República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, julio seis (6) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001233300020180005600 DEMANDANTE: IRENE RUIZ DE GÓMEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.
DEL DERECHO OBJETO DE LA DECISIÓN. Dictar sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por IRENE RUIZ DE GÓMEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en adelante “UGPP”1. 1.- ANTECEDENTES. Hechos y pretensiones2 La señora IRENE RUIZ DE GÓMEZ por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Ver folios 40 a 49 del cuaderno principal. 2 Radicación: 50001233300020180005600 - NRDO IRENE RUIZ DE GÓMEZ VS. UGPP. derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resoluciones Nos. RDP 24440 del 9 de junio de 2017 y RDP 035139 del 11 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales la “UGPP” le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada pensional.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la “UGPP” a reconocerle y pagarle debidamente indexada la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2015, con base en el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Finalmente, solicitó que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho, así como a darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Como situación fáctica indicó: Que nació el 18 de junio de 1946 y que prestó sus servicios en Hospital Departamental de Villavicencio Meta en el cargo de Médico Especialista desde el 22 de abril de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2014, efectuando los correspondientes aportes para pensión a CAJANAL hoy “UGPP”.
Que simultáneamente prestó sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. desde el 24 de marzo de 1980 hasta el 30 de enero de 2003, en turnos de 4 horas, efectuando los aportes a pensión a dicha entidad. Que mediante Resolución No. 32 del 3 de febrero de 2003, el ISS en calidad de patrono, le reconoció la pensión convencional de jubilación en cuantía de $2.367.233, con efectividad a partir del 1 de febrero de 2003.
Que mediante Resolución No. 033782 de 2006, el I.S.S. en calidad de asegurador, le reconoció pensión compartida con el I.S.S. en calidad de patrono, en cuantía de $1.407.509 con efectividad a partir del 1 de febrero 3 Radicación: 50001233300020180005600 - NRDO IRENE RUIZ DE GÓMEZ VS. UGPP. de 2003, por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez.
Que mediante petición elevada el 29 de marzo de 2017, le solicitó a la “UGPP” el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, con base en los aportes realizados con ocasión a la vinculación con el Hospital Departamental de Villavicencio. Que mediante Resolución No. RDP 024440 del 9 de junio de 2017, confirmada a través de la Resolución No. RDP 035139 del 11 de septiembre del mismo año, la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión con fundamento en que ya tenía reconocida una pensión compartida entre el I.S.S. patrono y el ISS en calidad de asegurador.
Normas violadas y concepto de violación. Invocó como normas violadas los artículos 48, 53 y 128 de la Constitución Política, los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 del 1978 y el Decreto 1042 de 1978, las Leyes 33 de 1985, 4 de 1992 y 100 de 1993. En el acápite correspondiente al concepto de violación argumentó, que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad porque la demandada interpretó erróneamente el Decreto 1713 de 1960, el Decreto 1042 de 1978, el Articulo 19 de la Ley 4 de 1992; aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 e inaplicó el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.
En su sentir, no le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, al momento de su entrada en vigencia ya tenía un derecho adquirido al contar con más de 20 años de servicios. Con base en lo anterior, considera que a las luces de las Leyes 33 y 62 de 1985, tiene derecho a acceder a la pensión de vejez con el promedio de 4 Radicación: 50001233300020180005600 - NRDO IRENE RUIZ DE GÓMEZ VS. UGPP. todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues, laboró por más de 20 años en calidad de empelada oficial y a la fecha tiene más de 55 años de edad.
Argumentó, que el hecho de devengar una pensión a cargo del I.S.S. no le impide acceder a la pensión de vejez deprecada, pues, a las luces de los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, así como de los Decretos 1713 de 1960 y 1042 de 1978, los médicos pueden devengar dos asignaciones que provengan del tesoro público.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3. La entidad pública al dar contestación a la demanda se opuso a todas las pretensiones y condenas, por considerar que las mismas carecen de fundamentos facticos y, en consecuencia, de fundamentos jurídicos. Precisó, que, si bien es cierto que la demandante laboró al servicio del Hospital Departamental de Villavicencio desde el 22 de abril de 1975 hasta el 19 de septiembre de 1976 y desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 30 de diciembre de 2014, también lo es que de forma paralela laboró en el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. por lo que dicha entidad mediante la Resolución No. 0032 del 27 de febrero de 2003, en calidad de patrono le reconoció pensión de jubilación convencional en cuantía de $2.222.963.00 pesos m/cte., efectiva a partir del 01 de febrero de 2003, y mediante Resolución No. 033782 del 30 de agosto de 2006, en calidad de asegurador le otorgó la pensión de vejez en cuantía de $1.407.509.00 pesos m/cte., efectiva a partir del 01 de febrero de 2003.
Aclaró, que en el expediente obra copia del certificado de información laboral No. 850 del 09 de julio de 2016, expedido por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO en el que se establece que durante los periodos comprendidos entre el 22 de abril de 1975 y el 19 de septiembre de 1976 y entre el 18 de febrero de 1980 y el 30 de junio de 2009, se realizaron los aportes a la EXTINTA CAJANAL y desde el 01 de julio de 2009 3 Ver folios 95 a 99 ibidem. 5 Radicación: 50001233300020180005600 - NRDO IRENE RUIZ DE GÓMEZ VS. UGPP. hasta el 30 de diciembre de 2014, con 301 días de interrupción, se realizaron al I.S.S. hoy COLPENSIONES.
Con base en lo anterior, considera que no resulta procedente el reconocimiento pensional deprecado, pues, el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia consagra como regla general la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público. Aclaró, que si bien es cierto que el artículo 19 la Ley 4 de 1992, permite recibir una doble asignación del tesoro público, excepto cuando se trate, entre otros, de honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud, también lo es que a partir de la entrada en vigor del sistema general de pensiones se eliminó la posibilidad de recibir más de una pensión, pues, así lo establecieron los literales f, g y j del articulo 13 de la Ley 100 de 1993.
Precisó, que, con el fin de resolver la reclamación administrativa de la demandante, se efectuó consulta a la Subdirección de Asesoría y Conceptualización Pensional, quien a través de radicado interno No. 201711000841593 de fecha 06 de septiembre de 2017 indicó que: En virtud de todas las justificaciones de tipo normativo mencionadas en los párrafos que anteceden a juicio de esta Subdirección en el caso de la referencia no es procedente acceder a la solicitud elevada por el apoderado de reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Irene Ruiz de Gómez.
Toda vez que nos encontramos frente a la figura clara de la incompatibilidad pensional, el cual fue explicado de manera expresa en la parte considerativa del presente. Máxime si se tiene en cuenta que la pensión convencional reconocida a la señora Ruiz de Gómez, tiene el carácter de compartida con la que recibe en la actualidad por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN Como se advirtió líneas arriba la pensión que tiene reconocida la peticionaria y que ahora administra esta Unidad se trata de una PENSIÓN CONVENCIONAL la cual es compartida ACTUALMENTE con la que devenga actualmente por COLPENSIONES, luego de llegarse a reconocer una pensión de vejez por parte de esta Entidad nos enfrentaríamos a una incompatibilidad pensional de conformidad al marco legal y al 6 Radicación: 50001233300020180005600 - NRDO IRENE RUIZ DE GÓMEZ VS. UGPP. precedente jurisprudencial que se ha expuesto.
De allí que se determine que respecto de los tiempos cotizados a la extinta CAJANAL, solo proceda un eventual traslado de aportes efectuado a solicitud de COLPENSIONES y para ello se recomienda que por la Dirección de Pensiones se ponga en conocimiento dicha situación. Con base en lo anterior, reiteró que en atención a que la demandante se encuentra actualmente pensionada por el INSTITUTO SE SEGUROS SOCIALES, hoy día ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, no es posible acceder al reconocimiento de la prestación deprecada, dado que las mismas son incompatibles.
Finalmente propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos, imposibilidad de condena en costas y prescripción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La entidad demandada4 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda Por su parte, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES: No encontrándose causal de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado, abordará la Sala el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto.
Así las cosas, el problema jurídico medular está referido a determinar, en primer lugar, si la pensión de jubilación deprecada por la señora IRENE RUIZ DE GÓMEZ es compatible con la pensión de vejez que le fue reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a través de Resolución No. 033782 del 30 de agosto de 2006. 4 Ver Índice 7 registrado en SAMAI. 7 Radicación: 50001233300020180005600 - NRDO IRENE RUIZ DE GÓMEZ VS. UGPP.
En el evento de que el anterior interrogante se absuelva positivamente, es decir, que las dos prestaciones sean compatibles, deberá la Sala, en un segundo momento, determinar si la señora IRENE RUIZ DE GÓMEZ cumple los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de jubilación. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados por la Sala, es necesario establecer ciertos conceptos jurídicos y jurisprudenciales sobre el tema a tratar, como son: De la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
Adentrados en el caso materia de estudio, advierte la Sala que, desde antes de la promulgación de la constitución de 1991, ya existía la prohibición de devengar más de una asignación proveniente del tesoro público. En efecto, la propia Constitución de 1886 en su artículo 64, prescribió: “Art. 64. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.
Entiéndese por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios.” Esta norma fue objeto de algunas excepciones las cuales fueron contempladas en el artículo 1 del Decreto Ley No. 1713 de 1960, que estableció: “Art. 1º. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: (…) b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos;
(…)” 8 Radicación: 50001233300020180005600 - NRDO IRENE RUIZ DE GÓMEZ VS. UGPP. Mas adelante, el Decreto Ley No. 1042 de 1978, en el artículo 32 dispuso: “Art. 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.
Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho.
Ya en el marco de la constitución de 1991, el artículo 128 se refirió al tema en los siguientes términos: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Posteriormente se expidió la Ley 4ª de 1992 en cuyo articulo 19 se contemplaron algunas excepciones en los siguientes términos:
ARTÍCULO 19. - Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; 9 Radicación: 50001233300020180005600 - NRDO IRENE RUIZ DE GÓMEZ VS. UGPP. e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. Este tema no ha sido ajeno al H. Consejo de Estado quien, a través de un pronunciamiento emitido en un caso muy similar al presente señaló, que en virtud de la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política no es posible recibir más de una pensión si todas provienen del Tesoro Público, salvo que una de ellas este soportada en aportes provenientes del sector privado y la otra del sector público.
En efecto, la alta corporación en sentencia del 1 de marzo de 2012, reiterada en fallo del 19 de febrero de 2015, indicó: De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares.
No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del “tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado” y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público.
En el sub lite se encuentra demostrado que el actor disfruta de una pensión de vejez reconocida por el ISS que incluyó los tiempos laborados por éste como trabajador independiente, empleado público del Municipio de Manizales y Médico del Instituto de Seguros Sociales, es decir, que su pago incluye dineros de entidades públicas que actuaron como “patronos”.
Teniendo en cuenta lo anterior no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación que pretende el actor con cargo a la Universidad de Caldas porque en el caso específico violaría lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política que prohíbe la recepción de dos asignaciones provenientes del Tesoro Público.
(Subrayado y negrilla de la Sala). 10 Radicación: 50001233300020180005600 - NRDO IRENE RUIZ DE GÓMEZ VS. UGPP. En igual sentido se pronunció la alta corporación en sentencia del 21 de junio de 2018, en la que señaló: De lo expuesto se puede concluir que los dineros que administra Colpensiones de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público, como tampoco lo son los aportes de entidades públicas después de la vigencia de la referida ley.
Razón por la que no resulta incompatible en los términos del artículo 128 de la Constitución Política devengar una pensión reconocida por dicha entidad y una asignación que provenga del tesoro público. De otra parte, tratándose del reconocimiento pensional de los docentes oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado reconocida por Colpensiones, siempre y cuando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo.
Esta corporación explicó5 que «cuando el pago de la pensión de vejez involucra tiempos públicos, se consagra la incompatibilidad prevista por el artículo 128 de la Constitución y que, por el contrario, esta no se presenta cuando se está solicitando una pensión de vejez por haber laborado con empleadores particulares y una pensión de jubilación por tener tiempos al servicio del Estado».
Al respecto señaló: (…) En consecuencia, los aportes efectuados al ISS –hoy Colpensiones- tanto por el trabajador particular como por el empleador del sector privado, no son recursos que pertenezcan al tesoro público. Por consiguiente, la pensión de vejez reconocida por dicha entidad a un trabajador del sector privado, no puede ser considerada como una asignación proveniente del tesoro público, en tanto esta actúa como mero administrador de los aportes realizados con fundamento en una relación laboral de carácter privado.
En ese orden de ideas, cuando existen cotizaciones al sector público y al sector privado y el peticionario ha cumplido con los requisitos establecidos para obtener las pensiones de jubilación y vejez, respectivamente, se está frente al fenómeno de la compatibilidad de pensiones que permite que existan dos pensiones en cabeza de una sola persona.
(Negrilla de la Sala). Finalmente, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sentencia emitida el 2 de diciembre de 2019, fue enfático en 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1 de marzo de 2012. Expediente 0375-11. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 11 Radicación: 50001233300020180005600 - NRDO IRENE RUIZ DE GÓMEZ VS. UGPP. decir: (…) Pues bien, como quedó expuesto, el Consejo de Estado aclaró que el Instituto de Seguros Sociales se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaban asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos, lo cual significa que no todas las pensiones pagadas por ese instituto denoten per se la calidad de públicas o provenientes del tesoro público, pues muchas de ellas son sufragadas con dineros provenientes de patronos particulares.
Por eso, la naturaleza jurídica de las pensiones debe ser determinada por la calidad del patrono o de quien realice los aportes, pues dependiendo del origen o la fuente de los dineros con que se hayan hecho los aportes se denominará si es pública o privada. Incluso, en la misma providencia se advirtió que la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 no es concurrente con otras pensiones financiadas con dineros públicos, ya que de aceptarse lo contrario se desconocería la prohibición constitucional de percibir doble asignación del erario.
Así las cosas, se concluye que tratándose del reconocimiento pensional de los docentes oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado reconocida por el ISS, siempre y cuando no tengan el mismo origen o la misma fuente de cotización. (Subrayas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, no queda duda que a las luces del artículo 128 de la Constitución Política y demás normas concordantes, si los aportes para pensión efectuados a un fondo tienen su origen o provienen de tiempos laborados en empresas o instituciones en las que tiene parte mayoritaria el Estado y los realizados al otro fondo tienen su origen o fuente en recursos de patronos o empleadores del sector privado, las pensiones resultan compatibles, pues, de lo contario, esto es, que en ambos casos, emanen de vinculaciones a entidades el Estado, las prestaciones se tornan incompatibles.
Caso concreto Aplicando la preceptiva indicada al caso concreto, se tiene que mediante la Resolución No. 00302 del 27 de febrero de 2002 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en calidad de empleador, le reconoció la pensión compartida de jubilación a la señora IRENE RUIZ DE GÓMEZ, por haber 12 Radicación: 50001233300020180005600 - NRDO IRENE RUIZ DE GÓMEZ VS. UGPP. laborado por más de 20 años al servicio de la misma entidad, en el cargo de Medico Especialista Grado 38 en la Clínica CARLOS HUGO ESTRADA6.
Como aspectos relevantes de dicho acto administrativo se extraen los siguientes: (…) Que, por otro lado, con los documentos pertinentes, se estableció que la señora IRENE RUIZ DE GOMEZ, laboró por más de veinte (20) años en el Instituto de Seguros Sociales Seccional del Meta, hecho que se detalla a continuación: Años Meses Días INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Seccional del Meta.
Del 24 de marzo /80 al 30 de enero /2003 Jornada 4 horas. 22 04 22 Que la Caja Nacional de Previsión Social, certifica que el solicitante no se halla inscrito como pensionado por cuenta de la Nación, ni recibe pensión o recompensa alguna del Tesoro Nacional (Folio 10). Igualmente, el ISS Asegurador ha certificado que no tiene en trámite ni se le ha reconocido ninguna pensión a su favor.
(Folio 7) Que mediante comunicación 821-000308 del 20 de Enero de 2003. el Gerente Nacional de Recursos Humanos, de acuerdo a la delegación conferida por la Presidencia del ISS. acepta la terminación del Contrato de Trabajo a partir del 1 de Febrero de 2.003. del cargo de Médico especialista grado 38. 4 horas, registro 17038 (GC/SS) DEPARTAMENTO DE CLÍNICAS MEDICAS (DCM) CLÍNICA CARLOS HUGO ESTRADA - (Villavicencio Meta), Seccional del META; de acuerdo a renuncia presentada por le precitada servidora.
(…)
ARTICULO PRIMERO. - Reconocer a la señora IRENE RUIZ DE GOMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.572.323, pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MCTE. ($2222.963), a partir del 1 de Febrero del año 2003.
ARTICULO SEGUNDO. - El valor de le pensión reconocida en el artículo anterior, está a cargo del Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Meta, Negocio IPS CLÍNICA CARLOS HUGO ESTRADA CASTRO ARTICULO TERCERO. - Afiliar a la E. P. S. del ISS a la señora IRENE RUIZ DE GOMEZ, para que reciba las prestaciones asistenciales ordenadas por la Ley en su calidad de pensionado. 6 Ver pdf “20-Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante” que reposa en el cd que obra a folio 101 del plenario. 13 Radicación: 50001233300020180005600 - NRDO IRENE RUIZ DE GÓMEZ VS. UGPP.
ARTICULO CUARTO. - La percepción de esta pensión es incompatible con otra asignación que provenga del Tesoro Público, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio conforme a lo dispuesto por la Constitución Política, artículo 128 Ley 151 de 1959, artículo 4°.; Decreto reglamentarlo 1848 de 1969 artículo 77 y artículo 32 del Decreto 1042 de 1978, salvo las excepciones que contemplan la Constitución y la Ley.
ARTICULO QUINTO. - La pensión se pagará de le forma establecida en esta Resolución hasta cuando el ISS Asegurador le reconozca a la señora IRENE RUIZ DE GOMEZ, la pensión de vejez. A partir de este reconocimiento el ISS patrono solamente pagará la diferencia que resulte de restar de la pensión de Jubilación, le pensión de vejez, ajuste que se producirá en forma automática en la nómina de pensionados del ISS-Patrono. Así mismo, se advierte que en virtud de Resolución No. 033782 del 30 de agosto 2006, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en calidad de afiliador o asegurador, le reconoció pensión de vejez a la demandante por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19937.
De acuerdo con lo expuesto, no existe duda que los aportes que dieron lugar al reconocimiento de la pensión de vejez efectuado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a favor de la demandante, primero, en calidad de empleador a través de la Resolución No. 00302 del 27 de febrero de 2002 y, después, en calidad de afiliador, por medio de la Resolución No. 033782 del 30 de agosto 2006, provienen del desempeño de un cargo público por más de 20 años en la misma entidad, esto es, el de Médico Especialista Grado 38.
De otra parte, se advierte que la demandante a través del presente medio de control reclama el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, con base en los aportes realizados con ocasión a la vinculación que mantuvo con la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, desde el 23 de abril de 1975 hasta el 19 de septiembre de 1976 y desde el 18 de febrero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2014; periodos en los que de acuerdo con el certificado emitido por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano de 7 Ver pdf “31-Acto administrativo con Notificación-Causante” Ibidem. 14 Radicación: 50001233300020180005600 - NRDO IRENE RUIZ DE GÓMEZ VS. UGPP. la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, fungió como servidora pública.
En efecto, en la referida certificación se indicó “la Doctora IRENE RUIZ DE GOMEZ, con Cédula de Ciudadanía No. 41.572.323 de Bogotá, laboró en esta Institución como Servidor Público desde el 23 de Abril de 1975 al 19 de Septiembre de 1976 en el cargo de Médico Consulta Externa, y del 18 de Febrero de 1980 al 31 de Diciembre de 2014 desempeñando el cargo de Médico Especialista, en la ciudad de Villavicencio (Meta)”8.
En los anteriores términos, no queda duda que los aportes a pensión que se realizaron por virtud de esta vinculación también provienen del desempeño de un cargo público, por lo que la pensión reclamada por la demandante, a las luces del articulo 128 de la Constitución Política, resulta incompatible con la que actualmente devenga. Al respecto, conviene precisar que, si bien es cierto que por virtud de previsto en el artículo 21 del Decreto Ley 1651 de julio de 1977 y 32 del Decreto Ley 1042 de 1978, la demandante se encontraba exceptuada de la prohibición contenida en el articulo 64 de la Constitución Política de 1886 y, por mandato del articulo 19 de la Ley 4 de 1992, de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, pudiendo ejercer dos cargos y recibir dos asignaciones salariales, esta situación no le permite a los trabajadores recibir dos pensiones por los servicios profesionales prestados en dos cargos públicos, pues, dichas disposiciones hacen referencia a asignaciones salariales, mas no a mesadas pensionales; en este sentido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado citada líneas atrás fue categoría al contemplar la imposibilidad de devengar dos pensiones derivadas de aportes derivados de dos cargos y patronos públicos.
De otra parte, resalta la Sala que si bien es cierto que la pensión deprecada se encuentra consagrada en un régimen pensional promulgado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ello no elimina la incompatibilidad puesta de presente en párrafos precedentes, pues, de una parte, como quedó suficientemente demostrado, la Constitución Política de 8 Ver página 30 del pdf “CC 41572323” ibidem. 15 Radicación: 50001233300020180005600 - NRDO IRENE RUIZ DE GÓMEZ VS. UGPP. 1886 también prohibía la posibilidad de percibir más de una asignación que proviniera del tesoro público y, en segundo lugar, porque en estricto sentido, pese a que la pensión tiene una fuente normativa anterior a la Constitución de 1991, lo cierto es que el estatus de pensionada se adquirió con posterioridad a su entrada en vigencia, por lo cual resultaría perfectamente aplicable la prohibición contemplada en el articulo 128 de la Carta Política.
Tan es así, que si analizado el aspecto de la edad, teniendo en cuenta que la demandante nació el 18 de junio de 19469, se tiene que cumplió los 55 años exigidos en la Ley 33 de 198510, el 18 de junio de 2001, esto es, incluso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, al tornarse incompatible con la pensión de vejez recocida por el ISS mediante Resolución No. 033782 del 30 de agosto 2006, la pensión vitalicia de jubilación deprecada por la actora no es viable jurídicamente, por lo que se torna innecesario abordar el segundo punto del problema jurídico, debiendo negarse las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se eximió de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en su artículo 365, norma que señala: 9 Ver pdf “4-Registro civil de nacimiento-Causante” Ibidem. 10 Artículo 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 16 Radicación: 50001233300020180005600 - NRDO IRENE RUIZ DE GÓMEZ VS. UGPP.
“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Por consiguiente, la Sala en aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 365 del C.G.P., condenará en costas de primera instancia a la parte demandante, en tanto se negaron las pretensiones de la demanda; costas que deberán ser tasadas por la Secretaría de este Tribunal en su oportunidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META11, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y la Constitución, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora IRENE RUIZ DE GÓMEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, al haber sido vencida en el presente proceso. Por secretaria liquídense.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso.
CUARTO: RECONOCER personería al profesional del derecho ABNER RUBÉN CALDERÓN MANCHOLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.705.407 de Neiva (Huila) y T.P. No. 131.608 del C.S. de la J. para actuar como apoderado de la UGPP, en los términos y fines del poder allegado al expediente12 11 Integrada por la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra en virtud del encargo del Despacho 002, efectuado por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando. 12 Ver Índice 11 registrado en SAMAI. 17 Radicación: 50001233300020180005600 - NRDO IRENE RUIZ DE GÓMEZ VS. UGPP.
En consecuencia, se tiene por revocado tácitamente el poder conferido por la UGPP al Dr. CRISTHIAN ALEXANDER PEREZ JIMENEZ.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 020 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Ausente con excusa) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (E) Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx