República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, agosto (3) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001333300520210000401 DEMANDANTE: JULIETH ESPERANZA MOROS LOPEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.
DEL DERECHO ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual declaró configurado el acto ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo, respecto de la petición presentada el 26 de febrero de 2019 y negó las demás pretensiones de la demanda1. 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias 2 50001333300520210000401 NRDO JULIETH ESPERANZA MOROS LOPEZ vs FOMAG ANTECEDENTES PROCESALES La demanda y sus pretensiones2 La señora JULIETH ESPERANZA MOROS LÓPEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado del silencio de la administración frente a la petición elevada el 26 de febrero de 2019, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria que equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo, la cual deberá ser liquidada desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber reclamado las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.
Así mismo, solicitó el pago de los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. También solicitó el pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Ver actuación registrada en SAMAI – Pestaña Gestionar Documentos - 13/01/2021 0:00:00 50001333300520210000400_DEMANDA_1301202125535pm_9e641a8e33c745a7abb19fcf825d443e.pdf(. pdf) 3 50001333300520210000401 NRDO JULIETH ESPERANZA MOROS LOPEZ vs FOMAG hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia. Finalmente, reclamó el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y siguientes del CPACA, y que se condene a la demandada en costas en los términos del artículo 188 ibídem.
Como situación fáctica, narró que el 10 de marzo de 2017 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 1500-56.03/907 del 18 de abril de 2017 y canceladas el 13 de julio de 2017 por intermedio de una entidad bancaria.
Manifestó, que el 26 de febrero de 2019 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ante el FOMAG, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno por parte de la entidad demandada. Invocó como normas violadas: los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Expuso, que en el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se han menoscabado las disposiciones que regulan la materia, evidenciándose en algunos eventos hasta 4 o 5 años de mora, contrario a lo que sucede con el pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que, al momento de solicitar sus cesantías, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud. 4 50001333300520210000401 NRDO JULIETH ESPERANZA MOROS LOPEZ vs FOMAG Explicó, que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas.
Argumentó, que a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 65 días hábiles, la entidad demandada las está cancelando por fuera de los términos establecidos en la ley, obviando la protección de los derechos del trabajador y haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de estas.
La sentencia apelada3 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia el 3 de febrero de 2023, en la que declaró configurado el acto ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo, respecto de la petición presentada el 26 de febrero de 2019, pero negó su nulidad y por ende las pretensiones de la demanda.
En síntesis, luego de analizar el régimen normativo y jurisprudencial del régimen de cesantías de los docentes oficiales, señaló que en atención a que la solicitud de cesantías fue elevada el 10 de marzo de 2017 la entidad tenía plazo hasta el 3 de abril para expedir el acto administrativo y hasta el 27 de junio para efectuar su pago. 3 Ver actuación Sentencia de Primera Instancia - registrada en SAMAI por el Juzgado de primera instancia el 03/02/2023 6:14:59 (Índice 15). 5 50001333300520210000401 NRDO JULIETH ESPERANZA MOROS LOPEZ vs FOMAG Bajo los anteriores parámetros, determinó que debido a que la Fiduprevisora S.A. certificó que el auxilio de cesantías fue puesto a disposición de la demandante el 23 de junio de 2017, esto es, antes de la fecha límite, 27 de junio de 2017, no había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, porque la demandada respetó los términos que tenía para ello.
De otro lado, preció que a la parte demandante le asistía la carga de demostrar que el dinero de las cesantías no había sido puesto a su disposición el 23 de junio de 2017 o que habían realizado las gestiones necesarias para reclamar el pago de la prestación y que, pese a ello, no lo había logrado Como consecuencia de lo anterior, negó la solicitud de restablecimiento del derecho reclamada con la demanda, pues, consideró que según el desprendible del banco BBVA, el cobro solamente se realizó el 13 de julio de 2017 precisando que la parte actora sólo se habia limitado a manifestar que no había sido notificada de la puesta del dinero en su cuenta bancaria y que su consignación solo se produjo el día en el que lo retiró. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, en aplicación del artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
El recurso de apelación4. Dentro de la oportunidad procesal y con las formalidades de ley la demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el a quo pasó 4 Ver actuación (Recepción recurso apelación) registrada en SAMAI por el Juzgado de primera instancia el 22/02/2023 9:43:38 (Índice 17). 6 50001333300520210000401 NRDO JULIETH ESPERANZA MOROS LOPEZ vs FOMAG por alto el recibo del banco BBVA que fue aportado en debida forma con el libelo de la demanda en el que se evidencia que las cesantías definitivas fueron puestas a disposición del demandado el día 6 de julio de 2017 y no el 23 de junio de 2017 como lo certificó la Fiduprevisora S.A. Además, explicó, que día tras día, acudió a cada una de las sedes del Banco BBVA sin que se evidenciara dicho pago con ocasión a la liquidación de las cesantías parciales a las cuáles tenía derecho y que debieron ser canceladas dentro de los 70 días siguientes a la solicitud elevada ante la entidad demandada.
También manifestó, que debía evaluarse el mérito probatorio de la documental aportada por la entidad demandada, esto es, el “Certificado de la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, por cuanto dicha prueba; i) no habia sido expedida por un funcionario competente. (ii) era contraria al principio general del derecho probatorio puesto que «a nadie le está permitido constituir su propia prueba», ya que dicha certificación era una simple afirmación del demandado sin ningún soporte probatorio pues carecía de fuerza demostrativa diferente a su mera afirmación y iii) porque resultaba, contraria al principio de la sana crítica al tenerse por cierta una afirmación del demandado determinante para establecer la fecha de liquidación de una sanción que él mismo iba a pagar.
Finalmente destacó que el Tribunal Administrativo del Meta recientemente indicó que en caso de ser contraria la información registrada en el recibo de pago BBVA y el certificado expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, prima lo consignado en el recibo de pago del BBVA, pues, el certificado en discusión no es acompañado de soporte probatorio fuera 7 50001333300520210000401 NRDO JULIETH ESPERANZA MOROS LOPEZ vs FOMAG de su mera afirmación. Alegatos en segunda instancia En virtud de proveído del 15 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el 3 de febrero de 2023, en el que además se estableció que una vez en firme dicha determinación y, en caso de que no se formulara dentro del término de ejecutoria de la providencia, petición probatoria o cualquier otra que debiera ser resuelta, se prescindiría de correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
La parte actora aprovechó esta oportunidad para reiterar los argumentos expuestos en la alzada5. Por su parte, la demandada y el Ministerio Publicó se abstuvieron de pronunciarse frente a la alzada en los términos de los numerales 4 y 6 del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto. 5 Ver índice 7 de segunda instancia en SAMAI 8 50001333300520210000401 NRDO JULIETH ESPERANZA MOROS LOPEZ vs FOMAG Para la Sala el problema jurídico a desatar se centra en establecer si resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a favor de la señora JULIETH ESPERANZA MOROS LOPEZ, como se alega en la alzada, o si, por el contrario, no hay lugar a su reconocimiento por haberse respetado los términos previstos en dicha norma, por el pago las cesantías, tal como lo estableció el a quo Pues bien, sea lo primero señalar que la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, establece en su artículo 1°, el cual fue subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías, bien sea definitivas o parciales en los siguientes términos: “Artículo 4º.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes”. Por su parte, el artículo 2° de la misma Ley 244 de 1995, que fue subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, señala el plazo máximo con que cuenta la entidad para cancelar las cesantías de la siguiente manera: “Artículo 5º.
Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del 9 50001333300520210000401 NRDO JULIETH ESPERANZA MOROS LOPEZ vs FOMAG cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”.
De igual forma, en cuanto a la mora en el pago de las cesantías, el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, señala lo siguiente: “PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. De la normatividad transcrita, concluye la Sala que la administración en materia de reconocimiento y pago de cesantías, cuenta con unos términos: Para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de la liquidación, siempre y cuando el peticionario reúna los requisitos exigidos para tal efecto.
Para efectuar el pago de la prestación social en mención, la entidad tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público. Si la entidad no realiza el pago dentro del término estipulado, ésta 10 50001333300520210000401 NRDO JULIETH ESPERANZA MOROS LOPEZ vs FOMAG deberá reconocer y pagar una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
Como se advierte, la sanción se causa cuando la administración incurre en mora en el pago de las cesantías, bien sea que previamente hayan sido liquidadas mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, como también en aquellos eventos en que la administración no resuelve la petición de pago o lo hace tardíamente. Es por ello, que el plazo de 45 días con que cuenta la administración para hacer el pago inicia una vez hayan transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los días de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación; porque tal como lo manifestó el Consejo de Estado: “si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción”6.
Ahora bien, pese a que existe una norma que regula lo relacionado con las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación7, previendo las diversas hipótesis que pueden alterar el término de exigibilidad de la sanción moratoria, realizó una compilación de las mismas en los siguientes términos: 6 Sentencia dictada el 4 de octubre de 2012 en el expediente 080012331000200401499-01, radicado interno 1274-2010. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. 11 50001333300520210000401 NRDO JULIETH ESPERANZA MOROS LOPEZ vs FOMAG HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 8 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Descendiendo al caso materia de estudio, con las pruebas obrantes en el plenario, se encuentran demostrados los siguientes hechos: Que el 10 de marzo de 2017 la señora JULIETH ESPERANZA MOROS LOPEZ solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, que le correspondían por los servicios prestados como docente de vinculación Municipal – Sistema General de Participación, de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán Ayala, dependiente de la Secretaría de Educación del Municipio 8 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. 12 50001333300520210000401 NRDO JULIETH ESPERANZA MOROS LOPEZ vs FOMAG de Villavicencio. 9. Que mediante Resolución No. 1500-56.03/907 del 18 de abril de 2017, la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio - Meta, actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a favor de la señora JULIETH ESPERANZA MOROS LOPEZ la suma de $7.696.417, por concepto de liquidación de cesantías definitivas10.
Que la suma de dinero reconocida por concepto de cesantías parciales de acuerdo con el desprendible de pago del banco BBVA allegado al plenario11 fue puesta a disposición de la demandante el 6 de julio de 2017 Al respecto precisa esta corporación, que no es procedente, ante la existencia del desprendible de pago expedido por la entidad bancaria encargada de entregar las cesantías, que da fe que estas fueron puestas a disposición del demandante el 6 de julio de 2017, tener por cierta la fecha señalada en la certificación expedida por la misma entidad demandada tal como lo determinó el a quo, pues, aquella ofrece mayor certeza, toda vez que señala la fecha real en la que los dineros quedaron a su cargo y podían ser retirados por el interesada.
En ese sentido se tiene que, como la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas se elevó el 10 de marzo de 2017, la entidad contaba con el término de 15 días para resolver la misma, los que se cumplían 9 Información que se extrae de la parte considerativa de la Resolución No. 1500-56.03/907 de 2017 visible a folios 23, 24 y 25 del cuaderno de primera instancia. 10 Ibidem. 11 Ver folio 26 ibidem. 13 50001333300520210000401 NRDO JULIETH ESPERANZA MOROS LOPEZ vs FOMAG el 03 de abril de 2017, no obstante, la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio expidió la Resolución No. 1500-56.03/907 el 18 de abril de 2017, es decir, por fuera de la oportunidad prevista en el ordenamiento para tal propósito, por lo que en el presente caso se encuentra la Sala en la hipótesis de ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO, prevista en la sentencia de unificación. Ahora, para concretar el eventual derecho reclamado, seguidamente, es necesario establecer la época en que corrió el plazo de 45 días con que contaba la administración para hacer el pago de las cesantías a la demandante, pues, como se recordará, dicho término no debe contarse desde la ejecutoria de la orden de pago, sino que debe contarse una vez hayan transcurrido 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento y pago, adicionados por los 10 días de ejecutoria12 del acto de reconocimiento y liquidación. Aplicando lo anterior, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Radicación de la petición: 10 de marzo de 2017 Plazo para expedir el acto ordenando el pago (15 días hábiles): Del 13 de marzo al 3 de abril de 2017 Término de ejecutoria (10 días hábiles): Del 4 al 19 de abril de 2017 Plazo para pagar (45 días hábiles): Del 20 de abril al 27 de junio de 2017 Así las cosas, resulta evidente que a la demandante le asiste el derecho al pago de un salario por cada día calendario de retardo en que incurrió 12 Cuando los hechos ocurren en vigencia de la ley 1437 de 2011, como sucede en el sub examine. 14 50001333300520210000401 NRDO JULIETH ESPERANZA MOROS LOPEZ vs FOMAG la administración, esto es, desde el día calendario siguiente a la fecha en que venció el plazo para efectuar el desembolso de las sumas que se reconocieron, que para este caso corresponde al 28 de junio de 2017; hasta el día calendario anterior a aquel en que efectivamente el dinero fue puesto a su disposición, que en el sub lite de acuerdo con el desprendible de pago del banco BBVA, corresponde al 5 de julio de 2017.
Lo anterior, tiene asidero además en el pronunciamiento reciente de la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 14 de julio de 202213, a través de la cual unificó criterios, en el sentido de adoptar los parámetros jurisprudenciales de la sentencia del 24 de marzo de 2022 del H. Consejo de Estado, relativa a la contabilización de los términos en materia de sanción moratoria, específicamente en lo atinente al extremo final de la penalidad, en el sentido de que para establecer el extremo final de la sanción moratoria, ha de acudirse a la fecha en que los recursos quedaron a disposición del beneficiario, es decir, que no ha de tenerse en cuenta la fecha en que efectivamente se reciben los dineros correspondientes al pago de las cesantías, sino que lo importante es establecer con claridad la disposición de los recursos para que el interesado pueda reclamarlos en la entidad bancaria y que solo excepcionalmente, podría tenerse la fecha del cobro efectivo, si la parte interesada prueba suficientemente haber desplegado trámites y esfuerzos para lograr el pago, sin haberlo logrado en la primera puesta a disposición; tesis que en el caso resulta razonable, adicionalmente, porque ante la cercanía de la notificación de la resolución de reconocimiento de las cesantías, debía estar atento a su pago oportuno, como en efecto sucedió, porque no hay norma que obligue al FOMAG a informar sobre la puesta a disposición de los recursos. 13 Radicación No. 50 001 33 33 003 2019 00021 01 MP.
CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ 15 50001333300520210000401 NRDO JULIETH ESPERANZA MOROS LOPEZ vs FOMAG En los términos expuestos, considera esta Corporación que la sentencia dictada el 3 de febrero de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, debe ser revocada parcialmente, habida cuenta que la demandante si tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
En ese sentido, se declara la nulidad del acto administrativo demandando y como consecuencia de lo anterior, se condenará a la entidad demandada al reconocimiento y pago de sanción moratoria causada entre el 28 de junio de 2017 y 5 de julio de 2017, tomando como base para su liquidación el salario devengado al momento de su causación que para el caso en concreto corresponde al del mes de junio de 2017, tal como lo estableció la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado citada en precedencia. Ahora en relación con la indexación de las sumas de dinero reconocidas por concepto de sanción moratoria, el artículo 187 del C.P.A.C.A prescribe: Artículo 187.
Contenido De La Sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
(…) Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación14 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), 16 50001333300520210000401 NRDO JULIETH ESPERANZA MOROS LOPEZ vs FOMAG indicó que: la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.
Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. Más adelante, la alta corporación en sentencia del 26 de agosto de 201915, indicó que, al consolidarse una suma líquida de dinero derivada de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, “ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.” De acuerdo con lo anterior, la Sala ordenará que el valor total generado por sanción moratoria sea ajustado tomando como base el Índice de Precios al Consumidor - IPC, conforme lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A, a partir del día siguiente que cesó la causación de la penalidad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Finalmente, advierte la Sala que, en el presente caso, no operó el fenómeno de prescripción trienal16, pues, la petición ante la administración para reclamar el pago de la sanción moratoria se elevó el 26 de febrero de 201917, para el proceso de radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CESUJ2-012-18 15 Sección Segunda.
Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Rad: 68001-23-33-000-2016-00406- 01(1728-18). Actor: AURORA DEL CARMEN ROJAS ÁLVAREZ. 16 C.E., Sección Segunda, sentencia de unificación de agosto 25 de 2016. C.P. Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Radicación: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16 17 Ver folios 27 y 28 del cuaderno de primera instancia 17 50001333300520210000401 NRDO JULIETH ESPERANZA MOROS LOPEZ vs FOMAG esto es antes de que transcurrieran los 3 años con que contaba para ello, adicional a lo anterior, la demanda, también se ejerció dentro de los 3 años siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento de sanción moratoria.
CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del CPACA., que dispone lo siguiente: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del CGP, en sus artículos 365 y 366.
Así las cosas, en aplicación de lo preceptuado en el inciso primero del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 365 del C.G.P., teniendo en cuenta que se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, resulta procedente condenar en costas de primera y segunda instancia a la entidad demandada, las cuales deberán ser fijadas y liquidadas por el juzgado de primera instancia, de conformidad con las pautas indicadas en el artículo 366 del CGP. 18 50001333300520210000401 NRDO JULIETH ESPERANZA MOROS LOPEZ vs FOMAG En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META18,, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero y REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, los cuales serán sustituidos por los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de esta providencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto derivado de la falta de pronunciamiento de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, frente a la petición elevada por la señora JULIETH ESPERANZA MOROS LOPEZ el 26 de febrero de 2019.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la Sra. JULIETH ESPERANZA MOROS LOPEZ la sanción por mora en el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, prevista en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, desde el 28 de junio de 2017 hasta el 5 de 18 Integrada por la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra en virtud del encargo del Despacho 002, efectuado por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando. 19 50001333300520210000401 NRDO JULIETH ESPERANZA MOROS LOPEZ vs FOMAG julio de 2017, la cual se liquidará con base en la asignación básica que la prenombrada devengaba al momento de la causación de la mora, es decir, en el mes de junio de año 2017 El valor total generado por concepto de sanción moratoria se ajustará tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, desde 6 de julio de 2017 (fecha en la que cesó dicha mora) hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 - CPACA, y a partir del día siguiente generará los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 de la ley enunciada.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada, fijación y liquidación que se realizará por el Juzgado de primera en la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
SEXTO: En firme la presente providencia regresen las diligencias al despacho de origen, dejando las anotaciones a que haya lugar
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión ordinaria de la fecha, Acta: 024 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado 20 50001333300520210000401 NRDO JULIETH ESPERANZA MOROS LOPEZ vs FOMAG (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (E) Firmado a través del aplicativo SAMAI.
El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx