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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-002-2015-00278-01

Ponente: Claudia Patricia Alonso Perez

Fecha: 2023-08-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 002 2015 00278 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: CARLOS ARTURO HERRERA LÓPEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, encuentra la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte actora1, contra la sentencia 4 de noviembre de 20212 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., concurren CARLOS ARTURO HERRERA LÓPEZ (víctima), VERÓNIDIA MARÍA LÓPEZ (madre), CARLOS ARTURO HERRERA RAMÍREZ (padre) y ELIANA PATRICIA HERRERA LÓPEZ (Hermana); contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Pretenden los demandantes que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada, de los perjuicios a ellos causados con ocasión de las lesiones y secuelas físicas y psicológicas irreversibles que sufre la víctima derivada de la infección Leishmaniasis que adquirió mientras prestaba servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para la víctima directa y 80 SMLMV para los padres y hermana. 1 Actuación 7 SAMAI. 2 Actuación 5 SAMAI. 3 Pág. 7-25.

Actuación 1 SAMAI. 2 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 002 2015 00278 01 Dte: Carlos Arturo Herrera López Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional De igual forma, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pide la suma de 35 SMLMV que equivalen a los gastos que ha tenido que afrontar el demandante en la curación de su enfermedad, atenciones médicas e incluso medicamentos, curaciones, pasajes por transporte personal de una ciudad a otra para atender requerimientos de las autoridades, hospedaje y otros gastos accesorios.

Bajo la modalidad de lucro cesante pidió la suma de 20 SMLMV que corresponde a lo que dejó de percibir la víctima dado que no pudo laborar, por las secuelas que le dejó la enfermedad. Por daño a la salud solicita la suma de 100 SMLMV derivado de la adinamia y astenia, pérdida de ánimo, cansancio físico, dolor de cabeza, afectación del ritmo cardiaco y pérdida de potencia o fuerza sexual de la víctima.

Finalmente, pide condenar a que la entidad demandada le garantice al demandante los servicios necesarios para la recuperación de su salud y la indexación de las sumas que se reconozcan, así como los intereses moratorios. El sustento fáctico relevante, lo narra la parte actora indicando que CARLOS ARTURO HERRERA RAMÍREZ, ingresó al servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional el 28 de noviembre de 2011, siendo enviado a Calamar- Guaviare el 3 de diciembre de 2011, luego fue trasladado a Carurú – Vaupés. Comenta que en desarrollo de la actividad militar fue infectado por el parásito Leishmania causante de la Leishmaniasis de tipo cutánea, la cual se manifestó en noviembre de 2012.

Esta infección afectó diversas partes de su cuerpo, por lo que recibió constante atención médica en diversos sitios durante 3 meses. Sin embargo, al volver a la prestación del servicio se le indicó que no estaba curado totalmente de su enfermedad, por lo que fue devuelto al servicio médico, no obstante, estando recibiendo el servicio de salud, fue dado de baja ordenándosele ir al Batallón de Sanidad a solicitar la Junta Médica, pero no fue posible dado que no lo atendieron a pesar de la insistencia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4: La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda, indicando que en el caso no existe prueba alguna que acredite que el demandante adquirió la enfermedad en la prestación del servicio militar. No obra 4 Pág. 245-252. Actuación 1 SAMAI. 3 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 002 2015 00278 01 Dte: Carlos Arturo Herrera López Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional informativo administrativo por lesiones.

Ello quiere decir que tal daño no puede ser imputado a la entidad. Seguidamente, trae a colocación la sentencia del 28 de agosto de 2014, para decir que “estamos frente a un padecimiento leve sin que le genere una pérdida de la capacidad de llevar una vida normal y placentera, por lo que debe indemnizarse de acuerdo con los criterios jurisprudenciales”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5: El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 4 de noviembre de 2021, dictó sentencia de primera instancia accediendo las pretensiones de la demanda. Después de estudiar la responsabilidad del Estado en estos asuntos, adujo que el daño estaba acreditado con las historias clínicas que evidencian el tratamiento por Leishmaniasis.

En cuanto a la imputación, adujo que “se puede establecer con certeza que a su ingreso gozaba de buen estado de salud, puesto que esta institución no vincula al servicio personas con quebrantos de salud. Estando en cumplimiento de ese mandato normativo, obtuvo una lesión en su humanidad, en las condiciones antes descritas”. Además afirmó que dada la condición de conscripto, el demandante no estaba en la obligación de soportar el daño. En ese orden procedió a la liquidación de perjuicios, indicando que el daño estaba acreditado, empero, con ese medio de prueba documental, era imposible determinar el índice por la lesión que padeció el demandante.

Explicó que “una cosa es el daño y, otra muy diferente su intensidad, pues existen procesos como el sub judice, en donde pese a haberse demostrado la existencia del mismo, no es clara la gravedad del daño, siendo distinta la consecuencia entre una y otra cosa, pues de no existir daño no hay responsabilidad, pero de desconocerse la intensidad del mismo, lo que se afecta es el momento en el cual pueden ser liquidados los perjuicios, motivo por el cual considera el Despacho procedente efectuar la liquidación de los perjuicios en abstracto de acuerdo a los parámetros fijados a continuación”.

En ese orden de ideas, para reconocer los perjuicios, adujo que era necesario conocer la gravedad de la lesión, para lo cual debía intervenir la Junta Médico Laboral 5 Actuación 5 SAMAI. 4 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 002 2015 00278 01 Dte: Carlos Arturo Herrera López Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en su defecto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para establecer el porcentaje por las lesiones que originaron la demanda.

Por ende, condenó en abstracto a los perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante.

4. RECURSO DE APELACIÓN6: La parte actora, interpuso su recurso de apelación en relación con la condena en abstracto. Recordó que en este proceso se dispuso remitir al demandante Carlos Arturo Herrera López junto con su historia clínica a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar la pérdida de su capacidad laboral como consecuencia de las afectaciones causadas por la enfermedad Leishmaniasis, empero, “el mencionado joven al parecer ha caído en la desgracia de las drogas y no fue posible su presencia para dicha evaluación y por eso el A quo condenó en abstracto”.

Indica que en el proceso hay elementos de prueba suficientes para emitir una condena en concreto, “como es la prueba médica, los testimonios y como elemento auxiliar, la doctrina que junto con la jurisprudencia harían posible la decisión judicial justa en materia de indemnización para no prolongar más este sufrimiento de la parte demandante y sobre todo la víctima directa.”.

Obra en el proceso historia clínica de la que puede extraerse las secuelas en el cuerpo del soldado, además de los testimonios y la doctrina que señalan las secuelas de los medicamentos que combaten la Leishmaniasis. Aduce que “De estos elementos probatorios puede concluirse en la clase de secuelas y su gravedad y con ese conocimiento al árbitro judicis muy respetuosamente pedirles tasar la indemnización con el mayor sentimiento de Justicia posible para esta familia y en particular para el soldado regular cuyo rostro en evidencia fotográfica revela lo que podría ser para un ser humano el complejo y las afectaciones de su autoestima y el daño a la vida de relación por la cicatrices, en particular por la su rostro.”

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 18 de marzo de 2022 (Act. 2 de segunda instancia) se admitió el recurso de apelación y se dispuso que una vez quedara en firme la providencia se prescindiera de correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con el numeral 6 Actuación 7 SAMAI. 5 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 002 2015 00278 01 Dte: Carlos Arturo Herrera López Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, de no presentarse solicitudes probatorias.

La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL (Act. 7 de la segunda), se pronunció al respecto señalando que “la condena en abstracto se profiere cuando no se tienen las pruebas suficientes para establecer la cuantía para una condena en concreto, para lo cual es necesario que se haya probado el daño causado y solamente en el incidente se liquidará el monto para establecer la cuantía de la condena, es decir que se requiere que se haya probado el daño, como ocurrió en el sub lite, siendo necesario el incidente de liquidación para establecer la cuantía de los perjuicios”.

En ese orden, aduce que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido unas tablas en las que se indica la forma de liquidar los perjuicios, las cuales requieren del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, como ocurre en este caso, por ende pide confirmar la sentencia El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio en esta etapa procesal.

C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto. Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.-, aplicables por remisión expresa del artículo 3067 del CPACA.

Tales disposiciones señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

(Negrilla fuera de texto).

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el 7Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 6 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 002 2015 00278 01 Dte: Carlos Arturo Herrera López Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla fuera de texto). II. Problema Jurídico: El problema jurídico en el presente proceso se contrae a determinar si el material probatorio aportado al expediente resulta suficiente para determinar el monto de los perjuicios morales, daño a la salud y el lucro cesante según lo indica la parte actora, o, por el contrario, se requiere la prueba de ello derivada de la autoridad competente para proceder a la liquidación de los perjuicios como lo aduce la primera instancia. Para llegar a la solución de dicho problema, considera necesario la Sala analizar teóricamente el régimen de responsabilidad aplicable a los daños sufridos por los conscriptos y el daño antijurídico por ser este el elemento de la responsabilidad cuestionado en el recurso, y luego, valorar el acervo probatorio allegado en este caso concreto.

III. Régimen de Responsabilidad aplicable a los daños sufridos por los Conscriptos: El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en el daño antijurídico y la imputación al Estado.

La jurisprudencia ha estudiado la responsabilidad a través de diferentes títulos jurídicos de imputación, como la Falla del Servicio, el Daño Especial y la Teoría del Riesgo Excepcional, señalándole unas características propias a cada régimen para diferenciar una de las otras y para facilitar el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación de la existencia del daño y del nexo causal de este con aquélla. 7 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 002 2015 00278 01 Dte: Carlos Arturo Herrera López Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Frente al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los conscriptos, como lo son los soldados regulares, bachilleres y campesinos o los Auxiliares de Policía, el Consejo de Estado ha señalado que si tales daños tienen su causa en el ejercicio del servicio que prestan, los cuales pueden verse reflejados en un deterioro de la salud o la vida, se produce un desequilibrio entre éstos y la carga pública que le fue impuesta, pues prestan su servicio de manera obligatoria en cumplimiento del deber constitucional de defender la soberanía y las instituciones públicas, razón por la cual el régimen de responsabilidad es objetivo y corresponde a la teoría del daño especial.

Es decir que frente a los conscriptos, surge para la administración una obligación de resultado, porque una vez terminado el servicio debe devolverlo a sus padres y familiares en las mismas condiciones físicas y síquicas a aquellas que presentaba al momento de su incorporación a la fuerza pública, dada su incorporación forzosa a las filas, en razón a que ellos no aceptan voluntariamente los riesgos que la actividad militar conlleva, a diferencia de los militares de profesión o miembros de la fuerza pública voluntarios, quienes son conscientes de las implicaciones y riesgos que tiene la vida en la milicia. Como la responsabilidad bajo este título de imputación es objetiva, es decir, no se requiere una valoración subjetiva de la conducta del demandado, este no puede exonerarse demostrando que su conducta fue diligente, y para romper el nexo de causalidad son únicamente admisibles la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.

De otro lado, también se ha dicho que es aplicable el régimen de la falla probada cuando la irregularidad administrativa fue la que produjo el daño; o el régimen de responsabilidad objetiva del riesgo excepcional que resulta procedente en aquellos casos en que al conscripto se le somete a un riesgo que proviene (i) bien de las actividades peligrosas o (ii) de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos o (iii) como consecuencia de la actividad propia que se ejerce.

Lo anterior ha sido en esencia la posición unificada y reiterada de la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la que acoge esta Sala en respeto del precedente judicial8. 8 Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. C.P. Dra. Miryam Guerrero De Escobar. Rad. 05001-23- 31-000-1994-02574-01(17645). Actor: Pedro de Jesús Ortega y Otros.

Demandado: Nación – Min defensa – Policía Nacional. Ver también: Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00448-01(16205); C.P: María Elena Giraldo Gómez. Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 2009, Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01547- 01(18272); C.P: Ruth Stella Correa Palacio.

Sección Tercera. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 41001- 23-31-000-2000-00121-01(46168). Actor José Mauricio Londoño Valencia. Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2019. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad: 27-001-23-31-000-2011-00001-01 (45894).

Actor: Luis Emilio Álvarez Murillo. 8 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 002 2015 00278 01 Dte: Carlos Arturo Herrera López Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional IV. El daño antijurídico: Pues bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico, sin embargo, la jurisprudencia nacional lo ha señalado como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”9.

En efecto, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico, y para que ello ocurra, aquel debe cumplir con unas características especiales, que consisten en que el mismo sea “cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida”10.

Al respecto, el Consejo de Estado en pronunciamiento de 2015 señaló que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima11”. En conclusión, el daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se causa a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo.

V. Caso concreto: En el presente asunto, la discusión está limitada a establecer si con el acervo probatorio obrante en el expediente es posible determinar en concreto el monto de los perjuicios morales, daño a la salud y el lucro cesante reconocidos por la primera instancia en abstracto, como quiera que no se contaba con Junta Médico Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en su defecto, la Junta Regional de calificación de Invalidez.

Pues bien, analizada la jurisprudencia del Consejo de Estado en ese sentido tenemos que para la liquidación de perjuicios morales la Sala Plena de la Sección Tercera, en providencia de fecha 25 de septiembre de 2013, expediente 36460, unificó los 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de enero de 2015. Rad. 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912).

C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 25 de julio de 2016. Rad.: 76001-23-31-000-2002- 03560-01(33868). C.P. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Rad. 85001-23-31-000-2010- 00178-01 (47671). C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 9 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 002 2015 00278 01 Dte: Carlos Arturo Herrera López Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES criterios para determinar la cuantificación de aquellos, estableciéndose que su valoración debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, pero se sugirió la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado.

Así mismo, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en pronunciamiento del 28 de agosto de 201412, estableció una tabla de unificación jurisprudencial en la que determinó el monto a tener en cuenta para indemnizar el daño moral en caso de lesiones, determinándolo por nivel (nivel de relación con el lesionado), así: En cuanto al daño a la salud, el Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Tercera en sentencias del 14 de septiembre de 201113, unificó criterios con relación a los perjuicios inmateriales, determinando que sólo hay lugar a reconocer los perjuicios al daño a la salud entendido como la afectación a la integridad psicofísica de una persona, cuya reparación se debe establecer con base en dos componentes: (i) Un componente objetivo, que se determina con fundamento en el porcentaje de invalidez decretado, y (ii) Un componente subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el componente objetivo, de acuerdo con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada. 12 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN TERCERA, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, expedientes Nos: 19.031 y 38.222, MP: Enrique Gil Botero 10 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 002 2015 00278 01 Dte: Carlos Arturo Herrera López Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional En la sentencia del 28 de agosto de 2014, anteriormente referida14, el órgano de cierre de esta Jurisdicción reiteró los criterios contenidos en la sentencia de unificación ya citada, e indicó que la indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Indicó que es el juez quien debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, que tendrá que estar debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior, el administrador de justicia deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Adujo que, en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V, para lo cual deben tenerse en cuenta las siguientes variables: “- La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. 14 CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN TERCERA, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, M.P: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. 11 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 002 2015 00278 01 Dte: Carlos Arturo Herrera López Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.” Finalmente, en lo que tiene que ver con el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, debe decirse que para su liquidación se requiere de la prueba que acredite la pérdida de capacidad laboral, dado es que con base en ésta que finalmente se determina el monto a reconocer, después de aplicar las fórmulas y los parámetros expuestos por el Consejo de Estado en su reiterada jurisprudencia15.

Como puede notarse, en los casos de liquidación de perjuicios derivados de lesiones, siempre será necesario en primera medida contar con la prueba que acredite el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la cual resulta indispensable para establecer el monto a reconocer, dado que entre mayor es la pérdida de capacidad laboral, mayor será la indemnización a recibir y viceversa.

Así las cosas, conforme con lo anterior, para la Sala asiste razón al juez de primera instancia, cuando extraña la prueba que acredite la pérdida de capacidad laboral del demandante en el expediente, pues la misma sí resulta necesaria conforme a los criterios establecidos por el Consejo de Estado para la liquidación de perjuicios anotados, que en este caso corresponden al perjuicio moral, daño a la salud y lucro cesante, reconocidos por la primera instancia y sobre los cuales no hubo reproche alguno. De manera que, ante la ausencia de esta prueba, bien hizo el a quo en haber emitido condena en abstracto, pues la misma procede cuando la cuantía del perjuicio no hubiera sido establecida en el proceso, según se desprende del artículo 193 del CPACA, que a la postre señala lo siguiente: “ARTÍCULO 193.

CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.” 15 Ver por ejemplo: Sección Tercera.

Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. CP: Freddy Ibarra Martínez. Rad: 05001-23-31-000-2007-02409-01(52180). Sentencia del 19 de octubre de 2022. Rad: 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323). 12 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 002 2015 00278 01 Dte: Carlos Arturo Herrera López Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Para el particular, indicó el juez de primera instancia que “será necesario conocer la gravedad de la lesión, situación que solamente podrá determinar la Junta Médico Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en su defecto, la Junta Regional de calificación de Invalidez con fundamento en este guarismo, es que se debe establecer dicho porcentaje por las lesiones que originaron esta demanda”.

Y será con el porcentaje que allí se establezca que se liquidarán los perjuicios ya reconocidos. Si bien es cierto, el material probatorio cuenta con piezas procesales, que podrían dar luces o algún grado de probabilidad sobre la pérdida de capacidad laboral del demandante, derivadas del daño padecido mientras prestaba su servicio militar obligatorio, con lo cual es cierto, como lo dice el demandante, que se podría acudir al arbitrio iuris para proceder al reconocimiento de los perjuicios morales y daño a la salud, lo cierto es que este criterio no puede utilizarse respecto del lucro cesante en el que sí es si es necesario contar con el porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica16, para proceder a establecer el monto a indemnizar.

En un caso de contornos similares, adujo la Alta Corporación que “este caso considera la Sala que resulta más ajustado a derecho proceder a condenar en abstracto a la entidad a pagar el respectivo perjuicio [moral], comoquiera que, en primer lugar, sólo se conoce que el señor Morales soportó una lesión en su columna que le genera dolor moral a él y a los suyos, sin que se tenga ninguna forma de saber el grado del padecimiento sufrido, de modo que resulta muy difícil determinar el monto de la indemnización a conceder, y en segundo lugar, porque, como ya se vio, de todas formas se va a proferir condena in genere en cuanto al perjuicio material solicitado, de modo que en cualquier caso se debe realizar un incidente durante el cual, de todos formas, se va a allegar el respectivo examen de invalidez.”17 En otra providencia, de manera más clara dijo respecto del lucro cesante que para este evento “el Juez no puede establecer directamente el grado de incapacidad laboral de los lesionados, pues ese concepto requiere de conocimientos específicos, de manera que su cuantificación debe ser realizada por el organismo y por personal especializados.”18 16 A esta Conclusión llegó el Tribunal en sentencia del 15 de diciembre de 2016, Rad: 50001-23-31-000-2010- 00594-00.

Ver también Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2016. CP: Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01594-01(40061). Actor: CRISTIAN GIOVANI MORALES Y OTROS. 17 Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2016. CP: Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01594-01(40061).

Actor: CRISTIAN GIOVANI MORALES Y OTROS. 18 Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 19 de noviembre de 2015. Cp: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 19001-23-31-000-2001-00218-01(27308). Actor: Ruben Rengifo Anacona. 13 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 002 2015 00278 01 Dte: Carlos Arturo Herrera López Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional En ese orden, comparte esta Sala la sentencia de primera instancia, como quiera que, ante la certeza del daño, pero la ausencia del quantum del mismo, el Juez cuenta con la herramienta de la condena en abstracto para que sea a través del trámite del incidente de liquidación de perjuicios que se establezca fehacientemente el valor a indemnizar por los conceptos que se hayan reconocido.

Cabe aclarar que el Juez en cada caso particular, debe analizar el material probatorio y las circunstancias del caso, con el fin de identificar la necesidad o no de acudir al arbitrio iuris, conforme lo ha descrito el Consejo de Estado. En esas condiciones, no queda otra decisión diferente que la de confirmar la sentencia de primera instancia, conforme a los razonamientos acá expuestos.

De la condena en costas de segunda instancia: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. Al respecto, el Consejo de Estado19, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”. De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 202120, el Consejo de Estado, expuso que “la mejor interpretación de la disposición [los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general - condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo 19 CONSEJO DE ESTADO.

Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata.

Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 20 Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021. CP: Fredy Ibarra Martínez.

Rad: 11001- 03-26-000-2019-00011-00(63217). Actor: Arley Ávila Calero. 14 Reparación Directa Rad. 50 001 33 33 002 2015 00278 01 Dte: Carlos Arturo Herrera López Ddo: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” Así las cosas, observa la Sala que las mismas fueron causadas, pues, el recurso de apelación presentado por la parte actora no prosperó y la demandada actuó en esta instancia, por ende, se condenará a la parte actora en costas en favor de la demandada.

Las mismas serán tasadas en el juzgado de origen, según lo dispone el artículo 366 ibidem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 4 de noviembre de 2021, que accedió las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte actora en esta instancia en favor de la demandada, las cuales serán tasadas en el juzgado de origen, según se expuso en las consideraciones.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 11 de agosto de 2023, según Acta No. 046, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (firma electrónica) (firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA21 JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada 21 En calidad de encargada del Despacho 002 mediante Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, dictado por el Consejo de Estado ante la licencia no remunerada otorgada a su titular, magistrado Carlos Enrique Ardila Obando.