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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-004-2016-00080-01

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2023-08-11

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, agosto once (11) de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 50001333300420160008001 EJECUTANTE: MISAEL ÑAÑEZ Y OTROS EJECUTADO: MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ M. DE CONTROL: EJECUTIVO ASUNTO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio en la audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2021, en la cual declaró probada la excepción de pago propuesta por el MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ y se dispuso la terminación del proceso.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda y sus pretensiones1 El señor MISAEL ÑAÑEZ y otros, presentaron demanda ejecutiva en contra del MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ para que se librara mandamiento de pago por la suma de $127.408.259, correspondiente al saldo insoluto del valor de la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales reconocidos en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de octubre de 2012, ejecutoriada el 6 de diciembre de 20122; igualmente, por la suma de $459.922, por concepto de intereses moratorios sobre el capital 1 Ver actuación registrada en SAMAI - Incorpora Expediente Digitalizado - índice 1 del cuaderno de primera instancia en folios 82-83. 2 Por medio de la cual se revocó la Sentencia dictada por esta Corporación el 16 de enero de 2003. 2 50001333300420160008001- EJECUTIVO MISAEL ÑAÑEZ Y OTROS Vs MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ adeudado y por los intereses moratorios causados a partir de la radicación de la demanda y hasta que se efectué el pago total de la obligación. Finalmente, solicitaron que se condene a la parte ejecutada por las costas del proceso.

Situación fáctica3: Narraron, que el Municipio de Puerto López – Meta y la Junta De Acción Comunal de La Inspección de Policía de Puerto Guadalupe, fueron condenados solidariamente en segunda instancia a indemnizarlos por perjuicios morales al señor MISAEL ÑAÑEZ, en el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por el mismo concepto, a cada una de las siguientes personas: MARIA DlANEY RODRÍGUEZ TOVAR, MARYL ALEXANDRA ÑAÑEZ RODRÍGUEZ, FABIAN ANDRÉS ÑAÑEZ RODRÍGUEZ, ALDREY SOLENIA ÑAÑEZ RODRÍGUEZ, ROSMAN YUBAN ÑAÑEZ RODRÍGUEZ y EDWIN ÑAÑEZ RODRÍGUEZ, el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por perjuicio a la salud al señor MISAEL ÑAÑEZ el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, finalmente, la suma de $100.889.648 al mismo, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante, como consecuencia de hechos ocurridos el 21 de junio de 1998, en los que resultó lesionado el señor MISAEL ÑAÑEZ.

Expresaron, que, en ejercicio de la solidaridad para el cumplimiento total y pleno de la obligación, fue radicada el 7 de mayo de 2013 ante el despacho del Alcalde Municipal del Municipio de Puerto López – Meta la correspondiente cuenta de cobro por valor de $242.564.648. Comentaron, que el Señor Alcalde Municipal del Municipio de Puerto López – Meta expidió la Resolución No. 430 del 12 de agosto de 2013, ordenando cancelar la mitad de la obligación reconocida a su favor, por la suma de $121.282.324; valor que fue depositado el día 2 de septiembre de 2013 en la Cuenta Corriente No. 041-06390-0 del Banco de Occidente S.A., cuyo titular es 3 Ver actuación registrada en SAMAI - Incorpora Expediente Digitalizado - índice 1 del cuaderno de primera instancia en folios 77-81. 3 50001333300420160008001- EJECUTIVO MISAEL ÑAÑEZ Y OTROS Vs MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ el apoderado principal.

Indicaron, que hecha la imputación de pago conforme lo establece el artículo 1653 del Código Civil, al generar la obligación reclamada ejecutivamente intereses, en los términos consagrados por los artículos 192 incisos 2° y 3° y 195 numeral 4° del C.P.A.C.A., resultaba un saldo insoluto de capital por total de $127.408.259 y un saldo de intereses causados por valor de $459.922.

Finalmente, agregaron, que el Municipio de Puerto López – Meta no cumplió íntegramente la sentencia al no cancelar en su totalidad los intereses generados y la indemnización otorgada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en atención a la solidaridad. Promovieron la demanda correspondiente, la cual fue asignada por reparto el 26 de junio de 2015 a este Tribunal4, el cual la remitió por falta de competencia a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Villavicencio 5; repartida el 26 de febrero de 2016 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de este Circuito6.

Posición de la entidad accionada El Municipio de Puerto López – Meta, dentro del término legal y con las formalidades correspondientes, dio contestación a la demanda 7 precisando, que en sentencia de segunda instancia de fecha 29 de octubre de 2012, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de Reparación Directa, radicado No. 50001233100019990014101, donde actuó como demandante el señor MISAEL ÑAÑEZ y otros, en su contra y de la Junta de Acción Comunal de Puerto Guadalupe, se ordenó: “(…)

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior condenar solidariamente a la junta de acción comunal de 4 Ver actuación registrada en SAMAI - Incorpora Expediente Digitalizado - índice 1 del cuaderno de primera instancia en folio 89. 5 Ver actuación registrada en SAMAI - Incorpora Expediente Digitalizado - índice 1 del cuaderno de primera instancia en folios 96-98. 6 Ver actuación registrada en SAMAI - Incorpora Expediente Digitalizado - índice 1 del cuaderno de primera instancia en folios 103. 7 Ver actuación registrada en SAMAI - Incorpora Expediente Digitalizado - índice 1 del cuaderno de primera instancia en folio 187 – 195 (contestación de la demanda). 4 50001333300420160008001- EJECUTIVO MISAEL ÑAÑEZ Y OTROS Vs MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ la inspección de Puerto Guadalupe y al municipio de Puerto López, Meta, a pagar a los demandantes los perjuicios por ellos sufridos, según la liquidación expuesta en la parte motiva de la presente providencia, así ( )”.

Destacó, que tal como se advierte del numeral trascrito, fue condenado solidariamente dentro del referido proceso, por lo que los beneficiarios radicaron cuenta de cobro el 7 de mayo de 2013, expidiéndose la Resolución No. 430 del 12 de agosto de 2013, en la que se ordenó lo siguiente: "ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que el pago a los demandantes se realizará por el 50% de la liquidación total ya prevista, según los términos de la sentencia; teniendo en cuenta que dentro de la misma, se condenó solidariamente al municipio de Puerto López con la Junta de Acción Comunal de Puerto Guadalupe al pago de los perjuicios ocasionados.

ARTICULO SEGUNDO: Ordenar el pago al Dr. OLID LARRARTE RODRÍGUEZ, apoderado de los demandantes, por valor de CIENTO VEINTIÙN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE (…)

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de Reposición en los términos del artículo 76 del C.P.A.C.A." Refirió, que en atención a que los demandantes no interpusieron recurso de reposición o manifestación de inconformidad alguna, el Acto Administrativo quedó en firme con aceptación de los beneficiarios ejecutantes, entendiéndose que se presentó renuncia a la solidaridad.

Señaló, que como consecuencia de lo anterior, se efectuó el pago indicado en el acto administrativo (el 50% de la condena) el 2 de septiembre de 2013 en la cuenta No. 041063900 del Banco Grupo Aval, a favor del apoderado de los demandantes, concretándose la renuncia antes indicada. Argumentó, que el título ejecutivo que los ejecutantes presentaron para cobro no era exigible al Municipio de Puerto López – Meta, pues, aceptaron el pago del 50% de la deuda en las condiciones establecidas por el municipio a través de la Resolución 430 de 2013, (sin que la misma fuera recurrida y aceptando el pago realizado), renunciando así, de manera tácita, a la solidaridad señalada en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B proferida el 29 de octubre de 2012. 5 50001333300420160008001- EJECUTIVO MISAEL ÑAÑEZ Y OTROS Vs MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ Adicionalmente, trajo a colación lo consagrado en el artículo 1573 del Código Civil que dice: “Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda”, concluyendo, que los ejecutantes aceptaron o consintieron en la división de la deuda, al aceptar la decisión administrativa del Municipio de Puerto López de pagarles solo el 50% del total de la deuda solidaria, pues, no fue interpuesto recurso alguno, no se discutió, no se manifestó alguna inconformidad y se recibió el pago aceptando dicha división, por lo que, en su criterio se presentó renuncia de la solidaridad por los acreedores, lo que generaría la inexigibilidad de la obligación en cabeza del municipio o en relación con el saldo insoluto.

La providencia apelada8. El Juzgado Cuarto Oral del Circuito de Villavicencio, en audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2021, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de pago propuesta por el Municipio de Puerto López – Meta y declaró la terminación del proceso. En suma el a quo señaló, que se encuentra probado en el plenario que a través de la Resolución No. 430 del 12 de agosto de 2013 el Municipio de Puerto López – Meta ordenó el pago de la condena impuesta en la sentencia proferida el 29 de octubre de 2012 por el Consejo de Estado, en un 50% de la liquidación total, esto es, por la suma de $121.282.324 en favor del apoderado de los ejecutantes, advirtiéndose, que en la misma se indicó que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición en los términos del artículo 76 del C.P.A.C.A. Estableció, que la parte ejecutante guardó silencio frente a la decisión del ejecutado de cancelarle el 50% de la condena; pago que se hizo efectivo por intermedio de la Orden de Pago No. 098 del 27 de agosto de 2013 y la consignación efectuada al apoderado de los ejecutantes; lo que en su criterio, al no presentarse inconformidad alguna se colige que reconoció el pago de la obligación. Para reforzar su afirmación, trajo a colación apartes de 8 Ver actuación registrada en SAMAI - índice 14 - Audiencia Inicial del cuaderno de primera instancia 6 50001333300420160008001- EJECUTIVO MISAEL ÑAÑEZ Y OTROS Vs MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ providencia emitida por el H. Consejo de Estado el 3 de abril de 20209, según la cual destacó, que los actos de ejecución son los que la administración profiere en cumplimiento de una sentencia judicial, los cuales no son pasibles de control judicial, sin embargo, señaló que jurisprudencialmente se ha admitido una excepción según la cual los actos de ejecución pueden ser demandables, si la administración al proferirlos se aparta del verdadero alcance de la decisión, hasta el punto de crear situaciones jurídicas nuevas o distintas, que no se hayan discutido ni definido en el fallo, tal como lo sostuvo el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 12 de septiembre de 201910.

Refirió, que analizadas las actuaciones realizadas por la parte ejecutante, se deduce que al no haber cuestionado la Resolución 430 de 2013, aceptó la validez del acto y, por ende, el pago de las sumas consignadas en el mismo a título de cumplimiento integral de la sentencia condenatoria por parte del ente territorial, de modo que una vez efectuado el pago de los $121.282.324, se entiende saldada la obligación derivada de la sentencia del 29 de octubre de 2012, emitida por el Consejo de Estado a cargo del Municipio de Puerto López – Meta.

Explicó, que de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales en cita, si la parte ejecutante consideraba errada la liquidación efectuada por la entidad territorial, debió cuestionar la validez del título ejecutivo en su momento y no acudir tres años después a discutir el pago realizado, por tal razón, declaró probada la excepción de pago propuesta por el ente territorial ejecutado y, como consecuencia, ordenó la terminación del proceso, condenando en costas a los ejecutantes, fijando el equivalente al 3% del valor librado en el mandamiento de pago por concepto de agencias en derecho. 9 Jurisprudencia citada por el Juez de Primera Instancia: Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2020.

Radicación 76001-23-31-000-2010-02102-01(46033). 10 Jurisprudencia citada por el Juez de Primera Instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 76001-23-33-000- 2013-00163-02 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 50001333300420160008001- EJECUTIVO MISAEL ÑAÑEZ Y OTROS Vs MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ Del recurso de apelación11 La parte ejecutante, dentro del término de ley interpuso recurso de apelación en contra de la decisión, solicitando que sea revocada y se continúe con la ejecución. Argumentó, que la ley establece la solidaridad como una institución en favor del acreedor, la cual, según su parecer, no puede romperse por un acto unilateral de la administración, más aún, cuando dentro del título que es base de ejecución, el propio Consejo de Estado señaló que la parte ejecutante podría cobrar en todo o en parte a quién considerara el monto total de la condena impuesta, resaltando, que prohijar la tesis de la parte ejecutada era desquiciar y romper el orden legal en materia de solidaridad.

Expuso, que un acto administrativo como el expedido por el Municipio de Puerto López – Meta, si bien señalaba que era pasible de recurso, no puede irse en contravía del régimen legal contenido en el CPACA, en el cual es absolutamente claro que los actos instrumentales o de trámite no son recurribles ni son susceptibles de medio de control alguno, por tal razón el medio de control ejecutivo era el procedente para controvertir la acción unilateral que desconoció la condena impuesta en su favor.

Alegatos de conclusión. Alegatos en segunda instancia Una vez admitido el recurso, se ordenó correr traslado a las partes para que presentarán sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, con el fin que emitiera concepto de fondo12. 11Ver registrada en SAMAI - índice 14 - Audiencia Inicial del cuaderno de primera instancia registrada en SAMAI - índice 14 - Audiencia Inicial del cuaderno de primera instancia en Min.1:06 del link https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/312e35a3-30bb-4be9-a1ea-2668f6653625 12 Ver en SAMAI – índice 12 - Auto Admite 8 50001333300420160008001- EJECUTIVO MISAEL ÑAÑEZ Y OTROS Vs MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ La parte ejecutante 13 argumentó, que el Municipio de Puerto López y la Junta de Acción Comunal de la Inspección de Puerto Guadalupe, fueron condenados solidariamente a indemnizar a los ejecutantes, en proceso de responsabilidad civil extracontractual que contra dichas entidades se siguió, conforme con la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado.

Por consiguiente, señaló, que la obligación indemnizatoria tuvo su origen normativo en el artículo 2344 del C. Civil; disposición que señala: “…Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355”.

Advirtió, que el Juez a quo consideró que al no haberse recurrido la Resolución No. 430 del 12 de agosto de 2013, se aceptaba la ruptura de la solidaridad promovida unilateralmente por la ejecutada y el pago dado habría generado efectos liberatorios, sustentado en sentencias del H. Consejo de Estado, precisando que dichas providencias no resultaban aplicables al caso.

Aclaró, que la Resolución 430 del 12 de agosto de 2013 era un mero acto de trámite o de cumplimiento, pues, su objeto estaba dado en asegurar el cumplimiento de la condena que fue impuesta, por lo anterior, la misma no creó una situación jurídica nueva o se apartó de la condena judicial que se le impuso por el H. Consejo de Estado; además haciendo uso de la solidaridad legal contemplada por el artículo 1571 del Código Civil, se formuló reclamación de pago ante el Municipio de Puerto López y dicha entidad territorial, al pagar, a través de la resolución creyó cumplir en forma adecuada con el porcentaje que le correspondía satisfacer de la sentencia, sin que ello hubiese implicado romper o renunciar expresa o tácitamente la solidaridad legal existente, crear una situación jurídica nueva o en forma alguna haber generado distanciamiento frente a la condena judicial.

Enfatizó, que para que se entienda la renuncia de la solidaridad el acreedor debe “exigir la parte proporcional de la obligación o haber reconocido 13 Ver en SAMAI – índice 15 - Agregar Memorial (APOD. DTE. DR. JORGE HERNÁN GÓMEZ VÁSQUEZ. SUSTENT ) 9 50001333300420160008001- EJECUTIVO MISAEL ÑAÑEZ Y OTROS Vs MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ el pago de la parte o cuota de la deuda, expresándose así en la demanda o en la carta de pago, y ello no ocurrió porque los acreedores nunca exigieron a la entidad obligada el pago de parte proporcional de la obligación, sino la totalidad de la misma conforme con el artículo 1571 del Código Civil; como tampoco fue aceptada, reconocida o renunciada la solidaridad legal existente, esto es, a cobrar la totalidad de la obligación al Municipio de Puerto López y, por ende, señaló que ninguna reserva especial de solidaridad o general de derechos debía obrar respecto de este caso.

De otro lado mencionó, que no existe norma especial que permita recurrir los actos administrativos de cumplimiento de sentencias judiciales. En ese orden de ideas, debería declararse no probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, al no haberse extinguido la solidaridad pasiva de que trata el artículo 1571 del Código Civil y continuarse con la presente ejecución. Por último, refirió que la acción se ejerció dentro del marco de tiempo estatuido por la disposición adjetiva administrativa (artículo 164 numeral 1º literal k del CPACA), y ningún reproche merece el término escogido por la parte actora para discutir las obligaciones contenidas en el título que es base de la ejecución singular.

Finalmente, solicitó fuera revocada la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y, en su lugar, se declare no probada la excepción de mérito formulada por la apoderada judicial de la parte ejecutada y continuar con la presente ejecución. La entidad ejecutada14, si bien se observa memorial en SAMAI, el mismo se refiere solamente a la oportunidad de la sustentación del recurso de apelación. 14Como quiera que el auto que admitió el recurso de apelación en esta instancia judicial se notifico por estado Nro.045 del 18/03/2022, según se advierte en el índice 14 de SAMAI, se entiende presentada la sustentación del recurso por la parte ejecutante dentro del término legal, toda vez que al tenor de lo dispuesto en numeral 4 del artículo 247 del CPACA, al ejecutante haber presentado el 25/03/2022 según índice 15 de SAMAI, se entiende presentado dentro del término legal toda vez que el término para dicha actuación vencía el 28/03/2022 10 50001333300420160008001- EJECUTIVO MISAEL ÑAÑEZ Y OTROS Vs MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto. La Sala establece que, de la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si debe estimarse la excepción de pago de la obligación contenida en el título ejecutivo derivado de la condena impuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de octubre de 2012, propuesta por el Municipio de Puerto López y, como consecuencia, darse por terminado el proceso y/o si, por el contrario, tal como lo afirma la parte recurrente, la solidaridad impuesta en la sentencia condenatoria, entre el ente territorial y la Junta de Acción Comunal de la Inspección de Policía de Puerto Guadalupe, no se ha desvirtuado, resultando razonable que se siga adelante con la ejecución en procura de que se le cancele el saldo insoluto equivalente al 50% de la condena impuesta en su favor.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará el siguiente análisis: De la obligación solidaria. La obligación solidaria se encuentra regulada por el Código Civil en el artículo 1568, el cual señala que: "En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación 11 50001333300420160008001- EJECUTIVO MISAEL ÑAÑEZ Y OTROS Vs MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley" Frente al anterior contenido normativo, válido resulta traer a colación la interpretación que al respecto esbozó el Consejo de Estado en providencia del 2 de febrero de 202215, en la cual indicó que “(…) las obligaciones solidarias, son aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores (solidaridad activa)16 o de deudores (solidaridad pasiva) 17, según el extremo del vínculo de que se trate, cada uno de éstos debe de manera completa la obligación a cada uno de aquéllos; de esta manera, cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y el pago realizado por uno de ellos a uno o cualquiera de los acreedores, extingue la obligación de todos y para con todos”.

Ahora bien, la misma codificación civil consagra que el acreedor puede renunciar a la solidaridad, facultad que se encuentra prevista en el artículo 1573 en los siguientes términos18: “(…) el acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos. La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.

Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda (…) El tema ha sido decantado por la jurisprudencia, entre otros, en sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, en la cual el órgano de cierre de 15Sentencia del 2 de febrero de 2022, proferida por la Sección Tercera, con ponencia del Dr. José Roberto Sáchica Méndez dentro del proceso con Radicación No. 85001-23-31-000-2007-00430-02 (67.818) 16Ibidem – Articulo 1570. <solidaridad activa> 17Ibidem - Articulo 1571. <solidaridad pasiva> 12 50001333300420160008001- EJECUTIVO MISAEL ÑAÑEZ Y OTROS Vs MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ esta jurisdicción19 explicó: “( ) El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente a la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos.

La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos. Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad.

Se renuncia a la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda. La norma en cita prescribe la existencia de dos supuestos en los que puede tener cabida la renuncia a la solidaridad de la parte pasiva, los cuales coinciden en que esa renuncia debe provenir del acreedor.

El primero de ellos consiste en la renuncia tácita, la que debe emanar de un acto de voluntad concreto del acreedor, de conformidad con el cual, al exigir el pago a uno de sus deudores o al reconocer el débito que alguno de ellos ha hecho en su favor, se abstiene de reservar expresamente, en la demanda en que exige la satisfacción de la deuda o en la carta de pago, que conserva la solidaridad respecto de uno de sus deudores solidarios o del resto.

De ahí que la renuncia tácita emerge cuando en cualquiera de esos dos eventos el acreedor guarda silencio frente a la reserva especial de solidaridad, ora en la demanda en la que pretende el pago de la deuda frente a uno o varios de sus deudores, ora en la carta de crédito en la que declara haber recibido todo o parte de lo que se le adeuda.

El segundo evento se presenta en los mismos eventos señalados, a condición de que el acreedor consienta de manera expresa que renuncia a la solidaridad. Se renuncia a la solidaridad expresamente, cuando así lo manifiesta el acreedor; y tácitamente, de dos modos: en favor de uno solo de los deudores, cuando el acreedor le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, y en la demanda o en la carta de pago se dice que se pide o recibe esa porción o cuota, sin hacer la reserva de la solidaridad, o, por lo menos, sin la reserva general de sus derechos.

La otra forma de hacer la renuncia es en favor de todos los codeudores, cuando el 19 Sección Tercera, con ponencia del Dra. Marta Nubia Velásquez Rico dentro del proceso con Radicación No. 660012333000201600548 01 (66207) acumulado 66001-23-3300020180017300) del 20 de mayo de 2022. 13 50001333300420160008001- EJECUTIVO MISAEL ÑAÑEZ Y OTROS Vs MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ acreedor consiente la división de la deuda.

Lo que se dice de "un" deudor, es aplicable a la renuncia en favor de "algunos". Todas las reglas anteriores están consignadas en el artículo 1573 ( )”. (Resaltado fuera del texto) De la cita jurisprudencial trascrita, esta corporación colige que cuando el acreedor solo reclama el pago de una parte de la deuda o cuando siendo dos deudores se interpone demanda a uno solo por un porcentaje de la obligación, se considera una renuncia tácita a la solidaridad frente a la otra parte solidariamente condenada.

En consecuencia, para la Sala si el acreedor cobra la totalidad de la deuda a uno de los deudores solidarios no se da la renuncia de solidaridad, pues, en estos eventos, se estaría frente a lo previsto en los artículos 1571 y 1572, que señalan lo siguiente: “(…) El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”.

“(…) La demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado”. De los actos de ejecución y su enjuiciamiento El acto administrativo que da cumplimiento a la orden impuesta en sentencia judicial, por regla general, al ser un acto de ejecución no es enjuiciable, sin embargo, de manera excepcional puede ser susceptible de ser demandado cuando con su expedición haya surgido una situación jurídica diferente a la establecida por la administración de justicia, lo cual generaría la inviabilidad del mecanismo ejecutivo, por ser necesario que se analice su legalidad; sobre el tema el Consejo de Estado, ha precisado lo siguiente20.

"(…) iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” C.P. Eafael Francisco Suarez Vargas, Bogotá D.C. 15 de noviembre de 2018, Radicado 05001-23-33-000- 2017-00547-01(4714-17). 14 50001333300420160008001- EJECUTIVO MISAEL ÑAÑEZ Y OTROS Vs MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que por regla general son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.

(Resalta la sala) A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. (Negrilla fuera de texto). De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial.

Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en el acto administrativo definitivo, se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial.

Ahora bien, respecto de la procedencia de los recursos frente a las decisiones tomadas en sede administrativa, se tiene que el artículo 74 del CPACA, prevé que el recurso de reposición se presenta ante el funcionario que dictó la decisión para que la modifique, adicione o revoque, resaltándose que al tenor de lo dispuesto en el último inciso del artículo 76 de la norma ibídem, no es obligatorio, lo que conlleva a señalar que está en la órbita personal del ciudadano ejercerlo o no a su arbitrio.

Caso concreto En el sub examine el señor MISAEL ÑAÑEZ y otros presentaron demanda ejecutiva en contra del Municipio de Puerto López – Meta con el fin de que se librara mandamiento de pago por un saldo insoluto de capital por total de 15 50001333300420160008001- EJECUTIVO MISAEL ÑAÑEZ Y OTROS Vs MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ $127.408.259 y un saldo de intereses por valor de $459.922, con ocasión de la condena solidaria impuesta por el por el H. Consejo de Estado en segunda instancia el 29 de octubre de 2012, en contra del ente territorial y la Junta de Acción Comunal de la Inspección de Policía Guadalupe.

Igualmente, se avizora que los ejecutantes en ejercicio de la solidaridad para el cumplimiento total y pleno de la obligación, radicaron el 7 de mayo de 2013 ante el Despacho del Alcalde Municipal del Municipio de Puerto López – Meta la correspondiente cuenta de cobro21, para un monto total cobrado de $242.564.648, es decir, por el total de la condena que fue impuesta a su favor.

De igual modo, se evidencia que a través de la Resolución No. 430 del 12 de agosto de 201322, emitida por el Municipio de Puerto López – Meta se ordenó cancelar la mitad de la obligación reconocida, por la suma de $121.282.324, valor que fue depositado23 el día 2 de septiembre de 2013 en la Cuenta Corriente No. 041-06390-0 del Banco de Occidente S.A., cuyo titular era el apoderado principal de la parte ejecutante.

Ahora bien, en la decisión recurrida argumentó el juez de primera instancia que es evidente que la parte ejecutante al recibir el pago del 50% de la condena impuesta en su favor y al no haber interpuesto el recurso de reposición contra la liquidación efectuada por el Municipio de Puerto López, Meta, renunció de manera tácita a la solidaridad impuesta en la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Estado, por lo que estimó la excepción de pago de la obligación y dio por terminado el proceso.

Para la Sala, después de analizar lo sucedido en el caso concreto considera que no hay lugar a estimar la excepción de pago de la obligación propuesta por el ente territorial respecto de la condena solidariamente impuesta 21 Ver actuación registrada en SAMAI - Incorpora Expediente Digitalizado - índice 1 del cuaderno de primera instancia en folios 71- 73. 22 Ver actuación registrada en SAMAI - Incorpora Expediente Digitalizado - índice 1 del cuaderno de primera instancia en folios 74 y 75. 23 Ver actuación registrada en SAMAI - Incorpora Expediente Digitalizado - índice 1 del cuaderno de primera instancia en folios 203 - 206 16 50001333300420160008001- EJECUTIVO MISAEL ÑAÑEZ Y OTROS Vs MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ por el H. Consejo de Estado, pues, en criterio de esta Corporación no se configuró la renuncia tácita a la solidaridad por las siguientes razones: En primer lugar, al ser un acto de ejecución la Resolución No. 430 del 12 de agosto de 2013, se advierte que no era pasible de ser demandado por inconformidad, pues, en estricto sentido, estaba dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia judicial, así fuera de manera parcial y de manera afín con lo señalado en el artículo 1582, que admite incluso de divisibilidad de las obligaciones solidarias, razón por la cual cualquier intento de demanda podría ser rechazado.

En segundo lugar, si bien en el citado acto de ejecución se dio a conocer a la parte ejecutante que podía interponer el recurso de reposición contra la decisión, también lo es, que tal como se advirtió en los antecedentes normativos y jurisprudenciales de esta providencia, el referido medio de impugnación es facultativo, es decir, que al no ser obligatorio, válidamente el interesado podía demandar de manera directa ante esta jurisdicción la ejecución del título ejecutivo contenido en la sentencia, como en efecto se hizo, siendo claro para esta Sala que era el mecanismo idóneo para exigir el valor insoluto de pago.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la parte actora no controvirtió la resolución citada y prefirió utilizar este mecanismo judicial de ejecución porque no se trató de un error en la liquidación de la condena, era claro según el contenido del acto, que solo, yendo en contra de la regla contenida en el artículo 1571 del C.C., disponía pagar la mitad de esa condena, dejando un valor insoluto de pago, sin la virtud de alter, adicionar, modificar o suprimir la voluntad real de la administración de justicia, razón por la cual resulta inapropiado hablar de la existencia de un verdadero acto administrativo, modificador del contexto, como lo adujo el A quo en la providencia objeto de alzada y, mucho menos, obligar al actor a acudir a los mecanismos judiciales ordinarios con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución 430 del 12 de agosto de 2013, prolongándole indefinidamente el debate sobre un tema que ya fue objeto de discusión al interior de un proceso declarativo o arriesgando a que 17 50001333300420160008001- EJECUTIVO MISAEL ÑAÑEZ Y OTROS Vs MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ se le rechace la demanda por dirigirse contra actos administrativos de ejecución. En tercer lugar, en atención a la solidaridad que fue impuesta en la sentencia condenatoria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1571 y 1572 del Código Civil, el acreedor tenía la posibilidad de reclamar la totalidad del pago a cualquiera de las entidades declaradas responsables solidariamente y, en el caso, fue reclamada ante el Municipio de Puerto López, evidenciándose que la cuenta de cobro que se presentó contiene el valor total de la condena y no solo el 50% que fue reconocido por el ente territorial, manifestándose expresamente por el recurrente que no renunciaba a la solidaridad como equivocadamente se entendió en la providencia de primera instancia. En este punto del debate, aclara la Sala que el artículo 1573 del Código Civil, invocado tanto por la parte actora como por el juzgador de primera instancia, condiciona que la renuncia a la solidaridad, expresa o tácita, opera cuando se ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, siendo evidente, como ya se dijo, que en el sub lite no concreta dicha “expresión” toda vez que, inicialmente, en la cuenta de cobro el ejecutante solicitó el pago por un monto total de $242.564.648 y, posteriormente, en ejercicio del medio de control ejecutivo solicitó el pago por el saldo insoluto de capital, por total de $127.408.259.

Para la Sala, el hecho de que la parte ejecutante haya recibido una parte del pago de la condena no puede interpretarte como una aceptación del pago total de la obligación, al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 7 de febrero de 201124, precisó: “(…) Así pues, como en el sub júdice estamos en presencia de una obligación solidaria los acreedores -aquí demandantes- estaban facultados para tramitar la solicitud de pago ante ambas entidades deudoras o, ante cualquiera de ellas, a su arbitrio, para exigir la totalidad de la deuda, sin que ninguna de éstas pudiera oponer el beneficio de división o el fraccionamiento de la responsabilidad en el pago de la prestación, de conformidad con 24 Sección Tercera Subsección B, Radicación número: 08001-23-31-000-1993-07655-01(19597), Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. 18 50001333300420160008001- EJECUTIVO MISAEL ÑAÑEZ Y OTROS Vs MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ lo previsto en el artículo 1571 del Código Civil, como de manera acertada lo indicó el a quo (…) En conclusión, para esta Colegiatura, el ejecutante no estaba obligado a interponer recurso en contra del acto que explidió el ente territorial para que se entendiera que no renunciaba a la solidaridad; además, el trascurrir del tiempo para demandar -argumento adicional de la primera instancia- no conlleva implícita la renuncia a la solidaridad, pues, la demanda ejecutiva fue interpuesta dentro del término de caducidad contemplado en la ley para el ejercicio del derecho que tiene a que la condena que fue impuesta en su favor le sea cancelada de manera total.

Así las cosas, al no encontrarse probado el medio exceptivo de pago de la obligación propuesto por el ente territorial ejecutado, se revocará la providencia recurrida, con el fin de que el juzgado de origen analice las demás condiciones a efectos de determinar si resulta procedente ordenar seguir adelante con la ejecución. CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual prevé que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”. En aplicación de la anterior disposición, el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público; además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en sus artículos 365 y 366. 19 50001333300420160008001- EJECUTIVO MISAEL ÑAÑEZ Y OTROS Vs MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., al haberse revocado la decisión apelada y haber actuado en esta instancia judicial la parte ejecutante, se condenará en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, pues, se encuentran comprobadas como lo ordena el numeral 8 de la norma ibídem, precisando, respecto de las agencias en derecho, que las mismas deben ser fijadas y liquidadas por el juzgado de origen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META25, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta sentencia, disponiendo en su lugar que al regreso del asunto al juzgado de origen se analicen las demás condiciones a efectos de determinar si resulta procedente ordenar seguir adelante con la ejecución.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En firme la presente providencia, se dispone por Secretaría la remisión del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, 025 (Firmado electrónicamente) 25 Integrada por la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra en virtud del encargo del Despacho 002, efectuado por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando 20 50001333300420160008001- EJECUTIVO MISAEL ÑAÑEZ Y OTROS Vs MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (E) Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx