Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 21 de julio de 2023. Radicación: 50001-33-33-007-2021-00015-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Andrés Alfonso Álvarez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Tema: Retiro Patrullero Policía Nacional por voluntad del Gobierno Sentencia de segunda instancia Encontrándose el asunto al despacho y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes administrativos 1. El día 8 de febrero del 2004, el señor Andrés Alfonso Álvarez ingresó a la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas García de la ciudad de Villavicencio, y habiendo cursado satisfactoriamente las exigencias del curso de Patrullero del Nivel Ejecutivo, que culminó el 7 de marzo de 2005, fue dado de alta como Patrullero el 8 de marzo de 2005, mediante Resolución No. 00668. 2.
El señor Andrés Alfonso Álvarez laboró 16 años al servicio de la Policía Nacional, lapso durante el cual recibió 5 condecoraciones y 32 felicitaciones por su buen desempeño. 3. El 19 de agosto de 2020, mientras el mencionado laboraba como integrante de patrulla de vigilancia de la Estación de Policía Fundadores Cuadrante 310 Playa Rica de la Policía Metropolitana de Villavicencio, es propuesto para retiro por voluntad de la Dirección General, como se hizo constar en el Acta 0421/ SUBCO- GUTAH. -2.25, por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Villavicencio. 4.
El 7 de octubre de 2020, el señor Coronel Luis Alfonso Quintero Parada, Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, emitió la Resolución 000243 del 7 de octubre de 2020, en la que dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor Patrullero Andrés Alfonso Álvarez, argumentando, entre otras cosas, que el comportamiento del mencionado uniformado materializaba los lineamientos relacionados en el inciso 3, numeral 21, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que establece que son faltas gravísimas las siguientes […] 21.
Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de otros puestos de trabajo su responsabilidad. violar la ley, 2 reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas; […] 3. Darles aplicación o uso diferente»; afectando ostensiblemente el servicio para el cual había sido nombrado y perturbado la buena marcha de la institución, causando perjuicio del servicio público y, por ende, del interés general.
Adicionalmente, añadió que se observaba incumplimiento de algunas órdenes asignadas a su gestión, encaminadas al logro de la misión constitucional. Esta decisión fue notificada personalmente al interesado el 8 de octubre de 2020. II. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Andrés Alfonso Álvarez, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se me reconozca personería en calidad de apoderado judicial de la parte demandante para actuar en el presente proceso.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 000243 del 7 de octubre de 2020, acto administrativo expedido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, Coronel Luis Alfonso Quintero Parada, por la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, a mi representado el señor Patrullero Andrés Alfonso Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.087.993 expedida en Villavicencio – Meta.
Acto administrativo que le fue notificado el día 8 de octubre de 2020, cuando el señor Patrullero se encontraba adscrito a la Estación de Policía Fundadores Cuadrante 310 Playa Rica de la Policía Metropolitana de Villavicencio, quien cumplía funciones de integrante de patrulla de vigilancia. TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto administrativo señalado, decretar a título de restablecimiento del derecho a favor del señor Patrullero (retirado) Andrés Alfonso Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.087.993 expedida en Villavicencio – Meta, se ordene a la Policía Nacional el reintegro al servicio activo, al cargo que venía desempeñando o a otro equivalente, pero de funciones afines a las que desempeñaba mi prohijado, sin que se entendiera que existió solución de continuidad; se le reconozca y pague todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y de más emolumentos dejados de percibir desde el día de su retiro del servicio activo hasta cuando sea reintegrado efectivamente, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado.
CUARTA: Se disponga que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTA: Las condenas a que hubiere lugar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se 3 reconocerán los intereses legales y moratorios hasta la fecha en que se le dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.». 1.1 Normas violadas El apoderado del demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 4, 6,13, 21, 25, 29, 48 y 83 de la Constitución Política. 1.2 El concepto de violación En cuanto al concepto de violación, el apoderado adujo que el retiro discrecional del señor Andrés Alfonso Álvarez no atendió los requisitos legales generales de racionalidad, justicia, igualdad y proporcionalidad, constitucionalmente contemplados, pues no entiende cómo pese a tener calificaciones superiores en su evaluación del desempeño policial, correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019, se le retira de la institución por faltas en la concertación de la gestión durante esos mismos años; lo que hace que la decisión adoptada en su caso sea irracional, injusta, desigual y desproporcionada porque no a todos los policías se les calificó con el mismo criterio.
Luego de citar jurisprudencia, señaló que el hecho de que el demandante no aportara en operatividad, como se observa en la mayoría de las anotaciones registradas por su superior jerárquico del CAI, relacionada con el incremento de capturas en flagrancia, allanamientos, incautación de armas blancas, traslados por protección, no puede constituir una causal para su retiro, por cuanto ello equivaldría a convertir el aumento de la estadística en una meta de difícil o imposible consecución; además, en una imposición para lograr un resultado, desconociendo las circunstancias que ello implica, lo que conllevaría una presión indebida por parte del comandante, quien frente a la imposibilidad de obtener unos resultados por encontrarse enfrentados a un enfoque meramente estadístico y evitar anotaciones negativas en el Formulario II de Seguimiento, encuentran un estímulo para actuar deliberadamente, desatendiendo la razonabilidad y legalidad de todo procedimiento policial, fomentando la consecución de resultados indiscriminados de cifras sin importar el lleno de requisitos legales o como comúnmente se le llama «falsos positivos».
Resaltó que, la medida de retiro del servicio del señor Andrés Alfonso Álvarez constituyó una sanción por la supuesta falta de cumplimiento de los compromisos que adquirió con la actividad policial, lo cual genera una contradicción con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que debe guiar el ejercicio de la facultad discrecional por parte de la administración, así como de los principios que orientan el ejercicio de la función pública; toda vez que el retiro del servicio activo del demandante de la Policía Nacional no estuvo conforme a los hechos que sirvieron de fundamento para tomar dicha decisión, teniendo en cuenta que las anotaciones registradas en la resolución no generan antecedente disciplinario ni constituyen un elemento sancionatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1800 de 2000.
De otra parte, las evaluaciones del servicio del demandante demuestran que su comportamiento fue calificado como superior y sus calificaciones coadyuvan a su teoría que siempre cumplió con la concertación de las tareas, pese a los llamados de atención y demás faltas que presentó. Concluyó señalando que, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del 4 señor Alfonso Álvarez no se fundamentó en razones del servicio o propios de la institución, pues los formularios II de seguimiento suscritos por los Comandantes de los Centros de Atención Inmediata (CAI) prueban que para el periodo 2017-2020, el mencionado tuvo buen desempeño en las funciones que debía ejecutar y fue objeto de anotaciones sobre su disposición, efectividad y cumplimiento del servicio, así como de su dominio y conocimiento en sus labores, felicitaciones y condecoraciones. 2.
La contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por intermedio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas, argumentando que carecen de sustento jurídico legal y jurisprudencial. Indicó que el retiro del servicio activo del señor Alfonso Álvarez se sustenta en varios artículos de la Constitución Política y del Decreto 1791 de 2000, que prevén la facultad discrecional de la Policía Nacional, como instrumento con el que se garantiza la prestación de un servicio de policía eficaz, eficiente, oportuno, transparente, pulcro e integral, que permita cumplir con la función consignada por el artículo 218 de la Constitución Política.
Añadió que, la Resolución de retiro No. 00243 del 7 de octubre de 2020 fue expedida por funcionario competente, el señor Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, y conforme con la facultad otorgada por los artículos 2, numeral 5, y parágrafo 1° del artículo 4 de la Ley 857 de 2003 y 1° de la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014, marco legal que faculta al Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio para efectuar el retiro, por razones del servicio y en forma discrecional al personal del nivel ejecutivo.
Agregó que, el acto administrativo de retiro por razones del servicio y en forma discrecional se expidió conforme a los parámetros que establece la ley para aplicar el retiro por voluntad del gobierno en cabeza del director de Policía Nacional o los comandantes de Policía por delegación, y que, en el caso concreto, la decisión demandada se basó en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Villavicencio, que tras analizar el comportamiento del funcionario, respecto de los postulados constitucionales, legales y reglamentarios que orientan la prestación del servicio de policía, recomendó su retiro a través del acta No. 0421 SUBCO GUTAH 2.25 del 19-08-2020, y por lo tanto, no hay lugar al cuestionamiento de su legalidad.
Aseveró, que las anotaciones registradas en el formulario de seguimiento del señor Alfonso Álvarez fueron debidamente notificadas al interesado, y al no haberse ejercido en contra de estas ninguna reclamación, en los términos del artículo 52 del Decreto Ley 1800 del 2000, se entiende que respecto de ellas se produjo su aceptación. Resaltó que, no obstante las labores de redireccionamiento y los llamados de atención efectuados al demandante, en el transcurso de los años 2017 a 2020, consistentes en 25 registros por diferentes faltas cometidas en contra de los parámetros de concertación de la gestión que los evaluadores consignaron en sus formularios de seguimiento, no se consiguió mejora en su desempeño profesional ni de actitud durante el servicio, por el contrario, se evidenció reincidencia en conductas que afectaron el servicio, el trabajo en equipo y compromiso institucional, aspectos importantísimos en el desarrollo de la 5 actividad policial, encargada de brindar seguridad y garantizar la convivencia ciudadana.
Por último, reiteró la solicitud de resolver negativamente las pretensiones de la demanda e indicó que la Resolución No. 247 de 2020, acto administrativo atacado, fue debidamente motivado y se sustenta en la recomendación de retiro por manejo discrecional, previsto en las normas antes citadas. 3. La sentencia apelada El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, por considerar que es legal que los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional puedan ser retirados del servicio activo en forma discrecional por el Comandante de Policía Metropolitana y el Director de la Escuela de Formación, por razones del servicio, en cualquier tiempo, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, según lo establece el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000 y el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 857 de 2003.
Manifestó que, en el caso que se examina, concurrieron los dos presupuestos para disponer el retiro del servicio del demandante, pues la decisión provino del Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio y existió recomendación previa emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Villavicencio, a través del Acta No. 0421 de 19 de agosto de 2020.
Así mismo, el a quo analizó las condecoraciones, distintivos y felicitaciones otorgadas al demandante y concluyó que la referida junta también realizó el estudio de su hoja de vida; no obstante, esas anotaciones por sí mismas no impiden el ejercicio del retiro del servicio activo de forma discrecional, ni pueden ser tomadas como base para declarar la nulidad de la decisión de retiro pues, desde su punto de vista, solo corresponden al reconocimiento del comportamiento básico que se espera de todo funcionario público, pero que no generan inamovilidad en el cargo.
Seguidamente, tuvo en cuenta el análisis que la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Villavicencio efectuó de las 25 anotaciones realizadas durante los años 2017 a 2020, en el formulario de seguimiento al Patrullero (R) Andrés Alfonso Álvarez, luego del cual, ese órgano colegiado concluyó que el actuar del actor generaba desconfianza y pérdida de credibilidad para hacer efectivas las garantías constitucionales y apuntó que se encontraba de acuerdo con esas conclusiones por encontrarlas adecuadas con los apuntes que allí se registraron.
Sostuvo que la decisión de retiro cumplió los requisitos de la recomendación previa elevada por autoridad competente como la motivación, en aras del buen servicio bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Así mismo, que en el expediente obran las pruebas suficientes para fundamentar la falta de confianza de sus superiores en la prestación del servicio brindado a la comunidad por parte del demandante, tal como se expresó en el Acta No. 000421 de 2020.
Además, precisó que en tales circunstancias había quedado desvirtuado lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, quien aseguró que las anotaciones negativas carecían de soporte probatorio y que el acto 6 administrativo acusado no adolece de falsa motivación, toda vez que, tanto las razones de hecho como de derecho que lo fundamentan fueron claras y basadas en situaciones que no fueron desvirtuadas por el extremo activo, y que, por el contrario, se evidenció que la decisión de retirar del servicio activo al demandante no obedeció a motivos diferentes al de mejorar el servicio, siendo forzoso negar las pretensiones de la demanda. 4.
El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda. Manifestó su desacuerdo con los planteamientos del a quo e indicó que la primera instancia omitió analizar a fondo las pruebas allegadas, con las cuales, desde su punto de vista, quedaba en evidencia que la Policía Nacional dejó de apreciar los antecedentes y la hoja de vida del demandante de forma integral, pues al analizarlos podría haber concluido que, a lo largo de su vinculación en la institución, presentó un buen comportamiento laboral, de donde aseguró, se infiere que la decisión de retiro adoptada fue caprichosa y soportada en motivos distintos a la mejora del servicio y que el demandante era calificado y apto para desempeñar la función policial.
Añadió que, según pronunciamiento de la Corte Constitucional, 1 la recomendación que formule tanto el Comité de Evaluación de las Fuerzas Militares como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de oficiales, o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva, para los suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas que se alleguen y en todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario.
En consecuencia, consignó un paralelo entre las anotaciones negativas efectuadas durante los años 2017 al 2020, que sirvieron de fundamento para el retiro del señor Andrés Alfonso Álvarez, a través de la Resolución No. 000243 del 7 de octubre de 2020, frente a las anotaciones positivas del mismo periodo, concluyendo de ello que, si bien el demandante tuvo anotaciones negativas por el incumplimiento de las metas establecidas durante ese periodo, también lo es que las observaciones positivas efectuadas durante ese lapso, evidencian el desempeño acorde con las funciones y objetivos encomendados y que fueron más numerosas las anotaciones positivas, 97 en total, que los registros contrarios, 28.
Señaló que, se evidenció que la falta de cumplimiento de las metas de gestión no fue absoluta, puesto que en una misma fecha se realizaron anotaciones por cumplimiento del ítem 3.1. comportamiento y de las actividades de servicio y apoyo en el componente 3.6. “trabajo en equipo y efectividad en el 1 (Sentencia C-179 de 2006) 7 cumplimiento de las tareas asignadas dentro del proceso”, mientras a la par se adujo que no se cumplió con la totalidad de los objetivos planteados, como se observa con los reportes del periodo evaluado; lo cual, desde su perspectiva, demuestra que no existió inobservancia absoluta de los resultados esperados por parte del señor Alfonso Álvarez, sino que no siempre fue posible concretar.
Sin embargo, reprochó que no se hubiese tenido en cuenta que la mayoría del tiempo si se alcanzó el nivel de gestión exigido, calculando que su porcentaje de cumplimiento a la concertación de la gestión obtuvo el 77.6% de efectividad que corresponde a las 97 anotaciones positivas, frente a un 22.4% puntuado por las 28 negativas o de incumplimiento.
Además, señaló que no resultaba claro para la defensa la manera como específicamente se midió la contribución del demandante para el logro de las metas propuestas, pues no se demostró el modelo o metodología utilizado por la Policía Nacional para el cumplimiento de las mismas, más allá de señalar indicadores porcentuales, que en ningún caso pueden traducirse en una obligación de resultado a cargo de los patrulleros sin una estrategia institucional coordinada para la reducción y prevención de delitos, pues los mismos miden el desempeño institucional como una herramienta de toma de decisiones, pero en definitiva depende de factores externos a las tareas de un patrullero considerado individualmente.
Aseveró que, de acuerdo con los anteriores argumentos y con lo dispuesto por la jurisprudencia aplicable, en el presente asunto, resulta posible afirmar que la motivación de la Resolución No. 000243 del 7 de octubre 2020, no cumple con las exigencias de racionalidad y proporcionalidad, pues no se demostró que con el actuar del señor Andrés Alfonso Álvarez, se afectara en forma grave y ostensible los fines constitucionales que persigue la función de la Policía Nacional, ni que con ellas se hubiese causando un perjuicio a la seguridad ciudadana que es el objetivo Institucional principal, por tanto, no era procedente el retiro del servicio por la causal contenida en el artículo 4° de la Ley 857 de 2003.
Aseguró que, era claro que la medida de retiro del servicio del señor Alfonso Álvarez constituyó una sanción por la supuesta falta de cumplimiento de los compromisos adquiridos con la actividad policial, lo cual genera una contradicción con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar el ejercicio de la facultad discrecional por parte de la administración, así como de los principios que orientan el ejercicio de la función pública, previsto en el artículo 209 superior; toda vez que en el caso del demandante, el retiro del servicio no estuvo relacionado con el mejoramiento del servicio, teniendo en cuenta que algunas de las 28 anotaciones negativas, fueron motivadas por: no ingresar al sistema EVA con el fin de diligenciar las diferentes encuestas, no entregar las tablas TAMIR y no aprobar el examen de doctrina policial; aspectos que no generan antecedentes disciplinarios, ni sancionatorios en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1018 de 2000, sino que se relacionan con protocolos administrativos internos de funcionamiento institucional.
Destacó que, durante todo el tiempo de servicios el desempeño del demandante fue calificado como “superior” y no presentó anotaciones negativas relacionadas con los componentes: 1. “dominio y conocimiento del trabajo”, 2. “disposición para el servicio”, 3. “efectividad en el cumplimiento de las tareas asignadas dentro de los procesos”, 4.
“capacitación y actualización”, 5. “destreza en el empleo y conservación de los bienes a su 8 cargo” y 6. “eficiencia en el empleo de los recursos”, que es donde, desde su punto de vista, radica la controversia; resaltando que el Patrullero Andrés Alfonso Álvarez registró 28 anotaciones por el incumplimiento de los objetivos propuestos y 97 glosas que registran su buen desempeño y el logro de los cometidos propuestos y que la entidad demandada.
Además, resaltó que no se demostró que el desempeño de su prohijado fuera bajo en comparación con el de sus compañeros del cuadrante o unidad policial, concluyendo que el retiro discrecional del uniformado en el presente caso no se fundamentó en razones del servicio o propias de la institución y que fue palmaria la contradicción en la que incurrió la administración en la expedición de la Resolución No. 000243 de 7 de octubre de 2020, porque la argumentación de la misma, referente a la afectación a la actividad policial, propiciada por la recomendación de la Junta de Evaluación, no corresponde a los antecedentes del acto, explicando que tal decisión no cumplió con el presupuesto de estar soportada en elementos de juicio objetivos y razonables que permitan justificar el retiro del demandante; motivo por el que la decisión de primera instancia debía ser revocada. 5.
Pronunciamiento de la entidad demandada frente al recurso de apelación El apoderado de la entidad demandada solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, indicando que el acto administrativo acusado fue proferido por el funcionario competente, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales; además, goza de la presunción de legalidad que no logró ser desvirtuada, por cuanto no se demostró que adoleciera de falsa motivación, por el contrario quedó demostrado que la evaluación integral efectuada por la Junta de Evaluación, evidenció poco interés, compromiso y profesionalismo por parte del demandante para con su comunidad e institución en el cumplimiento de las órdenes y actividades encaminadas a la buena marcha y a prestación del servicio de la policía nacional en pro de la seguridad y convivencia ciudadana, en cumplimiento de los postulados constitucionales. 6.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público conceptuó que, en su criterio, debía revocarse el fallo apelado, accederse a las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la Policía Nacional; resaltando que no debe perderse de vista que los servidores públicos, incluidos los policiales, son de carrera, según el artículo 125 de la Constitución, es decir, no son de libre nombramiento y remoción; luego no es correcto pensar en la facultad discrecional de manera pura y simple, pues ella debe ser aplicada de manera excepcional, sustentada en razones objetivas, razonables, claras, irrefutables y proporcionales al fin perseguido, solo respecto de quienes, efectivamente, no cumplan con los cometidos estatales.
Añadió que, desde el punto de vista formal, no hay duda que en el presente caso, la Policía Nacional surtió todos los trámites legales para proceder al retiro del patrullero Alfonso Álvarez, como lo admite el apelante; sin embargo, la controversia se centra en el aspecto material y debe determinarse analizado con rigor y en contexto, no solo la decisión de retiro, la recomendación previa y el acta de evaluación y clasificación de la junta asesora, sino los documentos que acreditan los antecedentes laborales del actor. 9 Seguidamente, teniendo ese aspecto como objetivo, se dio a la tarea de relacionar extractos de la hoja de vida del demandante, concluyendo de ello que, durante los últimos años de servicio, el demandante obtuvo tanto calificaciones de rango superior, que fueron acogidas por el comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, como aspectos negativos; pero que, desde su perspectiva, confrontados uno a uno los argumentos del acto administrativo de retiro discrecional con lo consignado en el documento en el que consta la trayectoria laboral y profesional del señor Andrés Alfonso Álvarez, no encontró una sucesión de causas determinantes que permitieran el ejercicio de la facultad discrecional del nominador o al menos un motivo suficientemente grave.
Refiriéndose a las falencias apuntadas en la hoja de vida del demandante, resaltó que las relacionadas con su presencia o permanencia en un solo sitio fueron justificadas, aduciendo mala señal de su teléfono móvil en ciertos sectores de la ciudad y problemas de conexión, e indicó que, visto desde su ángulo, tales aspectos no comportan motivo suficiente pura emitir un acto discrecional de retiro, sino que, en su opinión, solo ameritarían mengua en la calificación de su desempeño. En cuanto al tema de falta de cumplimiento de metas, en el aspecto de prevención, resaltó que no se especificó en qué consistió concretamente la falla, y que la exigencia por parte de los superiores en el incremento del porcentaje de positivos puede conllevar a forzar el normal desarrollo de los procedimientos policiales e incluso a practicar capturas incorrectas e incautaciones ficticias, en detrimento de la realidad.
Finalmente, añadió que no entiende cómo se le aplicó la facultad discrecional al demandante, siendo una persona en carrera administrativa de policía, que obtuvo un puntaje tan alto, en contra de la cual no se argumentó la ocurrencia de ninguna novedad que contundentemente ameritara su salida de la institución, ni se acreditó la ocurrencia de hecho determinante, delictivo o presuntamente delictivo, ni situación posiblemente imputable desde el punto de vista disciplinario o antecedente que afectara severamente el buen servicio.
III. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente, en segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado y tampoco se presenta la caducidad del medio de control, la sala procede a dictar sentencia, en el presente asunto por ser el expediente que corresponde en turno para fallo. 2. Problema jurídico por resolver En consideración a los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia y los contenidos en el recurso de apelación, la Sala decidirá si el 10 acto de retiro del servicio del demandante, como miembro de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno, en cabeza del comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, se tornaba ilegal como consecuencia de la falsa motivación, toda vez que se fundó en recomendaciones que no tuvieron en cuenta su trayectoria en el servicio. 3.
Marco legal y jurisprudencial El retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional opera para el personal de la Policía Nacional y está regulado en al artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, modificado por la Ley 857 de 2003. Asimismo, el procedimiento para aplicar esta figura está regulada en el artículo 4.º ibídem, que señala lo siguiente: «Artículo 4°.
Retiro por voluntad del gobierno o del director general de la policía nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1 o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.
PARÁGRAFO 2 o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley.» Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia SU-091, del 24 de febrero de 2016, expresó frente al alcance y finalidad de la figura del retiro discrecional o por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía, lo siguiente: «Retiro Discrecional O Por Voluntad Del Gobierno O De La Dirección General De La Policía - Alcance Y Finalidad El retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General: 11 (i) es una potestad que el mismo Legislador le ha otorgado al Ejecutivo, en cabeza del Gobierno o del Director General de la institución según el rango del policial a desvincular, que permite de forma discrecional y por razones del buen servicio retirar a los miembros de la Fuerza Pública;
(ii) dicha facultad puede ser ejercida en cualquier tiempo y solo requiere de un concepto previo que emite la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional cuando se trata de oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales y personal del nivel ejecutivo; (iii) el retiro del servicio se decreta una vez se ha estudiado por separado cada caso, mediante la apreciación de circunstancias singulares y que después de agotar un debido proceso, se determina la necesidad de remover a un servidor que no cumple a cabalidad con sus funciones, bajo el entendido que las mismas deben estar encaminadas a la consecución de los fines que el constituyente les ha confiado;
(iv) esta facultad discrecional se encuentra justificada en razón a la dificultad y complejidad que entraña la valoración del comportamiento individual de cada uno de los funcionarios que pueden afectar la buena marcha de la institución con claro perjuicio del servicio público y, por tanto, del interés general; (v) el oficial que sea retirado por esta causal pierde todo vínculo con la entidad y en la mayoría de eventos no alcanza a causar una asignación de retiro».
Así mismo, la Corte Constitucional2, en sentencia de unificación, se pronunció sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios en comparación con la causal denominada «retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional y el Retiro Discrecional en las Fuerzas Militares» – retiro discrecional -, presentándolas de la siguiente manera: Retiro por voluntad del gobierno nacional o del director general de la policía nacional y retiro discrecional en las fuerzas militares Retiro por llamamiento a calificar servicios en la fuerza pública 1.
La aplicación de esta causal en ambas instituciones (Policía Nacional y Fuerzas Militares), implica el ejercicio de una atribución legal, la cual busca velar por el mejoramiento del servicio frente a situaciones que afecten el desempeño de la función institucional. Lo anterior, para garantizar el cumplimiento de la misión encomendada por la ley y la constitución. 1.
La aplicación de esta causal implica el ejercicio de una atribución legal, que conduce al cese de las funciones en el servicio activo del uniformado sin que este pierda el grado. Esto no significa sanción, despido ni exclusión deshonrosa de la institución. 2. Es una facultad de la cual puede hacer uso el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional en relación con los Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes, en cualquier momento.
No es requisito de procedibilidad que el agente 2. Es una facultad del Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o del Director General de la Policía Nacional en relación con los Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes, una vez se ha cumplido con el tiempo mínimo de servicio para hacerse acreedor de una asignación de 2 SU-091 de 2016.
Tales argumentos fueron reiterados en la SU-217 de 2016. 12 uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a la asignación de retiro. En el caso de las Fuerzas Militares es una facultad de la cual puede hacer uso el Comité de Evaluación para el efecto, el cual estará conformado por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual pertenezca, en cualquier momento en el caso de oficiales o suboficiales.
Cuando se trate de oficiales se requiere además el previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. retiro, requisito que debe estar acompañado de la recomendación emitida por la Junta de Evaluación respectiva. 3. Los uniformados retirados por esta causal podrán ser destinatarios de la asignación de retiro cuando cumplan con el tiempo mínimo requerido en las normas prestacionales previstas para cada escalafón3. 3.
Los uniformados retirados por esta causal entran a disfrutar de su asignación de retiro (requisito sine quanon), prestación reconocida y cancelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. (Derecho análogo a la pensión de vejez en el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993) 4. Este retiro es de carácter definitivo, debido al propósito para el cual se ha contemplado.
Por ello, los sujetos pasivos de la misma no pueden volver a la institución. 4. Este retiro no es de carácter definitivo ni absoluto, el uniformado pasa a ser miembro de la reserva activa de esta institución. Es decir, existe la posibilidad de retornar nuevamente a la institución, por medio de la figura denominada reincorporación o por el llamamiento especial al servicio, atendiendo a las necesidades institucionales. 5.
Es un importante medio con el que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar el cumplimiento de la misión y la función asignada a cada una de ellas, pues es acorde con la naturaleza especial de la labor que debe desempeñar el 5. Es un instrumento valioso de relevo generacional dentro de la línea jerárquica institucional, en la que se pone término al servicio profesional de unos uniformados para permitir el ascenso y promoción de otros. 3 Decretos 1212 y 1213 de 1990, 4433 de 2004, 1858 de 2012 y 1157 de 2014 13 funcionario. 6.
Se caracteriza por conllevar la potestad legal discrecional, cuando las condiciones particulares de cada caso confluyan en la vulneración de los principios éticos y morales, así como la perdida de la confianza en el personal uniformado. 6. Es una forma normal de culminación de la carrera profesional como uniformado de la institución y permite la renovación generacional de la estructura y jerarquía. 7.
El retiro por esta causa, por sí solo no constituye una sanción, del propósito y fin que persigue puede inferirse que su aplicación es el mecanismo para garantizar la prestación de un buen servicio institucional y su continuo mejoramiento. 7. No se puede asemejar a formas de retiro con efectos sancionatorios u orientados al mejoramiento del servicio, como lo son la destitución o el retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, pues esta es una forma de terminación de la carrera. 8.
El único requisito de esta causal es el concepto razonado, suficiente y previo de la junta de evaluación respectiva (asesora para el caso de Oficiales y de clasificación para el resto del personal). Para el caso de las Fuerzas Militares los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
Dichos conceptos deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos, configurando con ello la motivación del acto administrativo de retiro, el cual a su vez tiene que cumplir con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que se expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la institución que es el mejoramiento del servicio. 8.
Su aplicación tiene como único presupuesto el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para tener acceso a una asignación de retiro. Con ello, sin importar la idoneidad y/o altas calidades profesionales para el desempeño de las funciones asignadas, quienes cumplan con tales requisitos podrán ser sujetos de dicha medida por parte de la Administración, en tanto con ello se garantiza la movilidad en la dinámica jerarquizada institucional y se desvirtúan condiciones propias no solo de un fuero de estabilidad, sino de reglamentaciones adicionales a las existentes que no son otra cosa que limitantes a la potestad legal y discrecional del nominador, por cuanto es normal que estos funcionarios cumplan con el buen servicio público. 6 14 Por su parte, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril del 2022 4, indicó, respecto a la motivación exigible de los actos administrativos que disponen el retiro de personal uniformado por voluntad del Gobierno, lo siguiente: «Pese a que el Consejo de Estado ha sido constante en precisar que los actos administrativos que disponen el retiro del personal uniformado de la fuerza pública, por voluntad del Gobierno o discrecional, no deben ser motivados de manera expresa, también ha sostenido que ello no quiere decir que carezcan de motivos, los cuales además deben colmar los atributos de certeza y objetividad, con el propósito de que no impliquen un capricho de la Administración (arbitrariedad), que claramente contraviene el concepto de discrecionalidad, y en aras de determinar si dichos actos resultan contrarios a la realidad fáctica que los fundamenta, es dable valorar todos los documentos que permitan entreverla, incluida la hoja de vida, las evaluaciones de desempeño y demás registros u oficios.
En este sentido, entre otros fallos, se encuentra el de 8 de mayo de 2003534, reiterado el 9 de abril de 2014635, en el que se explicó: Tratándose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley.
En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. No obstante, el ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado, sino menguado por el principio de la relatividad, que se traduce en que la distribución del poder se construye sobre la contención del mismo, es el sistema de pesos y contrapesos expuesto por Montesquieu, que impide la existencia de potestades absolutas que corrompen absolutamente.
La facultad discrecional no implica el fuero de intangibilidad sobre los actos administrativos, pues ello conllevaría admitir el poder majestuoso y soberbio del Estado en una clara alusión a la administración para satisfacer caprichos individuales. La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.
El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. 4 Expediente 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016), Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, expediente 25000-23-25-000-1998-7979-01 (3274-02), C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente 25000-23-25-000-2001-02294- 02 (1010- 10), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 15 No puede olvidarse que la ley en las oportunidades que autoriza el ejercicio del poder discrecional, exige en todo caso que tal potestad debe desarrollarse en forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.
(artículo 36 del C.C.A.). Siendo así, el poder discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la administración de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una finalidad.
Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A. No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresión en el texto del acto de las razones de su expedición, la segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la parte sustancial del acto.
Aplicando las ideas precedentes al sub-lite, observa la Sala que todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, mediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificarlas medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal.» De lo anterior, la sala extrae que, si bien la ley no prevé que los actos administrativos que disponen el retiro del personal uniformado de la fuerza pública, por voluntad del Gobierno o discrecional, deban ser motivados de manera expresa, también lo es que la jurisprudencia ha sostenido que ello no implica que puedan ser expedidos con ausencia de motivos ciertos y objetivos; además, que solo puedan ser aplicados respecto de quienes estén inmersos en circunstancias especiales que le den origen las autoridades a hacer uso de la potestad discrecional prevista en la ley, y que en aras de determinar si dichos actos se ajustan o no a la realidad fáctica que los fundamenta, es dable valorar todos los documentos que permitan entreverla, incluida la hoja de vida, las evaluaciones de desempeño y demás registros. 4.
Caso concreto 16 Procede entonces la sala a examinar si el retiro del demandante por voluntad del Gobierno, en cabeza del comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, se hizo conforme a los lineamientos normativos y jurisprudenciales apuntados; si se realizó el estudio de fondo de la hoja de servicios y si su retiro se fundamentó de manera objetiva, en cumplimiento a la facultad discrecional y sin existir desviación de poder o de manera arbitraria, mediando la falsa motivación. Para resolver lo anterior, la sala parte de los siguientes hechos probados: 1.
El día 8 de febrero del 2004, mediante Resolución No. 00668, el señor Andrés Alfonso Álvarez fue nombrado e ingresó al escalafón del nivel ejecutivo en el grado de patrullero de la Policía Nacional. (Folio 18 a 20 del expediente digitalizado). 2. El mencionado laboró 16 años al servicio de la Institución, lapso durante el cual recibió 5 condecoraciones, registradas en las fechas: 25 de junio de 2008, 30 de septiembre de 2013, 24 de agosto de 2015, 26 se septiembre de 2016 y 15 de junio de 2017, emitida por el Grupo Talento Humano Mevil el 11 de noviembre 2000.
(Folio 21 a 23 del expediente digitalizado). 3. Obra en el expediente el Formulario 1 Evaluación del Desempeño Policial donde se apuntó además de los datos de identificación del evaluado, la concertación de la gestión, la evaluación del desempeño personal y profesional, la autoevaluación y los compromisos adquiridos desde enero de 2017 a septiembre de 2020.
En dicho documento se observa que si bien es cierto se registraron en muchas ocasiones felicitaciones como estímulo por su buen desempeño laboral, también lo es que existen anotaciones «con afectación al evaluado» que se incrementaron gradualmente en la última etapa de su vinculación con la institución, como consecuencia del desacato a las órdenes emanadas de sus superiores, relacionadas con la rendición oportuna de informes de gestión y de resultados.
Igualmente se observan anotaciones en las que se le reprochó la falta de entrega de materiales como las llaves de vehículo utilizado durante su turno y el arma de dotación; elementos de los que sólo le era permitido disponer durante su turno; aunque era bien sabido por él, porque ese aspecto formó parte de su instrucción policial, que dicho material es asignado a los funcionarios de policía única y exclusivamente para portarlo durante el servicio; omisiones que se hicieron constar en el documento de seguimiento de su comportamiento, acompañadas del comentario que esas fallas lindaban con las faltas gravísimas contempladas por la Ley 1015 del 2006, artículo 35.
(Folio 110 a 312 del expediente digitalizado). 4. Mediante Acta No. 0421 del 19 de agosto de 2020, la Junta de Evalación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Villavicencio, recomendó el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional del señor Patrullero Andrés Alfonso Álvarez.
(Folio 24 a 68 del expediente digitalizado). 17 5. El día 7 de octubre de 2020, mediante la Resolución No. 000243, el Coronel Luis Alfonso Quintero Parada, comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del mencionado Patrullero, argumentando, entre otras cosas, tal y como lo había conceptuado la Junta de Evaluación: «El incumplimiento del manual de funciones y la afectación a su deber funcional por parte del uniformado, como integrante de la patrulla, máxime cuando se observa el policial apagó en 10 ocasiones el dispositivo PDA, no contesta la precitada herramienta durante el desarrollo de su servicio sin tener una justificación de orden legal para materializar este tipo de comportamiento, lo cual conllevó a que su evaluador efectuara el respectivo registro en su formulario de seguimiento donde se consignó la fecha y el comportamiento, de los que se colige la afectación al servicio que constitucional y legalmente le corresponde desarrollar como integrante de la Policía Nacional; recuérdese que el PDA (asistente digital personal) es un medio tecnológico de propiedad de la institución, mediante la cual la ciudadanía requiere la patrulla del cuadrante con el fin de informar motivos de policía; de igual forma esta herramienta sirve para registrar actividad de policía y o las tareas asignadas a los integrantes de la institución además de lo anterior este dispositivo permite mediante GPS controlar el tiempo en tiempo real a las unidades en servicio a través del aplicativo visor geográfico SIVICC2II, sin embargo para el caso en estudio no fue posible ejercer la supervisión y control del servicio asignado al uniformado a través de este mecanismo en 10 oportunidades, tiempo durante el cual (i) no reportó actividad policial alguna (ii) permaneció por tiempos prolongados e injustificados en un mismo lugar en horas de la madrugada (iii) no reportó su actividad de policía a la central de radio o a sus superiores jerárquicos (iv) se estableció que el institucional en seis (6) ocasiones solicitó antecedentes judiciales a un mismo número de cédula, actuando de manera negligente y artificiosa, con lo cual afecta gravemente el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales situación que además de perturbar la planeación y organización del servicio genera un contexto de indisciplina en el personal, puesto que incumple las órdenes e instrucciones que con anterioridad se le imparten y como quiera que de forma inmediata solo es posible realizarle llamados de atención o afectaciones a su formulario de seguimiento queda en el ambiente y en la mente de sus compañeros la convicción errada de que puede hacer lo que quiere y nada le pasa; aunado a esto con su proceder materializa los lineamientos relacionados en el inciso 3, numeral 21 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006 donde establece: … (…)Artículo 34 FALTAS GRAVÍSIMAS.
Son faltas gravísimas las siguientes ( ) 21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional o de otros puestos de trabajo su responsabilidad. violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas; […] 3. Darles aplicación o uso diferente.» (Folio 69 a 109 del expediente digitalizado). Analizadas las pruebas a las que acaba de aludirse, es claro que la medida de retiro del servicio del señor Alfonso Álvarez se produjo como consecuencia de su falta de cumplimiento de parámetros básicos exigidos por la actividad propia 18 del servicio, como lo fue la falta de presentación del examen de doctrina policial y en por lo tanto su improbación y el desacato de directrices u órdenes impartidas por sus superiores, en actividades sencillas que quizá le generaron poco interés, entre ellas, la falta de diligenciamiento de informes entro otros; aspectos que si bien no ocasionaban antecedentes disciplinarios ni sancionatorios, como lo afirmó su apoderado, se relacionaban con protocolos administrativos internos de funcionamiento institucional que eran necesarios atender sin demora para que fluyera el servicio del cuerpo policial.
Así las cosas, se considera que resulta razonable que el actuar del demandante generara prevención, susceptibilidad, precaución, a los ojos de la Junta de Evaluación, que sugirió su retiro, pues la confiabilidad que soporta la actividad riesgosa que el cuerpo de policía realiza, podría verse carente de su apoyo en el determinado momento, apreciación que la Sala comparte, luego de efectuar el examen de su hoja de vida, encontrando, imparcialmente, que las pruebas conllevaban a sugerir el retiro del servicio del funcionario, que el acto administrativo que así lo dispuso se fundamentó de manera objetiva y que no existe prueba o razón para especular que se produjo con ánimo de represalia, castigo o venganza personal en su contra.
Así mismo, aunque resulta comprensible que para la parte demandante, las conclusiones del paralelo que se dio a la tarea de hacer entre las anotaciones negativas y positivas consignadas en el historial del señor Andrés Alfonso Álvarez, durante los años 2017 al 2020, arrojen como resultado que el incumplimiento de algunas metas establecidas durante ese periodo carecen de importancia respecto del número de observaciones positivas registradas durante el mismo lapso, lo cierto es que, al efectuar el mismo ejercicio, la sala arriba a la conclusión de que el desempeño del funcionario no estaba siendo óptimo ni acorde con las funciones y objetivos encomendados.
Ante tal eventualidad, sin que mediara la evaluación de aspectos subjetivos o personales del demandante, razonablemente, se abrió paso la sugerencia de retiro, efectuada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel ejecutivo y Agentes de la Policía, requisito indispensable para que, con posterioridad, se presentara la expedición del acto administrativo con el que el demandante manifiesta inconformidad, que, valga la pena resaltar, fue emanado de la autoridad competente, esto es, el comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio.
De manera que, aseveraciones como que la falta de cumplimiento de las metas de gestión no haya sido absoluta y que la mayor parte del tiempo si se alcanzó el nivel de gestión exigido; que las anotaciones negativas que figuraron en el historial del comportamiento del demandante fueran inocuas por cuanto correspondieron a incumplimiento de protocolos administrativos internos de funcionamiento institucional o que se echa de menos en la motivación de la sugerencia de retiro, el comparativo en relación con el rendimiento de sus compañeros del cuadrante o unidad policial, no desvirtúan el hecho que estaban presentándose falencias en el desempeño de las funciones del demandante, que se agudizaron la última etapa del tiempo de la prestación de sus servicios; funciones que por ser integrante de una institución como lo es la Policía Nacional, es sensato que fueran catalogadas como capaces de producir efecto negativo en la efectividad de la actividad constitucionalmente asignada.
Por lo tanto, pese al concepto del representante del ministerio público, quien al efectuar la valoración de las pruebas acopiadas, consideró viable la revocatoria 19 del fallo de primera instancia y el acceso a las pretensiones; este Tribunal no comparte esa postura y, por el contrario, encuentra a lugar la determinación de proceder al retiro del servicio por la causal contenida en el artículo 4° de la Ley 857 de 2003, sin que en el sustento de esa decisión se detecte asomo de falsedad, pues se satisfizo tanto el requisito de la mediación de acta proveniente de la junta de evaluación correspondiente, como el relacionado con que el mismo emanara de la autoridad competente, y se consignó el mínimo de motivación exigida, por lo que el acto de retiro proferido en ejercicio de la facultad discrecional por voluntad del Gobierno no puede ser considerado arbitrario y, según se extrae de las pruebas allegadas, no se utilizó como herramienta de discriminación o persecución en contra del demandante.
Del análisis anterior, la Sala concluye que en este caso no se encuentra demostrada la existencia de vicio alguno en la edificación de la Resolución No. 000243 del 7 de octubre de 2020, que dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor Patrullero Andrés Alfonso Álvarez, porque no hay prueba que para su realización haya mediado la voluntariedad, mala intención o arbitrariedad o que se hubiere excedido de los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico.
Además, no existe razón jurídica para revocar el fallo de primera instancia y se descarta el argumento de apelación relacionado con la falta de valoración de las pruebas aportadas, dado que contrario a lo afirmado por el apoderado del demandante, encuentra la sala que el a quo analizó el material probatorio allegado y verificó que la Junta de Evaluación, a su vez, evaluó los antecedentes laborales y la hoja de vida del demandante de forma integral, arribando a conclusiones diferentes a las que la parte demandante indica.
Así mismo, indicó que, si bien era cierto, durante gran parte de su gestión al servicio de la institución policial, el demandante presentó buen comportamiento laboral y contaba con anotaciones positivas en su historial, también lo era que ellas no podían ser tomadas como base para nulitar el acto de retiro pues, correspondieron al reconocimiento del comportamiento básico esperado de todo policial, pero que no generan inamovilidad del cargo, razonamiento que la sala comparte enteramente.
Así las cosas, la sala mantendrá incólume la sentencia apelada. 5. Condena en costas en segunda instancia En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, conforme con el artículo 365, del Código General del Proceso, el despacho condenará en costas a la parte demandante, por resultar desfavorable el recurso de apelación interpuesto y porque se encuentran causadas con la actividad procesal desplegada por el apoderado de la entidad demandada en atender esta instancia y pronunciarse frente al recurso.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla 1. CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones aducidas en la parte considerativa de este proveído. 20 2. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo. 3.
Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Héctor Enrique Rey Moreno Teresa Herrera Andrade Magistrado Magistrada Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral Cuatro, celebrada el 21 de julio de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo Samai, lo cual podrá ser verificado en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx