República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Quinta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, julio veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001333300920190025901 DEMANDANTE: JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA DEMANDADO: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.
DEL DERECHO 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN. Derrotada la ponencia inicialmente presentada por el despacho de la Magistrada Dra. TERESA HERRERA ANDRADE1, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en la que negó las pretensiones de la demanda. 2.- La demanda y sus pretensiones2 El señor JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio ID DIR-2019-0662 del 11 de abril de 2019, expedido por el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se realice la 1 Según acta de sala de decisión ordinaria del 08 de junio de 2023, disponible en https://tameta.gov.co/sala2023/archivos/r-08-06-2023.pdf 2 Ver copia de la demanda que reposa en el índice 2 de SAMAI, registrado por el A quo. 2 50001333300920190025901 - NRDO JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA VS NACIÓN – INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS liquidación, reconocimiento y pago de conceptos salariales prestacionales e indemnizatorios al igual que el pago de salud, pensión y riesgos laborales causados durante el tiempo que laboró en el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS, es decir, entre el 26 de febrero de 2014 y el 02 de octubre de 2018, teniendo en cuenta para ello todos los factores que establece la normatividad aplicable.
Así mismo, pidió la restitución de derechos laborales al cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO GRADO 02 establecido en la Resolución No. 1838 del 2018 en el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS Como situación fáctica indicó que laboró en el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS, desde el 26 de febrero de 2014 hasta el 02 de octubre de 2018, por virtud de los contratos de servicios que a continuación se relacionan, los cuales tenían por objeto la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOS DE APOYO AL IMPULSO DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO EN EL INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE ACACIAS”. ▪ Contrato No 022 de 2014, con vigencia desde el 26 de febrero hasta el 25 de julio de 2014. • Contrato No 044 de 2014, con vigencia desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2014. • Contrato No 008 de 2005, con vigencia desde el 5 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015. • Contrato No 026 de 2016, con vigencia desde el 6 de enero hasta el 5 de octubre de 2016. • Contrato No 136 de 2016, con vigencia desde el 5 de diciembre de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2016. • Contrato No 021 de 2016, con vigencia desde el 3 de enero hasta el 2 de mayo de 2017. • Contrato 079 de 2017, con vigencia desde el 3 de mayo hasta el 27 de diciembre de 2017. 3 50001333300920190025901 - NRDO JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA VS NACIÓN – INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS • Contrato 040 de 2018, con vigencia desde el 2 de enero hasta el 2 de mayo de 2018. • Contrato No 066 de 2018, con vigencia desde el 27 de junio hasta el 26 de agosto de 2018. • Contrato No 081 de 2018, con vigencia desde el 3 de julio hasta el 2 de septiembre de 2018. • Contrato No 111 de 2018, con vigencia desde el 3 de septiembre hasta el 2 de octubre de 2018.
Indicó que el 10 de abril de 2014, la Asesora Jurídica del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACIAS, le envió un correo electrónico titulado "NOTIFICACIÓN POR AVISO 2012", el cual contenía unos datos en unos archivos que debía digitar y organizar. Sostuvo que el 8 de julio de 2015, recibió otro correo electrónico denominado "MANDAMIENTOS DE PAGO ENERO 2013" el cual contenía un modelo de archivo que debía diligenciar, reemplazando los datos allí consignados.
Esgrimió que el 24 de agosto de 2015, el señor RENE FRANCISCO ABELLO quien ostentaba la condición de contratista del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACIAS, envió un correo electrónico a varios funcionarios incluido él, titulado "FICHA DE INDICADORES", el cual contenía un modelo de archivo que debía diligenciar, reemplazando los datos allí consignados.
Agregó que el 26 de mayo de 2016, el 6 de abril de 2017, el 8 de mayo de 2018, el 29 de mayo de 2018 y el 18 de junio de 2018, proyectó unos documentos dirigidos a la Federación Colombiana — SIMIT, para solicitar modificación en la página del SIMIT., por errores de pagos registrados el 26 de abril de 2016, el 22 de marzo de 2017, el 19 de abril de 2018, el 30 de septiembre de 2016 y el 14 de junio de 2018, respectivamente. 4 50001333300920190025901 - NRDO JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA VS NACIÓN – INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS Expresó que el 02 de agosto de 2016, el 4 de octubre y el 1 de noviembre de ese mismo año, el 3 de febrero de 2017, el 5 de enero de 2018 y el 1 de febrero de ese año, la señora SONIA MERCEDES ROMERO, quien fungía como Tesorera del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACIAS, le envió unos correos electrónicos, titulados "INFORME DE RECAUDO EXTERNO", en los cuales le adjuntaba archivos y le ordenaba que le colaborara lo más pronto posible para realizar lo pertinente con la respetiva información. Sostuvo que el 10 de septiembre de 2016, la señora ANGELA ROCIÓ ESPEJO MALDONADO, quien ocupaba el cargo de Apoyo Financiero en el ente accionado, le envió un correo electrónico a él y a otros funcionarios titulado "MODIFICACIÓN DE HORARIO DE TRABAJO", por medio del cual los enteró de la Resolución 5251 de 2016, aduciendo que esta modificaba el horario de trabajo y turnos de descanso, por lo que debían ceñirse a esta disposición. Comentó que el 4 de enero de 2017 y el 2 de enero de 2018 del área de Tesorería de la entidad demandada, le mandaron unos correos electrónicos titulados "TESORERÍA ITTA COMPARTIÓ CONTIGO 2017”, en los cuales lo invitaron a editar una carpeta de Tesorería de la base de datos Dropbox; destacando que esta base de datos es confidencial, por lo que, solo tenían acceso los funcionarios del Instituto.
Agregó que el 27 de febrero de 2017, le envió un correo electrónico a la Directora de Operaciones del Ente accionado, con el asunto "BUENAS TARDES SOLICITUD COBRO COACTIVO", en el cual le solicitó un informe de todos los comparendos que se encontraban en cobro coactivo. Relató que el 25 de abril 2017, le remitió un correo electrónico al área jurídica de la entidad demandada, titulado "RECAUDO", en el cual anexó un informe requerido por sus superiores administrativos.
Dijo que el 18 de octubre y el 27 de diciembre de 2017 elaboró unos documentos dirigidos a la Federación Colombiana — SIMIT, solicitando la modificación de la página del SIMIT en el sentido de eliminar unos pagos efectuados el 5 de octubre de 2010 y el 11 de julio de 2010, respectivamente. 5 50001333300920190025901 - NRDO JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA VS NACIÓN – INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS Manifestó que, durante el tiempo que prestó sus servicios en el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACIAS, la entidad contaba con personal dedicado a cumplir las mismas funciones y en las mismas condiciones, como era el Técnico Administrativo Grado 2.
Adujo que durante el tiempo que prestó sus servicios en el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACIAS, cumplió un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., que era el mismo que cumplían los demás funcionarios de planta de la entidad. Finalmente expresó que el 21 de marzo de 2019, presentó reclamación administrativa ante la demandada, pidiendo el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones causadas durante el tiempo que laboró allí, petición que le fue negada a través del oficio No DIR 2019-0662 del 11 de abril de 2019.
Invoco como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 53 y 123 de la Constitución Política, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y el Decreto 226 de 2016. En el acápite correspondiente al concepto de violación, sostuvo que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad porque fue expedido de forma irregular, toda vez que la entidad estatal intenta mantener una relación laboral oculta bajo la figura del contrato de prestación de servicios Argumentó que la administración, abusando de su posición dominante, no puede dar vida a dos regímenes salariales para trabajadores que desempeñan idénticas labores, dado que para ello deben existen fundamentos razonables y objetivos que en el caso en concreto brillan por su ausencia. Con base en lo anterior, considera que tiene derecho al reconocimiento salarial y prestacional deprecado. 3.- La sentencia apelada3. 3 Ver índice 29 de SAMAI registrado por la primera instancia 6 50001333300920190025901 - NRDO JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA VS NACIÓN – INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS El 29 de septiembre de 2019 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.
Como fundamento de la decisión indicó que, si bien es cierto que de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario se encuentra demostrado que el demandante realizó personalmente la labor contratada desde el 26 de febrero de 2014 hasta el 2 de octubre de 2018, sin interrupciones considerables, que lo hizo dentro de las instalaciones de la entidad contratante y en los horarios de atención al público de la misma y que recibió una contraprestación o remuneración económica por la labor desempeñada, también lo es que en el plenario no obra prueba que acredite que la prestación del servicio se realizó bajo una continua subordinación Precisó que, aunque el demandante pretendió demostrar este elemento de la relación laboral con las capturas de pantalla de los correos electrónicos que en su criterio contenían las “órdenes” que emitió la entidad demandada, en ninguna de ellas se encuentra que se hayan emitido órdenes como tal, pues sólo dan cuenta de la remisión de archivos adjuntos denominados bases de datos en formatos de Excel que, como lo mencionó la entidad demandada, eran remitidas por la Tesorería, al ser necesaria su utilización para cruzar la información de la imposición de las órdenes de comparendo con los pagos que realizaban los presuntos infractores, a fin de no adelantar el cobro coactivo frente a los últimos; y los que remitía la Oficina Jurídica contenían las plantillas mencionadas, siendo claro que el demandante de acuerdo con la información recibida a través de su correo electrónico, elaboró las plantillas de manera autónoma sin contar con autorización previa de algún funcionario de la entidad, tal es así que cuando encontraba errores elaboraba las comunicaciones para informar a la Federación de municipios para sus correcciones en el sistema SIMIT, actividades de las que rendía informe mensual.
Resaltó que, de las diferentes actividades que desempeñaba el demandante en la entidad señaladas por una de las testigos no se evidenció subordinación, por el contrario, las mismas reflejan la materialización de las 7 50001333300920190025901 - NRDO JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA VS NACIÓN – INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS estipuladas en los contratos reseñados, fijadas como generales y específicas contenidas en la cláusula 3 de estos.
Precisó que al proceso no se allegó prueba alguna que le permitiera inferir que al demandante se le exigió el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, ni mucho menos que estuviera expuesto a una actividad de control.
Con base en lo anterior, concluyó que al no encontrarse acreditado el elemento de subordinación ni desvirtuado el elemento de autonomía característico de los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993; no existe duda que entre la entidad demandada y el demandante no se originó el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; por el contrario, las actividades desempeñadas por el demandante corresponden con el desarrollo de las labores plasmadas en los contratos de prestación de servicios.
Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo demandado no desconoció los preceptos constitucionales ni legales esbozados, al no haberse desnaturalizado el contrato de prestación de servicios profesionales 4.- El recurso de apelación4. Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación por considerar que se encuentra probado el elemento de la subordinación propio de una relación laboral, toda vez que dentro del proceso se logró demostrar el cumplimiento de un horario laboral, el cual es muy distinto a un horario coordinado para el cumplimiento de un contrato, ello por cuanto cumplía un horario igual al de toda la planta de personal que trabajaba para la entidad demandada y además, porque no podía disponer libremente de su tiempo, ya que para poder salir a una diligencia de tipo personal debía solicitar permito o autorización a su superior jerárquico laboral. 4 Ver índice 31 ibidem.. 8 50001333300920190025901 - NRDO JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA VS NACIÓN – INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS Precisó que, el horario que cumplía para la prestación personal de su servicio no fue consensuado o coordinado, toda vez que el mismo fue impuesto y modificado mediante orden expedida por el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS a través de la Resolución No. 5251 de 2016 la cual fue enviada personalmente a su correo electrónico por la señora ANGELA ROCÍO ESPEJO MALDONADO el día 10 de septiembre del año 2016.
Destacó que, en el evento de no cumplir con su horario laboral, lo más seguro es que se hubiese declarado la terminación unilateral del contrato o aperturado un proceso disciplinario en su contra. Comentó que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional una de las características clave, concreta y cierta para determinar la real existencia del elemento esencial de la subordinación es el cumplimiento de un horario laboral igual al de la planta de personal de la entidad.
Recalcó que el argumento de que el horario que tenía para la prestación personal de su servicio había sido coordinado con el supervisor del contrato, es falso y carece de cualquier verdad, toda vez que se encuentra probado que este obedeció a una orden dada por una funcionaria del INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS para toda la planta de personal, sin respetar a los contratistas.
Aunado a lo anterior, precisó que los captures de los correos electrónicos allegados al plenario reflejan el poder de control, vigilancia, imposición o seguimiento que ejercía la demandada sobre su labor, reforzando la existencia del elemento de la subordinación. Alegó que si supuestamente como “contratista independiente” según lo argumentado por la contraparte, solo coordinaba sus actividades con la supervisora, resulta extraño que también debía seguir ordenes por parte de funcionarios distintos a esta; además, dichas ordenes también eran compartidas para el resto de empleados públicos, es decir, que era tratado en la práctica como otro empleado más, pero en la realidad sus contratos eran distintos, ya que mientras los otros gozaban de la garantía de sus derechos laborales, a él se le 9 50001333300920190025901 - NRDO JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA VS NACIÓN – INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS ocultaba la relación laboral mediante contratos de prestación de servicios.
De otra parte, argumentó que en atención a que prestó sus servicios de forma ininterrumpida desde el año 2014 hasta el año 2018 en el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS, a través de contratos de prestación de servicios que tenían por objeto contractual la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO AL IMPULSO DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO EN EL INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS”, la entidad se encontraba obligada a crear el respectivo empleo público por cuanto la labor es totalmente necesaria para su funcionamiento, lo cual no aconteció en el sub judice, porque la entidad demandada no modifico su panta de personal.
Con base en lo anterior, considera que se le debe aplicar el principio constitucional y laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues en su criterio, el INSTITUTO DE TRÁNSITO camufló una relación laboral bajo la celebración de contratos de prestación de servicios indebidos, desconociendo los principios que rigen la función pública y la contratación estatal, a sabiendas que conforme al Decreto 2400 de 1968 debió haberse creado el empleo público para realizar la labor que ejercía, toda vez que era una labor permanente y necesaria para la entidad, pero que en la realidad se dio mediante la celebración de múltiples contratos de prestación de servicios bajo el mismo objeto contractual.
Tramite en segunda instancia En virtud de proveído del 7 de marzo de 20235, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 29 de septiembre de 2022, en el que además se estableció que una vez en firme dicha determinación y en caso de que no se formularan dentro del término de su ejecutoria solicitudes probatorias o cualquier otra que debiera ser resuelta previo a la etapa de alegatos de conclusión, se prescindía de la audiencia que señala el numeral 4º, artículo 247 del C.P.A.C.A. y, en su lugar, se corría traslado a las partes y al Ministerio Publico por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 5 Ver índice 3 de segunda instancia registrado en SAMAI. 10 50001333300920190025901 - NRDO JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA VS NACIÓN – INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS Al respecto se precisa que las partes y el Ministerio Publicó Guardaron silencio en esta etapa procesal. 6.- CONSIDERACIONES No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto.
De la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, el problema jurídico en el presente caso está referido a determinar si entre el señor JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA y el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS, existió una verdadera relación laboral por haberse configurado los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente el de la subordinación, dando lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas y el reintegro al cargo que venía ocupado.
Al respecto, considera la Sala que la respuesta es negativa puesto que no se acreditó el cumplimiento del requisito de la subordinación respecto del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS. La intelección de esta Colegiatura tiene los siguientes fundamentos: 6.1.- Del contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios se encuentra previsto en el Decreto 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. Sobre el particular el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, consagra: “Art. 32.- De los contratos estatales. (…) 3º. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no 11 50001333300920190025901 - NRDO JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA VS NACIÓN – INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)” (Negrillas fuera de texto) Se infiere de la norma transcrita que la configuración del contrato de prestación de servicios supone la observancia de dos elementos esenciales: (i) su objeto debe estar ligado necesariamente al desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, (ii) pueden celebrarse con personas jurídicas o naturales.
Sin embargo, frente a las últimas se fija una restricción, consistente en la procedencia de su contratación para desarrollar las actividades referidas, en dos únicos eventos: cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran los conocimientos especializados de esa persona natural. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues, se desdibujaría la relación contractual cuando se contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos de la entidad.
Adicionalmente, el legislador restringió el tiempo de celebración de estos contratos al estrictamente necesario, como se desprende de lo indicado en el inciso final de la norma en cita; por tanto, la entidad contratante deberá prever, al momento de su celebración, el tiempo que tardará en superar las circunstancias que originaron la necesidad de dicha contratación. Al respecto, en diversas providencias constitucionales se analizó el contrato de prestación de servicios, precisando las diferencias con el contrato de carácter laboral, entre las que se destacan la sentencia C-154 de 19976 y la sentencia C-614 de 20097 de la Corte Constitucional, donde se explicó que se 6 Magistrado Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA 7 Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 12 50001333300920190025901 - NRDO JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA VS NACIÓN – INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS configura relación laboral cuando se presente, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo; en contraste, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, no se ejerce bajo el elemento de subordinación laboral o dependencia; en síntesis, el elemento que determina la diferencia entre una y otra vinculación, es la dependencia o subordinación, entendida como la facultad de la administración de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la actividad contratada, propia del trato laboral; contrario sensu lo que ocurre entre la entidad contratante y el contratista estatal, es una relación de coordinación frente a las labores objeto del contrato.
En efecto, la Corte Constitucional8 precisó que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. Bajo este lineamiento, añadió que los elementos mínimos que han de concurrir para estimar configurado un contrato realidad son los identificados por el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 23, que dispone: “1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” En el mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado9 al tratar el tema concluyó, que para acreditar la existencia de una relación laboral, 8 Sentencia SU448/16, Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 9 Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Expediente Rad: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08). 13 50001333300920190025901 - NRDO JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA VS NACIÓN – INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS resulta necesario demostrar los tres elementos propios de la relación laboral, resaltando la importancia de demostrar que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatándose que las actividades realizadas no sean de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
De esta manera, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación continuada y se acredite que el supuesto contratista laboró en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades que desempeñó no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.10 No obstante, se resalta que las diferencias entre las mencionadas tipologías contractuales no se agotan con lo previamente enunciado, pues, desde el pronunciamiento de Sala Plena del 18 de noviembre de 2003 el Consejo de Estado11, precisó que no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales, así mismo, precisó que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios y rendir informes sobre la prestación no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio.
Ahora bien, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y se reconozcan derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una 10 Consejo de Estado, Sentencia de fecha 17 de abril de 2013, C.P. ALFONSO VARGAS RINCÓN, expediente 05001-23-31-000-2007-00122-01(1001-12) 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad. 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ), Magistrado Ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. 14 50001333300920190025901 - NRDO JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA VS NACIÓN – INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS verdadera relación laboral, se subraya que tal circunstancia no configura el otorgamiento de calidad de empleado público, ya que tal condición solo se obtiene cuando medie nombramiento o elección y la correspondiente posesión del servidor público; esta tesis fue acogida por el máximo tribunal contencioso en sentencia del 25 de enero de 200112.
Visto lo anterior, se concluye que la declaración de contrato realidad, en cada caso particular está directamente relacionada con el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente en la demostración del elemento subordinación, que, como se mencionó, es el que de manera principal desentraña la existencia de una relación laboral encubierta, ello, a fin de verificar si la relación entre el contratista y el Estado configura un vínculo contractual estatal donde el contratista es autónomo o si, por el contrario, la ejecución del contrato permite inferir una relación laboral, caso en el cual necesariamente habrá que aplicarse el principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.13 Finalmente, debe decirse que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-202114, sentó reglas jurisprudenciales en lo relacionado con i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) sobre la improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, así: 12 Consejo de Estado.
Sentencia del 25 de enero de 2001. Expediente No. 1654-2000. C.P. Nicolás Pájaro peñaranda. 13 Sentencia del 08 de junio de 2017, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01141-01(3604-15) “(…) Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.” 14 Radicado No 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 15 50001333300920190025901 - NRDO JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA VS NACIÓN – INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS Indicó, que la expresión «término estrictamente indispensable», del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, antes referido, debe entenderse como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
Acogió un término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, sin que dicho término constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren en el plenario, habrá de determinar si se presentó o no rotura del vínculo que se reputa laboral.
Señaló, que quien pretenda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivan de la declaración de la existencia de la relación laboral, deberá efectuar la reclamación dentro del término de los tres años siguientes a la finalización de la relación contractual. y, como complemento de lo anterior, fijó las siguientes recomendaciones: «152.
Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de alguno de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 16 50001333300920190025901 - NRDO JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA VS NACIÓN – INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS Finalmente, en atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, consideró que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más. 6.3.- Caso concreto Definido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto, debe ocuparse la Sala de establecer si se configuraron cada uno de los elementos requeridos para que pueda predicarse la existencia de una relación laboral, estudio que se realizará a partir de las documentales allegadas al proceso y los testimonios practicados por el a quo.
Pues bien, en lo que respecta a la prestación personal del servicio, se advierte que el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios con el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS, entre el 26 de febrero de 2014 y el 2 de octubre de 2018, con algunas pequeñas interrupciones, los cuales tuvieron por objeto la “prestación de servicios de apoyo al impulso del proceso de cobro coactivo”: No. de contrato Plazo de ejecución Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 22 del 26 de febrero de 2014 5 meses 26 de febrero de 2014 25 de julio de 2014 44 del 1 de agosto de 2014 5 meses 1 de agosto de 2014 31 de diciembre de 2014 6 días 08 del 5 de enero de 2015 11 meses y 26 días 5 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 4 días 026 del 6 de enero de 2016 6 meses 6 de enero de 2016 5 de julio de 2016 5 días Adición contrato 026 3 meses 6 de julio de 2016 5 de octubre de 2016 Ninguna 17 50001333300920190025901 - NRDO JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA VS NACIÓN – INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS 136 del 6 de octubre de 2016 2 meses 6 de octubre de 2016 5 de diciembre de 2016 Ninguna Adición contrato 136 25 días 6 de diciembre de 2016 30 de diciembre de 2016 Ninguna 021 del 3 de enero de 2017 4 meses 3 de enero de 2017 2 de mayo de 2017 2 días 079 del 3 de mayo de 2017 6 meses 3 de mayo de 2017 2 de noviembre de 2017 Ninguna Adición contrato 079 1 mes y 25 días 3 de noviembre de 2017 27 de diciembre de 2017 Ninguna 040 del 2 de enero de 2018 4 meses 3 de enero de 2018 2 de mayo de 2018 6 días Adición contrato 040 2 meses 3 de mayo de 2018 2 de julio de 2018 Ninguna 081 del 3 de julio de 2018 2 meses 3 de julio de 2018 2 de septiembre de 2018 Ninguna 111 del 3 de septiembre de 2018 3 meses 3 de septiembre de 2018 2 de octubre de 2018 Ninguna Esta relación de contratos de prestación de servicios con sus respectivas prórrogas o adiciones se encuentra consignada en la certificación del 27 de febrero de 2019, expedida por la Jefe de Oficina Gestión Administrativa y Financiera del INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS, que fue aportada con la demanda15 Al revisar dichos contratos se advierte que se pactaron las siguientes obligaciones a cargo del demandante, en su calidad de contratista16: 15 Ver páginas 29 a 39 del pdf registrado por el A quo en el índice 2 de SAMAI. 16 Ver páginas 20 a 123 del archivo incorporado por la primera instancia en el índice 11 de SAMAI 18 50001333300920190025901 - NRDO JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA VS NACIÓN – INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS ➢ Seleccionar y clasificar las multas impuestas por razón de infracciones de tránsito que se encuentren con resolución sancionatoria en firme que preste mérito ejecutivo. ➢ Sustanciar los correspondientes actos procesales que componen el desarrollo del procedimiento ejecutivo por jurisdicción coactiva de multas, entre ellos, sustanciación del mandamiento de pago, oficios de citación, de búsqueda de bienes, notificaciones por correo, por aviso. ➢ Hacer el seguimiento de las citaciones enviadas para efectuar el trámite correspondiente para notificaciones personales por correo o por aviso, la publicación en la página web institucional, los oficios para investigación de propiedades y bienes del infractor y el registro de las medidas cautelares ante las autoridades correspondientes. ➢ Atender en forma prioritaria los asuntos de próxima prescripción y aquellos requeridos por el Instituto, con el fin de dar trámite a derechos de petición, quejas o eventuales tutelas. ➢ Determinar y seleccionar los procesos en los cuales se ordenó la práctica de medidas cautelares, verificar si están o no registradas y si existen títulos de depósito judicial, los cuales deberá relacionar. ➢ Elaborar los archivos planos para el cargue de los mandamientos de pago que se profieran, sus modificaciones o adiciones. ➢ Colaborar en la elaboración de acuerdos de pago, cuando se les requiera. ➢ Elaborar un inventario de las carpetas de los procesos administrativos contravencionales, clasificándolos según los parámetros que le suministre el funcionario encargado de funciones de cobro coactivo. ➢ Realizar las funciones de instrumentación del proceso coactivo y proyección de documentos. ➢ Las demás que le sean asignadas.
De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado que el demandante prestó de manera personal, sus servicios en el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE ACACIAS, en el área de cobro coactivo, desde el 26 de febrero de 2014 hasta el 2 de octubre de 2018, por virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, relacionados en precedencia. En criterio de la Sala la relación contractual se mantuvo, de manera continua e ininterrumpida desde el 26 de febrero de 2014 hasta el 2 de octubre de 2018, es decir, por espacio de 4 años, 7 meses y 7 días, pues, si bien es cierto que en algunos interregnos hubo interrupciones, las mismas no superaron los 30 19 50001333300920190025901 - NRDO JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA VS NACIÓN – INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS días hábiles establecidos en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, que se citó en la parte considerativa de esta providencia, para predicar la solución de continuidad en la prestación del servicio, pues el termino máximo que transcurrió entre en la celebración entre uno y otro contrato fue de 6 días Ahora, en lo que respecta al segundo elemento, esto es, la remuneración, advierte la Sala que el mismo se encuentra acreditado a partir del valor estipulado en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad demandada y con la copia de algunos de los extractos bancarios arrimados al expediente17.
Finalmente, en criterio de la Sala, el demandante no acreditó el cumplimiento del tercer y más importante requisito, es decir, el de la subordinación en cabeza de la INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS, pues, no demostró que se le exigiera el cumplimiento de un horario de trabajo y en el hipotético evento de que se le hubiese exigido, el mismo no es suficiente para tener por acreditado el tercer requiso para dar por demostrada una relación laboral encubierta.
En este aspecto, no se debe pasarse por alto que, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, citada líneas atrás, el H. Consejo de Estado en relación con el horario de trabajo destacó: El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
Así pues, de acuerdo con la referida sentencia, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de 17 Ver folios del 91 al 118 ibidem. 20 50001333300920190025901 - NRDO JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA VS NACIÓN – INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,19 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. De acuerdo con lo anterior, el hecho de que al demandante se le hubiese remitido un correo comunicándole la Resolución No. 5251 del 9 de septiembre de 201618, por medio de la cual se modificó el horario laboral para los funcionarios del INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE ACACIAS, no permiten tener por acreditada la subordinación, pues, no existe prueba que dicho horario le fuera exigible dado que se trató de un correo masivo de carácter informativo que fue remitido a todas las dependencias de la entidad.
Ahora, si en gracia de discusión, como se mencionó anteriormente, la entidad demandada le hubiese exigido el cumplimiento de un horario al demandante, ello no significa que se encontraba subordinado, pues es apenas un indicio que debe ser estudiado junto con las demás pruebas allegadas al plenario. En los anteriores términos, como quiera que no se encuentra demostrado que el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE ACACIAS ejerciera un control efectivo sobre las actividades que realizaba el demandante o cualquier otra actuación que denotara control, vigilancia, imposición o seguimiento del objeto contractual, para la Sala no se presentó ningún indicio claro de subordinación por parte de la demandada hacia el demandante.
Al respecto se precisa que si bien es cierto que el demandante allegó con la demanda los pantallazos de varios correos electrónicos, tal como lo indicó el a quo, en ninguno de ellos se evidenció la imposición de órdenes como tal, pues 18 Ver página 65 del pdf registrado por el A quo en el índice 2 de SAMAI 21 50001333300920190025901 - NRDO JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA VS NACIÓN – INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS los mismos solo dan fe de la remisión de archivos adjuntos denominados bases de datos en formatos de Excel que, como lo mencionó la entidad demandada y las testigos eran remitidas por el área de Tesorería o por la Oficina Jurídica, por ser necesarios para cruzar la información de la imposición de las órdenes de comparendo con los pagos que realizaban los presuntos infractores, a fin de no adelantar el cobro coactivo frente a los últimos y en ultimas llevar un control de las referidas ordenes de comparendos.
En definitiva, concluye la Sala que el diligenciamiento de dichas planillas o archivos obedeció más a labores de coordinación, propias de los contratos de prestación de servicios, que al cumplimento de actividades que denotaran subordinación, pues ni si quiera se le imponía un término para su diligenciamiento. Para la Sala, fue tal el grado de autonomía que tuvo el demandante para el desarrollo del contrato de prestación de servicios, que como lo indicó el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE ACACIAS y lo ratificó el actor en la audiencia de pruebas celebrada el 20 de abril de 2021, durante un interregno del año 2018, suscribió dos contratos simultáneos con el Instituto demandado, de tal suerte que además de cumplir con el objeto del contrato de apoyo al impulso del proceso de cobro coactivo pudo prestar sus servicios profesionales como ingeniero civil apoyando al instituto de tránsito y transportes en unos procesos de licitación, lo cual quedo corroborado con la copia de los contratos de prestación de servicios visibles en las páginas 92 a 104 de la contestación de la demanda.
De otra parte, en criterio de la Sala, no debe perderse de vista que el demandante fue contratado para prestar un servicio especializado, propio del contrato de prestación de servicios, como lo era el apoyo técnico para el impulso de los procesos de cobro coactivo, dada la especialidad y habilidades del contratado para manejo de información digitalizada.
En resumidas cuentas, deduce la sala que no obra prueba documental y mucho menos testimonial, que demuestre que el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS ejerció sobre el demandante un poder disciplinante o de dirección durante el periodo que prestó los servicios sus 22 50001333300920190025901 - NRDO JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA VS NACIÓN – INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS instalaciones, que denote subordinación. Por lo anterior, la sala confirmará la sentencia recurrida por medio de la cual se negaron las pretensiones, por no encontrar configurados la totalidad de los elementos del contrato realidad. 7.- CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del CPACA., que dispone lo siguiente: “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en sus artículos 365 y 366.
No obstante, encuentra la Sala que resulta ajustado en el sub lite, dar aplicación al numeral 8º del artículo 365 del CGP, esto es, abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, toda vez que no aparecen causadas ni comprobadas, pues, se evidencia que la parte demandada, que sería la favorecida no intervino en el trámite llevado a cabo en esta instancia judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR sentencia del 29 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de 23 50001333300920190025901 - NRDO JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA VS NACIÓN – INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS Villavicencio negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor JUAN SEBASTIÁN CASTAÑEDA OSPINA, en contra del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ACACÍAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia regresen las diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 023 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente con salvamento de voto) TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Firmado a través del aplicativo SAMAI.
El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx