Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 29 junio de 2023. Expediente: 50001-33-33-002-2018-00067-02 Medio de control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Guillermo Franco Restrepo Demandado: Municipio de Puerto Gaitán y otros Sentencia de segunda instancia La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, contra la sentencia del 23 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que falló lo siguiente: «PRIMERO: DESVINCULAR a las siguientes entidades: Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional de Vías - INVIAS, Departamento del Meta, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F., Personería de Puerto Gaitán (Meta), la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, Ministerio de Transporte, Departamento del Vichada, por haber probado la excepción de falta de legitimación la causa por pasiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el municipio de Puerto Gaitán (Meta); Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías; Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Ejército Nacional, como se dejó anotado en la parte considerativa del fallo.
TERCERO: AMPARAR el derecho e interés colectivo de que trata el literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
CUARTO: ORDENAR a los integrantes del Resguardo Tapaojo Corozal compuesto por las etnias Piapoco y Saliva, en forma inmediata y, a partir de la notificación del presente fallo a desistir de la conducta desplegada en el carreteable - Ruta Nacional 40, consistente en interrumpir, bloquear, obstruir o cualquier otra forma de negar el paso y/o movilización terrestre por la vía pública en mención.
QUINTO: ORDENAR al señor Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos - Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, que proceda dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a elaborar un plan pedagógico de capacitación a los integrantes del Resguardo Tapaojo Corozal habitado y compuesto por las etnias Piapoco y Saliva, sobre, el deber de respectar la movilidad dentro del carreteable - Ruta Nacional 40 del municipio de Puerto Gaitán (Meta).
El plan pedagógico de capacitación indicado anteriormente, debe desarrollarse, una vez concluidos los tres meses para su elaboración y 2 durante los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, como se indicó en la parte considerativa de esta decisión.
SEXTO: ORDENAR al señor alcalde del municipio de Puerto Gaitán (Meta), una vez en firme la sentencia, si los integrantes del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo habitado por las etnias Piapoco y Saliva, continúan interrumpiendo el tránsito terrestre en el carreteable - Ruta Nacional 40, sin importar el kilómetro, dentro de la órbita de competencia Constitucional y Legal deberá apoyarse en la Fuerza Pública (Policía Nacional y Fuerzas Militares) para restablecer y mantener en todo tiempo la libre circulación y movilidad del carreteable, en su jurisdicción territorial.
Por consiguiente, una vez el alcalde agote su capacidad como primera autoridad de policía, con la Policía Nacional, queda habilitado para activar o pedir asistencia militar, consagrada en el artículo 17094 de la Ley 1801 de 2016, salvo que ejecute instrumento o medio idóneo que garantice a todos los usuarios permanentes u ocasionales de la vía pública el libre paso y movilización terrestre del carreteable - ruta 40, sin importar el kilómetro.
SÉPTIMO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Ejército Nacional y al señor Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos - Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, cumplir con su función Constitucional y Legal de apoyar al restablecimiento del orden público y seguridad en el corredor vial - carreteable - Ruta Nacional 40 en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán (Meta).
OCTAVO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de este fallo que estará integrado por el señor Procurador 205 Judicial I delegado ante este Despacho, quien lo presidirá, el señor Guillermo Franco Restrepo en su condición de demandante, el señor alcalde del municipio de Puerto Gaitán (Meta); Ministerio de Defensa Nacional a través de: Comandante del Departamento de Policía Meta y Comandante del Distrito de Policía Puerto Gaitán;
Ejercito Nacional – Séptima Brigada - Comandante del Batallón Especial Energético y Víal No. 15; el señor Viceministro para la Participación e Igualdad de Derecho - Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior; La máxima autoridad del Resguardo Corozal Tapaojo y los capitanes de las etnias Piapoco y Salivas; el señor Personero(a) del municipio de Puerto Gaitán (Meta), y el señor Defensor del Pueblo Regional del Meta, o sus delegados.
El comité de verificación deberá reunirse trimestralmente, por convocatoria del señor Procurador 205 Judicial I delegado ante este Despacho, previo solicitudes de información y avances para el cumplimiento de la decisión, a las demás autoridades que integran el comité; reuniones de las cuales se levantará la respectiva acta y se pondrá en conocimiento de este Despacho.
NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase a la Defensora del Pueblo esta decisión, dejando las constancias del caso.
DÉCIMO PRIMERO: En firme la sentencia, háganse las comunicaciones del caso para su cumplimiento y archívese el proceso.
DÉCIMO SEGUNDO: Sin condena en costas. 3 I. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, previsto en el artículo 144 del CPACA, Guillermo Franco Restrepo, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se ordene de manera inmediata a los ciudadanos señores MIYER HERMES MERCHAN CATIMAY en su calidad de Gobernador y/o Capitán Mayor o quien haga sus veces del Resguardo Tapaojo e IGNACIO GAITAN en su calidad de GOBERNADOR YIO CAPITÁN MAYOR DE ATNIA SIKUANI Y SALIVA, o quien haga sus veces, para que procedan a realizar las labores pertinentes que conlleven al efectivo levantamiento del bloqueo que se presenta por parte de los miembros de la comunidad que reside en dicho resguardo, sobre el tramo de la vía carreteble que cruza por los territorios que compete dicha reserva indígena y permitan la transitabilidad de la carretera, a toda la comunidad que debe pasar por dicho sitio para acceder a sus lugares de trabajo, de vivienda y demás; otorgándoles un término perentorio para su cumplimiento. 2.
En caso de Incumplimiento por parte de la COMUNIDAD INDIGENA RESGUARDOS TAPAOJO, ETNIA SIKUANI Y SALIVA del despeje de la vía, ordenar al Señor ALCALDE MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN Y A LA POLICÍA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL META a efectuar los procedimientos policivos a que haya lugar, para el despeje del tramo de la vía que cruza por los territorios que compone el resguardo indígena Corozal Tapaojo y a mantener la seguridad permanente en dicho sector colocando puestos de control, para seguridad de la comunidad de manera definitiva. 3.
Ordenar a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS ROM Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, a que hagan un acompañamiento permanente dentro de sus funciones tanto a la Alcaldía como al Departamento de Policía del Meta y se pueda dar un cumplimiento eficaz de las ordenas aquí impartidas”. 1.1. Fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones La parte demandante señaló como fundamentos de derecho y de hecho los siguientes: • Artículo 88 de la Constitución Política. • Ley 472 de 1998 Indicó el demandante que es propietario de un inmueble ubicado en la jurisdicción del Departamento del Vichada, el cual explota económicamente.
Por tal razón, para ingresar al inmueble insumos, personal, alimentación, medicina, además de otras materias para el normal desarrollo de las actividades económicas, se debe cruzar la ruta 40, siendo una vía de orden nacional que viene del Departamento del Meta hasta el Departamento del Vichada. Sostuvo que el corredor vial antes mencionado es utilizado por los demás integrantes de la comunidad, además de ser paso vehicular para las localidades de Casablanca, Rosalía bajo, Santa Rosa, La Primavera, San Teodoro, La Llanura y otros lugares. 4 Adujo que en el trayecto vial de la ruta 40, en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán (Meta), se presentan obstáculos por parte de integrantes del resguardo Corozal, Tapaojo, etnia Sicuani y Saliva, quienes hacen presencia con elementos peligrosos, como flechas y machetes, inclusive exigen sumas de dinero a las personas que transitan por la vía en mención, so pena de sufrir daños y perjuicios.
Afirmó el demandante que, con ocasión de esta situación, presentó petición ante el señor alcalde de Puerto Gaitán (Meta) e instauró acción de tutela, pero el problema aún persiste; adicional, este último mecanismo judicial le otorgó cuatro meses para presentar la acción popular correspondiente. 2. Contestaciones de la demanda 2.1.
Municipio de Puerto Gaitán Manifestó como cierta la existencia y utilización de la comunidad de la ruta 40 e igualmente lo concerniente al derecho de petición y la acción de tutela. Propuso las excepciones de "Carencia de objeto e improcedencia de la acción popular" y "Falta de legitimación en la causa por pasiva"; en lo correspondiente a la primera excepción, señaló que el municipio ha participado con la fuerza pública para que se restablezca el paso, incluido el diálogo, pero la comunidad no quiere establecer ningún tipo de conversación, en virtud a que un tramo de la vía es propiedad privada por ser parte del resguardo; asimismo, indicó que una vez se obtuvo respuesta del INVIAS sobre la titularidad del carreteable, se iniciaron los trámites del proceso policivo, pero la comunidad indígena ha venido respondiendo con violencia, por ello, estos últimos, deben ser vinculados al presente proceso, pues, son precisamente estos son los que están vulnerando los derechos colectivos.
Frente a la segunda excepción, precisó que quien está legitimada para actuar en la presente acción es la fuerza pública, en razón a las movilizaciones terrestres que efectúan los indígenas, conforme lo establece el artículo 56 de la Ley 1801 de 2016. 2.2. Resguardo Tapaojo-Corozal, Etnía Piacoco y Saliva No contestó la demanda. 2.3.
Personería de Puerto Gaitán Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa” porque considera no haber vulnerado ningún derecho e interés colectivo endilgado en la demanda, tampoco el mínimo vital, el derecho al trabajo y libertad de locomoción, por lo que solicita ser desvinculada del presente proceso. 2.4. Departamento del Meta Sostuvo la imposibilidad de resolver, dentro de la órbita de las competencias del departamento, los conflictos que aquejan a esa parte de la geografía colombiana. 2.5.
Ministerio del Interior Manifestó oponerse a cada una de las pretensiones de la demanda y precisó que corresponde al accionante probar la situación fáctica alegada en la acción popular. 5 Propuso las excepciones de "Carencia de Objeto y Hecho exclusivo de un Tercero", "Ausencia de Vulneración de Derechos Colectivos por parte del Ministerio del Interior" y la "Genérica". 2.6.
Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Indicó que se opone a las pretensiones de la demanda; además, adujo que el demandante se abstuvo de agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Propuso las excepciones de “falta de legitimación por pasiva” e “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”. 2.7.
Nación - Ministerio de Transporte Solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por ser ajenas a las funciones de la entidad. Señaló que la entidad responsable de ejecutar las obras públicas requeridas es el INVIAS; y asegura que la entidad ni siquiera participa en forma solidaria en recursos económicos en caso de ser condenado el instituto antes mencionado.
Se refirió a la inexistencia obligacional del Ministerio, incluso si esa labor es cumplida por la Policía Nacional en el tema de carreteras. Tan solo reconoce que su poderdante tiene competencia para imponer gravámenes en la infraestructura vial del orden nacional. 2.8. Instituto Nacional de Vías – INVIAS Indicó que la vía no se encuentra a cargo del INVIAS, sino de los municipios en los departamentos correspondientes.
Igualmente, el instituto accionado manifestó oponerse a que le impongan cargas o condenas que no le corresponden. Propuso las excepciones de "Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva" y "Inexistencia de nexo causal”. 2.9. Ministerio de Justicia y del Derecho Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e indicó no constarle nada de los hechos.
Propuso como excepciones “Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”, “Inexistencia de falla del servicio imputable al ministerio de justicia y del derecho (Ausencia de nexo causal)”, “Falta de legitimación material en la causa por pasiva”, esta última la sustenta en el Decreto 2897 de 2011, por consiguiente, pide desvincular al Ministerio en cita. 2.10.
Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional Sostuvo que ha dado cumplimiento a las normas, conforme a la misión constitucional, y que son las autoridades indígenas las que han venido incumpliendo la orden judicial dada en la acción constitucional, esto es, en el fallo de tutela proferido el día 19 de enero de 2017, por el Tribunal Superior de Villavicencio.
Propuso la excepción de “Falta de jurisdicción”, en virtud al pronunciamiento efectuado en la acción de tutela y el proceso policivo en la inspección de Policía de Puerto Gaitán, a voces del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. 2.11. Agencia Nacional de Infraestructura – ANI 6 Solicitó ser desvinculada de la presente acción popular, conforme al artículo 282 del CGP.
Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa” por cuanto es inexistente la obligación legal. 3. La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio consideró lo siguiente: Sostuvo que en el sub judice, el señor Guillermo Franco Restrepo impetró acción popular contra el municipio de Puerto Gaitán (Meta), por considerar que dicha autoridad ha dejado de cumplir con sus funciones, al permitir que los integrantes del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, integrado por las etnias Piapoco y Saliva, impidan la libre circulación de las personas en el kilómetro 148 de la denominada Ruta Nacional No. 40, situación que se viene presentando desde el 11 de abril de 2017.
Afirmó que del estudio de los diferentes medios de pruebas recaudados legalmente, se concluye la vulneración del derecho e interés colectivo del artículo 4 literal d) de la Ley 472 de 1998, esto es, “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” de la comunidad que cruza la vía pública, entre el Departamento del Meta y el Departamento del Vichada, más exactamente en el kilómetro 148 de la Ruta Nacional 40, en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, la cual coexiste con el Resguardo indígena Corozal Tapaojo, habitado por las etnias Piapoco y Saliva.
Indicó que la vía pública o carreteable que comunica desde el Departamento del Meta hasta el Departamento del Vichada existe, siendo de interés nacional para integrar la costa del pacífico hasta Puerto Carreño (Vichada), por lo que es conocida como la ruta 40 y en los últimos kilómetros del carreteable en el Departamento del Meta, se encuentra el resguardo Corozal Tapaojo integrado por las etnias Piapoco y Saliva, pero los integrantes y/o sus capitanes han salido de los límites del resguardo en mención para paralizar en forma continua o discontinua el libre tránsito de los automotores que requieren y necesitan pasar productos, insumos, personal, entre otros, materiales y servicios a las demás localidades de esa región. Concluyó que, con la descripción de ese panorama, en especial el comportamiento desarrollado y desplegado por las personas pertenecientes a las etnias en cita, se configura la conculcación y vulneración del derecho colectivo descrito en el artículo 4, literal d), de la Ley 472 de 1998, esto es, “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”.
Adujo que los responsables de la vulneración del derecho e interés colectivo del goce del espacio público y utilización del bien de uso público recae en el generador del quebrantamiento constitucional y legal, que para el caso en estudio son los integrantes del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo compuesto por las etnias Piapoco y Saliva; quienes han venido desconociendo sus deberes y responsabilidades con el Estado y con la sociedad en general, como lo establece el artículo 4 y 95 de la Carta Política.
La defensa del municipio de Puerto Gaitán, del departamento del Meta y la Policía Nacional vinculada, refieren los procedimientos y actuaciones de orden administrativo y policivo, con resultados negativos para persuadir o restablecer 7 en forma permanente y pacífica el tránsito por el carreteable tantas veces descrito. Sin olvidar, que el fallo de acción de tutela No 505733189002-2017- 00109-03, siendo demandante el señor Guillermo Franco Restrepo no se ha cumplido.
Estas acciones, hechos y conductas desafiantes contra el Estado, la sociedad y el interés general, son un índice inequívoco de la participación en la conculcación del derecho colectivo hoy reclamado y exigido a través del presente medio de control constitucional, por lo que ordenó en forma inmediata y a partir de la notificación del presente fallo al Resguardo Corozal Tapaojo compuesto por las etnias Piapoco y Saliva a desistir de la conducta desplegada en el carreteable ruta 40, consistente en interrumpir, bloquear, obstruir o cualquier otra forma de negar el paso y/o movilización terrestre por la vía pública en mención. Afirmó que el municipio de Puerto Gaitán (Meta), y las personas naturales y jurídicas de derecho privado y público vinculadas están legitimados para actuar dentro de la presente litis, por ser quienes están llamados a solucionar la vulne- ración de los derechos colectivos e intereses deprecados en el escrito de la de- manda.
El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando en virtud de las funciones del Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la senten- cia, elaborara un plan pedagógico de capacitación a los integrantes del Res- guardo Corozal Tapaojo, habitado por las etnias Piapoco y Saliva, sobre el deber de respetar la movilidad dentro del carreteable – ruta 40 del municipio de Puerto Gaitán Meta.
El plan pedagógico debe desarrollarse en el territorio del res- guardo, una vez concluidos los tres (3) meses para su elaboración y durante los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Indicó que una vez en firme la sentencia, si los integrantes del Resguardo indí- gena Corozal Tapaojo habitado por las etnias Piapoco y Saliva, continuaban in- terrumpiendo el tránsito terrestre en el carreteable - ruta 40, sim importar el kilómetro, el señor alcalde del municipio de Puerto Gaitán Meta, dentro de la órbita de su competencia constitucional y legal debería apoyarse en la Fuerza Pública (Policía Nacional y Fuerzas Militares) para restablecer y mantener en todo tiempo la libre circulación y movilidad del carreteable - ruta 40 en su juris- dicción territorial.
Orden que debe cumplirse siempre con la participación y apoyo de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior. 4. Recurso de apelación 4.1. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sostuvo que las ordenes de la sentencia deben revocarse y desvincular al Ejército Nacional de la presente acción, toda vez que fueron los particulares y no las fuerzas militares los causantes de la vulneración de los derechos colectivos que se están amparando con la presente acción. Indicó que el actor popular pretende que se ordene, de manera inmediata, a las autoridades indígenas de la etnia Sikuani y Saliva, que procedan a realizar las labores que conlleven el efectivo levantamiento del bloqueo que se presenta por parte de los miembros de la comunidad, sobre el tramo de la vía carreteable que cruza por los territorios que compete dicha reserva indígena y permitan la transitabilidad de la carretera a toda la comunidad que debe pasar por dicho sitio para acceder a sus lugares de trabajo, de vivienda y demás, otorgándole un plazo perentorio para su cumplimiento. 8 Aclaró que, en caso de incumplimiento por parte de la comunidad indígena del despeje de la vida, se ordena al señor Alcalde Municipal de Puerto Gaitán y a la Policía Nacional del Departamento del Meta, efectuar los procedimientos policivos a que haya lugar, para que se despeje el tramo de la vía que cruza los territorios que compone el resguardo indígena Corozal Tapaojo y mantener la seguridad permanente de dicho sector, colocando puestos de control para seguridad de la comunidad de manera definitiva.
Indicó que, en la sentencia apelada, el a quo concluyó que los responsables de la vulneración del derecho e interés colectivo del goce del espacio público y utilización del bien de uso público recae en el generador del quebrantamiento constitucional y legal, que para el caso en estudio son los integrantes del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo compuesto por las etnias Piapoco y Saliva; no obstante, la providencia incluye al Ejército Nacional en el desarrollo de unas tareas que generan una eventual injerencia en los sucesos descritos en la sentencia, al amparar el derecho colectivo del actor popular, contrariando la norma constitucional dispuesta para las fuerzas militares en el inciso segundo del artículo 217 de la Carta Política.
Afirmó que la ausencia de legitimación en este evento se evidencia por la circunstancia que el accionar irregular de los particulares en la carretera que conduce del Departamento del Meta al Departamento del Vichada, no afecta la defensa de la soberanía nacional, la independencia, la integridad del territorio patrio y el orden constitucional, que implique la participación de alguna unidad táctica del Ejército Nacional en la tarea de restablecer el fluido vehicular en el tránsito de una vía nacional, afectado por la conducta caprichosa de los demandados y la ausencia de gestión institucional de otras entidades competentes respecto de la problemática expuesta en la providencia atacada.
Por lo anterior, sostuvo que es improcedente el ejercicio de esta acción en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares, toda vez que está claro cuáles son las entidades que deben procurar el restablecimiento del orden público al interior de la correspondiente entidad territorial, en cumplimiento de las funciones establecidas en la Constitución y la Ley.
Afirmó que el Ejército Nacional - Séptima Brigada – comandante del Batallón Especial Energético y Vial No. 15 no tiene a su cargo o no está dentro de sus funciones, el cumplimiento de tareas de restablecimiento del orden público seccional, puesto que su misión se encamina a la protección de la infraestructura económica de la Nación, en los sectores de hidrocarburos, energía y minería. Concluyó que no resulta jurídicamente procedente concluir una vinculación material y funcional entre los hechos y omisiones que originan el presente proceso con la entidad demandada, es decir, contra el Ejército Nacional. 5.
Alegatos de conclusión La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. Las partes demandadas no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público presentó concepto, manifestando que, en el caso bajo estudio, las vías de hecho que se han presentado obedecen a la voluntad de terceros, situaciones que no son atribuibles a una acción u omisión por parte de esta administración municipal y, por tanto, no estaría llamada a responder por dicha afectación. 9 Indicó que, del material probatorio aportado, se concluye que no es procedente endilgar ningún tipo de responsabilidad ni por acción ni omisión al Municipio de Puerto Gaitán - Meta, la cual ha desarrollado todas las acciones que desde el ámbito de sus competencias constitucionales y legales le es posible realizar, siendo que los bloqueos fueron realizados por integrantes de la comunidad indígena del resguardo corozal tapaojo.
Que de conformidad con lo señalado por la Ley 1801 de 2016, es el Inspector de Policía a quien corresponde adelantar el proceso verbal sumario abreviado descrito en el artículo 223 y expedir las correspondientes medidas correctivas cuando se trata de obstrucción de vías públicas. Adujo que ante movilizaciones terrestres o manifestaciones que generen bloqueos de vías, como la que se presentó por parte de integrantes de la comunidad indígena del Resguardo Corozal Tapaojo, es la fuerza pública quien por disposición del artículo 56 de la Ley 1801 de 2016, intervienen cuando sea necesaria su actuación atendiendo al principio de proporcionalidad y a la garantía de los derechos de los manifestantes y demás habitantes que puedan verse afectados por su actuación. Indicó que deben ser rechazadas las pretensiones propuestas por el demandante, respecto de la Alcaldía de Puerto Gaitán - Meta, toda vez que la administración municipal ha desarrollado todas las acciones que desde el ámbito de sus competencias constitucionales y legales le es posible realizar, con el fin de normalizar la situación de los bloqueos indicados por el accionante, los cuales fueron realizados por integrantes de la Comunidad Indígena del Resguardo Corozal Tapaojo, hechos frente a los cuales no es posible endilgar ninguna responsabilidad a este municipio, teniendo en cuenta que los referidos bloqueos, no son permanentes, situación que se debe analizar de cara a la naturaleza de los derechos presuntamente afectados y la naturaleza de la acción. II.
Consideraciones 1. Competencia De conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el tribunal es competente, en segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, no sin antes plantear el problema jurídico a resolver. 2. Problema jurídico En un sentido amplio, el problema jurídico se contrae a determinar si el Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, compuesto por las etnias Piapoco y Saliva, se encuentran vulnerando el derecho colectivo e interés al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, previsto en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en el kilómetro 148 de la Ruta Nacional 40, en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán (Meta).
Así mismo, asociado al problema planteado, corresponde concretamente establecer, en razón a los argumentos contenidos en la apelación presentada por el Ejército Nacional, está compelida o no, desde su competencia Constitucional y legal a cumplir lo ordenado por el a quo. 10 Para resolver lo anterior, la Sala analizará el marco jurídico de las acciones populares y el derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
Seguidamente, revisará el caso concreto a partir del análisis de las funciones o competencias constitucionales y legales del Ejército Nacional como miembro de las Fuerzas Militares. 3.1. Marco jurídico de las acciones populares El artículo 209 del Ordenamiento Jurídico Superior, dispone que la función ad- ministrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con funda- mento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la des- concentración de funciones.
En efecto, la Ley 489 de 19981 señala en su artículo 6º que, en virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garanti- zar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, las autoridades administrativas están convocadas a prestar su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependen- cias, organismos y entidades titulares.
De manera que, habiendo claridad que la función administrativa sirve al interés general y que las autoridades competentes deben colaborar y coordinar las accio- nes a que hubiere lugar en el marco de sus competencias Constitucionales y le- gales, con el fin de honrar el artículo 209 superior, corresponde hacer unas breves referencias en torno a la naturaleza y objeto de la acción popular como medio de defensa judicial, veamos: Por su parte, el inciso 2º del artículo 2 de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, preceptúa que la acción popular, en tanto mecanismo idóneo para la protección de derechos e intereses colectivos, es pre- ventiva y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contin- gente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Así mismo, al tenor del artículo 9° ibidem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan vulnerado o amenacen vulnerar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los requisitos indispensables2 para que proceda la acción popular son los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada. 1 "Por la cuál se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones." 2 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LA- FONT PIANETA, proferida el 18 de febrero de 2010, Radicación número: 25000-23-24-000-2004-01094-00(AP), Actor: Bibiana Mercedes Parra Ariza, Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU y OTRO, Referencia: Apelación Sen- tencia - Acción Popular. 11 b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afecta- ción de tales derechos e intereses. 3.2.
El derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, con relación a las vías públicas En consideración al sustento fáctico de la demanda, se identifica que los derechos colectivos cuya protección se pretende están señalados en el literales d) del ar- tículo 4 de la ley 472 de 1998, a saber: “Artículo 40.
Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colec- tivos, entre otros, los relacionados con: d). al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; En lo que atañe al derecho al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, tenemos que conforme a los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protec- ción de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, as- pecto en el cual el interés particular cede al general.
La noción de espacio público prevista en las Leyes 9ª de 19893, 388 de 18 de julio de 1997 y en su Decreto Reglamentario 1504 de 4 de agosto de 19984, no solo implica los bienes de uso público “(…) sino que extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que, al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva.
En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general6 y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad (…)5 En la misma línea, la Corte Constitucional señaló que: “(…) La consagración de este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el Constitu- yente a la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad de vida de sus habi- tantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros de la sociedad en un lugar común de interacción (…)”6.
Por su parte, el Consejo de Estado7, aseguró que “son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio; están sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el Estado 3 Artículos 5º y 7º: “[ ] el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. [ ] Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edifica- ciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares [ ]” 4 «Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial» 5 Corte Constitucional - SU-360 de 1999. 6 Corte Constitucional, Sala de Revisión, Sentencia T-722 de 4 de septiembre de 2003, MP.: Manuel José Cepeda Espinosa 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Bo- gotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-2331-000-2006-03673-01, actor: Martín Montoya Vanegas, Demandado: Municipio de Bello (Antioquia). 12 ejerce derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general.” De igual manera, es importante resaltar que el artículo 139 de la Ley 1801 de 29 de julio 20168 señala que el espacio público “….es el conjunto de muebles e inmue- bles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmue- bles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses in- dividuales de todas las personas en el territorio nacional […]”.
La norma referida enfatiza que constituye espacio público las áreas requeridas para circulación, tanto peatonal como vehicular y en general, todas las zonas existentes debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conve- niente que son para uso y disfrute colectivo. Los artículos 2° y 3° del Decreto Nacional 1504 de 1998, señalan lo siguiente frente al Espacio Público: “Artículo 2°. - El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados desti- nados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individua- les de los habitantes.” “Artículo 3º.- El espacio público comprende, entre otros, los si- guientes aspectos: a. Los bienes de uso público, es decir aquellos in- muebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad pri- vada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c. Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espa- cio público en los términos establecidos en este Decreto”.
En lo referido a los bienes de uso público, la Constitución Política dispone lo si- guiente en su artículo 63: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, impres- criptibles e inembargables…” El artículo 674 del Código Civil define los bienes de uso público, al preceptuar que: “Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la Repú- blica.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.” El artículo 679 del citado Código, indica que: “nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión”. 8 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. 13 El Decreto Nacional No. 640 de 1937, respecto de la protección de los bienes de uso público, establece que: “ARTÍCULO 1o.
Los alcaldes procederán inmediatamente a hacer que se restituyan las zonas de terreno que los particulares hayan ocupado o usur- pado, en cualquier tiempo, a las vías públicas urbanas o rurales, conmi- nándolos con multas de treinta pesos por cada mes de mora que transcurra después del término que se les conceda para cumplir dicha orden, término que no podrá pasar de dos meses, vencido el cual procederán dichos fun- cionarios a demoler las cercas y edificaciones y dar a las vías la anchura correspondiente, siendo los gastos por cuenta de los ocupantes de esas zo- nas”.
Además, en su artículo 7º, prevé lo siguiente: “Las disposiciones del presente decreto se aplicarán también en el caso de restitución de los demás bienes de uso público”. Ahora bien, de conformidad con el numeral 2° del artículo 315 Superior. “Con- servar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las ins- trucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.
El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.” Sin embargo, el Código Nacional de Policía y convivencia, atribuyó a los inspec- tores de Policía la competencia para conocer de los procesos de restitución de bienes de uso público, en su artículo 206 literal e) preceptuó lo siguiente: “ARTICULO 206.
ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE PO- LICIA RURALES, URBANOS Y CORREGIDORES. Les corresponde la aplicación la aplicación de las siguientes medidas: “2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en ma- teria de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, dere- cho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad econó- mica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación…” Lo anterior, por cuanto la Ley 1801 de 2016 (artículo 140, numeral 3º) postula como comportamiento irregular, el ocupar el espacio público con vulneración a las normas vigentes.
Ahora, dentro de los medios para restablecer el espacio público y la movilidad9, el artículo 170 ibidem define la asistencia militar como un instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la conviven- cia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública. 9 El artículo 24 de la Constitución Política establece que todo colombiano “tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”, con las limita- ciones que establezca la ley.
Este derecho también está consagrado en los artículos 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen que puede ser restringido, entre otras, para proteger la salud pública. Se trata de un derecho fundamental “en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos”.
Además, el goce de este derecho “se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconoci- miento a un derecho de movimiento que garantiza la independencia física del individuo.” 14 De hecho, los gobernadores y alcaldes municipales o distritales pueden solicitar al presidente de la República tal asistencia, quien evaluará la solicitud y tomará la decisión. La asistencia militar se regirá por los protocolos y normas especiali- zadas sobre la materia y en coordinación con el comandante de Policía de la ju- risdicción. En ese orden, el artículo 1º de la Ley 1228 de 2008, dispone que las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden, así mismo precisa, que tales categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, según los criterios técnicos que determine El Ministerio de Trans- porte.
En efecto, el artículo 10º del mismo cuerpo normativo, creó el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras "SINC" como un sistema público de in- formación único nacional conformado por toda la información correspondiente a las carreteras a cargo de la Nación, de los departamentos, los municipios y los distritos especiales y que conformarán el inventario nacional de carreteras.
Se resalta, que según la clasificación vial establecida por el INVIAS contenida en el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras del 2008, adoptado como Norma Técnica para los proyectos de la Red Vial Nacional, mediante la Resolu- ción número 0744 del 4 de marzo del 2009, establece la clasificación de las carre- teras, precisando frente a las características de las calificadas como terciarias, las siguientes: “1.2.1.3.
Terciarias: Son aquellas vías de acceso que unen las cabeceras municipales con sus veredas o unen veredas entre sí. Conforme al panorama normativo que antecede, es claro que hace parte del es- pacio público el sistema vial y la red de carreteras que le integran, las cuales, según su clasificación, pueden ser primarias, secundarias y terciarias, por ende, acorde con ello están a cargo de la Nación, los Departamentos y Municipios res- pectivamente; ahora, en el ámbito local, el alcalde municipal como primera au- toridad de policía tiene a su cargo la conservación del orden público, en ese orden, en caso de alteración, debe hacer uso de los medios de policía y actuar de manera coordinada con la fuerza pública para restablecerlo; así mismo, restituir el espa- cio público ocupado u obstruido al margen de las normas y parámetros legales vigentes, de forma tal que se garantice la libertad de movilidad y circulación. Con base en lo expuesto, se desciende al caso concreto en los siguientes términos: 3.3.
Caso concreto Para resolver, corresponde inicialmente examinar en qué términos fue impartida la orden por parte del Juez de primera instancia, con la cual el apelante disiente, específicamente el numeral 7º de la decisión apelada, veamos: “SEXTO: ORDENAR al señor alcalde del municipio de Puerto Gaitán (Meta), una vez en firme la sentencia, si los integrantes del Resguardo In- dígena Corozal Tapaojo habitado por las etnias Piapoco y Saliva, conti- núan interrumpiendo el tránsito terrestre en el carreteable – Ruta Nacional 40, sin importar el kilómetro, dentro de la órbita de competencia Constitucional y Legal deberá apoyarse en la Fuerza Pública (Po- licía Nacional y Fuerzas Militares) para restablecer y mantener en todo tiempo la libre circulación y movilidad del carreteable, en su jurisdicción territorial.
Por consiguiente, una vez el alcalde agote su capacidad como primera autoridad de policía, con la Policía Nacional, 15 queda habilitado para activar o pedir asistencia militar, consa- grada en el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, salvo que ejecute ins- trumento o medio idóneo que garantice a todos los usuarios permanentes u ocasionales de la vía pública el libre paso y movilización terrestre del ca- rreteable – ruta 40, sin importar el kilómetro.”
SÉPTIMO: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Na- cional y Ejército Nacional y al señor Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos - Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, cumplir con su función Constitucional y Le- gal de apoyar al restablecimiento del orden público y seguridad en el corredor vial – carreteable – Ruta Nacional 40 en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán (Meta).”
OCTAVO: CONFORMAR un comité de verificación del cumpli- miento de este fallo que estará integrado por el señor Procurador 205 Judicial I delegado ante este Despacho, quien lo presidirá, el señor Gui- llermo Franco Restrepo en su condición de demandante, el señor alcalde del municipio de Puerto Gaitán (Meta); Ministerio de Defensa Nacional a través de: Comandante del Departamento de Policía Meta y Comandante del Distrito de Policía Puerto Gaitán;
Ejercito Nacional - Séptima Bri- gada – Comandante del Batallón Especial Energético y Víal No. 15; el señor Viceministro para la Participación e Igualdad de Derecho - Direc- ción de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior; La máxima autoridad del Resguardo Corozal Tapaojo y los capitanes de las etnias Piapoco y Salivas; el señor Personero(a) del municipio de Puerto Gaitán (Meta), y el señor Defensor del Pueblo Regional del Meta, o sus de- legados.
(Subraya y negrita de la Sala) Como puede observarse, dado que el fallador inicial amparó el derecho colectivo consagrado en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, ordenó al alcalde del Municipio de Puerto Gaitán como máxima autoridad administrativa y pri- mera autoridad de policía en dicho territorio, a restablecer y mantener la libre circulación y movilidad en el espacio público (carreteable) perturbado por la co- munidad indígena ya referida.
Para tal fin, ordenó que tal labor se llevara a cabo con apoyo de la fuerza pública, claramente, para brindar apoyo y seguridad a los servidores encargados de eje- cutar la orden judicial impartida, así mismo, en caso de llegar a requerirse el empleo de un medio material de policía. Ahora bien, al examinar la apelación interpuesta, se aprecia que el recurrente registra evidentes falencias en su argumentación, la primera, consiste en alegar que el fallo de primera instancia va en contravía de la misionalidad Constitucio- nalmente concebida para el Ejército Nacional a partir del artículo 217 Superior y la estructura administrativa diseñada en el Decreto 1512 de 2000.
Respecto a lo anterior, en primer lugar, debe referirse que la acción popular pro- movida obedece a que en la ruta 40, del kilómetro 148 de la vía pública que co- munica al departamento del Meta con el departamento del Vichada, de jurisdic- ción del municipio de Puerto Gaitán, la circulación y movilidad en el espacio pú- blico está siendo impedida por una comunidad indígena, por ende, en tanto de- recho colectivo comprometido surge relevante la acción constitucional invocada.
Cosa distinta es, que al proceso hayan sido vinculadas varias entidades o auto- ridades que, si bien no son autores directos de la vulneración en comento, dada su competencia en materia de restablecimiento del espacio público, seguridad y 16 movilidad, deben concurrir al trámite, pues la omisión en el ejercicio de las fa- cultades y funciones atribuidas contribuye eficazmente a la vulneración a los de- rechos colectivos alegados.
Debe enfatizarse al recurrente, que lo anterior se acompasa con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, conforme al cual la Jurisdicción Contencioso Administrativo conoce de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y personas privadas que ejerzan función pública, cláusula de competencia a partir de la cual se deriva el conocimiento de este tipo de contro- versias a la jurisdicción referida.
Entonces, se aprecia que la Inspección de Policía del Municipio de Puerto Gaitán inició en el marco de sus atribuciones y competencias un proceso policivo por los hechos analizados en la presente acción, con miras a restablecer el espacio pú- blico, respecto a lo cual, debe referirse que con ello no se excluye la competencia de la autoridad judicial competente para conocer, tramitar y decidir sobre la si- tuación fáctica que haya originado la actuación policiva, precisamente en clave de los derechos colectivos alegados y por tratarse de un Juez Constitucional, má- xime cuando los amparos policivos son por regla general transitorios o provisio- nales.
Claro lo anterior, no se aprecia porque la orden contenida en los numerales 7º y 8º del fallo apelado resulta exorbitante al apelante, cuando la misma se acom- pasa con la competencia, facultad y atribución conferida a la Fuerza Militar a través del artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, sobre la cual se considera impor- tante hacer las siguientes reflexiones con el fin de dar claridad al recurrente.
A partir del artículo 216 de la Constitución, es claro que la fuerza pública está integrada tanto por las fuerzas militares como por la policía nacional; ahora, si bien las fuerzas militares tienen como finalidad primordial la defensa de la so- beranía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden cons- titucional, tal como lo establece el artículo 217 ibídem, el Legislador debe dar alcance a dicho mandato genérico, diseñando mecanismos idóneos que procuren su materialización. Ahora, de los argumentos del apelante se extrae que su concepción sobre la par- ticipación, incidencia, colaboración y asistencia militar está relevada cuando se trate de asuntos policivos; sin embargo, olvida que la convivencia pacífica, la li- bertad de circulación y el respeto al espacio público en clave de conveniencia co- lectiva atañen al orden constitucional, también ignora, que la función adminis- trativa está regida por el principio de colaboración y coordinación entre las enti- dades públicas.
En ese orden, si bien la ley ha determinado quienes son autoridades de policía, cuáles son sus atribuciones y como se desarrolla la función o actividad de policía, ello no implica que las demás autoridades no puedan, en punto de coordinación y colaboración, asistir o concurrir en procura que dichas facultades se materiali- cen o concreten, de lo cual, no están relevadas las Fuerzas Militares, tal como se expondrá a continuación. El artículo 149 de la Ley 1801 de 2016 define los medios de policía en los siguien- tes términos: “Los medios de Policía son los instrumentos jurídicos con que cuen- tan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas con- templadas en este Código.” 17 Conforme a la norma referida, los medios mencionados se clasifican en inmate- riales y materiales, los primeros, son aquellas manifestaciones verbales o escri- tas que transmiten decisiones de las autoridades de Policía, los segundos, son el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la función y actividad de Policía. Dentro de los medios materiales, encontramos en el numeral 15 del artículo en mención, la asistencia militar el cual encuentra desarrollo en el artículo 170 ibídem: “ARTÍCULO 170.
Asistencia militar. Es el instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguri- dad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, a través del cual el Presidente de la República, podrá disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza militar.
No obstante, los gobernadores y Alcaldes Municipales o Distritales podrán solicitar al Presidente de la República tal asistencia, quien evaluará la solicitud y tomará la decisión. La asistencia militar se regirá por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinación con el comandante de Policía de la jurisdicción.” Al examinar la norma en cita, se considera que se trata de un instrumento o medio excepcional y temporal, del cual puede hacer uso, principalmente el presi- dente de la República, para repeler hechos graves de alteración a la seguridad o ante riesgo o peligro inminente, tal facultad, recae subsidiariamente en los al- caldes y gobernadores previa solicitud al presidente de la República.
Con todo, se destaca que la asistencia militar se desarrollará con arreglo a los protocolos vigentes y de manera coordinada con el comandante de policía de la juris- dicción. Entonces, nótese que la asistencia militar ordenada en el fallo apelado, no con- siste en una orden de intervención directa en los hechos que dieron origen a la acción popular, tampoco implica usurpar la función de policía ni menos extrali- mitar el marco funcional de las fuerzas militares, se trata de la simple expresión del principio de colaboración armónica y coordinación que regenta la función ad- ministrativa del cual no es ajeno la fuerza pública y consiste en dar alcance a la función o actividad de policía, concurriendo para coadyuvar la misma, pues no en vano el Legislador previó que la mentada asistencia debe ser coordinada con el comandante de policía y al amparo de los protocolos vigentes, clara muestra que, no se trata de una confrontación militar sino una asistencia excepcional, previo cumplimiento de los requisitos legales, en caso que la situación lo ame- rite, por razones de riesgo, seguridad, alteración notable al orden pú- blico o la convivencia. Así las cosas, lo ordenado, se reitera, surge de la evidente coordinación y colabo- ración que debe concretarse entre el alcalde municipal de Puerto Gaitán, como primera autoridad de policía, el personal uniformado de la policía nacional, cuyo comandante respectivo debe concurrir de manera pronta y diligente a cumplir las órdenes impartidas por el burgomaestre, situación que es clara desde el ar- tículo 315 de la Constitución. Ahora, si excepcionalmente se requiere, la asisten- cia militar será necesaria si se dan los presupuestos del artículo 170 de la Ley 1801 de 2016, por ello el a quo expresó que dicha concurrencia se dará subsidia- riamente “salvo que ejecute instrumento o medio idóneo que garantice a todos los usuarios permanentes u ocasionales de la vía pública el libre paso y movilización terrestre del carreteable – ruta 40, sin importar el kilómetro.” 18 Erra el apelante al referir que los medios materiales e inmateriales de policía solo están atribuidos a los inspectores de policía, precisamente las órdenes de policía, el uso de la fuerza y la asistencia militar, son medios que, desde luego, bajo los parámetros Constitucionales, legales y con respeto de los derechos hu- manos, resultan idóneos para dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo y es- tán asignados a la fuerza pública y, por ende, no se desfasa de manera alguna su marco funcional y la misionalidad del Ejército Nacional.
Por lo argumentado, la apelación no tiene vocación de prosperar en tanto sus argumentos han sido despachados de manera desfavorable, razón por la cual, habrá de confirmarse integralmente la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, sala de decisión oral cuatro, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Falla 1.
CONFIRMAR el fallo de fecha 23 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, cele- brada el 29 de junio de 2023 y se firma de forma electrónica a través del aplica- tivo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada