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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-005-2019-00315-01

Ponente: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Fecha: 2023-07-27

1 Expediente: 50001-33-33-005-2019-00315-01 Demandante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, julio veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001 3333 005 2019 00315 01 Decide la Sala el RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada de la RAMA JUDICIAL, contra la sentencia del 06 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual se declaró la falta de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y se declaró administrativamente responsable a la NACIÓN RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los perjuicios causados con ocasión del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. I.

ANTECEDENTES Los hechos que interesan al proceso pueden condensarse de la siguiente manera, conforme se precisó en la sentencia del 06 de mayo de 2022, así: “(…) 1.- El 23 de julio del 2007, el señor GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ, por intermedio del apoderado, interpuso denuncia en contra del señor Manuel Antonio Rodríguez Murillo, por los presuntos delitos de falsedad en documento público, estafa, la cual le correspondió a la Fiscalía Tercera Delegada de Villavicencio, con número de investigación 168342. 2.- El 1 de agosto de 2007, la Fiscalía Tercera Delegada de Villavicencio dio apertura a la investigación previa. 3.- El 27 de junio del año 2008, el señor Gerardo Pineda Rodríguez, por intermedio del apoderado, presentó demanda de constitución de parte civil ante la Fiscalía Tercera Seccional de Villavicencio, la cual fue admitida el día 4 de Julio del año 2008, por tanto, el día 17 de febrero del año 2009, la mencionada Fiscalía, dispuso dar apertura a la instrucción penal. 4.- El 11 de abril del año 2011, la Fiscalía Tercera Seccional de la ciudad de Villavicencio, profirió resolución de acusación en contra del señor Manuel Antonio Rodríguez Murillo, por los delitos de estafa y falsedad material en documento público. 2 Expediente: 50001-33-33-005-2019-00315-01 Demandante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 5.- La etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Villavicencio, Despacho que avocó conocimiento el 3 de noviembre del año 2011; el número asignado para el radicado del proceso penal fue el 50006 31 04 004 2011 00142 00. 6.- El 18 de enero y el 9 de marzo del 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Villavicencio, realizó audiencia preparatoria. 7.- Durante los días 25 de abril, 1 de junio, 12 de junio, 19 de septiembre, 25 de octubre, 16 de noviembre, 12 de diciembre de 2012 y el 29 de enero de 2013 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de la ciudad de Villavicencio, realizaron audiencias públicas de juzgamiento.

Mediante oficio 2102 del 6 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio remitió las respectivas actuaciones judiciales al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de la ciudad de Villavicencio 8. El 22 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de la ciudad de Villavicencio, profirió sentencia dentro del proceso penal.

En lo referente a la prescripción de la acción para el día de la sentencia, el Despacho indicó que había transcurrido un año, siete meses y 22 días a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, por tal razón no existía dicha prescripción. 9. En la sentencia se condenó al pago de perjuicios materiales y morales a favor del señor Gerardo Pineda Rodríguez. 10.

El 12 de abril de 2013, la apoderada del señor Manuel Rodríguez interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia, el cual fue repartido al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal. 11. El 25 de septiembre del año 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, se pronunció y resolvió declarar prescripción de la acción penal. 12.

A partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, realizada por la Fiscalía General de la Nación, que fue el 29 de Julio de 2011 y hasta el pronunciamiento del Tribunal para decidir la apelación, transcurrieron 6 años, 1 mes y 19 días, operando para este tipo de delitos la prescripción de la acción penal y por consiguiente la acción civil, cuando la prescripción era de mínimo 5 años. 13.

Según constancia secretarial de fecha 5 de octubre de 2017, expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, el auto que declaró la prescripción penal quedó ejecutoriado el día 4 de octubre de 2017. (…)” PRETENSIONES 3 Expediente: 50001-33-33-005-2019-00315-01 Demandante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 1 SENTENCIA APELADA El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO en sentencia del 06 de mayo de 2022, declaró responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecido en el proceso penal distinguido con el radicado No. 50006310400420110014200, en el que fungía como víctima y parte civil.

Luego del recuento de los antecedentes procesales, de las alegaciones de las partes, y de analizar el marco jurídico de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y del ERROR JUDICIAL, la Jueza A quo se refirió al daño antijurídico, explicando sus características y elementos, y detallando que dentro del proceso penal 004 2011 00142 00, seguido en contra de MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MURILLO, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO dictó sentencia condenatoria y ordenó al procesado, que pagara a favor de GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ, el valor de perjuicios morales y materiales causados. 150001333300520190031500_ACT_IncorporaExpedienteDigitalizado_1604202152530pm_e5f06318eb2d4578b68da2c84fb8 59d8 4 Expediente: 50001-33-33-005-2019-00315-01 Demandante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Agregó que contra la anterior decisión se presentó apelación y que pasado el tiempo, no se logró la resolver de fondo sobre el recurso, declarándose en su lugar, la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN PENAL Y CIVIL.

Posteriormente, se refirió a la PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD, y explicó que según la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, este se configuraba cuando se tiene certeza de la existencia de una oportunidad que se pierde aunque la misma envuelva un componente aleatorio, cuando la situación claramente imposibilita obtener el provecho o evitar el detrimento, y siempre y cuando la víctima se haya encontrado en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado.

Al respecto, precisó que el acaecimiento de la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN PENAL, impidió al demandante continuar el trámite procesal en el que se reclamaban los perjuicios como parte civil, terminando de manera definitiva con cualquier posibilidad de reclamar los perjuicios que alegaba se le habían causado con los delitos de los que fue víctima.

Agregó que la situación del actor resultaba potencialmente apta, fáctica y jurídicamente viable, dado que en primera instancia el procesado MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MURILLO había sido hallado penalmente responsable del delito de falsedad en documento público y condenado al pago de perjuicios morales y materiales a la parte civil, lo que para la Jueza A Quo implicaba una probabilidad real de éxito, suficiente para tener por acreditado el daño alegado.

Luego, se refirió a la imputación del daño, señalando que el mismo no resulta imputable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues la prescripción no se materializó en la fase a su cargo, y por el contrario, se dio en sede judicial en 2ª instancia, luego de más de 4 años de inactividad. Por lo anterior, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la FISCALÍA, y procedió a la liquidación de perjuicios, para lo cual, por concepto de perjuicios materiales, acudió al monto por el cual el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE VILLAVICENCIO había condenado al procesado por perjuicios morales y materiales, fijando la condena en 27.4 SMLMV., así mismo, negó los perjuicios morales reclamados en el curso de este proceso.2 RECURSO DE APELACIÓN3 Inconforme con la decisión, la apoderada de la RAMA JUDICIAL formuló apelación contra la sentencia, realizando inicialmente un recuento de los argumentos 2 25_500013333005201900315001SENTENCIADEPR20220506075257 3 28_500013333005201900315001RECEPCIONRECUR20220525102907 5 Expediente: 50001-33-33-005-2019-00315-01 Demandante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL expuestos por la Jueza de 1ª instancia, y luego, precisando que no estaba acreditada una dilación injustificada que condujera a la declaratoria de la prescripción penal mediante providencia del 25 de septiembre de 2017, y que en el fallo, no se realizó un análisis frente a los requisitos jurisprudenciales sobre la procedencia de la reparación del DAÑO ANTIJURIDICO por PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN PENAL.

Se refirió a la actuación penal y cuestionó que durante la etapa de investigación, el proceso estuvo más de 4 años bajo el conocimiento de la FISCALÍA, y aún así se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Entidad, y agregó que el proceso fue asignado en juicio al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE VILLAVICENCIO, que dictó sentencia condenatoria el 23 de marzo de 2013, y contra la misma se formuló recurso de apelación que fue decidido el 25 de septiembre de 2017, pasado un término de más de 4 años, debido a la elevada carga laboral y la complejidad de los asuntos sometidos a conocimiento de la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.

Indicó que en el sub lite no puede aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad por el simple acaecimiento de la prescripción en materia penal, pues no existió mora judicial injustificada ni se acreditó el defectuoso funcionamiento de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Citó sentencias del CONSEJO DE ESTADO por pérdida de oportunidad, y de esta misma corporación sobre reparaciones directas por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en casos de prescripción de la acción penal, y alegó que en providencia del 14 de junio de 2019, dentro del radicado 25000-23-26-000-2012-00790-01 estableció 3 presupuestos de prosperidad en casos como el analizado, i) Que la parte civil del proceso penal tenía la oportunidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; y iii) Finalmente, que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados, explicando que en su sentir, no se reúnen ni el primero ni el tercero de los requisitos, pues no existía una clara oportunidad para obtener la reparación patrimonial de los perjuicios y la situación del actor no era realmente idónea para obtener la mentada indemnización. Sobre la imposibilidad de obtener de manera efectiva la reparación de los perjuicios reclamados, la Apoderada señaló: Según consta en el plenario, el señor MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, rindió indagatoria ante la Fiscalía el día 6 de noviembre d e2009, por los hechos objeto de esta demanda. 6 Expediente: 50001-33-33-005-2019-00315-01 Demandante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Para esa época se encontraba privado de la libertad desde hacía 6 meses en establecimiento carcelario de Villavicencio, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD MARCARIA, EXTORSION y HURTO dentro del expediente penal con radicado N° 50001610567120008816320, señala textualmente que no tiene ingresos de ninguna naturaleza por cuanto se encuentra privado de la libertad.

Aunado a lo anterior, según informe de laboratorio FPJ-13 de fecha 15 de septiembre de 2009, suscito por el investigador de la fiscalía, indica que una vez consultado el Sistema Spoa, al señor MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ le figuran otras dos investigaciones por los delitos de LESIONES PERSONALES y CAPAATCION (sic) MASIVA Y HABITUAL DE DINERO, con los radicados N° 50001600567200090054100 y 50001600056720088017400.

Ahora bien, frente al segundo presupuesto, indicó que no el término de PRESCRIPCIÓN ordinaria de la ACCIÓN CIVIL era de 20 años, pero que en virtud de la Ley 791 de 2002, se redujo a 10, pero que en todo caso, el interesado podía optar por demandar en cualquiera de los 2 términos, máxime cuando los hechos que motivaron el proceso penal ocurrieron en el año 2005, fueron denunciados en 2007 y por ende se podría acudir a la jurisdicción civil, lo que haría que el daño alegado fuera eventual e hipotético y no indemnizable.

Finaliza pidiendo que se revocar el fallo y negar las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En proveído del 15 de junio de 20234, se admitió el recurso de apelación y se ordenó notificar de manera personal al Procurador delegado, conforme al art. 198, numeral 3 del C.P.A.C.A., y se dispuso proceder de conformidad con el numeral 6 del art. 247 de la misma obra, y prescindir del traslado para alegatos en caso no formularse solicitudes de pruebas o similares, en el curso de la ejecutoria de la providencia. Notificada esta decisión las partes y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153, del C. P. A. C. A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida, en 1ª instancia por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, correspondiendo su conocimiento como superior funcional.

PROBLEMA JURÍDICO: 4 2_AUTOADMITERECURSOAPELACION_A DMITE(.pdf) NroActua 4 7 Expediente: 50001-33-33-005-2019-00315-01 Demandante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Se contrae en determinar si se presenta un defectuoso funcionamiento de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, con ocasión de la declaratoria de PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN PENAL y CIVIL derivadas de los delitos denunciados por GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ, e investigados dentro del radicado 50006310400320110014200, contra MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MURILLO, dentro del cual no se pudo hacer efectiva la condena en perjuicios dictada en 1ª instancia, por el Juez penal de conocimiento.

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Como se ha reconocido por el H. CONSEJO DE ESTADO, tanto la Ley como la misma jurisprudencia de esa Corporación, han desarrollado el aspecto sustantivo del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, para los casos en que se alega la materialización de un daño con ocasión del actuar del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad realizados como consecuencia de una providencia judicial.5 El Legislador consagró 3 hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, a saber i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, los cuales se consagran en la Ley 270 de 1996, en los arts. 67, 68 y 69.

El art. 69, de la LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, 270 de 1996, reza: “ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” (Resaltado fuera de texto) Sobre el particular, el CONSEJO DE ESTADO ha resaltado que la responsabilidad extracontractual del Estado por la prescripción de la acción penal y la pérdida de oportunidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por el mismo, consecuencia directa de la extinción de la acción penal, debe enmarcarse en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, sentencia del 23 de marzo de 2017, de Radicación número: 47001-23-31-000-2009-10190-01 (39710). 8 Expediente: 50001-33-33-005-2019-00315-01 Demandante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Ley 270 de 19966, ello en razón a que no se reúnen los presupuestos para analizar el caso bajo otros títulos, pues se carece de providencia judicial que pueda estimarse como generadora del daño y eventual error judicial, ni se demanda por la privación injusta de la libertad o de otro derecho7, de tal suerte que se trata de daños antijurídicos consecuencia de la función jurisdiccional, que no se encuentran previstos dentro de otros títulos.

Con fundamento en la descripción normativa, el CONSEJO DE ESTADO ha decantado que el primer elemento de la responsabilidad Estatal que debe analizarse es el relativo a la existencia del daño, el cual, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia (…) “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. 8 En una oportunidad reciente, el CONSEJO DE ESTADO9 resaltó que el daño debe ser cierto, de tal suerte que “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”10, y retomó consideraciones de la misma Corporación, así: “(…) “[L]a sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo”11. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura12. ” (resaltado fuera de texto)13 6 En este sentido consultar sentencias dictadas por esta Subsección el 30 de enero de 2013, expediente 23769, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y el 8 de febrero de 2017, exp. 41.073 M.P. Hernán Andrade Rincón. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, decisión del 11 de octubre de 2018, radicado 73001-23-31-000-2010-00149-01(43417), cita: auto de 15 de diciembre de 2011, expediente 40425, la Subsección B de la Sección Tercera se refirió al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los siguientes términos: “El artículo 69 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.// Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran, no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.// En conclusión, los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provienen de todas aquellas acciones u omisiones que se den durante el trámite del proceso y que no provengan de un error jurisdiccional o de la privación injusta de la libertad”. 8 Consejo de Estado, sección tercera, providencia del 13 de noviembre de 2018, Radicación: 20001-23-31-000-2011-00461- 01 (46.592) 9 Ibídem 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. 11 Ibídem. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 13 Consejo de Estado, sección tercera, providencia del 13 de novi3embre de 2018, Radicación: 20001-23-31-000-2011-00461- 01 (46.592) 9 Expediente: 50001-33-33-005-2019-00315-01 Demandante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL El CONSEJO DE ESTADO ha definido la PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD como un daño autónomo, en el que si bien no se reúnen todas las características de un derecho subjetivo, si existe una lesión material o inmaterial al patrimonio, que será proporcional al coeficiente de oportunidad que tenía y que injustificadamente perdió, y que tiene por objeto de reparación, la extinción de una expectativa legítima.14 En efecto, para zanjar la discusión sobre la naturaleza de la perte d´une chance, el CONSEJO DE ESTADO sostiene que se trata de un daño en sí mismo considerado15 y que pese a otras posturas anteriores, se inclina por considerarlo un daño autónomo.

“Frente a esa discusión teórica, la Sala se ha inclinado por la primera y ha adoptado el criterio conforme con el cual la pérdida de oportunidad no es una herramienta para facilitar la prueba del nexo causal sino un daño autónomo, con identidad propia e independiente, que consiste en el quebrantamiento de un bien jurídico tutelado de recibir un beneficio o de evitar un riesgo.”16 (resaltado fuera de texto) Ahora bien, sobre la pérdida de oportunidad, cuando se demanda la existencia de un defectuoso funcionamiento de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN PENAL, el Tribunal de cierre de esta jurisdicción ha precisado que la parte civil que se había constituido debe demostrar, para que el daño sea cierto que, como consecuencia de la prescripción de la acción penal, perdió la oportunidad de ser reparada por los perjuicios ocasionados tras la comisión de un delito.17 Dentro de la providencia, el H CONSEJO DE ESTADO recuerda su postura respecto a los requisitos que deben acreditarse para configurar la responsabilidad administrativa del Estado, frente a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en materia penal, por la prescripción de la acción, y la pérdida de la oportunidad de materializar la reparación integral que corresponde a la víctima de la comisión de un delito.

En ese sentido precisó: “(…) con ese propósito, el fallador debe verificar la ocurrencia de tres requisitos, a saber (se transcribe de forma literal): “(i) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual significa que esta modalidad de 14 Consejo de Estado, SECCIÓN TERCERA, C. P.: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E), 30 de agosto de 2018, Radicación 25000-23-26-000-2004-01691-01(42921), cita decisión de la misma corporación, Sección Tercera, sentencia del 5 de abril de 2017, expediente 25.706, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, expediente. 11.878: 16 Consejo de Estado, SECCIÓN TERCERA, C. P.: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E), 30 de agosto de 2018, Radicación 25000-23-26-000-2004-01691-01(42921) 17 Consejo de Estado, ibídem. 10 Expediente: 50001-33-33-005-2019-00315-01 Demandante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo -pues se trata de un mero interés legítimo, de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual- (…).

“(ii) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento, vale decir, la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro, se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que el porvenir podría convertir en indebida18; lo expuesto se antoja lógico en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el ‘chance’ aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar (…).

“(iii) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento en el cual ocurre el hecho dañino, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba (…)” 19.” Frente al requisito de encontrarse en una situación potencialmente apta, en los casos de reclamación de PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD para acceder a la INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS dentro de la parte civil en un PROCESO PENAl, el CONSEJO DE ESTADO ha indicado: En ese sentido, la Sala ha señalado que la parte actora debe acreditar la notoria solvencia del penalmente responsable o, en su defecto, que la parte civil haya solicitado medidas cautelares para garantizar el pago efectivo de los perjuicios civiles: <<(…) 15.

Esta Subsección ha sostenido en estos casos que “…a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación”. 16.

En el asunto que ocupa a la Sala, la parte demandante no probó la existencia de la pérdida de oportunidad, porque no se logró evidenciar que esa pérdida fuera cierta y definitiva. 17. Sobre la certeza, la Sala observa que, previo a la declaratoria de la prescripción, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali en sentencia de 16 de abril de 2008 declaró responsable al señor Carabali Congo y, en consecuencia, lo condenó a 30 meses de prisión, pese a lo cual, negó la reparación a la parte civil – parte demandante en este proceso – toda vez que no acreditaron los perjuicios derivados del delito.

En contra de esta decisión no se interpuso recurso alguno, motivo por el cual, la parte actora no era titular de un derecho patrimonial cuando se declaró la prescripción de la acción (en decisión de 30 de septiembre de 2009 ), pues había sido negado por el juez penal, así, los demandantes se mostraron satisfechos con la decisión de no condenar al señor Carabali Congo a la reparación de los perjuicios derivados del delito. 18.

Adicionalmente, tampoco se demostró que, en el evento de haberse proferido sentencia a favor de la parte civil en el proceso penal, esta habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcida por el procesado en ese juicio, pues los demandantes tenían que probar que, en el evento de haberse proferido una condena a su favor, habrían tenido la posibilidad real de ser resarcidos con 18 Cita del original: “HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160”. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 8 de febrero de 2017, radicado número: 520012331000200800505 01 (41.073), reiterada por la misma subsección en sentencia del 24 de mayo de 2018, radicado número: 44.861. 11 Expediente: 50001-33-33-005-2019-00315-01 Demandante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL cargo al patrimonio del condenado.

Lo anterior teniendo en cuenta la premisa de que el Estado no es garante de la obligación de reparar las consecuencias patrimoniales del daño proveniente del delito, responsabilidad que pesa sobre el autor y los partícipes de la conducta punible y/o sobre quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables. (…)20 Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Tercera del CONSEJO DE ESTADO, entre otras, en sentencia del 3 de febrero de 201021, precisó que para resolver sobre la existencia en un caso concreto, de responsabilidad del Estado por el retardo en la adopción de decisiones judiciales, es necesario establecer si la mora estuvo o no justificada, para lo cual, debe considerarse la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, factores que corresponden a la realidad de la administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla22. 23 Frente a la prescripción en penal, la Sección Tercera del CONSEJO DE ESTADO aclaró: “En relación con la prescripción de la acción penal, la Sala ha considerado que, si la ley prevé unos términos para el desarrollo normal de un proceso y los mismos se vencieron impidiendo resolver de fondo el asunto, se debe partir de la premisa de que la prescripción indica, ab initio, un deficiente funcionamiento de la administración de justicia, al tenor de lo definido en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996.

Es que no pueden los jueces o fiscales ignorar la obligación de impartir pronta y cumplida justicia, en los términos de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, amén de los poderes y facultades conferidas para hacer posible su labor, tal y como lo prevén los artículos 2, 37 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Título IV de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia24.” 25 Ahora bien, para determinar la existencia del defectuoso funcionamiento de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, la existencia del DAÑO ANTIJURÍDICO y el deber del Estado de repararlo, debe advertirse que el H. CONSEJO DE ESTADO ha abordado, en providencias recientes de casos similares al que ocupa la atención de la 20 Consejo de Estado, 11 de octubre de 2021, radicado 54001-23-31-000-2010-00151-01(42750) 21 Expediente 17293, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, criterio jurisprudencial expuesto en sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 22322, de la misma magistrada y 4 de junio de 2008, expediente 14721, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 22 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.

A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Sentencia de 15 de febrero de 1996, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, expediente 9940. 23 Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, providencia del 11 de octubre de 2018, Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00149-01(43417) 24 Sección Tercera, sentencia de 30 de enero de 2013, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23769. 25 Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00149-01(43417) 12 Expediente: 50001-33-33-005-2019-00315-01 Demandante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sala, el estudio de la responsabilidad administrativa, haciendo hincapié en que para la prosperidad de las pretensiones de indemnización, es necesario que la parte actora se encuentre en una condición de imposibilidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que se causaron con la conducta penal, en razón a que se alega precisamente la pérdida de la oportunidad para obtener dicho resarcimiento.

En dicha oportunidad, el CONSEJO DE ESTADO, indicó26: “Así, para establecer si el daño puede tenerse como cierto, la Sala advierte que de la situación fáctica de la demanda se debe deducir la imposibilidad en la que se encontrarían la menor Anny Lisset Bernal Montaña y el señor Ernesto Montaña Villareal de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal.

Solamente de resultar demostrada esa situación, podrá tomarse el daño como cierto27. En cuanto hace a la certeza del daño y la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos en el proceso penal adelantado en contra del señor Luis Eduardo Cuellar Rodríguez por el delito de homicidio culposo, es del caso señalar que, con ocasión de un asunto similar, esta Subsección se ocupó de estudiar esa temática y, tras analizar la normatividad que sobre el particular se estableció en los Códigos Civil, Penal –DL 100 de 1980- y de Procedimiento Penal -DL 2700 de 1991-, concluyó varias reglas, en los siguientes términos: En primer lugar resulta claro que la comisión de un hecho punible puede traer consigo efectos patrimoniales respecto de ciertas personas; que éstas cuentan con dos cauces procesales en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios que se les hubieren causado: la acción civil –cuya caducidad es de 10 años si se incoa de manera independiente– y la constitución de parte civil en el proceso penal –en cuyo caso, la prescripción se iguala a la de la acción penal–; finalmente se tiene que la extinción de la acción penal no extingue los derechos patrimoniales que se hayan podido producir, los cuales se podrán ventilar ante la jurisdicción ordinaria28.

De igual manera, concluyó la Sala de esta Subsección que, si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena no dependen de una condena en tal sentido.

Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal dependen del álea propia del mismo proceso, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias29. En virtud de lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible30.

En ese sentido, la finalidad de ambos instrumentos es la misma, e inclusive, la 26 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, providencia del 11 de octubre de 2018, Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00149-01(43417) 27 Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2009, exp. 41.749. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.769, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 8 de febrero de 2017, exp. 41.073, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 29 Ibídem. 30 Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 600 de 2000 cuando estableció que: “La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos (…)”. 13 Expediente: 50001-33-33-005-2019-00315-01 Demandante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL sentencia penal puede tener efectos de cosa juzgada en materia civil, pero sólo en las hipótesis contempladas por el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, esto es, La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.

(…) En el mismo sentido, mientras que el término de prescripción de la demanda civil en el proceso penal se encuentra ligado a lo que el ordenamiento jurídico haya consagrado para la conducta que origina el daño –para el caso concreto, 5 años–, en el caso de la acción civil ante los jueces civiles, el término de la prescripción estará regido por la norma especial que lo consagre y, en su defecto31, por lo normado en el artículo 2536 del Código Civil -sin la modificación de la Ley 791 de 200232 por no estar vigente al momento de los hechos objeto de la demanda33 que ahora se decide en segunda instancia- (...) ” (resaltado fuera de texto) Significa lo anterior que según la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, el daño alegado en casos como el que sub lite, debe ser real, actual y personal, siendo exigible además, que la parte que asegura haber perdido la oportunidad de obtener la reparación económica como víctima de una conducta penal, esté efectivamente en una situación de imposibilidad para realizar el cobro de los daños alegados, pues ante la existencia de la vía civil, no podría estructurarse el daño alegado.

Sin embargo, no se ha realizado dicha valoración en los casos en que el Juez penal establece la PRESCRIPCIÓN tanto de la ACCIÓN PENAL como de la acción civil34, e incluso, en otras oportunidades el CONSEJO DE ESTADO ha acudido al art. 2358 del ordenamiento civil, para establecer que la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN RESARCITORIA que proviene del delito o la culpa, prescribe en el mismo término de la acción penal, por lo que acaecido el fenómeno prescriptivo en materia penal, fenecería también la oportunidad para la reclamación en materia civil.

El CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, C. P.: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO, en providencia del 2 de mayo de 2016, de radicación número: 13001-23-31-000-2001-00506-01(37111) indicó: “ (…) Por su parte, también prevé el Código Civil que la acción civil proveniente del delito prescriben en los términos de la legislación penal para la prescripción de la pena: 31 Según el profesor Javier Tamayo Jaramillo: “El artículo 2538 del Código Civil pretende regular los plazos de prescripción extintiva en los casos de responsabilidad extracontractual.

Sin embargo, la norma solo se refiere a la prescripción de las acciones en responsabilidad civil aquiliana derivada de ilícitos penales y a la prescripción de las acciones en responsabilidad civil por el hecho ajeno; en consecuencia, los otros casos de responsabilidad civil extracontractual deben regirse, en cuanto a la prescripción, por lo dispuesto en el principio general consagrado en el artículo 2536 del Código Civil y en normas especiales” (Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 280). 32 “Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil”. 33 Se recuerda que el hecho que originó la causa penal acaeció el 28 de agosto de 2000. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, C. P.: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E), providencia del 30 de agosto de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01691-01(42921) 14 Expediente: 50001-33-33-005-2019-00315-01 Demandante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL ARTICULO 2358.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. Tratándose, como lo fue de la pretendida responsabilidad derivada del delito, la prescripción de la acción penal afectó en forma definitiva la posibilidad obtener pronunciamiento judicial sobre las pretensiones de responsabilidad civil del investigado dentro de la causa adelantada por el delito de hurto.” (Resaltado fuera de texto) En consecuencia, no existe en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo una posición unificada frente al tema de la PRESCRIPCIÓN de la acción penal y su incidencia en la ACCIÓN CIVIL, no obstante, debe destacarse que cuando la parte civil se constituye dentro de un proceso penal, no puede desarrollar de forma concomitante su pretensión indemnizatoria en ambos trámites, de tal suerte que, deberá valorarse en cada caso en concreto, las posibilidades reales de la parte civil de perseguir su indemnización, aún con posterioridad a la prescripción de la acción penal.

CASO CONCRETO: El señor GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ reclama la existencia de un DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA con ocasión del proceso penal que se siguió contra el MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MURILLO, a quien se le procesó por los delitos de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO EN CONCURSO CON ESTAFA, dentro del radicado 50006310400420110014200, en el cual si bien se emitió sentencia de 1ª instancia el 22 de marzo de 2013, en la que se declaró la responsabilidad penal del procesado y se le condenó al pago de los perjuicios morales y materiales en cuantía de 27.4 SMMLV a favor de GERARDO MURILLO RODRÍGUEZ, no fue posible cobrar la condena en perjuicios debido a la declaratoria de prescripción de la acción penal y la cesación de todos los procedimientos en contra del procesado RODRIGUEZ MURILLO.

El demandante alega que pese a encontrarse en condiciones aptas para lograr materializar el cobro de la condena en perjuicios fijada a su favor y en contra del señor RODRÌGUEZ MURILLO, el proceso penal se adoptaron decisiones tardías y se dio un trámite de injustificada mora judicial, que condujo a la pérdida de la oportunidad indemnizable en el caso, que no estaba en el deber de soportar.

La Jueza de instancia, estimó que en el sub lite, de no haber operado la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN PENAL el demandante habría continuado a la espera de la confirmación de los perjuicios que le fueron reconocidos por el Juzgado de 1ª instancia, de conocimiento y que por acudir a la ACCIÓN CIVIL dentro del PROCESO 15 Expediente: 50001-33-33-005-2019-00315-01 Demandante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL PENAL, se había sujetado al término de prescripción de la acción penal, conforme lo regula el artículo 83, de la Ley 599 de 2000, por lo que ante la cesación del procedimiento ya no era posible perseguir la reparación de los perjuicios causados con el delito y que inicialmente le habían sido reconocidos mediante sentencia condenatoria penal.

Finalmente, señaló que el demandante se encontraba en una situación potencialmente apta para acceder a lo pretendido en su demanda, pues ante la condena en primera instancia contra el otrora procesado RODRÌGUEZ MURILLO, existía una probabilidad real de éxito dentro del PROCESO PENAL, por lo que tuvo por acreditado el daño alegado, y consecuencialmente, declaró la responsabilidad administrativa de la RAMA JUDICIAL, declarando frente a la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN su falta de legitimación en la causa por pasiva, y condenando a la RAMA JUDICIAL al pago de los perjuicios en la misma cuantía reconocida en el fallo penal del 22 de marzo de 2013.

Inconforme con la decisión de fondo, la apoderada de la RAMA JUDICIAL señaló que no se probó la existencia de una mora judicial injustificada, y que la mera ocurrencia de la prescripción en materia penal no determinaba la prosperidad de las pretensiones, máxime cuando en su sentir, el demandante GERARDO PINEDA RODRÌGUEZ no tenía posibilidades reales de cobrar la condena en perjuicios que reclama se perdió la oportunidad de reclamar, pues no tenía ninguna situación potencialmente apta, y que además, que existía la posibilidad de reclamar el pago de perjuicios causados con ocasión del delito, a través de la vía civil.

Ahora bien, advierte la Sala que en el sub judíce, GERARDO PINEDA RODRÌGUEZ mediante apoderado, reclama la declaratoria de responsabilidad del Estado por la presunta configuración de una mora judicial injustificada que condujo a la concreción de un daño autónomo, esto es, la pérdida de la oportunidad de hacer efectiva la condena en perjuicios morales y materiales que impusiera el JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE VILLAVICENCIO, en contra del señor MANUEL ANTONIO RODRÌGUEZ MURILLO, como autor responsable de los delitos de falsedad material en documento público en concurso con estafa, ello en atención a la declaratoria de prescripción de la acción penal y la consecuente cesación del procedimiento en favor del procesado, dictada mediante auto del 25 de septiembre de 2017, por parte de la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.

Dentro del plenario se acreditó que PINEDA RODRÍGUEZ formuló denuncia contra el señor MANUEL ANTONIO RODRÌGUEZ MURILLO por la presunta comisión de delitos de estafa y falsedad en documento público, en virtud de la cual, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN inició investigación conforme al procedimiento 16 Expediente: 50001-33-33-005-2019-00315-01 Demandante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL establecido en la Ley 600/00, teniendo como actuaciones relevantes, la resolución de situación jurídica el 12 de febrero de 201035, y se calificó el mérito del sumario el 11 de abril del 201136, por los DELITOS DE ESTAFA en concurso con FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, por lo que el proceso se radicó en juicio, correspondiendo desde el 1 de noviembre de 2011, al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, autoridad judicial que celebró audiencia preparatoria el 18 de enero de 2012 (pág. 180-181) El proceso fue remitido para el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE VILLAVICENCIO, desde el 20 de enero de 2012, quien en audiencia del 15 de febrero del mismo año, declaró la nulidad de la audiencia preparatoria celebrada previamente (pág 196-199) y procedió a llevar a cabo una nueva audiencia preparatoria el 9 de marzo de 2012 (pág. 211 ss).

Cumplido lo anterior, se celebró sesión de audiencia de juzgamiento el 25 de abril y 1 de junio de 2012 (pág. 256 y 293 al 295), y el 12 de julio de 201237, el 19 de septiembre (pág. 35-36), 12 de diciembre de 2012 (fl.83-84) y el 29 de enero de 2013 (pág. 101-106), fecha en la que finalizó la audiencia pública de juicio. Dentro del trámite de 1ª instancia, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE VILLAVICENCIO emitió sentencia de 1ª instancia el 22 de marzo de 2013 (pág. 116-135), en la que se resolvió sobre una solicitud de prescripción de la acción penal, negando el pedimento de la defensa del procesado al no configurarse el fenómeno prescriptivo, y se condenó a MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MURILLO, como autor penalmente responsable de los DELITOS DE FALSEDAD MATERIAL en DOCUMENTO PÚBLICO en concurso con ESTAFA, y se condenó además al pago de los perjuicios causados con ocasión de la conducta punible. 35 50001333300520190031500_ACT_IncorporaExpedienteDigitalizado_1604202152615pm_f46b8275a5844e1f83c277351e1e0 501 cuaderno 1 proceso penal, página 108-113. 36 Ibìdem, pàg. 141-147 37 50001333300520190031500_ACT_IncorporaExpedienteDigitalizado_1604202152615pm_f46b8275a5844e1f83c277351e1e0 501 cuaderno 2, pág. 2-13 17 Expediente: 50001-33-33-005-2019-00315-01 Demandante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL La defensa del condenado apeló la sentencia condenatoria, y en 2ª instancia, el proceso correspondió por reparto al MAGISTRADO JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, desde el 8 de mayo de 2013 (fl. 2 anexo 638).

En curso del trámite de apelación, solo se presentó una solicitud de parte del Apoderado de PARTE CIVIL que data del mes de abril de 2015, en la que se realizó una actualización de datos del profesional del derecho, sin hacerse más observaciones. (fl. 6 ibídem) Posteriormente mediante auto del 25 de septiembre de 2017, la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, declaró la cesación de todos los procedimientos adelantados contra el señor RODRÍGUEZ MURILLO, al configurarse la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN PENAl.

Según se destaca en la providencia analizada, la PRESCRIPCIÓN se materializó en el caso desde el 29 de julio de 2016. 38 50001333300520190031500_ACT_IncorporaExpedienteDigitalizado_1604202152717pm_a62f5b7ca3584359850b53762e49c eb4 18 Expediente: 50001-33-33-005-2019-00315-01 Demandante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL La anterior decisión cobró ejecutoria el día 4 de octubre de 2017, como se advierte de la constancia respectiva, fl. 17 ibidem.

Debe destacarse que según el cuaderno de parte civil 39, el demandante mediante Apoderado presentó demanda para constitución de parte civil, la cual se radicó el 27 de junio de 2008, pág. 2-7, la cual se admitió mediante auto del 4 de julio de 2008, pág. 8-9. En la respectiva solicitud, el Apoderado no elevó solicitud de medidas cautelares ni se advierten más solicitudes o gestiones de su parte ni del ente instructor.

Ahora bien, para establecer si se presenta o no un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, destaca la Sala que en diversos pronunciamientos, el H. CONSEJO DE ESTADO40, sobre la existencia de una mora judicial injustificada, ha precisado: “ … La jurisprudencia de la Corporación ha señalado que para definir si hay lugar a la responsabilidad por fallas en la administración de justicia, derivadas del retardo en adoptar decisiones, es preciso constar los siguientes aspectos, a fin de determinar si se encuentra o no justificada la demora y, por consiguiente, si la falla es relativa: i) la complejidad del asunto, ii) el volumen de trabajo que tenga el despacho de 39 50001333300520190031500_ACT_IncorporaExpedienteDigitalizado_1604202152707pm_ff7b1910af584619b97c81961950d 0e8 40 Consejo de Estado sentencia del 20 de febrero de 2020, radicado 54001-23-31-000-2009-00071-01 (47623) 19 Expediente: 50001-33-33-005-2019-00315-01 Demandante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL conocimiento, iii) los estándares de funcionamiento referidos al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora y iv) el comportamiento procesal de la parte que alega la mora jurisdiccional.

De igual forma, el Consejo de Estado ha reiterado que el asunto del desconocimiento del plazo razonable no se puede manejar desde un Estado ideal o abstracto, sino desde la propia realidad de una administración de justicia que tiene graves problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla.

Por lo tanto, no es posible afirmar que toda declaratoria de prescripción de la acción penal constituye una falla del servicio en sí misma, conclusión que ha sido aceptada no solo por el precedente de este cuerpo colegiado, sino también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “Ciertamente la Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales.

No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso”. (…) En segundo término, es necesario destacar que la parte demandada, a pesar de tener el deber de justificar las razones por las cuales se produjo el fenómeno extintivo de la acciones punitiva y civil –congestión-, no hizo ningún esfuerzo por demostrar la carga de trabajo a la que estaban sometidos los juzgados señalados, así como tampoco acreditó un criterio de duración de los procesos penales relacionados con fraudes procesales en tal distrito judicial.

Cabe resaltar que la postura consolidada de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación ha sido explícita en afirmar que la carga de la prueba, en punto de la justificación de la mora jurisdiccional, está en cabeza de la accionada cuando se trata de acreditar los volúmenes de procesos y los tiempos de tramitación promedio de los mismos en el distrito judicial donde se ubican las unidades judiciales objeto de reproche.

(…)” En el caso, tenemos que la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN PENAL no ocurrió en la fase de investigación en cabeza de la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, sino que se presentó ya en el curso de la 2ª instancia, cuando estando el proceso bajo conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, SALA PENAL, desde el 8 de mayo de 2013, pasaron más de 4 años sin mediar actuación, y solo hasta el 25 de septiembre de 2017, se emitió una decisión, ya en ese momento, declarando la configuración de la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN PENAL, por haber transcurrido más de 5 años desde la ejecutoria de la calificación del sumario de fecha 11 de abril de 2011, sin que cobrara ejecutoria la condena contra RODRÌGUEZ MURILLO.

Por eso en providencia del 25 de septiembre de 2017, la SALA PENAL determinó que desde el 29 de julio de 2016 había operado el fenómeno prescriptivo, por lo que declaró la cesación de todos los procedimientos contra el procesado, incluida la acción civil promovida. Lo anterior permite claramente evidenciar que le asiste razón a la Jueza de instancia, al declarar la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA 20 Expediente: 50001-33-33-005-2019-00315-01 Demandante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, habida cuenta de que no tuvo participación en la concreción del daño alegado, y permite también, advertir que por más de 4 años el proceso estuvo en 2ª instancia pendiente para fallo, prescribiéndose la ACCIÓN PENAL en dicha etapa procesal.

Ahora, destaca la Sala que no existió ninguna justificación clara sobre las razones o motivos que determinaron la existencia del retardo advertido, ni se cuenta con pruebas sobre condiciones como congestión judicial, complejidad del asunto o factores adicionales que pudieran incidir en la dilación para resolver sobre el proceso penal del asunto.

Sin embargo, pese a lo anterior, lo cierto es que la eventual mora en la decisión del PROCESO PENAL no constituye para el demandante el DAÑO por PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD que reclama, pues como se ha precisado en el acápite de consideraciones, este clase de daño autónomo, se configura cuando se pierde una chace real de obtener un provecho, o evitar un perjuicio, situación que no se presenta en el asunto, como se pasará a ver.

Sobre la PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD, el CONSEJO DE ESTADO41 ha señalado: 16.- Para tomar la decisión en este caso, en primer lugar la Sala advierte que los deudores de la obligación de reparar el daño proveniente del delito son los autores del delito o quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables y que el Estado no es garante de tal obligación. Por este motivo, le incumbe a la parte actora exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación. 17.- En virtud de lo anterior, no era suficiente acreditar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta condenó penalmente a la cirujana Rosalba Herrera y ordenó la reparación de perjuicios civiles para demostrar la certeza de la oportunidad perdida. 18.- En relación con la certeza de la oportunidad perdida en casos similares al sub judice, esta Subsección ha precisado que la parte demandante tiene la carga argumentativa de demostrar que la parte civil habría tenido una alta probabilidad de obtener la reparación efectiva de los perjuicios como consecuencia de la sentencia penal condenatoria, de no haberse declarado la prescripción de la acción penal.

En ese sentido, la Sala ha señalado que la parte actora debe acreditar la notoria solvencia del penalmente responsable o, en su defecto, que la parte civil haya solicitado medidas cautelares para garantizar el pago efectivo de los perjuicios civiles (…) (resaltado fuera de texto) 41 Consejo de Estado, sentencia del 11 de octubre de 2021, radicado 54001-23-31-000-2010-00151-01(42750) 21 Expediente: 50001-33-33-005-2019-00315-01 Demandante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Advierte este Juez colegiado, que en el caso no existen medios de prueba o argumentos sólidos que permitan evidenciar que efectivamente la parte hubiera podido acceder a determinada indemnización en caso de no operar la prescripción penal y no es posible deducir la situación potencialmente apta para reclamar la indemnización definida por el Juez penal en sentencia del 22 de marzo de 2013, por el simple hecho de fijar la condena, pues se requiere, para acreditar la pérdida de oportunidad, acreditar con suficiencia la posición favorable del demandante frente a la reclamación de la condena a su favor, esto es, haberse encontrado en una situación realmente factible de poder acceder a la indemnización reconocida a su favor42, lo que en principio se podría entender en los casos en que se cuente con medidas cautelares o se acredite la solvencia económica del actor.

En el presente caso, la Sala encuentra que no se contó con medidas cautelares a favor de la parte civil, ni se acreditó de ninguna manera la solvencia económica del otrora condenado, situación que cobra especial relevancia, si se tiene que según el formato investigador de campo FPJ11, del 9 de septiembre de 2009, informe número 7293 M.T No. 6005, se indica que el señor RODRÌGUEZ MURILLO se encontraba privado de la libertad durante el curso de la investigación, y que además, contaba con antecedentes penales y otras anotaciones por procesos de ESTAFA y FALSEDAD EN DOCUMENTOS, entre otros.43 Así mismo, en el plenario se cuenta con registros y anotaciones en contra del señor RODRÌGUEZ MURILLO, así como una condena dentro del radicado 2011-00517 por el delito de falsedad en documento público, por 36 meses (pág. 245- 246), y no se advierte si quiera elemento alguno para determinar que el otrora procesado contaba con alguna actividad económica lícita, bienes a su nombre o algún medio o recurso que le permitiera sufragar la condena por 27.2 SMMLV que se le impuso por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO el 22 de marzo de 2013, por lo que no es dable deducir que la situación en que se encontraba PINEDA RODRÌGUEZ 42 Consejo de Estado, radicado 54001-23-31-000-2009-00071-01 (47623) 43 Cuaderno 1, pág 56 22 Expediente: 50001-33-33-005-2019-00315-01 Demandante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL era potencialmente apta para cobrar la indemnización reconocida a su favor, máxime cuando se recuerda, que como parte civil no se solicitó la constitución de medidas cautelares a su favor, por lo que era absolutamente incierta la posibilidad de materializar el cobro de la indemnización que alega, aún en caso de no mediar la declaratoria de PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN PENAL.

Nótese además que si bien puede decirse que por haber intentado la reparación de los perjuicios causados con ocasión del delito dentro del PROCESO PENAL, la parte debió someterse a los términos de PRESCRIPCIÓN en materia penal, por lo que no podría acudir a la vía civil, lo que en principio determinaría que ante la prescripción de la acción penal no había ninguna posibilidad de perseguir la indemnización, lo cierto es que en el plenario la dificultad para hacer efectivo la eventual condena emerge por la falta de recursos económicos del procesado, su situación de privación de la libertad para el momento de la investigación y el potísimo hecho de que la demanda civil no contó con medidas cautelares que precavieran el pago de la eventual condena, por lo que la posibilidad de acceder a al cobro de la indemnización por perjuicios impuesta a RODRÌGUEZ MURILLO, no puede considerase como cierta y real, máxime cuando no se presentaron pruebas que permitieran acreditar una posibilidad razonable de que el demandante hubiera podido acceder a la indemnización que reclama.

No se trata solo del alea de que la condena fuera finalmente revocada en 2ª instancia, o reducida por el A Quem, sino de la falta de un situación potencialmente apta para haber obtenido la indemnización que se reclama, pues ante la falta de medidas cautelares y de la acreditación de medios o recursos económicos del otrora procesado para sufragar tales gastos, resulta imposible determinar que efectivamente la prescripción de la acción penal implicó la perte d´une chance, que permitiera determinar la existencia de dicho daño antijurídico autónomo.

Por todo lo anterior, la Sala estima que contrario a la concluido por la Jueza A quo, en el caso no se acredita la existencia de un daño antijurídico por pérdida de oportunidad, pues si bien podría deducirse la existencia de una eventual dilación judicial que condujo a la prescripción de la acción penal, la cual podría considerarse injustificada, lo cierto es que PINEDA RODRÍGUEZ no se encontraba en una situación potencialmente apta para haber materializado el cobro de la indemnización a su favor, aún cuando no se hubiera dictado la PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN PENAL, lo que determina que no se reúnan los requisitos para la concreción del daño por PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD, y que en consecuencia, no puedan prosperar las pretensiones de la demanda. 23 Expediente: 50001-33-33-005-2019-00315-01 Demandante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL CONDENA EN COSTAS La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en los siguientes términos: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, de acuerdo a esa disposición normativa, el Juez en la sentencia debe de pronunciarse de forma obligatoria sobre la procedencia de la condena en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el que dispone en su artículo 365 sobre la condena en costas lo siguiente: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

(…). 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (Negrilla fuera de texto). Entiende así está Corporación que conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., la parte vencida debe ser condenada en costas, de acuerdo al procedimiento previamente señalado, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, situación que no ocurre en el asunto en cuestión, pues se trata de un proceso de REPARACIÓN DIRECTA, cuyas pretensiones son de carácter particular y concreto, eliminándose de esa manera un criterio subjetivo a la hora de imponerlas, como si lo hacía el anterior C.C.A..

Por tanto, y en ese hilo argumentativo, se revocará la sentencia de 1ª instancia, por lo que, conforme al art. 365 numeral 4º, del C.G.P., corresponde al Ad Quem condenar en costas en 2ª instancia. Así las cosas, como dentro del plenario se acreditó la intervención de la apoderada de la RAMA JUDICIAL, con la formulación del 24 Expediente: 50001-33-33-005-2019-00315-01 Demandante: GERARDO PINEDA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL recurso de apelación, la Sala CONDENARÁ en costas en ambas instancias, a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juez de 1ª instancia. En mérito de los expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 06 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, y en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en ambas instancias, a la parte demandante, y en favor de la entidad demanda RAMA JUDICIAL, las cuales serán liquidadas por el A Quo.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 037.- (Firmado electrónicamente)44 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 44 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx