JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2013-00314-00

Ponente: Juan Dario Contreras Bautista

Fecha: 2023-08-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N N º 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CUMARAL -META- EXPEDIENTE: 50001 23 33 000 2013 00169 00 ACUMULADO: 50001 23 33 000 2013 00314 00 SENTENCIA: Nº TAM004 23-08-096 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Profiere este Tribunal sentencia por escrito dentro del proceso acumulado de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra el MUNICIPIO DE CUMARAL -META-.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Declaraciones y condenas: La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. interpuso demanda con pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE CUMARAL -META-, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: Expediente No. 000-2013-00169-001: 1 Página 4 a 23.

Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 003Cuaderno1ExpedienteAcumulado00020130016900) 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Cumaral • Resolución No. 219 de 8 de agosto de 2012 «Por medio de la cual se liquida y se establece una Obligación Tributaria a favor del Municipio de Cumaral -Meta-» proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Cumaral, mediante la cual declara a la sociedad TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. como deudora del impuesto de alumbrado público por un monto de $179.060.448 correspondiente a los periodos comprendidos entre los meses de Diciembre de 2007 a Julio de 2012. • Resolución No. 412 de 11 de diciembre de 2012 «El Secretario de Hacienda del Municipio de Cumaral-Meta en ejercicio de sus facultades conforme al artículo 91 literal d) numeral 6 de la ley 136 de 1994, por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración» proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Cumaral, mediante la cual resolvió no reconsiderar y ratificar la Resolución No. 219 de 8 de agosto de 2012.

A título de restablecimiento solicitó lo siguiente: Que se declare que la parte demandante no estaba en la obligación de pagar el impuesto de alumbrado público por el periodo comprendido desde diciembre de 2007 hasta julio de 2012. Que se declare que el Municipio de Cumaral no estaba facultado para realizar el cobro del impuesto de renta por el periodo comprendido desde diciembre de 2007 hasta julio de 2012.

Que en caso de pagarse sumas de dinero como consecuencia de cobro administrativo coactivo, se ordene a la entidad demandada a devolver el dinero pagado con sus respectivos intereses. Expediente No. 000-2013-00314-002 • Resolución No. 396 de 27 de noviembre de 2012 «Por medio de la cual se deja sin efectos un acto administrativo», proferido por el Secretario de Hacienda del Municipio de Cumaral mediante la cual se 2 Página 2 a 15.

Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001Cuaderno1Expediente00020130031400) 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Cumaral revocó la Resolución No. 178 de 13 de junio de 2011. • Resolución No. 097 de 2 de abril de 2013 «Por medio de la cual se pronuncia la administración sobre recurso de apelación (sic.) y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 396 de noviembre 27 de 2012 Impetrado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP contra la resolución No. 396 de 2012» proferida por el Secretario Administrativo y Financiero del Municipio de Cumaral, mediante la cual revocó la Resolución No. 396 de 27 de noviembre de 2012.

A título de restablecimiento solicitó lo siguiente: Que se declare que la Resolución No. 178 de 2011 es «un acto que existe en el mundo jurídico y produjo los efectos jurídicos correspondientes como tal». Que se declare la configuración del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 178 de 2011.

Que se declare que el Municipio de Cumaral no está facultado para realizar el cobro del impuesto de alumbrado público por el periodo comprendido desde diciembre de 2007 hasta junio de 2011 y que «cualquier acto de cobro que realice por dicho concepto carece de validez». 1.2. Hechos: • Mediante la Resolución No. 178 de 13 de junio de 2011, el Municipio de Cumaral liquidó impuesto de alumbrado público en contra de TELEFÓNICA MÓVILES S.A. por el periodo comprendido entre diciembre de 2007 a junio de 2011. • El 11 de agosto de 2011 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra el referido acto administrativo. • A través de la Resolución No. 219 de 8 de agosto de 2012, el Municipio de Cumaral resolvió declarar a TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. como deudora del impuesto de alumbrado público por la suma de 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.;

Demandado: Municipio de Cumaral $179.060.448 correspondiente a los periodos comprendido desde el mes de diciembre de 2007 hasta el mes de julio de 2012. • El 12 de octubre de 2012 la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución No. 219 de 8 de agosto de 2012. • Mediante Resolución No. 396 de 27 de noviembre de 2012, el Municipio de Cumaral resolvió revocar la Resolución No. 178 de 13 de junio de 2011 ya que «(…) incurrió en un error en el Número de Identificación Tributaria (NIT) (…)». • El 5 de diciembre de 2012 la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 396 de 27 de noviembre de 2012. • A través de la Resolución No. 412 de 11 de diciembre de 2012 el Municipio de Cumaral resolvió no reconsiderar y ratificar la Resolución No. 219 de 8 de agosto de 2012. • Mediante Resolución No. 097 de 2 abril de 2013 la entidad demandad se pronunció respecto de los aludidos recursos, resolviendo revocar la Resolución No. 396 de 27 de noviembre de 2012. 1.3.

Normas violadas: De orden Constitucional: artículos 4, 29, 95-9, 209, 338, 363 y 345. De orden Legal: artículos 3, 93, 97 y 137 de la Ley 1437 de 2011; artículos 683, 743, 715, 717, 721 y 732 del Estatuto Tributario; artículo 59 de la Ley 788 de 2002; artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 8, 9 y 10 del Decreto 2424 de 2006. 1.4.

Concepto de violación: 1.4.1. Expediente 000 2013 00169 003 3 Página 9 a 21. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 003Cuaderno1ExpedienteAcumulado00020130016900) 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.;

Demandado: Municipio de Cumaral • Violación directa del artículo 345 de la Constitución Política – Violación del parágrafo 4 del artículo 4 del Decreto 2424 de 2006. La parte demandante sostiene que los actos administrativos demandados son abiertamente contrarios al artículo 345 superior debido a que la entidad territorial está cobrando un impuesto de alumbrado público que no se incluyó dentro del presupuesto de rentas ni de gastos. • Violación del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional – Configuración de silencio administrativo positivo.

La sociedad demandante indica que el Municipio de Cumaral no podía liquidar nuevamente el impuesto de alumbrado público por el lapso comprendido entre diciembre de 2007 y junio de 2011, debido a que este periodo ya había sido liquidado mediante la Resolución No 178 de 13 de junio de 2011, respecto del cual, según afirma, se configuró el silencio administrativo positivo teniendo en cuenta que la Administración municipal no resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente contra ese acto administrativo. • Violación del derecho al debido proceso – Inobservancia del proceso de determinación – Violación del Principio de Legalidad La parte actora sostiene que los actos administrativos demandados deben declararse nulos teniendo en cuenta que la Administración municipal no realizó un emplazamiento o requerimiento especial previó a la expedición de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público como lo dispone los artículos 715 y 717 del Estatuto Tributario y, en ese orden, señala que el ente territorial «nunca le permitió a mi representada, participar en la formación del acto administrativo, ya que nunca la emplazó o requirió para que de ésta manera pudiera conocer la pretensión y controvertirla» lo que «conlleva a la nulidad de la liquidación oficial tal como lo determina el numeral 2° del artículo 730 ibídem». • Violación del Principio de la Doble Instancia como garantía del derecho al debido proceso 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.;

Demandado: Municipio de Cumaral Considera el extremo demandante que la entidad demandada vulneró la garantía de doble instancia teniendo en cuenta que la resolución de liquidación del impuesto de alumbrado público, así como la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración se profirieron por el mismo funcionario, esto es, el Secretario de Hacienda municipal, desconociendo lo dispuesto en el artículo 721 del Estatuto Tributario. • Violación directa al artículo 388 Constitucional por cuanto que el Acuerdo Municipal 013 de 2007 del Concejo de Cumaral, en el cobro que realiza, no establece todos los elementos de la obligación tributaria; dicha norma es impracticable y por lo tanto el impuesto que se pretende cobrar a TELEFÓNICA es incobrable El demandante sostiene que el Acuerdo 013 de 2007 expedido por el Concejo Municipal de Cumaral es contrario al ordenamiento jurídico en la medida que «dicha norma hizo de manera irregular una distinción entre algunos sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público a los que si (sic) se les respeta sus derechos cobrándoles una tarifa con una base gravable, la cual es determinada en función del consumo de energía y otros a los cuales se (sic) simplemente se les fijó una tarifa sin base gravable alguna para cobrarles una tarifa sin consultar capacidad de pago alguna».

De esta manera, concluye que el ente territorial «cobra el impuesto mediante una cifra caprichosa sin ningún sustento, un valor expresado en salarios mínimos mensuales dejando de lado el elemento Constitucional denominado “base gravable”, sin el cual no es posible el cobro impuesto a un contribuyente». • La sociedad Telefónica no puede ser considerada sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público – no incurre en el hecho generador Sobre este punto, la parte actora señala que «Es tan claro que Telefónica no es usuario potencial del servicio de alumbrado público en el Municipio, que de la comparación entre la definición emanada de la jurisprudencia referida “… es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial..” resulta clara la constatación de la imposibilidad de calificar a Telefónica como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, como es evidente Telefónica no reside o en términos de 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.;

Demandado: Municipio de Cumaral personas jurídicas no posee su domicilio en la jurisdicción territorial del Municipio». En conclusión, indica que «en los términos del numeral segundo del artículo segundo del Acuerdo 019 de 2003, es sujeto pasivo del tributo de alumbrado público todo aquel que resida o se domicilie en el Municipio de Cumaral y en consecuencia se beneficie del servicio de alumbrado público, condiciones que no se cumplen para el caso de Telefónica, esto ya que el hecho de poseer unas antenas no la convierte ni en residente ni domiciliada en el Municipio de Cumaral.

Lo que nos conduce a concluir que no es posible catalogar a Telefónica como sujeto pasivo del impuesto». • La norma que sirve de sustento para el cobro del impuesto de alumbrado público por parte del Municipio a Telefónica se encuentra viciada de ilegalidad por contravenir normas superiores La sociedad demandante recordó que las entidades territoriales están sometidas al principio de legalidad tributaria, y gozan de autonomía tributaria siempre que respeten los límites establecidos por la ley.

Del mismo modo, señaló que la libertad de configuración del impuesto de alumbrado por parte de los entes territoriales no es absoluta «en la medida en que tanto los sujetos pasivos como las bases gravables y tarifas, las cuales no fueron fijadas en este caso por el legislador, deben corresponder a las características del hecho generador señalado por normas superiores».

En ese orden, indicó que la entidad demandada «excedió sus límites en cuanto a facultad impositiva se trata, al establecer como base de cálculo del impuesto de alumbrado público, aspectos que no guardan ninguna relación con el hecho generador establecido por la ley, teniendo en cuenta que no existe vínculo alguno entre la tenencia de antenas de telecomunicaciones, con el hecho de suministrar iluminación a bienes de uso público y de libre circulación vehicular o peatonal».

Por lo anterior, advirtió que «la forma de calcular el impuesto es absolutamente inequitativa y desproporcionada en relación con las demás personas a las cuales se les calcula el tributo con base en el consumo de 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.;

Demandado: Municipio de Cumaral energía eléctrica». De otro lado, sostuvo que «el criterio tenido en cuenta por la reglamentación emanada del Municipio para determinar la tarifa del impuesto, para ser aplicada a Telefónica como supuesto sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, no atiende a una dimensión ínsita en el hecho imponible, ni se deriva de él, ni tampoco tiene relación alguna con el mismo, además no consulta el principio de capacidad de pago».

Por último, acotó que «el hecho generador, involucrado en la tarifa definida en la norma territorial, del impuesto de alumbrado público, resulta ostensiblemente contrario a lo establecido por normas superiores porque la generación del impuesto cabría dentro de los supuestos de disfrute del servicio, no dentro de la posesión de bienes ubicados en la jurisdicción del Municipio, ya que resulta ser un elemento de concentración del ingreso generando otro gravamen de carácter real, implicando doble tributación». • Falsa motivación por violación de los límites impuestos por la Resolución CREG 43 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006.

La parte actora aduce de conformidad con el artículo 9 de la Resolución CREG-043 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 el cobro del impuesto de alumbrado público sólo podrá recuperar lo pagado por el servicio, incluyendo la expansión y el mantenimiento del mismo, y, en ese sentido, sostiene que los Acuerdos 019 de 2003 y 013 de 2007 no guardan relación con estas disposiciones normativas, lo que a su juicio, ocasionó que se le cobrara a la sociedad demandante una tarifa que no se compadece (sic.) o ajusta a lo que le cobran a la demandante (presunta tarifa injusta).

Finalmente, solicita que se realice un control constitucional por vía de excepción a los Acuerdos Municipales No. 013 de 2007 y 019 de 2003. 1.4.2. Expediente 000 2013 00314 004 • Nulidad por revocatoria ilegal de la resolución 178 de 2011 4 Página 6 a 13. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 001Cuaderno1Expediente00020130031400) 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.;

Demandado: Municipio de Cumaral La parte actora señala que «al revocar EL MUNICIPIO la resolución 178 de 2011, se trata de un acto particular y concreto que efectivamente creó una situación jurídica en cabeza de TELEFÓNICA y que fue revocada sin el consentimiento previo, expreso y escrito de la misma, violando de forma flagrante el artículo 97 ejusdem». • Nulidad por revocatoria ilegal de acto administrativo – Falsa Motivación La sociedad accionante indica que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad teniendo en cuenta que el municipio pretermitió la oportunidad para resolver el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 178 de 2011 y, para subsanar su error, profirió la Resolución No. 396 de 2012 revocando el aludido acto administrativo, cuando sobre la primera resolución ya se había configurado el silencio administrativo positivo. • Nulidad por falsa motivación de la Resolución No. 396 de 2012 – La Administración no puede alegar su error en causa propia El demandante sostiene que la motivación de la Resolución No. 396 de 2012 tiene un «claro móvil, cuál es el de evadir la responsabilidad del Municipio consistente en el acto irresponsable y reprochable de dejar vencer los términos para resolver el recurso de reconsideración formulado en contra de la resolución 178 de 2011.

Situación que se le dejó saber a la administración, en el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución No, 219 de agosto 08 de 2012, donde se le advirtió al Municipio que está liquidando un periodo previamente liquidado, respecto del cual ya existía una decisión ficta a favor de Telefónica». Sobre este aspecto agregó que «Resulta ser un acto reprochable por parte de la administración, que pretenda alegar un error suyo en causa propia, al querer valerse de el error en la digitación del NIT de Telefónica para evadir su responsabilidad en la configuración del silencio administrativo positivo en la decisión favorable para nosotros respecto del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación contenida en la resolución 178 de 2011.

Dicho error pudo haberse alegado por parte nuestra en el recurso de 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Cumaral reconsideración, pero no se hizo, reconociéndose que se trata de un acto producido en contra de nuestra como contribuyente.

Sin que sea posible, que el Municipio se aproveche de su propio error para obtener réditos en su propio favor». • Nulidad por revocatoria ilegal del acto ficto presunto configurado a través del silencio positivo administrativo – El silencio administrativo positivo opera de pleno derecho luego de transcurrido un año desde la interposición de debida forma del recurso de reconsideración. Violación de los artículos 3, 5, 137 de la Ley 1437 de 2011;

Artículo 683, 732, 733 y 734 del E.T.N., aplicables por remisión expresa del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 En síntesis, la parte actora considera que respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 178 de 2011, se configuró un acto ficto positivo, ya que «habiendo transcurrido más de un año entre la fecha de presentación del recurso y su notificación» la entidad demandada no resolvió el aludido recurso, motivo por el que la Autoridad Tributaria estaba impedida para revocar la resolución primigenia que liquidó el impuesto de alumbrado público por el periodo comprendido entre diciembre de 2007 y junio de 2011. • Nulidad por falsa motivación el silencio administrativo positivo a favor de Telefónica está plenamente demostrado Sobre este punto, la parte demandante insistió en la configuración del silencio administrativo positivo respecto de la Resolución No. 178 de 2011, teniendo en cuenta que la entidad territorial no resolvió el recurso de reconsideración dentro de la oportunidad establecida en el Estatuto Tributario. • Improcedencia de la revocatoria directa del acto administrativo presunto por no mediar oposición a la Constitución y no mediar ilegalidad manifiesta de la ley o aprobación expresa de TELEFÓNICA.

Violación a los Artículos 93 y 94 de la Ley 1437 de 2011; Artículo 732, 733 y 734 del E.T.N. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Cumaral La parte demandante sostiene que los argumentos del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 178 de 2011 no contienen peticiones ilegales, y por tal motivo, la Autoridad Tributaria no podía revocar directamente el acto administrativo de liquidación del impuesto de alumbrado público. 2.

Contestación de la Demanda Expediente 000 2013 00169 005 Frente al primer cargo, indica el ente territorial que el impuesto de alumbrado público se encuentra establecido a nivel municipal desde los Acuerdos 019 de 2003 y 013 de 2007; luego, a su juicio, la presunta omisión «en la inclusión en el presupuesto municipal de manera alguna puede viciar cada uno de los actos administrativos ahora cuestionados y por el contrario la vigencia de los Acuerdos que reglamentan el impuesto de alumbrado público ratifican su procedencia y legalidad».

En relación con el segundo cargo, aduce que si bien los argumentos de la parte actora contra las resoluciones No. 219 y 412 de 2012 están relacionados con la supuesta existencia de un acto ficto o presunto derivado de un supuesto silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución No. 178 de 2011, lo cierto es que mediante la Resolución No. 396 de 2012 se revocó la referida resolución. Del mismo modo, mencionó que «en el caso que nos ocupa el citado silencio administrativo positivo no se encuentra revestido de las características indicadas y en cualquier sentido no es aplicable al asunto planteado por expresa revocatoria del acto administrativo relacionado con el fenómeno planteado».

Respecto del tercer cargo, señala que «no se presentan los cuestionamientos indicados en la demanda. Esto por cuanto se parte de un supuesto trámite de presentación de declaración de impuesto de alumbrado público, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, puesto que para el caso 5 Página 29 a 36. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1.

(OneDrive: 004Cuaderno2ExpedienteAcumulado00020130016900) 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Cumaral del alumbrado púbico que finalmente es un servicio público cuyo sostenimiento proviene del recaudo del respectivo impuesto concebido desde los acuerdos 019 y 103 de 2007 para el municipio de Cumaral; no está prevista la presentación de la citada declaración de impuesto considerando que en los Acuerdos se determinan los elementos configurativos del mismo y su tarifa, la cual se reclama por medio de las correspondientes facturas, generalmente asociadas al servicio de energía eléctrica a cargo de EMSA».

En cuanto al cuarto cargo, afirma que «tampoco se presenta vulneración al debido proceso por la supuesta inexistencia de doble instancia, puesto que la competencia a nivel municipal se encontraba, para el momento de los hechos en cabeza del Secretario de Hacienda de Cumaral, ante quien se agotaron las reclamaciones correspondientes, sin que existiera la interposición de recurso alguno de alzada o segunda instancia que debiera haber sido resulto».

En lo tocante al quinto cargo, sostiene que los elementos del impuesto de alumbrado público se encuentran debidamente desarrollados dentro de los Acuerdos Municipales 019 de 2003 y 013 de 2007. En lo referente al sexto cargo, aduce que «es perfectamente claro que la Entidad demandante ejerce sus actividades en el territorio del municipio de Cumaral y de forma especial debemos indicar que el Acuerdo 013 de 2007 señala como sujeto pasivo “las antenas de telefonía”, en el Municipio, desvirtuándose la supuesta ajenidad con este tributo».

Respecto del séptimo cargo, la entidad demandada señala que «debe resaltarse que cada uno de los razonamientos consignados en este cargo hacen mención a una supuesta vulneración del ordenamiento jurídico por parte de los Acuerdo 013 de 2007 y 019 de 2003. Actos administrativos que no son objeto de la pretensión formulada y por el contrario el cargo no hace referencia directa a las resoluciones 219 y 412 de 2012, que son objeto de la solicitud de nulidad que nos ocupa» Adicionalmente, agregó que «los acuerdos 019 de 2003 y 013 de 2007; se encuentran investidos del principio de legalidad, son vigentes y no han sido objeto de medida cautelar, suspensión provisional o nulidad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual son plenamente aplicables». 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.;

Demandado: Municipio de Cumaral Finalmente, sobre el octavo cargo, advierte que «todos los argumentos consignados en este cargo están dirigidos a manifestar una supuesta inconformidad por las tarifas establecidas en los Acuerdos 013 de 2007 y 019 de 2003. De manera alguna el cargo hace referencia directa a las resoluciones 219 y 412 de 2012, que son objeto de la solicitud de nulidad que nos ocupa»; sin embargo, afirma que las tarifas establecidas en los Acuerdos 019 de 2003 y 013 de 2007 «no contravienen la Resolución CREG 043 de 1995, como tampoco el artículo 9° del decreto 2424 de 2006; en tanto cada uno de los actos administrativos derivan sus tarifas de los estudios previos y motivaciones que permitieron su debate y posterior expedición en el Concejo Municipal».

Expediente 000 2013 00314 00 La entidad demandada contestó la demanda extemporáneamente6. 3. Alegatos de Conclusión 3.1. Parte Demandante7 • Nulidad por falsa motivación. Telefónica no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y tampoco se probó dentro del proceso [tal elemento del impuesto] Sobre este cargo, la parte demandante sostiene que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Cumaral debido a que «no tiene su domicilio ni presencia dentro de su jurisdicción, en la medida en que no cuenta con algún establecimiento de comercio o inmueble de su propiedad en esa jurisdicción para la época en que se le está cobrando este tributo, y por ello no es usuario potencial de este tributo, más aun, cuando para la jurisdicción contenciosa administrativa usuario potencial del servicio del alumbrado público es todo sujeto que forma parte de una colectividad, que reside en determinada jurisdicción territorial, en donde se insiste desde ya Telefónica no tiene establecimiento o sucursal en esa 6 Página 10 a 11.

Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 002Cuaderno2Expediente00020130031400) 7 Página 112 a 125. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 002Cuaderno2Expediente00020130031400) 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.;

Demandado: Municipio de Cumaral municipalidad, y resulta que a pesar de no probarse esa calidad de usuario potencial, el municipio considera que sí, de ahí la falsa motivación». • Falsa motivación – nulidad por revocatoria ilegal de acto administrativo A este respecto indica que la Autoridad Tributaria debió reconocer la configuración del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 178 de 2011, y no revocarla y expedir un nuevo acto de liquidación del impuesto de alumbrado público puesto que el ente territorial ya no tenía a competencia para expedir los actos administrativos demandados. • Nulidad por vulnerar el debido proceso Reitera que la entidad demandada no realizó un procedimiento previo de determinación del impuesto de alumbrado público, impidiendo al contribuyente participar de la formación de los actos administrativos de liquidación del aludido tributo. • Nulidad por falta de competencia. Configuración del silencio administrativo positivo Insiste en que ante la configuración del silencio administrativo positivo respecto de la Resolución 178 de 2011, Autoridad Tributaria no tenía competencia para proferir los demás actos administrativos demandados, motivo por el que debe declararse su nulidad. 3.2.

Municipio de Cumaral -Meta- El escrito contentivo de los alegatos de conclusión se presentó de forma extemporánea8. 3.3. Ministerio Público: 8 Página 126 a 145. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 002Cuaderno2Expediente00020130031400) Auto de 18 de septiembre de 2019 corre traslado para alegar de conclusión (pág.108).

Notificado en estado electrónico de 19 de septiembre de 2019 (pag.109 y 110). Los diez (10) días del traslado transcurrieron entre el 20 de septiembre y el 3 de octubre de 2019. El escrito de alegatos del municipio de Cumaral -Meta- fue radicado el 4 de octubre de 2019. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.;

Demandado: Municipio de Cumaral No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal Administrativo del Meta es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en el presente asunto, en virtud de lo consagrado en el numeral 4 del artículo 152 y numeral 7 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Estudio previo de caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término válido previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”9, configurándose cuando expira dicho término. En este orden de ideas, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

Así pues, el acto administrativo al que se refiere la disposición normativa es aquel por medio del cual la Administración finaliza una actuación administrativa de carácter particular resolviendo de fondo la situación planteada; no obstante, en ocasiones el acto definitivo es susceptible de recursos en sede administrativa y algunos de ellos son de obligatorio 9 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018.

Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-2014-00029- 01 (58452); entre otras. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Cumaral ejercicio en caso pretender su nulidad por vía judicial; por ese motivo, será a partir de la notificación de la decisión que resuelva el recurso pertinente (obligatorio o no obligatorio) que se contará el término de caducidad10.

En relación con el expediente 000-2013-00169-00 se tiene que se solicita la nulidad de la Resolución No. 219 de 8 agosto de 201211; no obstante, contra ese acto administrativo, la parte demandante interpuso recurso de reconsideración el día 12 de octubre de 201212, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 412 de 11 de diciembre de 201213 y notificada el día 21 de diciembre de 201214.

Luego, el término de cuatro (4) meses comenzó a correr desde el día 22 de diciembre 2012 hasta el día 22 de abril de 2013; de manera, como la demanda se presentó el día 22 de abril de 201315, en este caso, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Respecto del expediente 000-2013-00314-00, el Municipio de Cumaral expide la Resolución No. 396 de 27 de noviembre de 201216; contra la referida decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación17, el cual fue resuelto mediante la Resolución 097 de 2 de abril de 201318, notificada el día 8 de abril de 201319.

Entonces, el término de cuatro (4) meses comenzó a correr desde el día 9 de abril hasta el día 9 agosto de 2013; de ahí que, como la demanda se presentó el día 9 de agosto de 201320, en este asunto, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 3. Problema Jurídico 3.1. Cuestión previa En el presente asunto, el Despacho sustanciador mediante auto de 30 de agosto de 201721 resolvió acumular los expedientes con radicación No. 10 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Providencia 20 de noviembre de 2019. Cp. Milton Chaves García. Radicado: 25000 23 27 000 2010 00042 01 (19680). 11 Página 36 a 38. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 002Cuaderno2Expediente00020130031400) 12 Página 72 a 86. Ibídem. (OneDrive: 002Cuaderno2Expediente00020130031400) 13 Página 58 a 70.

Ibídem. (OneDrive: 002Cuaderno2Expediente00020130031400) 14 Página 71. Ibídem. (OneDrive: 002Cuaderno2Expediente00020130031400) 15 Página 225. Ibídem. (OneDrive: 003Cuaderno1ExpedienteAcumulado00020130016900) 16 Página 46 a 47. Ibídem. (OneDrive: 002Cuaderno2Expediente00020130031400) 17 Página 52 a 56. Ibídem. (OneDrive: 002Cuaderno2Expediente00020130031400) 18 Página 92 a 98.

Ibídem. (OneDrive: 002Cuaderno2Expediente00020130031400) 19 Página 73. Ibídem. (OneDrive: 001Cuaderno1Expediente00020130031400) 20 Página 80. Ibídem. (OneDrive: 001Cuaderno1Expediente00020130031400) 21 Página 2 a 5. Ibídem. (OneDrive: 002Cuaderno2Expediente00020130031400) 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.;

Demandado: Municipio de Cumaral 50001 23 33 000 2013 00160 00 y No. 50001 23 33 000 2013 00314 00 teniendo en cuenta que «ambos procesos cursan en este Despacho Judicial, fueron presentados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, provienen de la misma causa, como son, los hechos ocurridos con ocasión de la imposición del impuesto de alumbrado público a la demandante durante el periodo comprendido desde diciembre de 2007 y hasta julio de 2011 y que en los dos procesos se demanda al Municipio de Cumaral, Meta (…)».

En ese sentido, de la lectura de las pretensiones planteadas en las demandas acumuladas, se tiene que la parte demandante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. solicita la nulidad del acto demandado por medio del cual el MUNICIPIO DE CUMARAL -META-, liquidó en su contra el impuesto de alumbrado público por el periodo correspondiente entre diciembre de 2007 y julio de 2012, así como aquel por medio del cual la entidad territorial resolvió el recurso interpuesto contra la referida decisión administrativa de naturaleza tributaria; de igual manera, de los actos administrativos que revocaron una liquidación de dicho impuesto para el periodo comprendido entre diciembre de 2007 y junio de 2011.

En ese orden, revisado el concepto de violación y los alegatos de conclusión de la parte actora, se colige que la solicitud de nulidad se estructura en dos argumentos centrales; el primero, enfocado a demostrar que la sociedad demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del municipio de Cumaral – Meta; y, el segundo, consistente en acreditar que respecto de la primera liquidación del aludido tributo, correspondiente al periodo de diciembre de 2007 a junio de 2011, se configuró el silencio administrativo positivo debido a que la Autoridad Tributaria no resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 178 de 201122 dentro de la oportunidad correspondiente.

Se hace claridad que la parte demandante trae a colación más reproches en contra de los actos demandados; sin embargo, considera este Tribunal que de hallarse acreditado que la sociedad demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y que operó el silencio administrativo positivo respecto de uno de los periodos liquidados, sería suficiente para 22 Página 45 a 49.

Ibídem. (OneDrive: 001Cuaderno1Expediente00020130031400) 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Cumaral declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, por tanto, resultaría innecesario pronunciarse sobre los demás cargos planteados en la demanda. 3.2.

Problemas jurídicos a resolver En virtud de lo anteriormente expuesto procede este Tribunal a plantear los problemas jurídicos a resolver respecto de los argumentos centrales aludidos en el acápite anterior. En ese sentido, el primer problema jurídico se centra en determinar si están viciados de nulidad los actos administrativos demandados (Resolución No. 219 de 2011 y Resolución No. 412 de 2012) mediante los cuales el MUNICIPIO DE CUMARAL -META- liquidó el impuesto de alumbrado público contra la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por el periodo comprendido entre julio de 2011 y julio de 2012, a partir de establecer si la accionante es o no es sujeto pasivo del aludido tributo.

El segundo problema jurídico se centra en determinar si las Resoluciones No. 396 de 2012 y No. 097 de 2013 están viciadas de nulidad al haber revocado la Resolución No. 178 de 2011 que liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de la accionante por el periodo correspondiente entre diciembre de 2007 y junio de 2011, debido a que previamente a dicha revocatoria se había configurado el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la Resolución No. 178 de 2011. 4.

Marco normativo y jurisprudencial 4.1. Lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público: Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de noviembre de 201923 unificó su postura en relación con el impuesto de alumbrado público definiendo mediante reglas de unificación los 23 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Providencia de 6 de noviembre de 2019. Cp. Milton Chaves García. Radicado: 05001 23 33 000 2014 00826 01(23103). 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Cumaral lineamientos generales admitidos para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

Recordó el Alto Tribunal que mediante el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, el legislador autorizó al Concejo de Bogotá para crear libremente impuestos y contribuciones, entre estos, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público (literal d), así como organizar su cobro y darles el destino más conveniente para atender a los servicios municipales.

A este respecto, se trajo a colación que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-504 de 2002 declaró la exequibilidad del literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 por encontrar ajustada dicha atribución a los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política de 1991 «en el entendido que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos del tributo cuya creación autorizó la citada ley».

De ahí que se pueda concluir que los concejos municipales se encuentran facultados por el legislador para crear y regular lo concerniente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, «determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal». De este modo, la Alta Corporación indicó que ha sido un criterio reiterado a través de su jurisprudencia que «las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales tienen la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria de su jurisdicción de conformidad con las pautas dadas por el legislador, dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad» (negrilla y subrayado intencional).

Bajo este postulado, la Sección fijó la primera regla de unificación en relación con el sujeto activo del impuesto, así. «Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios». De otro lado, la Sección Cuarta aludió a que con fundamento en las leyes 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.;

Demandado: Municipio de Cumaral 142 y 143 de 1994 y las definiciones de servicio de alumbrado adoptadas en la Resolución CREG 043 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006, el hecho generador del impuesto de alumbrado público «es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público». Sobre el concepto de usuario potencial la Alta Corporación lo definió como «todo sujeto que hace parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción municipal, sin que sea necesario que reciba de forma permanente el servicio de alumbrado público, pues este es un servicio en constante proceso de expansión» y, en ese sentido, «el hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo».

Del mismo modo, el Alto Tribunal ahondó en el concepto de hecho generador del impuesto de alumbrado público acotando que consiste «en el disfrute del servicio [de alumbrado público] y que son sujetos pasivos quienes lo aprovechen o utilicen, sea en las áreas urbanas del municipio o en las rurales»; agregando a ello que también lo constituye «hacer parte de la colectividad que reside en determinada jurisdicción que se beneficia de manera directa o indirecta con el servicio de alumbrado público».

Igualmente, se indicó que acorde con la jurisprudencia reiterada «si la empresa no cuenta con residencia o domicilio dentro de ese territorio, no es posible incorporarla automáticamente a obligaciones propias de los sujetos pasivos» y, además que, «en el contexto del impuesto de alumbrado público la expresión «residencia» […] se refiere a la residencia física de una determinada entidad en la jurisdicción del sujeto activo del tributo y no a otras connotaciones que pueda tener la misma expresión en el ámbito fiscal o incluso en el mercantil».

En virtud de lo anterior, la Sección Cuarta fijó como segunda regla de unificación respecto del hecho generador del impuesto de alumbrado público, la siguiente: «Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene domicilio o, al menos, un establecimiento físico 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.;

Demandado: Municipio de Cumaral en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público». Ahora bien, respecto de las fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público, la Alta Corporación estableció las siguientes subreglas de unificación, así: Fórmulas o referentes Subregla de unificación A. El carácter de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica. «Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es una referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.» B. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios. «Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador» C. El impuesto de industria y comercio «Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador» D. La existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas. «Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica especifica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.;

Demandado: Municipio de Cumaral tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público» E. Prueba de la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de las empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas. «Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público» Ahora bien, la Sección Cuarta en la aludida sentencia de unificación también se pronunció en relación con la base gravable del impuesto de alumbrado público, recordando que puede ser «fija o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero o que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable».

Frente al elemento cuantitativo del impuesto (base gravable; tarifa) trajo a colación un pronunciamiento de esa misma Sección del 3 de noviembre de 2010, en el que se indicó lo siguiente: «la determinación de los costos reales del servicio y la distribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales.

Por eso mediante el Decreto 2424 de 2006, por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, el Gobierno nacional dispuso que le corresponde a la CREG establecer una metodología para la determinación de los “costos máximos” que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

De ahí que la CREG, en reiterada doctrina, recuerde que “los municipios no pueden recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio, incluida la expansión y el mantenimiento”, límite que fijó el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995.» En cuanto a los métodos de determinación de la base gravable, la providencia de unificación recordó que para la Sección el consumo de 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.;

Demandado: Municipio de Cumaral energía eléctrica y la capacidad instalada son parámetros de cuantificación válidos en la medida que obedecen a la condición particular de cada usuario potencial del servicio de alumbrado público24, criterio a partir del cual se establecieron las siguientes subreglas: «Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio de energía eléctrica.

Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición.» Por último, respecto al elemento de la tarifa la Alta Corporación señaló que esta puede expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos, aclarando que, «en todo caso, las tarifas deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo de la prestación de este servicio a la comunidad.

Costo que debe determinarse de conformidad con la metodología establecida por la CREG para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. La determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales y, por ello puede acudir a distintos métodos razonables para calcular las tarifas».

Sobre este punto agregó lo siguiente: «Al regular el recaudo, en la Resolución 043 de 1995, la CREG prevé 24 En la sentencia de unificación analizada se realizó la siguiente cita. «En efecto, el valor del consumo de la energía eléctrica tiene relación con el usuario público domiciliario de energía eléctrica, con la facturación que a éste se le presenta y con la cantidad de kv que el mismo consume.

La capacidad instalada para la transformación y transmisión de energía eléctrica, tratándose de actividades “consistentes en el transporte de energía por sistemas de transmisión y la operación, mantenimiento y expansión de los sistemas de transmisión nacionales o regionales (artículo 1° de la Resolución 024 de 1995 de la CREG), si bien tienen relación con la energía eléctrica y no particularmente con el servicio público de alumbrado, obedece a la condición especial del potencial usuario del servicio de alumbrado público» 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.;

Demandado: Municipio de Cumaral una limitación al señalar que “El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento. En cuanto a las tarifas, vale recordar que en el impuesto de alumbrado público la tarifa debe reflejar el costo real de la prestación del servicio y, para el efecto, las entidades territoriales pueden acudir a distintos métodos para calcular las tarifas.

En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de señalar que corresponde al sujeto pasivo del tributo desvirtuar “la razonabilidad y proporcionalidad” de la tarifa» En virtud de lo anterior, la Sección Cuarta estableció las siguientes subreglas de unificación: «Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.

Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo». 5. Caso actual En el expediente con radicación No. 50001 23 33 000 2013 00169 00 la sociedad demandante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. solicita la nulidad de las resoluciones No. 219 de 8 de agosto de 201925 y No. 412 de 11 de diciembre de 201226 por medio de las cuales el MUNICIPIO DE CUMARAL -META-, liquidó el impuesto de alumbrado público y resolvió el respectivo recurso de reconsideración. En ese orden, entra a analizar este Tribunal si la sociedad demandante era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del MUNICIPIO DE CUMARAL -META-.

A este respecto se tiene que mediante la Resolución No. 219 de 8 de agosto de 2012, proferida por el Secretario de Hacienda Municipal de Cumaral - Meta-, se resolvió lo siguiente: 25 Página 36 a 38. Registro SAMAI: Incorpora expediente digitalizado Índice: 1. (OneDrive: 002Cuaderno2Expediente00020130031400) 26 Página 58 a 70.

Ibídem. (OneDrive: 002Cuaderno2Expediente00020130031400) 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Cumaral «PRIMERO. Declarar que TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. adeuda al municipio de Cumaral la suma de $179.060.448, por concepto del Impuesto del Alumbrado Público, correspondiente a los períodos comprendidos entre los meses de Diciembre de 2007 a Julio de 2012».

En esa misma resolución, la Autoridad Tributaria adujo como consideraciones para tener a la sociedad demandante como deudora del impuesto de alumbrado público, las siguientes: «1. Que el Concejo Municipal de Cumaral estableció, por medio de los acuerdos No. 019 de 2003 y No. 013 de Noviembre de 2007, las tarifas del Impuesto de Alumbrado Público y que dichos acuerdos fueron debidamente sancionados y publicados y se encuentran vigentes 2.

Que en dichos acuerdos se estableció que las Antenas de Telefonía deben pagar un impuesto mensual equivalente a cuatro Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. 3. Que desde el mes de Diciembre de 2007 hasta el mes de Julio de 2012, se causaron por este concepto a cargo la (sic) empresa TELEFÓNICA MÓVILES S.A. NIT: 830.037.330-7, sin que hasta la fecha se hayan producido los pagos de dicho impuesto, los siguientes valores: (…)».

Previamente a continuar con el análisis del cargo, debe recordarse que uno de los argumentos de nulidad respecto de la Resolución No. 219 de 8 de agosto de 2012 consiste en que la Autoridad Tributaria mediante el referido acto administrativo liquidó el impuesto de alumbrado público por un periodo que ya había sido liquidado a través de la Resolución No. 178 de 13 de junio de 2011, respecto de la cual, afirma la parte actora, se configuraron los efectos del silencio administrativo positivo, debido a que la entidad demandada no resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente contra esa decisión administrativa27.

En ese sentido, revisada la Resolución No. 178 de 13 de junio de 2011 se observa que la Autoridad Tributaria liquidó el impuesto de alumbrado público en contra de la sociedad demandante por el periodo comprendido entre diciembre de 2007 y junio de 2011, mientras que en la Resolución No. 219 de 8 de agosto de 2012 liquidó el tributo por el periodo comprendido entre diciembre de 2007 y julio de 2012. 27 Páginas 10-11 001Cuadoerno 1Proceso13-169 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.;

Demandado: Municipio de Cumaral De ahí que, si bien en principio la parte actora le podría asistir razón frente a la configuración de los efectos del silencio administrativo positivo respecto del periodo comprendido entre diciembre de 2007 y junio de 2011, lo cierto es que en la Resolución No. 219 de 8 de agosto de 2012, se liquidó un nuevo periodo, esto es, el comprendido entre julio de 2011 y julio de 2012, que no se encuentra liquidado en la Resolución No. 178 de 13 de junio de 2011.

De manera que, por lo menos para esta última etapa, no se observa una irregularidad en la expedición del acto administrativo y, por tal motivo, es menester analizar, si la parte demandante estaba llamada como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a pagar el valor del período antes referido (JUL 2011 – JUL 2012). En lo que respecta a los efectos del silencio administrativo positivo respecto del periodo comprendido entre diciembre de 2007 y julio de 2011, el Tribunal lo analizará al momento de resolver el segundo problema jurídico planteado en precedencia; no obstante, si esta Corporación Judicial advierte que la parte actora no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público procederá a declarar la nulidad total de la Resolución No. 219 de 8 de agosto de 2012, lo que cobijará todo el periodo liquidado.

Siguiendo con el análisis del cargo, debe recordarse que la parte actora interpuso recurso de reconsideración28 contra la Resolución No. 219 de 8 de agosto de 2012, exponiendo como argumento central y de fondo, que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público debido a que no incurre en el hecho generador del tributo. Sobre este punto señaló lo siguiente: «(…) resulta ostensiblemente ilegal que se catalogue a Telefónica como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por el simple hecho de poseer un número determinado de antenas en la jurisdicción del Municipio, donde es claro que uno de los elementos de la obligación tributaria, necesario para que se configure dicha obligación en donde resulte como deudora mi representada, denominado hecho generador, no se cumple, debido a que Telefónica, en esta situación, no es usuaria ni se beneficia directa ni indirectamente del servicio de alumbrado público en el nombrado Municipio(…)».

Con base en lo anterior, la Autoridad Tributaria profirió la Resolución No. 412 de 11 de diciembre de 2012, a través del cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante contra el acto 28 Páginas 72 a 86. Ibídem. (OneDrive: 002Cuaderno2Expediente00020130031400) 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.;

Demandado: Municipio de Cumaral administrativo de liquidación del impuesto de alumbrado público. Sobre el punto atinente al sujeto pasivo del tributo, señaló lo siguiente: «En virtud de lo anterior, es necesario manifestar que la Telefónica (sic) sí es sujeto pasivo del impuesto del servicio de alumbrado público que se cobra en el Municipio de Cumaral por las siguientes razones: - La presunción de legalidad es un principio de derecho administrativo, que indica que los actos administrativos se presumen legales, legítimos y ejecutables hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa.

Desde este punto de vista es obligatorio el cumplimiento de los Acuerdos Municipales No. 019 de 2003 y 013 de 2007 tanto para la Administración Municipal como para los contribuyentes. Los Acuerdos no han sido objeto de anulación. - El acuerdo tiene un hecho generador que es la prestación del servicio de alumbrado público, existiendo sentencias que han validado esta forma de gravarse el servicio.

En el sujeto pasivo de manera expresa, que es lo que se quiere gravar de manera precisa, se incluye como sujeto pasivo “Las Antenas de Telefonía” en el Municipio. No lo enuncia en la descripción de sujeto pasivo, pero se entiende incluido por interpretación contextual en relación con el artículo primero. (…)». En virtud de lo anterior, la entidad demandada resolvió «(…) NO RECONSIDERAR y RATIFICAR la resolución 219 DE AGOSTO 08 DE 2012 por medio de la cual se establece una Obligación Tributaria a favor del municipio de Cumaral Meta».

Sobre este aspecto, la sociedad demandante insistió en la demanda en que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción del MUNICIPIO DE CUMARAL, «ya que el hecho de poseer unas antenas no la convierte ni en residente ni domiciliada en el Municipio de Cumaral». Por su parte, la entidad demandada indicó en la contestación de la demanda que es perfectamente claro «que la Entidad demandante ejerce sus actividades en el territorio del municipio de Cumaral y de forma especial debemos indicar que el Acuerdo 013 de 2007 señala como sujeto pasivo “las antenas de telefonía”, en el Municipio, desvirtuándose la supuesta ajenidad con este tributo».

Al respecto es necesario traer a colación las reglas de unificación de la sentencia de 6 de noviembre de 2019, expuestas en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, que sobre el hecho generador del 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.;

Demandado: Municipio de Cumaral impuesto de alumbrado público señaló lo siguiente: «Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público».

Ahora, dentro de las fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público está la de «D. La existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas». Sobre este punto la Sentencia de Unificación precisó lo siguiente: «Este parámetro hace referencia a los bienes utilizados por las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables [como hidrocarburos (oleoductos, gasoductos), minerales (líneas férreas], las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones (como antenas instaladas), empresas concesionarias que presten servicio de peaje o que administren vías férreas.

La Sala ha mantenido un criterio uniforme frente a las mencionadas empresas, según el cual son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones: 1. Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo.

Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. 2. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. (…) Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.;

Demandado: Municipio de Cumaral activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

Igualmente, sobre la prueba de la calidad del sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de las empresas del sector de telecomunicaciones, la Sentencia de Unificación estableció la siguiente subregla: «En los asunto de carácter particular, la jurisprudencia ha sentado el criterio según el cual, tratándose de empresas dedicadas a las exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica o las empresas del sector de las telecomunicaciones que niegan su calidad de sujeto pasivo, corresponde a la administración municipal demostrar la existencia de establecimiento físico en esa jurisdicción de la respectiva empresa y que, por ende, se beneficia del servicio de alumbrado público.

Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad comercial económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. De lo anterior, se colige que son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público las empresas del sector de telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica, como la sociedad demandante, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

En consecuencia, si bien la parte actora posee29 antenas de telefonía instaladas en el MUNICIPIO DE CUMARAL -META- para efectos de desarrollar su actividad económica, lo cierto es que, de las pruebas aportadas al expediente, no se observa que para el periodo liquidado en los 29 Hecho que no desconoce la sociedad demandante. 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.;

Demandado: Municipio de Cumaral actos administrativos demandados30, la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contara con una sede o establecimiento físico en la jurisdicción del municipio, como lo exige la subregla d) de la unificación. Adicionalmente, como la parte actora a través del recurso de reconsideración manifestó que no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, el municipio estaba en la obligación de acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del contribuyente, condición que no se cumplió ni en el acto administrativo que liquidó el tributo, ni en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Tampoco en el trámite del presente proceso judicial.

En conclusión, al no haberse acreditado por parte del MUNICIPIO DE CUMARAL que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por el periodo liquidado, la empresa no está obligada a pagar el aludido tributo y, por tanto, debe declararse la nulidad de la Resolución No. 219 de 8 de agosto de 2012 y de la Resolución No. 412 de 11 de diciembre de 2012.

De manera que, como se anunció desde el planteamiento del problema jurídico, al tener claridad sobre la nulidad de los actos administrativos demandados, deviene innecesarios pronunciarse sobre los demás cargos esbozados en la demanda; puesto que, se reitera, en este caso particular, la demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

De otro lado, en el expediente acumulado con radicación No. 50001 23 33 000 2013 00314 00 la parte demandante solicita la nulidad de las Resoluciones No. 396 de 27 de noviembre de 201231 y No. 097 de 2 de abril de 201332, por medio de las cuales el MUNICIPIO DE CUMARAL revocó la Resolución No. 178 de 13 de junio de 2011 y la Resolución 396 de 27 de noviembre de 2012, respectivamente.

Para una mejor comprensión del panorama, debe tenerse en cuenta que el 30 Expediente 50001 23 33 000 2013 00169 00 31 Página 46 a 47. Ibídem. (OneDrive: 002Cuaderno2Expediente00020130031400) 32 Página 97 a 98. Ibídem. (OneDrive: 002Cuaderno2Expediente00020130031400) 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.;

Demandado: Municipio de Cumaral municipio a través de la Resolución No. 178 de 13 de junio de 2011 liquidó el impuesto de alumbrado público por el periodo comprendido entre diciembre de 2007 y junio de 2011, y resolvió lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese liquidar el impuesto de alumbrado público que adeuda la Empresa TELEFÓNICA MÓVILES S.A. NIT 930.114.921.1., más las sobretasas y los intereses moratorios desde que se hicieron exigibles las obligaciones, hasta que se efectúe el pago».

Contra la referida resolución, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración radicado el día 11 de agosto de 201133, sin que se observe la resolución del mismo por parte del municipio. En relación con la presunta configuración del silencio administrativo positivo, resulta necesario citar los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, aplicables en virtud de los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2022, así: «ARTICULO 732.

TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. (…)

ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.» En lo ateniente a la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó lo siguiente34: 3.1.2.

Del silencio administrativo positivo. Reiteración de jurisprudencia35 La Sala reitera36 que el artículo 732 del Estatuto Tributario establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, 33 Página 50-51; 52 a 61. Ibídem. (OneDrive: 001Cuaderno1Expediente00020130031400) 34 Consejo de Estado. Sección Cuarta.

Providencia de 20 de septiembre de 2012. Radicado: 150012333000201300035 01. 35 La Sala Reitera la posición fijada en la sentencia del 24 de noviembre de 2016, expediente 13001-23-33-000- 2014-00156-01(22084), Ponente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. 36CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

Radicación: 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Cumaral contado a partir de su interposición en debida forma, pero que no basta que en ese plazo sea proferido el acto sino que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado mediante la notificación, pues hasta que él no lo conozca no produce efectos jurídicos.

En cuanto la expresión “resolver” contenida en este artículo, la jurisprudencia37 ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la “notificada legalmente”, vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado38.

Además, la Sala, en oportunidad anterior, precisó que el plazo de “un año”, previsto en el artículo 732 del E.T. es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo39.

Ahora bien, en relación con el momento en el cual debe entenderse la interposición en debida forma del recurso de reconsideración, la jurisprudencia de la Sala ha sido unánime en indicar que debe tenerse en cuenta la fecha de su interposición como lo señala el artículo 732 E.T., es decir, en la que el contribuyente presenta el recurso ante la Administración.40 En ese sentido, la Sala ha tenido en cuenta la fecha de interposición del recurso de reconsideración como parámetro para determinar la configuración del silencio administrativo positivo41.

En ese orden, al tenor de las normas citadas, el reconocimiento del silencio administrativo positivo está condicionado a que la Administración resuelva el recurso dentro del año siguiente a su interposición, de tal forma que, una vez ocurrido el presupuesto legal, y por mérito de la ley, el recurso se entiende fallado a favor del contribuyente; circunstancia que, además, debe ser reconocida, bien sea oficiosamente por la administración o a petición de parte.

Adicionalmente, según el artículo 720 del Estatuto Tributario el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a 250002327000200900121 01 [18554]. Actor: SODIMAC COLOMBIA S.A. (NIT. 800242106-2). Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU. Contribución de Valorización 37 Sentencia del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 38 Sentencia del 12 de abril de 2007,Exp. 15532, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 39 Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 40 Idem 2 41 Sentencias de 7 de junio de 2012, Exp. 18163 y de 5 de julio de 2012, Exp. 18498, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 19 de enero de 2012, Exp. 17578 y de 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, M.P. Dr. Hugo F. Bastidas Bárcenas, de 19 de mayo de 2011, Exp. 17434, M.P. Dra. Carme Teresa Ortiz de Rodríguez, de 27 de agosto de 2009, Exp. 16342, M.P. Dr. Hugo F. Bastidas Bárcenas, de 10 de septiembre de 2009, Exp. 17277, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, entre muchas otras. 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.;

Demandado: Municipio de Cumaral la notificación del acto administrativo que realizó la determinación del impuesto. En sub examine se observa que la Resolución No. 178 de 13 de junio de 201142 le fue comunicada a la parte actora el día 16 de junio de 201143 y, esta interpuso el recurso de reconsideración el 11 de agosto de 201144; por lo tanto, no queda duda que el recurso se interpuso en término, ya que los dos (2) meses previstos en el artículo 720 del Estatuto Tributario finalizaron el 17 de agosto de 2011.

Ahora bien, como lo dispone el artículo 732 del Estatuto Tributario, la Autoridad Tributaria disponía del término de un (1) año para resolver el recurso de reconsideración a partir de su interposición; término que en el caso particular se cumplió el 11 de agosto de 2012, sin que se observe en las pruebas aportadas al proceso, el acto administrativo por medio del cual la entidad demandada resolvió el recurso.

En este sentido, considera este Tribunal que se configuró el silencio administrativo positivo a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.; por tanto, se entiende que, por ministerio de la ley, el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 178 de 13 de junio de 2011 se falló a favor del contribuyente. Vale aclarar que si bien es cierto el artículo 42 del Decreto 01 de 198445 – Código Contencioso Administrativo, dispone la protocolización del silencio administrativo positivo mediante escritura pública, dicho requisito no es obligatorio en el ámbito tributario para la configuración del acto ficto positivo; sin embargo, esto no es óbice para que el interesado lo protocolice, caso en el cual tendrá un valor meramente declarativo más no constitutivo46.

En hilo de lo anteriormente expuesto, el ente territorial no tenía competencia para que mediante la Resolución 396 de 27 de noviembre de 2012, so pretexto de corregir un error de transcripción, revocara totalmente la 42 Página 45 a 49. Ibídem. (OneDrive: 001Cuaderno1Expediente00020130031400) 43 Página 46. Ibídem. (OneDrive: 001Cuaderno1Expediente00020130031400) 44 Página 50-51; 52 a 61.

Ibídem. (OneDrive: 001Cuaderno1Expediente00020130031400) 45 Aplicable en el presente asunto ya que la Resolución objeto del recurso de reconsideración se profirió y comunicó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 46 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia de 31 de marzo de 2022. Cp. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 05001 23 33 000 2017 01167 01(25677) 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Cumaral Resolución No. 178 de 13 de junio de 2011 ya que este acto administrativo se entendía revocado por virtud de la configuración del silencio administrativo ante la omisión de la Autoridad Tributaria de resolver el recurso de reconsideración dentro del término establecido en la ley.

Igualmente, se encuentra viciada de nulidad la Resolución No. 097 de 2 de abril de 2013, ya que a pesar de que mediante ese acto administrativo se revocó la Resolución 396 de 27 de noviembre de 2012, el municipio negó la declaración de la configuración del silencio administrativo positivo. En consecuencia, se declarará la nulidad los referidos actos demandados. 5.1.

Del restablecimiento del derecho. Comoquiera que está acreditado que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, a título de restablecimiento del derecho se declarará que no es sujeto pasivo del referido tributo por el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2007 y el mes de julio de 2012 y, por tanto, no debe suma alguna por dicho concepto a la entidad demandada.

La anterior declaración, incluye el periodo respecto del cual operó la configuración del silencio administrativo positivo. En cuanto a la devolución o restitución de sumas pagadas por concepto del adelantamiento de proceso de cobro coactivo por parte de la entidad demandada, se negará esta pretensión, teniendo en cuenta que la parte actora no acreditó el pago de suma de dinero por esta circunstancia. III.

CONDENA EN COSTAS Y OTRAS DECISIONES El artículo 188 del C.P.A.C.A. prevé que, en la sentencia de manera obligatoria, le corresponde al Juez resolver sobre la condena en costas, remitiendo para ello al hoy Código General del Proceso, que dispone lo pertinente frente a la liquidación y ejecución de los factores que la puedan integrar.

Así, el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., dispone que “en caso de que 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Cumaral prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…)”, precepto que resulta aplicable en este asunto, debido a que prosperaron parcialmente las pretensiones.

En ese orden, ante la prosperidad parcial de los postulados de cada una de las partes en litigio, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas procesales. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. 219 de 8 de agosto de 2011;

No. 412 de 11 de diciembre de 2012; No. 396 de 27 de noviembre de 2012 y No. 097 de 2 de abril de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2007 y el mes de julio de 2012 y, por tanto, no debe suma alguna por dicho concepto a la entidad demandada.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Surtido el trámite anterior, procédase al archivo de las presentes 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 23 33 000 2013 00169 00 – 000 2013 00314 00 Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; Demandado: Municipio de Cumaral diligencias, previa devolución del remanente por concepto de gastos procesales, si a ello hubiere lugar; dejando las anotaciones del caso en el aplicativo en el que se encuentra digitalizado el presente expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 3 de la fecha, mediante Acta No. 045, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as px JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente