JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-005-2018-00525-01

Ponente: Juan Dario Contreras Bautista

Fecha: 2023-08-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, tres (3) de agosto dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DORIS MOSQUERA MOSQUERA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG EXPEDIENTE: 50001 - 33 - 33 - 005 - 2018 - 00525 - 01 SENTENCIA No. TAM004 23-08-088 TEMA: CONDENA EN COSTAS MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia del 1 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 La señora MARÍA DORIS MOSQUERA MOSQUERA interpuso demanda contra la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación: 1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 17 de octubre de 2018 frente a la petición presentada el 17 de julio de 2018, en cuanto que negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la 1 F. 3-18 C1. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00525-01 Demandante: María Doris Mosquera Mosquera;

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-FOMAG. Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) -sic.- días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Se declare que le asiste derecho a que la entidad demandada reconozca y pague la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) -sic.- días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) -sic.- días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de éste, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción reconocida en esta sentencia, así como condenar en costas a la demandada. 1.2. Hechos 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00525-01 Demandante: María Doris Mosquera Mosquera;

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-FOMAG. Refirió que en calidad de docente solicitó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho el 13 de octubre de 2017, razón por la que se expidió la Resolución No. 6139 del 19 de diciembre de 2017 a través de la cual se reconocieron las cesantías solicitadas.

Informó que la mencionada cesantía le fue cancelada el 6 de marzo de 2018 a través de una entidad bancaria. Indicó que el 17 de julio de 2018 presentó petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sobre la cual la entidad guardó silencio, entendiéndose que la misma se resolvió negativamente. 1.3. Las normas violadas Legales: Ley 91 de 1989 (artículo 5 y 15), Ley 244 de 1995 (artículos 1 y 2), Ley 1071 de 2006 (artículos 4 y 5). 2.

Contestación de la demanda La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG no contestó la demanda2. 3. Sentencia apelada3 El 1 de abril de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones, razón por la cual declaró configurado el acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 17 de julio de 2018 ante la entidad demandada y declaró la nulidad de dicho acto mediante la cual se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. 2 Pág. 46 del archivo 002ExpedienteDigital. 3 Archivo 017SENTENCIA1INSTANCIA20220531. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00525-01 Demandante: María Doris Mosquera Mosquera;

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-FOMAG. Como consecuencia, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (modificado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006), a razón de un día calendario de salario por cada día de retardo y que fuera causada por el período comprendido entre el 31 de enero de 2018 al 26 de febrero de 2018, debidamente actualizada con base en el IPC.

Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada. Lo anterior, porque el a quo sostuvo la tesis que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, al evidenciar que la entidad tenía plazo para pagar hasta el 30 de enero de 2018 pero canceló las cesantías el 27 de febrero de 2018, por lo que encontró causada la sanción desde el 31 de enero de 2018 día calendario siguiente a la fecha en que venció el plazo legal para efectuar el desembolso de las sumas que se reconocieron y hasta el 26 de febrero de 2018, día calendario anterior a aquel en que efectivamente el dinero quedó a disposición de la demandante.

Respecto a la condena en costas expuso que conforme al artículo 188 del CPACA y el artículo 365 -8 del CGP y teniendo en cuenta que se encontraba acreditado que la parte demandante canceló los gastos del proceso e incurrió en costos de apoderamiento, se condenaba en costas a la demandada. 3. La apelación4 La parte demandada presentó recurso de apelación única y exclusivamente respecto de la condena en costas impuesta en la sentencia del 1 de abril de 2022, al considerar que se efectuó sin contar con fundamentos jurídicos o probatorios que permitieran determinar que en el presente caso se hayan realizado actos dilatorios o temerarios con el objetivo de perturbar el tránsito del proceso.

Por el contrario, en su sentir, desde el inicio del proceso actuó de forma diligente, remitiendo la documentación que tenía en su poder y aquella solicitada por el Despacho dentro de los términos establecidos. 4 Archivo 021RecursoApelacionDemandante01082022. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00525-01 Demandante: María Doris Mosquera Mosquera;

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-FOMAG. Explicó que el artículo 188 del CPACA no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, sino que sólo le da la posibilidad de disponer, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia, por lo que en materia de lo Contencioso Administrativo la condena en costas no se rige por un concepto objetivo sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena; no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte vencida.

En otras palabras, señaló que sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación. Consideró que no procede entonces la condena en costas dentro de las cuales se integra en parte por las agencias en derecho, debido a que sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, por lo que en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto que los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido.

Finalmente, manifestó que no realizó actos dilatorios, ni temerarios ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial, razones por las que solicitó derogar y/o modificar el numeral (sic.) sexto de la sentencia de primera instancia y en su lugar no imponer condena en costas y agencias en derecho, así como tampoco respecto de esta instancia. Por lo anterior, solicitó que se revoque el numeral (sic.) sexto de la sentencia del 1 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. 4.

Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 7 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se advirtió a los sujetos procesales que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria del auto que admitió la alzada, en los términos del numeral 4 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00525-01 Demandante: María Doris Mosquera Mosquera;

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-FOMAG. Asimismo, se advirtió al Ministerio Público que podía emitir concepto desde la expedición de la providencia que admitió el recurso de apelación y hasta antes de que se ingresara el proceso al Despacho para dictar sentencia, conforme a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 4.1 Alegatos de Conclusión 4.1.1 Del Ministerio Público5: El Agente del Ministerio Público emitió concepto solicitando que se confirme el fallo recurrido, por cuanto, con base en el criterio objetivo valorativo y analizado el expediente concluyó que la decisión adoptada por el a quo en cuanto a condenar en costas a la parte vencida, amerita ser confirmada, ya que en el expediente se evidenciaba la causación, específicamente en relación con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad realizada por el apoderado judicial de la parte actora. 4.1.3 La parte demandante y la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales-FOMAG guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2.

Problema Jurídico El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la decisión proferida por el a quo de condenar a la parte demandada en costas 5 Archivo 028PronunciamientoProcuraduria. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00525-01 Demandante: María Doris Mosquera Mosquera;

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-FOMAG. procesales, por ser la parte vencida en el presente asunto, debe ser confirmada o, por el contrario, amerita ser revocada. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 328 del CGP, la competencia del Tribunal como superior funcional se limita al tema objeto de recurso. 3.

Análisis jurídico y jurisprudencial de la condena en costas El Código Contencioso Administrativo, en la redacción original de su artículo 171, establecía la procedencia de la condena en costas para el litigante particular vencido en todos los procesos, con excepción de los de nulidad y electorales, remitiendo para su fijación a los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, tal norma fue subrogada por el artículo 55 de la Ley 446 de 19986, y en su nueva disposición estableció que el Juez podría condenar en costas a la parte vencida, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, teniendo en cuenta para ello la conducta asumida por las partes, con lo que se introdujo un criterio subjetivo para la imposición de tal condena, en donde se tenía en cuenta la conducta del litigante.

La norma vigente hoy día es el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el que se prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, en la sentencia resulta obligatorio para el Juez resolver sobre la condena en costas, y remite al C.P.C. (hoy Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso –CGP-) para efecto de la liquidación y ejecución de los factores que la puedan integrar.

Respecto al criterio que impera en la actualidad para la imposición de costas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha abordado el tema con mayor rigor, presentando posiciones diversas a su interior, y aún en las subsecciones, pues, por un lado, se encuentran decisiones7 en las que se 6 Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998, por medio de la cual, entre otras disposiciones, se modificaron y expidieron normas del Código Contencioso Administrativo y se dictaron otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. 7 Al respecto puede verse: CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, decisión del Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren con radicación No. 25000-23-42- 000-2012-00701-01(4583-13) del 19 de enero de 2015, como también de la Consejera ponente (e): Sandra Lisset Ibarra Vélez, con radicado No. 25000-23-42-000-2013-00455-01(4044-13) de fecha 16 de julio de 2015.

En la Sección Segunda, Subsección B, Sentencia con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro de proceso con radicación No. 52001-23-33-000-2014-00470-01(2169-16) del 21 de abril de dos mil diecisiete (2017). 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00525-01 Demandante: María Doris Mosquera Mosquera;

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-FOMAG. asume que la Ley 1437 de 2011 establece un criterio subjetivo para la decisión sobre las costas y, por el otro, se señala que el criterio que ha de aplicarse es objetivo valorativo8. La primera de las posturas señaladas, fundamenta su argumentación en que el artículo 188 del CPACA, entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar luego de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas9.

Conforme a esa postura, para la decisión de la condena en costas debe realizarse una valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, señalando que: “Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento; cuando por ejemplo: i) sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; ii) se aduzcan calidades inexistentes; iii) se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; iv) se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o v) se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).10” En otro sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de 29 de septiembre de 2016 y remitiéndose a providencias adoptadas precedentemente en las que se habría sentado posición sobre la condena en costas11, manifestó lo siguiente: “(…) 8 Al respecto se citan: CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001- 23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación No. 05001-23-33-000-2014-00194-01(0804-16). Bogotá D.C, 21 de abril de 2017. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación No. 54001-23-33-000-2012-00053-01(2400-14).

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Actor: UGPP. Demandado: María Esther Castellanos de Araque. Bogotá, 27 de enero de 2017. 11 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, en expediente 4492-2013 (actor María del Rosario Mendoza Parra), y 1291-2014, (actor José Francisco Guerrero Bardi), así como Sentencia del 3 de marzo de 2016, Consejero ponente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, dentro del expediente 1753-2014. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00525-01 Demandante: María Doris Mosquera Mosquera;

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-FOMAG. a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia12.

(…)” Esta decisión ha sido reiterada en providencias de reciente adopción13 en las que se ha dado aplicación al criterio objetivo valorativo, conforme a las reglas citadas, razón por la que es ese criterio el que debe tenerse en cuenta para efectos de la condena en costas. Igualmente, el Consejo de Estado 14 ha señalado que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según 12 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación No. 68001-23-33-000-2013-00162-01(2201-14). Actor: OLGA INÉS MORENO QUINTERO. Demandado: Cajanal EICE en liquidación. Bogotá, 29 de septiembre de 2016. 13 Entre ellas, Sentencias del CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, dentro de procesos Rad.

No. 25000-23-42-000- 2012-01170-01(1370-14) proferida el 23 de marzo de 2017 y Rad. 76001-23-33-000-2013-00063-01(2710-15) de 16 de marzo de 2017. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES.

Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata. Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00525-01 Demandante: María Doris Mosquera Mosquera;

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-FOMAG. las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”.

En ese orden de ideas, para la imposición de la condena en costas deberá acudirse a las preceptivas de la ley 1437 de 2011 y, por remisión expresa, al Código de Procedimiento Civil ahora Código General del Proceso. No obstante lo anterior, con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se adicionó el artículo 188 del CPACA, prescribiéndose sobre la codena en costas lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

(Inciso 2, adicionado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021)” El Consejo de Estado ante la modificación presentada por la Ley 2080 de 2021 ha señalado que “el objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal” 15.

Precisando el Alto Tribunal que la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través de sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Providencia del 11 de octubre de 2021, Radicación Número: 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), Actor: Arley Ávila Calero Y Otro, Demandado: Nación-Ministerio De La Protección Social Y Otros, Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00525-01 Demandante: María Doris Mosquera Mosquera;

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-FOMAG. derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional16. Así las cosas, para efectos de la condena en costas debemos realizar una integración normativa con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 -CPACA y la Ley 1564 de 2012- CGP, pues en esta última en su artículo 365 del CGP, numeral 1, se establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, y que de conformidad con el numeral 2, dicha decisión ha de adoptarse en la sentencia. Ahora, el numeral 5 de dicho artículo preceptúa que en caso que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Ello quiere decir que, en eventos en los que se advierta la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, el Juez se encuentra facultado para adoptar una decisión eligiendo entre las alternativas de imponer condena parcial en costas o abstenerse de condenar, exponiendo los argumentos para tal elección. De tal suerte que no es acertado afirmar que cuando las pretensiones de la demanda prosperen parcialmente, el Juez debe abstenerse de condenar en costas.

En cuanto a los criterios para la liquidación de la condena, se encuentra fijados en el artículo 366-4 del Código General del Proceso, señalando una serie de reglas entre las que se prevé que deberá incluirse el valor de los gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la Ley.

Además, señala que para la fijación de las agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales sin que se exceda el quantum máximo contemplado por tal autoridad. 4.

Caso actual 16 Ibidem. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00525-01 Demandante: María Doris Mosquera Mosquera; Demandado: Nación-Ministerio de Educación-FOMAG. En el presente asunto, la Jueza de primera instancia resolvió condenar en costas a la entidad demandada a favor de la de la parte demandante.

En ese sentido, se evidencia que en primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual la Jueza debía adoptar la decisión de condena en costas teniendo en cuenta la parte vencida en el proceso y si las costas aparecían causadas en el expediente, ante lo cual se advierte que para efectos de condenar en costas a la entidad demandada el a quo consideró lo siguiente: “De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el 365 – 8 del Código General del Proceso, y en atención a que se encuentra acreditado que la parte demandante canceló los gastos del proceso e incurrió (sic.) costos de apoderamiento, se condenará en costas a la parte demandada.” De lo anterior se percibe que la Jueza de primera instancia tuvo en cuenta los parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes para adoptar la decisión de condenar o no en costas, estableciendo que en este caso la entidad demandada era la parte vencida dentro del proceso y, en ese sentido, el a quo no sólo tuvo en cuenta el elemento objetivo para condenar en costas sino también el valorativo porque en la sentencia recurrida expresó que las costas se encontraban acreditadas teniendo en cuenta que la parte demandante canceló los gastos del proceso e incurrió en costos de apoderamiento.

Es del caso precisar que el Consejo de Estado17 respecto al elemento valorativo ha señalado lo siguiente: “En efecto, se extraen dos elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Conforme a lo anterior, realizando una interpretación armónica entre el elemento valorativo que se debe tener en cuenta para la condena o no en costas procesales y lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP relativo a que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, se advierte que cuando se habla de que aparezcan causadas las costas dicha causación puede 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 16 de Abril de 2021, Radicación Número: 52001-23-33-000-2017-00279-01(4754-18), Actor: Jaime Enrique Ortega Bastidas, Demandado: Nación – Procuraduría General De La Nación Y Departamento De Nariño, Consejero Ponente: César Palomino Cortés. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00525-01 Demandante: María Doris Mosquera Mosquera;

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-FOMAG. devenir del pago de gastos ordinarios y de la actividad que efectivamente haya realizado el abogado a lo largo del proceso. En ese orden de ideas, refulge con claridad que le asiste razón a la Jueza de primera instancia en su decisión de condenar en costas a la entidad demandada pues la misma resulta ser la parte vencida en el sub lite porque se accedieron a las pretensiones de la demanda y, además, se observa que las costas se encuentran causadas debido a que la parte demandante contó con la defensa técnica de un profesional del derecho durante el trámite del proceso quien actuó en cada una de las etapas procesales, razón por la cual no queda otra decisión sino la de confirmar la condena en costas impuesta a la entidad demandada.

Por lo anterior, hay lugar mantener la condena en costas totales dictada por el a quo contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG al evidenciarse que la parte actora incurrió en gastos en virtud de la defensa técnica que ejerció con la presentación de la demanda y los alegatos de conclusión, aunado a los gastos del proceso que fueron sufragados, actuaciones que demuestran su procedencia. Así las cosas, el Tribunal observa acertada la decisión de la Jueza de condenar en costas a la parte derrotada en el proceso conforme lo dispone el ordenamiento jurídico al observarse que, en efecto, las mismas se encuentran causadas y se pueden comprobar dentro del proceso.

En ese sentido, el Tribunal confirmará la condena en costas impuesta a la entidad demandada. Ahora bien, es del caso aclarar al demandado que para efectos de la imposición de la condena en costas, tal como se reseñó en precedencia, el criterio que predomina en virtud de la expedición de la Ley 1437 de 2011 es el objetivo valorativo, entendiendo el aspecto valorativo desde la perspectiva de la causacion de las costas y su debida comprobación y no en relación con la actuación de las partes desde el punto de vista de temeridad o abuso de sus atribuciones, como lo quiere hacer ver la recurrente, de manera que se 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00525-01 Demandante: María Doris Mosquera Mosquera;

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-FOMAG. reitera le asiste razón al a quo al haber condenado en costas a la parte actora dentro del presente asunto. Igualmente, debe precisarse que tal como quedó visto en el marco jurídico y jurisprudencial citado en precedencia, la adición de un inciso al artículo 188 del CPACA, en virtud de la expedición de la Ley 2080 de 2021, relativo a que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”, no significa que en caso de advertirse que el medio de control no se interpuso con manifiesta carencia de fundamento legal, deba el Juez abstenerse de pronunciarse sobre la condena en costas o no condenar a la parte demandante porque, como se analizó por el Consejo de Estado en providencia del 11 de octubre de 2021, dicha situación resulta ser una excepción a la regla existente respecto de los procesos en los que se ventila un interés público, lo que significa que con esa preceptiva se “consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal” 18.

Por lo anterior, este Tribunal confirmará la decisión de la Jueza de condenar en costas a la parte derrotada en el proceso al observar que las mismas se causaron conforme lo dispone el ordenamiento jurídico. 6. Condena en costas en Segunda Instancia El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé de manera obligatoria que en la sentencia le corresponde al Juez resolver sobre la condena en costas cuando no se trate de asuntos de interés público y, remite a las normas del Código General del Proceso, para efectos de la liquidación y ejecución de los factores que la puedan integrar.

El numeral 1 del artículo 365 de esa normatividad dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, lo que implica que esta es la norma que le corresponde aplicar a esta Corporación Judicial para efectos de imponer costas en la alzada. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Providencia del 11 de octubre de 2021, Radicación Número: 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), Actor: Arley Ávila Calero Y Otro, Demandado: Nación-Ministerio De La Protección Social Y Otros, Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°50001-33-33-005-2018-00525-01 Demandante: María Doris Mosquera Mosquera;

Demandado: Nación-Ministerio de Educación-FOMAG. No obstante, como también es regla de derecho que únicamente habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca probado que se causaron y en la medida de su comprobación (numeral 8 del artículo 365 ibídem), de la revisión del expediente se advierte que la parte demandante no intervino en esta instancia procesal razón por la cual esta Corporación Judicial se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas en segunda instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, regrésense las diligencias al despacho de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala Tercera de Decisión en la fecha, según consta en Acta No. 043, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada