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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2023-00136-00

Ponente: Claudia Patricia Alonso Perez

Fecha: 2023-07-13

AMQV TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 50001 23 33 000 2023 00136 00 M. DE CONTROL: EJECUTIVO CON PROVIDENCIA JUDICIAL DEMANDANTE: HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZY OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ACACÍAS y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN ID ESTADÍSTICA: INTERLOCUTORIO/1A INST/L. 2080 Procede el Despacho a estudiar la viabilidad de librar o no mandamiento ejecutivo conforme la solicitud de ejecución de sentencia instaurada por HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ, CARLOS MAURICIO ROJAS GUTIÉRREZ, ANDRÉS FABIÁN ROJAS GUTIÉRREZ, VÍCTOR CAMILO ROJAS GUTIÉRREZ, MARÍA CONSUELO GUTIÉRREZ DE ROJAS, y, HÉCTOR JULIO ROJAS GUATAVITA, contra el MUNICIPIO DE ACACÍAS y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Solicitan los ejecutantes que se libre mandamiento por las siguientes sumas de dinero: I. 25 smlmv, a favor de HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ, por concepto de perjuicios morales. II. 25 smlmv, para cada uno, a favor de HÉCTOR JULIO ROJAS GUATAVITA y MARÍA CONSUELO GUTIÉRREZ DE ROJAS, por concepto de perjuicios morales.

III. 12.5 smlmv, para cada uno, a favor de CARLOS MAURICIO ROJAS GUTIÉRREZ, ANDRÉS FABIÁN ROJAS GUTIÉRREZ, y, VÍCTOR CAMILO ROJAS GUTIÉRREZ, por concepto de perjuicios morales. IV. 25 smlmv, a favor de HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ, por concepto de daño a la salud. V. TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($325.173.508,71), a favor de HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

VI. Por concepto de intereses moratorios desde que se hicieron exigibles las obligaciones, esto es, desde el 04 de septiembre de 2020 y hasta la fecha efectiva del pago. 2 Ejecutivo con providencia judicial Rad. 50 001 23 33 000 2023 00136 00 Dte: Héctor Julio Rojas Gutiérrez y Otros Ddo: Municipio de Acacías y Otro VII. Por las costas del proceso.

Como sustento fáctico relevante de sus pretensiones, se expone que: I. Mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el radicado No. 50001-23-31-000-2000-20217- 00, se negaron las pretensiones de la demanda; decisión revocada el 24 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado, quien condenó solidariamente al MUNICIPIO DE ACACÍAS y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN, al pago de las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales: 50 smlmv para HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ, HÉCTOR JULIO ROJAS GUATAVITA y MARÍA CONSUELO GUTIÉRREZ DE ROJAS; 25 smlmv para CARLOS MAURICIO ROJAS GUTIÉRREZ, ANDRÉS FABIÁN ROJAS GUTIÉRREZ, y, VÍCTOR CAMILO ROJAS GUTIÉRREZ. - Por concepto de daño a la salud, 50 smlmv para HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ. - Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro para el señor HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ, condenó de manera abstracta.

II. Indican que el 24 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo del Meta decidió el Incidente de Liquidación de Perjuicios formulado por la parte demandante, estableciendo por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor del señor HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ, la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS ($662.109.149); decisión que fue objeto de consulta por el Consejo de Estado, quien en providencia del 16 de junio de 2020 modificó la suma a SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DIECISIETE PESOS CON 42 CENTAVOS ($650.347.017,42).

III. Señalan que el MUNICIPIO DE ACACÍAS realizó el pago del 50% de las citadas obligaciones, por un valor de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($567.317.672), pese a que la condena quedó de manera solidaria. IV. Manifiestan que a la fecha aún se encuentra pendiente de pago el 50% restante.

Los documentos que se aportan para obtener el mandamiento ejecutivo son los siguientes: a. Poder otorgado por Héctor Julio Rojas Gutiérrez, Carlos Mauricio Rojas Gutiérrez, Andrés Fabián Rojas Gutiérrez, Víctor Camilo Rojas Gutiérrez, 3 Ejecutivo con providencia judicial Rad. 50 001 23 33 000 2023 00136 00 Dte: Héctor Julio Rojas Gutiérrez y Otros Ddo: Municipio de Acacías y Otro María Consuelo Gutiérrez de Rojas, y, Héctor Julio Rojas Guatavita, a los abogados Samara Cerón Prieto y Juan Manuel Gómez Ruíz1. b. Constancia de expedición de copias auténticas tanto de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Meta, la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado, la providencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta que resuelve liquidación de perjuicios, y, la providencia proferida el 16 de junio de 2020 por el Consejo de Estado que modificó la anterior decisión; y de su ejecutoria el 05 de febrero de 20212. c. Sentencia proferida el 22 de febrero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Meta3. d. Sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado4. e. Providencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta que resuelve liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro5. f. Providencia proferida el 16 de junio de 2020 por el Consejo de Estado que modifica la anterior decisión6. g. Oficio No. PARDS 7735-2022 el 26 de julio de 20227, a través del cual el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN informa respecto del proceso 50001- 23-31-000-2000-20217-00, lo siguiente: - Para la liquidación de intereses moratorios se realizó de conformidad con el artículo 177 del CCA, y la Sentencia C-188 de 1999, desde las fechas de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2016, y, del auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios proferido el 16 de junio de 2020, hasta el sexto mes posterior a las mismas, teniendo en cuenta que durante este término la parte demandante no inició ante el PAR el trámite de reclamación tendiente a obtener el pago efectivo de la condena. - Se realizó la retención de la fuente de acuerdo a lo estipulado en el Estatuto Tributario, y los Conceptos No. 259 y 901 emitidos el 15 de marzo de 2019, y, 21 de junio de 2021, respectivamente, por la DIAN. - Teniendo en cuenta que el extremo demandante no realizó reclamación de pago ante la entidad, ni solicitó se fraccionara el pago o se 1 Pág. 14-19.

Documento 6_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZ ADO_TRAZABILIDADDEMANDA(.pdf) NroActua 4. Índice de Actuación No. 4, registrada el 05/06/2023 8:45:30 en la plataforma SAMAI. 2 Pág. 5. Documento 7_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZ ADO_ANEXOS_COMPRESSED5(.pdf) N roActua 4. Índice de Actuación No. 4, registrada el 05/06/2023 8:45:30 en la plataforma SAMAI. 3 Pág. 6-38.

Ibidem. 4 Pág. 41-73. Ibidem. 5 Pág. 75-85. Ibidem. 6 Pág. 87-106. Ibidem. 7 Pág. 123-129. Ibidem. 4 Ejecutivo con providencia judicial Rad. 50 001 23 33 000 2023 00136 00 Dte: Héctor Julio Rojas Gutiérrez y Otros Ddo: Municipio de Acacías y Otro descontaran los honorarios del abogado, procedió a realizar el pago mediante depósito judicial a órdenes del despacho de conocimiento. h. Resolución No. 289 del 08 de abril de 20228, a través de la cual el MUNICIPIO DE ACACÍAS indicó dar cumplimiento a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 y el auto proferido el 16 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, en consecuencia, reconoce a favor de los beneficiarios de la sentencia la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($567.318.000), correspondiente al 50% de las condenas ordenadas.

Asimismo, ordena descontar de la liquidación de intereses de mora el 7% por concepto de retención en la fuente. i. Cuenta de cobro radicada el 12 de febrero de 20219 ante el MUNICIPIO DE ACACÍAS. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 422 del Código General del Proceso, que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones que sean expresas, claras y exigibles, y su vez, el artículo 430 de la misma normatividad, señala que si la demanda está acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, entendido como aquel que contiene obligaciones que cumplen con las anteriores condiciones, el juez librará el mandamiento ordenando al demandado que cumpla con las mismas, en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.

En primer lugar y en relación con el elemento sustancial para iniciar el proceso ejecutivo, debe recordarse que el título ejecutivo puede ser simple o complejo. El título simple se presenta cuando la obligación clara, expresa y exigible consta en un sólo documento; mientras que el complejo, se configura cuando aquella se deriva de varios documentos.

Ahora, si se tiene en cuenta que el Juez Contencioso Administrativo es competente para tramitar procesos ejecutivos conforme lo dispone el numeral 6º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esto es, cuando tales ejecuciones se derivan de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resulta requisito sine qua non que el título ejecutivo se conforme en la mayoría de los casos tanto por la providencia que imponga la condena o apruebe la conciliación, allegada en debida forma, como por los demás documentos que demuestren que la obligación que de allí se deriva está en condiciones de exigibilidad, para evidenciar con ese conjunto de documentos que se da la existencia de la obligación en las condiciones previstas por el artículo 422 del C.G.P. ya citado. 8 Pág. 130-139.

Ibidem. 9 Pág. 143-145. Ibidem. 5 Ejecutivo con providencia judicial Rad. 50 001 23 33 000 2023 00136 00 Dte: Héctor Julio Rojas Gutiérrez y Otros Ddo: Municipio de Acacías y Otro En efecto, tal como se desprende de los numerales 1º y 2º del artículo 297 del C.P.A.C.A., las sentencias de condena por sumas dinerarias, proferidas por esta Jurisdicción, así como las decisiones en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, se constituyen como título ejecutivo, cuando se encuentran acompañadas de todos aquellos documentos que demuestren que el deudor ha debido cumplir con la obligación. Sobre los requisitos de fondo que se exigen frente a la obligación objeto de ejecución, esto es, la claridad, exigibilidad y su explicitud en el documento, debe tenerse presente que el primero de tales hace referencia a que los elementos de esa obligación sean fácilmente entendibles, que no generen dudas o haya lugar a elucubraciones sobre el contenido de esa obligación. En cuanto a la exigibilidad, guarda relación con que se trate de una obligación pura y simple, esto es, que no esté sometida a plazo o condición, o que si está sometida a uno de ellos o a ambos, se haya verificado su cumplimiento conforme a la voluntad de las partes o por virtud de la ley.

Por último, la exigencia que la obligación sea expresa, quiere decir que debe estar contenida de manera evidente en el documento. Sobre estos requisitos, además ha dicho la Sección Tercera del Consejo de Estado que, es posible inferirlos acudiendo a una interpretación integral del escrito o de los documentos que se aportan como título ejecutivo.

Así se ha expresado la Corporación: “Clara es aquella obligación en la que los elementos constitutivos de la prestación debida son inteligibles o fáciles de comprender; expresa es la que se deriva explícita o evidentemente, en oposición a aquellas presuntas o supuestas, y exigible alude a que la misma tenga vocación para ser satisfecha, bien por haber nacido pura y simple, o en el evento de estar sujeta a plazo o condición, cuando la circunstancia modal que da lugar al pago ya hubiere acaecido.

Ahora bien, tratándose de un documento diferente al título valor, la ausencia de alguno de estos elementos solo puede predicarse cuando, a pesar de hacerse una interpretación integral del escrito, no se logra el convencimiento en torno a su ejecutabilidad, porque de la literalidad del mismo se desprenden múltiples opciones en cuanto a la prestación debida, el monto, la forma de pago o las circunstancias para su satisfacción. Es decir que si el escrito en el que consta la obligación objeto de ejecución presenta inconsistencias que pueden ser salvadas mediante la interpretación integral del mismo, y esta inferencia encuentra correspondencia en las pretensiones de la demanda, el juez puede colegir la claridad exigida en la norma y proferir el mandamiento de pago deprecado”10 A su turno, el inciso final del artículo 305 del C.G.P., al regular el tema de la ejecución de las providencias judiciales, indica en relación con el requisito de exigibilidad de la obligación que de ellas se puedan derivar, lo siguiente: 10 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Subsección “C”. Auto del 12 de agosto de 2013. C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Rad. 25000-23-24-000-2012-00103-01(46918). Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. Demandado: MUNICIPIO DE LA CALERA. 6 Ejecutivo con providencia judicial Rad. 50 001 23 33 000 2023 00136 00 Dte: Héctor Julio Rojas Gutiérrez y Otros Ddo: Municipio de Acacías y Otro “Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.” En cuanto a la ejecución de sumas de dinero, el artículo 424 del C.G.P., indica que la demanda puede versar sobre una cantidad líquida de dinero y sus intereses desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe, y que debe entenderse por cantidad líquida de dinero “la expresada en cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas”.

De la misma manera, se indica que, si la tasa de los intereses es variable, no es necesario que se indique su porcentaje. Establecido el marco teórico para proferir el mandamiento pedido, pasa el Despacho a analizar cada uno de tales requisitos frente a los títulos ejecutivos aportados por los ejecutantes: Pues bien, en el presente asunto tenemos que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 297 del C.P.A.C.A, los títulos ejecutivos lo conforman la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado, y, la providencia proferida el 16 de junio de 2020 por el Consejo de Estado que modificó la liquidación de perjuicios.

En primer lugar, sobre los aspectos formales de los títulos ejecutivos en el sub judice, se encuentran completamente observados, toda vez que las obligaciones que se pide cumplir emanan de unas providencias judiciales que fueron allegadas junto con el escrito de ejecución, y su respectiva constancia de ejecutoria. De tal manera que, no cabe duda, en este caso se aportaron formalmente los documentos que conforman los títulos ejecutivos como lo exige el ordenamiento jurídico, pues no existe norma que imponga su aportación original o en una determinada copia (primera copia, o copia auténtica).

Además, se demostró la titularidad del derecho en cabeza de los ejecutantes, habida cuenta que fue a favor de estos de quienes se ordenó la condena, como se observa a continuación en ambas providencias que sirven de título ejecutivo: 7 Ejecutivo con providencia judicial Rad. 50 001 23 33 000 2023 00136 00 Dte: Héctor Julio Rojas Gutiérrez y Otros Ddo: Municipio de Acacías y Otro 8 Ejecutivo con providencia judicial Rad. 50 001 23 33 000 2023 00136 00 Dte: Héctor Julio Rojas Gutiérrez y Otros Ddo: Municipio de Acacías y Otro Asimismo: De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales de la obligación contenida en los títulos ejecutivos, observa el Despacho que mediante sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado, se condenó al pago de 50 smlmv a favor de HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ, HÉCTOR JULIO ROJAS GUATAVITA y MARÍA CONSUELO GUTIÉRREZ GARCÍA, por concepto de perjuicios morales, para cada uno; 25 smlmv a favor de CARLOS MAURICIO ROJAS GUTIÉRREZ, ANDRÉS FABIÁN ROJAS GUTIÉRREZ y VÍCTOR CAMILO ROJAS GUTIÉRREZ, por concepto de perjuicios morales, para cada uno; 50 smlmv a favor de HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ, por concepto de daño a la salud; y, condena en abstracto a favor de HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la cual fue determinada en providencia del 24 de enero de 2019, modificada por el Consejo de Estado el 16 de junio de 2020 por un valor de $650.347.017,42.

Pues bien, de las anteriores providencias es claro que la condena a favor de cada uno de los demandantes, fue por una suma líquida de dinero, bien se trate de cifra numérica precisa, como ocurrió con los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor del señor Héctor Julio Rojas Gutiérrez, al tasarse en la cantidad de $650.347.017,42; o una suma liquidable por operación aritmética, como es el caso de los perjuicios morales y el daño a la salud, reconocidos a favor de Héctor Julio Rojas Gutiérrez, Héctor Julio Rojas Guatavita, María Consuelo Gutiérrez García, Carlos Mauricio Rojas Gutiérrez, Andrés Fabián Rojas Gutiérrez y Víctor Camilo Rojas Gutiérrez, tasados en 275 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en total, 9 Ejecutivo con providencia judicial Rad. 50 001 23 33 000 2023 00136 00 Dte: Héctor Julio Rojas Gutiérrez y Otros Ddo: Municipio de Acacías y Otro que basta multiplicar por el valor del salario mínimo a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia, pues allí no se determinó otro momento ($689.45511), para que se obtenga una suma precisa.

De lo anterior, no cabe duda que la obligación emerge tanto clara, por su inteligibilidad, como expresa, porque obra en los documentos atrás referidos. Por último, sobre la exigibilidad de la obligación, el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que ha de tenerse en cuenta el término señalado en la normatividad que rigió en el proceso que impuso la condena, de la siguiente manera: “Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano previó que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.

En efecto, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma, cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero.

Así las cosas, la caducidad para iniciar la ejecución de la sentencia empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.

En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib. –“12.

En ese mismo sentido, lo ratificó la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia emitida el 20 de octubre de 202213. Ahora bien, los artículos 176 y 177 del C.C.A., establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 176. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o 11 Decreto 2552 del 30 de diciembre de 2015. Teniendo en cuenta que la providencia fue proferida el 24 de octubre de 2016, notificada por edicto del 09 al 13 de diciembre de 2016, cuya ejecutoria se dio el 16 de diciembre de 2016.

Ver Pág. 74. Documento 7_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZ ADO_ANEXOS_COMPRESSED5(.pdf) N roActua 4. Índice de Actuación No. 4, registrada el 05/06/2023 8:45:30 en la plataforma SAMAI. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 12 de septiembre de 2022. Rad: 25000-23-42-000-2016-06114-01 (6191-2018).

CP: William Hernández Gómez. 13 Rad: 66001-33-31-001-2011-00742-01 (4899-2022). 10 Ejecutivo con providencia judicial Rad. 50 001 23 33 000 2023 00136 00 Dte: Héctor Julio Rojas Gutiérrez y Otros Ddo: Municipio de Acacías y Otro devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” (Subrayas y negrillas fuera del texto).

En virtud de lo anterior, debe decirse que corresponde a una obligación a cargo de la autoridad perteneciente a la entidad condenada, quien está en la obligación de tomar las medidas para cumplir la condena, lo que debe hacer a través de una Resolución. Siendo ello así, es decir, una obligación a cargo del deudor, no es posible exigirle al acreedor que acredite su cumplimiento para que se pueda librar mandamiento ejecutivo por la suma líquida de dinero que le adeuda la entidad, pues sería tanto como dejar a la liberalidad del deudor el pago.

De tal manera que la condición de expedir el acto administrativo, no puede afectar la exigibilidad de la obligación de pagar la condena o la suma conciliada, en detrimento del demandante. Lo que sí se observa, es que aparecen claramente dos reglas imputables al acreedor para que pueda exigir la ejecución de la obligación, y una regla sobre los intereses que se generan, así: (i) el plazo fijado en dieciocho (18) meses después de la ejecutoria de la sentencia;

(ii) presentar la documentación correspondiente ante la entidad condenada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria, so pena que cese la causación de intereses hasta cuando la presente en debida forma; (iii) desde la ejecutoria se generan intereses comerciales moratorios. 11 Ejecutivo con providencia judicial Rad. 50 001 23 33 000 2023 00136 00 Dte: Héctor Julio Rojas Gutiérrez y Otros Ddo: Municipio de Acacías y Otro Si bien en una anterior oportunidad, este despacho tuvo en cuenta el término para exigir la ejecución de la obligación prevista en el C.P.A.C.A., aquello se debió a la aplicación del principio de inescindibilidad normativa, por cuanto, según la unificación proferida por esta corporación en providencia del 07 de marzo de 201914, en ese caso para calcular los intereses moratorios se debía aplicar la tasa prevista en el C.P.A.C.A., sin embargo, como se verá más adelante, aquella tesis fue modificada por la Sala Plena de esta corporación en providencia del 10 de noviembre de 202215, por lo que, teniendo en cuenta el mismo principio de inescindibilidad normativa, habrá de aplicarse la misma norma tanto para la exigibilidad de la obligación, la presentación de la cuenta de cobro, así como la tasa aplicable a los intereses moratorios, que para el presente asunto, como quedó visto anteriormente, corresponde al C.C.A. La primera tesis se sustentó en su momento en la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y la últimamente adoptada y vigente en este momento se soporta en la tesis posterior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, corporación que no ha proferido unificación al respecto.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, se tiene que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado, a través de la cual se condenó al pago de perjuicios morales y por concepto de daño a la salud, se dio el 16 de diciembre de 2016, según se extrae de la notificación por edicto realizada por la Alta Corporación16, así como de las anotaciones en el radicado No. 50001233100020000021701, del que se advierte que no se surtió ningún trámite adicional luego de proferida la providencia. De tal manera que, los dieciocho (18) meses para que pueda ejecutarse la obligación que emana de esa providencia y por ende surja el requisito de exigibilidad vencieron el 16 de junio de 2018, y como la demanda fue presentada el 26 de mayo de 202317, no hay dificultad en concluir que la obligación es exigible a través de la vía ejecutiva.

Igualmente, se tiene que la ejecutoria de la providencia proferida el 16 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, a través de la cual se modificó el valor por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, se dio el 05 de febrero de 2021, según la constancia expedida por el Secretaría (E) del Tribunal Administrativo del Meta18. De tal manera que, los dieciocho (18) meses para que pueda ejecutarse la obligación que de esa providencia suge vencieron el 05 de agosto de 2022, y como la demanda fue presentada el 26 de mayo de 202319, no hay dificultad en concluir que la obligación también es exigible a través de la vía ejecutiva. 14 Radicado No. 50001-33-33-006-2016-00139-01. 15 Radicado No. 50001-33-33-008-2015-00012-01. 16 Pág. 74.

Documento 7_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZ ADO_ANEXOS_COMPRESSED5(.pdf) N roActua 4. Índice de Actuación No. 4, registrada el 05/06/2023 8:45:30 en la plataforma SAMAI. 17 Pág. 1. Documento 6_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZ ADO_TRAZABILIDADDEMANDA(.pdf) NroActua 4. Índice de Actuación No. 4, registrada el 05/06/2023 8:45:30 en la plataforma SAMAI. 18 Pág. 5.

Documento 7_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZ ADO_ANEXOS_COMPRESSED5(.pdf) N roActua 4. Índice de Actuación No. 4, registrada el 05/06/2023 8:45:30 en la plataforma SAMAI. 19 Pág. 1. Documento 6_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZ ADO_TRAZABILIDADDEMANDA(.pdf) NroActua 4. Índice de Actuación No. 4, registrada el 05/06/2023 8:45:30 en la plataforma SAMAI. 12 Ejecutivo con providencia judicial Rad. 50 001 23 33 000 2023 00136 00 Dte: Héctor Julio Rojas Gutiérrez y Otros Ddo: Municipio de Acacías y Otro En cuanto a la condición de presentar la documentación correspondiente ante las entidades ejecutadas, esto es, la cuenta de cobro con sus anexos, en primer lugar, resulta importante aclarar que el Consejo de Estado ha determinado que, cuando se profiere una condena de manera solidaria, basta con presentar la cuenta de cobro en alguna de las entidades condenadas, para que todas se entiendan enteradas.

Al respecto, mencionó lo siguiente: “16. En este punto, debe tenerse presente que, conforme está prescrito en el artículo 1568 del Código Civil, las obligaciones solidarias, son aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), según el extremo del vínculo de que se trate, cada uno de éstos debe de manera completa la obligación a cada uno de aquéllos; de esta manera, cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y el pago realizado por uno de ellos a uno o cualquiera de los acreedores, extingue la obligación de todos y para con todos. 17.

Así pues, como en el sub júdice estamos en presencia de una obligación solidaria los acreedores -aquí demandantes- estaban facultados para tramitar la solicitud de pago ante ambas entidades deudoras o, ante cualquiera de ellas, a su arbitrio, para exigir la totalidad de la deuda, sin que ninguna de éstas pudiera oponer el beneficio de división o el fraccionamiento de la responsabilidad en el pago de la prestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1571 del Código Civil, como de manera acertada lo indicó el a quo. /…/ 23.

Bajo las circunstancias anotadas, se advierte que no hay lugar a declarar la pérdida de intereses, por cuanto, el fallo condenatorio quedó en firme el 1° de abril de 2016 y la solicitud de cumplimiento y pago de la obligación fue radicada ante la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de dicha sentencia, específicamente, el 18 de julio de 2016, es decir, dentro del término que prevé la Ley -art.177, inciso 6- para adelantar el trámite de pago sin que cese la causación de intereses. 24.

Además, como viene de explicarse, cuando la condena establece la solidaridad en el resarcimiento, como sucede en el sub examine, el acreedor puede reclamar la totalidad del pago a cualquiera de las entidades declaradas responsables solidarias -en este caso se solicitó a la Rama Judicial-, y éstas no puedan decidir abonar sólo una parte o pedir que el acreedor se remita a otro de los responsables, en contravía de la decisión judicial.

Lo que en suma se concreta en que el responsable solidario tenga la obligación de resarcir la totalidad de lo reclamado pese a que existan también otros deudores. 25. Avalar la posición de la recurrente, según la cual se deben pagar únicamente los intereses causados durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, como sanción a los acreedores por no radicar ante la Fiscalía General de la Nación los documentos exigidos por la ley para el pago de la condena, cuando tales documentos ya habían sido puestos a disposición de la Nación – Rama Judicial que, además, le puso en conocimiento el pago parcial realizado, implicaría, por un lado, desconocer la literalidad del título ejecutivo, que expresamente señala que las entidades demandadas están obligadas solidariamente frente a los beneficiarios de la condena, con las implicaciones y prerrogativas propias de este tipo de obligaciones y, por otro lado, dejar en manos del deudor el cumplimiento parcial de la obligación en contravención del tenor literal de la ley, según la cual, “el pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”, sin posibilidad de que el acreedor pueda ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba (artículo 1627 del código Civil). 13 Ejecutivo con providencia judicial Rad. 50 001 23 33 000 2023 00136 00 Dte: Héctor Julio Rojas Gutiérrez y Otros Ddo: Municipio de Acacías y Otro 26.

En ese orden de ideas, no era procedente exigirle a la parte actora que agotara nuevamente el procedimiento administrativo para el pago, por cuanto, al tratarse de una condena que establece solidaridad por pasiva, resultaba suficiente que el acreedor solicitara el pago ante cualquiera de las demandadas, como en efecto lo hizo y dentro del término legal (6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo -art. 177 de CCA)”.

(Negrilla y subraya intencional)20. Así las cosas, comoquiera que la cuenta de cobro se presentó el 12 de febrero de 2021 ante el Municipio de Acacías, dicha presentación causa efecto frente a ambas entidades condenadas solidariamente quienes por tal razón tienen la obligación de coordinar sus actuaciones tendientes al pago de la condena.

Así las cosas, se tiene que a pesar de que en dicha cuenta se solicitó el pago tanto de los perjuicios morales, daño a la salud, como del lucro cesante, los efectos de la fecha de presentación de la misma frente a la cesación de intereses no son los mismos para todas las obligaciones porque dependerá de la fecha de ejecutoria de la providencia que le sirve de fuente.

En consecuencia, se observa que dicha cuenta de cobro se presentó después de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria21 de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado, a través de la cual se condenó al pago de perjuicios morales y por concepto de daño a la salud, por lo tanto, los intereses moratorios que habían comenzado a causarse al día siguiente de la ejecutoria por estos conceptos cesaron, reanudándose a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, esto es, el 13 de febrero de 2021.

De otra parte, toda vez que la cuenta de cobro se formuló antes de la ejecutoria22 de la providencia proferida el 16 de junio de 2020 por el Consejo de Estado, a través de la cual se modificó el valor por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, los intereses moratorios frente a este concepto que habían comenzado a causarse al día siguiente de la ejecutoria, no cesaron, es decir, continuaron generándose y solo cesarán con el pago de la obligación. Por último, respecto de la tasa de interés moratorio aplicable a este caso, cabe recordar que este Tribunal unificó su postura en providencia del 10 de noviembre de 202223, en el cual adoptó la tesis sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de que los intereses moratorios deben liquidarse teniendo en cuenta las normas bajo las cuales se tramitó el proceso que dio origen al título ejecutivo, así: i) los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del artículo 308 ibidem; ii) los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia del 02 de febrero de 2022. Rad: 85001-23-31-000-2007-00430-02 (67.818). CP: José Roberto Sáchica Méndez. 21 16 de diciembre de 2016 22 05 de febrero de 2021 23 Radicado No. 50001-33-33-008-2015-00012-01. 14 Ejecutivo con providencia judicial Rad. 50 001 23 33 000 2023 00136 00 Dte: Héctor Julio Rojas Gutiérrez y Otros Ddo: Municipio de Acacías y Otro causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al artículo 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del artículo 308 ibidem; y, iii) los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA y, la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al artículo 195 del CPACA.

Ahora bien, como las providencias base de la ejecución solicitada en este caso, fueron proferidas en virtud de la demanda presentada antes de la vigencia del CPACA, corresponde aplicar los intereses moratorios conforme al artículo 177 del CCA. De todo lo anterior, concluye este Despacho que la obligación cuyo cobro por la vía ejecutiva se pretende por los aquí ejecutantes, reúne las condiciones exigidas por la normatividad aplicable y por ende resulta procedente librar mandamiento de pago.

Asimismo, según el artículo 430 del C.G.P., el juez librará el mandamiento en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal, y en el presente asunto, los demandantes informaron que el MUNICIPIO DE ACACÍAS ya realizó el pago del 50%, en concordancia con la Resolución No. 289 del 08 de abril de 2022 expedida por el ente territorial, en consecuencia, se librará el mandamiento por el 50% restante.

Entonces, por cuanto de los documentos allegados con la demanda se desprende a cargo de la demandada una obligación clara, expresa y exigible, el Despacho 005 del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con el artículo 430 del C.G.P., aplicable por la integración normativa autorizada en el artículo 299 del C.P.C.A.

RESUELVE

PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago por la vía ejecutiva en Primera Instancia para que el MUNICIPIO DE ACACÍAS y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN, paguen dentro del término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación personal del presente auto, a favor de HÉCTOR JULIO ROJAS GUTIÉRREZ, HÉCTOR JULIO ROJAS GUATAVITA, MARÍA CONSUELO GUTIÉRREZ GARCÍA, CARLOS MAURICIO ROJAS GUTIÉRREZ, ANDRÉS FABIÁN ROJAS GUTIÉRREZ y VÍCTOR CAMILO ROJAS GUTIÉRREZ, las siguientes cantidades: a. TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVO ($325.173.508,71), por concepto del 50% de lucro cesante, en razón a la providencia proferida el 16 de junio de 2020 por el Consejo de Estado. b. Por los intereses moratorios sin exceder la tasa de usura, liquidados sobre la anterior cantidad, desde el 06 de febrero de 2021 hasta la 15 Ejecutivo con providencia judicial Rad. 50 001 23 33 000 2023 00136 00 Dte: Héctor Julio Rojas Gutiérrez y Otros Ddo: Municipio de Acacías y Otro fecha del pago de la obligación, conforme se explicó en las consideraciones de este asunto. c. Por 137.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, en razón a la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado. d. Por los intereses moratorios sin exceder la tasa de usura, liquidados sobre la anterior cantidad, desde el 17 de diciembre de 2016 al 17 de junio de 2017, y, desde el 13 de febrero de 2021 hasta la fecha del pago de la obligación, conforme se explicó en las consideraciones de este asunto.

SEGUNDO: Sobre las costas del proceso se decidirá en su oportunidad.

TERCERO: Notifíquese el presente auto en forma personal al MUNICIPIO DE ACACÍAS y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN, como lo indica el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico exclusivo para notificaciones judiciales de que trata el artículo 197 del C.P.A.C.A., adjuntando copia de la demanda y del presente auto.

CUARTO: Notifíquese personalmente el presente auto al MINISTERIO PÚBLICO y al DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, cumpliendo la misma norma y en igual forma descrita en el numeral anterior.

QUINTO: Aunque debería disponerse conforme al artículo 171, numeral 4º del C.P.A.C.A., la consignación a cargo de la parte demandante de la suma correspondiente por concepto de gastos ordinarios del proceso, el despacho se abstiene de aplicar tal norma dado que las notificaciones y copias requeridas para tal efecto se harán de manera electrónica, lo cual no genera costo alguno.

SEXTO: Reconózcase personería a SAMARA CERÓN PRIETO y JUAN MANUEL GÓMEZ RUÍZ, como apoderada principal y sustituto, respectivamente, de los ejecutantes, en la forma y términos del poder conferido24.

SÉPTIMO: Se advierte que el canal habilitado por esta corporación para visualización de los documentos que conforman el expediente, y, recepción de la correspondencia en virtud de la implementación del aplicativo SAMAI, es directamente a través de la plataforma en 24 Pág. 14-19. Documento 6_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZ ADO_TRAZABILIDADDEMANDA(.pdf) NroActua 4.

Índice de Actuación No. 4, registrada el 05/06/2023 8:45:30 en la plataforma SAMAI. 16 Ejecutivo con providencia judicial Rad. 50 001 23 33 000 2023 00136 00 Dte: Héctor Julio Rojas Gutiérrez y Otros Ddo: Municipio de Acacías y Otro mención, para lo cual deberán solicitar la activación del usuario a través del siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/, ingresando a “Solicitudes y otros servicios en línea” y “Acceso a expedientes”, o, a través de la Ventanilla Virtual, cuando aún no cuenten con usuario registrado y autorizado, a la cual se podrá acceder a través del mismo enlace, ingresando a “Solicitudes y otros servicios en línea” y “Memoriales y/o escritos”.

La remisión a cualquier otro buzón electrónico de esta corporación dificultará el trámite de la misma, entorpeciendo el desarrollo normal y expedito del proceso, con lo cual podría incurrirse en la presunción de temeridad o mala fe prevista en el numeral 5º del artículo 79 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE. (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada. Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx