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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-005-2023-00233-01

Ponente: Juan Dario Contreras Bautista

Fecha: 2023-08-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veinticuatro (24) de agosto dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 3 REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: JUAN CARLOS AYALA GIRALDO y JORGE IVÁN OSPINA ISAZA como representante del GRUPO EMPRESARIAL AURORA DEMANDADO: MUNICIPIO DE ACACÍAS EXPEDIENTE: 50001-33-33-005-2023-00233-01 SENTENCIA: TAM004 23-08-097 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 El señor JUAN CARLOS AYALA GIRALDO y JORGE IVAN OSPINA ISAZA como representante legal del GRUPO EMPRESARIAL AURORA S.A.S., presentaron demanda de acción de cumplimiento contra el MUNICIPIO DE ACACÍAS, conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación: 1.1. Pretensiones Se ordene al MUNICIPIO DE ACACÍAS-SECRETARIA DE PLANEACIÓN Y VIVIENDA MUNICIPAL que de manera inmediata expida la licencia de 1 Archivo 001INCORPORAEXPEDIENTEDIGITAL. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. subdivisión en la modalidad de subdivisión rural del lote rural vereda Loma de Tigre, el Centro y Chichimene, de la jurisdicción del Municipio de Acacías Meta, identificado con cédula catastral Nº 500060002000000090069000000000 y matrícula inmobiliaria Nº 232- 58776, con ocasión a la configuración del acto ficto y presunto por el silencio administrativo positivo.

Se ordene al MUNICIPIO DE ACACÍAS-SECRETARIA DE PLANEACIÓN Y VIVIENDA MUNICIPAL la expedición de las constancias, certificaciones y liquidaciones tributarias a las que haya lugar, por haberse configurado el acto administrativo positivo protocolizado a través de la Escritura Pública Nº 3.542 de fecha 29 de septiembre de 2022 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio. 1.2.

Hechos Manifestaron que el 18 de julio de 2022, solicitaron ante la Secretaría de Planeación del Municipio de Acacías, licencia de subdivisión en suelo rural suburbano, de conformidad con lo previsto en la Ley 160 de 1994, para el predio denominado lote rural vereda Loma De Tigre, El Centro y Chichimene, de la jurisdicción del Municipio de Acacías-Meta, identificado con cédula catastral Nº 500060002000000090069000000000 y matrícula inmobiliaria Nº 232 – 58776, adjuntado la siguiente documentación: 1.

Certificado de Tradición y Libertad 2. Formulario Único Nacional debidamente diligenciado 3. Copia de la Escritura de Propiedad 4. Copia de las Cedulas de Ciudadanía de los Propietarios 5. Poder de los Propietarios para el Trámite de la Presente Licencia 6. Copia de la Tarjeta Profesional del Arquitecto responsable del Proyecto 7. Fundamentación legal de Excepción prevista en el Literal B del artículo 65 de la Ley 8.

Dos copias de Planos en 2 CD de 58 planos Afirmaron que la solicitud de licencia urbanística de subdivisión se radicó en legal y debida forma, conforme consta en el diligenciamiento expedido por la citada secretaría al momento de radicar la petición, en la que se dejó expresa constancia por la funcionaria Leila Marcela Millán Garzón, responsable de la revisión, como consta en el formato adoptado por la administración 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. municipal de Acacías denominado FORMATO DE REVISIÓN DE SOLICITUD DE LICENCIA, según Decreto 1469 de 2010 artículo 15 parágrafo 1, bajo radicado N° 50006-0-22-0327, del que se advierte objeto de tramite Inicial, tipo de tramite Subdivisión, modalidad de Subdivisión, Lista de chequeo se cumplió a cabalidad con los requisitos de Ley para el trámite solicitado y de manera expresa la funcionaria señalo que la “RADICACIÓN EN LEGAL Y DEBIDA FORMA, aportando 1CD y 58 Planos, firmado por las partes que intervienen”, documentos que se entregaron con la solicitud de licencia a la Secretaría de Planeación y Vivienda del Municipio de Acacías.

Explicaron que el bien inmueble objeto de subdivisión, nace del englobe realizado en la Escritura Pública N° 3.444 del 24 de agosto de 2019, de la Notaria Tercera de Villavicencio, en la cual se integran tres bienes inmuebles que conllevan a que hoy el folio cuente con una extensión superficiaria de 28 hectáreas con 3.960 metros. Indicaron que la existencia a la vida jurídica de cada uno de los bienes inmuebles que conforman el predio de mayor extensión, fueron adjudicados hace más de 20 años y se dieron por extensiones inferiores a la Unidad Agrícola para el Municipio de Acacías- Meta, aunado a que cada uno de ellos pertenece a Veredas distintas que colindan entre sí. Precisaron que la solicitud de subdivisión del predio en lotes que serán destinados a viviendas, mediante la suscripción de promesas o contratos de compraventas suscritos con los particulares acredita lo previsto en el artículo 45 literal b Ley 160 de 1994.

Informaron que los predios que hacen parte integral del folio de matrícula inmobiliaria, fueron dos adjudicados por el Ministerio de Agricultura y uno por compraventa. Indicaron que teniendo en cuenta que las solicitudes fueron radicadas en legal y debida forma el 18 de julio de 2022 según radicado 50006-22-0327, el plazo de los cuarenta y cinco (45) días hábiles, se cumplió el día veintiuno (21) de septiembre de 2022, por tanto, se configuran los presupuestos del silencio administrativo positivo.

Expusieron que dentro del cumplimiento legal regulado por el artículo 85 de la ley 1437 de 2011, numeral 3 y 4 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, concordante con el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. modificado parcialmente por el Art. 20 del Decreto 1783 de 2021, el 27 de septiembre de 2022 procedió la Notaria Segunda de Villavicencio a comunicarle mediante correo electrónico a la Secretaría de Planeación que se estaba protocolizando un silencio administrativo positivo, el correo electrónico que hace parte integral de la Escritura Pública N° 3.542 del 29 de septiembre de 2022.

Por lo anterior, la funcionaria Sandra Patricia García Ortiz, de la Secretaría de Planeación y Vivienda del Municipio de Acacias, a través de correo electrónico respondió a la Notaría que la solicitud con radicado N° 327 de 2022, se encontraba en la “ETAPA DE REVISIÓN Y LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN Y VIVIENDA NO HA GENERADO NINGUN ACTO ADMINISTRATIVO A LA FECHA”.

Manifestaron que el 21 de septiembre de 2022, ante la Notaría Quinta de Manizales, JORGE IVÁN OSPINA ISAZA, como representante legal del GRUPO EMPRESARIAL AURORA S.A.S., realizó “DECLARACIÓN NOTARIAL EXTRAPROCESAL ACTA N° 2579”, expresando que en el numeral segundo que no fue notificado de decisión alguna dentro de los 45 días hábiles que otorga la Ley Decreto 1077 de 2015 art. 2.2.6.1.2.3.1, que tenía la administración para otorgar respuesta frente a la solicitud de subdivisión rural radicada el día 18 de julio de 2022 bajo el N° 50006-0-22-0327 de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Acacías Meta.

Anotaron que el 23 de septiembre de 2022, ante la Notaría Segunda de Villavicencio, JUAN CARLOS AYALA GIRALDO, realizó declaración para fines extraproceso Acta N° 5389, manifestando en el numeral octavo bajo la gravedad juramento “que es cierto que no fui notificado ni obtuve contestación, ni pronunciamiento alguno, ni por ningún medio, por dicha entidad de decisión alguna dentro de los 45 días hábiles que otorga la Ley Decreto 1077 de 2015 art. 2.2.6.1.2.3.1, para que la administración de respuesta frente a la solicitud de subdivisión rural radicada el día 18 de julio de 2022 bajo el N° 50006-0-22- 0327 de la Secretaria de Planeación de la alcaldía de Acacías Meta”.

Expusieron que el 29 de septiembre de 2022, se protocolizó mediante Escritura Pública Nº 3.542 ante la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio-Meta, el silencio administrativo positivo, causado en razón a la 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. solicitud de licencia de subdivisión radicada ante la Secretaria de Planeación y Vivienda Municipal, en legal y debida forma y con el cumplimiento expreso de la norma para proceder el mismo artículo 85 Ley 1437 de 2011, junto con las declaraciones extra juicio de no haber sido notificado respecto de la solicitud presentada en legal y debida forma.

Precisaron que el 25 de octubre de 2022, la Secretaría de Planeación y Vivienda, envió correo electrónico del que se desprende una vez revisado el contenido que no existía información clara respecto del acto particular y concreto a notificar, ni siquiera se vislumbraba siquiera en grado de verdad de que proceso hablaba ya que no se hacía mención al radicado, ni se acompañaba del documento, ni se informó los días con que se contaba para la notificación, es decir, no se cumplió con lo previsto en el artículo 66, 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011.

Añadieron que el 17 de noviembre de 2022 nuevamente la Secretaría de Planeación y Vivienda envió correo electrónico que guardaba las mismas características del anterior, se desconocía el acto a notificar y tampoco se sabía de qué proceso era la presunta respuesta. Afirmaron que el 22 de noviembre de 2022, se protocolizó la Escritura Pública Nº 3435, de la Notaria Única de Granada Meta, de la División Material en Suelo Rural y Adjudicación y liquidación de la comunidad, en virtud del Silencio Administrativo Positivo, elevado bajo la Escritura Pública Nº 3.542 del 29 de septiembre de 2022 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio.

Expresaron que el 17 de febrero de 2023, se radicó ante la Secretaría de Planeación y Vivienda del Municipio de Acacías, la solicitud de expedición de constancias, certificaciones y liquidaciones tributarias a las que haya lugar con ocasión a la aprobación del proyecto presentado, en virtud a la configuración del Silencio Administrativo Positivo, conforme lo establece el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015.

Informaron que el 21 de febrero de 2023 a Secretaría de Planeación y Vivienda Municipal del Municipio de Acacias, dio respuesta mediante correo electrónico, a la solicitud de expedición de constancias, certificaciones y 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. liquidaciones tributarias a las que haya lugar con ocasión a la aprobación del proyecto presentado, conforme a la figura de Silencio Administrativo Positivo, según lo establece el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015, en la se manifestó que “La misma no tiene lugar dado que se procedió con la notificación del acto administrativo desde el correo auxiliar.planeacion@acacias.gov.co el 25 de octubre del 2022 a los correos indicados al momento de radicar la solicitud de Subdivisión en la Secretaria de Planeación y Vivienda…” Aludieron que con extrañeza se observa que el acto administrativo y el Aviso fue puesto en conocimiento hasta el momento en que se solicitó las certificaciones que se deben expedir con ocasión de la configuración del silencio administrativo positivo debidamente protocolizado mediante Escritura Pública Nº 3.542 del 29 de septiembre de 2022, de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, evidenciándose que no se dio respuesta dentro de los términos legales, pues se dejaron pasar los 45 días, los cuales vencieron precisamente el 21 de septiembre de 2022.

Señalaron que una vez nacido a la vida jurídica el silencio administrativo positivo, protocolizado en la Escritura Pública 3.542 de 2022, la Administración Municipal únicamente debió proceder a reconocer sus efectos; y no como lo indicaron en la respuesta donde informaron que la misma no tiene lugar por la expedición del acto administrativo, el cual a su juicio, no tenían competencia para expedirlo desconociendo el término con el que contaba la Secretaria de Planeación y Vivienda para hacerlo, respuestas que no proceden en términos legales y que aparte de todo nunca se hicieron efectivas; toda vez que para que el acto administrativo naciera a la vida jurídica o produjera efectos primero debía ser expedido dentro del término legal para hacerlo – 45 días hábiles posteriores a la radicación en legal y debida forma,- y segundo debió notificarse como lo exige la norma para quedar debidamente ejecutoriado y en firme.

Indicaron que a la fecha el acto administrativo del silencio administrativo positivo se encuentra en firme y el señor Alcalde en compañía de su Secretaria de Planeación y de Vivienda Municipal de Acacías-Meta, se han rehusado a dar cumplimiento al derecho fundamental protegido y amparado por la Constitución Política de Colombia de 1991. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. 2. Contestación de la demanda2 El Municipio de Acacías contestó la presente acción de cumplimiento oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, precisando que en cuanto a la pretensión del numeral 1 se contrapone los hechos presentados por los accionantes, pues se quiere que el municipio expida la licencia de subdivisión del inmueble, pero en los hechos de la demanda se alega que dicha licencia ya fue obtenida por ellos al haber operado el silencio administrativo positivo.

Señaló que los fundamentos de derecho presentados por los accionantes, entre los cuales se destaca el artículo 2.2.6.1.2.3.1. del Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015 o Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, decaen en forma absoluta, porque en dicha norma se establece claramente que en el caso que nos ocupa no operó el silencio administrativo positivo, lo cual implica que la Escritura Pública N° 3.542, otorgada y firmada el 29 de septiembre de 2022 en la Notaria Segunda del Circulo de Villavicencio, por la sociedad GRUPO EMPRESARIAL AURORA S.A.S. y el señor JUAN CARLOS AYALA GIRALDO (los aquí accionantes), por conducto de su apoderada, no se constituyó como tal por desconocer un requisito legal para el efecto.

Aclaró que no concurre la circunstancia que presenta la parte actora como fundamento de derecho de sus pretensiones, relativa a la pérdida de la competencia de la Secretaria de Planeación y Vivienda para la expedición de la Resolución N° 0479 del 19 de octubre de 2022, mediante la cual se niega la licencia de subdivisión solicitada por los accionantes, pues ella sólo tiene lugar cuando con el otorgamiento de la escritura pública sí se configura el silencio administrativo positivo, lo cual a su juicio no ocurre en el presente caso.

Expresó que la situación objeto de la litis fue resuelta por la entidad territorial accionada por conducto de la Secretaria de Planeación y Vivienda, mediante la Resolución N° 0479 del 19 de octubre de 2022, la cual constituye un acto administrativo vigente, cuya legalidad se presume por 2 Archivo 005CONTESTAMPIOACACIAS. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. virtud de la ley (artículo 88 del CPACA), por consiguiente, la discusión en torno a la validez de dicho acto administrativo tiene un escenario judicial natural, como lo es el proceso contencioso administrativo que pueden promover los interesados invocando como medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual podrá controvertirse aquél aspecto relativo a la competencia para su expedición, su procedencia y legalidad, asuntos que al momento de ser resueltos deberán comprender el análisis sobre si la licencia solicitada por aquellos contraviene o no las normas urbanísticas, o mejor, si con la escritura pública otorgada por los accionantes se configuró o no el silencio administrativo positivo que ellos alegan.

Explicó que existiendo una decisión de la administración municipal o acto administrativo constituido a través de la Resolución N° 0479 del 19 de octubre de 2022, en la que se niega la licencia de subdivisión pretendida por los accionantes, la administración municipal no podría actuar en contravía de ella, es decir, no podría expedir las constancias certificaciones y liquidaciones tributarias que ellos están pidiendo en su pretensión número 2, por lo menos mientras esté vigente dicha resolución, salvo que el Juez Constitucional vincule al presente trámite de acción de cumplimiento el tema sobre la validez de dicho acto, bien sea pronunciándose sobre esta o sobre su aplicabilidad, o por lo menos decretando su suspensión, pues de no ocurrir nada de ello resultaría improcedente que el Municipio tome una acción contraria a un acto propio que tiene carácter normativo en el orden municipal.

Indicó que debe acudirse a los argumentos expuestos en la Resolución No.0479 del 19 de octubre de 2022 para entender porque no se configura el silencio administrativo positivo y, por ende, no puede expedirse la licencia de subdivisión pretendida. Propuso las excepciones de merito de i) no configuración del silencio administrativo positivo alegado por los accionantes, ii) legalidad, validez y vigencia de la Resolución No. 0479 del 19 de octubre de 2022 expedida por la Secretaria de Planeación y Vivienda del Municipio de Acacías e iii) Invalidez del acto administrativo presunto o ficto, constituido mediante la Escritura 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. Pública No. 3542 del 29 de septiembre de 2022, otorgada en la Notaria Segunda del Circulo de Villavicencio. 3. La sentencia impugnada3 El 24 de julio de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia en la cual negó las súplicas del medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Lo anterior, en razón a que el a quo consideró que si bien con la solicitud de licencia de subdivisión rural, los interesados manifestaron y justificaron la excepción estipulada en el literal “b” del artículo 45 de la Ley 160 de 1994 (así se desprende de la lectura de la Resolución N° 479 del 19 de octubre de 2022), se observaba que los predios que resultarían de la misma (subdivisión), no estarían destinados a los usos permitidos por el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Acacías, (ya que el objetivo de la subdivisión es adelantar un proyecto urbanístico de destinación residencial [en zona rural]), circunstancia que va en contravía de lo regulado por la ley, razón por la cual, no era procedente aplicar en este caso particular, el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015. 4.

La impugnación4 Los demandantes presentaron impugnación contra la decisión de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo Municipal No. 184 de 2011 – Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), el suelo rural “[…] Está constituido por terrenos destinados a usos agropecuarios, forestales, de explotación de recursos naturales, actividades análogas y de vivienda rural” y el bien inmueble objeto de solicitud de licencia de subdivisión en suelo rural se encuentra ubicado precisamente en el suelo rural del municipio de Acacías (Meta).

Igualmente, señalaron que el artículo 24 del Acuerdo No. 184 de 2011 contempla las actividades a realizar en el suelo rural, del cual resaltan lo 3 Archivo 009SENTENCIA1INSTANCIA. 4 Archivo 012MemorialWebRecursoImpugnacion. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. dispuesto en el numeral 9 de la Tabla No. 8 que prevé el uso del suelo residencial en sus modalidades de vivienda campesina. Precisaron que a través del artículo 26 del Acuerdo Municipal No. 184 de 2011 – Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), se modificó el artículo 38 del Acuerdo 021 del 2000, estableciendo que el “Área de Actividad de Desarrollo Agropecuario Sostenible (AADAS) es toda el área localizada por debajo de la cota 575 msnm caracterizada por ser de suelos planos, que no tienen afectación por áreas de reserva, las cuales son para desarrollo agrícola intensivo sostenible” y es en dicha área que se encuentra el lote rural vereda Loma De Tigre, El Centro Y Chichimene, precepto del cual hace parte integral la Tabla No. 10 denominada “Área de Actividad de Desarrollo Agropecuario”, que autoriza el uso residencial en sus modalidades de (i) vivienda campesina.

Explicó que de acuerdo con lo anterior se encuentra permitido el uso del suelo rural en actividades residenciales, complementarios en la modalidad de vivienda campesina; por lo que, consideró que con extrañeza se tomó la decisión proferida por el a quo el pasado 24 de julio de 2023. Consideró que la subdivisión configurada con el acto ficto o presunto protocolizado a través de Escritura Pública No. 3542 de 2022 de la Notaría Segunda de Villavicencio, se cumplió con los Decretos 1783 de 2021, Decreto 1077 de 2015, concordante con los parámetros establecidos por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA), en relación con las densidades máximas e índices de ocupación en Suelo Rural.

Expresó que la solicitud presentada se estudió bajo los parámetros señalados en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) vigente (Acuerdo Municipal No. 184 de 2011), en sus artículos 21, 24 y 26, que son de estricto cumplimiento para el desarrollo del bien inmueble objeto de análisis, verificando el cumplimiento de las normas urbanísticas definidas en el Decreto 1077 de 2015, Decreto 1783 de 2021, la normatividad agraria señalada en la Ley 160 de 1994, en lo indicado por la Agencia Nacional de Tierras, en lo dispuesto en la normatividad ambiental establecida en Resolución No. 580 de 2010 expedida por CORMACARENA y la Ley 388 de 1997. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. Indicó que con la solicitud primigenia presentada ante la Secretaría de Planeación y Vivienda Municipal de Acacías (Meta), se allegó la respectiva justificación técnica en la que el GRUPO EMPRESARIAL AURORA S.A.S. amparó su petición de solicitud de subdivisión del predio en lotes que serán destinados a viviendas campesinas, con la suscripción de promesas o contratos de compraventa suscritos con los particulares, acreditando de esta manera lo previsto en el literal b) del artículo 45 de la Ley 160 de 1994.

Resaltó que los predios a subdividir cuentan cada uno con accesibilidad a ellos, y serán destinados conforme al uso de suelo previsto en uso complementario para vivienda campesina; lo cual se encuentra autorizado en el artículo 26 del Acuerdo Municipal No. 184 de 2011, demostrándose que se encuentra permitido por dicha normatividad. A su juicio el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio realizó un análisis equívoco sobre las disposiciones normativas aplicables al lote rural vereda Loma De Tigre, El Centro Y Chichimene, ubicado en jurisdicción del municipio de Acacías (Meta), identificado con cédula catastral No. 500060002000000090069000000000 y matrícula inmobiliaria No. 232-58776, pues la solicitud debió ser estudiada a la luz de lo establecido en los artículos 21, 24 y 26 del Acuerdo Municipal No. 184 de 2011 - Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), y no a partir de lo contemplado en los artículos 87, 91 y numeral 5 del artículo 94, dado que de allí se desprende la razón por la cual se negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, al considerarse que el lote referido se encuentra en suelo suburbano, siendo que éste se encuentra en suelo rural.

Consideró que lo anterior ha ocasionado que la solicitud presentada ante la Secretaría de Planeación y Vivienda Municipal de Acacías (Meta) se le haya dado una dirección de análisis equívoca, y sobre la cual posteriormente se basó el a quo, pues a la misma se le aplicó tratamientos y reglas que no corresponden a las procedentes para el lote rural vereda Loma De Tigre, El Centro Y Chichimene, y que, más adelante, ha concluido con la negativa en reconocer la configuración del silencio administrativo positivo, por considerar, en su parecer, que la solicitud primigenia es contraria a la Ley 160 de 1994. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta el precedente horizontal ante la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito dentro del proceso con radicado No. 50001333300620210017700 en la cual se ordenó cumplir el acto administrativo presunto positivo en favor del accionante, que fue indicada en la demanda de acción de cumplimiento conocida por su Despacho.

Argumentó que el a quo citó algunos artículos del Acuerdo Municipal No. 184 de 2011, sin embargo, no analizó de manera profunda sus disposiciones, arribando a la conclusión de no ordenar el cumplimiento del acto administrativo ficto o presunto, evidenciándose que la base fundamental fue el Glosario de Términos Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda de Interés Social Rural de 2021, emanado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual tuvo como objetivo “[…] orientar en la correcta elaboración del glosario de términos para el Plan Nacional de Construcción que desarrolla la Dirección Rural del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”, y en el cual se definió la Vivienda Rural para Construcción, conceptos éstos diferentes a la Modalidad de Licencia Urbanística de Subdivisión en Suelo Rural, pues cada uno contiene requerimientos distintos: unos, para la Subdivisión del Suelo Rural y, otros, para la licencia de construcción. Concluyó que una vez establecido que la solicitud de licencia de subdivisión en suelo rural del lote rural vereda Loma De Tigre, El Centro Y Chichimene, ubicado en jurisdicción del municipio de Acacías (Meta), se encuentra conforme a lo dispuesto en la Ley 160 del 3 de agosto de 1994, “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”, y la normatividad vigente aplicable sobre la materia, es procedente que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral Del Circuito De Villavicencio, de fecha 24 de julio de 2023 y, en consecuencia, ordene a la Secretaría de Planeación y Vivienda Municipal de Acacías (Meta), el cumplimiento del acto administrativo ficto o presunto positivo protocolizado mediante Escritura Pública No. 3.542 del 29 de septiembre de 2022. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. Lo anterior, en concordancia con el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, que establece el término de cuarenta y cinco (45) días para resolver las solicitudes sobre licencias y modificaciones de licencias vigentes, pues la Secretaría de Planeación y Vivienda Municipal de Acacías (Meta) no emitió respuesta a la solicitud de licencia de subdivisión en suelo rural suburbano del lote rural vereda Loma De Tigre, El Centro Y Chichimene, ubicado en jurisdicción del municipio de Acacías (Meta), dentro del término legal, lo cual da viabilidad al silencio administrativo positivo.

En consecuencia, solicitaron revocar la sentencia del 24 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y en su lugar, ordenar a la Secretaría de Planeación y Vivienda Municipal de Acacías (Meta), el cumplimiento del acto administrativo ficto o presunto positivo protocolizado mediante Escritura Pública No. 3.542 del 29 de septiembre de 2022, de la Notaría Segunda de Villavicencio (Meta), expidiendo las constancias, certificaciones y liquidaciones tributarias a las que haya lugar.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia, en obedecimiento del artículo 27 de la Ley 393 de 1997, concordante con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. 2.

Problema Jurídico En el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si la acción de cumplimiento es el mecanismo judicial procedente para efectos de discutir el alcance del acto administrativo ficto que configuró el silencio administrativo positivo protocolizado a través de la Escritura Pública No. 3.542 del 29 de septiembre de 2022. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. Previamente a lo anterior, se analizará sí con respecto al acto que se solicita su cumplimiento, en este caso el contenido en la Escritura Pública No. 3.542 de 2022 a través de la cual se protocolizo el silencio administrativo positivo, se agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de la entidad accionada. 3.

Estructura de la decisión y análisis del caso Para resolver el problema jurídico el Tribunal analizará los siguientes temas: (i) Naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) Procedencia de la acción de cumplimiento; (iii) De la existencia de un mandato claro, expreso y exigible y/o imperativo e inobjetable; y, (iv) análisis del presente caso. 3.1 Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento es un mecanismo previsto por el legislador con el fin de materializar aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política.

La anterior disposición constitucional se desarrolló a través de la Ley 393 de 1997, en la cual se reiteró que esta acción propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe5.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA – Ley 1437 de 2011-, en su artículo 146 incluyó como medio de control el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, a través del cual, previa constitución de renuencia se puede acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para hacerlos efectivos. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia del 13 de Agosto de 2014, Radicación Número: 76001-23-33-000-2014-00011-01(Acu) Actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, la Unión, Toro -Asorutdemandado: Ministerio de Minas y Energía, C.P. Susana Buitrago Valencia. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. Esta acción o medio de control es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos6.

Expresión jurisprudencial que tiene su referente normativo en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 (“IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”). El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en distintas oportunidades ha expresado que la acción de cumplimiento es un instrumento judicial de carácter subsidiario, lo que implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales7. Razonamiento que se sustenta en lo siguiente: “(…) Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se 6 Ibídem. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Providencia del 27 de Marzo de 2014, Radicación Número: 25000-23-41-000-2013-00444-01(Acu) Actor: Jennifer Carolina Angulo Silva Demandado: Presidente de la Republica y Ministra de la Justicia y del Derecho - Presidenta del Consejo Superior de la Carrera Notarial, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”8. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales9, imponer sanciones10, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos11, o perseguir indemnizaciones12, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos13 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior14. (…)”15 3.2 Procedencia de la Acción de Cumplimiento De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997 y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado16, para que sea procedente la acción de cumplimiento, se deben cumplir como mínimo los siguientes presupuestos: a) Que el deber jurídico sobre el cual se exige su cumplimiento se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos vigentes (art. 1º).

Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto están las acciones contenciosas. b) Que la norma esté vigente. c) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté radicado en cabeza de aquella Autoridad pública o del particular 8 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 9 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927 10 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 11 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 12 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 13 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000- 4673- 01(ACU). 14 Sentencia ibídem. 15 Ibídem. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado No. 11001-03-42-056-2017-00131-01(ACU), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). d) Que el actor pruebe la renuencia de la Entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). e) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, circunstancia esta [existencia de otro instrumento judicial] que hace improcedente la acción, situación que ocurre también al pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la Administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela.

Cuando exista otro mecanismo judicial, solo procederá la acción de cumplimiento cuando de no proceder el juez a hacer cumplir la norma, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (art. 9º). 3.3 De la existencia de un mandato claro, expreso y exigible y/o imperativo e inobjetable La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar el cumplimiento de toda clase de disposiciones, sino de aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”17. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 199718.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato 17 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 12 de Abril de 2018, Radicación Número: 08001-23-33-000-2017-01438-01(Acu), Actor: Anggi Katerine Estrada Causado, Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, C. P. Alberto Yepes Barreiro. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio19. 3.4 Caso actual En el presente asunto la parte demandante pretende que se ordene al Municipio de Acacías-Secretaría de Planeación y Vivienda Municipal lo siguiente: 1.

Expedición de la licencia de subdivisión en la modalidad de subdivisión rural del LOTE RURAL VEREDA LOMA DE TIGRE, EL CENTRO Y CHICHIMENE, de la jurisdicción del Municipio de Acacías Meta, identificado con cédula catastral Nº 500060002000000090069000000000 y matrícula inmobiliaria Nº 232- 58776, con ocasión a la configuración del acto ficto y presunto Silencio Administrativo Positivo. 2.

Expedición de las constancias, certificaciones y liquidaciones tributarias a las que haya lugar, por haberse configurado el acto administrativo positivo configurado a través de la Escritura Pública Nº 3.542 de fecha 29 de septiembre de 2022 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio. 3.4.1 Mandato cuyo cumplimiento se pretende Es de advertir que del escrito de demanda y la impugnación no se evidencia que la parte demandante haya determinado con claridad y precisión la norma con fuerza material de Ley o acto administrativo incumplido como lo exige el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997; sin embargo, de la lectura integral de la demanda se infiere que lo pretendido en primera medida es el cumplimiento del acto administrativo ficto generado como consecuencia del presunto silencio administrativo positivo que deviene de la petición presentada el 18 de julio de 2022, el cual fue protocolizado a través de Escritura Pública No. 3.542 del 29 de septiembre de 2022. 19 Ídem. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. Sin embargo, este Tribunal considera relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015, al ser la norma que prevé la configuración del silencio administrativo positivo por la solicitud de licencia urbanística presentada, disposición que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.1 Término para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones y revalidación de licencias.

Los curadores urbanos y la entidad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, según el caso. tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver las solicitudes de licencias y de modificación de licencia vigente pronunciándose sobre su viabilidad, negación o desistimiento contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma.

Vencido este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados pero en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, quedando obligadas la autoridad municipal o distrital competente o el curador urbano, a expedir las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado.

La invocación del silencio administrativo positivo, se someterá al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten, el plazo para resolver la solicitud de licencia de que trata este artículo podrá prorrogarse por una sola vez hasta por la mitad del término establecido mediante acto administrativo de trámite que sólo será comunicado.

Las solicitudes de revalidación de licencias se resolverán en un término máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en legal y debida forma.

PARÁGRAFO 1. Cuando se encuentre viable la expedición de la licencia, se proferirá un acto de trámite que se comunicará al interesado por escrito, y en el que además se le requerirá para que aporte los documentos señalados en el artículo 2.2.6.6.8.2 del presente decreto, los cuáles deberán ser presentados en un término máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación. Durante este término se entenderá suspendido el trámite para la expedición de la licencia. Una vez sea comunicado el acto de trámite al interesado, la autoridad competente no podrá exigir documentos adicionales a los señalados en el citado artículo ni pronunciarse nuevamente sobre el cumplimiento de normas urbanísticas y de construcción. El curador urbano o la autoridad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, estará obligado a expedir el acto administrativo que conceda la licencia en un término no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega de los citados documentos.

Vencido este plazo sin que el curador urbano o la autoridad municipal hubiere expedido la licencia operará el silencio administrativo a favor del solicitante cuando se cumpla el plazo máximo para la expedición de la misma. Si el interesado no aporta los documentos en el término previsto en este parágrafo, la solicitud se entenderá desistida y en consecuencia se procederá a archivar el expediente.

(Par.1, Modificado por el Art. 20 del Decreto 1783 de 2021)

PARÁGRAFO 2. Con el fin de garantizar la publicidad y la participación de quienes puedan verse afectados con la decisión, en ningún caso se podrá expedir el acto administrativo mediante el cuál se niegue o conceda la licencia sin que previamente se haya dado estricto cumplimiento a la 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. obligación de citación a vecinos colindantes y demás terceros en los términos previstos por los artículos 2.2.6.1.2.2.1 y 2.2.6.1.2.2.2 del presente decreto. (Par.2 Modificado por el Art. 20 del Decreto 1783 de 2021)

PARÁGRAFO 3. Las autoridades municipales o distritales competentes deberán expedir las liquidaciones tributarias señaladas en el artículo 2.2.6.6.8.2. del presente decreto cuando el proyecto se apruebe mediante silencio administrativo positivo. (Par.3, Adicionado por el Art. 20 del Decreto 1783 de 2021)

PARÁGRAFO 4. Las solicitudes de prórroga y prórroga de la revalidación de las licencias urbanísticas deberán resolverse dentro del término de la vigencia de las mismas. (Par.4, Adicionado por el Art. 20 del Decreto 1783 de 2021) (Decreto 1469 de 2010, artículo 34, Modificado Decreto 1203 de 2017, artículo 9)” ( Negrita y Subrayas fuera del texto). 3.4.2.

Constitución de renuencia La Ley 393 de 1997 establece en su artículo 8 como requisito de procedibilidad lo siguiente: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. (…) [Lo tachado declarado INEXEQUIBLE] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. (…)” (Negrita y subrayas fuera del texto). Respecto al alcance de la mencionada disposición, el Consejo de Estado ha señalado que «mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”20»21.

Igualmente, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en providencia de 5 de noviembre de 2020, reiteró lo analizado por la Sección Quinta en otras oportunidades, sobre el alcance del 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia del 14 de Febrero de 2019, Radicación Número: 54001-23-33-000-2018-00293-01(Acu), Actor: Sigifredo Orozco Martínez, Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores y Otro, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos: «“[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]22” (Negrillas fuera de texto).»23 Asimismo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre el requisito de procedibilidad – constitución de renuencia- de la acción de cumplimiento ha señalado24: «En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 exige al actor que aporte con la demanda la prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido presuntamente desconocido por aquélla y, que la entidad requerida se haya ratificado en el incumplimiento, bien expresamente por medio de un escrito comunicado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición, o bien tácitamente por haber guardado silencio dentro de ése mismo término. 22 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia del 05 de Noviembre de 2020, Radicación Número: 68001-23-33-000-2020-00625-01(Acu), Actor: Katherine Hinojoza Galvis, Demandado: Superintendencia de Sociedades, Consejero Ponente: Rocío Araújo Oñate. 24 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia Del 14 De Abril De 2005, Radicación Número: 19001-23-31-000-2004-02248-01(Acu), Actor: Academia De Conducción Víctor Hidalgo Y Otros, Demandado: Secretaria De Tránsito y Transporte De Popayán, Consejera Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. Se trata, entonces, de un requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que se satisface siempre que en los escritos de solicitud del interesado y de respuesta de la autoridad -o el sólo escrito de solicitud, cuando la autoridad no contestó-, se observen los siguientes presupuestos: a) que coincidan claramente en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso, d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento y, e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado o haya guardado silencio frente a la solicitud.”25» En ese orden de ideas, para entender que se cumplió con el requisito de constitución de renuencia el accionante debe presentar la solicitud ante las entidades que considera han incumplido el deber legal o administrativo con el señalamiento preciso de dicho mandato y la explicación del sustento en que se soporta su incumplimiento.

Es de recordar que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se incluyó como requisito previo a demandar el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o de un acto administrativo, la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997. De tal forma que la constitución de renuencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, debe acreditarse con la presentación de la demanda; de lo contrario, conforme a lo previsto en el artículo 12 ibídem, procederá de plano el rechazo de la solicitud de cumplimiento.

En ese orden de ideas, si bien la parte actora no precisó en el escrito de demanda con cuál de los documentos allegados al plenario pretendía dar cumplimiento al requisito de procedibilidad de constitución de renuencia, revisada las pruebas aportadas se evidencia que tal como lo concluyó el a 25 Véanse, entre muchas otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Exp. ACU-0653, sentencia del 16 de diciembre de 2004. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.; Accionado: Municipio de Villavicencio. quo el escrito que hace las veces de petición para constituir en renuencia es el presentado por el señor Uilver Norbey García Arruba el 17 de febrero de 2023 ante el Municipio de Acacías-Secretaria de Planeación y Vivienda en el que se solicitó “expedir las constancias que señala el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015, al haberse superado el termino para resolver la solicitud de la licencia de división material, y configurado la figura de silencio administrativo positivo a favor de mis representados..”26.

De lo anterior, debe precisarse que contrario a lo considerado por el a quo dentro del presente asunto no se acreditó en debida forma el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la constitución de renuencia, pues como quedó visto en precedencia, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y la interpretación que sobre este requisito ha realizado el Consejo de Estado, la petición de renuencia debe ser presentada por los accionantes que interpusieron el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley, aspecto que no se cumple en este caso, pues se pretendió dar cumplimiento al requisito de procedibilidad con un escrito que no había sido incoado por los actores de la presente acción señores JUAN CARLOS AYALA GIRALDO y JORGE IVÁN OSPINA ISAZA como representante del GRUPO EMPRESARIAL AURORA S.A.S. En ese sentido, al revisar el certificado de existencia y representación legal del GRUPO EMPRESARIAL AURORA S.A.S. allegado al presente proceso por los accionantes27 se observa que el ciudadano Uilver Norbey García Arruba no tiene la calidad de representante legal de dicha sociedad.

Ahora bien, en escrito del 17 de febrero de 2023 se puede observar que en algunos apartes se señaló “solicitamos” o “mis representados”, lo que podría dar a entender que la petición si bien fue suscrita únicamente por el señor Uilver Norbey García Arruba, habrían otras personas involucradas que podrían ser los ahora accionantes, lo cierto es que nada se probó al respecto, puesto que no se allegó documento alguno que pudiese demostrar o acreditar el mandato o autorización de los demandantes al señor GARCÍA ARRUBA o su relación en la situación que ahora es objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, siendo oportuno aclarar que si 26 Páginas 284 a 295 del archivo 001IncorporaExpedienteDigital. 27 Páginas 312 a 318 del archivo 001IncorporaExpedienteDigital. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. bien obra un poder especial otorgado por los demandantes al señor Uilver Norbey García Arruba, el mismo se confirió especialmente para firmar la “escritura de división material realizado bajo el folio de matricula inmobiliaria No. 232-58776, liquidación y adjudicación de la comunidad, así mismo realice todos los trámites necesarios ante la oficina de instrumentos públicos con el fin de materializar el mandato concedido, y de ser necesario firmar escritura de aclaración” y no para realizar algún trámite ante el Municipio de Acacías- Secretaría de Planeación y Vivienda.

Así las cosas y a partir de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1998 (“Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”), al no reposar dentro del plenario alguna prueba que acredite que propiamente el demandante presentó petición ante el MUNICIPIO DE ACACÍAS, es del caso declarar la improcedencia de la acción al no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la acción en los términos del artículo 12 de la Ley 393 de 1998 (“En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”) contra el Municipio de Acacías- Secretaria de Planeación y Vivienda.

Huelga resaltar que si bien es cierto, el cumplimiento del requisito de renuencia, contiene una excepción para prescindir de él, esto sólo aplica para eventos en los que al cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, aspecto que se debe sustentar en la demanda, en el sub lite los demandantes no manifestaron y probaron que como causa o consecuencia o eventualidad de un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable no pudieron presentar la petición ante el Municipio de Acacías-Secretaría de Planeación y Vivienda, de modo que no se encuentra dentro del marco de la excepción, razón por la que debieron acreditar el cumplimiento del mentado requisito de procedibilidad.

En ese orden de ideas, la decisión de primera instancia deberá ser revocada para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.; Accionado: Municipio de Villavicencio.

Sin embargo y a manera de discusión, este Tribunal considera importante realizar el análisis de la procedencia del medio de control respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad y de la existencia de un mandato claro, expreso y exigible y/o imperativo e inobjetable, con el fin de de contextualizar a las partes acerca del medio de control idóneo ante el litigio puesto en conocimiento. 3.4.3 Del requisito de subsidiariedad y de la existencia de un mandato claro, expreso y exigible y/o imperativo e inobjetable Dentro del presente asunto como se reseñó previamente se colige del escrito de demanda que los accionantes pretenden que el Municipio de Acacías- Secretaria de Planeación y Vivienda dé aplicación al acto ficto generado por el silencio administrativo positivo que fue protocolizado mediante Escritura Pública No. 3.542 del 29 de septiembre de 2022 con el objeto que la entidad accionada i) expida la licencia de subdivisión en la modalidad de subdivisión rural del lote rural vereda Loma De Tigre, El Centro Y Chichimene, de la jurisdicción del Municipio de Acacías Meta, identificado con cédula catastral Nº 500060002000000090069000000000 y matrícula inmobiliaria Nº 232- 58776 y ii) la expedición de las constancias, certificaciones y liquidaciones tributarias a las que haya lugar.

Por su parte, la entidad accionada considera que en el presente caso no operó el silencio administrativo positivo y, por tanto, no procede la expedición de la licencia de subdivisión pretendida porque contraviene las normas urbanísticas vigentes y aplicables al caso, aunado a que considera que el Municipio no perdió la competencia para pronunciarse sobre la petición de expedición de licencia de subdivisión, por lo que era procedente la expedición de la Resolución No. 0479 del 19 de octubre de 2022 mediante la cual se resolvió negar lo solicitado, de manera que los demandantes a su juicio deben acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de la mencionada resolución, siendo ese el escenario en el que se debe analizar la competencia para la expedición del acto, su procedencia, si lo solicitado por los demandantes contraviene o no las normas urbanísticas e incluso si se configuró el silencio administrativo positivo que se esta alegando. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. Por otro lado, el Juez de primera instancia luego de un estudio de fondo respecto de lo solicitado, consideró que si bien con la solicitud de licencia de subdivisión rural, los interesados manifestaron y justificaron la excepción estipulada en el literal “b” del artículo 45 de la Ley 160 de 1994 (así se desprende de la lectura de la Resolución N° 479 del 19 de octubre de 2022), se observaba que los predios que resultarían de la misma (subdivisión), no estarían destinados a los usos permitidos por el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Acacías, (ya que el objetivo de la subdivisión es adelantar un proyecto urbanístico de destinación residencial), circunstancia que iba en contravía de lo regulado por la ley, razón por la cual, no era procedente aplicar en este caso particular, el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda.

Decisión que no comparten los accionantes, pues a su juicio, lo solicitado cumple con lo referido en el Acuerdo Municipal No. 184 de 2011-Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), debido a que se encuentra permitido el uso del suelo rural en actividades residenciales, complementarios en la modalidad de vivienda campesina, por lo que, reitera que sí se configura el acto ficto o presunto por el silencio administrativo positivo, el cual debe cumplirse por parte del Municipio de Acacías y por tanto, se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, lo primero que debe señalarse es que la acción de cumplimiento es un mecanismo judicial que goza de la característica de ser subsidiario y residual, lo que se explica en el hecho de «…garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio”28»29. Esta característica de subsidiariedad debe interpretarse de forma conjunta con el parámetro consistente en que los mandatos de los que se predica su cumplimiento deben ser obligatorios, incontrovertibles e incuestionables, de tal forma que no pueda haber duda sobre la existencia, contenido y alcance de la disposición, lo que significa que, en caso de normas o actos administrativos que constituyan un derecho, el mismo no puede estar en discusión. En el presente asunto lo primero que debe advertirse es que lo solicitado por el demandante, esto es, que se expida por parte del Municipio de Acacías la i) la licencia de subdivisión en la modalidad de subdivisión rural del lote rural vereda Loma De Tigre, El Centro Y Chichimene, de la jurisdicción del Municipio de Acacías-Meta, identificado con cédula catastral Nº 500060002000000090069000000000 y matrícula inmobiliaria Nº 232-58776 y ii) las constancias, certificaciones y liquidaciones tributarias a las que haya lugar, deviene del hecho de la configuración del silencio administrativo positivo, el cual se encuentra previsto en el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015 (“Los curadores urbanos y la entidad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, según el caso. tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver las solicitudes de licencias y de modificación de licencia vigente pronunciándose sobre su viabilidad, negación o desistimiento contados desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma.

Vencido este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados pero en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, quedando obligadas la autoridad municipal o distrital competente o el curador urbano, a expedir las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado”). 28 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia del 06 de Febrero de 2014, Radicación Número: 25000-23-41-000-2013-02014-01(Acu), Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola, Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. Een ese sentido, obligatoriamente tendría que encontrarse un consenso entre las partes o contar con una certeza en la configuración del silencio administrativo positivo para que pudiera ordenarse que como consecuencia del mismo se debe entregar la licencia y demás documentos que fueran del caso, aspecto que no sucede en el presente evento, pues la entidad demandada alegó que no se configura el silencio administrativo positivo por la petición presentada el 18 de julio de 2022, por considerar que lo solicitado vulnera la normas urbanísticas.

Por consiguiente, los accionantes tienen otro mecanismo judicial para su reconocimiento; ello, teniendo en cuenta que para el caso concreto no resulta ser incuestionable la aplicación o configuración del silencio administrativo positivo que fue protocolizado mediante Escritura Pública No. 3.542 del 29 de septiembre de 2022, debido a que, de la lectura integral del escrito de demanda se puede inferir que para el demandante, se encuentra configurado el silencio administrativo positivo porque “Con extrañeza se observa que el acto administrativo y el Aviso fue puesto en conocimiento hasta el momento en que se solicitó las certificaciones que se deben expedir con ocasión de la configuración del silencio positivo administrativo debidamente protocolizado mediante Escritura Pública Nº 3.542 del 29 de septiembre de 2022, de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, evidenciándose así Honorable Despacho que no se dio respuesta dentro de los términos legales.

Dicho en otras palabras, dejaron pasar los 45 días, que vencieron precisamente el 21 de septiembre de 2022.” (Negrita y subrayas fuera del texto). Adicionalmente, la parte demandante en la impugnación respecto a la configuración del silencio administrativo positivo señaló que “La subdivisión configurada con el acto ficto o presunto protocolizado a través de Escritura Pública No. 3542 de 2022 de la Notaría Segunda de Villavicencio, cumplió con los Decretos 1783 de 2021, Decreto 1077 de 2015, concordante con los parámetros establecidos por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA), en relación de las densidades máximas e índices de ocupación en Suelo Rural.”.

En ese sentido, para la parte actora es claro y ajustado a derecho la configuración del silencio administrativo positivo ante la falta de respuesta oportuna (45 días hábiles) por parte del Municipio de Acacías-Meta a la 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. solicitud de expedición de licencia urbanística de subdivisión presentada el 18 de julio de 2022; sin embargo, la entidad demandada alude en la respuesta a la presente acción que ella no reconoce la configuración del silencio administrativo positivo, por cuanto, lo solicitado se encuentra dentro de la excepción que prevé el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015, por lo que, no perdió competencia para decidir sobre la expedición o no de la licencia urbanística, señalando concretamente lo siguiente: “En primer lugar, debemos precisar que los fundamentos de derecho presentados por los accionantes, entre los cuales se destaca el artículo 2.2.6.1.2.3.1. del Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015 o Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, decaen en forma absoluta precisamente porque en dicha norma se establece claramente que en el caso que nos ocupa no operó el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, lo cual implica que la escritura pública N° 3.542, otorgada y firmada el 29 de septiembre de 2022 en la Notaria Segunda del Circulo de Villavicencio, por la sociedad GRUPO EMPRESARIAL AURORA S.A.S. y el señor JUAN CARLOS AYALA GIRALDO (los aquí accionantes), por conducto de su apoderada, no se constituyó como tal por desconocer un requisito legal para el efecto.

(…) En segundo lugar, debe aclararse que no concurre la circunstancia que presenta la parte actora como fundamento de derecho de sus pretensiones, relativa a la perdida de la competencia de la Secretaria de Planeación y Vivienda para la expedición de la Resolución N° 0479 del 19 de octubre de 2022, mediante la cual se niega la licencia de subdivisión solicitada por los accionantes, pues ella solo tiene lugar cuando con el otorgamiento de la escritura pública sí se configura el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, lo cual no ocurre en el presente caso por la razón repetidamente expuesta con anterioridad.

(…) En tercer lugar, para hacer énfasis en las razones por las que con la escritura pública N° 3.542, otorgada por los accionante mediante apoderada, el 29 de septiembre de 2022 en la Notaria Segunda del Circulo de Villavicencio, no se configura el silencio administrativo positivo y no puede entonces tenerse ella como la licencia de subdivisión pretendida por aquellos, me corresponde retomar y presentar como argumentos de defensa frente a la demanda de acción de cumplimiento, todas y cada una de las consideraciones formuladas por la Secretaria de Planeación y Vivienda del Municipio de Acacias, en la susodicha Resolución N° 0479 de octubre 19 de 2022” De lo anterior, se puede concluir que la demandada considera que en este caso no es procedente dar aplicación al silencio administrativo positivo previsto en el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015, por cuanto, el asunto que se puso a consideración se encuentra dentro de las excepciones previstas en dicha norma, por lo que, la entidad no perdió competencia para pronunciarse sobre la solicitud y por dicha razón, procedió a expedir la Resolución No. 0479 del 19 de octubre de 2022 que negó la licencia urbanística de subdivisión. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. Así las cosas, pese a que en principio podría pensarse que el acto administrativo ficto producto del silencio administrativo positivo que fue protocolizado a través de Escritura Pública No. 3.542 del 29 de septiembre de 2022, constituye un acto que podría revisarse si amerita su cumplimiento, no se puede pasar por alto que al encontrarse en discusión la propia constitución de este derecho-silencio administrativo positivo-, no es posible que a través del presente medio de control se discuta si la entidad accionada debe o no dar cumplimiento a la entrega de los documentos requeridos en virtud de dicho silencio administrativo.

En ese orden de ideas, es claro que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para pretender la aplicación del silencio administrativo positivo y que como consecuencia de este, se expida la licencia de subdivisión en la modalidad de subdivisión rural y las constancias, certificaciones y liquidaciones tributarias porque, se reitera, el derecho reclamado se encuentra en discusión y, al ser la presente acción de carácter subsidiario, lo que corresponde a los demandantes, si a bien lo tienen, es acudir a los medios de control existentes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que el Juez natural o competente sea quien establezca si operó el silencio administrativo positivo, si la solicitud de licencia es procedente o no, si la entidad demandada perdió o no competencia para pronunciarse sobre la licencia solicitada, si se notificó o no en debida forma la Resolución 0479 del 19 de octubre de 2022, entre otros aspectos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para el fin perseguido “es improcedente el ejercicio de la presente acción, pues ésta fue concebida para lograr la ejecución de deberes que emanan de un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso que con claridad ha sido omitido por la entidad accionada, y no para debatir la existencia o no de los derechos de índole subjetiva reclamados30”31.

Para este efecto, es procedente acudir en este caso al medio de control de 30 En sentencia de 19 de octubre de 2006, Exp. 2006-00360-01, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón, la Sección Quinta de esta Corporación señaló que: “la acción de cumplimiento no ha sido instituida para discutir derechos inciertos de carácter particular; siendo así, la pretensión del actor no corresponde a la órbita de competencia del juez de cumplimiento, que se contrae a hacer efectivas obligaciones contenidas en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables.

En tal virtud, tiene que haber certeza del alcance del deber reclamado por el actor a través de la acción de cumplimiento y de que la entidad pública demandada es la responsable de cumplirlo por expresa disposición legal o administrativa.”“ 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia del 06 de Febrero de 2014, Radicación Número: 05001-23-33-000-2013-01527-01(Acu), Actor: Olga Lucia Ruiz Mesa, Demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio. nulidad y restablecimiento del derecho [artículo 138 CPACA], a través del cual, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica puede solicitar que se declare la nulidad del acto particular y que se le restablezca el derecho32, en este caso, la declaración o no del silencio administrativo positivo generado por la falta de respuesta oportuna a la petición presentada y con ello, la expedición de la licencia de subdivisión en la modalidad de subdivisión rural y las constancias, certificaciones y liquidaciones tributarias.

A manera de colofón de lo discurrido, estima este Tribunal que la acción de cumplimiento se torna improcedente, amén de que del recurso de impugnación y del contenido de la demanda no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que de forma excepcional permitiera la procedencia de la acción. En ese sentido, teniendo en cuenta que el presente asunto no supera el requisito de subsidiariedad que requiere este tipo de procesos especiales, no es procedente que este Juez constitucional se pronuncie sobre los argumentos expuestos en la impugnación, entre ellos, que se verifique si el Acuerdo Municipal No. 184 de 2011-Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), permite el uso del suelo rural en actividades residenciales, complementarios en la modalidad de vivienda campesina y si la solicitud de subdivisión cumplió con los Decretos No. 1783 de 2021, Decreto 1077 de 2015 en concordancia con los parámetros establecidos por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (CORMACARENA) relativos a las densidades máximas e índices de ocupación en suelo rural, entre otros.

Recapitulando, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento por los argumentos expresados en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 32 Ibídem. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-005-2023-00233-01 Accionante: Juan Carlos Ayala Giraldo y Grupo Empresarial AURORA S.A.S.;

Accionado: Municipio de Villavicencio.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA, EN SU LUGAR, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento presentada por los señores JUAN CARLOS AYALA GIRALDO y JORGE IVÁN OSPINA ISAZA como representante legal del GRUPO EMPRESARIAL OSPINA ISAZA contra el MUNICIPIO DE ACACÍAS-SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y VIVIENDA, por carecer del requisito de procedibilidad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme el presente fallo, devuélvase el proceso al juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en Acta No. 045, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada