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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00247-00

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2023-06-22

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 22 de junio de 2023 Radicación: 50001-23-33-000-2019-00247-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Hélida Rodríguez Carrillo Demandado: UGPP Tema: Pensión gracia. Reconocimiento Sentencia de primera instancia Encontrándose el asunto al despacho y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia, la Sala dicta sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la señora Luz Hélida Rodríguez Carrillo en contra de la UGPP.

I. Antecedentes administrativos El 15 de febrero de 2018, la docente Luz Hélida Rodríguez Carrillo, por medio de apoderado, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por considerar que reunía los requisitos legales. La UGPP, mediante la Resolución 018055 del 22 de mayo de 2018, confirmada mediante la Resolución 031588 del 30 de julio de 2018, negó la solicitud de la demandante.

II. Antecedentes procesales 1. Cuestión previa Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 20211 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso a este despacho; razón por la que se avoca su conocimiento en el estado en que se encuentra. 2. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luz Hélida Rodríguez Carrillo, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: 1.

Que se declare la nulidad de las resoluciones 018055 del 22 de mayo de 2018, proferida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante, y 031588 del 30 de julio de 2018, proferida por el director de pensiones, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera, confirmándola en todas sus partes. 1 Por medio del cual se establece una homologación y la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJA-20-11686 del 10 de diciembre de 2020, en el Tribunal Administrativo del Meta. 2 2.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión gracia en cuantía de $2’658.360,84, a partir del 1 de enero de 2017, debidamente reajustada y actualizada y con los intereses moratorios causados. 3. Que se condene en costas a la UGPP. 2.1. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como fundamento de derecho de las pretensiones las siguientes: - Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política. - Ley 39 de 1903, artículos 3, 4 y 13. - Ley 114 de 1913, artículos 1, 2, 3 y 4. - Ley 116 de 1928, artículo 6. - Ley 37 de 1933, artículo 3. - Ley 24 de 1947, artículo 1. - Ley 4 de 1966, artículo 4. - Decreto reglamentario 1743 de 1966, artículo 5. - Ley 43 de 1975, artículos 1 y 10. - Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3, 5 y 6. - Ley 91 de 1989, artículos 1, 15 ordinal 2, literal a). - Ley 60 de 1993, artículos 2, 3, 6, 14 y 15. - Ley 100 de 1993, artículo 14. - Ley 715 de 2001, artículos 7, 34, 37, 38 y 41. - Ley 1437 de 2011, artículos 40, 42, 79 y 80.

Como concepto de la violación de las anteriores disposiciones, en concreto, dijo lo siguiente: La demandante reunió todos los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 para tener derecho a la pensión gracia que fue negada por la UGPP, los cuales fueron acreditados con los certificados de su historia laboral, declaraciones extrajuicio sobre honradez, consagración y buena conducta y el registro civil de nacimiento.

Destacó que el ordinal 3 del artículo 4 citado exige que para gozar de la pensión gracia el docente debía demostrar la no percepción de otra pensión de carácter nacional, aclarando que tal exigencia no obsta para que un maestro pueda recibir al mismo tiempo sendas pensiones como tal concedidas por la Nación y por el departamento. Indicó que los vínculos laborales de la demandante como profesora en el municipio de Villavicencio, nombrada mediante el Decreto 583 del 3 de septiembre de 1980, suscrito por el gobernador del departamento del Meta, y mediante Decreto 0683 del 30 de septiembre de 1986, como profesora interina en el municipio de Acacías, son de carácter departamental cobijados por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975, y por tanto válidos para acceder a la pensión gracia. 3.

La contestación de la demanda La apoderada judicial de la UGPP se opuso a las pretensiones formuladas y contestó la demanda en los siguientes términos: Advirtió que los actos demandados negaron la pensión gracia reclamada por la demandante, porque no cumplió el requisito de la clase de vinculación, ya que de 3 acuerdo con los documentos que obran en el expediente administrativo, los tiempos de servicios que prestó como docente en su mayoría fueron nacionales.

Señaló que: i)conforme a la certificación de información laboral del 3 de noviembre de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del Meta, se indica que la demandante fue nombrada mediante Decreto 583 de 1980, desde el 4 de agosto de 1980 al 2 de septiembre de 1980, con vinculación departamental; ii) Según el certificado del 3 de noviembre de 2017, de la misma secretaría, la demandante fue nombrada como docente mediante Decreto 683 de 1986, desde el 26 de agosto de 1986 al 26 de septiembre de 1986, con vinculación departamental y, iii) la certificación del 3 de noviembre de 2017, de la misma secretaría, la demandante fue nombrada como docente mediante Decreto 32 de 1990 desde el 3 de agosto de 1990 hasta la fecha de la certificación, con vinculación nacional.

En consecuencia, en vista de que la demandante no cumple con la totalidad de los requisitos del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión reclamada, por ser su vinculación a la docencia de carácter nacional, no se debe acceder a las pretensiones de la demanda. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de ausencia de vicios del acto demandado, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión y prescripción de los derechos reclamado. 4.

Audiencia inicial El 1.º de diciembre de 2022 se realizó la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio, se practicaron las pruebas pedidas por las partes y se dispuso la presentación de alegatos de conclusión. 5. Alegatos de conclusión 5.1. Parte demandada El apoderado de la UGPP alegó de conclusión en los siguientes términos: Insistió en que la demandante no tiene derecho a la pensión reclamada, porque no cuenta con 20 años de servicios como docente de orden distrital, municipal o departamental, pues de acuerdo con el expediente administrativo, los tiempos de servicio que acreditó son en su mayoría nacionales, especialmente, el comprendido entre el 3 de agosto de 1990 y el 3 de noviembre de 2017. 5.2.

Parte demandante La parte demandante alegó de conclusión, reiterando que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia reclamada, porque se demostró que se desempeñó durante más de 20 años como docente oficial con nombramiento nacionalizado o territorial. En cuanto a los tiempos de servicio como docente, dijo que estos corrieron entre el 4 de agosto de 1980 y el 2 de septiembre de 1980, y desde el 26 de agosto de 1986 al 30 de septiembre de 1986; tiempos de carácter departamental, que quedaron nacionalizados por la Ley 43 de 1975.

Aclaró que después de estos vínculos, la demandante se vinculó con el Ministerio de Educación Nacional en el departamento del Meta, a partir del 3 de agosto de 1990 hasta el 27 de febrero de 1997, vínculo que no fue tenido en cuenta por ser de carácter nacional. Y, lapso comprendido entre el 28 de febrero de 1997 al 3 de noviembre de 2017, es de carácter territorial-departamental, conforme a la descentralización de la educación ordenada en la Ley 60 de 1993. 4 6.

Concepto del ministerio público El Ministerio Público rindió concepto en el que pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Dijo que de las pruebas que reposan en el expediente se desprende que la demandante solo se desempeñó unos cuantos meses como docente en primaria y con régimen de pensión departamental, y que la mayor parte del tiempo de servicios, esto es, superior a 27 años, lo hizo como docente en básica secundaria y con régimen de pensión nacional.

Por ende, se entiende como docente nacional, lo que implica que no cumplió con la previsión normativa de personas que hubieren trabajado bajo tiempos no nacionales. Sostuvo que, luego de revisar el acta del 28 de febrero de 1997, que aportó la parte demandante, para sustentar el proceso de descentralización en el departamento del Meta, no se aprecia la incidencia directa en el estatus de la demandante como profesora del orden nacional.

Esto, porque en los 18 folios aportados no se ve que se cite a la demandante ni que se le cobije con una condición especial, ni es claro que dijera que para efectos concretos se va a manejar el personal; ni siquiera en los anexos aportados. Finalmente, dijo que no es dable condenar en costas a la demandante. III. Consideraciones de la sala 1.

Competencia De conformidad con el ordinal segundo del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo – CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente, para resolver, en primera instancia, la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como no se observa causal que invalide lo actuado y tampoco se presenta la caducidad del medio de control, la sala procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso. 2.

Problema jurídico El problema jurídico, tal como se precisó en la audiencia inicial, se contrae a decidir si la Resolución 018055 del 22 de mayo de 2018, confirmada por la Resolución 031588 del 30 de julio de 2018, son nulas por falta de aplicación de las normas invocadas como violadas, y, en consecuencia, tiene derecho a: i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por el cumplimiento de los requisitos exigidos por dichas leyes, específicamente, el de haber estado vinculada como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada; ii) el reajuste de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad a la fecha de cumplimiento del estatus pensional y, iii) la indexación de las mesadas pensionales atrasadas con el IPC certificado por el DANE.

Para resolver lo anterior, se analizará: i) el marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia; ii) la liquidación de la pensión gracia y, iii) el caso concreto. 3. Marco legal y jurisprudencial 3.1. Naturaleza de la pensión gracia En primera medida, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial, otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al 5 servicio de la actividad educativa, cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Se le conoce como pensión gracia, en tanto «que constituye un privilegio gratuito ya que la Nación hace el pago sin que el docente haya trabajado para ella2», y su propósito es compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación. La pensión gracia fue creada a través de la Ley 114 de 1913, la cual, en el artículo 1, consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Con la expedición de la Ley 116 de 1928, el beneficio de la pensión gracia se extendió a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción pública de la siguiente manera: «ARTÍCULO 6o. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contemplan la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección». Posteriormente, la Ley 37 de 1933 amplió el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Y, finalmente, la Ley 91 de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», dispuso, en materia de pensiones, lo siguiente: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados 2Sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 1997, Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 6 gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».

De lo anterior, se desprende, entonces, que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos previstos en el régimen aplicable y estuviesen vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, prestación social que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de que esta se encuentre a cargo total o parcialmente de la Nación. A contrario sensu, los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los docentes nombrados desde el 1 de enero de 1990, solo tienen derecho a recibir una pensión ordinaria de jubilación. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de agosto de 19973, determinó que estaban excluidos de dicho reconocimiento los docentes nacionales, así: «(…) El artículo 1° de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley".

El numeral 3 Del artículo 4. lb. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional ". Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». (negrilla propia) Igualmente, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 21 de junio de 20184, frente a los requisitos para adquirir la pensión gracia y la distinción entre docente nacional, nacionalizado y territorial, expresó: «(…) De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, radicado S-699, Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, adicado 25000-23-42-000-2013-04683- 01(3805-14), Consejero ponente Carmelo Perdomo Cueter. 7 (…) 3.4.3.1 Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.

El artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. (negrilla fuera del texto) En cuanto al personal nacional la regla es clara.

Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto».

Así mismo, en la citada sentencia, se establecieron las siguientes pautas jurisprudenciales: «(…) iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículo 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2°, de la Ley 24 de 1988.

(Negrilla del despacho) (…) “v) por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante 8 del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal, y ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. (Negrilla propia) vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

(…)» Por lo anterior, conforme al régimen jurídico y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la pensión gracia a favor de los docentes locales y regionales, es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la norma, esto es: 1) 20 años de servicio, sin que pueda tenerse en cuenta el tiempo durante el cual prestó servicios como docente nacional; 2) 50 años de edad; 3) haber estado vinculado como docente antes del 31 de diciembre de 1980, 4) honradez y consagración en los empleos desempeñados, y 5) buena conducta.

Del mismo modo, no se puede inferir que los docentes territoriales o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, cuando este certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal y ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 4.

El caso concreto La Sala pasa a analizar si en el caso de la señora Luz Hélida Rodríguez Carrillo, se cumple el requisito de haber estado vinculada como docente territorial o nacionalizada por 20 años y con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, requisito el cual no encontró acreditado la entidad demandada para acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada en esta instancia. En atención a las pruebas documentales aportadas por las partes y a los hechos que fueron aceptados por estas en la audiencia inicial, la sala también encuentra probados los siguientes: - Que de acuerdo con el certificado de información laboral del 3 de noviembre de 2017, expedido por la Secretaría de Educación del meta, la demandante fue nombrada como docente así: Acto de nombramiento Autoridad que suscribe el acto Acto de posesión Periodo Tipo vinculación Decreto 583 del 03/09/19805 Gobernador departamento Meta 2688 del 09/09/1980 04/08/1980 a 02/09/1980 Departamental 5 Página 64, 104 y 105, 129 a 131 archivo digital demanda. 9 Decreto 683 del 30/09/19866 Gobernador departamento Meta 2706 del 29/10/1986 26/08/1986 a 24/09/1986 Departamental Decreto 32 del 31/07/19907 Alcalde de Acacías 03/08/1990 03/08/1990 a 03/11/2017 Nacional Respecto del último nombramiento, el apoderado de la parte demandante reconoce que en el lapso comprendido entre el 3 de agosto de 1990 y el 27 de febrero de 1997, el vínculo de la demandante es nacional, dado que el nombramiento fue hecho por el alcalde del municipio de Acacías, previa autorización del delegado del Ministerio de Educación Nacional.

Sin embargo, la parte demandante considera que, a partir del 28 de febrero de 1997, el vínculo mutó de nacional a territorial por mandato de la Ley 60 de 1993, puesto que el Ministerio de Educación Nacional certificó al departamento del Meta para ser prestador del servicio educativo, según Resolución 6680 de 1996 y acta de entrega del 28 de febrero de 1997.

La sala, conforme las pruebas reseñadas anteriormente, encuentra que la demandante sí acreditó un vínculo de orden territorial por los periodos comprendidos entre el 26 de agosto de 1986 al 24 de septiembre de 1986 y el 26 de agosto de 1986 al 24 de septiembre de 1986; aspecto que es aceptado por las dos partes. Sin embargo, el vínculo como docente por el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 1997 y el 3 de noviembre de 2017, contrario a lo afirmado por el apoderado de la demandante, es de carácter nacional y no mutó a territorial por virtud de la Ley 60 de 1993.

Lo anterior, porque, conforme lo señaló el Consejo de Estado, los docentes nacionales que se incorporaron sin solución de continuidad a la planta departamental en virtud de la Ley 60 de 1993, tendrán como régimen prestacional el establecido en la Ley 91 de 1989, esto es, el previsto para los empleados públicos nacionales; razón por la que, a la demandante, conforme a este régimen, le podría corresponder una pensión ordinaria de jubilación y no la pensión gracia creada para los maestros territoriales.

Al respecto, esa corporación señaló lo siguiente: « i) El proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria dispuesto por la Ley 43 de 1975, fue gradual, pues empezó el 1º de enero de 1976 y terminó el 31 de diciembre de 1980. Finalizado éste, el personal docente y administrativo incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirió el carácter de empleado público del orden nacional. ii) La diferencia que hicieron las normas entre personal nacional y nacionalizado y que se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 1989, fecha en que entró en vigencia la Ley 91 del mismo año, tenía como finalidades, de una parte, hacer distinción entre el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos y, de otra, poder determinar qué entidad (nacional o territorial) debía asumir el pago de la carga prestacional. iii) La vinculación de docentes y administrativos por parte de los Departamentos, Distritos o Municipios debe hacerse con el lleno de los requisitos establecidos en el Estatuto Docente y la carrera administrativa; 6 Páginas 105 y 106, 134 a 135 archivo digital demanda. 7 Páginas 107 a 109 archivo digital demanda y páginas 1 de los archivos 2502 ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO PARA PENSION GRACIA-11-2019-10- 23_113101.pdf. y 2503 ACTO ADMINISTRATIVO DE POSESION PARA PENSION GRACIA- 10-2019-10-23_113101.pdf.de la carpeta de antecedentes administrativos. 10 y con la incorporación ordenada con la Ley 60 de 1993, el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto Ley 2277 de 19798 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. i) El régimen prestacional aplicable al personal docente es el contemplado en la Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la Ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales; así: para los docentes nacionales y nacionalizados incorporados sin solución de continuidad, las prestaciones sociales se causen con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, serán de cargo de la Nación conforme a lo dispuesto en el artículo 2, numeral 5º, ibídem, correspondiéndoles una pensión ordinaria de jubilación, de acuerdo al régimen vigente para el sector público nacional, tal como fue previsto en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989; y para el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. ii) A criterio de esta sección, lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores (situado fiscal o SGP)». 9 En consecuencia, no es cierto que el vínculo de la demandante, por lapso del 28 de febrero de 1997 al 3 de noviembre de 2017 haya mutado de nacional a territorial por virtud de la Ley 60 de 1993, razón por la que no puede ser tenido en cuenta para cumplir el requisito de tiempo de servicio de 20 años, como docente territorial o nacionalizado, para tener derecho a la pensión gracia reclamada.

Por esta razón, se negarán las pretensiones de la demanda 5. Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, la sala condenará la parte demandante y a favor de la UGPP, toda vez que se encuentran acreditadas las exigencias de los ordinales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, para su procedencia. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones aducidas en la parte considerativa de este proveído. 2. Por encontrarse causadas y probadas, CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual, una vez ejecutoriada esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para la fijación de agencias en 8 Estatuto Nacional Docente. 9 Sección segunda, subsección B, sentencia del 16 de mayo de 2019, expediente 66001233300020160008701 (3998-17), Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 derecho y, posteriormente, realizar la liquidación de costas por secretaría, conforme con el artículo 365 del CGP. 3.

Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previa devolución del remanente a la parte demandante por concepto de gastos procesales, si a ello hubiere lugar, dejando las constancias correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 22 de junio de 2023 y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada