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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-004-2023-00242-01

Ponente: Juan Dario Contreras Bautista

Fecha: 2023-08-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 3 REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: HELVERT ANDRÉS PINEDA ROMERO DEMANDADO: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS EXPEDIENTE: 50001-33-33-004-2023-00242-01 SENTENCIA: TAM004 23-08-092 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 El señor HELVERT ANDRÉS PINEDA ROMERO, presentó demanda de acción de cumplimiento contra el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS, conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación: 1.1. Pretensiones Se ordene a la Secretaria de Transito de Acacías el cumplimiento de lo establecido en las normas incumplidas, cuales considera el accionante son el 1 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-subcarpeta 002Expediente-archivo 01DEMANDA. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-004-2023-00242-01 Accionante: Helvert Andrés Pineda Romero;

Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario. Se ordene a la entidad demandada retirar los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. Se ordene a la autoridad de control competente adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias. 1.2.

Hechos Manifestó que la Secretaría de Movilidad de Acacías-Meta le impuso comparendos número 50006000000007089969, 50006000000007088025, 50006000000007088024 y 50006000000007088026 y emitió resolución sancionatoria dentro del primer año; posteriormente inició cobro coactivo dentro de los siguientes tres años, para un total de seis años (3 años de comparendo y otros 3 años del cobro coactivo).

Afirmó que el organismo de transito ha sido renuente y no ha querido aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas. 2. Contestación de la demanda2 El Instituto de Transito y Transporte Municipal de Acacías manifestó que los hechos son ciertos en cuanto a la imposición de los comparendos que refiere, la emisión de la resolución sanción, el mandamiento de pago, y el tiempo que ha transcurrido desde la imposición del comparendo, no siendo cierto que hayan sido renuentes en aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, por cuanto, no es cierto que la prescripción se tipifique por el sólo transcurso del tiempo, dado que para la procedencia de la misma se requiere la inactividad de la administración en el proceso de cobro y su notificación. 2 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-archivo 005RespuestaTransitoAcacias20230720. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-004-2023-00242-01 Accionante: Helvert Andrés Pineda Romero;

Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. Precisó que el hecho de que la acción de cobro no haya sido efectiva porque no se han encontrado bienes del deudor para su ejecución y que el deudor pese a conocer la existencia de las obligaciones y las amnistías que ha concedido el Gobierno Nacional no ha pagado, no significa que el Estado haya perdido la facultad para seguir adelante la ejecución. Explicó que contra el accionante se adelanta proceso de cobro coactivo siguiendo la ritualidad que señala el Estatuto tributario y es dentro de dicho proceso donde debe comparecer para ejercer su defensa y si es del caso proponer las excepciones que considere conforme al debido proceso, el cual aseguró le está siendo garantizado al accionante.

Adujo que no hay lugar a que se declare la prescripción de la acción de cobro, por el sólo transcurso del tiempo, por cuanto, el Instituto ha adelantado las acciones a su cargo para la ejecución de la obligación, atendiendo el mandato del Art. 159 de la ley 769 modificado por el Decreto 019 de 2012 en su artículo 206. Consideró que el Instituto ha ejercido la facultad de ejecución, mediante el proceso de cobro coactivo y se ha atendido la normatividad que señala el procedimiento de esta acción en toda su extensión luego no hay lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento, debido a que la normatividad se está aplicando, diferente es que la aplicación de la misma no sea favorable a las pretensiones del accionante, ni aun a las del Instituto al no ser efectiva la ejecución al negarse a pagar y no registrar bienes para proferir una medida cautelar, pero no por ello, se debe prescribir.

Expresó que la aplicación de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y el 818 de Estatuto Tributario, generaría automáticamente la extinción de la multa impuesta a través de la resolución contentiva del mandamiento de pago, sin embargo, para hacer efectivas estas disposiciones se requiere del presupuesto de la pasividad del agente que tiene la obligación de ejecución lo cual no se da en el presente asunto.

Indicó que como la acción de cumplimiento se erige como el escenario jurídico idóneo para exponer los argumentos en virtud de los cuales la decisión de la administración es contraria a las normas de superior 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-004-2023-00242-01 Accionante: Helvert Andrés Pineda Romero;

Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. jerarquía, ello no ocurre en el presente caso, por cuanto, es precisamente la aplicación de estas normas lo que impide decretar la prescripción de las acciones de cobro, toda vez que, la administración ha sido diligente en la ejecución de las multas, no siendo un argumento válido que se deba prescribir porque desde la fecha de imposición del comparendo ya han transcurrido más de seis años, sin que ello no implique tampoco inobservancia del artículo 28 de la Carta Política.

Manifestó que tampoco estamos frente a un perjuicio irremediable derivado de la no aplicación de la norma bajo el supuesto que en el evento de hacer efectivo el cobro coactivo le pueden embargar salarios, cuentas bancarias, propiedades y vehículos y para el momento en que a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dieran un fallo (que puede tardar varios años) ya sería demasiado tarde y no tendría la forma de recuperarse de los perjuicios causados, debido a que ello no es un perjuicio grave, sino una posible consecuencia de tener a su cargo una multa por una infracción a las normas de tránsito, respecto de la cual el Legislador ha considerado amnistías como las decretadas en las vigencias 2020 y 2021.

Resaltando que a la fecha la obligación sigue vigente y se generan intereses diarios conforme lo señala la Ley 769 de 2002, como se observan en el registro del SIMIT entidad que mantiene actualizada la liquidación de la obligación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la disposición en cita. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 3.

La sentencia impugnada3 El 21 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia en la cual declaró improcedente el medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Lo anterior, en razón a que el a quo consideró que como en el presente caso el accionante solicitó la declaración de incumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, los cuales establecen los 3 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-archivo 006SENTENCIA1INSTANCIA20230721. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-004-2023-00242-01 Accionante: Helvert Andrés Pineda Romero;

Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. plazos de prescripción para las sanciones de tránsito y para el cobro de los impuestos respectivamente, esta pretensión no puede ser satisfecha a través de la presente acción, ya que se trata de una cuestión de fondo que debe ser discutida en el marco de un proceso judicial ordinario.

Concluyó que el control judicial de la prescripción de las sanciones de tránsito y de los impuestos es una cuestión que debe ser abordada por el juez contencioso en un proceso declarativo de nulidad y restablecimiento y no a través de la estudiada acción constitucional de cumplimiento. 4. La impugnación4 El demandante presentó impugnación contra la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento indicando que no se tuvo en cuenta que el presente asunto no se encuentra incurso de ninguna causal de improcedencia previstas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues en este caso no se puede recurrir a la tutela debido a que lo solicitado es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable, además que sólo se podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.

Adujo que tampoco se tuvo en cuenta que no se tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 del 17 de julio del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, el artículo 28 de la Constitución Política y la sentencia C-240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011, debido a que no se puede recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad simple ni a la acción de grupo, porque no se está pidiendo que se anule una norma o que se protejan derechos colectivos sino que se esta pidiendo que se cumplan unas normas, por lo que, en su sentir, el medio ideal es el medio de control de cumplimiento y no otro. 4 Carpeta 001ActuacionesJuzgado-archivo 008ImpugnacionFallo20230802. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-004-2023-00242-01 Accionante: Helvert Andrés Pineda Romero;

Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. Igualmente, señaló lo siguiente: “2 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997. 3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia. 4 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria. 5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994. 6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997. 7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001- 03-15-000-2015-0324800 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem. 8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.” II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia, en obedecimiento del artículo 27 de la Ley 393 de 1997, concordante con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. 2.

Problema Jurídico 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-004-2023-00242-01 Accionante: Helvert Andrés Pineda Romero; Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. En el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si la acción de cumplimiento es el mecanismo judicial procedente para efectos de discutir el alcance de las normas sobre las cuales se persigue el cumplimiento en el presente caso, cuales son el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Previo a lo anterior, se analizará si hay lugar a discutirse sobre el cumplimiento de otras disposiciones alegadas en la impugnación presentada por el demandante, que no fueron invocadas en el escrito de demanda inicial. 3. Estructura de la decisión y análisis del caso Para resolver el problema jurídico el Tribunal analizará los siguientes temas: (i) Del principio de congruencia entre la sentencia y la apelación;

(ii) Naturaleza de la acción de cumplimiento; (iii) Procedencia de la acción de cumplimiento; (iv) De la existencia de un mandato claro, expreso y exigible y/o imperativo e inobjetable; y, (v) análisis del presente caso. 3.1 Del principio de congruencia entre la sentencia y la apelación La Ley 393 de 1997 es la norma especial que regula el trámite de la acción de cumplimiento, la cual establece en su artículo 30 que en lo no regulado en dicha Ley se seguirá lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento.

Igualmente, el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prevé que “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” En ese sentido, el artículo 281 del Código General del Proceso en cuanto al principio de congruencia preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-004-2023-00242-01 Accionante: Helvert Andrés Pineda Romero; Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” (Negrita y subrayas fuera de texto).

Conforme lo anterior, la sentencia que se profiera dentro de un proceso judicial debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, sin que le sea permitido al Juez ahondar en situaciones que no fueron alegadas por la parte demandante en la oportunidad pertinente, debido a que se estaría cercenando a la parte demandada el derecho de defensa y contradicción frente a lo pretendido, permitiendo la norma sólo en casos excepcionales que el juez falle extrapetita y ultrapetita, como en los procesos de familia, laboral y agrarios con el fin de salvaguardar los derechos de los menores, los trabajadores y los campesinos, al tratarse de sujetos especiales o que ostentan una debilidad frente al demandado.

El Consejo de Estado en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el principio de congruencia, precisando lo siguiente: “(…) Esto en aplicación del principio de congruencia, el cual ha sido estudiado por la Sala en los siguientes términos: “Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).

El principio así concebido persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante”5. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 14 de agosto de 2013, radicado No. 73001-23-31-000-2006- 01785-01 (18580) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-004-2023-00242-01 Accionante: Helvert Andrés Pineda Romero;

Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. (…)”6 En ese orden de ideas, en el hilo procesal en el que se desenvuelven los procesos judiciales se deben tener claros los supuestos fácticos y jurídicos de las pretensiones, estableciéndose el objeto de la demanda, con el fin que la parte contraria logre defender su postura de forma íntegra con lo solicitado por el demandante, sin que haya lugar a elucubraciones distintas en un futuro y de esta forma el juez al momento de tomar la decisión, cuente con todos los elementos de juicio para adoptar una postura que corresponda a derecho y conforme a lo debatido por las partes, resaltándose que no es posible en instancias posteriores alegar algún supuesto distinto a lo que fue objeto de estudio por las partes y el juez. 3.2 Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento es un mecanismo previsto por el legislador con el fin de materializar aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política.

La anterior disposición constitucional se desarrolló a través de la Ley 393 de 1997, en la cual se reiteró que esta acción propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe7.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA – Ley 1437 de 2011-, en su artículo 146 incluyó como medio de control el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, a través del cual, previa constitución de renuencia se puede acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para hacerlos efectivos. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 24 de Octubre de 2018, Radicación Número: 08001-23-31-000-2011-01095-01(21923), Actor: Droguería Farmacia Torres Limitada, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia del 13 de Agosto de 2014, Radicación Número: 76001-23-33-000-2014-00011-01(Acu) Actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, la Unión, Toro -Asorutdemandado: Ministerio de Minas y Energía, C.P. Susana Buitrago Valencia. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-004-2023-00242-01 Accionante: Helvert Andrés Pineda Romero;

Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. Esta acción o medio de control es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos8.

Expresión jurisprudencial que tiene su referente normativo en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 (“IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”). El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en distintas oportunidades ha expresado que la acción de cumplimiento es un instrumento judicial de carácter subsidiario, lo que implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales9. Razonamiento que se sustenta en lo siguiente: “(…) Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se 8 Ibídem. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Providencia del 27 de Marzo de 2014, Radicación Número: 25000-23-41-000-2013-00444-01(Acu) Actor: Jennifer Carolina Angulo Silva Demandado: Presidente de la Republica y Ministra de la Justicia y del Derecho - Presidenta del Consejo Superior de la Carrera Notarial, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-004-2023-00242-01 Accionante: Helvert Andrés Pineda Romero;

Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”10. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales11, imponer sanciones12, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos13, o perseguir indemnizaciones14, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos15 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior16. (…)”17 3.2 Procedencia de la Acción de Cumplimiento De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997 y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado18, para que sea procedente la acción de cumplimiento, se deben cumplir como mínimo los siguientes presupuestos: a) Que el deber jurídico sobre el cual se exige su cumplimiento se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos vigentes (art. 1º).

Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto están las acciones contenciosas. b) Que la norma esté vigente. c) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté radicado en cabeza de aquella Autoridad pública o del particular 10 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 11 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927 12 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 13 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 14 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 15 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000- 4673- 01(ACU). 16 Sentencia ibídem. 17 Ibídem. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado No. 11001-03-42-056-2017-00131-01(ACU), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-004-2023-00242-01 Accionante: Helvert Andrés Pineda Romero;

Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). d) Que el actor pruebe la renuencia de la Entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). e) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, circunstancia esta [existencia de otro instrumento judicial] que hace improcedente la acción, situación que ocurre también al pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la Administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela.

Cuando exista otro mecanismo judicial, solo procederá la acción de cumplimiento cuando de no proceder el juez a hacer cumplir la norma, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (art. 9º). 3.3 De la existencia de un mandato claro, expreso y exigible y/o imperativo e inobjetable La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar el cumplimiento de toda clase de disposiciones, sino de aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”19. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 199720.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato 19 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 12 de Abril de 2018, Radicación Número: 08001-23-33-000-2017-01438-01(Acu), Actor: Anggi Katerine Estrada Causado, Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, C. P. Alberto Yepes Barreiro. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-004-2023-00242-01 Accionante: Helvert Andrés Pineda Romero;

Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio21. 3.4 Caso concreto Descendiendo al caso concreto, dentro del presente asunto el accionante pretende que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, con el fin que se declare la prescripción de las multas derivadas de los comparendos No. 50006000000007089969, 50006000000007088025, 50006000000007088024 y 50006000000007088026. 3.4.1 Mandatos cuyo cumplimiento se pretende Las disposiciones que pretende el actor se ordene su cumplimiento, corresponden a las siguientes: -Artículo 159 de la Ley 769 de 2002, el cual dispone: “ARTÍCULO 159.

CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos.

PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito.

PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia 21 Ídem. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-004-2023-00242-01 Accionante: Helvert Andrés Pineda Romero;

Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional.” (Subrayas fuera del texto). -Artículo 818 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), el cual prevé lo siguiente: “ARTICULO 818.

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” 3.4.2.

Principio de congruencia Revisada la impugnación presentada contra la sentencia del 21 de julio de 2023 se evidencia que el señor HELVER ANDRÉS PINEDA ROMERO pretende el cuestionamiento en el sub lite para hacer efectivo el cumplimiento de lo siguiente “… el Concepto 20191340341551 del 17 de julio del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15- 000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011.” De tal forma que, de acuerdo con lo expuesto en el análisis jurídico y jurisprudencial, la Sala verificará si lo alegado en el recurso de apelación guarda relación o congruencia con lo pretendido en la demanda y lo resuelto por el juez de primera instancia. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-004-2023-00242-01 Accionante: Helvert Andrés Pineda Romero;

Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. De la demanda se advierte que en el acápite de “NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY INCUMPLIDAS” se manifestó lo siguiente: Las anteriores disposiciones fueron desarrolladas por el actor en el acápite denominado como “CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, precisándose posteriormente las pretensiones en los siguientes términos: Igualmente, revisados los supuestos fácticos de la demanda se evidencia que no se menciona como disposiciones incumplidas las señaladas en la impugnación, es decir, las correspondientes a “… el Concepto 20191340341551 del 17 de julio del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-004-2023-00242-01 Accionante: Helvert Andrés Pineda Romero;

Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011”.

Por consiguiente, no es posible que este Juez Colegiado se pronuncie sobre un aspecto que no fue requerido en la demanda, en virtud del principio de congruencia, debido a que si se hiciera algún pronunciamiento al respecto ello vulneraria la lealtad procesal entre las partes y los derechos de defensa y contradicción de la entidad accionada.

Así las cosas, no puede ahora el demandante en sede de apelación modificar las pretensiones de la demanda, con el fin que esta Corporación Judicial se pronuncie sobre el cumplimiento de normas que no se señalaron como incumplidas desde la presentación de la demanda, pues se reitera con ello se estaría vulnerando el principio de congruencia, el derecho de defensa del demandado y el principio de lealtad procesal, debido a que la parte contraria nunca tuvo la oportunidad de controvertir si las siguientes disposiciones en efecto están siendo incumplidas “… el Concepto 20191340341551 del 17 de julio del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Consejo de Estado 11001- 03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011”, ni mucho menos el a quo analizó dicha discrepancia. En consecuencia, la Sala no estudiará el argumento de apelación relacionado con el hecho de que el a quo “Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento (…) el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011”, por carecer de congruencia con la demanda y la sentencia apelada. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-004-2023-00242-01 Accionante: Helvert Andrés Pineda Romero;

Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. 3.4.3 Constitución de renuencia De otra parte, se observa en la impugnación que el accionante señala que “No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia.” Al respecto, vale la pena señalar que la Ley 393 de 1997 establece en su artículo 8 como requisito de procedibilidad lo siguiente: “ARTICULO 8o.

PROCEDIBILIDAD. (…) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. (…)” (Negrita y subrayas fuera del texto). Respecto al alcance de la mencionada disposición, el Consejo de Estado ha señalado que «mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”22»23.

De tal forma que la constitución de renuencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, debe acreditarse con la presentación de la demanda; de lo contrario, conforme a lo previsto en el artículo 12 ibídem, procederá de plano el rechazo de la solicitud de cumplimiento. Inicialmente, debe señalarse que en el plenario se evidencia que la parte actora en el escrito de demanda señaló que las normas de las que pretendía 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia del 14 de Febrero de 2019, Radicación Número: 54001-23-33-000-2018-00293-01(Acu), Actor: Sigifredo Orozco Martínez, Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores y Otro, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-004-2023-00242-01 Accionante: Helvert Andrés Pineda Romero;

Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. el cumplimiento correspondían al artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, normas que guardan relación con la petición aportada como prueba de la renuencia, sobre la cual, este Tribunal debe precisar que si bien no obra constancia de radicación ante la entidad demandada, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia se entenderá que la parte sí requirió su cumplimiento debido a que se aportó una respuesta emitida por el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías que se relaciona con las disposiciones que se alegan están siendo incumplidas, por lo que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del señor HELVERT ANDRÉS PINEDA ROMERO este Tribunal entiende que se constituyó en renuencia al Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías respecto del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario. 3.4.4 Del requisito de subsidiariedad y de la existencia de un mandato claro, expreso y exigible y/o imperativo e inobjetable Dentro del presente asunto el accionante pretende que el Instituto de Tránsito y Transporte dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario con el objeto que la entidad accionada retire el comparendo de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos en virtud de la prescripción. Por su parte, la entidad accionada considera que en el presente caso lo requerido por el actor no está llamado a ser controvertido por el presente medio de control, ya que en este caso no se está inaplicando las normas invocadas y, por el contrario, en virtud de las mismas es que resulta improcedente la declaración de la prescripción debido a que la entidad ha sido diligente en la ejecución de las multas.

Por otro lado, el Juez de primera instancia consideró que la declaración de incumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario -los cuales establecen los plazos de prescripción para las sanciones de tránsito y para el cobro de los impuestos respectivamente-, es una pretensión que no puede ser satisfecha a través de la presente acción porque se trata de una cuestión de fondo que debe ser discutida en el marco de un proceso judicial ordinario; es decir, considera que el control judicial de 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-004-2023-00242-01 Accionante: Helvert Andrés Pineda Romero;

Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. la prescripción de las sanciones de tránsito y de los impuestos es una cuestión que debe ser abordada por el juez contencioso en un proceso declarativo de nulidad y restablecimiento y no a través de la estudiada acción constitucional de cumplimiento. Decisión que no comparte el accionante, pues a su juicio, no incurrió en ninguna causal de improcedencia de la acción conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1997, debido a que en este caso no se puede recurrir a la tutela, ya que no se está solicitando que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

Además, manifiesta que sólo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa, precisando que no tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario. Igualmente, aclaró que no es procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o al de simple nulidad, ni a la acción de grupo (sic), porque no se esta pidiendo que se anule una norma o se protejan derechos colectivos sino que se cumplan las normas, por lo que el medio ideal, a su juicio, es el de cumplimiento, sumado a otros argumentos que buscan sustentar la aplicación de la prescripción dentro del presente caso.

En ese orden de ideas, lo primero que debe señalarse es que la acción de cumplimiento es un mecanismo judicial que goza de la característica de ser subsidiario y residual, lo que se explica en el hecho de «…garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-004-2023-00242-01 Accionante: Helvert Andrés Pineda Romero;

Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. perjuicio”24»25. Esta característica de subsidiariedad debe interpretarse de forma conjunta con el parámetro consistente en que los mandatos de los que se predica su cumplimiento deben ser obligatorios, incontrovertibles e incuestionables, de tal forma que no pueda haber duda sobre la existencia, contenido y alcance de la disposición, lo que significa que, en caso de normas que constituyan un derecho, el mismo no puede estar en discusión. En el presente asunto y contrario a lo considerado por el accionante, el derecho reclamado contenido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario tiene otro mecanismo judicial para su reconocimiento; ello, teniendo en cuenta que para el caso concreto no resulta ser incuestionable la aplicación de la prescripción de la sanción de tránsito o de su incumplimiento de pago, debido a que, de la lectura integral del escrito de demanda se puede inferir que para el demandante, una de las razones por la cuales hay lugar a aplicarse la prescripción en el sub júdice es porque “Y en mi caso no he sido notificado del mandamiento de pago (cobro coactivo en mi contra) de dicha(s) obligación(es) y ya han pasado más de 4 meses de iniciado el mismo tal como puede dar fe la misma secretaría de movilidad.”; es decir, el actor considera que no se ha proferido mandamiento de pago o en su defecto no se le ha notificado del mismo y, por tanto, no está en proceso de cobro coactivo el comparendo impuesto, de modo que la accionada no interrumpió la prescripción y debe entonces ser aplicada para su caso.

Sin embargo, la entidad demandada alude en la respuesta a la petición para constituir renuencia lo siguiente: 24 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia del 06 de Febrero de 2014, Radicación Número: 25000-23-41-000-2013-02014-01(Acu), Actor: Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola, Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-004-2023-00242-01 Accionante: Helvert Andrés Pineda Romero;

Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. De lo anterior, se puede concluir que la demandada considera que en este caso no es procedente dar aplicación a la prescripción prevista en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario -las cuales alega el demandante como incumplidas-, porque afirma que sí se emitió el correspondiente mandamiento de pago para cada uno de los comparendos impuestos y los mismos fueron notificados.

En ese orden de ideas, es claro que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para pretender la aplicación y/o declaración de la prescripción solicitada como mandato incumplido porque, se reitera, el derecho reclamado se encuentra en discusión y, al ser la presente acción de 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-004-2023-00242-01 Accionante: Helvert Andrés Pineda Romero;

Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. carácter subsidiario, lo que corresponde al demandante, si a bien lo tiene, es acudir a los medios de control existentes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que el Juez natural sea quien establezca si operó la prescripción, desde cuándo opera la prescripción, cuál es el término aplicable, como se interrumpe la misma, si se notificó o no en debida forma el mandamiento de pago, entre otros aspectos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para el fin perseguido “es improcedente el ejercicio de la presente acción, pues ésta fue concebida para lograr la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso que con claridad ha sido omitido por la entidad accionada, y no para debatir la existencia o no de los derechos de índole subjetiva reclamados26”27.

Para este efecto, y contrario a lo considerado por el recurrente, si es procedente acudir en este caso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [artículo 138 CPACA], a través del cual, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica puede solicitar que se declare la nulidad del acto particular y que se le restablezca el derecho28, en este caso, la declaración o no de la prescripción prevista en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y si se aplicó o no en debida forma lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, respecto a la expedición y notificación del mandamiento de pago.

A manera de colofón de lo discurrido, estima este Tribunal que la acción de cumplimiento se torna improcedente, amén de que del recurso de apelación y del contenido de la demanda no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que de forma excepcional permitiera la procedencia de la acción. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien el demandante adujo en el escrito de demanda que “solicito su intervención señor(a) juez para evitar un perjuicio irremediable pues por la no aplicación de la norma en comento por parte de la 26 En sentencia de 19 de octubre de 2006, Exp. 2006-00360-01, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón, la Sección Quinta de esta Corporación señaló que: “la acción de cumplimiento no ha sido instituida para discutir derechos inciertos de carácter particular; siendo así, la pretensión del actor no corresponde a la órbita de competencia del juez de cumplimiento, que se contrae a hacer efectivas obligaciones contenidas en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos cuya existencia y exigibilidad sean indudables.

En tal virtud, tiene que haber certeza del alcance del deber reclamado por el actor a través de la acción de cumplimiento y de que la entidad pública demandada es la responsable de cumplirlo por expresa disposición legal o administrativa.”“ 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia del 06 de Febrero de 2014, Radicación Número: 05001-23-33-000-2013-01527-01(Acu), Actor: Olga Lucia Ruiz Mesa, Demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 28 Ibídem. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-004-2023-00242-01 Accionante: Helvert Andrés Pineda Romero;

Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. autoridad accionada, en el evento de hacer efectivo un cobro coactivo me pueden embargar salarios, cuentas bancarias, propiedades, vehículos, etc y para el momento en que a través de un fallo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dieran un fallo (que puede tardar varios años) ya sería demasiado tarde y no tendría forma de recuperarme de los perjuicios causados.” es pertinente aclarar que para entender que en efecto se esta ante un perjuicio irremediable se ha señalado que el mismo debe considerar un grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta la causa del daño, además que el perjuicio debe ser grave.

Al respecto, el Consejo de Estado29 trayendo a colación lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre el perjuicio irremediable ha señalado: “2. Del perjuicio irremediable La Corte Constitucional ha precisado que no toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos o prerrogativas del individuo configura un perjuicio irremediable, sino que sólo algunas situaciones cualificadas adquieren esa entidad.

De esta manera, en primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable30.” (Negrita y subrayas fuera del texto).

En ese orden de ideas, los argumentos expuestos por el demandante no cumplen los requisitos para entender que la presente acción resulta procedente por encontrarse el accionante ante un inminente perjuicio irremediable, por cuanto que, de lo manifestado en el sentido que “en el evento de hacer efectivo un cobro coactivo me pueden embargar salarios, cuentas bancarias, propiedades, vehículos” no se advierte un grado de certeza con suficientes elementos fácticos que demuestren que el demandante cuenta con bienes o cuentas bancarias que pudieran ser susceptibles de la medida de embargo, máxime cuando la entidad demandada en su 29 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Seccion Quinta, Providencia Del 6 De Noviembre De 2014, Radicación Número: 17001-23-33-000-2014-00295-01(Ac) Actor: Teresita De Jesus Perez Patiño Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil Y Universidad De Medellin Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. 30 Corte Constitucional.

Sentencias: T-225/93, T-789/00, T-803/02, /-882/02, T-922/02 y T-1125/04. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-004-2023-00242-01 Accionante: Helvert Andrés Pineda Romero; Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. contestación señaló que “…al no ser efectiva la ejecución por cuanto se ha negado el pago y no registra bienes para proferir una medida cautelar…”.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el presente asunto no supera el requisito de subsidiariedad que requiere este tipo de procesos especiales, no es procedente que este Juez constitucional verifique o no lo alegado por la parte respecto a la prescripción que pretende sea aplicada (esto es, lo relacionado a que la misma es una institución de orden público conforme a la sentencia C-556 de 2001, que el artículo 28 de la Constitución Política prevé que no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ello se aplica también para casos administrativos según la sentencia C-240 de 1994, el análisis de los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la Ley 1437 de 2011), ni tampoco habría lugar a verificarse si lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de febrero de 2016 respecto a la prescripción aplicaría al presente asunto, pues ello corresponde al juez natural del asunto.

Recapitulando, se confirmará la sentencia impugnada respecto de la improcedencia de la acción de cumplimiento por los argumentos expresados en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 21 de julio de 2023, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme el presente fallo, devuélvase el proceso al juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de Cumplimiento N°50001-33-33-004-2023-00242-01 Accionante: Helvert Andrés Pineda Romero; Accionado: Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías. Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en Acta No. 044, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada