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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2015-00284-01

Ponente: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Fecha: 2023-08-03

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR. Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ARACELY BELTRÁN RUIZ DEMANDADO: HOSPITAL NIVEL 1 DE PUERTO RICO-META MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2015-00284-01 Decide la Sala los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las dos partes contra la sentencia del 20 de septiembre de 2019, emitida por escrito por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoado por ARACELY BELTRÁN RUIZ contra el HOSPITAL NIVEL 1 DE PUERTO RICO-META.

I.

ANTECEDENTES HECHOS 1.- Cuenta la demandante, ARACELY BELTRÁN RUIZ, que inició a prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en la Entidad demandada, desde el 12 de abril de 2003. 2.- Que del 12 de abril de 2003 al 30 de abril de 2005, fue vinculada por medio de órdenes de prestación de servicios suscritos con el MUNICIPIO DE PUERTO RICO- Dirección Local de Salud.

Que, del 1 de mayo de 2005, al 30 de noviembre de 2009, suscribió contratos de prestación de servicios directamente con la Entidad demandada. Del 1 de diciembre de 2009, al 31 de julio de 2010, estuvo vinculada por medio de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ECORSALUD., y, del 1 de agosto de 2010, al 31 (sic) de junio de 2014, fue vinculada directamente por la demandada, a través de contratos de prestación de servicios.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR. Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 2 3.- Dice que, el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, lo empezó a ejecutar en el PUESTO DE SALUD de PUERTO RICO-META, pero a finales del año 2005, este pasó a ser del HOSPITAL NIVEL 1 DE PUERTO RICO ESE. 4.- Refiere que durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios mediante órdenes de prestación de servicios, cumplió sus labores de manera subordinada, laborando en las mismas condiciones que el personal de AUXILIAR DE ENFERMERÍA de Planta, pues no existió diferencia en la asignación de funciones, agendas de trabajo, cumpliendo el mismo horario de trabajo y en el acatamiento de órdenes por parte de sus Jefes inmediatos. 5.- Señala que, su horario laboral establecido por turnos, era en la mañana de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., en la tarde de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y en la noche de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. 6.- Informa que a partir de junio de 2013, se halló en estado de embarazo, cuyo parto fue el 4 de marzo de 2014; que a raíz del parto la EPS., le dio una incapacidad por LICENCIA DE MATERNIDAD, desde el 4 de marzo, hasta el 9 de junio de 2014, licencia que le fue allegada a la Entidad accionada, y una vez finalizó la misma, el Ente demandado no le renovó el contrato laboral. 7.- Finaliza diciendo que, el 1 de diciembre de 2014, solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales, en virtud del contrato realidad existente, lo cual le fue negado con oficio del 20 de enero de 2015.

PRETENSIONES 1.- Que se DECLARE NULO el oficio del 20 de enero de 2015, expedido por la Entidad demandada. 2.- Que se como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se reconozca que entre la demandante y la Entidad demandada existió una relación laboral en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, del 12 de abril de 2003 al 31 (sic) de junio de 2014. 3.- Que se reconozca que la terminación laboral fue con ocasión del embarazo.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR. Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 3 4.- Que se CONDENE al pago del salario que recibe una AUXILIAR DE ENFERMERÍA de planta de la Entidad demandada, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, CESANTÍAS, INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS, BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, PENSIÓN Y RIESGOS LABORALES y todas las prestaciones sociales que se reconocen a un empleado público de la Entidad que desempeñe similar labor, proporcionalmente al tiempo laborado, tomando como base para la liquidación, el salario legalmente establecido para los AUXILIARES DE ENFERMERÍA de Planta. 5.- Que se reconozca que la actora tiene derecho al pago de 60 días de salario a manera de indemnización, por haber sido despedida dentro del periodo de lactancia. 6.- Que se reconozca que la actora tiene derecho al pago de una indemnización por despido sin justa causa y la indemnización por falta de consignación de las cesantías. 7.- Que se paguen los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 192 del C.P.A.C.A. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 7 de marzo de 2023, se admiten los recursos de apelación presentados por las dos partes, disponiéndose la notificación a las partes de acuerdo con lo señalado en el artículo 201 del C.P.A.C.A., y en forma personal al Procurador judicial delegado ante esta Corporación. Que, una vez quede en firme la providencia, y en caso de que no se formulen dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que deba ser resuelta previo a la etapa de alegatos de conclusión, se prescindiría de la audiencia que indica que el numeral 4, artículo 247 del C.P.A.C.A., y en su lugar se correría traslado a las partes por el término común de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión. Que, vencido el lapso anterior, se correría traslado al MINISTERIO PÚBLICO por un término igual.

La Apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, señalando que su poderdante desarrolló la función de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, de manera personal y continua para el Hospital accionado, quien tiene como función permanente y propia la prestación de servicios de salud, luego la labor de ENFERMERÍA no puede entenderse como una función administrativa u ocasional.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR. Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 4 No comparte la tesis del Juez de 1ª instancia, cuando dice que que: “el elemento sustancial de la continuada subordinación no se cumplió a cabalidad”, y por ello, no reconoce el periodo comprendido entre el 08 de junio de 2003, y el 31 de diciembre de 2011, circunstancia que no debe desenfocar la realidad acerca del incumplimiento de la Ley al vincular a la actora en el desarrollo de funciones permanentes y propias de la Entidad demandada, bajo la figura de contrato de prestación de servicios, cuando la norma citada por el Despacho, ordena que los contratos de prestación de servicios se celebraran por el término estrictamente indispensable.

Que, entre el 08 de junio de 2003, y el 28 de febrero de 2014, se desborda toda lógica de lo estrictamente indispensable, aun cuando tengan tiempos de interrupción que solo buscan disfrazar la realidad, cuando la permanencia es un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral y el desempeño de funciones permanentes y propias del objeto de la Entidad contratante, desdibujando el concepto de contrato estatal.

Refiere que el argumento del A Quo de que: “el elemento sustancial de la continuada subordinación no se cumplió a cabalidad” no debe ser usado para negar el derecho de su prohijada, a pagar las cotizaciones adeudadas al SISTEMA GENERAL EN PENSIONES, entre el 08 de junio de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, más aún cuando el mismo funcionario expresó: “Situación diferente ocurre con los aportes a la seguridad social los cuales son imprescriptibles en atención a la condición periódica del derecho pensional, y, por ende, pueden reclamarse en cualquier tiempo, evento en el cual la entidad queda obligada a reconocer y pagar las cotizaciones adeudadas al sistema de pensiones durante la relación laboral, para lo cual deberá tomar como ingreso base de cotización los honorarios pactados”, pero no accedió al reconocimiento de los aportes en SEGURIDAD SOCIAL para pensión, por ese lapso, en atención a las interrupciones que se presentaron.

Tampoco comparte la conclusión a la que llegó, respecto de lo anterior, cuando del material probatorio arrimado se extrae la existencia de la relación laboral por el tiempo que obra en los contratos de prestación de servicios, y que si bien operó el fenómeno de la prescripción por las interrupciones, esto es, solo frente a las prestaciones sociales, y no con relación a los aportes en SEGURIDAD SOCIAL, en pensión. Pide que, se revoque parcialmente el fallo y, se ordene el reconocimiento de los aportes a SEGURIDAD SOCIAL, en pensión, por el tiempo que fue objeto de Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR.

Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 5 contrato. La Entidad accionada y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio. SENTENCIA APELADA El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO en sentencia del 20 de septiembre de 2019, proferida por escrito, ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda.

Afirma que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución, existió una relación laboral entre la accionante y la Entidad demandada por el periodo comprendido entre el 1 de abril de febrero de 2013 y el 28 de febrero de 2014, pero no se reconoce el lapso del 8 de junio de 2003, al 31 de diciembre de 2011, como quiera que se presentaron interrupciones significativas por más de 1 año, sin que la demandante prestara sus servicios a la Entidad accionada, por lo cual el elemento sustancial de la continuada subordinación no se cumplió a cabalidad.

Hace un breve estudio sobre el tema de la existencia de la relación laboral disfrazada por medio de contratos de prestación de servicios, y los elementos determinantes de la misma. Al descender al caso concreto, relacionó los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, así como de la demás documental obrante en el expediente, como también, lo que indicaron los testigos LUZ ALIRIADEY GARZÓN RESTREPO y ESTER LUCIA SALAZAR, sobre la prestación de los servicios prestados personalmente por la demandante, ARACELY BELTRÁN RUIZ, en el HOSPITAL NIVEL 1 DE PUERTO RICO-META, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, del 8 de junio de 2003, al 28 de febrero de 2014 y que, estuvo subordinada a la Entidad accionada, ya que debió cumplir un horario de trabajo, desempeñó sus funciones de acuerdo a las directrices y órdenes impartidas por una Jefe de Servicios, por lo que, el tratamiento dado a la actora no fue el propio de un contratista con plena autonomía. Señala que la Ley 80 de 1993, autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la Administración o funcionamiento de la Entidad, siempre y cuando dichas actividades no pueda desarrollarse con el personal de planta o requieran conocimientos específicos, y por el Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR.

Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 6 término estrictamente indispensable, sin embargo, en el sub judice, tales aspectos no se advierten, como quiera que la actora estuvo vinculada por órdenes de prestación de servicios por aproximadamente 10 años y 9 meses, lo cual descarta la temporalidad propia de este tipo de contratos.

Alude que pese a lo anterior, no es viable reconocer los derechos labores por el tiempo comprendido entre el 8 de junio de 2003, al 31 de diciembre de 2011, debido a que, se presentó un lapso significativo de más de un año, respecto del contrato CPS- 029, del 1 de febrero de 2013, lo que demuestra la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios celebrados en ese periodo, y desvirtúa la continuada subordinación como elemento indispensable para que se configure una relación laboral.

Que se accedan las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de la relación laboral del 1 de febrero de 2013, hasta el 28 de febrero de 2014, ordenando el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a los AUXILIARES DE ENFERMERÍA de Planta de la Entidad, sin que se haya configurado por ese periodo, la prescripción. Niega la pretensión de reconocimiento de las diferencias salariales entre lo que se le pagó a la actora y lo que devengó una AUXILIAR DE ENFERMERÍA de planta de la Entidad demandada, toda vez que, tale asignaciones salariales dependen de las condiciones fijadas en la Ley, y al aceptar la existencia del contrato realidad, también debe aceptarse como válido el pacto que las partes hicieron de la remuneración, entonces, la que la liquidación respectiva se basará en el valor pactado en los contratos de prestación de servicios.

Negó la pretensión de devolución de los aportes realizados por la demandante a pensión, salud y riesgos laborales, dado que los contratistas deben afiliarse al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo el destinatario o administrador de esos aportes la Entidad de SEGURIDAD SOCIAL a la que se encuentre afiliada, además que, dichos aportes terminarán por beneficiar al aportante al momento de utilizar el servicio o reclamar la pensión. Agrega que, no hay lugar a la indemnización por despido injusto, en atención a que la actora no ostentó la condición de empleada pública, ni a la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, en tanto que solo es a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de una verdadera relación laboral, que se hacen exigibles las prestaciones para la demandante.

Reconoce la indemnización estipulada en el numeral 3º, del artículo 239 del CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, equivalente a 60 días de salario, ya que la actora estuvo prestando sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA; informó a la Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR. Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 7 Entidad accionada que se encontraba en estado de embarazo, razón por la cual le asistía una protección de carácter especial y al no renovársele la vinculación laboral se le desconocieron sus derechos.

(fls. 153 – 159 C-1ª inst.). RECURSOS DE APELACIÓN DEMANDADA Para el Apoderado de la Entidad demandada, se probó que la vinculación de la demandante fue por contratos de prestación de servicios, debiéndose estudiar, el caso, desde el ámbito de la necesidad de la Entidad, ya que la norma permite realizar la contratación por esa modalidad.

Después de enunciar las normas del régimen jurídico en contratación aplicable a las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, del alcance de las cláusulas exorbitantes, explica que la contratación de la demandante se hizo para suplir una necesidad, vinculación que está amparada en la Ley, y no se trata de una relación laboral.Que la actora realizó sus actividades de manera personal, cumplió con el perfil a contratar, por ser la única que podía ejecutar las actividades, bajo su responsabilidad y cumplimiento y de apoyo, que están determinadas en las cláusulas de los contratos suscritos con la Entidad demandada.

Dice que el pago de los honorarios cancelados no se puede comparar con un salario, toda vez que, la Entidad debe realizar una retribución económica por las actividades que ejecuta, bajo la supervisión, que realiza un funcionario público y en los términos contratados, y esta supervisión es parte primordial del control y vigilancia de las tareas ejecutadas por el contratista, con el fin de lograr el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato, y como mecanismo para proteger los intereses de la Entidad, por lo que la supervisión del contrato no se puede asimilar con la subordinación, pues, es un deber de las Entidades velar por sus recursos, para lo cual se designa a una persona que se encargue de verificar la ejecución del contrato, atendiendo los lineamientos establecidos por la Entidad.

Acepta que, el Hospital, en atención a sus funciones y con el fin de garantizar un servicio oportuno, eficaz y adecuado debe vincular a personal por medio de CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, lo que se hace conforme a los procesos de contratación determinados por la Entidad, modalidad que delimita el objeto del contrato, y pueden desarrollar una amplia gama de actividades relacionadas con su Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR.

Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 8 administración o el funcionamiento de la misma, esto es, labores afines o inherentes a los objetivos misionales de la Entidad, de manera que, pueda contar con el concurso de terceros para facilitar o apoyar a la Entidad en el cumplimiento de sus funciones públicas o administrativas (fls. 164 – 176 C-1ª inst.).

DEMANDANTE Impugna la decisión del A Quo, únicamente respecto de su negativa de no acceder al reconocimiento de los APORTES de SEGURIDAD SOCIAL, por el lapso del 8 de junio de 2003, al 31 de diciembre de 2011, argumentando que al estar probada la existencia de una relación laboral, y si bien operó el fenómeno de la prescripción por las interrupciones, se debe tener en cuenta esto es solo para las prestaciones sociales, más no, respecto de los aportes a SEGURIDAD SOCIAL.

(fls. 187 y 188 C-1ª inst.). II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C. P. A. C. A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en 1ª instancia, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, correspondiendo su conocimiento como superior funcional.

CUESTIÓN PREVIA DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ EN 2ª INSTANCIA Atendiendo a los reproches efectuados en los recursos de alzada, es importante hacer precisión, que solo se estudiaran y analizarán los argumentos esgrimidos en los mismos, teniendo en cuenta que según lo estipulado en el artículo 320 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o confirme la decisión, es decir, que el Fallador en segunda Instancia, solo puede decidir sobre lo discutido en el recurso de alzada, porque tal como lo preceptúa el artículo 328 de la norma ibídem “ El Juez deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR.

Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 9 por la ley”, de tal forma, que le está vedada la posibilidad de remitirse a puntos que no fueron planteados por el recurrente; es decir, la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos claros límites de fondo, como son, las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación en relación con la situación creada por el fallo de 1ª instancia, y el recurrente debe señalar, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el Juez, por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en cuanto a lo que no fue objeto del recurso, de manera que quedan firmes los restantes pronunciamientos al ser consentidos por los sujetos intervinientes.

Lo anterior, para indicar que este Juez Colegiado no examinará aspectos de la sentencia que no fueron objeto del recurso, en el entendido, que lo no controvertido expresamente, se ha de entender que la parte apelante estuvo de acuerdo con el pronunciamiento del Juez de 1ª instancia. PROBLEMA JURIDICO Se centra en, si se demostró el elemento de la SUBORDINACIÓN en la relación que tuvo la señora ARACELY BELTRÁN RUIZ con el HOSPITAL NIVEL 1 DE PUERTO RICO, para desarrollar la labor de AUXILIAR DE ENFERMERÍA. En el mismo sentido, se debe verificar si dicho elemento estuvo presente en lapso del 8 de junio de 2003, y el 31 de diciembre de 2011, que fue desestimado por el Juez de 1ª instancia, argumentando que hubo una interrupción de más de un año, respecto del contrato CPS-029, del 1 de febrero de 2013, y si se acredita la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios celebrados en ese periodo, y desvirtúa la continuada subordinación. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL CONTRATO REALIDAD El ordenamiento jurídico permite 3 clases de vinculaciones con Entidades públicas, a saber: i) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal)1. 1 CE: Sentencia del 26 de julio de 2018, Sección 2ª, Subsección B, radicado No 68001-23-31-000-2010- 00799-01 (2778-13), C.P. CESAR PALOMINO CORTES.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR. Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 10 Tenemos que, la regulación del empleo público está inspirada2, actualmente, en los artículos 122 y 123 de la Constitución, que estipula que no hay empleo público sin funciones; todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; que sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente3 y la titularidad para ejercerlo, se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo; que su ingreso es por una relación legal y reglamentaria; requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.

Sin esta Institución no se materializa un Estado participativo, eficiente y democrático y surge la necesidad de la existencia de otros elementos para su estructuración y determinación, como aquellos que hacen referencia a la clasificación4 y nomenclatura5, como la fijación de las calidades que debe acreditar el interesado para su desempeño. El Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º, del Decreto 3074 de 1968, determinó: que para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones, norma que fue revisada por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia C-614 de 2009, al hablar de la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que determina la existencia de una relación laboral.Dijo: (…) La disposición normativa impugnada dispone que, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos.

Cabe advertir que esa regla jurídica se encuentra reiterada en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, según el cual «En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades 2 Ver sentencia del 5 de agosto de 2010, del H. Consejo de Estado, Sección 2ª C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila Exp. 2079. 3 Característica concordante con lo dispuesto en los num. 14, del art. 189, 7 del art. 305, y 7 del art. 315 de la C.N. 4 En sentencia C-1174 de 2005, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño se hizo referencia a la clasificación del empleo público en los siguientes términos: “La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos.

Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general-, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad.

Con base en la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos.” 5 En la misma sentencia, la Corte Constitucional se refirió a la nomenclatura en los siguientes términos: “La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás.”.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR. Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 11 públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos». Sin duda, esa prohibición legal constituye una medida de protección a la relación laboral, pues no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal.

En efecto, la norma impugnada conserva como regla general de acceso a la función pública el empleo, pues simplemente reitera que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional y se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados.

De esta forma, el texto normativo impugnado constituye un claro desarrollo de las normas constitucionales que protegen los derechos laborales de los servidores públicos porque: i) impone la relación laboral, y sus plenas garantías, para el ejercicio de las funciones permanentes en la administración, ii) consagra al empleo público como la forma general y natural de ejercer funciones públicas y, iii) prohíbe la desviación de poder en la contratación pública.

(…) En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada.

(Negrilla fuera de texto). El artículo 7º, del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (Resaltado fuera del texto).

La Ley 790 de 2002, art. 17, trata sobre la planta de personal y prohibe a los MINISTERIOS, LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS y los organismos o las ENTIDADES PÚBLICAS, celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir, de forma permanente, las funciones propias de los cargos existentes. Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR.

Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 12 Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO, establece en el artículo 48, señala como falta gravísima, el celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.

Entonces, la regla general de acceso a la función pública es el empleo, y el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO de tipo excepcional, para desarrollar funciones ocasionales y no permanentes encomendadas a la Entidad o que, siendo parte de ellas, no puedan ejecutarse con empleados de planta o que requieran de conocimientos especializados.

Los elementos esenciales para que se configure una relación laboral se encuentran regulados en los artículos 23 y 24, del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, son, la prestación personal del trabajador, es decir, realizada la labor por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, actividad que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y la remuneración como retribución del servicio.

De este pequeño recuento normativo se concluye que la vinculación por CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS es de carácter excepcional, que tiene como fin el de atender labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente excedan la capacidad organizativa y funcional de la Entidad contratante, o el desarrollo de labores especializadas que no puede asumir el personal de planta, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable; luego, no pueda acudirse a él para el desempeño habitual de funciones públicas de carácter permanente, es decir, propias de la actividad misional de la Entidad ejecutante, o de aquellas que se encuentran previstas en la Ley o el reglamento para un empleo público, esto es, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, caso en el cual se desdibuja la relación contractual.

La figura del CONTRATO REALIDAD se presenta cuando se configuran los 3 elementos propios de la relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación del mismo, y en especial, la continuada Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR. Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 13 subordinación laboral y dependencia del trabajador respecto del empleador,de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato.

Igualmente, se debe demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la Entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral6.

Acreditados dichos elementos, procede el pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho y los aportes al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES a favor del Contratista trabajador, correspondientes al tiempo en que se constate la relación de carácter laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

Debe tenerse en cuenta, que el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral frente a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, pues para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

La Sección 2ª del CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso distinguido con el radicado No 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), sentó reglas jurisprudenciales en torno al: i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3, del artículo 32, de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista. 6 CE: Sentencia del 4 de febrero de 2016, Sección 2ª, Subsección A, expediente 0316-14, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR. Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 14 Aclara que la Administración puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan en su objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros–; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva Entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

Que del análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permitan contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo, pero que, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual, puesto que como lo ha precisado la CORTE CONSTITUCIONAL, el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por «la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada».7 En cuanto al elemento de la subordinación o dependencia continua, que es el que marca la diferencia entre un contrato de prestación de servicios y una relación laboral, comentó que dicho elemento encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

Trajo a colación, que constituyen indicios de la subordinación, como el lugar de trabajo, que debe ser valorado cada caso por el Juzgador; que la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, pero tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido; que la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual, y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Y, en cuanto a la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dictaminó que este debía entenderse 7 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; M.P. Hernando Herrera Vergara. Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR. Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 15 como “como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento”.

Con relación al término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios, adujo que para que opere la solución de continuidad entre la celebración de un contrato de prestación de servicios y otro, debe haber pasado un término de 30 días hábiles, precisando que este término no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad.

También precisó que es improcedente la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, en atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la SEGURIDAD SOCIAL, por lo que, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».8 Explicó que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, corresponde al contratista sufragar dicha contribución, por exigencia legal,9 no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta y que, además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al Legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las Administradoras de servicios de salud, por tratarse, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal.

CASO CONCRETO 8 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Situación que también cambia y amerita mención especial con la entrada en vigor del Decreto 1273 de 2018 « Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.1.1.7, se adiciona el Título 7 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación al pago y retención de aportes al Sistema de Seguridad Integral y Parafiscales de los trabajadores independientes y modifica los artículos 2.2.4.2.2.13 y 2.2.4.2.2.15 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo» Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR.

Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 16 Para la Entidad accionada, la actora ejecutó, de manera independiente, los contratos de prestación de servicios, por lo que se trata de una relación netamente contractual, realizada bajo la supervisión y coordinación de otro funcionario, con el fin de que se cumplan en los términos pactados en los contratos de prestación de servicios,y no se configura el elemento de subordinación. Para el Juez de 1ª instancia, exisitió una relación laboral entre las partes por el tiempo del 1 de febrero de 2013, al 28 de febrero de 2014, ordenando el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a los AUXILIARES DE ENFERMERÍA de Planta de la Entidad y los aportes adeudados al sistema pensional.

Negó reconocer los derechos laborales por el interregno del 8 de junio de 2003, al 31 de diciembre de 2011, al presentarse una interrupción contractual de más de un año con respecto del contrato CPS-029, del 1 de febrero de 2013, y en su sentir, se demuestra la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios celebrados en ese periodo, y desvirtuándose la continuada subordinación como elemento indispensable para que se configure una relación laboral.

Y, la demandante dice que se configuró una relación laboral del 8 de junio de 2003, al 31 de diciembre de 2011, y si bien se presentó una interrupción contractual de más de un año con respecto del contrato CPS-029, del 1 de febrero de 2013, ello daría luigar a la prescripción de las prestaciones sociales, pero no de los aportes a pensión. En el proceso está demostrado que, la demandante, ARACELY BELTRÁN RUIZ, laboró como e AUXILIAR DE ENFERMERÍA, vinculada mediante los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Nos. 243 de 2008, 424 de 2008, 286 de 2008, 396 de 2008 y 016 de 2009, entre otros, ( aportados en CD ) ejecutando las siguientes funciones: - Arreglar la unidad y ambiente físico del paciente, tanto como para admisión como para estadía del mismo en la Institución. - Instruir al paciente y a la familia en el proceso de rehabilitación a seguir. - Preparar al paciente y colaborar en los medios de diagnostico y tratamientos especiales. - Realizar acciones educativas sobre aspectos básicos de salud y promoción del medio ambiente.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR. Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 17 - Dar atención al paciente de enfermería durante el tratamiento médico quirúrgico y administrar los medicamentos y cuidados al paciente de acuerdo con las órdenes médicas. - Desarrollar actividades creativas y ocupacionales con los pacientes. - Esterilizar, preparar y responder por el material, equipos y elementos a su cargo. - Brindar cuidado directo a los pacientes que requieren atención especial. - Prestar primeros auxilios en caso de accidentes. - Las demás que demanden la prestación del servicio.

También en los CD obran los contratos 029 de 2013, 117 de 2013, 037 de 2014 y 008 de 2014, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en las áreas de URGENCIA, HOSPITALIZACIÓN y CONSULTA EXTERNA de la Entidad accionada, las actividades a desarrollar fueron: - Desarrollar el servicio de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en los servicios de URGENCIAS, HOSPITALIZACIÓN y CONSULTA EXTERNA. - Apoyo para las actividades de primer nivel de complejidad, según la Resolución No 5261 de 1992, y actividades de promoción y prevención para el primer nivel de complejidad establecidos en la Resolución 412 de 2000. - Acompañamiento de pacientes en remisiones y apoyo en brigadas extramurales cuando lo requieran. - Asistir en los Comités Institucionales y capacitaciones que le sean notificadas. - Participar en las contingencias, como brigadas, emergencias, epidemias, entre otros, para dar respuesta inmediata a las necesidades de salud de la población del área de influencia del Hospital.

Teniendo en cuenta la anterior documental, se avizora que la demandante prestó sus servicios de manera personal, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en las Instalaciones de la Entidad demandada, lo que no es materia de discusión. Contrario a lo afirmado por la Entidad demandada, que la labor de la ENFERMERÍA, se desarrolla bajo una relación de coordinación o supervisión de actividades y no de SUBORDINACIÓN, el CONSEJO DE ESTADO, ha señalado que en dicha labor se presume la SUBORDINACIÓN, ya que la ENFERMERA, no puede definir Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR.

Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 18 ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios, pues son los Médicos quienes dan las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, y establecen las condiciones de cómo asistirlo, en cada procedimiento médico y el control que se debe ejercer, presunción que no fue desvirtuada por la Entidad demandada, quien tiene la carga probatoria, esto es, que la demandante cumplió sus funciones de manera autónoma e independiente.

Además, los testimonios de las señoras LUZ ARILIADEY GARZÓN RESTREPO y de ESTER LUCÍA ZALAZAR, dieron cuenta que la demandante para prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en la Entidad accionada, debío cumplir un horario bajo el sistema de turnos fijados por la Entidad demandada, tenía un Jefe inmediato que le impartía órdenes, y la segunda, agregó que la Jefe era SANDRA CHINCHILLA, quien les daba órdenes de manera verbal, establecía los turnos mensualmente, y para ausentarse del lugar de trabajo, requería de un permiso, esto último tiene soporte en la documental que obra en los folios 57 al 60 del cuaderno de 1ª instancia, donde se evidencia que en los años 2013 y 2014, la demandante radicó permisos ante la Entidad demandada para poder ausentarse de su lugar de trabajo.

Como lo explicó el CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 8 de octubre de 2015, Sección 4ª, radicado No 05001-23-31-000-2002-04446-01(19495), C.P. JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ “La presunción es un juicio lógico que consiste en tener como cierto o probable un hecho, a partir de hechos debidamente probados” ( Se resalta). Sobre la presunción de la SUBORDINACIÓN de la labor desarrollada por las ENFERMERAS, el CONSEJO DE ESTADO, en la sentencia del 21 de abril de 2016, Sección 2ª, Subsección A, expediente No 2820-2014, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, dijo: “Se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.

Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.

En consecuencia, les Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR. Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 19 corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.”( se resalta ) Criterio que, fue reiterado en la sentencia del 25 de noviembre de 2021, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 50001-23-31-000-2011-00010-01(1937-18), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, donde dijo: (…) Sobre el caso de los auxiliares de enfermería, esta Subsección ha sido del criterio de que las labores concernientes a este cargo no pueden ser consideradas como actividades esporádicas, en tanto que dicho tipo de labores son necesarias para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud10.

A esto se debe sumar un parámetro basado en las reglas de la experiencia, por cuanto un auxiliar de enfermería, a diferencia de otros cargos en la prestación del servicio de salud, estará más propicio a recibir órdenes y directrices, si se le compara con otros cargos que pueden gozar de una mayor autonomía, dado el carácter jerárquico de los superiores y la naturaleza asistencial de dicho tipo de actividades.

(…) (Se resalta). Tesis que sigue vigente, como se puede ver de la sentencia del 14 de julio de 2022, Sección 2ª, Subsección A, radicado No 76001 2333 000 2014 00502 01 (2108- 2020), C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Para determinar si la prestación del servicio de la demandante fue continua, y así desvirtuar el elemento de temporalidad que es propia de los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, se hace una relación de las ÓRDENES y CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIO, del año 2006, hasta el año 2014, según certificación de la Gerente del HOSPITAL NIVEL 1 DE PUERTO RICO, así: Contrato y/orden de Prestación de Servicios No. Objeto Plazo de ejecución Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 057 Prestar servicios como 2 meses y 27 días 3 de abril de 2006 30 de junio de 2006 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 5 de julio de 2018. Radicado:23001-23-33-000-2013-00300-01(2396-16). Demandante: Yadira Morales Morelo. Demandado: E.S.E. Camú Iris López Durán, Coosalud Ltda y Copsalusinú S.A.S. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR.

Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 20 AUXILIAR DE ENFERMERÍA 167 Ídem 2 meses y 29 días 2 de octubre de 2006 31 de diciembre de 2006 3 meses 162 Ídem 2 meses 1 de octubre de 2007 30 de noviembre de 2007 8 meses y 29 días 041 Ídem 27 días 4 de enero de 2008 31 de enero de 2008 1 mes y 2 días 070 Ídem 2 meses 1 de febrero de 2008 31 de marzo de 2008 Ninguna 107 Ídem 1 mes 1 de abril de 2008 30 de abril de 2008 Ninguna 160 Ídem 1 mes 2 de mayo de 2008 31 de mayo de 2008 1 día 205 Ídem 1 mes 1 de junio de 2008 30 de junio de 2008 Ninguna 243 Ídem 1 mes 1 de julio de 2008 31 de julio de 2008 Ninguna 286 Ídem 1 mes 1 de agosto de 2008 31 de agosto de 2008 Ninguna 316 Ídem 1 mes 1 de septiembre de 2008 30 de septiembre de 2008 Ninguna 353 Ídem 1 mes 1 de octubre de 2008 31 de octubre de 2008 Ninguna 396 Ídem 1 mes 1 de noviembre de 2008 30 de noviembre de 2008 Ninguna 424 Ídem 1 mes 1 de diciembre de 2008 31 de diciembre de 2008 Ninguna 016 Ídem 1 mes 2 de enero de 2009 31 de enero de 2009 Ninguna Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR.

Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 21 026 Ídem 1 mes 1 de febrero de 2009 28 de febrero de 2009 Ninguna 052 Ídem 1 mes 1 de marzo de 2009 31 de marzo de 2009 Ninguna 006 Ídem 1 mes 1 de diciembre de 2011 31 de diciembre de 2011 2 años y 8 meses 029 Ídem 2 meses 1 de febrero de 2013 31 de marzo de 2013 1 año y 1 mes 037 Ídem 1 mes 2 de abril de 2013 30 de abril de 2013 1 día 045 Ídem 2 meses 1 de mayo de 2013 30 de junio de 2013 Ninguna 056 Ídem 3 meses 1 de julio de 2013 30 de septiembre de 2013 Ninguna 088 Ídem 2 meses 1 de octubre de 2013 30 de noviembre de 2013 Ninguna 117 Ídem 1 mes 1 de diciembre de 2013 31 de diciembre de 2013 Ninguna 008 Ídem 2 meses 4 de enero de 2014 28 de febrero de 2014 3 días Observa la Sala interrupciones de días, meses, o incluso hasta años, entre los distintos contratos de prestación servicios celebrados entre la actora y la Entidad accionada.

Con el fin de valorar la continuidad en la prestación del servicio, es necesario tener en cuenta la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, que precisó un término de 30 días hábiles como criterio de referencia para determinar cuándo hay solución de continuidad en la prestación del servicio, lo que solo ocurre, si entre la ejecución de un contrato de prestación de servicios y otro, ha transcurrido un plazo superior a los 30 días hábiles.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR. Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 22 Entonces, aplicando la nueva regla jurisprudencial, se evidencia interrupción en la prestación del servicio en los siguientes lapsos: - Entre la ejecución de los contratos de prestación de servicios No 057 de 2006 y No 167 de 2006, transcurrieron 3 meses, sobrepasando los 30 días hábiles. - Entre la ejecución de los contratos de prestación de servicios No 167 de 2006 y 162 de 2007, no hubo contrato por 8 años y 29 días. - Entre la ejecución de los contratos de prestación de servicios No 052 de 2009 y 006 de 2011, no hubo contrato por 2 años y 8 meses. - Y, entre la ejecución de los contratos de prestación de servicios No 006 de 2011 y 029 de 2012, donde no hubo contrato por 1 año y 1 mes.

Es menester anotar que frente a esos lapsos, se observa que hubo interrupción contractual, y la actora no adjunta ningún elemento de prueba que demuestre que en esos interregnos, ella tuvo una vinculación con la Entidad demandada. Es así que, se puede predicar que la labor de la actora, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, en la Entidad demandada, ejerció una actividad continua en los siguientes periodos: - Del 3 de abril de 2006 al 30 de junio de 2006: 2 meses y 27 días. - Del 2 de octubre de 2006, al 31 de diciembre de 2006: 2 meses y 29 días. - Del 1 de octubre de 2007 al 31 de marzo de 2009: 1 año, 5 meses y 30 días. - Del 1 al 31 de diciembre de 2011: 1 mes. - Del 1 de febrero de 2013, al 28 de febrero de 2014: 1 año y 27 días.

Ahora bien, esa precisión se hace, para efectos de concretar la vocación de permanencia de la labor de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en el Hospital demandado, de la solo actividad, se puede deducir que no se trata de una labor esporádica para el Hospital, sino que tiene un carácter de permanente, hace parte integral de la misión de cualquier Ente que presta servicios de salud, como es el caso, del HOSPITAL NIVEL 1 DE PUERTO RICO.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR. Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 23 Por lo anterior, esta Corporación considera que en los lapsos que se demostró la prestación personal del servicio de la actora como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en el Hospital demandado, se configuraron los elementos de una relación laboral, toda vez que, en estos casos se presume la SUBORDINACIÓN, sin importar que en algunos contratos de prestación de servicios haya habido interrupción en la ejecución de la labor por mes y en un caso, por 8 años, como se dio en los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Nos. 057 de 2006, 167 de 2006, 052 de 2009 y 006 de 2011, esta situación no cambia el hecho que la función de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en un Hospital es de naturaleza permanente, se presume su SUBORDINACIÓN, y por tanto, hubo una relación laboral.

En ese sentido, se ve la constante necesitad de la Entidad accionada, de requerir los servicios que prestaba la demandante, pues en términos generales la vinculación contractual se mantuvo en el tiempo, lo que indica que la situación real es que la planta de personal creada o vigente a la fecha de los sucesos era insuficiente para prestar eficientemente los servicios a la comunidad y debían cubrirlo, por medio de la contratación de personal, a través de las ordenes de prestación de servicios, hecho que según la sentencias estudiadas en el marco teórico de la presente providencia es considerado inconstitucional, debido a que vulnera los derechos laborales y prestacionales de los empleados.

Advierte la Sala que, en el caso particular, la Entidad trató de ocultar una relación laboral, en los periodos del 3 de abril de 2006, al 30 de junio de 2006, del 2 de octubre de 2006, al 31 de diciembre de 2006, del 1 de octubre de 2007, al 31 de marzo de 2009, del 1 al 31 de diciembre de 2011, y del 1 de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2014, en los que se ejecutó una actividad que no es temporal sino permanente, por lo que al vincularse la actora por medios de contratos de prestación de servicios, tuvo como único propósito no reconocerle los derechos y garantías laborales que la Constitución y la Ley le otorgan a esa especial relación, detrás de la suscripción de diferentes CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, incurriendo en prácticas irregulares, vulnerando los derechos de los trabajadores, en donde la nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal y que la Entidad utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso, el CONTRATO REALIDAD en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53, de la Constitución, en tanto la demandante atendió funciones inherentes al servicio público, y, no le asiste razón Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR.

Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 24 a la Entidad demandada, cuando sostiene que no se demostró, en el asunto, el elemento de la SUBORDINACIÓN. Así la CORTE CONSTITUCIONAL, en la sentencia T388-20, adujo, que el contrato de prestación de servicios, no puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo.

Y, en la sentencia C-171 de 2012, respecto de la potestad de las Empresas Sociales del Estado para contratar la prestación de servicios por fuera de la planta de personal de las entidades, reiteró los límites constitucionales trazados sobre la protección de las relaciones laborales y la prohibición de que se contraten, mediante prestación de servicios, funciones permanentes o propias de Administración que se puedan desarrollar con personal de planta o que no requieran de conocimientos especializados, principios que constituyen el marco de referencia para la celebración de dichos negocios jurídicos.

No es de recibo para la Sala que la Entidad demandada justifique la vinculación permanente de personal, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, al amparo del cumplimiento de su deber constitucional en la prestación del servicio de salud, o de su situación financiera que, por otro lado, debe ser estructurada y planeada de conformidad con los lineamientos legales, sin que, de ninguna manera, se conculquen las prerrogativas de rango superior, como son las garantías laborales; pues, en esos casos lo que debe ampliar es la planta de personal.

Las anteriores consideraciones, nos llevan a concluir con grado de certeza que en la prestación del servicio de la demandante en la ESE HOSPITAL NIVEL 1 DE PUERTO RICO sí existió una SUBORDINACIÓN, en los periodos del 3 de abril de 2006 al 30 de junio de 2006, del 2 de octubre de 2006, al 31 de diciembre de 2006, del 1 de octubre de 2007, al 31 de marzo de 2009, del 1 al 31 de diciembre de 2011, y del 1 de febrero de 2013, al 28 de febrero de 2014, lo que no fue desvirtuado por la demandada, ya que no aportó elemento de prueba alguno que permita vislumbrar que en esos interregnos aquella cumplió sus funciones como AUXILIAR DE ENFERMERÍA, con autonomía e independencia. Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR.

Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 25 Entonces, se despacha desfavorablemente el recurso de apelación de la Entidad demandada, y se accede parcialmente a lo pedido por la parte actora en su recurso de apelación, en lo que respecta, a que se debe declarar la existencia de una relación laboral también, por el tiempo del 3 de abril de 2006, al 30 de junio de 2006, del 2 de octubre de 2006, al 31 de diciembre de 2006, del 1 de octubre de 2007, al 31 de marzo de 2009, y del 1 al 31 de diciembre de 2011.

Sin embargo, como bien lo expone la demandante tanto en su recurso de apelación como en sus alegatos de conclusión de 2ª instancia, no es viable reconocer las prestaciones sociales causadas en esos interregnos, al haber ocurrido la PRESCRIPCIÓN. En sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, el CONSEJO DE ESTADO, advirtió que, en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un intervalo determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores.11 Y, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 202112, entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad.

Teniendo en cuenta que no hubo continuidad en la prestación del servicio de la demandante en los lapsos mencionados anteriormente, se deben tomar como independiente cada uno de ellos, y aun tomando el último de ellos, que fue el comprendido en el periodo del 1 de octubre de 2007, al 31 de marzo de 2009, la actora debió haber reclamado la existencia de la relación laboral a efectos de interrumpir la prescripción extintiva del derecho, hasta el 31 de marzo de 2012, sin embargo, la reclamación administrativa fue presentada hasta el año 2014 (fls. 16 – 20 C-1ª inst.), por lo que es evidente la configuración de la PRESCRIPCIÓN frente a las prestaciones sociales causadas en tales intervalos. 11 Radicado; 23001233300020130026001( 00882015) M.P.: CARMELO PERDOMO CUETER 12 Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR.

Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 26 Sin embargo, como la PRESCRIPCIÓN no opera con relación a los aportes adeudados al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL en PENSIÓN, se MODIFICARÁ parcialmente el numeral 2º, de la sentencia impugnada, para que la Entidad realice tales aportes, también, sobre sobre los lapsos del del 3 de abril de 2006, al 30 de junio de 2006, del 2 de octubre de 2006, al 31 de diciembre de 2006, del 1 de octubre de 2007, al 31 de marzo de 2009 y del 1 al 31 de diciembre de 2011, teniendo como ingreso base de cotización los honorarios pactados, pues este fue el parámetro ordenado por la 1ª instancia y sobre esto la parte demandante no hizo reproche alguno. De esa forma quedan resueltos los argumentos contenidos en las apelaciones de la Entidad accionada y de la demandante.

CONDENA EN COSTAS. La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en los siguientes términos: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el que dispone en su artículo 365 sobre la condena en costas lo siguiente: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR. Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 27 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…). 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ( Negrilla fuera de texto).

Teniendo en cuenta que se está despachando desfavorablemente el recurso de apelación de la Entidad demandada y que en esta instancia intervino el apoderado de la actora, se condenará en costas por la 2ª instancia a la demandada y en favor de la demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de 1ª instancia. Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia del 20 de septiembre de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, el cual queda así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena al HOSPITAL NIVEL 1 de PUERTO RICO-META, a pagar las cotizaciones adeudadas al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, por los periodos del 3 de abril de 2006, al 30 de junio de 2006, del 2 de octubre de 2006, al 31 de diciembre de 2006, del 1 de octubre de 2007, al 31 de marzo de 2009, del 1 al 31 de diciembre de 2011 y del 1 de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2014, tomando como ingreso base de cotización los honorarios pactados; si la demandante no hubiese hecho los aportes o existiese diferencia en su contra, la Entidad demandada deberá descontar del valor reconocido por concepto de prestaciones sociales el porcentaje que le correspondía sufragar como empleada y trasladarlo al respectivo Fondo Pensional, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. Expediente: 50001-23-33-000-2015-00284-01 N.YR.

Actor: ARACELY BELTRÁN RUIZ Contra: HOSPITAL NIVEL 1 PUERTO RICO-META 28 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 20 de septiembre de 2019 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

TERCERO: Condenar en costas por esta instancia a la Entidad accionada y en favor de la demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de 1ª instancia.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 038.- (Firmado electrónicamente)13 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 13 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx