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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-002-2013-00534-01

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2023-07-13

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 13 de julio de 2023. Radicación: 50001-33-33-002-2013-00534-01 Medio de Control: Reparación directa Demandante: Jorge Enrique Rivera Sacristán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Tema: Lesiones soldado profesional Sentencia de segunda instancia La sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, que falló lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL por las lesiones causadas al hoy ciudadano JORGE ENRIQUE RIVERA SACRISTÁN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral: - Para JORGE ENRIQUE RIVERA SACRISTÁN la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para LUZ MARINA SACRISTÁN DUARTE, la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para YHON EDISON MARTÍNEZ SACRISTÁN la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para CAROL XIOMARA DUARTE OVIEDO la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de daño a la vida de relación o daño a la salud a favor del ciudadano JORGE ENRIQUE RIVERA SACRISTÁN el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CUARTO: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de JORGE ENRIQUE RIVERA SACRISTÁN, en la modalidad de indemnización debida o consolidada el valor de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO pesos m/cte. ($20.787.248) y como indemnización futura el valor de 2 SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.

($54.608.794) para un total de OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SESI MIL CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE. (85.396.042).

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante. Así mismo, fijar por concepto de agencias en derecho, la suma de $689.455 pesos m/cte. Por Secretaría, hágase la liquidación respectiva e imprímasele el trámite previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el remanente de la suma que se ordenó consignar por concepto de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, dejando constancia de dicha entrega y archívese el expediente». I. Antecedentes procesales 1. Cuestión previa Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 20211, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso a este despacho; razón por la que se avoca su conocimiento en el estado procesal en que se encuentra. 2.

La demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, el señor Jorge Enrique Rivera Sacristán y otros, mediante apoderado judicial, pretenden que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional civil y administrativamente responsables de los perjuicios morales, perjuicios por la violación a bienes o intereses constitucionales, daño a la salud y daño material en la modalidad de lucro cesante que les fueron causados y que, en consecuencia, le pague el valor de dichos perjuicios reclamados. 2.1.

Hechos y fundamentos de derecho de las pretensiones El demandante señaló como fundamentos de hecho y de derecho los siguientes: Que en el año 2005, el señor Jorge Enrique Rivera Sacristán ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, vinculándose, posteriormente, en el año 2007, como soldado profesional en el Batallón de Alta Montaña No. 1 «Antonio Arredondo», con sede en Fusagasugá. Que el 19 de septiembre de 2022, el señor Rivera integró el primer pelotón de la compañía Bromo, y se encontraba cumpliendo con la orden de operaciones «sigioloso», misión táctica en la Vereda El Palmar del municipio de La Uribe- Meta, al mando del Subteniente Sebastián Echeverry Dávila.

Ese día, a las 9 am, cuando el soldado estaba desayunando, un proyectil de fusil ingresó en su talón izquierdo, fracturando el hueso calcáneo de esta extremidad. Que el proyectil que impactó el hueso calcáneo izquierdo del soldado Rivera salió del fusil de dotación del Subteniente Sebastián Echeverry Dávila, cuando este, 1 Por medio del cual se establece una homologación y la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJ-20-11686 del 10 de diciembre de 2020, en el tribunal Administrativo del Meta. 3 sin tomar las debidas medidas de seguridad, limpiaba con un trapo el arma de fuego.

Que después de practicado el tratamiento médico recomendado, el SP Rivera quedó con limitación para caminar, pues, únicamente, lo puede hacer apoyado por muletas. De igual manera, no puede soportar mucho tiempo apoyado en el pie izquierdo, debido a los fuertes dolores que se generan con el esfuerzo y movimiento normales. Que en el informativo 012 del 8 de noviembre de 2011, el teniente coronel comandante del batallón de Alta Montaña No. 1 explicó las circunstancias como ocurrieron los hechos donde resultó lesionado el soldado Rivera.

Agregó que, en este documento, igualmente, se precisó «[…] que en días anteriores se le había dado la orden de utilizar el cartucho de seguridad porque se había observado el fusil de dotación sin el dispositivo, orden que se encuentra en el sumario de órdenes de la compañía Bromo». Que el 30 de julio de 2012, la Dirección de Sanidad el Ejército Nacional realizó la junta médica al soldado Rivera, consignada en el acta 53252, en la que se dictaminó una incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar, sin reubicación laboral y disminución de la capacidad laboral del 39.08%.

Que el soldado Rivera solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, por no estar de acuerdo con el acta mencionada, el cual, a la fecha de presentación de la demanda, no se había pronunciado. Con base en lo anterior, dijo que el daño sufrido por el señor Rivera es consecuencia de una evidente falla en la prestación del servicio, por parte del supervisor comandante de la compañía, ST Sebastián Echeverry.

Indicó que la falla en el servicio se concretó cuando el ST Echeverry desobedeció la orden de utilizar el cartucho de seguridad, de acuerdo con lo afirmado por el comandante del Batallón de Alta Montaña No. 1, en el informativo 012 del 8 de noviembre de 2011. Sostuvo que la manifestación del comandante del batallón es suficiente para demostrar la negligencia del ST Echeverry, porque: - Antes del hecho dañino causado, el subteniente acostumbraba a tener el fúsil de dotación sin el cartucho de seguridad. - Desobedeció la orden dada por sus superiores, en el sentido de utilizar el cartucho de seguridad en el fusil de dotación. - Si hubiera cumplido la orden de utilizar el cartucho de seguridad, seguramente no haría lesionado al señor Rivera. - El subteniente, como comandante de la compañía, le asistía mayor responsabilidad de dar buen ejemplo a los subalternos en el sentido de prevenir cualquier riesgo como consecuencia de imprudencia o descuido. - Su comportamiento irresponsable lo llevó a no tomar las debidas medidas de seguridad, para evitar un riesgo o accidente tanto para él como para los demás compañeros de trabajo. 3.

Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones. En concreto, dijo que no se configura la responsabilidad civil extracontractual de la entidad, con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Jorge Enrique Rivera, las cuales se originaron de la exposición a los riesgos inherentes a su actividad laboral. 4 Explicó que el riesgo sufrido por los demandantes es inherente a la labor que voluntariamente asumió el señor Rivera al vincularse como soldado profesional al Ejército Nacional, en el cual fue entrenado y capacitado, precisamente, para participar en operativos militares.

Dijo que no existe una falla de la administración al evidenciarse la causal exonerante de responsabilidad basada en los riesgos propios del ejercicio de la actividad militar. 4. La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio consideró, en concreto, que se reunieron los presupuestos de configuración de la responsabilidad estatal.

En cuanto al daño antijurídico, dijo que de las pruebas allegadas se acredita que el señor Rivera sufrió una lesión en su extremidad inferior izquierda, con una incapacidad laboral de 39.08%. Así, se acredita la concreción de un daño en la integridad del señor Jorge Rivera, cierto e indemnizable para los demandantes. Consideró que los elementos de imputación se corroboraron con las pruebas allegadas y el daño fue ocasionado por la entidad demandada, que está llamada a responder por los perjuicios causados al materializarse la falla el servicio para el ciudadano Jorge Rivera, con la lesión padecida, y, por ende, se estructura la responsabilidad del Ejército Nacional.

Advirtió que, si bien se causó un daño a un soldado profesional, se debe aplicar el régimen laboral especial de la fuerza pública, pero cuando hay elementos que demuestran que padeció un daño por fuera de la órbita de lo normal, se configura la responsabilidad. Agregó que, si bien hubo el disparo de un arma de dotación oficial, para este proceso no es posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva-riesgo excepcional.

Indicó que lo anterior se debe a que el subteniente, al limpiar su fusil, fue descuidado e inobservó los protocolos y catálogos de seguridad para la manipulación de armas de fuego. Esto lo corroboró con el informe administrativo por lesión 012/2011. Con base en lo anterior, procedió a determinar el monto de los perjuicios morales, daño a la salud, perjuicios materiales (lucro cesante) e indemnización debida y futura.

Condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 5. El recurso de apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que, en concreto, dijo lo siguiente: Insistió en que los hechos demandados surgieron de la manipulación de armas de dotación oficial en desarrollo de la actividad propia del servicio militar profesional, siendo ello un riesgo inherente a la labor que voluntariamente asumió el demandante.

Citó la sentencia del Consejo de Estado del 12 de febrero de 1998, radicado 13754, en las que, de manera sucinta, esa corporación indicó que los ciudadanos vinculados a las actividades de las fuerzas armadas están expuestos a sufrir un daño a su vida o integridad en diversas circunstancias, sin que por ello se 5 comprometa la responsabilidad de la entidad, por ser un riesgo inherente o afín al servicio.

Con base en lo anterior, señaló que no deben prosperar las pretensiones de la demanda, porque no se presentó una falla de la administración y se encuentra evidenciada la causal de exoneración de responsabilidad de los riesgos propios del ejercicio de la actividad militar. Manifestó que, en el caso, lo que ocurrió fue una responsabilidad laboral y no administrativa, circunstancia esta que ya fue atendida por la entidad.

Finalmente, indicó que la tarea militar que desarrollaba el demandante al momento de los hechos era la que él escogió y que voluntariamente lo ata con la administración, no siendo posible predicar de esta una responsabilidad imputable a la entidad. Por lo expuesto, concluyó solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones. 6.

Alegatos de conclusión Las partes alegaron de conclusión, reiterando lo dicho en la demanda, en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. 7. Concepto del ministerio público El ministerio público pidió que se confirme la sentencia apelada, porque se encontró demostrado el daño sufrido por el SP Rivera Sacristán, con ocasión de la lesión que sufrió en el talón del pie izquierdo, tal y como lo registró el informe administrativo 012 del 8 de noviembre de 2011 y el acta de junta médico laboral 55836 del 26 de noviembre de 2012 y el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 5410, que determinaron una pérdida de la capacidad laboral del 39.08%.

Igualmente, encontró demostrado el riesgo excepcional al que estuvo sometido el Soldado Profesional Rivera, pues lo que se sustrae de las pruebas relacionadas anteriormente, es que, debido al incumplimiento de su compañero del deber de cuidado y diligencia, esto es, de verificar que el arma que estuviera descargada y seguir los protocolos y cuidados de uso de un arma de fuego al momento de realizar su limpieza, fue que se produjo la lesión al soldado Rivera con el arma de dotación. Indicó que ningún miembro de esa institución militar, sea del rango que se espera, o asume como riesgo propio, el recibir un disparo de un compañero suyo, mientras recibe sus alimentos, no encaja dentro de los riesgos propios y riñe contra toda lógica del buen servicio, más aún si se tiene en cuenta que quien manipulaba el arma de dotación oficial era un subintendente, es decir, alguien que al interior de la institución contaba con la instrucción y entrenamiento para darle un manejo adecuado al arma; y al ser la herida causada por un arma de dotación oficial es imputable a la entidad demandada, porque la circunstancia del daño sufrido no se debió a los riesgos propios del servicio, sino a uno excepcional, y como consecuencia de ello se produjo un desequilibrio en las cargas públicas que no estaba obligado a soportar el soldado profesional.

Concluyó que el actuar de la administración configura un riesgo excepcional que tuvo que soportar el señor Rivera, porque, aunque la herida se debió al descuido y falta de cuidado de un compañero militar, esta correspondió al empleo de un arma de dotación oficial, demostrándose que se presentó una afectación negativa o daño a un bien jurídico protegido, como es la humanidad de la persona.

II. Consideraciones 6 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente este tribunal para conocer del presente asunto. Como no se observa causal que invalide lo actuado y tampoco se presenta la caducidad del medio de control, la Sala procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la lesión ocasionada al señor Jorge Enrique Rivera Sacristán con ocasión del disparo realizado por un compañero del Batallón al que pertenecían. Para resolver el problema jurídico planteado, la sala considera necesario analizar: i) el régimen de responsabilidad aplicable a los daños sufridos por los agentes de las fuerzas militares y ii) el caso concreto. 3.

Marco legal y jurisprudencial 3.1. El régimen de responsabilidad aplicable. La indemnización de los daños sufridos por agentes de las fuerzas militares La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en indicar que, por regla general, no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal por daños sufridos por los agentes de la fuerza pública que ingresan de manera voluntaria a las fuerzas armadas del Estado, excepto i) cuando se incurre en una falla del servicio2 debido a alguna conducta negligente e indiferente, que deja al personal en una situación de indefensión3, o ii) cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente al riesgo propio del servicio.4 En otras palabras, cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado acepta la posibilidad de que sobrevengan hechos que puedan afectar su integridad física o colocar en peligro su vida y los asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir5.

Bajo este entendido, cuando se presenta una situación de dicha naturaleza, que se enmarca dentro del riesgo propio del servicio, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial, sin que, en principio, resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, excepto cuando se demuestren que los mismos hubieren sido causados por una falla en el servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación al que naturalmente debía enfrentar6. 2 Sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17127, Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 17 de marzo de 2010, expediente 17656, Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente 19158, Magistrada ponente Ruth Stella Correa 3 Consejo de Estado, sentencia del 26 de febrero de 2009, expediente 31.824, Consejero Ponente Enrique Gil Botero y sentencia del 19 de agosto de 2004, expediente 15.971, Consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra. 4 Consejo de Estado, sala plena, sentencia del 7 febrero de 1995, expediente S-247, Consejero ponente Carlos Orjuela Góngora, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 15793,Consejera ponente Myriam Guerrero de Escobar y sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente 18950, Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17127. 6 Ibídem. 7 Cabe destacar, en el punto del nexo causal, como elemento necesario para la configuración de la responsabilidad estatal, que la intervención de un tercero en la producción del daño no configura per se una causa extraña, cuando hubiere sido precisamente la falta de diligencia de la administración la que dio lugar a esa intervención7, falta de diligencia que, claro está, debe ser demostrada por la parte que la invoca.

En consecuencia, se tiene que, por regla general, no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal en casos de muerte o lesiones de miembros profesionales de las fuerzas armadas del Estado, toda vez que asumen el riesgo como una actividad inherente a la función militar y solo por excepción se reconoce la responsabilidad estatal en casos en los que se ha demostrado que la muerte o las lesiones se han debido a una falla en la prestación del servicio militar, por acción o por omisión, o cuando se someten a los militares a un riesgo superior o excepcional al que deben asumir en cumplimiento y desarrollo de sus cometidos funcionales8.

De igual manera, el Consejo de Estado9 ha reiterado la línea jurisprudencial que rige el tema de los daño sufridos por miembros activos de las fuerzas armadas del Estado, precisándose, además, las diversas hipótesis en que se enmarca el exceso en los riesgos propios del servicio, así: «[E]n consonancia con lo anterior, la Sala ha identificado diversas hipótesis concretas de exceso en los riesgos propios del servicio, principalmente a la luz del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado de falla del servicio; de esta manera se ha señalado que los daños que se causen por el estado defectuoso de las armas de dotación oficial o por los implementos entregados a los agentes encargados de mantener el orden público exceden el riesgo propio del servicio; tampoco pueden considerarse como constitutivas de un riesgo propio del servicio las lesiones sufridas como consecuencia de los errores tácticos, desconocimiento de medidas de seguridad10, la impericia o imprudencia por parte de los superiores jerárquicos de la víctima directa o aun de sus compañeros en el uso de las armas de dotación oficial11; las especiales circunstancias de orden público en determinadas zonas del país y en las llamadas tomas de poblaciones por parte de grupos armados al margen de la ley también han llegado a ser consideradas como constitutivas de excesos en los riesgos propios del servicio que no deben ser asumidos por los miembros de la Fuerza Pública, en este sentido la Sala ha afirmado: “No puede desconocerse que existen zonas del país en las cuales el orden público permanece en constante alteración, circunstancia que entraña riesgos, particularmente para los miembros de la Fuerza Pública encargados de patrullar y vigilar a lo largo y ancho el territorio nacional, actividad que como tal resulta inherente al ejercicio de las funciones propias de su profesión; sin embargo, en el caso particular, el daño sufrido por los actores con ocasión de la muerte del agente Murillo Rodríguez no fue consecuencia del riesgo que voluntariamente éste asumió cuando ingresó a prestar servicio a la Policía Nacional, el cual estaba en la obligación de soportar en su condición de miembro 7 Sentencia del 3 de mayo de 2007, expediente 16200, Consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 25 de febrero 25 de 2009, expediente 15793, Consejera ponente Myriam Guerrero de Escobar. 8 Consejo de Estado, sentencia del 25 de julio de 2002, expediente 14.001. 9 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2013, radicado 25000-23-26-000-2001-01268-01(26293), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 31 de marzo de 2005, expediente 16237, Consejero ponente Ramiro Saavedra Becerra. 11 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 18 de marzo de 2004, expediente 14338, Consejero ponente María Elena Giraldo Gómez. 8 de la Fuerza Pública, sino por la omisión de las medidas de prevención, protección y seguridad a cargo de los mandos superiores del agente asesinado, circunstancia que facilitó o allanó el camino para que los antisociales lo emboscaran y lo acribillaran”12.

(…) Finalmente, resulta necesario reiterar la posición de la Sala en torno a que el análisis de los riesgos propios del servicio se debe realizar en el marco de las funciones específicas del servicio al cual ha sido asignado el agente; en este sentido la Sala ha indicado que: “… en punto del riesgo propio del servicio que se predica de los integrantes de la Fuerza Pública vinculados a la institución de manera voluntaria es menester precisar que los daños que tales funcionarios deben soportar son aquellos que resulten de la materialización o concreción del riesgo asumido; por ende, también corresponde advertir que no todos los integrantes de la Fuerza Pública asumen los mismos riesgos y que por esa razón, a efectos de determinar en un evento concreto ese ‘riesgo profesional’, necesariamente ha de tenerse en cuenta la naturaleza de las funciones, la de las actividades y la de la misión que al momento de los hechos le correspondía ejecutar, de conformidad con la labor escogida y la institución a la cual se vinculó».13 4.

El caso concreto Para resolver la presente controversia, la sala parte de los siguientes hechos probados: 1. El SLP Jorge Enrique Rivera Sacristán prestó sus servicios como soldado profesional del Ejército Nacional desde el 1º de noviembre de 2007, en el Batallón de Alta Montaña 1 «TC Antonio Arredondo».14 2. En el informe administrativo por lesión 012 del 18 de marzo de 2011, el comandante del Batallón de Alta Montaña 1 «TC Antonio Arredondo», dejó constancia de lo siguiente: «DESCRIPCION DE LOS HECHOS: De acuerdo al informe emitido al Señor CT.

DIAZ IRREÑO CARLOS ANDRES Comandante de la Compañía “Bromo” los hechos ocurridos el día 19 de septiembre del 2011, dentro de la orden de Operaciones Sigiloso Misión táctica Ofensiva en la vereda el Palmar Jurisdicción del Municipio del Departamento del Meta, siendo aproximadamente a las 09:00 AM el ST. ECHEVERRY DAVILA SEBASTIAN, Comandante del primer Pelotón de la Compañía Bromo,,me reportó vía radial que había impactado accidentalmente al Soldado Profesional RIVERA SACRISTAN JORGE ENRIQUE CM 1033682182 [ilegible] inmediatamente se procedió a informar al Comando del Batallón, nuevamente procedí a tomar contacto con el Subteniente ECHEVERRY DAVILA SEBASTIAN, Comandante de pelotón para que me ratificara el informe donde me manifestó que se encontraba realizando aseo de armamento y accidentalmente se le disparó el arma de dotación propinándole un impacto al Soldado profesional RIVERA 12 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia del 26 de enero de 2011, expediente 18429, Magistrada ponente Gladys Agudelo Ordóñez. 13 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, expediente 18371. 14 Folio 31 del cuaderno 1. 9 SACRISTAN JORGE ENRIQUE CM 1033682182 a la altura del talón sobre le pie izquierdo cuando se encontraba pasando al desayuno, inmediatamente se ordenó la evacuación del soldado al Hospital Militar de Villavicencio (Meta) para ser valorado por el especialista.

Diagnosticando manejo de FX DE CALCANEO SE COLOCA YESO CERRADO PARA MANEJO DE FRACTURA. De igual forma me permito informar que días anteriores se le había dado la orden de utilizar el cartucho de seguridad porque se había observado el fusil de dotación sin el dispositivo, orden que se encuentra en el sumario de órdenes permanente de la Compañía Bromo. […] IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 de 114 de Septiembre de 2000 literales (A, B, C, D) EL COMANDO DEL BATALLON DE ALTA MONTAÑA No 1, CONCEPTUA LA LESION DEL PF RIVERA SACRISTAN JORGE ENRIQUE CM 1033682182 En el servicio por causa y razón del mismo, es decir enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.»15 3.

Informe del 1 de octubre de 2011, rendido por el Subteniente Echeverry Dávila Sebastián, dirigido al comandante del batallón, de los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2011, así: 4. Diligencia de versión libre y espontánea rendida por el Subteniente Echeverry Dávila Sebastián, el 30 de marzo de 2012, en los siguientes términos: 15 Folio 22 cuaderno 1. 10 5.

En el Acta de Junta Médica Laboral 55836 del 267 de noviembre de 2012 realiza al demandante, se concluyó lo siguiente: «VI. CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1. DURANTE ACTOS DEL SERVICIO SUFRE HERIDA POR PROYECTIL POR ARMA DE FUEGO EN PIE IZQUIERDO CON FRACTURA ABIERTA GRADO III A CALCÁNEO IZQUIERDO MANEJADO CON LAVADOS QUIRURGICO, ARTRODESIS SUBTALAR, ANTIBIOTICO Y FISIOTERAPIA VALORADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA: A-CALLO OSEO DOLOROSO CALCÁNEO IZQUIERDO. B- CICATRICES CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL.

C- PIEZ PLANTO POSTRAUMÁTICO + FSCITIR PLANTA.

2. EXPOSICIÓN CRÓNICA A RUIDO VALORADO CON AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA Y POTENCIALES AUDITIVOS EVOCADOS QUE DEJAN COMO SECUELA: A- HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE DERECHA 30 DECIBELES. FIN DE LA TRASCRIPCIÓN. b. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO-PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTÍCULO 68 DEL DERECHO [sic] 094 DE 1989 NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA Y NUEVE PUNTO OCHO POR CIENTO (39.08%)».16 16 Folios 25 y 26 cuaderno 1. 11 6. En el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 5410 del 31 de octubre de 2013, se ratificaron los resultados de la junta médico laboral del 26 de noviembre de 2012.17 7.

Mediante oficio 01496 del 7 de julio de 2015, el comandante del Batallón de Alta Montaña 1 «TC Antonio Arredondo» informó que «[…] no se encontró documento alguno mediante el cual se halla ordenado al Subteniente ECHEVERRY DÁVILA SEBASTIÁN el uso del cartucho de seguridad».18 4.1. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado Como se dijo anteriormente, en los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, solo habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo.

En el caso sub examine, la sala encuentra acreditado el año antijurídico alegado por los demandantes, consistente en la lesión que sufrió el ex soldado profesional Jorge Rivera Sacristán, el 19 de septiembre de 2011, por razón de un impacto de proyectil que recibió por el accionar accidental del fúsil de dotación oficial del Subteniente Sebastián Echeverry Dávila, cuando este último limpiaba su arma de dotación oficial, dentro de la orden de Operaciones Sigiloso Misión táctica Ofensiva en la vereda el Palmar Jurisdicción del Municipio del departamento del Meta.

Aunado a lo anterior, el hecho dañoso ocurrió cuando el exsoldado profesional Rivera se encontraba desayunando, y mientras estaba en dicha actividad el Subteniente Echeverry se encontraba haciéndole aseo a su fusil de dotación, momento en que, al retirar el proveedor que no estaba asegurado, se le resbaló de la mano y se le disparó accidentalmente.

En línea con lo anterior, la sala considera que si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, como en efecto lo declaró el a quo, porque el daño que sufrió el ex SP Rivera fue causado con un fusil de dotación oficial de uno de sus compañeros, como consecuencia de una consecuencia súbita e inesperada y no con ocasión de la relación laboral, como alega la entidad apelante, cuestión que lo sometió, indudablemente, a un riesgo superior al que normalmente debía afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.

En consecuencia, la sala considera que hay lugar a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada. 5. Condena en costas de segunda instancia En el caso particular, debido a que la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad, bajo criterio valorativo y en razón a la actuación procesal adelantada por parte demandante en esta instancia, al presentar alegatos de conclusión, se condenará en costas a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a favor de la parte demandante, ordenando que el a quo las, liquide, de conformidad con el artículo 365 del CGP. 17 Folios 27 a 30 cuaderno 1. 18 Folio 152 cuaderno 1. 12 En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 1.

CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones aducidas en la parte considerativa de este proveído. 2. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el juez de primera instancia. 3. En firme esta providencia, REMITIR el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 13 de julio de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada