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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-004-2015-00629-01

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2023-07-27

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, julio veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001333300420150062901 DEMANDANTE: NOHORA LUGO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE. M.DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO ASUNTO: Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES La demanda y sus pretensiones2 La señora NOHORA LUGO, en calidad de compañera permanente del señor MIGUEL ANSOL SANCLEMENTE (q.e.p.d), solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 1005.62.974 del 28 de octubre de 2013 y 1005.62.1056 del 5 de noviembre de 2014 y en la 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia” 2 Ver folios del 3 al 10 del cuaderno No. de primera instancia 2 50001333300420150062901-NRDO NOHORA LUGO VS DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE Resolución No. 1323 del 4 de junio de 2015, expedidos por la Secretaria Administrativa y el Gobernador del Departamento del Guaviare, mediante los cuales le fue negada la sustitución de la pensión de vejez percibida por su compañero.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE a reconocerle la sustitución de la pensión de vejez a partir del 26 de abril de 2013, fecha en la que falleció su compañero. De otro lado, pidió que se condene a la entidad demandada al pago de la suma equivalente a cien (100) S.M.M.L.V., como perjuicio moral por la falta de reconocimiento pensional que redujo su mínimo vital.

Finalmente, pidió que se condene a la entidad demandada a cancelarle las mesadas pensionales retroactivas debidamente indexadas, a pagarle los intereses moratorios establecidos en la ley, a sufragar las agencias en derecho y las costas procesales y a darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 a 195 del C.P.A.C.A. Como situación fáctica narró que convivió con el señor MIGUEL ANSOL SANCLEMENTE (q.e.p.d.), desde el 6 de febrero de 1966 hasta el 26 abril de 2013, fecha en la cual se produjo su fallecimiento.

Expuso que la unión marital de hecho fue declarada por el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio mediante sentencia del 27 de julio de 2015. Manifestó que a través de la Resolución No. 513 del 26 de septiembre de 1981 la Caja de Previsión Social Comisaria Especial del Guaviare, le reconoció la pensión de vejez al señor MIGUEL ANSOL SANCLEMENTE (q.e.p.d.) a partir del 01 de octubre de 1981, por haber acreditado 20 años 9 meses y 4 días de servicios.

Señaló que el día 13 de febrero de 2001, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Guaviare, le solicitó a su compañero que 3 50001333300420150062901-NRDO NOHORA LUGO VS DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE remitiera copia de los certificados laborales con el fin de legalizar la pensión de jubilación, documentos que fueron remitidos el 19 de febrero de 2001.

Precisó que dentro de la documentación allegada se encontraba una certificación expedida por la Secretaria de Recursos Humanos del Departamento del Meta, que señalaba que había laborado como Inspector de Policía desde el 23 de junio de 1964 hasta el 17 de febrero de 1970 y una certificación suscrita por la Secretaria de Gobierno del Municipio de San Martín que indicaba que, había laborado desde el 1 de marzo de 1970 hasta el 1 de febrero de 1972.

Indicó que en el mes de mayo de 2013, le solicitó a la demandada el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez devengada por el señor MIGUEL ANSOL SANCLEMENTE (q.e.p.d.). Refirió que el 28 de agosto de 2013, la Gobernación del Guaviare de manera oficiosa, le solicitó la historia laboral del señor MIGUEL ANSOL SANCLEMENTE (q.e.p.d.), recibiendo como respuestas de parte de la Secretaria Administrativa y de Desarrollo Social de San José del Guaviare y de la Secretaria de Gobierno de San Martin que no habían encontrado información sobre la vinculación laboral del causante, Sostuvo que, con ocasión de lo anterior, la entidad demandada expidió los oficios Nos. 1005.62.974 del 28 de octubre de 2013 y 1005.62.1.056 del 5 de noviembre de 2014 y la Resolución No. 1323 del 4 de junio de 2015, negando el reconocimiento de la sustitución pensional aduciendo que aún faltaban por demostrar tiempos de servicio del Señor MIGUEL ANSOL SANCLEMENTE (q.e.p.d.).

Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 23, 29, 83, 87 y 90 de la Constitución Política, los artículos 2, 3, 4, 14, 28, 34, 35 y 88 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 4 50001333300420150062901-NRDO NOHORA LUGO VS DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE En el acápite correspondiente al concepto de violación, argumentó que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, porque no puede cargar con las irregularidades que se han presentado en la entidad demandada en relación con el manejo del archivo.

En su sentir, no tiene ningún sentido que la entidad demandada manifieste 32 años después de haberle reconocido la pensión de vejez a su compañero permanente, que este no tenía derecho a la prestación, a sabiendas que, en el año 2001, él mismo tramitó y allegó los certificados solicitados por la entidad que daban fe del cumplimiento del tiempo de servicios requerido para acceder a la referida pensión de vejez.

Precisó que, si la entidad demandada considera que su compañero permanente no reunía los requisitos para acceder a la pensión, debió inmediatamente iniciar la acción de lesividad contra su propio acto y no utilizar ese argumento para negarle la sustitución pensional. Resaltó que si en gracia de discusión, se aceptara que no hubo una relación laboral entre el causante y las entidades que callaron y no manifestaron tal relación o las que manifestaron la negativa de vínculo laboral, no se estaría hablando de una de una sustitución pensional, sino de una pensión de sobrevivientes.

La sentencia apelada3. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 28 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos administrativos se encontraban viciados de nulidad por haber infringido las normas en las que debían fundarse y el principio de seguridad jurídica, toda vez que la demandante acreditó que contaba con más de 30 años de edad y que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y que tal convivencia duró cinco (5) años continuos con anterioridad a su fallecimiento, únicos requisitos que según la jurisprudencia constitucional, son exigibles cuando se reclama la sustitución pensional. 3 Ver folios del 349 al 355 del Cuaderno No. 2 de primera instancia. 5 50001333300420150062901-NRDO NOHORA LUGO VS DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE Precisó que el requisito de la convivencia quedó acreditado con la sentencia calendada 27 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se declaró que entre la señora NOHORA LUGO y el señor MIGUEL ANSOL SANCLEMENTE (q.e.p.d) existió una unión marital de hecho a partir del 6 de febrero de 1966, que se extendió hasta el 26 de abril de 2013, día del fallecimiento del causante y se declaró la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y con las declaraciones rendidas por los señores MARÍA OLIVA ALFONSO PULIDO, LUZ MERY ORTIZ CALDERÓN, OLGA MARÍN DE LEMUS y MARIBEL SANCLEMENTE LUGO, quienes dieron fe sobre la convivencia por más de 30 de años e indicaron que la pérdida del compañero afectó anímica y emocionalmente a la demandante.

Detalló que esta situación permitía determinar que la accionante, al momento de solicitar la sustitución de la prestación pensional, reunía los requisitos legales para acceder a ella y que la entidad accionada desconoció esta situación, y en cambio adujo razones diversas al lleno de los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993, lo que fuerza a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

Aclaró que en el sub judice el debate debía girar en torno al cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional y no a examinar la legalidad del reconocimiento originario de la pensión de vejez del causante, ya que, en esta oportunidad, al habérsele reconocido previamente la pensión de vejez al señor MIGUEL ANSOL SANCLEMENTE (q.e.p.d.), la exigencia impuesta a la demandante desconocía el principio de seguridad jurídica y vulneraba la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo pensional, pues, tal acto se encuentra vigente y sus efectos jurídicos no han sido suspendidos ni anulados.

Señaló que en atención a que en la actuación administrativa desplegada por el Departamento del Guaviare, se echaba de menos el trámite de revocatoria directa del acto de contenido particular que imperativamente necesitaba la aprobación y autorización del titular del derecho pensional o la existencia de una sentencia judicial que decretara la nulidad del referido acto, 6 50001333300420150062901-NRDO NOHORA LUGO VS DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE expedida previo a negar la sustitución pensional, por lo que considera que dicha decisión no sólo afecta la presunción de legalidad que abriga a la Resolución No. 513 del 16 de noviembre de 1981, que no fue controvertida ni desvirtuada en este trámite, sino que además desconoce el derecho al debido proceso de la demandante a quien no se le dio la oportunidad de acreditar las condiciones establecidas por la norma para sustituir a su difunto compañero permanente en la pensión de vejez.

Sostuvo que en atención a que la solicitud de sustitución pensional no podía girar en torno al cumplimiento de los requisitos por parte del causante para acceder a la pensión, no era necesario revisar, ni verificar las pruebas allegadas al expediente relacionadas con la historia laboral y las certificaciones y trámites adelantados por el Departamento del Guaviare, para rehacer el expediente.

El recurso de apelación4. Dentro de la oportunidad procesal y con las formalidades de ley, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, por considerar que los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad puesto que tienen como soporte las inconsistencias en el reconocimiento de la pensión que le fue otorgada al causante, toda vez que no cuentan con las certificaciones y/o soportes que respalden el tiempo laborado y cotizado a diferentes entidades por parte de este.

Precisó que debido a que no cuenta con todos los soportes necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez al señor MIGUEL ANSOL SANCLEMENTE (q.e.p.d.), es evidente que el derecho no se otorgó de conformidad con el ordenamiento jurídico y por ende no puede ser sustituido a la demandante. En su sentir, debido a que no se encuentran satisfechos los requisitos por parte del señor MIGUEL ANSOL SANCLEMENTE (q.e.p.d.) para acceder a la pensión de vejez, no es dable que el acto administrativo que 4 Ver folios del 361 al 363 ibidem. 7 50001333300420150062901-NRDO NOHORA LUGO VS DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE reconoció la pensión de vejez siga teniendo efecto alguno, otorgándole la pensión de sobreviviente a su compañera permanente.

Finalmente puso de presente que el referido acto administrativo se encuentra demandando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) y citó la sentencias C - 1049 de 2004 y SU 182 de 2019 de la Corte Constitucional. Trámite en segunda instancia En virtud de proveído del 9 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 28 de octubre de 2019, en el que además se estableció que una vez en firme dicha determinación y, en caso de que no se formulara dentro del término de ejecutoria de la providencia, petición probatoria o cualquier otra que debiera ser resuelta, se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y al Ministerio Público para que emita su concepto5.

La demandante indicó que en atención a que no existen dudas en relación con la legalidad de la Resolución 513 de 1981, que dio origen a la pensión, puesto que la misma aparece firmada por José de Jesús Otero Gómez como Gerente Administrativo y Esmeralda Hernández de Real como Secretaria de Gerencia, es procedente la sustitución pensional en su favor.

Indicó que es evidente la mala fe de los funcionarios del Departamento del Guaviare al apelar una decisión sin fundamento legal alguno, puesto que están congestionando los despachos del Tribunal y perjudicando a una persona de la tercera edad, con 80 años que perdió a su compañero permanente, que lleva 7 años viviendo un suplicio para acceder a la pensión, que tiene que estar sometida a que sus 3 hijas vean por ella, pasando de casa en casa, de hija en hija, generando inestabilidad emocional, depresión, siendo una carga para las personas y más a su edad6. 5 Ver índice 3 en el aplicativo SAMAI 6 Ver índice 8 Ibidem 8 50001333300420150062901-NRDO NOHORA LUGO VS DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE La entidad demandada en las alegaciones finales, se limitó a indicar que el día 22 de noviembre de 2018 interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) contra la Resolución No. 513 del 26 de septiembre de 1981 expedido por la Caja de Previsión Social Comisaria Especial del Guaviare dados los serios reparos de legalidad identificados al momento de resolver sobre la sustitución pensional, la cual actualmente se encuentra pendiente de fijar fecha para llevar a cabo por segunda vez audiencia inicial.

Aunado a lo anterior adujo que adjunto a los alegatos de conclusión allegaba solicitud de suspensión de la presente actuación, mientras se definía lo pertinente en sede de lesividad, no obstante, dicho documento no fue allegado7. Por su parte, el ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto.

A lo anterior se suma el hecho de que no existe ninguna solicitud pendiente de resolver previo a la emisión de la sentencia de segunda instancia, puesto que el apoderado de la entidad demandada no allegó la solicitud de suspensión del presente asunto por prejudicialidad que anunció en los alegatos de conclusión. Aclarado lo anterior, precisa la Sala que el objeto de pronunciamiento en esta instancia judicial, de acuerdo con la cláusula de competencia prevista en el artículo 328 del CGP, aplicable a esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, según la cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, se circunscribirá a determinar si es procedente alegar vicios 7 Ver índice 9 Ibídem. 9 50001333300420150062901-NRDO NOHORA LUGO VS DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE en el acto inicial de reconocimiento pensional, para negar la sustitución pensional, toda vez que de una lectura atenta del recurso de apelación, se establece que frente a la decisión de primera instancia de tener por acreditados los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por parte de la demandante para acceder a la prestación, la entidad demandada no elevó censura alguna, lo que impide que esta Colegiatura emita un pronunciamiento sobre este tópico.

Definido lo anterior, la Sala resalta que el sistema de seguridad social en pensiones está instituido como una garantía constitucional, que busca proteger a las personas frente al acaecimiento de una serie de contingencias, tales como la vejez, invalidez y muerte, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Bajo este panorama, se erige una serie de prestaciones contentivas de ciertos derechos y bienes jurídicos de orden constitucional, como lo es la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, destacándose que su naturaleza jurídica “responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que de ser desconocida puede conllevar, en no pocos casos, a reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”8.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 19939, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en los cuales estableció que tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-111 de 2006. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 9 Aplicable al caso concreto por cuanto el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenida en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. 10 50001333300420150062901-NRDO NOHORA LUGO VS DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;

(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. En efecto las referidas normas prevén: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: Parágrafo 1.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera 11 50001333300420150062901-NRDO NOHORA LUGO VS DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” (Resaltado y negrilla de la Sala) Ahora bien, en lo que respecta al grupo de beneficiarios que engloba al(la) cónyuge o compañero(a) permanente, se advierten varias hipótesis y condiciones dependiendo de la edad y la calidad del destinatario de la prestación, la condición del causante -afiliado o pensionado- y la concurrencia de uno o varios reclamantes, entre otros, los cuales se sintetizan a continuación: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.

Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal -20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad.

Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.10 De acuerdo con lo anterior, no existe duda que entre los requisitos 10 Información tomada de Sentencia C-336 de 2014 de la H. Corte Constitucional, la cual también ha sido replicada por el H. Consejo de Estado, como se evidencia en la sentencia del 11 de agosto de 2022 proferida dentro de la radicación No. 25000-23-42-000-2015-00219-01 (4014-2019) 12 50001333300420150062901-NRDO NOHORA LUGO VS DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE para acceder a la sustitución pensional en aquellos eventos en los que no existe disputa entre el(la) cónyuge y el(la) compañera permanente, se encuentra la acreditación de convivencia de por lo menos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.

Descendiendo al caso materia de estudio, con las pruebas allegadas al plenario, se encuentran demostrados los siguientes hechos: Que mediante la Resolución No. 513 del 16 de noviembre de 1981, la Caja de Previsión Social del Departamento del Guaviare le reconoció la pensión de vejez al señor MIGUEL ANSOL SANCLEMENTE (q.e.p.d.); con efectividad a partir del 1 de octubre de 1981, por haber laborado al servicio del estado por más de 20 años11.

Que, según registro civil de defunción, el señor MIGUEL ANSOL SANCLEMENTE (q.e.p.d.) falleció el 26 de abril de 2013,12 Que la señora NOHORA LUGO, alegando la calidad de compañera permanente del señor MIGUEL ANSOL SANCLEMENTE (q.e.p.d.), a través de escrito radicado el 20 de junio de 2013, solicitó la sustitución de la pensión de vejez que venía devengando su compañero permanente13.

Que, a través del Oficio No. 1005.62.974 del 28 de octubre de 2013, la Secretaria Administrativa del Departamento del Guaviare le informó a la demandante que mediante oficio SJ-G-1004-1263 recepcionado el 25 de octubre de 2013, la Secretaría Jurídica del Departamento del Guaviare, expidió concepto en el cual indicó que no es procedente efectuar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, hasta tanto no se acredite el número de semanas requerido para acceder a la pensión de jubilación14.

Que, a través del oficio No. 1005.62.1056 del 5 de noviembre de 2014, dirigido a la demandante, la Secretaria Administrativa del Departamento 11 Ver folios 132 a 134 y 179 a 181 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 12 Ver folio 12 Ibidem 13 Información que se extrae de la Resolución No. 1323 de 2015. 14 Folio 65 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 13 50001333300420150062901-NRDO NOHORA LUGO VS DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE del Guaviare, detalló el tiempo certificado por cada uno de los empleadores del señor MIGUEL ANSOL SANCLEMENTE (q.e.p.d.), en el proceso de recuperación de información y le indicó que hasta el momento se encontraba certificado un total de 5791 días, los cuales se tornaban insuficientes para el otorgamiento de la pensión de vejez, precisándole que continuarían en el proceso de recopilación de la información15.

Que, a través de la Resolución No. 1323 de 2015, el Gobernador del Departamento del Guaviare le negó a la demandante la sustitución de la pensión de vejez devengada por el señor MIGUEL ANSOL SANCLEMENTE (q.e.p.d.), bajo el argumento que los 5792 días que se acreditaron como laborados por el causante en diferentes entidades públicas no eran suficientes para demostrar los 20 años de servicio, requeridos en la Ley 6° de 1945 modificada por el Decreto 2267 del mismo año, para adquirir el estatus de pensionado16.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, la entidad demandada al momento de resolver la solicitud de sustitución pensional elevada por la demandante, no analizó el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, sino que enfocó su estudio en el cumplimiento de los requisitos por parte del causante, esto es, del señor MIGUEL ANSOL SANCLEMENTE (q.e.p.d.), para acceder a la pensión de vejez que le había sido reconocida en el año 1981 y que de acuerdo con lo plasmado en el proceso, devengó hasta el momento de su fallecimiento -26 de abril de 2013-.

Dicho de otro modo, la entidad demandada, centró su estudio en un aspecto ajeno al que le correspondía analizar y de contera suspendió unilateralmente los efectos de un acto administrativo cobijado por la presunción de legalidad. En criterio de la Sala, si bien es cierto que luego del fallecimiento de un pensionado, se suspende el pago de la pensión, no sucede lo mismo con 15 Ver folios 95 a 96 ibidem. 16 Ver folios 97 a 103 ibidem. 14 50001333300420150062901-NRDO NOHORA LUGO VS DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE el acto administrativo que reconoce la prestación, pues este sigue produciendo efectos jurídicos, hasta tanto no sea expulsado del ordenamiento jurídico.

Es por ello que la ley establece la modalidad de la sustitución pensional que no es otra cosa que el traslado de la prestación en cabeza del pensionado fallecido a los familiares que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. De acuerdo con lo anterior, el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE al momento de resolver la petición elevada por la señora NOHORA LUGO debió limitarse a verificar si reunía los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la sustitución pensional y no efectuar un nuevo estudio sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del señor MIGUEL ANSOL SANCLEMENTE (q.e.p.d.), pues, se itera, no era el escenario para ello.

Con esto no quiere decir la Sala, que no lo pudiera hacer, sino que no era la oportunidad para ello ni un argumento para negar la prestación, pues como se indicó anteriormente, el estudio estaba limitado a establecer si se reunían los requisitos para trasladar la pensión devengada por el causante a favor de su compañera permanente. Al respecto, la H. Corte Constitucional, al dirimir un asunto muy similar al presente, indicó: 44.

Desde ahora debe indicar la Sala que la accionada se extralimitó en sus funciones, en tanto lo que debía analizar era el cumplimiento de los requisitos del señor Lafuarie para la sustitución pensional y no, al menos en esa oportunidad, indagar sobre la legalidad en el reconocimiento originario de la pensión gracia reconocida a la señora Clara Mercedes Liñan de Lafaurie.

Dicha actuación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, y el principio de seguridad jurídica en cabeza del accionante. 45. Al respecto, recuérdese que una de las principales características del Estado de Derecho es el respeto a los procedimientos y la competencia funcional asignada por la ley a las autoridades.

De esta forma se asegura el principio de la seguridad jurídica o garantía de certeza, tanto para la administración como para los coasociados en el sentido que ambas están en capacidad de prever el margen de movilidad de la otra, esto con el fin de librar 15 50001333300420150062901-NRDO NOHORA LUGO VS DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE cualquier viso de arbitrariedad o abuso del poder. 46.

La entidad consideró que en el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Liñan de Lafaurie se incurrió en un yerro jurídico que desembocó en el reconocimiento de la prestación, por lo cual, al concebirse como un error en derecho no era procedente continuar con sus efectos accediendo a la sustitución deprecada por el actor. En consecuencia, al negar la sustitución pensional por las razones invocadas, de forma indirecta suspendió los efectos jurídicos del acto administrativo que en su momento la reconoció. La Sala considera que la entidad accionada desconoció el trámite que para tal fin consagró el ordenamiento jurídico tratándose de un acto administrativo de contenido particular y concreto, toda vez que debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que la autoridad judicial competente declarara la nulidad del acto; mientras tanto, el acto administrativo que reconoce la prestación pensional goza de presunción de legalidad.

Para esta Corporación, la actuación de la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, pues al negar la sustitución pensional a partir de consideraciones referidas a que el acto administrativo que reconoció la prestación incurrió en vicios jurídicos, dicha determinación se extrajo “ilegítimamente de los causes de la legalidad”17. 47.

En consecuencia, al asignarse la UGPP una función que no le correspondía por ley, como lo fue analizar la legalidad de la resolución emitida por Cajanal, no hizo cosa distinta a imponer su voluntad y arbitrio sobre el accionante, toda vez que de manera deliberada omitió activar y esperar el resultado de la vía ordinaria establecida por el legislador para anular actos administrativos de carácter particular y concreto.

Situación que pasó de soslayo las “formas propias del juicio” como componente del derecho fundamental del debido proceso18. (Subrayado y negrilla de la Sala) De acuerdo con lo anterior, la actuación de la demandada, además de irrespetar los procedimientos asignados por la ley, se abrogó una competencia que no tenía -determinar la legalidad de un acto administrativo propia del juez contencioso administrativo- vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora y desconoció la existencia del principio de seguridad jurídica, motivos suficientes para decretar la nulidad de los actos administrativos demandados, como lo determinó el a quo.

Para la Sala, la entidad demanda irrespetó los procedimientos asignados por la ley y se arrogó una competencia que no tenía, pues, tal como 17 Sentencia T-010 de 2010. 18 Sentencia T 319 de 2019 de la Corte Constitucional. 16 50001333300420150062901-NRDO NOHORA LUGO VS DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia traída a colación y el a quo en la sentencia de primera instancia, ante la sospecha de irregularidades en el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez, debió analizar el cumplimiento de los requisitos legales para su otorgamiento y ser el caso reconocerla y a la postre promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), con el fin de que un juez determinara si dicho acto era legal o ilegal, no rechazar de plano la sustitución pensional bajo dicho argumento y esperar más de 5 años luego de producido el fallecimiento del causante y de efectuada la solicitud de sustitución pensional, para promover la demanda de lesividad CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en sus artículos 365 y 366.

Por consiguiente, en aplicación del numeral 3 del artículo 365 del C.G.P., la Sala considera que al no prosperar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de primera instancia, habrá lugar a condenar en costas a la parte demandada, comoquiera que se encuentra demostrada la actividad profesional desplegada por la parte demandante en esta instancia, habida cuenta que presentó los correspondientes alegatos de conclusión, precisando que las mismas deberán ser liquidadas conforme lo señala el artículo 366 del C.G.P..

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL 17 50001333300420150062901-NRDO NOHORA LUGO VS DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE ADMINISTRATIVO DEL META19, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y la Constitución, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 28 de octubre de 2019, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora NOHORA LUGO en contra del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, al haber sido vencida en el presente proceso, conforme lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia regresen las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 023 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada 19 Integrada por la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra en virtud del encargo del Despacho 002, efectuado por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 099 del 10 de mayo de 2023, por el término de la licencia no remunerada otorgada al titular del Despacho Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando. 18 50001333300420150062901-NRDO NOHORA LUGO VS DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE (Firmado electrónicamente) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (E) Firmado a través del aplicativo SAMAI.

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