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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-001-2018-00219-01

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2023-06-22

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 22 de junio de 2023. Radicación: 50001-33-33-001-2018-00219-01 Medio de control: Reparación directa Demandante: Ángel Miro Ospina Galindo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Tema: Privación injusta de la libertad Sentencia de segunda instancia Encontrándose el asunto al despacho y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia, la sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del CPACA, los señores Ángel Miro Ospina Galindo, en nombre propio y en representación de sus hijos Cristian David Ospina Mosquera, Erika Daniela Ospina Cano y Miguel Ángel Ospina Cano; las señoras Johanna Marcela Mosquera Mahecha, Alba Miryam Ospina Porras, Jasbleidy Ospina Porras, María Alcira Galindo, Ana Delia Galindo, Orfelia Ospina Galindo y Alcira Yara Galindo y, los señores José Arbey Galindo y Arnovis Ospina Alape, por medio de apoderado judicial, formularon las siguientes pretensiones: «a. DECLARACIONES Que se declare Administrativa, solidaria, Civil y Patrimonialmente responsables, a las demandadas, LA NACION, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL; en virtud a la privación injusta de la libertad del señor ÁNGEL MIRO OSPINA GALINDO, quien fuera acusado del presunto punible de extorsión; en razón que la fiscalía realizó las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y solicitando la medida preventiva con detención en centro carcelario, sin el lleno de requisitos de carácter objetivo y subjetivo, habida cuenta que jamás hubo una investigación efectiva que pudiese evidenciar la responsabilidad del acusado; contrario sensu, el actor fue privado de la libertad de manera injusta por más de diez 10 meses, es decir, desde el 01 de abril del año 2015 al 12 de febrero del año 206, medida que fuera impuesta por el juzgado promiscuo Municipal con función de control de Garantías de Vistahermosa- Meta (sic). b. CONDENAS Que como consecuencia de la anterior declaración, los demandados la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, sean condenados al pago total y actualizado de las siguientes sumas:

1. DE LOS PERJUICIOS MORALES 1.1. Que en virtud a la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar la suma de SETENTA Y CINCO 75 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a favor de cada uno de los señores ÁNGEL MIRO OSPINA GALINDO, en su calidad de directo afectado y de JOHANNA MARCELA MOSQUERA MAHECHA EN SU CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE DEL PRENOMBRADO, por la privación injusta de su libertad, por un periodo de Diez 10 meses y doce 12 días, en la Cárcel de la ciudad de Granada-Meta; desde el 01 de abril del año 2015 al 12 de febrero del año 2016; fecha en la cual la Fiscalía 26 Local de Granada solicitó la absolución perentoria en su favor. 1.2.

Igualmente, que se condene a las demandadas a pagar solidariamente a favor de las señoritas JASBLEIDY OSPINA PORRAS Y ALBA MIRYAM OSPINA PORRAS al igual que los Menores ERIKA DANIELA OSPINA CANO, INGRID KATERINE OSPINA CANO, MIGUEL ÁNGEL OSPINA CANO, CRISTIAN DAVID OSPINA MOSQUERA, la suma de SETENTA Y CINCO 75 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales ocasionados con la privación injusta de la libertad de su padre el señor ANGEL MIRO OSPINA GALINDO, por MÁS DE DIEZ 10 meses en la Cárcel del distrito de GRANADA, desde el 01 de ABRIL del año 2015 al 12 de FEBRERO del año 2016, fecha en la cual la Fiscalía solicitó la absolución perentoria en su favor. 1.3.

Que en igual sentido, se condene a las demandadas ya mencionadas, al pago de la suma equivalente a SETENTA Y CINCO 75 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a favor de la señora MARÍA ALCIRA GALINDO, pro concepto de perjuicios morales ocasionados con la detención injusta de su hijo ANGEL MIRO OSPINA, por un periodo mayor a diez 10 meses en la Cárcel de Granada. 1.4.

Así mismo, que se condene a las demandadas al pago de CINCUENTA 50 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a favor de cada uno de los señores Alcira Yara Galindo, José Arbey Galindo, Ana delia Galindo, Orfilia Ospina Galindo y Arnovis Ospina Alape, por concepto de perjuicios morales ocasionados con la privación injusta de la libertad de su hermano Ángel Miro.

2. DE LOS PERJUICIOS MATERIALES 2.1. Que igualmente se condene a las demandadas al pago de la suma equivalente a VEINTE 20 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, liquidados junto con sus cesantías de ley, a favor del señor ANGEL MIRO OSPINA GALINDO, por concepto de perjuicios materiales, en razón a los dineros dejados de percibir como cualquier ciudadano trabajador para el sustento propio. 2.2.

Que se condene a las demandadas al pago de la suma equivalente a VEINTE 20 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a favor de la señora MARÍA ALCIRA GALINDO, por concepto de perjuicios materiales, en virtud a los dineros que dejó de percibir por parte de su hijo Ángel Miro, quien siempre les otorgó el sustento diario y que dejaran de percibir como consecuencia de la privación injusta de la libertad de su hijo por un periodo de diez 10 meses, en la Cárcel de Granada. 2.3.

Que se condene a las demandadas al pago de la suma equivalente a VEINTE 20 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por concepto de gastos Jurídicos que el ACTOR y su familia debieron sufragar para cancelar los honorarios de su Abogado y el investigador, viajes de los mismos al municipio de Lejanías así como a las audiencias en Fuente de Oro y demás gastos que se derivaron para ejercer la Defensa técnica del ENTONCES SINDICADO». 1.1.

Fundamentos de hecho y de derecho En concreto, el apoderado de la parte demandante señaló lo siguiente: Con ocasión de una denuncia penal interpuesta por el señor Eliécer Alfonso Ruíz, el 14 de diciembre de 2014, en la que señaló haber recibido llamadas de algunas personas que insistían en exigir una alta suma de dinero a cambio de no atentar en contra de su vida, su familia o sus propiedades, el 1.º de abril de 2015, el Grupo Gaula regional Villavicencio capturó al señor Ángel Miro Ospina Galindo, quien, de acuerdo al informe de captura en flagrancia, fue la persona que recibió el paquete señuelo de la extorsión. Indicó que, luego de agotarse el debate judicial penal y agotada la etapa probatoria, la Fiscalía 26 Local de Granada, que tenía conocimiento de la investigación, solicitó al juez de conocimiento la preclusión de la investigación a favor del señor Ángel Miro Ospina Galindo, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. El 12 de febrero de 2016, el Juez Promiscuo Municipal de Fuentedeoro con funciones de conocimiento acogió la solicitud de preclusión de la investigación y otorgó la libertad inmediata del señor Ospina Galindo.

El 29 de marzo de 2016, el juez de conocimiento dictó sentencia absolutoria de los cargos imputados al señor Ospina Galindo. Señaló que la privación injusta de la libertad del señor Ospina Galindo desde el 14 de diciembre de 2014 al 12 de febrero de 2016 implicó una separación abrupta de su familia, que ocasionó perjuicios morales, materiales y alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación de todos sus miembros.

Afirmó que el daño y la responsabilidad directa es imputable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, quienes debe reparar los perjuicios causados a los demandantes. 2. Las contestaciones de la demanda El apoderado de la Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante.

Dijo que, en el caso, no está demostrado el supuesto daño causado a los demandantes y el nexo causal con la conducta de la entidad. Señaló que de las pruebas arrimadas al proceso no se desprende que el señor Ospina Galindo haya sufrido un daño antijurídico con ocasión de su captura en flagrancia, el 14 de diciembre de 2014, cuando aceptó convenir con un desconocido, en su calidad de mototaxista de Lejanías-Meta, traer hasta el casco urbano una hoja de papel doblada y comprometerse a llevar de regreso un paquete el cual contenía dinero.

Añadió que esto lo deja de cara a una situación de culpabilidad y, por ende, eximente de responsabilidad del Estado. Sostuvo que la privación de la libertad del señor Ospina Galindo, para el momento procesal y de acuerdo con los elementos probatorios y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la captura, resultó ajustada no solo a la ley sino a los postulados constitucionales y supraconstitucionales que hicieron que en ese estadio resultara proporcional y necesaria la medida.

Afirmó que el ejercicio de la acción penal compete exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, y que, en el presente caso, fue esa entidad la que presentó ante el juez de control de garantías al señor Ospina Galindo como capturado en flagrancia, y esa captura superó el juicio de legalidad por parte del juez competente. Indicó que el juez de control de garantías del caso no podía haber hecho algo diferente a lo que el ordenamiento jurídico le exigía hacer y que efectivamente hizo.

Por ende, al juez no se le podía pedir un comportamiento diferente so pena de conculcar la Constitución y la ley, razón por la que no puede hablarse de privación injusta de la libertad. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Indicó que no se presentó un error judicial ni una privación injusta de la libertad, porque no existió una actuación o decisión contraria a derecho, pues la medida de aseguramiento impuesta al señor Ángel Miro Ospina Galindo se solicitó con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso. Sostuvo que no hubo falla en el servicio en la actividad desplegada por la fiscalía al solicitar la medida de aseguramiento, pues, para ese momento, contaba con los fundamentos jurídicos y fácticos para presentar la solicitud.

Adicionalmente, no allegó pruebas ilegales o que indujeran a error al juez de control de garantías. Señaló que el hecho de que no se hubiera proferido una sentencia condenatoria en contra del señor Ospina no significa, per se¸ una falla del servicio de la fiscalía al momento de solicitar la medida de aseguramiento, la cual fue con detención intramural, máxime cuando al juez le corresponde i) valorar la evidencia física o los elementos materiales aportados por el solicitante y ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia previstos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.

Advirtió que el señor Ospina fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional, en el momento en que recibía el paquete señuelo producto de la extorsión, de acuerdo con la denuncia presentada por el señor Eliécer Ruíz, el 14 de diciembre de 20114, donde señalaba «haber recibido llamadas de algunas personas que insisten en exigir una alta suma de dinero a cambio de no atentar contra la vida de este, su familia o sus propiedades […]».

Sostuvo que la decisión de privar de la libertad al señor Ospina fue propia del juez, lo que lleva a concluir que la responsabilidad sobre la restricción de la libertad del encartado estuvo en cabeza de la Rama Judicial. Señaló que el señor Ospina fue quien con su conducta dolosa contribuyó a su vinculación al proceso penal del que fue objeto.

Manifestó que tampoco existió nexo causal entre el supuesto daño alegado y la actuación de la fiscalía, pues la causa eficiente de la privación de la libertad fue la imposición de la medida de aseguramiento. Con base en lo anterior, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda.

En concreto, adujo que no puede atribuírsele ningún tipo de responsabilidad a las entidades demandadas, pues se demostró que la decisión judicial que privó de la libertad al señor Ángel Miro Ospina Galindo fue adoptada con apego al ordenamiento jurídico, sin que se observe arbitrariedad alguna por parte de las autoridades accionadas al momento de adoptar esa decisión. Negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demandadas, porque si bien la Fiscalía General de la Nación no tiene la facultad de decidir sobre la restricción de la libertad de una persona implicada en un proceso penal, esta entidad puede, en el ejercicio de sus funciones como ente instructor, encaminar la decisión que le corresponde adoptar el juez en relación con la privación de la libertad de un sindicado, incluso, inducirlo a error, hipótesis en la cual cabría el análisis de corresponsabilidad; razón por la cual, siempre será necesario verificar en cada caso a quién le resulta atribuible el daño alegado.

Con base en esto, consideró que tanto la fiscalía como la Rama Judicial están llamadas a contradecir las pretensiones de la demanda. Luego de analizar las pruebas recaudadas, concluyó que la actuación de las entidades accionadas fue adecuada y acorde a los elementos de prueba, y que tanto la solicitud de detención preventiva como su posterior decreto se fundamentaron en el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa procesal penal, es decir, los previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, referidos a la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta delictiva.

Indicó que el análisis de responsabilidad de la fiscalía y de la Rama Judicial se despliega a partir de la revisión de las atribuciones constitucionales y legales que tienen en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004. Precisó que el objeto central de la audiencia de legalización de captura recae en la solicitud que el ente investigador realiza ante el juez de control de garantías para que este le imparta legalidad, cuando la misma se ha realizado dentro de una de las formas de restricción legítima de la libertad, como es el caso de la captura del señor Ospina Galindo.

Señaló que a la fiscalía y a la Rama Judicial no se les podía exigir una actuación diferente a la que realizaron, esto es, la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, pues aunque hubo sentencia absolutoria a favor del señor Ospina, las pruebas allegadas a la audiencia concentrada realizada el 2 de abril de 2015, especialmente, la forma en que fue capturado, eran suficientes para inferir razonablemente su autoría o participación en el delito, lo cual fue señalado así por la autoridad competente.

Aseveró que, si bien el demandante fue absuelto, no cabe duda de que la medida de aseguramiento preventiva no resultó injusta, y, por el contrario, fue proporcional, legal y necesaria frente al tipo de delito por el que fue capturado en flagrancia, máxime cuando la denuncia de la víctima hacía inmediata la intervención de las autoridades judiciales y policiva.

Manifestó que al ser claro que fue la imposibilidad de un convencimiento pleno lo que llevó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Fuentedeoro a absolver al señor Ospina de la responsabilidad penal atribuida por la fiscalía, y que la causa eficiente o adecuada de la privación de la libertad del demandante no fue una actuación indebida o desproporcionada de la administración de justicia, sino que la misma tuvo su origen en el cumplimiento de los preceptos legales aplicables al caso, dadas las circunstancias particulares que rodearon el mismo, había lugar a negar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, condenó en costas al demandante por encontrarse causadas y probadas, conforme al artículo 365 del CGP. 4. El recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia del a quo y pidió que se concedan las pretensiones de la demanda. En concreto, señaló lo siguiente: Señaló que, el a quo soslayó y desconoció los verdaderos parámetros de la acción penal, por cuanto no se pretende con ello contener la esencia de la verdad procesal y material a la cual se encuentra obligada a llegar por parte de la fiscalía. Dijo que la fiscalía olvidó que la simple calificación jurídica no es suficiente para imponer una medida restrictiva tan drástica y, contrario sensu, es a esta, quien le corresponde probar que no existe otra medida diferente que pueda brindar los mismos efectos; aun así, y con todo lo manifestado, el juez que impuso la medida se apartó odiosa e injustificadamente de todos los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales establecidos por la jurisprudencia, ya que los elementos que descubra y enuncie la fiscalía en las audiencias preliminares no se pueden tener como pruebas.

Anotó que la forma burda en que se pretendió enrostrar la responsabilidad de los delitos imputados al señor Ospina se fundan sobre la base de una denuncia penal y una entrevista realizada a la presunta víctima; por demás, no se aporta material investigativo alguno que permita inferir razonablemente sobre la autoría o participación de los cargos imputados a quien resulta como sindicado.

Adujo que resulta temeraria la posición adoptada por la fiscalía al pretender señalar que en la causa bajo examen se refuta la «culpa exclusiva del accionante», por el simple hecho de que este fue quien acudió a recibir el paquete señuelo; y es aquí donde se evidencia un absoluto desprecio por las actuaciones procesales y probatorias que se desarrollaron al interior del proceso penal, pues fue la defensa del señor Ospina Galindo quien se permitió investigar.

Manifestó que se configura en un verdadero atentado contra la «seguridad jurídica», pues en el caso del demandante, además de estar en la obligación de probar su inocencia en el proceso penal que se le inició en su momento, ahora tiene que cargar en sus hombros la forma despectiva en que la administración de justicia le obliga a tener que probar el daño antijurídico que le ocasionó el Estado, quien, a través de la Fiscalía y la Rama Judicial, le solicita e impone una medida cautelar en su contra, y que pasados algo más de 10 meses sea absuelto por faltas de pruebas. 5.

Alegatos de conclusión Dentro de la oportunidad procesal, las partes no alegaron de conclusión. 6. Concepto del ministerio público El ministerio público no rindió concepto. II. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente, en segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes.

Como no se observa causal que invalide lo actuado y tampoco se presenta la caducidad del medio de control, la Sala procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, sin limitaciones. 2. Problema jurídico El problema jurídico en el presente proceso se contrae a determinar si la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes por la privación de la libertad, en la modalidad de detención preventiva en el lugar de residencia, del señor Ángel Miro Ospina Galindo, ordenada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el por el presunto delito de extorsión. En caso de ser afirmativo lo anterior, se revisará si hay lugar a modificar la indemnización reconocida por el juez de primera instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, la sala considera necesario analizar los siguientes aspectos: i) La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y ii) el caso concreto. 3.

Marco legal y jurisprudencial 3.1. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1) En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2) En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3) En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); 4) En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5) Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y, 6) Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta1, se reitera el deber de aplicación de las reglas fijadas en sentencia SU-072 de 2018, así: «Contra lo exigido en las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, la sentencia cuestionada no hace un análisis de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

La sentencia cuestionada se limita a aplicar el régimen objetivo de daño especial, pero no hace un análisis sobre la justificación de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. […] A juicio de la Sala, el caso debió analizarse, primero, desde la perspectiva del régimen de falla en el servicio, pues no se dieron las condiciones para aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, como el daño especial.

Las reglas de 1 Consejo de Estado, sección cuarta, Consejero ponente Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia del 9 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-07244-00. interpretación fijadas por la Corte Constitucional limitan la aplicación del régimen objetivo a los casos en que no existe tipicidad objetiva o cuando el hecho punible no existió, cosas que no ocurren en este caso».

En ese mismo sentido, el Consejo de Estado señaló que el criterio fijado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 es al que se debe acudir en estos contextos ante la cesación de los efectos de la sentencia de unificación que esa misma corporación había emitido el 15 de agosto de 2018. Frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, en los procesos contenciosos administrativos de responsabilidad del Estado por privación injusta, recientemente el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, coincide con la postura de la Corte Constitucional, en el sentido de que el proceder del investigado no puede analizarse a partir de la conducta -pre-procesal- o que dio lugar al proceso penal y a la imposición de la medida, sino que «el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley» ejecutada el ámbito del proceso penal, dirigida a que el juez incurra en una equivocación. Bajo los anteriores parámetros, la sala entra a resolver el caso concreto. 4.

Caso concreto En el presente caso está acreditado que el señor Ángel Miro Ospina Galindo fue vinculado a un proceso penal por el delito de extorsión, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: 1. El 2 de abril de 2015, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías se realizó la audiencia preliminar solicitada por la Fiscalía 14 Especializada – Gaula Villavicencio, para establecer la legalidad de la captura, formulación de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en contra del señor Ángel Miro Ospina Galindo.2 En la referida audiencia, el juez: i) legalizó la captura por encontrar que se ciñó a los parámetros establecidos en la Constitución Política y en los artículos 297 y 301 [ords. 1 y 3] del CPP, con relación a la flagrancia, y por no encontrar la vulneración de derechos fundamentales; ii) impartió legalidad a la imputación formulada por la fiscalía por el delito de extorsión en grado de tentativa y, iii) le impuso al procesado medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por encontrar configurados los elementos subjetivos y objetivos para su procedencia, señalados en el ordinal 2 del artículo 313 del CPP.

La imputación del señor Ospina Galindo y la medida de aseguramiento se soportaron en la denuncia presentada el 4 de marzo de 2015, por el señor Eliécer Alfonso Ruiz, quien manifestó ser víctima del delito de extorsión en cuantía de $15.000.000, por parte de sujetos identificados como integrantes del Frente 53 de las FARC, al igual que en la captura en flagrancia del señor Ángel Miro Ospina García, el 1º de abril de 2014, en momentos en que presuntamente se encontraba recibiendo la suma de 2 Página 99 del archivo F. 0002-0333 Expediente digital-Primera instancia.pdf. dinero exigida al señor Eliécer Ruiz por la extorsión a la que era sujeto.

Así quedó consignado en los siguientes documentos: • Informe de investigador de campo FPJ-11 del 2 de abril de 2015, dirigido a la Fiscalía 14 Especializada ante el Gaula3: 3 Página 123 del archivo F. 0002-0333 Expediente digital-Primera instancia.pdf. • Informe de captura en flagrancia del 1 de abril de 20154: 4 Página 127 del archivo F. 0002-0333 Expediente digital-Primera instancia.pdf. • Formato de entrevista FPJ-14 del 1º de abril de 2015, realizada al señor Eliécer Alfonso Ruiz5: 5 Página 135 del archivo F. 0002-0333 Expediente digital-Primera instancia.pdf.

Los anteriores documentos soportaron el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 26 Local de Granada, el 30 de abril de 2015, en contra del señor Ángel Miro Ospina Galindo.6 6 Página 154 del archivo F. 0002-0333 Expediente digital-Primera instancia.pdf. En la audiencia, la fiscalía solicitó al juez que se impusiera al procesado Ángel Miro Ospina Galindo, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Frente a lo anterior, el juez consideró que se reunían los requisitos subjetivos y objetivos para imponer medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad domiciliaria en contra del señor Ospina Galindo, al reunirse los requisitos del artículo 313 del CPP. 2. El 29 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, en la que el juez declaró legalmente formulada la acusación contra Ángel Miro Ospina Galindo y declaró que el descubrimiento de los EMP y EF se realizó en debida forma por la fiscalía.7 3.

En la audiencia de juicio oral realizada el 12 de febrero de 2016, se concluyó la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de las partes y la fiscalía solicitó la absolución perentoria. Adicionalmente, el juez promiscuo municipal de Fuentedeoro dio el sentido del fallo absolviendo al señor Ángel Miro Ospina Galindo y ordenando su libertad inmediata. 8 4.1.

La existencia del daño El daño está demostrado, porque el señor Ángel Miro Ospina Galindo fue vinculado a un proceso penal como presunto autor del delito de extorsión en grado de tentativa, siendo privado de la libertad desde el día en que fue capturado, esto es, el 1.º de abril de 2015 hasta el 12 de febrero de 2016, cuando fue ordenada su libertad por absolución. Por lo anterior, la sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del señor Ospina por 10 meses y 11 días.

Al proceso concurrieron, igualmente, los menores Cristian David Ospina Mosquera, Erika Daniela Ospina Cano y Miguel Ángel Ospina Cano, representados por el señor Ángel Miro Ospina Galindo, las señoras Johanna Marcela Mosquera Mahecha, Alba Miryam Ospina Porras, Jasbleidy Ospina Porras, María Alcira Galindo, Ana Delia Galindo, Orfelia Ospina Galindo y Alcira Yara Galindo y, los señores José Arbey Galindo y Arnovis Ospina Alape, quienes acreditaron el parentesco con el señor Julio César rodríguez, y de quienes, por tanto, se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad que el señor Ospina Galindo soportó.9 4.2.

Antijuridicidad Establecida la existencia del daño, se procede a verificar si este tiene el carácter de antijurídico, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe una causa que justifique la producción de este, razón por la que deviene en una lesión patrimonial injusta. El artículo 306 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, establece que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida 7 Página 215 del archivo F. 0002-0333 Expediente digital-Primera instancia.pdf. 8 Página 274 del archivo F. 0002-0333 Expediente digital-Primera instancia.pdf. 9 Páginas 48 a 77 del archivo F. 0002-0333 Expediente digital-Primera instancia.pdf. de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

A su turno, el articulo 308 ibídem consagra que a la autoridad judicial le compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y, a su vez, se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. El artículo 308 de la Ley 906 de 2004 exige una inferencia razonable de autoría o participación del imputado; en cualquiera de las dos variables, resulta inherente el juicio de razonabilidad y proporcionalidad para determinar la procedencia de la detención preventiva.

Posterior a encontrarse acreditados los requisitos tanto de orden probatorio como subjetivo por parte del juez, procede determinar si hay lugar a la detención preventiva en establecimiento carcelario, según los supuestos del articulo 313 ibidem. Así, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el que la privación de la libertad se tornará en arbitraria.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia, la detención, en principio, emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de estas.

Por tanto, y a pesar de existir un daño, este no puede calificarse como antijurídico y, por tanto, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo.10 Tomando en cuenta lo anterior, se precisa que la fiscalía, en ejercicio de los poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, indaga sobre los hechos y busca evidencias o medios probatorios, con base en los cuales solicita la legalización de captura, formula la imputación, solicita la imposición de las medidas de aseguramiento y realiza la acusación a los presuntos responsables por la comisión del delito. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, Consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Por su parte, la Rama Judicial participa en el proceso penal desde un doble rol, a saber: como juez de control de garantías, en el análisis de legalidad de las diligencias para que las mismas se ajusten a la ley y se respeten los derechos, a partir de lo cual legaliza las capturas y decreta las medidas de aseguramiento; y, como juez de conocimiento, mediante la dirección del juzgamiento y valoración probatoria, a partir de la cual decide sobre la responsabilidad de los indiciados en la audiencia de juicio oral.

Bajo la anterior distinción de funciones, el objeto central de la audiencia de legalización de captura reside en la solicitud que la fiscalía realiza al juez de control de garantías para que le imparta legalidad, en tanto se ha realizado dentro de una de las formas de restricción legítima de la libertad, en este caso en particular, cuando se captura en flagrancia. De esta manera, el juez de control de garantías realiza la revisión del caso que le ha sido puesto en conocimiento, indagando si existen motivos fundados para la captura, esto es, si se está bajo la presencia de una conducta punible.11 De acuerdo con los elementos probatorios relacionados anteriormente, y pese a la falta de los audios de las audiencias concentradas del 1.o de abril de 2015, la sala encuentra demostrado que, para el momento en que se llevaron a cabo las audiencias citadas, la fiscalía contaba con medios de conocimiento suficientes para exponer el contexto fáctico y probatorio de la comisión de delito con base en la denuncia hecha por el señor Eliécer Ruiz, así como los hechos en que se dio la captura en flagrancia del señor Ángel Miro Ospina Galindo por parte del grupo Gaula de Villavicencio de la Policía Nacional, en el momento en que este último recibió el dinero entregado por el denunciante a causa de la extorsión de la que era sujeto, a partir de los cuales la fiscalía solicitó la legalización de la captura.

De igual modo, el Juez Promiscuo Municipal de Lejanías legalizó la captura por encontrar que se ciñó a los parámetros establecidos en la Constitución Política y en los artículos 297 y 301 del CPP, con relación a la flagrancia, y por no encontrar la vulneración de derechos fundamentales; ii) impartió legalidad a la imputación formulada por la fiscalía por el delito de extorsión en grado de tentativa y iv) le impuso al procesado medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por encontrar configurados los elementos subjetivos y objetivos para su procedencia.12 Lo anterior lleva a la sala a concluir que se reunieron los requisitos previstos en los artículos 297 y 303 del CPP, y, por tanto, la legalización de la captura se ajustó a los criterios establecidos en la ley.

Ahora, en lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la sala considera que la fiscalía cumplió los requisitos establecidos en la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva de privación de la libertad que afectó al señor Ángel Miro Ospina Galindo, pues, para ese momento, existían elementos de conocimiento e información que permitían inferir razonablemente que el procesado podía ser autor o partícipe del delito por el que se le investigaba, como lo exige el artículo 308 del CPP. 11 Artículo 297 del CPP. 12 Artículo 308 de la Ley 906 de 2004 De igual manera, con los elementos de prueba obrantes en el expediente penal y en consideración a la gravedad de la conducta punible por la que se investigaba al señor Ospina Galindo, se podía inferir que el procesado constituía un peligro para la comunidad o la víctima, pues, en su caso, la medida se fundamentó en los artículos 308, ordinal 2.o y 310 del CPP, sobre el peligro a la comunidad, disposiciones que incluyen dentro de la descripción, que es posible estimar el peligro para la comunidad a partir de la gravedad de la conducta y hechos como la posible vinculación del procesado a una organización criminal o la posible continuidad de la actividad delictiva.

En este punto cobra especial relevancia que, según la denuncia, las exigencias económicas las realizaba un frente de las FARC, por lo que al ser sorprendido mientras recibía un paquete señuelo fruto de un operativo contra la extorsión, resultaba razonable inferir, en principio, la vinculación del señor Ospina con la organización criminal mencionada.

Además, resultó claro que el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías decretó la medida de aseguramiento, pues esta era necesaria, atendiendo la gravedad del delito y a los elementos probatorios e información presentada por la fiscalía, de los que, se repite, al momento de la celebración de las audiencias concentradas, se podía inferir razonablemente la autoría o participación del señor Ángel Miro Ospina Galindo en la conducta punible.

En efecto, sin más pruebas sobre las consideraciones probatorias y jurídicas que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Ospina Galindo, la sala no puede establecer que la medida resultara injusta, pues, en principio, las pruebas que se aportaron permiten afirmar que se sustentaba probatoriamente la necesidad y procedencia de la misma, y se contaba con medios suficientes para la inferencia razonable de autoría o participación que hacían procedente la restricción de su libertad.

Así, sin realizar un juicio de disvalor sobre la conducta del mencionado procesado, es claro que los EMP e ILO que se recopilaron en el caso, y el hecho de haber sido aprehendido en situación de aparente flagrancia, permitían soportar probatoria y jurídicamente la intervención en el derecho a la libertad, haciendo legal, procedente y proporcional la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Aunado a lo anterior, la absolución final de la que fue objeto el señor Ospina no implica per se que la medida de aseguramiento se torne injusta, máxime cuando la sentencia se fundamentó en un estándar probatorio más estricto que el que rige para la fase de control de garantías, además, porque el análisis recayó, principalmente, en pruebas recopiladas con posterioridad a las audiencias concentradas, como las declaraciones aportadas por la defensa, que relacionaban al demandante como un mototaxista que acudió a la escena del operativo, por encargo a recoger un paquete.

En consecuencia, la sala considera que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los requisitos establecidos en la ley y no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisión, puesto que existían indicios de responsabilidad en contra del señor Ángel Miro Ospina Galindo y la necesidad de amparar los fines que esta persigue.

Por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria impuesta al señor Ospina hubiera sido irracional, innecesaria ni ilegal, razón para confirmar la sentencia apelada. 5. Condena en costas de segunda instancia En lo referente a la condena en costas de segunda instancia, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 365 del CGP habría lugar a condenar a la parte demandante por confirmarse en su integridad la sentencia de primera instancia, también lo es que estas no se encuentran causadas y probadas, ya que se advierte que las entidades demandadas no desplegaron actuación procesal alguna en esta instancia; presupuesto requerido para acceder a la condena.

En consecuencia, la sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 1. CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones aducidas en la parte considerativas de esta providencia. 2.

Sin condena en costas de segunda instancia. 3. En firme esta providencia, REMITIR el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 22 de junio de 2023 y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada