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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-009-2019-00273-01

Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando

Fecha: 2023-08-11

1 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrada Ponente (E): NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA1 Villavicencio, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADRIAN FERNANDO HERNÁNDEZ CORREA DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E RADICACIÓN: 50001-33-33-009-2019-00273-01 SENTENCIA Encontrándose el asunto al Despacho, y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia2, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada3, contra la sentencia4 proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano ADRIAN FERNANDO HERNÁNDEZ CORREA mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20115, contra el 1 Magistrada Encargada del Despacho 002, de conformidad con el Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2023-1651 del 6 de mayo de 2023 del Consejo de Estado. 2“En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 03 de julio de 2018. Radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Archivo SAMAI; Radicado: 50001-33-33-009-2019-00273-00, índice 38 (36_RECURSODEAPELACION) 4 Archivo SAMAI; Radicado: 50001-33-33-009-2019-00273-00, índice 36 (34_SENTENCIA) 5 “Artículo 138 C.P.A.C.A. Nulidad y restablecimiento del derecho: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.

(…) 2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E la con el fin de que estimen las siguientes: 1. Pretensiones. Solicita el apoderado de la demandante que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio ID. 151987 del 08 de abril de 2019, expedido por la gerencia del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, en el cual se da respuesta a la reclamación administrativa presentada con fecha 02 de abril de 2019.

Asimismo, que se declare la existencia de un contrato realidad, el cual existió desde el 01 de agosto de 2010 hasta 30 de junio de 2018, cuya última asignación mensual fue un millón trescientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta y nueve pesos ($1.389.679). Como consecuencia de lo anterior, que se condene al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, a pagar las sumas que resulten probadas por concepto de auxilio de transporte, cesantías, vacaciones, prima de servicios, vestido y calzado de labor, horas extras diurnas y horas extras dominicales y aportes a seguridad social.

Así mismo que, se condene al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E a pagar la indemnización por falta de pago, la sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, la sanción contenida en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y los intereses moratorios. Subsidiariamente, pretende que se condene a la demandada al pago de costas y gastos que se generen en el proceso, y a la indexación de la condena. 2.

Hechos. Menciona la demanda que el señor ADRIAN FERNANDO HERNÁNDEZ CORREA, laboró en el cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital Departamental de Villavicencio, ingresando el 01 de agosto de 2010 a través de contratos de prestación de servicios hasta el día 30 de julio de 2018. Señala que el accionante cumplía horario de 7am a 3pm en jornada continua de lunes a domingo, en turnos rotativos de 8 horas y las funciones que desempeñó hacían parte del objeto de la entidad, siguiendo órdenes de sus superiores.

Aduce que, en la relación laboral, el demandante estuvo subordinado bajo el control y vigilancia de funcionarios adscritos a las dependencias donde laboraba. Igualmente, el control y verificación de sus labores se realizaban por parte de los Jefes de unidad funcional, los subgerentes de servicios asistenciales, 3 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA coordinadores de consulta externa y apoyo diagnóstico, enfermeras de urgencias, gerentes y en general el jefe de la unidad que le asignara el Hospital Departamental de Villavicencio.

Asevera que las labores realizadas por el accionante son funciones propias del objeto social del Hospital Departamental de Villavicencio, asimismo el salario y los elementos esencial para el cumplimiento de la labor los suministraba la entidad demandada. Señala que, la última asignación mensual recibida por el accionante fue un millón trescientos ochenta y nueve mil seiscientos setenta y nueve pesos ($1.389.679), y que el Hospital Departamental de Villavicencio adeuda auxilio de transporte, cesantías, vacaciones, prima de servicios, vestido y calzado de labor, horas extras diurnas y horas extras dominicales y aportes a seguridad social Finalmente, expresa que mediante oficio No Id 151987 del 08 de abril de 2019, el Hospital Departamental de Villavicencio, negó la solicitud de reclamación laboral administrativa. 3.

Fundamentos de derecho. Se señalan como normas violadas, las siguientes: - Constitución Política: artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 123, 125 y 209. - Ley 80 de 1993: artículo 32, - Decreto 1950 de 1973 artículo 7, - Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204. - Ley 446 de 1998: artículos 71, 80 y 81 - Ley 640 de 2001: artículos 23-26 - Ley 1285 de 2009: artículo 13 - Decreto 2400 de 1968 - Decreto 1716 de 2009 Inicia sus argumentos manifestando que lo que se busca es el reconocimiento y pago de la existencia de una relación laboral "contrato realidad", así como el pago de las prestaciones sociales, ante la omisión sin justificación alguna de la demandada de estas obligaciones.

Expresa que en el presente caso se ajusta lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del trabajo, pues se cumplieron los elementos que allí se contemplan, ya que la prestación del servicio siempre se realizó de manera personal, existió una remuneración por esta labor que se pagaba de manera periódica, existió la subordinación, en donde el Hospital Departamental de 4 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Villavicencio, asignó un horario y verificaba el cumplimiento de las funciones.

Explica que una vez cumplidos los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no es necesaria la existencia de un contrato escrito para demostrar la existencia de una relación laboral. Pues lo importante es que en la realidad se configuren todos los elementos y requisitos de un contrato laboral. Evento en el que contrato de servicios será invalido y pasara a convertirse en un contrato laboral con todas las implicaciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

Resalta que al demandante no se le otorgaron vacaciones, tampoco se le pagaron las primas, no se le suministró vestido y calzado de labor, tampoco se le afilió al sistema de seguridad social. Asimismo que, no cabe duda que la relación que existió en este caso fue una relación laboral la cual el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E pretende disfrazar mediante una serie de contratos de prestación de servicios y un vínculo con una empresa S.A.S. Manifiesta que, bajo el principio de la primacía de la realidad, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador.

Lo anterior, asegura el demandante demuestra la relación laboral con la demandada en la que la entidad se sustrajo de las cargas propias del contrato de trabajo, así como también burló los aportes que debía generar como parafiscales y los de las cajas de compensación familiar. 4. Contestación de la demanda6. Mediante apoderada judicial, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E contestó la demanda, expresando que se opone a la prosperidad de las pretensiones.

Indica que, la relación se ha soportado en un contrato de prestación de servicios profesionales, en los términos de la Ley 80 de 1993, y que en el contrato se dispuso que este no generara relación laboral entre el contratista y el Hospital Departamental de Villavicencio y, por tanto, tampoco se reconocerían prestaciones sociales, ni de emolumentos de ningún tipo diferentes a la remuneración. Señala que, al ser contratista no le es aplicable el régimen de los empleados públicos, pues si bien es cierto la administración suele disfrazar la vinculación de personal a la planta de personal con la celebración de contratos de prestación de servicios, para evadir el pago de acreencias laborales que ellos generan, no es este 6 Archivo SAMAI;

Radicado: 50001-33-33-009-2019-00273-00, índice 17 (CONTESTACIONDEMANDA.pdf) 5 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA el evento ya que los contratos u órdenes de prestación de servicios son justificados por la insuficiencia del personal de planta.

Expone, que no es jurídicamente viable, que el actor luego de contratar sus servicios con la administración mediante contrato de prestación de servicio pretenda ahora apartarse del contrato y las cláusulas en el contenidas y aceptadas de manera voluntaria en pleno uso de sus capacidades mentales e ignorar el contenido del mismo. Añadió que, resulta improcedente la acción instaurada, ya que ello implica el desconocimiento del contrato suscrito entre las partes y se requiere invalidar el contrato a la luz de lo previsto por el artículo 87 del C.C.A., y no hacer ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho invocada, toda vez que no es viable el reconocimiento de las prestaciones reclamadas, cuando estas se derivan de un contrato, que justamente señaló que el mismo no generaba prestaciones.

En el caso específico, explica que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Manifiesta que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Considera que entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por lo tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probadas en el expediente.

Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación por parte del hospital, presunción de legalidad del acto administrativo demandado y prescripción extintiva. 6 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA II.

SENTENCIA APELADA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en decisión proferida el 30 de septiembre de 20227, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo acusado, y la existencia de la relación laboral entre la demandante y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, entre el 1 de octubre de 2011 y el 31 de julio de 2018, condenando a la demandada al pago de prestaciones sociales inherentes al cargo de auxiliar de enfermería para la época en que este laboró, las cuales deberán liquidarse conforme al valor de los honorarios pactados en cada contrato.

Así mismo, ordenó a la demandada determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes a pensión que se debieron efectuar y los realizados por el actor, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en los periodos en los que se demostró la relación laboral.

Para tales efectos, el interesado debería acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo con la entidad y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Entre las consideraciones, indicó que, se tiene acreditado que el señor Adrián Fernando Hernández Correa, estuvo vinculado con el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., a través de diferentes contratos de prestación de servicios entre el 01 de octubre de 2011 y el 31 de julio de 2018, en los que se lee que el objeto de los mismos era “prestar servicios como auxiliar de enfermería”.

De lo narrado por los testigos, considera el a quo que para la ejecución de las funciones como auxiliar de enfermería, el accionante estaba bajo el acatamiento de las órdenes que impartieran las coordinadoras del grupo o los médicos de turno, siendo las primeras quienes a su vez elaboraban los cuadros de turno para la prestación del servicio por parte del demandante, dejando claro que para el actor no le era posible ejecutar sus funciones sin el suministro de órdenes que permitieran el cumplimiento de sus actividades En relación con la prestación personal del servicio, señaló que el accionante cumplió horarios para la ejecución de los contratos, los cuales comprendían el turno de la mañana, desde las 7am a 1 de la tarde; en el horario de la tarde desde 1 de la tarde a 7 de la noche y el de la noche de 7 de la noche a 7 de la mañana, los que como se indicó previamente, estaban determinados en los cuadros de 7 Archivo SAMAI;

Radicado: 50001-33-33-009-2019-00273-00, índice 36 (34_SENTENCIA.pdf) 7 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA turnos elaborados por las coordinadoras de grupo, según lo informó el testigo Franquirley Herrera.

Enfatiza que, respecto del elemento de remuneración económica se encuentra sustentado con los contratos antes relacionados el valor convenido como contraprestación por la labor realizada por el hoy demandante. En los mismos términos se encuentra el elemento de la permanencia, el cual se acreditó con los contratos referidos, lográndose demostrar la duración de estos y que fueron suscritos de forma continua y sin interrupción alguna durante todo el periodo reseñado.

En lo referente al elemento de subordinación, se tiene que son también los mismos contratos los que dan cuenta de este, pues de las obligaciones generales y específicas se desprende que las labores realizadas por el demandante no podía ser efectuadas de manera autónoma, pues las mismas debían ejecutarse de acuerdo a las instrucciones dadas por los médicos y enfermeras, en las instalaciones de la institución hospitalaria, siguiendo los protocolos fijados por la entidad y eran prestadas a los pacientes del hospital.

Añade que al encontrarse desvirtuados los elementos de autonomía y temporalidad característicos de los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993; y que, por el contrario, estando probados los elementos propios de una relación laboral, se evidencia la indebida utilización de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la entidad accionada y el demandante para encubrir una relación laboral, lo cual, hace que se configure el contrato realidad.

Concluye el juzgado que el acto administrativo acusado vulnera el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, por tanto, la situación del demandante debe tener especial protección del Estado, igualmente, el acto administrativo demandado desconoce los preceptos constitucionales y legales esbozados, razón por la cual se declaró su nulidad, al estar probada la causal de violación de las normas en que debía fundarse.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo anterior, la apoderada del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO8, indica que, del material probatorio recaudado, no es suficiente para demostrar la existencia de una relación laboral entre Adrián Fernando Hernández Rodríguez y el Hospital Departamental de Villavicencio, 8 Archivo SAMAI;

Radicado: 50001-33-33-009-2019-00273-00, índice 38 (36_RECURSODEAPELACION.pdf) 8 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA ya que los contratos de prestación de servicios solo evidencian la prestación personal del servicio y la remuneración, más no la subordinación o dependencia. Así mismo, explica que tener que reportar informes sobre su resultado, no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación, por lo anterior, asegura que este elemento que no fue probado dentro de la actividad desarrollada por la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería. Sostiene que entre el demandante y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por lo tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probadas en el expediente.

Asegura que existió relación entre Adrián Fernando Hernández Correa y el Hospital Departamental de Villavicencio, y que esta se encuadra dentro de los presupuestos del contrato de prestación de servicios, como quiera que no se lograra demostrar la concurrencia de todos los elementos de la relación laboral. Asimismo, afirma que, el demandante no demostró que haya laborado bajo subordinación y dependencia, como quiera que la relación coordinada entre contratante y contratista era establecer un programa de actividades a desarrollar para el cumplimiento de ciertas labores, lo cual está permitido en los contratos de prestación de servicios.

Finaliza, solicitando revocar la determinación de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones, imponiendo la condena en costas. IV. TRÁMITE PROCESAL Mediante proveído del 21 de febrero de 20239, al reunir todos los requisitos de ley, se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandada, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión; lapso en el cual, guardó silencio el apoderado de la parte demandada, la demandante y el Ministerio Público. 9 Archivo SAMAI;

Radicado: 50001-33-33-009-2019-00273-01, índice 3 (4_AUTOADMITERECURSO.pdf) 9 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional; así mismo se advierte, que se revisará el fallo del a quo únicamente en relación con los aspectos que fueron objeto de apelación, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso, y del principio de no reformatio in pejus que le asiste a la entidad demandada como apelante única. 2.

Oportunidad para promover el medio de control. La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado. Así las cosas, tratándose del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como el que aquí se promovió, el artículo 164 del C.P.A.C.A establece como término de caducidad, el plazo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, señalando como excepción los actos que reconozcan prestaciones periódicas los cuales podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Hecha la precisión de carácter normativo antes citada, se observa en el sub examine, que la parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo oficio ID 151987 calendado el 08 de abril de 201910, notificado el 29 de abril de 201911. De igual manera, se advierte que el 30 de julio de 201912, se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 49 Judicial II para asuntos administrativos de Villavicencio, actuación que suspendió el término de caducidad (conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001), que se reanudó a partir del 09 de septiembre de 201913.

En ese orden de ideas, al haberse radicado la demanda el 10 de septiembre de 201914, no se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez, al contabilizarse el término de cuatro meses desde la expedición del citado oficio, 10 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 11 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 12 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 13 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 14 Archivo SAMAI;

Radicado: 50001-33-33-009-2019-00273-00, índice 1 (ACTAINDIVIDUALDEREPARTO1) 10 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA se encuentra que la demanda fue instaurada dentro del lapso previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A. 3.

Problema Jurídico. Se contrae a determinar si entre el señor ADRIAN FERNANDO HERNÁNDEZ CORREA y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E, existió una relación laboral al haberse configurado los elementos esenciales de esta, durante el tiempo que prestó sus servicios como Auxiliar de enfermería mediante contratos de prestación de servicios, y si en caso afirmativo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia de salarios y demás prestaciones y emolumentos, conforme lo dispuso a quo; o si por el contrario, no se cumple con la subordinación como requisito esencial de la relación laboral, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda, como lo solicita la entidad recurrente.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 4. Marco jurídico 4.1. El contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. La Constitución Política, desarrolló en el artículo 53 los principios mínimos fundamentales a tener en cuenta en toda relación laboral, con el propósito de fortalecer las garantías constitucionales a favor los trabajadores, indicando «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.», señalando que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Conforme a lo anterior, en armonía con lo indicado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se advierte que independientemente de la forma o denominación de la vinculación laboral -acuerdo, convención o contrato entre las partes-, no pueden desconocerse los derechos laborales mínimos de los 11 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA trabajadores.

De ahí que los principios consagrados en la Constitución Política deben primar sobre cualquier pacto que pretenda ocultar la verdadera relación laboral. La misma Constitución en el Capítulo II «De la función pública» señala en el artículo 122 que «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.» y en el artículo 125 que «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». Así, se infieren tres tipos de vinculación con el Estado: 1) los empleados públicos; 2) trabajadores oficiales, y 3) servidores públicos de elección popular. Además de estas formas de vinculación laboral, aparecen aquellas que desarrollan una vinculación conforme a la celebración de un contrato, denominados de manera general como los contratistas, que cumplen funciones de colaboración con la administración. En este sentido, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, definió los contratos estatales como «todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad».

De igual forma, especificó las diferentes clases de contratos que pueden celebrarse, entre los cuales enunció el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “Artículo. 32. De los contratos estatales. (…) 3º. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)” La Corte Constitucional15 al estudiar la demanda de constitucionalidad de esta disposición, señaló: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure 15 Corte Constitucional, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, sentencia del 19 de marzo de 1997, C-154 de 1997 12 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” En consideración a lo anterior, se advierten como elementos propios de dicho contrato estatal, la autonomía e independencia del contratista, quien goza de total discrecionalidad para ejecutar el objeto contractual; la obligación de hacer, en razón a la experiencia, capacitación y formación profesional que posee, y finalmente, la vigencia del contrato, la cual implica naturalmente que su duración debe ser delimitada en el tiempo.

Ahora bien, respecto del contrato de trabajo se tiene que es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra persona natural o jurídica, bajo la continua dependencia y subordinación del empleador y cuya contraprestación corresponde a su remuneración o salario16. En cuanto a la subordinación o dependencia17, debe decirse que constituye la principal diferencia entre las figuras mencionadas –contrato de prestación de 16 Artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo. 17 En uno de sus apartes, la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, expresó: 13 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA servicios y contrato de trabajo-, y para los contratistas, se presenta cuando -en desarrollo del objeto contractual suscrito por las partes-, realiza funciones similares a las del personal de planta o se ve sujeto al cumplimiento de órdenes perdiendo su autonomía e independencia, circunstancia que desvirtúa la existencia de ese tipo de relación contractual para convertirla en una netamente laboral enmarcada dentro de la subordinación y dependencia hacia la entidad contratante.

En este sentido, demostrados los elementos esenciales e inherentes de una relación laboral, surge a la vida jurídica el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que haya lugar, en armonía con el principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades -artículo 53 C.P-. Teniendo de presente la clasificación expuesta en precedencia, es evidente que las tres primeras relaciones laborales no tienen inconveniente frente al reconocimiento mínimo de los beneficios a que tiene derecho el trabajador o empleado, quienes prestan un servicio a cambio de una remuneración salarial.

Contrario sensu, frente al vínculo contractual, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, existen inconvenientes en ciertas eventualidades, cuando dicha figura es utilizada como fachada de una verdadera relación laboral entre las partes, es decir, recurren a este mecanismo para ocultar la prestación de un servicio personal, subordinado y dependiente, el cual genera el reconocimiento de todos los derechos laborales.

Por vía jurisprudencial18 se han diseñado los parámetros mediante los cuales, durante el desarrollo del contrato de prestación de servicios, se configura una relación laboral, así: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo “(…) En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

(…)”. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 29 de marzo de 2012 (1146-10) 14 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,19 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.” (Negrillas fuera de texto). De conformidad con los anteriores argumentos, la teoría de la primacía de la realidad durante el desarrollo de una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios, tiene una serie de elementos mediante los cuales dicha contratación pasa a ser una verdadera relación laboral, la cual implica acreditar a través de los diversos medios probatorios que durante la ejecución del objeto contratado se vivió una subordinación por parte de quien recibe el servicio, como elemento idóneo, además de la prestación personal y de la remuneración percibida por el servicio prestado.

Al respecto, el Consejo de Estado20 atendiendo a la importancia jurídica de este tipo de controversias, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, estableció: “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001-23- 15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 20 Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 15 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión”.

Se concluye así, que al hacer prevalecer la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, desvirtuándose el contrato de prestación de servicios, deben reconocerse las prestaciones sociales por el periodo laborado21 a título de indemnización, atendiendo como causa jurídica del restablecimiento del derecho la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios constitucionales a la igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, sin que esta declaratoria pueda servir para otorgarle al contratista el carácter de empleado público, como lo ha reiterado en otros pronunciamientos22. 4.2.

Prescripción de derechos laborales. El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 -reglamentario del Decreto 3135 de 196823-, contempla la prescripción de las acciones que emanan de los derechos laborales en un lapso de tres (3) años, y establece que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual24. Sobre la figura de la prescripción en asuntos donde se debate la primacía de la realidad sobre las formalidades, el Consejo de Estado25 ha advertido que la existencia de una relación laboral debe reclamarse dentro del término de prescripción de los derechos laborales, es decir, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral, postura que fue unificada en reciente pronunciamiento26, señalando que en relaciones contractuales con interrupción entre una y otra orden de prestación de servicios debe analizarse la prescripción 21 Sección Segunda, sentencia de 15 de junio de 2006, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, Rad.

No. 2603-05. 22 Sección Segunda, sentencias del 15 de marzo de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. (1395-11); y del 21 de febrero de 2013, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad. (1851-12). 23 “Por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público”. 24 “Artículo 102º.- Prescripción de acciones.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

“ Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968 25 Sección Segunda, sentencia del 09 de abril de 2014, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 20001233100020110014201(013113). 26 Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 16 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA a partir de las respectivas fechas de terminación, así mismo adujo que ésta figura no es aplicable a los aportes a pensión por constituir una prestación periódica, como se extrae a continuación: “Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(…) La imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.” Acogiendo este criterio jurisprudencial, es claro para la Sala que en los procesos donde se persiga la declaratoria de existencia de la relación laboral en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, la prescripción de los derechos económicos comienza a partir de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral o contractual, dentro de los cuales debe hacer la reclamación administrativa que corresponde. 17 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 4.3.

Unificación de criterio en el restablecimiento del derecho respecto de la devolución de los aportes a salud, pensión y riesgos. Ahora bien, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado27 precisó ciertos elementos que se presentan a la hora de develar la relación laboral subyacente en un contrato de modalidad de prestación de servicios.

Lo anterior, debido a que, pese a las constantes advertencias y recomendaciones de la Corte Constitucional, se sigue presentando una vulneración sistemática de la Constitución con el uso indiscriminado de los contratos de prestación de servicios. Así las cosas, en la providencia aludida se reseñaron tres subreglas para darle validez a la suscripción de un contrato por prestación de servicios, sin que se convierta en una modalidad que vulnere los derechos que provienen de una relación laboral, las cuales tratan sobre: i) lo estrictamente indispensable que debe ser el término del contrato de prestación de servicios, ii) respecto de la solución de continuidad del mismo cuando se presentan una o varias interrupciones y iii) lo referencia al posible reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por seguridad social.

En ese entendido, el órgano de cierre señaló y explicó las mismas con el objeto de unificar la jurisprudencia, así: “3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 27 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, Rad.: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016), SUJ-025-CE-S2-2021 18 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Según lo anterior, en primer lugar, se deberá valorar el carácter temporal u ocasional que tiene la vinculación presuntamente contractual de la parte accionante con la entidad demandada, puesto que la relación tiene que estar justificada en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración. Es por ello que, el Consejo de Estado la ha definido como de carácter estrictamente indispensable, puesto que, no puede tener ánimo de permanencia. En segundo lugar, el Consejo de Estado modifica el tiempo entre contratos suscritos para que se entienda que no hubo solución de continuidad, al señalar que si entre la finalización del primer contrato y el inicio del segundo no han pasado treinta (30) días hábiles, se entenderá que no ha habido interrupción en las labores del contratista.

Sin embargo, el Consejo de Estado permite al juez natural que valore las circunstancias y que, de ser necesario y estar justificado, flexibilice el término señalado. Finalmente, considera que es improcedente el reembolso de los aportes parafiscales realizados en su momento por el contratista, debido a que los parafiscales tienen una naturaleza obligatoria.

En ese sentido, el contratista en su momento debía cancelarlos. De esta manera, procede la Sala a verificar en el caso concreto, si se configuran los elementos propios de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, y si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, con el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas, siempre que no se enmarque la prescripción de los derechos laborales. 5.

Caso concreto. En ejercicio de la presente acción, la parte demandante pretende que el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, sea condenado al reconocimiento y pago de todas las sumas dejadas de percibir, tales como salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos, en virtud de la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes, al desvirtuarse una relación contractual de prestación de servicios.

El asunto se definió en el Juzgado de origen accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrarse demostrados los elementos propios de una relación laboral; a lo cual, se opone la entidad demandada en sede de apelación, indicando que en el asunto no se cumple con los supuestos de dicha declaratoria. Por lo que en esta instancia, habrán de verificarse las pruebas 19 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA obrantes en el expediente para determinar si se cumplen los requerimientos de prestación personal del servicio, remuneración, subordinación o dependencia – principalmente, y adicionalmente continuidad en la prestación del servicio; y en consecuencia, si hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales que se deriven de dicha reclamación, como lo indicó el a quo.

De las pruebas obrantes en el expediente se observa que, entre el señor ADRIAN FERNANDO HERNÁNDEZ CORREA y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, se suscribieron contratos de prestación de servicios, entre los periodos, del 01 de octubre de 2011 al 31 de julio de 2018, cuyo objeto común consistía en la prestación de los servicios como auxiliar de enfermería al interior del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Puesto que, se encuentra certificación28 suscrita por la Profesional Especializada de la Unidad Funcional Talento Humano, a través de la cual se indica que el señor ADRIAN FERNANDO HERNÁNDEZ CORREA «prestó sus servicios a esta Institución como AUXILIAR DE ENFERMERIA, mediante la modalidad Contratos de Prestación de Servicios», con fecha de expedición del 25 de mayo de 2019.

Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se relacionan los contratos de prestación de servicios, que se deducen suscritos entre el demandante y HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E con el objeto de prestar los servicios como auxiliar de enfermería, en el tiempo comprendido entre octubre de 2011 y julio de 2018, así: No. Contrato o Certificación Fecha de suscripción (FS) y Vigencia (v) Tiempo entre Suscripciones Honorarios Folios 1848 Del 01 de octubre al 30 de noviembre de 2011 Primer contrato de prestación de servicios 2.647.008 Pag 28529 2611 Del 01 de diciembre de 2011 al 05 de enero de 2012 Ninguno 1.544.088 Pag 27730 0512 Del 06 al 31 de enero de 2012 Ninguno 1.343.356 Pag 27131 1232 Del 01 al 29 de febrero de 2012 Ninguno 1.383.679 Pag 26532 1974 Del 01 al 31 de marzo de 2012 Ninguno 1.383.679 Pag 25933 28 Archivo SAMAI;

Radicado: 50001-33-33-009-2019-00273-00, índice 25 (24AgregarMemorial_PRUEBACONTRATOS.pdf página 2 al 5) 29 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 30 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 31 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 32 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 33 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 20 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 2680 Del 01 al 30 de abril de 2012 Ninguno 1.383.679 Pag 25334 3407 Del 01 de mayo al 30 de junio de 2012 Ninguno 2.779.358 Pag 22935 Prorroga No 1 3407 Del 01 al 31 de julio de 2012 Ninguno 1.383.679 Pag 23436 Prorroga No 2 3407 Del 01 al 31 de agosto de 2012 Ninguno 1.383.679 Pag 23837 Prorroga No 3 3407 Del 01 al 30 de septiembre de 2012 Ninguno 1.389.679 Pag 24138 Prorroga No 4 3407 Del 01 al 31 de octubre de 2012 Ninguno 1.389.679 Pag 24439 Prorroga No 5 3407 Del 01 al 30 de noviembre de 2012 Ninguno 1.389.679 Pag 24740 Prorroga No 6 3407 Del 01 al 31 de diciembre de 2012 Ninguno 1.389.679 Pag 25041 0552 Del 01 al 31 de enero de 2013 Ninguno 1.389.679 Pag 20542 Prorroga No 1 0552 Del 01 al 28 de febrero de 2013 Ninguno 1.389.679 Pag 21143 Prorroga No 2 0552 Del 01 al 31 de marzo de 2013 Ninguno 1.389.679 Pag 21444 Prorroga No 3 0552 Del 01 al 30 de abril de 2013 Ninguno 1.389.679 Pag 21745 Prorroga No 4 0552 Del 01 al 31 de mayo de 2013 Ninguno 1.389.679 Pag 22046 Prorroga No 5 0552 Del 01 al 30 de junio de 2013 Ninguno 1.389.679 Pag 22347 Prorroga No 6 0552 Del 01 al 31 de julio de 2013 Ninguno 1.389.679 Pag 22648 2128 Del 01 al 31 de agosto de 2013 Ninguno 1.389.679 Pag 19949 2865 Del 01 de septiembre al 30 de Ninguno 4.169.037 Pag 18950 34 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 35 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 36 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 37 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 38 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 39 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 40 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 41 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 42 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 43 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 44 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 45 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 46 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 47 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 48 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 49 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 50 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 21 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA noviembre de 2013 Prorroga No 1 2865 Del 01 al 31 de diciembre Ninguno 1.389.679 Pag 19651 0553 Del 01 de enero al 30 de junio de 2014 Ninguno 8.338.074 Pag 18252 1995 Del 01 de julio al 30 de septiembre de 2014 Ninguno 4.169.037 Pag 17653 2822 Del 01 al 31 de octubre de 2014 Ninguno 1.389.679 Pag 17054 3659 Del 01 al 30 de noviembre de 2014 Ninguno 1.389.679 Pag 15655 Prorroga No 1 3659 Del 01 al 15 de diciembre de 2014 Ninguno 694.840 Pag 16256 Prorroga No 2 3659 Del 16 de al 31 de diciembre de 2014 Ninguno 694.839 Pag 16557 0275 Del 01 al 31 de enero de 2015 Ninguno 1.389.679 Pag 14858 1152 Del 01 de febrero al 31 de mayo de 2015 Ninguno 5.975.620 Pag 14259 2637 Del 01 de junio al 31 de octubre de 2015 Ninguno 6.948.395 Pag 13060 Prorroga No 1 2637 Del 01 al 30 de noviembre de 2015 Ninguno 1.389.679 Pag 13661 Prorroga No 2 2637 Del 01 al 31 de diciembre de 2015 Ninguno 1.389.679 Pag 13962 0089 Del 01 al 31 de enero de 2016 Ninguno 1.389.679 Pag 12463 1323 Del 01 de febrero al 30 de abril de 2016 Ninguno 4.169.037 Pag 11864 2481 Del 01 de mayo al 31 de julio de 2016 Ninguno 4.169.037 Pag 11265 3429 Del 01 de agosto al 30 de septiembre de 2016 Ninguno 2.779.358 Pag 10666 51 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 52 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 53 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 54 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 55 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 56 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 57 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 58 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 59 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 60 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 61 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 62 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 63 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 64 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 65 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 66 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 22 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 4233 Del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2016 Ninguno 4.169.037 Pag 10367 0600 Del 01 al 31 de enero de 2017 Ninguno 1.389.679 Pag 6768 1274 Del 01 al 28 de febrero de 2017 Ninguno 1.389.679 Pag 6269 1930 Del 01 de marzo al 30 de abril de 2017 Ninguno 2.779.358 Pag 7670 2865 Del 01 de mayo al 31 de agosto de 2017 Ninguno 5.558.716 Pag 8271 4014 Del 01 al 30 de septiembre de 2017 Ninguno 1.389.679 Pag 8872 4875 Del 01 al 31 de octubre de 2017 Ninguno 1.389.679 Pag 9473 5663 Del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2017 Ninguno 2.779.358 Pag 10074 0026 Del 01 de enero al 31 de marzo de 2018 Ninguno 4.169.037 Pag 5675 1577 Del 1 de abril al 30 de junio de 2018 Ninguno 4.169.037 Pag 4376 2668 Del 01 de julio al 30 de septiembre Ninguno, el demandante presentó carta de terminación al contrato No 2668 a partir del 31 de julio de 201877 4.169.037 Pag 5078 Esta relación de contratos de prestaciones de servicios coincide con la certificación79 suscrita por la Profesional Especializada de la Unidad Funcional Talento Humano, en la que se observa la relación contractual existente entre la demandada y el señor ADRIAN FERNANDO HERNÁNDEZ CORREA 67 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 68 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 69 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 70 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 71 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 72 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 73 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 74 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 75 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 76 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 77 Archivo SAMAI;

Radicado: 50001-33-33-009-2019-00273-00, índice 25 (24AgregarMemorial_PRUEBACONTRATOS.pdf página 5) 78 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 79 Archivo SAMAI; Radicado: 50001-33-33-009-2019-00273-00, índice 25 (24AgregarMemorial_PRUEBACONTRATOS.pdf página 2 al 5) 23 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Lo anterior indica que se presentó continuidad en la prestación de servicios del actor, sin que se hubiera determinado interrupción alguna entre las suscripciones de los contratos; de lo que puede colegirse que la prestación del servicio del demandante como auxiliar de enfermería al interior del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, se realizó de forma permanente –sin solución de continuidad80- entre el 01 de octubre de 2011 al 31 de julio de 2018.

No obstante, lo precisado, la anterior relación de vínculos contractuales por sí mismos no determinan la existencia de una relación laboral como es requerido por el actor, de manera que, a continuación, se analizará la configuración de los elementos propios de la relación laboral. 5.1. Prestación personal del servicio. Continuando con el análisis de la situación de la demandante, la Sala advierte que los aludidos contratos de prestación de servicios demuestran prestación personal del servicio, si se tiene en cuenta que las obligaciones específicas mencionadas en cada uno de ellos, suponen la interacción permanente con los pacientes, pues dentro de sus diversas funciones debía “5.

Apoyar al paciente en actividades de aseo, alimentación, cambios de posición, hidratación de piel. 10. Colabarar en los cuidados fisicos y psicoemocionales del paciente y su familia. 13. Realizar curaciones a los pacientes según orden medica bajo la supervisión de la enfermera. 15. Apoyo en la administracion de medicamenlos y traslado de pacientes. 21.

Realizar la actualización del censo diario de pacientes vel ingreso de hechos vitales al aplicativo de laintranet del Hospital. 22. Realizar acompañamiento de los pacientes que requieran traslado asistencial en los vehículos de Transporte Asistencial básico o medicalizado de la institución, previo requerimiento del supervisor del contrato.” labores que desde luego implicaban la prestación de manera directa y presencial del servicio, teniendo en cuenta que tenía a su cargo la atención y cuidado de los pacientes en el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. Aunado a lo anterior el testigo FRANQUIRLEY HERRERA81, indicó que el demandante prestaba los servicios como auxiliar de enfermería y de la citada declaración se extrae lo siguiente: “PREGUNTADO: En que lugar prestaba los servicios el señor Adrián Fernando Hernández Correa CONTESTÓ: En el área de urgencias en las instalaciones del Hospital Departamental de Villavicencio 80 El artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, consagra el término de quince días como lapso de tiempo para considerar que ha operado la solución de continuidad, disposición normativa acogida por el Consejo de Estado al definir este tipo de asuntos, (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 23 de junio de 2016, Expediente No. 0881-14, Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero). 81 Archivo SAMAI;

Radicado: 50001-33-33-009-2019-00273-00, índice 32 (30ActaDeAudiencia_PRUEBAS+LINK.pdf)) 24 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA PREGUNTADO: Que funciones tenía el señor Adrián Fernando Hernández Correa CONTESTÓ: el era auxiliar de enfermería, en el cual asistía en el triage, canalizaba pacientes, asignar a los pacientes en camillas en el cubiculo, administrarle medicamentos y estar pendiente de lo que en el transcurso del turno le fueron pidiendo.

(Declaración de Franquirley Herrera).82 De acuerdo con lo anterior, para la Sala se encuentra acreditada la prestación personal de servicio por parte del demandante, pues no de otra manera lograrían cumplirse las funciones como Auxiliar de Enfermería que implican el trato de manera personal tanto con las jefes de enfermería y doctores quienes dirigían sus funciones, como con los pacientes a quienes debía verificar en su estado de salud.

Para concluir este aspecto, también es preciso indicar que, la entidad demandada nada indicó en la contestación de la demanda tendiente a desvirtuar que la demandante prestaba personalmente el servicio. 5.2. Remuneración. Continuando con el análisis de los elementos de la relación laboral, igualmente se halla acreditada la remuneración, pues en los contratos de prestación de servicios se pactaron honorarios, en el mismo sentido, se observa la certificación83 suscrita por la profesional especializada de la Unidad Funcional Talento Humano, según la cual el demandante percibía una suma mensual como honorarios. 5.3.

Subordinación. Ahora, en cuanto a la subordinación o dependencia, se tiene que este aspecto constituye el principal argumento de apelación de la entidad enjuiciada, indicando que no se logró demostrar este elemento de la relación laboral, pues sostiene que entre el demandante y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, Así mismo, explica que tener que reportar informes sobre su resultado, no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación. De conformidad con lo anterior, se hace necesaria la remisión a las pruebas obrantes en este sentido, que consisten en la declaración del ciudadano FRANQUIRLEY HERRERA; quien fue compañero de trabajo del señor ADRIAN FERNANDO HERNÁNDEZ CORREA en el Hospital Departamental de 82 Minutos 32:10 a 57:04 archivo: 30ActaDeAudiencia_PRUEBAS+LINK.pdf 83 Archivo SAMAI;

Radicado: 50001-33-33-009-2019-00273-00, índice 25 (24AgregarMemorial_PRUEBACONTRATOS.pdf página 2 al 5) 25 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Villavicencio, e indicó que el demandante debía cumplir los turnos que eran asignados, y que no podían faltar a sus turnos de trabajo, en los siguientes términos: “PREGUNTADO: ¿Quién le daba las ordenes al señor Adrián Fernando Hernández Correa? CONTESTÓ: Las coordinadoras del grupo o los médicos que estaban de turno, ellos eran nuestros jefes en ese momento PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento de que persona diferente a Adrián Fernando Hernández Correa se presentaba en las instalaciones del hospital departamental de Villavicencio a prestar el turno de él o cumplir con las funciones asignadas a el CONTESTÓ: no señor, nosotros pues, el, cada quien cumplía en el cuadro de turno, cumplíamos los turnos, hacíamos mañana, tarde o noche, se hacia el turno por que como éramos contratistas nos tocaba pagar el turno, y la verdad no teníamos derecho a enfermarnos porque si nos enfermábamos nos descontaban del sueldo de la ops PREGUNTADO: Hace usted referencia a los turnos, sabe usted cual era el horario de Adrián Fernando Hernández Correa para el Hospital Departamental de Villavicencio CONTESTÓ: Ellos hacían unos turnos de 7 a 1, de 1 a 7 y de 7 a 7, de domingo a domingo PREGUNTADO: Como ingresaba el señor Adrián Fernando Hernández Correa al hospital departamental de Villavicencio CONTESTÓ: Si señor, teníamos un carnet, que a veces lo poníamos como en una vaina digital y ahí marcábamos la entrada y la salida PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento si Adrián Fernando Hernández Correa tenía la facultad de efectuar sus funciones sin rendir u obedecer órdenes CONTESTÓ: No señor, tocaba hacer lo que los jefes dijeran o los médicos de turno en su momento PREGUNTADO: Quien supervisaba las funciones de Adrián Fernando Hernández Correa CONTESTÓ: La jefe que estuviera en el momento de turno con el PREGUNTADO: Es posible que un auxiliar de enfermería en una institución hospitalaria pueda prestar sus servicios sin cumplir un turno CONTESTÓ: difícil mi doctora, porque estamos tratando con pacientes tenemos que cumplir con el turno para poder estar con el paciente, no podemos canalizarlo e irme para la casa, y volver más tarde a ponerle liquido por el suero, muy difícil mi doctora.

PREGUNTADO: Es posible que el realizara estas labores de auxiliar de enfermería sin tener en consideración las instrucciones del médico tratante del paciente CONTESTÓ: no, no es posible, el medico nos da la orden de que aplicar al paciente, si toca hacer una curación, si toca llevarlo a hacer una radiografía, es el, el que da la orden, nosotros somos auxiliares, tenemos que hacerle caso a nuestros superiores.

PREGUNTADO: Que tipo de instrucciones le daban CONTESTÓ la coordinadora hace los cuadros, dice para que lado va cada persona, cual cubículo, si va a hacer triage, si va a llevar pacientes a ecografías o radiografías, y el medico de turno que también es ops, el también es subordinado por la coordinadora, hace la historia clínica, y el que dice que 26 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA hacer con el paciente, todo es mandado a hacer para los auxiliares.

(Declaración de Franquirley Herrera).84 Así, se encuentra determinado entonces, que en virtud del cumplimiento del horario del accionante, y la exigencia presencial de sus labores, sus ausencias debían ser informadas y pagadas a otra persona, para que no fuera descontado de su sueldo, lo cual puede colegirse además por la naturaleza propia de sus funciones, dado que estaba a su cargo la asistencia de los pacientes en el área de urgencia a quienes debía suministrar los medicamentos, lo que implicaba el manejo constante de usuarios; lo que desvirtúa el argumento de apelación de la entidad demandada, relacionado con que el cumplimiento de turnos en este caso no lleva implícito ningún tipo de subordinación, pues precisamente al tratarse de la prestación del servicio de salud, como lo indica el accionante, es natural que quienes cumplen labores de auxiliares enfermería se sometan a una agenda atendiendo exclusivamente a la necesidad de la entidad hospitalaria y no del prestador del servicio.

Aquí, es pertinente recordar, que además las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios, no suponían alternativa distinta a la prestación personal del servicio y la consecuente subordinación, pues no puede inferirse que la gestión de “5. Apoyar al paciente en actividades de aseo, alimentación, cambios de posición, hidratación de piel. 10.

Colabarar en los cuidados fisicos y psicoemocionales del paciente y su familia. 13. Realizar curaciones a los pacientes según orden medica bajo la supervisión de la enfermera. 15. Apoyo en la administracion de medicamenlos y traslado de pacientes. 21. Realizar la actualización del censo diario de pacientes vel ingreso de hechos vitales al aplicativo de laintranet del Hospital. 22.

Realizar acompañamiento de los pacientes que requieran traslado asistencial en los vehículos de Transporte Asistencial básico o medicalizado de la institución, previo requerimiento del supervisor del contrato.” pudiera realizarse de manera autónoma y bajo una modalidad distinta a la presencial, lo que también lleva a concluir que debía sujetarse sin duda alguna a un horario laboral que la cantidad de actividades por realizar le imponía. Ahora bien, la prueba testimonial también es consistente en indicar que el Hospital les suministraba los elementos para cumplir sus funciones, ello expresado en los siguientes términos: “PREGUNTADO: Sabe usted quien le suministraba las herramientas para el cumplimiento de sus funciones al señor Adrián Fernando Hernández Correa CONTESTÓ: El Hospital Departamental de Villavicencio PREGUNTADO: Sabe qué tipo de herramientas utilizaba CONTESTÓ: Usábamos materiales como guantes, tapabocas, jeringas, batas, computador, 84 Minutos 32:10 a 57:04 archivo: 30ActaDeAudiencia_PRUEBAS+LINK.pdf 27 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA PREGUNTADO: sabe usted si el Hospital Departamental de Villavicencio le suministraba alguna prenda de vestir al señor señor Adrián Fernando Hernández Correa CONTESTÓ: No señor, en ningún momento (Declaración de Franquirley Herrera).85 La demandada para desvirtuar la subordinación, indicó que las funciones del actor eran de índole temporal, lo cual no ameritaba que la entidad ampliara su planta de personal para este fin, ya que no existía cargo en la planta de personal que tuviera las funciones del demandante, no obstante, contrario a lo afirmado por la recurrente, se encuentra la declaración del señor Franquirley Herrera, quien al respecto manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Sabe si el desarrollaba sus labores, o su labor en otra entidad, o en otro sitio diferente, en ese lapso en el que ustedes estuvieron compartiendo ese espacio de trabajo CONTESTÓ: No señor, por los horarios no se podía” “PREGUNTADO: sabe usted si el cargo de auxiliar de enfermería se encuentra en la planta de personal del hospital departamental de Villavicencio CONTESTÓ: si señor, hay varios, de planta con ese cargo PREGUNTADO: Como es el tema del pago del turno. CONTESTÓ: Pues doctora, uno no está exento de enfermarse, entonces a uno le tocaba pagar si se enfermaba, nos tocaba pagar el turno para que no nos descontaran el sueldo, nos tocaba pagarle a una compañerita el turno, para que el sueldo llegara neto, no tenemos derecho de enfermarnos e irnos a la casa, y que la EPS nos pague los turnos, como si fuera de nómina PREGUNTADO: como era el procedimiento del pago del turno. CONTESTÓ: Se manejaban unos formatos, como unos cuadernos, ahí se apuntaba y la coordinadora autorizaba el cambio (Declaración de Franquirley Herrera).86 Se tiene además que, las labores que exigía el ejercicio de dicho cargo, podían prestarse tanto por los profesionales vinculados de forma legal y reglamentaria, y por contratistas –como el caso del actor-.

Entonces, la denominación de prestadora de servicios de la demandante o contratista, no es motivo para desvirtuar la relación laboral que surgió. Conforme a lo afirmado por el deponente, es posible inferir que el cargo de la accionante lo desarrollan otra persona en calidad de contrato laboral; frente a lo cual debe indicarse que, la duración de los contratos de prestación de servicio debe ser por el término estrictamente indispensable, lo que conlleva a que la utilización de la figura contractual sea extraordinaria, y opere solo para salvar situaciones especiales de la administración, pero no para convertir el contrato de prestación de servicios en una relación permanente, continua y estable, porque 85 Minutos 32:10 a 57:04 archivo: 30ActaDeAudiencia_PRUEBAS+LINK.pdf 86 Minutos 32:10 a 57:04 archivo: 30ActaDeAudiencia_PRUEBAS+LINK.pdf 28 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA soslaya el principio de la primacía de la realidad, desvirtuando la relación laboral.

El apoderado de la parte demandada, para demostrar la inexistencia de la subordinación, también indica que la supervisión se limita a verificar que se cumple con el objeto contratado; no obstante, en el presente asunto conforme ya se explicó, por las funciones que desempeñaba el actor, el sometimiento a las agendas de la entidad y el cumplimiento de las directrices que impartieran los médicos o los coordinadores, atenúan el concepto de supervisión y resaltan la subordinación o dependencia para el ejercicio de las labores de como auxiliar de enfermería. Lo propio, ocurre con la denominación de la persona de quien devienen las órdenes, pues aunque en el caso de los vinculados por contrato u orden de prestación de servicios se plasme como supervisor, y cuando se trate de un empleado de la planta de personal se denomine como superior funcional; esto realmente obedece a una diferencia conceptual, que funcionalmente no varía, pues en cualquier caso, las disposiciones para el funcionamiento y manejo de los servicios, devienen de quien ejerce como superior jerárquico.

De esta manera, se desvirtúan los argumentos de apelación de la entidad demandada, pues el accionante, tal y como se observa en los contratos de prestación de servicios, se contrató para ejercer funciones de auxiliar de enfermería, indistintamente de la unidad en la que prestara sus servicios. Se recuerda que frente al marco normativo de dichos contratos –artículo 32 de la Ley 80 de 1993- la jurisprudencia87 ha precisado las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, explicando entre ellas que «La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.»88, circunstancia que no se configura en el asunto, teniendo en cuenta que la prestación del servicio del demandante no se dio bajo el margen de autonomía e independencia propia de dichos contratos.

Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que la subordinación o dependencia como elemento esencial de la relación laboral se encuentra acreditado dentro del plenario, considerando que de la lectura del contrato, del informe laboral, de las certificaciones laborales, y del testimonio recaudado, se puede evidenciar que el actor debía cumplir con una agenda de actividades y horarios, de acuerdo a las 87 Sentencia C-154 de 1997. 88 Como se cita en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 25000234200020130411701 (2813-16). 29 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA necesidades de la entidad, igualmente, estaba sujeto a la entrega y recibo de los turnos designados y por lo mismo a la imposibilidad de ausentarse de su lugar de trabajo; de esta manera, se observa que el señor ADRIAN FERNANDO HERNÁNDEZ CORREA, cumplió sus actividades de manera subordinada conforme se ha expuesto anteriormente, sin un mínimo de independencia, llevando a cabo sus labores conforme a las directrices impartidas por sus superiores y por el personal médico, y no de otra forma o bajo su propia dirección. Como precedente, se cita lo definido por el Consejo de Estado89 en sentencia del 21 de abril de 2016, introdujo la presunción de que quienes desempeñan labores de enfermería, realizan sus actividades en forma subordinada, pues debido a la naturaleza de las funciones o al propósito de las mismas, siempre estarán supeditados a seguir las directrices de sus superiores, respecto del tratamiento o cuidados especiales que deban aplicarse a los pacientes, por lo tanto, dichas labores quedan relegadas de autonomía e independencia, y quienes la ejercen tienen derecho a recibir todos los beneficios que disfrutan los demás trabajadores dependientes; de las consideraciones de la citada providencia, se extraen las siguientes: “Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.

Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”. (Subraya y resalta la Sala). 89 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 21 de abril de 2016, Expediente No. 2820 – 2014, Magistrado Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. 30 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En consideración a lo expuesto y teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades desarrolladas por el señor ADRIAN FERNANDO HERNÁNDEZ CORREA, puede inferir esta Sala de Decisión que debían estar orientadas de conformidad a las directrices y órdenes impartidas por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E; recordándose que el órgano de cierre de esta jurisdicción, ha indicado que la subordinación o dependencia en los casos de las personas que desempeñan funciones de enfermería, docencia y escoltas se presume, debido a la naturaleza propia de cada actividad, lógica que debe aplicarse a la situación del demandante, toda vez que en el ejercicio de las labores desempeñadas como auxiliar de enfermería en este caso suponen la subordinación y dependencia, elementos que además se acreditaron conforme se expuso, y no fueron desvirtuados por la entidad demandada.

Así se concluye, que al haberse demostrados los elementos propios de una relación laboral entre el señor ADRIAN FERNANDO HERNÁNDEZ CORREA y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E, como la prestación personal del servicio, remuneración, subordinación o dependencia, y continuidad en la prestación del mismo, resulta procedente acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda conforme lo determinó el a quo, y en este sentido se desestiman los argumentos de apelación promovidos por la entidad demandada, y en su lugar, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. Sin embargo, es de advertir que en sentencia del 30 de septiembre de 2022 el a quo declaró la existencia del contrato realidad desde el 01 de octubre de 2011 al 31 de julio de 2018.

No obstante, se observa en las pretensiones de la demanda que el apoderado de la parte accionante solicitó: “Se declare la existencia de un contrato realidad, el cual existió desde el 01 de agosto de 2010 hasta el mes de 30 de junio de 2018 (…)” En ese sentido, se advierte que el a quo le reconoció al accionante un periodo que no había sido solicitado.

Al respecto, el artículo 281 del CGP estableció el principio de congruencia en las actuaciones jurisdiccionales, al indicar: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta (…)” 31 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En ese sentido, el Consejo de Estado90 consideró que debe existir coherencia entre los hechos y derechos de la demanda, con el pronunciamiento judicial, al establecer lo siguiente: “A efectos de ilustrar el anterior planteamiento, se tiene que, las providencias que se expidan con ocasión de un trámite jurisdiccional deben, necesariamente, observar el principio de congruencia, esto es, la correspondencia que debe existir entre los elementos de hecho y de derecho contenidos en la demanda, los medios exceptivos propuestos en el escrito de contestación, y el análisis efectuado en el pronunciamiento judicial.

(…) Tales consideraciones normativas también han sido desarrolladas por esta Corporación en sentencia del 16 de octubre de 2017, en la que se precisó la imposibilidad de emitir un fallo por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita) (…)” Por lo anterior, se revocará parcialmente el fallo del 30 de septiembre de 2022 mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio declaró la existencia del contrato realidad desde el 01 de octubre de 2011 al 31 de julio de 2018 y, en consecuencia, se declarará desde el 01 de octubre de 2011 al 30 de junio de 2018. 5.4.

Prescripción de derechos laborales derivados de la condena impuesta. Conforme a lo indicado en el marco conceptual de la presente decisión, la Sala procederá a verificar si en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción y la forma en que la misma debe ser o no aplicada en el presente proceso. En este punto, se advierte que no obstante haberse determinado, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, que el demandante prestó de manera continua y sin ininterrupciones sus servicios personales entre el 01 de octubre de 2011 al 30 de junio de 2018, se deberá analizar la configuración del fenómeno prescriptivo en el presente asunto.

Es así que, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa realizada por la parte actora fue radicada el 19 de marzo de 201991, se tendrá en cuenta dicha 90 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, en sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), para el proceso de radicación número: 25000-23-42-000-2018-01047-01(0958-20). 91 Archivo Share-Point: DEMANDA.pdf, 32 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA fecha para efectos de determinar la prescripción de derechos laborales con anterioridad al 19 de marzo de 2016, y al resultar dicha data anterior al comienzo de la prestación de los servicios no hay lugar a declarar la prescripción, debiendo reconocerse las acreencias laborales para el vínculo comprendido el 01 de octubre de 2011 al 30 de junio de 2018. 6.

Condena en costas. En esta instancia no se condenará en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P -aplicable por remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A- pues aunque el numeral primero menciona que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación», en concordancia con el numeral octavo según el cual «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», al no evidenciarse actuación alguna en sede de apelación por la parte actora, no se tendrán por causadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: Declarar la existencia del contrato realidad entre el señor Adrián Fernando Hernández Correa y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., entre el 01 de octubre de 2011 y el 30 de junio de 2018” TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 33 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-009-2019-00273-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA QUINTO.- Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría envíese el expediente al Juzgado de origen.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), según consta en el Acta No. 56 de la misma fecha, y se firma electrónicamente92 por quienes la integran.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (E)93 (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado 92 A través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 93 La presente providencia se firma por la Magistrada NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA como integrante de la Sala Oral 2 y en calidad de encargada del Despacho 002, de conformidad con el Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando.