales ( ) PARA EL GRUPO FAMILIAR DE LUIS ANTONIO ALGECIRA CÁRDENAS: a MARTHA CECILIA SILVA QUINTERO, en calidad de compañera permanente del occiso LUIS ANTONIO ALGECIRA CÁRDENAS, la cantidad MIL GRAMOS ORO (1000); para LUIS ANTONIO ALGECIRA SILVA, la cantidad MIL GRAMOS ORO (1000), en calidad de hijo del occiso LUIS ANTONIO ALGECIRA CÁRDENAS ( )

TERCERO: Por concepto de perjuicios materiales, se CONDENA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($52.663.350), discriminada así: ( ) MARTHA C. SILVA QUINTERO ($3.232.980+ $54.702) $3.287.682 LUIS ANTONIO ALGECIRA SILVA ($3239.280+ $54.702) $3.287.682 ( )”. ➢ La SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, del CONSEJO DE ESTADO, al surtir un recurso de apelación, el 11 de junio de 201420, profirió sentencia de 2ª instancia, modificando la sentencia dictada por este TRIBUNAL, el 12 de agosto de 2003, la que en su parte resolutiva quedó así: "PRIMERO.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños causados a los demandantes, por los hechos ocurridos el 1 de febrero de 1998 en la INSPECCIÓN AGUAS VERDES, MUNICIPIO DE PRIMAVERA, DEPARTAMENTO DEL VICHADA en la que resultaron muertos los civiles LUIS ANTONIO ALGECIRA CÁRDENAS, MANUEL ANTONIO PINTO PÉREZ, ORLANDO ROMERO y WILLIAM MUÑOZ BRAVO.- "SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Hugo Ernesto Velásquez de la Torre "TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales los montos que a continuación se describen y a favor de las siguientes personas: PARA EL GRUPO FAMILIAR DEL OCCISO ORLANDO ROMERO MEDINA: Para MATILDE ROMERO MEDINA: 100 S.M.LM.V., para DANNY CONSTANZA MORENO ROMERO: 50 S.M.L.M.V. PARA EL GRUPO FAMILIAR DEL OCCISO LUIS ANTONIO ALGECIRA CÁRDENAS: 20 Páginas 100 - 128 del cuaderno principal.

Actuación: Incorpora Expediente Digitalizado. Fecha actuación: 24/05/2021. Índice: 00006. EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2019-00060-00 EJ DEMANDANTE: ASESORES INTEGRALES ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL 12 Para MARTHA CECILIA SILVA QUINTERO: 100 S.M.L.M.V., para LUIS ANTONIO ALGECIRA SILVA: 100 S.M.L.M.V. ( ) TERCERO [sic]: Por concepto de perjuicios materiales, se CONDENA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las siguientes sumas de dinero: MARTHA C. SILVA QUINTERO $5’118.696 LUIS ANTONIO ALGECIRA SILVA $5’118.696 ( )”.

(Resaltado por fuera del texto). ➢ Que el 12 de noviembre de 201421, la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, del CONSEJO DE ESTADO, a solicitud de la parte actora, corrigió el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de junio de 2014, únicamente, en lo atinente a los PERJUICIOS MORALES del grupo familiar del occiso MANUEL ANTONIO PINTO. ➢ Mediante auto del 9 de noviembre de 201722, la Sala de Decisión Escritural No. 2 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, ponente dr. CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, dentro del proceso No. No. 50001 2331 000 1998 00138 00, resolvió la solicitud de corrección aritmética de la sentencia proferida por este TRIBUNAL, el 12 de agosto de 2003, elevada por el Apoderado de los señores LUIS ANTONIO ALGECIRA SILVA y MARTHA CECILIA SILVA QUINTERO.

Consideró en la mencionada providencia, que, en la sentencia del 12 de agosto de 2003, se incurrió en errores puramente aritméticos, los cuales se advirtieron tras efectuarse las operaciones de las ecuaciones matemáticas al momento de liquidar el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, por lo que corrigió el ORDINAL TERCERO de la sentencia del 12 de agosto de 2003, así: “III.

RESUELVE

( ) SEGUNDO.- CORRÍJASE el ordinal tercero del fallo del 12 de agosto de 2003 proferido por este Tribunal y confirmado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de junio de 2014, el cual quedará de la siguiente manera: 21 Páginas 84 – 88 del documento “Sentencia primera y Segunda instancia” del CD que se encuentra en el link.

Actuación: Incorpora Expediente Digitalizado. Fecha actuación: 24/05/2021. Índice: 00006. 22 La mencionada providencia fue incorporada al expediente digital en la Actuación: Constancia secretarial. Fecha actuación: 22/08/2023. Índice: 29. EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2019-00060-00 EJ DEMANDANTE: ASESORES INTEGRALES ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL 13 «TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero: [ ] Martha Cecilia Silva Quintero $158.305.021 Luis Antonio Algecira Silva $158.305.021 [ ]» ( )”.

Como se advierte de la lectura del RECURSO DE REPOSICIÓN impetrado, la controversia gira en torno a determinar si el TÍTULO EJECUTIVO (sentencia del CONSEJO DE ESTADO de fecha 11 de junio de 2014) carece de la claridad exigida en el artículo 42223 del CGP., y, si la decisión del 15 de junio de 2021, de ADMITIR la REFORMA DE LA DEMANDA, aceptando la MODIFICACIÓN del MANDAMIENTO DE PAGO, acogiendo la decisión del 9 de noviembre de 2017, proferida por la SALA DE DECISIÓN ESCRITURAL NO. 2 de este TRIBUNAL.

En primer lugar, se tiene que para adelantar un PROCESO EJECUTIVO es requisito esencial que exista un TÍTULO EJECUTIVO, que constituye el instrumento por medio del cual se hace efectiva una obligación, que debe ser clara expresa y exigible, sobre cuya existencia no cabe duda alguna. La obligación es clara cuando es evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo.

Es expresa cuando se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y, exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante. En este asunto, el título ejecutivo esta conformado por las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por esta jurisdicción, en este asunto, la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO, que modificó la parte resolutiva de la sentencia del 12 de agosto de 2003, dictada por este Tribunal, a través de la cual se reconoció a los señores MARTHA CECILIA SILVA y LUIS ANTONIO ALGECIRA SILVA el pago de unos PERJUICIOS MORALES correspondiente 23“ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2019-00060-00 EJ DEMANDANTE: ASESORES INTEGRALES ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL 14 a 100 SMLMV y MATERIALES por la suma de CINCO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($5.118.696), para cada uno de ellos, título ejecutivo que para el Despacho, tiene la claridad exigida en el artículo 422 del C.G.P.., y como lo ha destacado el H. CONSEJO DE ESTADO24, la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola, que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada; así mismo, se tiene que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada.

Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. Así las cosas, como la administración no ha cumplido la decisión judicial, se tiene que el título ejecutivo es simple – Sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO – y que de conformidad con el artículo 430 del C.G.P., cumple con los requisitos legales, pues de ella se deduce la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, cuya ejecución se solicitó (artículo 422 del C.G.P.), desestimándose lo considerado por la Entidad ejecutada, de que exista falta de claridad frente al título ejecutivo que se ejecuta ( sentencia judicial del 11 de junio de 2014, proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO).

Respecto de la improcedencia de la decisión que ADMITE la REFORMA DE LA DEMANDA, el 15 de junio de 2023, considera el DESPACHO que le asiste razón al Apoderado de la Entidad ejecutada, EJERCITO NACIONAL, cuando afirma que no se debió tenerse en cuenta la decisión del 9 de noviembre de 2017, proferida este TRIBUNAL, SALA ESCRITURAL No. 2, con ponencia del Magistrado CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, en tanto que modifica la decisión de 1ª instancia, de fecha 12 de agosto de 2003, pero tal decisión no afecta la sentencia de 2ª instancia, proferida el 11 de junio de 2014, por el CONSEJO DE ESTADO, hoy título ejecutivo, decisión que estaba en firme y no puede ser controvertida en la REFORMA DE LA DEMANDA, tal como lo estipula el artículo 430 del CODIGO GENERAL DEL PROCESO, que consagra que en esa etapa no se acepta ninguna controversia respecto del TÍTULO EJECUTIVO que sirvió de base para librar el MANDAMIENTO DE PAGO, se insiste, la sentencia de 2ª instancia, proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO, el 11 de junio de 2014, esta en firme. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Providencia del 9 de septiembre de 2021, Radicación No. 76001-23-33-000-2015-00265-02 (3660-19).

Actor: HOLGER PEÑA CÓRDOBA. C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2019-00060-00 EJ DEMANDANTE: ASESORES INTEGRALES ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL 15 Se tiene que, de la simple lectura de la parte resolutiva de la decisión del órgano de cierre de esta jurisdicción, se evidencia que la sentencia de 1ª instancia fue modificada completamente, en razón a ello, no era viable acceder a la solicitud de REFORMA DE LA DEMANDA, elevada por el extremo activo de la Litis, en el entendido que la Sala Escritural No. 2 de esta Corporación, desconoció que el H. CONSEJO DE ESTADO, en sentencia de 2ª instancia, ya había revisado la decisión de este Tribunal, calendada el 12 de agosto de 2003, modificándola, el 11 de junio de 2014, la cual puso fin al proceso y quedó ejecutoriada, el 23 de enero de 2015, por lo que cualquier corrección al respecto, solo podía hacerlo el Juez que la dictó, en este caso, el H. CONSEJO DE ESTADO, como en efecto lo hizo en la providencia del 12 de noviembre de 2014, a petición de la parte actora, aspecto que no incidió en lo que es materia de cobro ejecutivo en este proceso.

En este punto de la discusión, cabe precisar que las sentencias deben cumplirse en sus propios términos, estando la parte vencida obligada a cumplirlas en las formas y términos que en aquella se consigne. El contenido, alcance y efectos de la sentencia es elemento esencial a partir del cual se construye el proceso de ejecución forzosa, ya que la base de éste es el contenido obligatorio de la sentencia a ejecutar.

Le asiste razón al recurrente cuando dice que en la REFORMA DE LA DEMANDA no se debe permitir la controversia respecto del título ejecutivo. De acuerdo con la jurisprudencia del H. CONSEJO DE ESTADO25, la regulación especial del procedimiento ejecutivo, prevé que se debe declarar improcedente la reforma de la demanda, por su contenido, cuando la misma se refiere a los requisitos del título ejecutivo y se ha agotado la oportunidad para controvertirlos, de acuerdo con el presupuesto fijado en el artículo 430 del C.G.P., dijo: “Artículo 430.

Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. “Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Providencia del 12 de marzo de 2019, Radicación No. 25000- 23-36-000-2018-00430-01 (63135).

Actor: Fundación Apoyo al Desarrollo Social - FAPDES, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2019-00060-00 EJ DEMANDANTE: ASESORES INTEGRALES ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL 16 juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. “Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. “De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

“El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar” (Resaltado no es del texto). El tratamiento especial de la demanda en el proceso ejecutivo se apoya en dos razones: i) el proceso ejecutivo es de carácter especial, la demanda está prevista solo para las pretensiones de cobro de obligaciones claras, expresas y exigibles, de manera que ni la demanda ni su reforma pueden involucrar el juzgamiento de otros aspectos o controversias, sin perjuicio del trámite, igualmente especial, previsto para la demanda declarativa que se puede presentar dentro del mismo expediente, en los términos del artículo 430 del C.G.P. ya citado y, ii) el proceso ejecutivo es expedito, si la demanda reúne los requisitos el juez debe librar el mandamiento de pago según lo dispone el artículo 430 del C.G.P., en el cual se establece que los requisitos formales del título ejecutivo “solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra dicho mandamiento”26.

Por tanto, la REFORMA DE LA DEMANDA en el PROCESO EJECUTIVO no puede reabrir la oportunidad para controvertir los requisitos del título ejecutivo y, por ello, se torna improcedente la reforma respecto de los requisitos después que se dicta el MANDAMIENTO DE PAGO, por aplicación del artículo 430 del C.G.P., y su oportunidad de objeción es interponiendo el recurso de reposición contra el MANDAMIENTO DE PAGO, y no en la REFORMA DE LA DEMANDA.

Como el escrito de la REFORMA DE LA DEMANDA, implicaba o se refería a los requisitos del título, su modificación, no era oportuno, de conformidad con el artículo 430 del C.G.P., toda vez que dicha reforma no podía convertirse en una manera de subsanar la falta de requisitos ya decidida en el MANDAMIENTO DE PAGO, y al no tratarse de una falencia meramente formal, sino que alteraba el título ejecutivo, lo que además llevaba a evidenciar la incongruencia entre el contenido inicial de la demanda y el referido en la reforma, pero de manera muy importante colocaba en duda la falta de claridad reseñada respecto del título que se encontraba en firme en ese 26 Ibídem.

EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2019-00060-00 EJ DEMANDANTE: ASESORES INTEGRALES ESPECIALIZADOS DE COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL 17 proceso, mediante la cual se libró el mandamiento de pago teniendo en cuenta las decisiones contenidas en la sentencia de 1ª instancia, del 12 de agosto de 2003 y la sentencia de 2ª instancia, del 11 de junio de 2014.

Es por esto que, para el DESPACHO, la REFORMA DE LA DEMANDA, resulta IMPROCEDENTE, en tanto que variaba los documentos que integraban el titulo que prestaba mérito ejecutivo, por lo que, en realidad, esa reforma proponía una modificación de los requisitos del título. Por lo que se concluye que la REFORMA DE LA DEMANDA ha debido ser rechazada por improcedente.

Entonces, se REPONE la decisión contenida en el auto del 15 de junio de 2021, solo en el aspecto de DECLARAR IMPROCEDENTE, la ADMISIÓN de la REFORMA DE LA DEMANDA, por las razones antes aludidas. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO, RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el auto de calenda 15 de junio de 2021, proferido por este DESPACHO, en cuanto se ADMITIÓ LA REFORMA DE LA DEMANDA y, en su lugar se dispone: DECLARAR IMPROCEDENTE la REFORMA DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, reanúdese el término de traslado a la Entidad Ejecutada, otorgado en el numeral SEXTO, del auto proferido el 20 de noviembre de 2019, dentro del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente)27 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA 27 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx